CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57296 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1957-2018 Radicación n.° 57296 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra MARGARITA DE JESÚS MIRA ARENA.
I.
ANTECEDENTES MARGARITA DE JESÚS MIRA ARENA, llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Elkin Alberto Sánchez Mira; que, como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir de 10 de junio de 2008; mesadas adicionales; intereses moratorios; indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Elkin Alberto Sánchez Mira, falleció el 10 de junio de 2008 y, como dependía económicamente de él, le reclamó la pensión de sobrevivientes a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. PROTECCIÓN, pero ésta le negó la prestación aduciendo que no había acreditado la dependencia respecto de su vástago, porque la contribución económica percibida no representaba más del 50% del núcleo familiar; que le asistía derecho a la prestación porque, aparte de que su hijo fallecido era el que velaba por su sustento económico, su cónyuge Dorian de Jesús Sánchez Serna dejó el hogar aproximadamente en el 2002 por motivos personales y no le colaboraba económicamente; adicionalmente, que era ama de casa, no cotizó al sistema pensional y no tenía bienes de fortuna, que le generaran un ingreso económico (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Elkin Alberto Sánchez Mira al sistema pensional de la entidad, la fecha de fallecimiento del mencionado, la calidad de madre que se invoca en la demanda, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la accionante, y la respuesta adversa que se le dio a la misma por no haber acreditado la dependencia económica respecto de su hijo; que de acuerdo a la investigación realizada por PROTECCIÓN S.A., la demandante tenía ingresos propios, no dependía en un 100% del afiliado fallecido y recibía ayuda económica de sus otros hijos; que nunca se separó de su cónyuge, que recibía sustento económico de su parte y que figuraba como beneficiaria del mismo en el sistema general de salud.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 25 a 42 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2011 (f.° 130 a 137 ibídem ), condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Elkin Alberto Sánchez Mira, a partir de 10 de junio de 2008; la suma de $23.002.050,00 por mesadas pensionales causadas hasta el 31 de agosto de 2011; un salario mínimo legal vigente por concepto de mesada pensional desde el 1° de septiembre de 2011; intereses moratorios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de septiembre de 2008 y, costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de marzo de 2012 (f.° 152 a 161 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo dicho en el acta y el informe de conclusión de la visita domiciliaria realizados por la demandada, en la investigación administrativa, no demuestra una independencia económica, ya que solo contenía apreciaciones personales de la investigadora, por lo que copió un aparte de la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166, que habla sobre el valor probatorio de las mencionadas investigaciones.
Seguidamente, el ad quem tomó lo dicho por el a quo, acerca de la prueba recaudada, donde se expresó lo siguiente: Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, atrás transcrito, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho, los padres del causante de la prestación, en este caso su madre, si dependía económicamente de éste.
Del análisis de la prueba testimonial y documental obrante en el proceso, con la que se pretende demostrar la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, con anterioridad a su muerte, concluye esta judicatura que confluyen las condiciones necesarias para inferir con claridad que en efecto, era la demandante dependiente económicamente de su hijo fallecido, el señor Elkin Alberto Sánchez Mira, al ser él quien de manera mayoritaria aportaba parte de sus ingresos, los cuales representaban una proporción necesaria, pues sin dicho aporte, no hubiera sido posible el sostenimiento de dicho hogar.
