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SL19566-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 49384 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19566-2017 Radicación n.° 49384 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA MEDINA MODRAK contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2010, dentro del proceso adelantado por ella contra la sociedad NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES María Claudia Medina Modrak presentó demanda en contra de la sociedad Novartis de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 27 de enero y el 12 de octubre de 1998 y como consecuencia de ello, se condenara a la empresa demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por terminación del contrato de trabajo con motivo de embarazo, el pago de 12 semanas de descanso remunerado por maternidad previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, y la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones indicó que prestó sus servicios desde el 27 de enero de 1998 hasta el 13 de octubre del mismo año, mediante un contrato verbal de trabajo para desempeñarse como «medical adviser» percibiendo un salario de $2.250.000 con una dedicación de tiempo completo. Señaló que recibía órdenes de una funcionaria con el cargo de Directora Médica, utilizaba las instalaciones de la compañía y era beneficiaria de las capacitaciones dictadas en la misma.

Indicó que en agosto de 1998 comunicó a su jefe inmediato su estado de gravidez, lo que desencadenó su desvinculación sin el reconocimiento de las acreencias laborales a que tenía derecho, incluidas las derivadas de la protección a la maternidad. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo indicando que los servicios prestados por la demandante se dieron en el marco de un contrato de prestación de servicios de asesoría profesional.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, mala fe de la demandante, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe del demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 15 de diciembre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada toda vez que encontró que la voluntad de las partes era la de tener una relación profesional de asesoría independiente, ajena a la relación laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de julio de 2010 revocó la decisión para en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones, de forma indexada. El Tribunal estimó que las condiciones que rodearon la prestación del servicio de la demandante dieron lugar al nacimiento de una relación laboral, al quedar demostrada la subordinación ejercida sobre la actora por la compañía empleadora.

A dicha conclusión llegó tras el análisis del testimonio de Claudia Mercado y los documentos que daban fe de la citación a reuniones institucionales, formatos de evaluación de jefe inmediato, entre otros. Declinó realizar condena alguna por concepto de indemnización por mora en pago de salarios y prestaciones sociales dado que encontró que la actuación de la compañía se ciñó de buena fe a la creencia de existir una relación diversa a la laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en lo referente al numeral 2º de la providencia atacada que absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones no reconocidas en el fallo de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado que absolvió por las pretensiones indemnizatorias solicitadas, y acceda a condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto, la indemnización por terminación del contrato en estado de embarazo, el pago del descanso remunerado por maternidad y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta el primero y tercero, y por la vía directa el segundo, los cuales tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta los dos primeros por compartir objetivo y plantear una argumentación complementaria unos de otros.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 127, 149, 249, 253 y 306 del mismo texto legal. Como errores evidentes de hecho, planteó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó con mala fe patronal al no pagar a la demandante, durante el desarrollo del contrato de trabajo y a su terminación, las acreencias laborales y prestaciones sociales a su cargo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó con buena fe patronal, a pesar de no haber pagado a la demandante, durante el desarrollo del contrato de trabajo y a su terminación, las acreencias laborales y prestaciones sociales a su cargo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada adujo razones serias y atendibles de haber actuado con buena fe patronal, para abstenerse de pagar a la actora los derechos laborales que emanaban del contrato de trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, adujo: 1. Certificación laboral expedida por la demandada a fi. 47. 2. Memorial suscrito por la Gerente de Gestión de Recursos Humanos, al cual anexó los instructivos y formulario de evaluación del jefe inmediato a fls. 57 a 61 3. Memorial suscrito por el Gerente de Administración de Personal y nota débito No. 05761 a fis. 55 y 56. 4.

Memorial remitido por la Dra. María Cristina Eslava a la demandante a fi. 62. Como pruebas no apreciadas, señaló: 1. Confesión de la representante legal de la demandada, Dra. Luz Marina Arguello Mateus a fls. 120 a 124 y 131. 2. Escritura Pública No. 01509 del 8 de julio de 2002 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, en la cual consta el poder general otorgado a la señora Luz Marina Arguello Mateus, Gerente de Recursos Humanos, para representar legalmente a la demandada, con facultades para confesar sobre los hechos relacionados con demandas de carácter laboral a fls 102 a 119. 3.

