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SL19567-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 46551 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL19567-2017 Radicación n.° 46551 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió el señor JESÚS ANTONIO MOLINEROS FLÓREZ.

La Sala se abstiene de reconocer personería a Óscar Fabián Moncada Giraldo, para actuar en representación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por no acreditar su calidad de abogado. I.

ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Molineros Flórez formuló demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el objeto de que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo las primas de antigüedad y vacaciones, previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación, consagrado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, por lo que debe ser jubilado de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1.° del artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, es decir, con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados durante su último año de servicio.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó: que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 17 de agosto de 2007; que su último cargo fue de analista, y salario básico de $2.226.100; que el salario promedio para pensión fue de $3.081.322, para cesantías de $3.118.747; que el monto de la pensión reconocida fue de $2.773.200; que el último año de servicios transcurrió entre el 17 de agosto de 2006 y el 16 de agosto de 2007; que le era aplicable el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 y como beneficiario de éste debió ser jubilado con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie (primas de antigüedad y vacaciones) recibidos en el último año de servicios, pero la demandada no incluyó dichas primas como factor al calcular el monto de la pensión; que en un caso similar el Tribunal Superior de Cali condenó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo para calcular el monto de la misma el valor de las mencionadas primas; y que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 6 de noviembre de 2007.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, admitió los relacionados con los extremos laborales del contrato de trabajo, el salario promedio para jubilación, el último cargo, la suscripción de la convención colectiva, la vigencia del contrato al momento en que empezó a regir dicha convención, y el agotamiento de la vía gubernativa; también, dijo que eran parcialmente ciertos los hechos correspondientes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y lo devengado en el último año de servicios.

Agregó que no le constaban los valores pretendidos por el actor, ni la sentencia condenatoria mencionada. En su defensa, invocó la excepción de cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia del 22 de julio de 2009, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por parte del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso revocar la sentencia de primera instancia. El tribunal, como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente: Es asunto por dilucidar el alcance dado al régimen de transición convencional pactado, particularmente, si en el (sic) se estableció incluirse para los jubilables como el actor las primas de antigüedad, de vacaciones y las proporcionales.

Respecto al punto, cabe observar con especial detenimiento la determinación de los factores a atender cuando se trate de la pensión convencional propia del régimen de transición convencional, en donde sin duda alguna y de manera expresa, se ordena incluir todos los salarios y primas, no otra cosa se puede indicar si se lee el artículo relacionado con esta pensión y los factores determinantes de su cuantía pensional, veamos: “[…]” Es que al pactarse una situación con carácter de especial, excepción o de exclusividad y en ella delimitarse la forma de proceder a la hora de liquidar derechos para ese sector especial, considera la Sala que para su cabal entendido no deba hacerse acopio de las normas dispuestas para personal no distinguido con el precepto convencional como de transición, pues claramente se dice quienes son los beneficiarios con la transición y cómo ha de liquidarse la pensión, situación que no amerita remisión a otra normas (sic) a efectos de atender su alcance.

Es más, los respetados criterios judiciales y de la demandada, son muestra clara de la racionalidad que tienen las dos interpretaciones, eso para el caso de existir duda en su aplicación, pero que se comenta para dar firmeza a la idea central del fallo, pues primero que todo, se cree no existir duda en esa forma de aplicar la norma y si lo existiese, tal y como se ha venido postulando desde el Tribunal Supremo del Trabajo amerita dar curso al principio de favorabilidad.

“[…]”Sents 4 julio 1947, G. del T. II, núms. 5-16, Pág. 234; 20 mayo 1949, ídem, t. IV núms. 29-40, Pág. 495; 5 noviembre 1949, ídem, Pág. 964 Siendo así las cosas, por imperativo convencional claro y no excluyente, el reproche jurídico planteado a la sentencia de primera instancia resulta contundente, lo que motiva su revocatoria, ordenándose la cancelación del reajuste de la pensión. Para efectos cuantitativos de la mesada pensional, vista la liquidación y pago de la pensión, así como el comprobante de pago de la segunda quincena de diciembre de 2006 y la liquidación de cesantías definitivas (folios 17 a 20), la accionada excluyó los siguientes valores pagados al actor: Por prima de antigüedad $1.900.340 y Prima proporcional de antigüedad $1.187.713.

