Radicado n.º 57422 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL19564-2017 Radicación n.º 57422 Acta 16 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2012, en el proceso instaurado en su contra por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Villegas Hurtado llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, a partir del 15 de junio de 2005, prevista en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio; al reajuste de ley; y a la indexación del valor de las mesadas pensionales adeudadas.
La actora respaldó sus peticiones señalando que laboró al servicio de la empresa Fosfatos del Norte de Santander S.A. desde el 1º de junio de 1977 hasta el 2 de junio de 1980; que posteriormente laboró para la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas) desde el 12 de junio de 1980 hasta el 1º de agosto de la misma anualidad; que ingresó nuevamente al servicio de ésta el 11 de septiembre de 1980; que el 29 de junio de 1990 la sociedad Ecominas S.A. se transformó en Mineralco S.A., según Decretos 1376 y 1377 de 1990, suscribiéndose una convención colectiva de fecha 17 de diciembre de 1991, de la cual ella era beneficiaria.
Sostuvo que en el artículo 82 de dicha convención se estableció una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que hubieran cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que por disposición del Decreto 1679 de 1997 se produjo la fusión de la Empresa Minerales de Colombia S.A. (Mineralco) con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. (Ecocarbón) en una nueva sociedad denominada Empresa Nacional Mineral Ltda. (Minercol); laboró en la anterior sociedad hasta el 13 de diciembre de 1998; que la norma convencional señalada fue ratificada por las convenciones colectivas del 11 de enero de 1994, del 12 de febrero de 1996 y el laudo arbitral del 2 de julio de 1998; que la Corte Constitucional en sentencia CC T-310199-2000 dispuso que la única convención colectiva vigente en Minercol fue la suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Mineralco S.A y Sintramineralco a la cual quedaron incorporadas las convenciones posteriores; que cumplió 50 años de edad el 15 de junio de 2004, por tanto tiene derecho a acceder a la prestación solicitada; y que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $1,740.941.
Señaló que el Decreto 254 de 2004 ordenó la disolución y liquidación de la empresa Minercol Ltda.; que éste dispuso que una vez finalizada la liquidación los bienes, derechos y obligaciones de dicha empresa serían transferidos a la Nación–Ministerio de Minas y Energía, quien asumiría la totalidad de las reclamaciones presentadas a Minercol Ltda; que la empresa mencionada se encuentra liquidada; indicó que el artículo 3º del Decreto 1011 de 2007 dispuso que « El reconocimiento de las pensiones y la liquidación de la nómina del pasivo pensional de Minercol Ltda. en liquidación estará a cargo del Ministerio de Minas y Energía »; y por último señaló que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de ingreso y egreso en las empresas señaladas, aclarando que para la fusión del 23 de diciembre de 1998 la actora ya no trabajaba para Mineralco S.A.; adujo que nunca fue empleadora de la demandante y que la misma, no era beneficiaria de la convención colectiva dado que no acreditó el tiempo de servicios, ni la edad, puesto que cumplió los 50 años el 15 de junio de 2004, cuando ya no laboraba para la empresa.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada, falta de título, causa para pedir y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a la señora Villegas Hurtado en cuantía de $1.989.837.5, a partir del 15 de junio de 2004.
Adicionalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 15 de octubre de 2006. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 11 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Señaló el Tribunal que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que la demandante prestó sus servicios a la Empresa Colombiana de Minas desde el 12 de junio hasta el 1° de agosto de 1980; (ii) que se reincorporó a dicha empresa el 11 de septiembre de 1980; (iii) que el 29 de junio de 1990 la sociedad Ecominas S.A. se transformó en Mineralco S.A., según Decretos 1376 y 1377 de esa anualidad;
(iv) que el 24 de diciembre de 1998 se fusionó Mineralco S.A. con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. (Ecocarbón) y surgió Minercol, la cual asumió todas las obligaciones «con ocasión de este fenómeno comercial, dispuesto en el artículo 178 del Código de Comercio» y (v) que la actora laboró hasta el 13 de diciembre de 1998. Para el juez de alzada, la demandante laboró todo el tiempo con Mineralco S.A. antes de que se fusionara con la sociedad Ecocarbón, por tanto, se debió aplicar «[…] la Convención Colectiva 1996-1997, de folio 117, suscrita entre SINTRAMINERALCO y MINERALCO S.A., según el artículo 90 (folio 153), que reemplazó el 88 de la Convención de 1994, responde de las obligaciones causadas con anterioridad a la fusión».
En este orden de ideas, el Tribunal al resolver el problema jurídico, se centró en determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación derivada de la convención colectiva suscrita entre Sintramineralco y Mineralco S.A., concluyó: Considera la Sala que si bien la disposición convencional se refiere a los trabajadores a su servicio no sujeta el cumplimiento de la edad para la concesión de la pensión pues ella se causa por los servicios por más de 20 años, que son los que hacen, que una vez se arribe a la edad allí reglamentada, se acceda al derecho, ya que como lo advierte la parte actora, la norma en mención concede dicho beneficio a quienes hayan cumplido los 20 años de servicio, sin que para nada importe el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del vínculo, lo que implica su concesión a futuro, sin la limitante presentada por la parte accionada, que no está plasmada en la norma; atender este criterio sería otorgarle una interpretación restrictiva, que no tiene la disposición y la haría nugatoria.