Memorandos remitidos por la Dra. María Cristina Eslava a la demandante a fls. 30 y 31. 4. Certificación expedida por la accionada a nombre de la demandante a fi. 32. 5. Certificación expedida por el INVIMA a nombre de la demandante a fi. 33. 6. Memorial de apelación de la sentencia de primer grado a fis. 423 a 431. 7. Inspección Judicial a fis. 209 a 213; 228, 229, 231, 260, 261; 278 a 281; 381 a 388, y 390 a 400.

Como pruebas no calificadas, erradamente apreciadas, destacó los testimonios de María Claudia Mercado y Luz Marina Londoño Caro. En desarrollo del cargo, sostuvo que contra toda evidencia, el Tribunal encontró que el actuar de la sociedad demandada se ceñía a la buena fe. Indicó que la apreciación correcta de las pruebas conllevaba a una conclusión completamente diferente y que consistía precisamente en el interés del demandado en desconocer la naturaleza laboral de la relación entre las partes.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 127, 149, 249, 253 y 306 del mismo texto legal. En la demostración del cargo expuso que el Tribunal se equivocó al analizar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que acorde con la jurisprudencia sobre el mismo, deben hallarse situaciones atendibles y razonables para que el empleador justifique su conducta y no se haga merecedor a la sanción prevista en la ley, lo que no tuvo ocurrencia en el proceso.

RÉPLICA La oposición adujo, en resumen, que los errores de hecho enunciados por el recurrente en el primer cargo no tienen la calidad de ostensibles como lo exige la técnica y que la proposición jurídica del segundo, se encuentra mal formulada por denunciar la interpretación errónea de la jurisprudencia pero no de la ley sustancial. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica del cargo segundo que la proposición jurídica carece de técnica.

Ya ha tenido la Sala la oportunidad de indicar con antelación que cuando el Tribunal funda su decisión, o parte trascendente de ésta, en contra de lo orientado por la jurisprudencia, la acusación del casacionista debe promoverse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, como sucede en el sub lite (CSJ SL5170-2017; CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33190;

CSJ SL, 10 may. 2000; rad. 13365; CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 26955). En lo demás, sobre la importancia o no de los errores que le atribuye al Tribunal y la procedencia de los cargos, será lo que constituirá el estudio de la Corte que, dicho sea de paso, se contraerá a establecer si erró el Tribunal al encontrar acreditadas las condiciones de buena fe del empleador para denegar la imposición de las sanciones legales solicitadas en la demanda.

Insiste la recurrente en que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas que enlistó en la demanda de casación, unas por no apreciarlas, otras por apreciarlas con error. Adujo que debió encontrar muestras de mala fe para derivar la procedencia de la sanción al empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales. En torno a lo solicitado, ya ha dicho la Corte que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no tiene una aplicación incondicional y automática.

Para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador con el desconocimiento de los derechos que le son propios (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017).

Bajo el anterior criterio jurisprudencial, encuentra la Sala que la certificación expedida por la demandada el 16 de octubre de 1998 en la cual anuncia que la actora «laboró en la Dirección Médica de Novartis, prestando una asesoría externa […]» por sí sola no resulta constitutiva de una certeza de la convicción de la sociedad demandada en que existiera una relación de trabajo disfrazada bajo el ropaje de un contrato de servicios profesionales independientes.

Sin embargo, no así se concluye de la solicitud empresarial dirigida a la demandante y a los demás profesionales del área, para que procedieran con la calificación de la funcionaria María Cristina Eslava, en calidad de superior jerárquico. Allí sí se advierte un comportamiento ajeno a la independencia y autonomía propia de un contratista, y constituye un acto deliberado de la pasiva.