A la anterior conclusión se llega de la siguiente manera: - Si bien la demandante, MARGARITA DE JESÚS MIRA ARENAS, es propietaria del 16.67% de dos bienes inmuebles ubicados en la Calle 28 No. 67-11 del municipio de Itagüí (Ant.) (fls.85-86), no está acreditado de manera alguna en el proceso que ella se beneficiaria de ellos, o percibiera la renta por su alquiler, tal como lo señala la investigación llevada a cabo por PROTECCIÓN S.A., por el contrario, el señor LUÍS ARTURO YEPES PÉREZ, quien habitó uno de ellos, afirma categóricamente que siempre pagó la mensualidad al señor Dorian de Jesús Sánchez Serna (fls.107vto.). - En relación al señor Fredy Sánchez, resultan totalmente contradictorias las conclusiones, pues las solicitudes de la prestación social de folios 48 y 49 indican que no es soltero, que vive en unión libre, lo que es ratificado a folios 54 fte y vto., al señalar que vive en unión libre desde el año 2006, que aporta $20.000 cada 15 días a su madre, pero a pesar de ello, a folio 64 en las conclusiones del estudio se indica: El causante al momento de su muerte, vivía bajo el mismo techo con sus padres y sus hermanos, Liliana, soltera, sin hijos, desempleada;
Fredy, soltero, sin hijos pero si no fuera esto suficiente, en el Despacho se le tomó la declaración a la compañera permanente del señor Fredy Sánchez, la señora Sandra Milena Sánchez López (fl.112), quien ratifica todo lo expuesto; entonces, no era posible que el señor Fredy viviera en unión libre sin convivir bajo el mismo techo que su compañera, la señora Sandra Milena, y habitara el hogar de su señora madre. - En relación a la prueba documental debe señalarse que no hay constancia suficiente que permita inferir lo que devengaba efectivamente el señor Elkin Alberto Sánchez Mira, de manera mensual, al servicio de HACEB, pues los comprobantes de nómina de folios 71 a 73 no son claros en indicar el salario mensual, lo deducido y lo más importante a que año pertenecen; por ello nos remitimos a los documentos de folios 100 a 103, emanado del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., de donde se puede inferir que para el momento de su deceso, el señor Sánchez Mira cotizaba sobre un salario de $510.000 mensuales, de los cuales se habría de descontar el 8% equivalente a su porcentaje de aportes para pensión y salud, y sumarle el valor del auxilio de transporte, $55.000, lo que nos arroja un valor neto recibido de $524.200, a esta suma se descuenta lo referente a transporte y préstamo que tenía el causante (fl.55 vto.), según su madre, la accionante, $160.000 ($40.000 semanal) y $30.000, nos deja con un total de $.334.200mensuales, de los cuales afirmó la demandante aportaba un total de $300.000 a los gastos de manutención del hogar.
Se anota que esta dependencia judicial no puede suponer, presumir o hacer conjeturas en relación al descuento, que afirma la demandada tenía el actor de $150.000 mensual para cubrir el valor del semestre, pues como se indica a folios 95 vto., en interrogatorio de parte, el señor Elkin Alberto se hacía liquidar de manera anual, sin precisar cuánto era el monto del semestre.
En resumen, las conclusiones de la investigación realizada por la entidad demandada riñen con la prueba arrimada al proceso, por lo que esta oficina judicial se aparta de ella, no sin antes mencionar que se le da pleno valor a la misma, lo que no comparte y no encuentra coherente son sus resultados sesgados y sin ningún tipo de sustento, pues le correspondía a ella, precisamente desvirtuar la pregonada dependencia económica, y claramente falla en su intento, por no haber acreditado y sustentado en debida forma sus conclusiones. […] Se tiene entonces que al apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de conformidad con los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se encuentra justificado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARGARITA DE JESÚS MIRA ARENAS, en calidad de madre supérstite del afiliado fallecido ELKIN ALBERTO SÁNCHEZ MIRA, en un cien por ciento (100%), por cuanto quedó demostrada la dependencia económica requerida para ser considerada beneficiaria de la pretendida pensión, en los términos de la legislación aplicable y jurisprudencia aducida.
A la sazón, el Tribunal concluyó que la demandada reconoció de manera tacita, la dependencia económica y la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, por haber asimilado que los beneficiarios de devolución de saldo a los que hace referencia el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, eran los mismos que el artículo 74 de esta misma ley, tenía con el derecho de adquirir la pensión de sobrevivientes.
