CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76848 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL19568-2017 Radicación n.° 76848 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA IRENE ARANGO LONDOÑO contra la sentencia proferida el 22 de septiembre 2016 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de mayo de 1944, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al sistema general de pensiones para los riesgos de IVM más de 20 años; que el 27 de mayo de 2013, elevó solicitud de pensión ante Colpensiones, la cual le fue negada mediante resolución GNR 113298 del 28 de mayo de 2013, con base en que no conservó el régimen de transición por no tener 750 semanas al 25 de julio de 2005.
Que nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión previa corrección de su historia laboral, pero le fue negada mediante resolución GNR 227726 del 19 de junio de 2014 por no reunir la densidad de semanas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que a su juicio, afecta en concreto el principio de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dado que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas de juego pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, pues acreditó sus 55 años el 28 de mayo de 1999, debiendo reunir la densidad de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad, pero debido a la mencionada modificación se incrementó dicha densidad, desconociéndose mandatos legales, constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió los 55 años, las semanas de cotización, la reclamación pensional y los argumentos expuestos en la resolución que expidió para negar la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, las demás quedan resueltas implícitamente». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.
Conforme al audio de la audiencia pública de juzgamiento, el tribunal en sus consideraciones realizó los siguientes planteamientos: Con fundamento en la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 15, estableció que la actora nació el 28 de mayo de 1944. Igualmente, al examinar la historia laboral de la actora, obrante de folios 52 a 55, actualizada a 30 de abril de 2015, determinó que se afilió al sistema pensional el 22 de mayo de 1989, registrando aportes interrumpidos hasta el 31 de marzo de 2015 por un total de 1143,57 semanas.
Así mismo, encontró acreditado que el 27 de mayo de 2013 la demandante solicitó la pensión de vejez, que le fue negada por la demandada, por no conservar el régimen de transición, al no acreditar 750 semanas al 29 de julio de 2005 y que luego de tramitar la corrección de la historia laboral, el 21 de abril de 2014 pidió nuevamente la prestación, resuelta en forma adversa, por no cumplir la densidad de semanas prevista en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.
A continuación, señaló que de acuerdo con los planteamientos de la demanda, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad social, por cambiarle las reglas de juego a pesar de arraigar una expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo que a pesar de ser la fecha de nacimiento de la actora el 28 de mayo de 1944, no acreditó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y tampoco 1000 en cualquier época anterior al 31 de julio de 2010, « por lo que necesariamente se debe atender a la limitación que al régimen de transición impuso el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para quienes a su entrada en vigencia, 29 de julio de 2005, acreditaron 750 semanas cotizadas, lo que no se cumple en el caso en estudio, pues sólo se demuestran 686,3 semanas, por lo que no es posible extenderle el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debiendo cumplir con las exigencias del sistema general de pensiones, sin que alcance la densidad exigida para los años 2014 y 2015, 1275 y 1300 semanas, en su orden ».
En cuanto a que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 afectó los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica a la actora, quien tenía expectativa legítima de adquirir el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señaló que no es posible acogerlos, teniendo en cuenta lo siguiente: « como se ha explicado por la Corte Constitucional para dar mayor entendimiento al contenido y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, es necesario abordar la doctrina constitucional acerca de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas en materia de pensiones, en virtud del principio de progresividad, toda vez que el régimen de transición se creó con el fin de proteger las expectativas legítimas que tenían las personas próximas a pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y luego bajo los mismos parámetros se limitó su vigencia en el Acto Legislativo 01 de 2005 respetando los derechos adquiridos ».
De acuerdo con la sentencia SU 130 de 2013, los derechos adquiridos se configuran a partir de situaciones jurídicas individuales que han sido definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y en consecuencia, pertenecen al patrimonio de una persona, mientras que las meras expectativas son las probabilidades o esperanzas que tiene una persona de adquirir un derecho en el futuro, si no se produce un cambio importante en el ordenamiento jurídico; diferenciación también reconocida por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C 147 de 1997 y C 177 de 2005, en las que ha indicado que con el fin de mantener la seguridad jurídica la Constitución Política establece el principio de irretroactividad de la ley que prohíbe el desconocimiento o la modificación de situaciones consolidadas bajo un régimen anterior por constituir derechos adquiridos en contraposición a las meras expectativas como una posibilidad de alcanzar un derecho y que por lo mismo no son más que una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto y pueden ser modificadas por la nueva normativa.
También la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse frente al Acto Legislativo 01 de 2005 en sentencia C 153 de 2007, en la cual estudió una demanda de inconstitucionalidad contra éste, precisando: “la reforma proviene de una decisión del Congreso que puede contradecir normas constitucionales preexistentes, incluso puede llegar a tratarse de una contradicción radical que directamente derogue mandatos o principios constitucionales fundamentales y que suponga la transformación dramática de algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradición constitucional, todo esto es normal en un proceso de reforma constitucional, en efecto toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constitución supone entonces un cambio sustancial radical de instituciones jurídicas políticas fundamentales, pues son estas las que se encuentran en la Carta, lo que no puede ocurrir es que una tal modificación suponga la sustitución del modelo constitucional vigente, es decir, la sustitución de la opción política fundamental consagrada en la fórmula política de la Constitución, todo lo demás, por grave, importante, definitivo que resulte, puede ser objeto de reforma constitucional, sin que la Corte pueda oponer límite competencial alguno”.