Así mismo, adujo el ad quem que como al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con más de 35 años de edad, resultaba acreedora de las normas que en materia de pensión, regían con anterioridad, « así la edad la hubiera cumplido en vigencia de la nueva disposición ». En definitiva, afirmó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 90 de la convención colectiva de 1996-1997 suscrita entre el Mineralco S.A. y Sintramineralco a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, esto es, 15 de junio de 2004.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia proferida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO La censura acusó la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO, tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo suscrita entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO, no tiene derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo suscrita entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco, se firmó para representar a los trabajadores sindicalizados que laboran con MINERALCO S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo que el objeto de la convención colectiva suscrita entre MINERALCO S.A. y Sintramineralco, fue el de fijar las normas que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión del artículo 90 de la convención colectiva 1966-1997 “reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres”… significa que la edad puede ser cumplida en cualquier tiempo así no estén vinculados a la entidad. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.
Artículo 90 de la Convención Colectiva 1996- 1977 (folio 153) que remplazó el artículo 88 de la Convención Colectiva de 1992 (folios 112 y 75). 2. Convenciones colectivas de 1992 – 1993 (folio 54), Convención colectiva 1994 – 1995 (folio 84) y Convención colectiva 1996 – 1997 (folio 117). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló el censor que el Tribunal realizó una errónea interpretación del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, en razón a que en el caso controvertido la demandante no era beneficiaria de la convención al no encontrarse trabajando para la entidad en el momento que llegó a la edad exigida.
Sostuvo que la cláusula convencional determinó que serían acreedores de la pensión de jubilación «los trabajadores a su servicio», y por lo tanto, «[…] no puede deducir el Honorable Tribunal que por el simple hecho de tener 20 años de servicios, ya tenía el derecho adquirido». Así mismo, adujo el recurrente que el juzgador de segundo grado apreció erróneamente las convenciones colectivas de 1992-1993, 1994-1995 y 1996-1997 debido a que en éstas se describe claramente cuál es el objeto de la convención «[…] indicando que dichas convenciones se firman “en representación de sus trabajadores sindicalizados que laboran con ella en la República de Colombia.
Fija las normas que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”». Al hilo de lo anterior manifestó: Claramente cuando la convención colectiva refiere a los trabajadores que laboran en ella, y que regirá los contratos de trabajo durante su vigencia, no deja asomo de duda que solamente tendrán derecho a que se les aplique la convención colectiva a los trabajadores, mientras subsista su contrato de trabajo [ ].
En definitiva, aseveró que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional puesto que dejó de laborar para la entidad el 13 de diciembre de 1998, fecha para la cual no había cumplido todavía la edad exigida por la convención, es decir, los 50 años. VII. RÉPLICA Sostuvo el opositor que de la lectura de la cláusula convencional se establecen dos requisitos « perfectamente claros » para el reconocimiento de la pensión, «(i) que el trabajador haya prestado el servicios (sic) por más de veinte años a empleadores oficiales o particulares y por lo menos 10 años al servicio de la demandada; y (ii) que el trabajador haya cumplido o cumpla 50 años de edad si es mujer o 55 si es varón».
Señaló que de ninguna parte del texto convencional se deduce que sea un requisito para adquirir el derecho a la pensión que el trabajador cumpla los 50 años encontrándose al servicio de la empresa. Por el contrario, la cláusula estableció que serán beneficiarios aquellos trabajadores « que hayan cumplido o cumplan » 50 años de edad en caso de ser mujer.
En este sentido, manifestó el opositor que: Condicionar la pensión establecida en el artículo 90 de la Convención Colectiva a que la trabajadora cumpla 50 años de edad estando al servicio de la empresa, no sólo equivale a incorporarle al precepto convencional un requisito que éste no establece sino agregarle una condición absurda en la medida en que el derecho ahí consagrado dependerá exclusivamente de la voluntad del empleador.
En efecto, bastaría que el empresario despidiera a la trabajadora un día antes de que cumpliera los 50 años de edad, sin importar que ésta llevara a su servicio más de 20 años, para que el empleador quedara automáticamente liberado de la pensión, lo que no tiene sentido alguno. Por último, recordó que la jurisprudencia ha puntualizado que en virtud de la autonomía que gozan los jueces laborales en la interpretación de cláusulas convencionales, ante dos o más interpretaciones posibles, el juez puede escoger la que considere más conveniente o adecuada.