Por lo que debía proceder el reconocimiento de la misma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y sea absuelta de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del CC, 174, 177, 194 y 195 y 273 del CPC, 26 de la Ley 794 de 2003, 1° (sic), modificado por el 122 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del CPLSS y 29 y 230 de la CN. «(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)» (f.° 10 a 25 del cuaderno de la Corte).
Presenta como yerros los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Margarita de Jesús Mira Arenas dependía económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando lo probado en el juicio es que ella contaba con ingresos distintos y suficiente para atender su manutención. 2- No dar por demostrado, estándolo, que lo hipotéticamente dado por el hijo a su madre correspondía a la asunción de sus propios gastos o quizá representaba un auxilio para su mayor bienestar, pero de ninguna manera en la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que porque Protección admitió que los esposos Sánchez-Mira estaban facultados para recibir la devolución de saldo existente en la cuenta individual del afiliado fallecido con ello "reconoció tácitamente la dependencia económica de la demandante y su condición d beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
" (f 160, c. 1) 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Margarita de Jesús Mira Arenas estaba llamada a favorecerse con la prestación que solicitó. 5- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. En su providencia, el Tribunal adujo que la Sala comparte el análisis que hizo de la prueba recaudada la funcionaria de primera instancia." (f. 156, c. 1) y por ello el cargo entiende que los errores de hecho se derivan de la equivocada intelección de las pruebas mencionadas en el fallo acusado y de las que estudió la juez a quo: a. Carta dirigida por Protección S.A. a Dorian de Jesús Sánchez Serna y Margarita de Jesús Mira Arenas (fs.9 y 10, c. 1) b. Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (fs.47 a 52, C. l) c. Documento denominado "Acta de Visita Domiciliaria" (fs.53 a 60, c. 1) d. Documento denominado "Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria" (fs.61 a 64, c. 1) e. Documento denominado "Análisis de la Investigación" (fs.6Sy 66, c. 1 f. Comprobantes de pago de nómina (fs.71 a 73, c. 1) g. Documento denominado "Información de los Solicitantes" (fs.76 y 77, c.1) h. Certificación expedida por la Alcaldía de Itagüí (fs.85 a 88, c. l) i. Certificación expedida por la EPS SURA (f.89, c. l) j. Interrogatorio de parte rendido por Margarita de Jesús Mira Arenas (fs.95 y 96, c. 1) k. Interrogatorio de parte rendido por Claudia Marcela Mejía López (fs. 94 y 94v, c. 1) l. Reporte con el historial de cotizaciones de Elkin Alberto Sánchez Mira en Protección (fs. 100 a 103, c. l) m. Testimonios de Sor Ángela Restrepo Valderrama (fs. 104 a 105v) Edit Marlit Agua Tapia (fs.106 y 107, c.1), Luis Arturo Yepes Pérez (fs.107 y 108, c.1) y Sandra Milena Sánchez López (fs. 112 a 114, c. 1) n. Certificación expedida por el ISS (fs. 124 a 127, c. l) Otras pruebas que analizó la juez de primer grado y que, como ya se dejó anotado, se entienden apreciadas por el Tribunal, no se reputan como mal entendidas ya que su evaluación fue correcta o resulta inane para efecto de la arremetida.
Comienza el desarrollo del cargo, transcribiendo un aparte de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que regula un caso similar. De otra parte, dice que el documento «Acta de visita domiciliaria», no fue tachado de falso y fue firmado por la demandante, y que la persona que recaudó la información si los representaba, como se reconoció en interrogatorio de parte rendido por Claudia Marcela Mejía, y menciona que: En dicho documento consta que a los padres les cancelaron, en un 50% para cada uno, los emolumentos derivados de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del occiso, las cesantías, el seguro colectivo de la empresa y un seguro de vida individual (fs.53 y 53v, c. 1), póliza ésta última con una cobertura de $30.000.000 (f.55, c. 1) y que estaba sufragando el causante en General Seguros de Vida S.A. a través de descuentos de nómina (como se aprecia a fs.71 y 72, c. l), seguros éstos cuyas constancias de pago a los progenitores no conoció la mencionada entrevistadora pero sí su cuantía, esto es, $23.000.000 para cada progenitor (fs.53v, c. 1).