Igualmente excluyó el 50% de la Prima de vacaciones $1.357.386 y de la Prima Proporcional de vacaciones $819.163. En total no se le incluyó la suma de $5.264.602. Al aplicarle la doceava parte a dicho saldo, arroja una diferencia de $394.845.15, ($5.264.602/12x90%) valor correspondiente al incremento pensional que se ordenará cancelar a partir del 16 de agosto de 2007, junto con los incrementos legales, rubros que deberá indexarse a la fecha de pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, y en sede de instancia confirmar el fallo de primera instancia. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, a pesar de que el primero lo llamó «único cargo»; los cuales fueron replicados oportunamente, y se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante estar dirigidos por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política y 19 del Decreto n.° 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6.° del mismo año, en relación con los artículos 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Le atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, sí deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión convencional del señor MOLINEROS FLÓREZ. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que fueron los artículos 28, 32 y 33 del acuerdo convencional 2004 - 2008, los que le quitaron el carácter salarial a las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, y con ello fueron excluidas para liquidar las pensiones extralegales de que trata el artículo 48 convencional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad y sus proporcionales, fue “… con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…”.

Afirma que tales yerros se cometieron por la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008. En la demostración del cargo, indica que no discute que el actor fue pensionado a partir del 16 de agosto de 2007, tal como lo prevé la cláusula 48 del Acuerdo Convencional 2004 - 2008 que remite al Anexo 1.°; que el demandante se retiró de la accionada el 15 de agosto de 2007; y que con posterioridad a la firma de la mencionada convención, el 4 de mayo de 2004, recibió las primas extralegales de antigüedad y de vacaciones.

Señala que no acepta que el tribunal hubiera concluido que para liquidar la pensión de jubilación del actor, debían incluirse todos los salarios y primas, concretamente las de antigüedad y vacaciones, devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004. Cita el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004 - 2008, para concluir que esta cláusula establece un régimen de transición para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., que a 1.º de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia dicho acuerdo convencional, tuvieran contrato de trabajo vigente, « régimen este que además de ser el único, se extiende a 31 de diciembre de 2007, pues de ahí en adelante, esto es, a partir del 1º de enero de 2008, se extingue y entra a operar el Sistema de Seguridad Social, tal y como lo expresa el artículo 46 del mismo acuerdo convencional, que dice: (…)».

Precisa que para liquidar las pensiones convencionales que se reconozcan al 31 de diciembre de 2008, no deben incluirse las primas de antigüedad y de vacaciones de que tratan los artículos 32 y 33 del acuerdo de revisión convencional vigente para los años 2004 - 2008, «toda vez que a las mismas y para todos los efectos INCLUYENDO LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES, a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial, pues así se dijo con suficiente claridad tanto en el parágrafo primero del artículo 28, como en los artículos 32 y 33 del acuerdo convencional 2004 – 2008, que en su orden expresan (…)» Aduce, que el análisis sistemático de las citadas cláusulas convencionales: (…) no dejan la más mínima duda que tanto la prima de antigüedad como la de vacaciones y sus proporcionales devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma la convención 2004 - 2008, están por fuera de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional del señor MOLINEROS FLÓREZ, y es por ello que no se entiende como el Tribunal olímpicamente hubiese concluido que dicha pensión se liquida conforme a las previsiones establecidas en la convención colectiva 1999 - 2000, cuando la verdad sea dicha, esta pensión se líquida con base en el anexo No. 2 del acuerdo de revisión 2004 - 2008, anexo que por cierto y para este proceso en particular, no fue allegado por la parte demandante junto con la convención 2004 - 2008; es mas (sic) y ello resulta harto censurable, la parte demandante, en vez del anexo No. 2., de la convención 2004 - 2008 que refiere a la forma en que se liquida la pensión convencional prevista por el artículo 48, anexa el anexo No. 2 de la convención colectiva 1999 - 2000 (ver fl. 152), lo cual, lo único que muestra, es que a toda costa se quiere confundir a los operadores judiciales de Cali; lo cual se arriba a un feliz término, en tanto tal hecho es soslayado por la defensa que tuvo mi representada en las instancias.

A continuación, anota que el tribunal no quiso entender que conforme al expreso mandato del parágrafo primero del artículo 28 y los artículos 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, las primas de antigüedad, de vacaciones y sus proporcionales, pagadas al demandante con posterioridad al 4 de mayo de 2004, fecha en que se firma el Acuerdo de Revisión Convencional 2004 - 2008, no pueden tenerse en cuenta para liquidar su pensión. Afirma que el artículo 65 de la Convención Colectiva 2004 - 2008 establece que las pensiones previstas en el artículo 48 del Acuerdo Convencional 2004 - 2008, se liquidan conforme al Anexo n.° 2 y que efectivamente este último artículo estableció un régimen de transición exceptuado y especial para los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que tuviesen contrato de trabajo a 1.° de enero de 2004, el cual fue incorporado en el Anexo n.° 1.°; pero a su vez el artículo 65, previó que las pensiones de jubilación convencionales que se reconozcan hasta el 31 diciembre de 2007, deben liquidarse conforme al anexo 2.°, que dejó por fuera las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 20O4.