En efecto, en aquella solicitud, se pide a la actora evaluar el «desempeño de nuestro Jefe» que tiene «como propósito el mejoramiento de las habilidades gerenciales de los líderes de Farma, a través del feedback de sus colaboradores directos». Estas solicitudes, lejos de comprobar la autonomía del contratista que ejerce una profesión liberal, lo acerca al espectro de la subordinación laboral -lo que efectivamente fue así declarado por el ad quem-, pero adicionalmente, constituye un comportamiento demostrativo del conocimiento de la sociedad en la clase de relación subordinada que sostenía con la actora, lo que, sin embargo, fue negado en juicio.

También se hallan los documentos que dan fe de los cobros de la empresa por los consumos de cafetería realizados por la actora, y los memorandos internos con destino a ésta citando a reuniones técnicas y solicitando la preparación de temas para ser desarrollados en aquellas. Los anteriores elementos de juicio, no obstante sirvieron al Tribunal para reconocer la estirpe laboral de la relación contractual entre las partes, son también demostrativos de la convicción que tenía la empresa acerca de la manera dependiente como la actora ejecutaba sus funciones, de manera que también debieron ser valorados por el ad quem para concluir que las sanciones deprecadas eran procedentes.

De allí su error. Las razones de la compañía demandada para intentar desvirtuar una mala fe en su actuar se limitaron a esbozar argumentos que, sin embargo, no quedaron demostrados en el plenario. La afirmación acerca de la profesión liberal ejecutada por la demandante y la naturaleza de su asesoría, huérfana de prueba que permitiera la duda acerca de la naturaleza laboral de su servicio en contraste con la realidad, resulta insuficiente para tener por justificada la conducta del empleador.

Por los motivos expuestos, los errores de hecho endilgados por la censura al Tribunal resultaron acreditados en lo que hace referencia a la absolución proferida respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de forma que los cargos primero y segundo tienen vocación de prosperidad. En sede de instancia se resolverá por la Corte de conformidad con lo solicitado en la demanda sobre lo pertinente.

TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 64 y 239 del mismo texto legal, así como el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Como errores evidentes de hecho, planteó: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la accionada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de la demandante. 2. No dar por establecido, estándolo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada, fue con ocasión del estado de embarazo de la actora. 3. No dar por establecido, estándolo, que la terminación unilateral, injusta y por motivo de embarazo, originaba a favor de la demandante el derecho a la indemnización por despido injusto, por despido por motivo de embarazo, así como a 12 semanas de descanso remunerado.

Como pruebas mal apreciadas, adujo: 1. Certificación expedida por la Dra. Ma. Cristina Eslava — Director Médico de la demandada, datada el 16 de octubre de 1998, en la cual consta que el contrato concluyó el 13 de octubre de 1998. (fl. 47). 2. Certificado de incapacidad por embarazo, del 2 de octubre de 1998, en el que se indica que la paciente requiere reposo absoluto.

(fi. 48). 3. Certificado médico expedido por el Dr. Alvaro Toledo Vargas, el 13 de octubre de 1998 en el cual consta el estado de embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto. (fi. 49) 4. Informe médico de ecografía transvaginal, realizado el 24 de agosto de 1998, expedido por el Doctor Camilo Hernández De Alba, relacionado con el estado de embarazo de la actora.

(fi. 50 y 51). 5. La demanda (fs. 2 a 9). 6. Memorial de apelación (fls. 423 a 431). Como pruebas no apreciadas, adujo la inspección judicial, y como prueba no calificada, mal apreciada, los testimonios de Luz Marina Londoño y María Claudia Mercado Mesa. En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal dejó de ver que en el expediente sí existía prueba de la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por el empleador en razón a lo dicho por Claudia Mercado, una de los testigos del proceso.

Adujo adicionalmente que tal conclusión fue acompañada de la probanza de la existencia del estado de gravidez de la demandante para octubre de 1998, por lo que el ad quem debió acceder a las pretensiones elevadas en este sentido. RÉPLICA Señaló la oposición que se fundó sobre prueba no calificada, por lo que debe ser desestimado. CONSIDERACIONES El problema de estudio por la Corte corresponde a establecer si se equivocó al no tener por probado el despido de la demandante para desatar las consecuencias del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990.