Y que lo padres recibieron ese pago es verdad de a puño, como lo confesó la señora Mira a f.55, c. 1. De lo anterior, aduce que el Tribunal, debió tener en cuenta los dineros provenientes del seguro de vida para determinar la autosuficiencia económica de los padres a la fecha del fallecimiento del afiliado. Seguidamente, dijo lo siguiente: De tal suerte, y estando demostrado que los recibos de pago de nómina corresponden a la época que antecedió a la muerte del señor Sánchez Mira, es fácil colegir que su ingreso real neto (o sea, después de descuentos) en el año 2008 era de $88.300 semanales y $378.500 mensuales aproximadamente (fs.71 y 72, c. 1), recursos a los que una vez se les sustraen los diferente gastos que cubría el causante y que su propia mamá fijó en $323.595 por mes ($40.000 semanales en transporte multiplicado por 4,29 semanas, o de $171.428, más $30.000 de cuota de crédito en Comfama, más $122.167 pago de matrícula universitaria, f.55v, c. 1) dejan un saldo disponible de cerca de $55.000, suponiendo que no incurriera en un sólo consumo adicional durante el mes.
Por demás, es útil agregar que, aunque a fs. 100 a 103, c. 1 se adjuntó el historial de movimientos de la cuenta individual de Elkin Alberto Sánchez en Protección y allí consta que el salario base de cotización era de $510.000 es no significa que dicho señor dispusiera de esa suma, como erróneamente lo expresó la juez a quo así lo admitió el Tribunal, en la medida en que, como ya se comprobó, el dinero neto que le quedaba era cerca de la décima parte.
Con esto se deja patente que la contribución que eventualmente pudiera brindar el difunto estaba muy lejos de alcanzar los $100.00 mensuales que la señora Mira aseguró recibir de éste en el documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar" (fs.47 a 52, c.1, en especial f.51, c. 1), para no hablar siquiera de los $300.00 mensuales que, faltando con descaro a la verdad, ambos padres adujeron que les entregaba su hijo y así consta en el documento titulado "Información de los Solicitantes" (fs 76 77,. 1).
Así, la demanda de casación se basa principalmente en lo dicho por la demandante en el «Acta de Visita Domiciliaria», recordando que el predio que habitaba era de su propiedad, que el esposo recibía una pensión, y que la tenía como beneficiaria al sistema de salud y que ella misma dio a entender que los gastos podían ser cubiertos con amplitud, atendiendo a los datos que suministró, y dice que, […] incluso si se creyera lo dicho por la señora Mira dentro de interrogatorio de parte que se le practicó (lo que, desde luego, no se hace pues no hay otra prueba que lo reafirme y nadie puede crear sus propias comprobaciones para derivar un provecho de ellas) que el hijo pagaba sus estudios superiores con sus "liquidaciones" (f.95v, c. 1) es claro que éstas no alcanzaban para pagar la totalidad de las matrículas, de forma tal que aun así tenía que ahorrar cada mes aproximadamente $50.000 o $60.000 lo que mejoraría un poco su disponibilidad monetaria pero, aun en ese evento, siendo incontrovertible que la señora Mira tenía el dinero suficiente para garantizarse un modus vivendi, el aporte del occiso no tendría un sentido distinto de contribuir al mayor bienestar de su madre pero de ninguna manera sería definitivo para que ella pudiera sobrellevar una vida congrua. […] 11- Todos los anteriores argumentos dejan presente que los recuento de los testigos Agua, Sánchez y Yepes son poco confiables, carecen espontaneidad, son muy generales y, sobre todo, no coinciden con lo que se desprende de otras pruebas que obran en el juicio, entre ellas, las confesiones de Margarita de Jesús Mira contenidas en el "Acta de Visita Domiciliaria" múltiples veces citada, lo que conduce ineluctablemente concluir que el Tribunal se equivocó en forma crasa cuando soportó en eso relatos su injusta condena. 12- En consecuencia, brillan por su ausencia las pruebas de la dependencia económica que pudiera convertir a la mamá del causante en acreedora legítima de la prestación que reclamó a Protección puesto que aun suponiendo en gracia de discusión que recibiera algún apoyo del finado no se comprobó que éste constituyera el pilar de su subsistencia o que no fueran tan sólo unos recursos para propiciarle una vida más cómoda o, sencillamente para sufragar las propias necesidades del fallecido.