Y en sede de control concreto sentencias T 798 de 2012 y T 475 de 2013, explica la Corte Constitucional que por razones de déficit operacional del sistema de pensiones, que estaba generando una situación económica insostenible para el país, el constituyente modificó el régimen de transición que se encontraba vigente, limitando su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, estableciendo una protección para las personas que se encontraban próximas a pensionarse con base a los requisitos del régimen anterior, consistente en la ampliación de dicha aplicación hasta el año 2014, debiendo estas demostrar esa calidad de próximos a pensionarse mediante la acreditación de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, estima la Corte que esta reforma está acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y se muestra en principio justificada, siendo la misma de obligatoria aplicación, exigencia de 750 semanas que se reitera en las sentencias T 754 de 2014 y T 029 de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, en atención a la comunidad de su objeto, la similitud de los argumentos sobre los cuales reposan y la orientación por la misma vía y modalidades respecto de iguales normas.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia « por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4 » e « infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional ».
En la demostración del cargo, luego de trascribir en gran parte la sentencia censurada, advierte: De una manera totalmente anti técnica se han incluido en nuestra Constitución normas que regulan materias pensionales, por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.
Ha dicho la jurisprudencia de esa Sala que, en principio, las normas Constitucionales no son acusables en casación, excepto, que esas normas consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se consagra en el artículo 48 Superior la pérdida de vigor del régimen de transición. A continuación cita un aparte de la sentencia SL5470-2014 del 30 de abril, sobre el régimen de transición como expectativa legítima, y enseguida transcribe el parágrafo 4 del artículo 1.° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, al igual que el artículo 53 de la Constitución Politica, sobre el cual afirma lo siguiente: Esta norma, por supuesto, no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos especificos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. Lo que nos indica que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado si se tratara de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 Superior.
Se ha acuñado por la Corte Constitucional una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a su legislación interna.
Es por ello que es a la Corte, como unificadora de la jurisprudencia patria, a quien corresponde dar el alcance y vida a la fría norma, fijando una interpretación que se corresponda con los postulados del estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc) y que tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.
Aduce que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, que integran el bloque de constitucionalidad, y consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa.
Respecto del principio de progresividad y la definición de expectativa legítima, cita la sentencia C - 228 de 2011 y referente al principio de confianza legítima de las actuaciones de la administración, invoca la sentencia del 25 de junio de 2009 de esta Corporación, de la cual transcribe el texto pertinente, concluyendo que: … la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder corno se pidió al fijar el alcance de la impugnación. […] De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.
De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4 en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional ».
Para sustentar el cargo citó textualmente el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y a continuación señaló, en términos similares al cargo primero, que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión a la luz de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.
Seguidamente transcribió el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y dijo que del literal de la norma se advierte que a partir del 1.° de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad desde 1° de enero de 2014, y que entonces «si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de (sic) no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional».
VIII. LA RÉPLICA La opositora reprocha el primer cargo, aduciendo que se trata de una colisión o antinomia constitucional entre el artículo 48 y 53 de la Constitución, la cual carece de fundamento y no está llamada a prosperar por cuanto la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han respaldado la validez de la vigencia del régimen de transición introducido por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, por responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política.
Además, y respecto al estudio del principio de confianza legítima frente a una reforma constitucional, dice, que ello implicaría un análisis de fondo del referido acto, lo cual se encuentra proscrito, por cuanto constitucionalmente el único análisis válido es el “formal”, sin que pueda realizarse uno de fondo frente a los actos reformatorios de la carta.
Finaliza reforzando la oposición, al afirmar que respecto al mencionado principio y al régimen de transición, se ha efectuado un análisis en el cual se ha concluido que no se puede extender a una reforma constitucional, como lo fue el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, toda vez que la creación de un régimen de transición responde a la necesidad de amparar los derechos de quienes pueden reunir en un momento cercano los requisitos para adquirir la prestación de acuerdo al régimen derogado; sin embargo, estos no pueden ser concebidos como normas pétreas y es válida su modificación sin que se consideren transgredidos principios como el de la confianza legítima.
Al segundo cargo, le increpa que es completamente desatinado, pues el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 no señaló en ninguna parte que suspendía los efectos de la Ley 797 de 2003, tal como lo aduce la recurrente, sino que simplemente creó unas limitaciones constitucionales al régimen de transición, pero jamás ordenó que el aumento de las semanas que inició gradualmente en el 2005, se suspendiera.
IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que al haberse encauzado el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, entre otros, supone que el juzgador censurado no aplicó esas normas al caso debatido. No obstante, revisados los fundamentos expuestos por el tribunal, mal puede la recurrente atribuirle la infracción directa de los citados artículos, en la medida en que fue con base en estos, que estableció que la demandante perdió el derecho al régimen de transición, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo de la norma anterior.
Pese a lo anterior y dada la vía escogida por la recurrente, no hay discusión en torno a los fundamentos fácticos que encontró demostrados el tribunal, tales como: que la demandante nació el 28 de mayo de 1944; que según la historia laboral se afilió al sistema pensional el 22 de mayo de 1989, registrando aportes interrumpidos hasta el 31 de marzo de 2015 por un total de 1143,57 semanas; y que a 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas.
Igualmente, no es objeto de discusión que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora tenía cumplidos más de 35 años de edad, por tanto, en principio sería beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevaría a que le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990, aprobado mediante n.° Decreto 758 de la misma anualidad.
Sin embargo, la controversia que propone la impugnante contra el fallo del Tribunal de Medellín se contrae a que se inaplique del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pues ella considera que cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990, aprobado por Decreto n.° 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, por contar con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, y estar cobijada por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que el tribunal, estableció que dicho amparo no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para julio de 2005, cuando cobró vigencia el aludido acto legislativo, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención. Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘ expectativa legítima ’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “ bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones ” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
De lo que viene dicho, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Para su liquidación téngase en cuenta la suma de $3’500.000,00 a título de agencias en derecho que deberán liquidarse en los términos del artículo 366 del C.G.P. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de septiembre 2016 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que MARÍA IRENE ARANGO LONDOÑO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20