Asegura que el Anexo 2.° pertenece única y exclusivamente a la Convención 1999 - 2000, pero que fue agregado por la parte demandante junto con la Convención Colectiva 2004 - 2008, para crear desconcierto, y que la razón por la cual no aplica al sub examine dicho anexo, es que se excluyeron expresamente tales factores y que quedó derogado por las partes al momento de suscribir la revisión de la Convención Colectiva 2004 - 2008; en seguida, asevera que lo dicho se refuerza con las sentencias n.os 40254 del 13 de abril de 2010, 41648 del 24 de agosto, 40923 y 41875 del 29 de junio de 2010.

Agrega que fueron sindicato y empresa quienes acordaron que a partir de la firma de la Convención Colectiva 2004 - 2008, le quitaban el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones. Igualmente señala que para desconocer el mandato de los artículos 28, 32, 33 y 65 de la convención, no puede acudirse a la aplicación del principio de favorabilidad, que prevé el artículo 53 constitucional, pues esta Corte ha determinado que cuando hay ambigüedad en una cláusula convencional, hay que acudir al querer de las partes, y este fue quitarles para todos los efectos, el carácter salarial a tales primas.

Finalmente, afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que aunque la convención colectiva de trabajo es un acto que tiene el efecto jurídico de superar los mínimos legales, ello no implica que las partes, por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, no puedan ceder derechos y garantías logradas por los trabajadores.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19 del Decreto n.° 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6.ª del mismo año y 53 de la Constitución Política, violación ésta que llevó a la falta de aplicación del artículo 480 del C.S.T., en relación con los artículos 467 también del C.S.T., 307 del C.P.C. y 145 del C.P.T.S.S. En la demostración del cargo arguyó que « Lo que se discute, es que el Tribunal no obstante tener claridad respecto a que las primas de vacaciones, antigüedad y sus proporcionales, a partir del 4 de mayo de 2004, dejaron de ser salario para todos los efectos, se haya inclinado por incluirlas en la base para liquidar la pensión de jubilación convencional, valiéndose para ello del “… principio de favorabilidad…”»; y además, que el tribunal « para solucionar el caso bajo estudio, no debía acudir al principio de favorabilidad previsto por el artículo 19 del decreto 2127 de 1945, sino al querer de las partes plasmado en el acuerdo de revisión convencional 2004 - 2008, y el querer de las partes fue precisamente quitarles para todos los efectos, el carácter salarial a las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales, tal y como lo expresan con suma claridad los artículos 28, 32, 33 arriba individualizados y cuyo contenido no se discute ».

Agrega que « si bajo la égida del artículo 480 del C.S.T., un grupo de trabajadores agremiados en una organización sindical y un empleador acuerdan que unos determinados pagos extralegales no sean salario, tal decisión debe ser respetada por el operador judicial, y debe ser respetada, porque esa fue la voluntad de las partes, voluntad que como ocurrió en este caso, estuvo enfocada a salvar tanto las finanzas de EMCALI, como la empresa misma en tanto se trata de una fuente generadora de empleo y prestadora de servicios públicos domiciliarios, finalidad, intención o querer que fácilmente se resquebraja, si los jueces laborales amparados en el principio de favorabilidad, les dan vida a unos pagos que en amparo del artículo 480 del CS.T, fueron sacados de la órbita salarial. »; y concluye señalando que « para el sub examine tampoco resulta procedente dar cabida al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que en el caso de autos, se trata de una pensión que está regulada de manera expresa por un acuerdo de voluntades plasmado en la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008, acuerdo que dice cómo y en qué condiciones debe reconocerse y pagarse dicha prestación, para el sub examine, se dejó en claro que las primas de antigüedad, vacaciones y sus proporcionales devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no son salario …» 1.

RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Formulada conjuntamente, afirma que los argumentos con los que se pretende deslegitimar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali no demuestran los errores o violaciones a la ley sustancial en que, supuestamente, incurrió esa Corporación y además, que de la simple lectura de la providencia atacada, se infiere que el tribunal se limitó únicamente a interpretar y aplicar en su decisión, lo que las partes suscribieron en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, tal y como quedó consignado en los artículos 48 y su Anexo 1.°, y 104.