Y más todavía si se tiene en mente que nunca se probó que los ingreso con los que contaba la señora Mira Arenas no fueran suficientes para solventar su vida congrua o, en fin, que la colaboración del difunto fuera determinante para que ella pudiese sobrellevar una existencia digna. 13- Por consiguiente, y recordando lo pregonado por la H. Sala en el fallo copiado al inicio de este ataque, o sea, que "es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados que era dependiente económicamente del occiso", exigencia que, por demás explícitamente contempla el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 200 (que modificó el artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993), y resaltando que no se adjuntaron las comprobaciones que corroboraran el sometimiento pecuniario pertinente, resulta inexorable deducir que no era posible imponer una condena a Protección sin los cimientos fácticos indispensables para poder hacerlo, con lo que se reafirma la existencia de los errores de hecho denunciados en este ataque.
Y si la supeditación financiera no se presume y no se anexaron la demostraciones que la evidenciaran, opuesto a lo decidido por el Tribunal lo procedente hubiera sido absolver a Protección de todo lo pedido contra ella más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de dependencia económica cada caso hay que analizarlo individualmente y de acuerdo con sus particularidades, sin que sea válido acudir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el Tribunal cimentó su providencia como secuela de su descuidado examen del acervo probatorio.
CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, no es objeto de discusión: i) el vínculo maternal de la demandante con el afiliado fallecido; ii) la convivencia desde el nacimiento a la fecha de fallecimiento bajo el mismo techo; iii) la fecha del deceso y que este contaba 311 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y en los últimos 3 años anteriores a su muerte tiene en su haber 155.05 semanas.
El problema jurídico que debe resolver la Corte, es establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que el causante realizaba aportes económicos necesarios para la congrua subsistencia de la demandante. Para derruir el razonamiento de la sentencia gravada, el censor construye sus argumentos básicamente, en las pruebas documentales que denominó « formulario para visita familiar (guiado por el entrevistador)» y «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar».
Se precisa, que el documento «Acta de Visita Domiciliaria» (f.° 53 a 60 del cuaderno principal), se encuentra firmado por las partes y no queda duda de las personas que lo suscribieron, por lo que constituye un documento auténtico en los términos del artículo 252 del CPC, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y, por lo tanto, es prueba calificada en el recurso extraordinario.
El censor denuncia ese documento como mal apreciado, entre otros puntos por: i) El pago de un seguro de vida a la demandante en cuantía de $23.000.000; ii) la asignación salarial del causante, tenida en cuenta por el Tribunal, es equivocada; iii) los supuestos ingresos recibidos por la demandante por conceptos de arrendamientos; iv) la pensión percibida por su esposo y que la estaba cubierta por el riesgo de salud y el aporte de $100.000 por parte del mismo, y concluye, que el exiguo aporte del causante, tenía solo dos connotaciones, era un auxilio para hacerle más cómoda la vida a la madre o era el aporte del difunto para cubrir sus propios consumos, pero distaba de ser la fuente esencial para que su madre tuviera una existencia digna. i. Respecto al pago a la demandante de un seguro de vida.
En referencia al pago de un seguro de vida a la demandante, tomado por el causante, el mismo no tiene la virtualidad de desquiciar las conclusiones del Tribunal sobre la dependencia económica en relación con éste, puesto que dicho pago se origina como consecuencia de un seguro de orden comercial, que tiene unas características disimiles al seguro con connotaciones sociales, tanto que el beneficio es autónomo de la condición de dependiente económico del que recibe el seguro de quien lo suscribió. Se agrega, las causas económicas que generan el derecho a la pensión de sobreviviente de los padres, deben ser anteriores y concomitantes al fallecimiento del causante y no a la presentación de la demanda. ii.