Reprocha la censora que el Tribunal no tuvo por demostrado que el contrato de trabajo finalizó por decisión del empleador, estando la actora en estado de gravidez, y que por ende, se causaban a su favor tanto la indemnización por despido injusto, como la indemnización por despido por motivo de embarazo y el derecho a las 12 semanas de descanso remunerado a título de licencia de maternidad.

El ad quem concluyó que no hubo prueba de la terminación del contrato por el empleador, de forma que pudiera endilgarse al empleador alguna de las consecuencias que de ello se derivan. En el plenario obra certificación expedida por la demandada del siguiente tenor: La Dirección Médica de Novartis Colombia S.A. da constancia que la Dra. MARÍA CLAUDIA MEDINA […], laboró en la Dirección Médica de Novartis, prestando una asesoría externa como Medical Adviser desde el día 27 de enero hasta el 13 de octubre/98. […] Este documento tiene el mérito de demostrar los extremos de la prestación personal del servicio por la actora que el Tribunal tuvo a bien declarar como regentada por un contrato de trabajo, de forma que al menos de allí se deduce que hubo una desvinculación efectiva de la trabajadora.

Sin embargo, deducir la desvinculación de la trabajadora no supone automáticamente colegir que lo fue por decisión del empleador, o que haya sido por alguna causa imputable a éste. En ocasiones anteriores ha tenido a bien indicar la Sala que cuando se trata de probar el despido como acto deliberado del empleador, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia de éste, al tiempo que corresponderá a aquel que el despido estuvo amparado en una justa causa (CSJ SL11076-2017 y CSJ SL592-2014), en una causa legal, o que siendo injusto el despido, ha concurrido al pago de la indemnización legal que le corresponda.

De esta forma, sólo las consecuencias que se derivan del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y correlativamente para el caso bajo estudio, del artículo 239 del mismo Código, encuentran sustento si lo que aparece demostrado es el acto propio del despido, a instancias del empleador, es decir, una desvinculación que haya tenido causa fundante en la voluntad y el arbitrio de aquel.

En el asunto sub lite resulta claro que tras el análisis de las pruebas presuntamente mal calificadas o inapreciadas según la estructuración del cargo respectivo, no se evidencia que el Tribunal haya cometido error alguno sobre este particular, dado que concluyó que no existía prueba del despido y verdaderamente de los documentos obrantes en el expediente no se llega a otra convicción. Ahora bien, la recurrente reconoce expresamente en la demanda de casación que la desvinculación promovida por el empleador no está fundada en ningún documento, dado que su prueba es eminentemente testimonial, y así lo ha aceptado la Corte.

A este respecto, importa decir que de tiempo atrás la Sala ha sentado que –como lo aduce la censura-, si no existe un escrito para precisar los motivos que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, el juez puede acudir a otros medios de prueba (CSJ SL, 13 jun. 2000, rad. 13470), entre ellos, los testimonios (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32568).

Sin embargo, si el Tribunal no encontró probado el despido pretendido en la demanda a través de cualquiera de los medios de prueba que tenía disponibles en la libertad que le concede el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social -incluyendo los testimonios como lo propone la recurrente-, no puede atribuírsele en sede de casación un error ostensible de hecho, así como tampoco podría fundarse un cargo dirigido a reprochar su raciocinio que estuviera erigido exclusivamente sobre la susodicha prueba testimonial, dado que tampoco de la inspección judicial en el proceso se puede concluir algo diferente.

Dicho de otra forma, resulta impropio de la técnica de casación que la censura centre el ataque a la sentencia impugnada porque el ad quem debió ver en los testimonios la prueba del despido que estaba ausente por otro medio de prueba que sí fuera hábil en sede extraordinaria. Sabido es que estas pruebas, pese ser no calificadas, sólo pueden ser atacadas por el casacionista en tanto sean fundamentos del fallo impugnado, pero únicamente tras la demostración con suficiencia del error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada.

Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015. De esta manera, si no existe error del Tribunal en la inspección judicial o en los documentos auténticos enlistados en el cargo, no puede atribuírsele error alguno en la valoración de los testimonios obrantes en el expediente para deducir de allí que sí hubo un despido.

De ello se colige, entonces, que el ad quem no incurrió en las equivocaciones endilgadas y resulta insuficiente la fuerza del cargo para derruir la solidez de la sentencia que se presume legal sobre éste punto del litigio. Luego, ninguna consecuencia se deriva de un despido que no pudo ser acreditado en juicio. El cargo tercero no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos primero y segundo. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones ya hechas en sede de casación para resolver los cargos primero y segundo, prósperos respecto de la procedencia respecto de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, comoquiera que la censora en el alcance de la impugnación ha solicitado a la Corte que, tras casar parcialmente la sentencia, se revoque la absolución proferida por primera instancia en lo referente de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por el despido en estado de embarazo, el descanso remunerado por maternidad y la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; procede la Sala a analizar el escrito de apelación únicamente respecto de este último pedimento, objeto de la prosperidad de los cargos citados en la sede extraordinaria.

El juez de primera instancia omitió la condena por la pretensión prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el supuesto de encontrar acreditada la buena fe de la sociedad demandada. No obstante, las consideraciones vertidas para establecer el éxito de los cargos prósperos, revelaron los errores del ad quem que le impidió concluir que sí había lugar a la configuración de las hipótesis fácticas que permiten la consecuencia del citado artículo.

Para la aplicación de la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales debe tenerse en cuenta que la finalización del contrato de trabajo se dio el 13 de octubre de 1998, lo que quiere decir que se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002 que comenzó a regir el día 27 de diciembre de 2002 tras su promulgación en el Diario Oficial n.° 45.046 de la misma fecha.

Siendo lo anterior así, la norma aplicable para proceder a la tasación de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde a la redacción original de aquel artículo, es decir, previo a la modificación introducida por la Ley 789 de 2002; que dispone en lo pertinente, que «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo».

Esta indemnización, al no estar afectada por la reforma legal del año 2002, no supone el límite de los 24 meses a la condena diaria, por lo que es procedente hasta que el respectivo pago se haga efectivo (CSJ SL9586-2016 y SL10546-2014). Ahora bien, constituyendo el último salario devengado el de $2.250.000 conforme lo declarado por el ad quem en raciocinio que resultó ausente de ataque, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en su redacción original, no limitada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, corresponderá a la suma de $75.000 diarios desde el 14 de octubre de 1998 y hasta el día en que se cancelen a la demandante las prestaciones sociales adeudadas en la forma como quedó sentenciado en primera instancia. En lo que tiene que ver con la excepción de compensación propuesta por la empresa demandada en la contestación de la demanda, debe decirse que resulta infundada comoquiera que la sociedad interesada no demostró las condiciones y los valores en que sería procedente aplicar una compensación de valores mutuamente adeudados entre las partes, carga que correspondía a quien blandía la excepción en su defensa.

Sobre la prescripción, dejó claro el ad quem –sin error- que la demanda fue propuesta en el término establecido por la legislación adjetiva laboral. En consecuencia, en sede de instancia, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 15 de diciembre de 2008 para en su lugar, condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización por mora en el pago de salario y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma como quedó expuesto.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLAUDIA MEDINA MODRAK en contra de la sociedad NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. en cuanto a la absolución que por el numeral 2º de la parte resolutiva se dispuso a la empresa demandada respecto de la indemnización por mora que no salió avante en la apelación. En su lugar, y en sede de instancia, la Sala REVOCA el numeral 2º de la sentencia atacada para CONDENAR a la sociedad demandada al pago a favor de la demandante, de la suma de $75.000 diarios desde el 14 de octubre de 1998 y hasta el día en que se le cancelen las prestaciones sociales adeudadas, en la forma como quedó sentenciado en primera instancia. Costas como se anunció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ( Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00