Manifiesta que el artículo 48 de la Convención 2004 - 2008, además de ser una norma expresa, tiene la particularidad de ser clara y precisa en indicar que la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, se jubilarían en los términos de la Convención 1999 - 2000, lo cual implica que el monto de su pensión de jubilación se calcule con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio, como lo expresa y ordena el ad quem en el fallo incoado.

Afirma que no es cierto que el ad quem incurrió en error al aplicar el Artículo 48 y su Anexo 1.°, en lugar de aplicar el Anexo 2.°, ya que eso no fue lo pactado y porque el artículo 48 y su Anexo 1.°, aplicado por los jueces de primera y segunda instancia, es una norma unitaria, cuyo contenido no se puede escindir como lo hizo EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y como se pretende en la demanda de casación, pues con ello se estaría vulnerando el principio de la inescindibilidad de las normas.

Además, el Anexo 2.° que predica la recurrente como no aplicado, no se puede aplicar en éste caso, pues está por fuera de lo pactado en el artículo 48. Asegura también, que este asunto ha tenido desarrollo en el Distrito Judicial de Cali, donde la mayoría de los jueces de primera instancia y los magistrados que componen las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior, han determinado que el monto de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación del artículo 48 de la Convención 2004 - 2008, se debe calcular en la forma allí establecida, concretamente como se dispone en el Anexo 1.°, Artículo 104, es decir, incluyendo como factor de salario, todas las primas y salarios devengados por el trabajador en su último año de servicio.

Por último, manifiesta que el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral no incurrió en error alguno ya que la valoración integral de la prueba documental, le permitió tomar una decisión en armonía con las normas sustanciales, tales como el artículo 1.° del C.S.T. en lo atinente a que se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador; el artículo 13, en cuanto se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías; y el artículo 21, dado que aplicó la norma más favorable al actor, en oposición al artículo 28, parágrafo 1.° de la Convención Colectiva 2004 - 2008.

Además, se respetó el contenido del artículo 467 del C.S.T., puesto que se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la mencionada convención, y se aplicó correctamente el principio de la favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como el artículo 19 del Decreto n.° 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6.ª del mismo año. IX.

CONSIDERACIONES El ad quem analizó las normas convencionales respectivas, concluyendo que las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial, y que conforme al artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años 2004 a 2008, deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional. Por su parte, la recurrente, alegó que el tribunal incurrió en los yerros propuestos, al apreciar en forma errada la citada convención, pues ordenó la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo las mencionadas primas, las cuales fueron devengadas por el actor en vigencia de la misma, con posterioridad a su firma, contraviniendo el querer de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo.

Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si erró el tribunal al incluir como factor salarial, las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas en el último año de servicio, para reliquidar la pensión convencional que le había sido reconocida al demandante, siendo que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008, señala expresamente que no tendrán dicha connotación. Para resolver el problema jurídico planteado, basta con seguir el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación. Al respecto, se ha precisado que aun cuando el parágrafo 1.° del artículo 32 de la Convención Colectiva 2004 - 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la Convención 1999 - 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el Anexo 1.°.

Así lo señaló en sentencias CSJ SL., 21 abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325 CSJ SL 16170 2015, radicación 44944 del 24 de noviembre de 2015 y SL5075-2017.

Especialmente en la última de las citadas dijo: En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1.

Por la razón anterior, no encuentra la Sala un error manifiesto en el alcance que dio el tribunal al artículo convencional que consagra el beneficio del régimen de transición, el cual establece una vigencia durante los años 2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, situación fáctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes.

Es cierto que los artículos 32, 33 y 65 de la convención colectiva de 2004 estatuyen que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial, se itera, no puede olvidarse que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional de orden convencional, como quedó demostrado, y que además no es motivo de controversia, y por último, que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, esto es, durante la vigencia del aludido régimen transicional, porque acreditó los requisitos de la convención colectiva de 1999, a cuya virtud resulta procedente la aplicación del anexo No. 1 referido, que salvaguarda la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo las primas que ahora cuestiona la censura.

Entonces, dado que no existen nuevos elementos de juicio que permitan cambiar el criterio sostenido y que en el caso bajo examen se controvirtieron los mismos supuestos fácticos, e igualmente se ventilaron los alcances de las mismas disposiciones convencionales; se reiteran las orientaciones de la Corte y en consecuencia, no prosperan los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO MOLINEROS FLÓREZ, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18