La asignación salarial tomada por el Tribunal No encuentra la Corte configurado un yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto del « Acta de Visita Domiciliaria », pues las afirmaciones vertidas en él por la demandante, no pueden ser valoradas de manera aislada como lo pretende el impugnante, sino que el contenido de la prueba debe ser analizado en su conjunto, y lo que de él derivó el juzgador de la alzada, acudiendo a otras pruebas, como los « comprobantes de nóminas y reporte del historial de cotizaciones», que la asignación salarial era la reportada al sistema de seguridad social (artículo 17 de Ley 100 de 1993), y realiza un detallado análisis de los ingresos y egresos del causante para concluir que si contribuía, de forma significativa, a su hogar materno, por lo que se entiende como cumplido el requisito de la dependencia económica.
Por lo demás, cabe recordar que el juzgador de instancia no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del CPTSS. Al respecto, la corte en sentencia SL10440-2017, expresó: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene. iii.
Los supuestos ingresos recibidos por la demandante por conceptos de arrendamientos En relación al argumento de la censura en la cual se pretende derivar la autosuficiencia de la demandante para satisfacer las necesidades del hogar, basado en que, la demandante vivía en casa propia y que otros miembros del grupo familiar contribuían para el sostenimiento del hogar, y percibía ingresos por concepto del pago de cánones de arrendamiento, la Corte no encuentra el error que pretende achacar la censura al ad quem, en la medida en que el operador judicial de segundo grado no desconoció que la beneficiaria percibía otros devengos diferentes a lo aportado por el afiliado fallecido, en tanto concluyó lo siguiente: Del análisis de la prueba testimonial y documental obrante en el proceso, con la que se pretende demostrar la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido, con anterioridad a su muerte, concluye esta judicatura que confluyen las condiciones necesarias para inferir con claridad que en efecto, era la demandante dependiente económicamente de su hijo fallecido, el señor Elkin Alberto Sánchez Mira, al ser él quien de manera mayoritaria aportaba parte de sus ingresos, los cuales representaban una proporción necesaria, pues sin dicho aporte, no hubiera sido posible el sostenimiento de dicho hogar.
A la anterior conclusión se llega de la siguiente manera: - Si bien la demandante, MARGARITA DE JESÚS MIRA ARENAS, es propietaria del 16.67% de dos bienes inmuebles ubicados en la Calle 28 No. 67-11 del municipio de Itagüí (Ant.) (fls.85-86), no está acreditado de manera alguna en el proceso que ella se beneficiaria de ellos, o percibiera la renta por su alquiler, tal como lo señala la investigación llevada a cabo por PROTECCIÓN S.A., por el contrario, el señor LUÍS ARTURO YEPES PÉREZ, quien habitó uno de ellos, afirma categóricamente que siempre pagó la mensualidad al señor Dorian de Jesús Sánchez Serna (fls.107vto.).
En reiteradas ocasiones ha enseñado esta Sala que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia; en igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia» pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.
Así, en sentencia CSJ SL352-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.
En ese orden, la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, de suerte que la existencia de alguna renta en favor de los padres del cotizante fallecido, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que los ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, lo cual está a tono con lo razonado por el Tribunal. iv.
Pensión de su cónyuge Sostiene el recurrente que la demandante convivía con su esposo el señor Dorian, y que este al ser pensionado tenía capacidad económica para sostener el hogar, no observa la Sala error alguno a lo sostenido por el Juez colegiado cuando realizó el siguiente análisis: […] los hechos acreditados en el proceso, son que en efecto la señora Margarita de Jesús Mira Arenas está casada con el señor Dorian de Jesús Sánchez Mira, con quien no vive desde el año 2003 aproximadamente; la señora Margarita conformaba su hogar solo con Liliana Marcela y Elkin Alberto Sánchez Mira, por lo menos desde el año 2006, cuando Fredy Sánchez Mira se fue a vivir con su compañera permanente; a dicha casa o núcleo familiar aportaba en mensual el señor Dorian la suma de $100.000 (fls. 76-77) y el señor Fredy $40.000, y en los términos de las pruebas recopiladas dentro de la investigación realizada por la demandada (fls.54vto), se sostiene que los gastos de dicho hogar ascendían a $320.000 mensuales aproximadamente, por lo que de manera indefectible se llega a la conclusión que el causante aportaba por lo menos el 56.25% de los ingresos a su hogar, suma cercana a los $180.000 y de manera alguna descabellada o alejada de la realidad, según los razonamientos antes hechos.
(f.°134 y 134 vto. del cuaderno principal). No desconoce el Tribunal el aporte realizado por el señor Dorian de Jesús Sánchez Mira a la demandante; de igual forma se precisa que entre ellos no existe vida en común desde el año 2003, y tal como se dejó sentado en el capítulo anterior, estos ingresos fueron valorados por el juez colegiado. Ahora bien, observa la Corte que el documento acusado muestra que la demandante manifestó ante la administradora de pensiones, que el causante siempre vivió bajo el mismo techo con la demandante; que recibió el 50% de la liquidación final de éste; que se encontraba separada de su esposo; que vivía en casa propia; que el causante contribuía con los gastos de su núcleo familiar.
Lo anterior significa que el contenido del documento acusado se analizó en armonía a otros medios de pruebas, respetando el principio de unidad y comunidad probatoria, lo que le arrojó certeza al Juez de apelación, sobre la real situación de dependencia económica de la reclamante respecto de su hijo al momento de la muerte de éste. v. El interrogatorio de parte.
Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala entre otras en la sentencia, CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) […].
A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Analizado el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 95 y 96 del cuaderno principal), no se observa manifestación alguna que le produzca consecuencias jurídicas adversas que contenga los requisitos del artículo 195 del CPC para ser considerada confesión. vi.
De la prueba Testimonial Con respecto a las pruebas testimoniales denunciadas en el escrito de casación, tal como se encuentra regulado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en el recurso extraordinario y, por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se acomete en el presente. vii.
De las otras pruebas señaladas como erróneamente apreciadas En la carta dirigida por Protección S.A. (f.° 9 y 10 del cuaderno principal), donde se niega el reconocimiento pensional con fundamento en que «[…] no procede […] debido que al momento del fallecimiento del afiliado los padres no dependían económicamente, puesto que su contribución económica no representaban más del 50% de los ingresos del núcleo familiar», lo que se puede extraer es la aceptación de que el causante sí contribuía para los ingresos del núcleo familiar; del documento denominado Departamento de Beneficios y Pensiones formulario para visita familiar (f.° 47 a 52 ibídem ), se colige que el causante siempre convivió con la demandante, que aquel aportaba para la manutención del hogar materno y que percibía un salario mínimo, por lo que, de dicha documental no se observa yerro alguno en las conclusiones del ad quem.
En cuanto a los documentos denominados «información de los Solicitantes – Padres» (f.° 76 y 77 ibídem ), acusados como mal apreciados por el Tribunal, que registran que la madre del afiliado recibía $100.000 del padre del causante, y que el de cujus contribuía con $300.000, tampoco se observa error frente a la información contenida en dicho medio de prueba.
En relación con el documento denominado «Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria y Análisis de la Investigación» (f.° 61 a 64 y 65 y 66 del cuaderno principal), que el recurrente denuncia como apreciado con error, la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las visitas domiciliarias efectuadas por los trabajadores sociales de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica y discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea, lo que aquí no acontece.
Al respecto en sentencia, CSJ SL, 5 may. 2012, rad. 40212, expuso: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA DE JESÚS MIRA ARENA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se plasmó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00