VIII. CONSIDERACIONES En el caso objeto de estudio, observa la Sala que la controversia radica en el alcance que el Tribunal le dio al artículo 90 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 117 a 158 del expediente, el cual expresa: A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas oficiales y semioficiales o particulares una pensión mensual de jubilación equivalente a setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Para el juzgador de segunda instancia la actora tiene derecho a la pensión de jubilación convencional antes citada a pesar de no encontrarse vigente el contrato de trabajo cuando cumplió la edad exigida, puesto que la cláusula « […] no sujeta el cumplimiento de la edad para la concesión de la pensión pues ella se causa por los servicios por más de 20 años […] sin que para nada importe el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia del vínculo ».
Por su parte, el censor alegó que el requisito de la edad establecido en la cláusula controvertida debía ser satisfecho durante la vigencia del contrato de trabajo para poder acceder a la pensión allí pactada. En este contexto, su inconformidad con la sentencia impugnada gira en torno a la interpretación dada por el juzgador al artículo 90 del acuerdo colectivo, dado que, en su sentir, como la demandante cumplió los 50 años de edad después de su egreso de la empresa, no tendría derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional.
En este orden de ideas, para la Sala deviene del texto convencional que la pensión de jubilación será reconocida por la entidad « a los trabajadores a su servicio », de manera que los requisitos para su acceso deberán cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo. En cuanto a la interpretación de una cláusula convencional redactada de manera similar, esta Corporación en sentencia CSJ SL8655-2015 sostuvo: Y es que ciertamente, la expresión «trabajadores a su servicio» es inequívoca para entender que los requisitos convencionales deben acreditarse estando el beneficiario prestando sus servicios y no con posterioridad a su retiro o desvinculación del cargo, pues es ese el significado obvio de dichas expresiones, ajustado además a su tenor literal y a la intención de los contratantes, en tanto no dejaron plasmada ni expresa ni tácitamente otra distinta.
Al respecto, al resolver esta Corporación un caso análogo en el que se efectuó análisis del mismo artículo convencional, en sentencia CSJ SL3491-2014 dispuso: El ad quem que soporta la anterior decisión en la interpretación que diera al artículo 82 de la convención colectiva, en armonía con la definición consagrada en el artículo 467 del CST, concluye que el beneficio pensional allí establecido es, conforme a las propias voces del canon aludido, «…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo colectivo y, para ser trabajador es condición sine cuan non que esté vigente el contrato de trabajo,». […] En el sub examine, se encuentra que el tribunal le asigna un sentido admisible a la norma convencional sin que se advierta divorcio alguno con la propia literalidad del texto, única manera posible de estructurar error de hecho, como de igual forma se ha enseñado con insistencia por esta Sala.
Aunado a lo anterior, conviene recordar lo preceptuado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra que la convención colectiva tiene por objeto « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ». En consideración de esta norma, lo pactado por las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, en consecuencia, una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas (CSJ SL12983-2017).
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que esa regla general admite una excepción, esto es, cuando las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto; así ha sido desarrollado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 de enero de 2008, radicación 32009 reiterada en las sentencias CSJ SL11917-2017, CSJ SL12983-2017, CSJ SL8655-2015, y en la CSJ SL609-2017 en las que se advirtió que cuando la voluntad de las partes que suscriben la convención colectiva sea incluir la excepción antes mencionada « debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta ».
Por esta razón, encuentra la Corte que le asiste razón al recurrente, toda vez que, al analizarse la cláusula convencional controvertida en el sub lite, se evidencia que, la excepción antes citada no se presentó, es decir, no quedó expresamente consagrado la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a favor de los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral.
Por lo tanto, erró el Tribunal en la interpretación extensiva realizada sobre la cláusula en comento. Así las cosas, el juez de alzada no podía conceder la pensión de jubilación tratando de extraer la intención de los contratantes ni apelando a la finalidad de la prestación pretendida, pues con tal conducta, transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con el cual, se repite, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas se encuentren vigentes, salvo que las partes expresamente prevean otra cosa (CSJ SL11917-2017).
En este sentido, esta Corte en sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017 señaló: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema (Negrilla fuera del texto original).
Siguiendo los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, reitera la Sala que la cláusula convencional fue erróneamente apreciada por el ad quem, estructurándose así un error en su decisión, al sostener, sin estar expresamente pactado, que aquella tenía una aplicación frente a quienes dejaron de ser trabajadores de la demandada. Por todo lo expuesto, el cargo prospera.
Por ello, sin costas en el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA No existe discusión frente a que la demandante prestó sus servicios por más de 20 años en entidades públicas así: (i) en la empresa Fosfatos del Norte de Santander desde el 1° de junio de 1977 hasta el 2 de junio de 1980; (ii) en la empresa Ecominas desde el 12 de junio de 1980 hasta el 1° de agosto del mismo año;
(iii) en la empresa Ecominas desde el 11 de septiembre de 1980 hasta el 13 de diciembre de 1998 cuando ésta ya se había transformado en Mineralco S.A. y posteriormente a Minercol S.A. en 1997. En este sentido, no cabe duda que la actora cumplió con uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, es decir, el tiempo de servicio.
En cuanto al requisito de la edad, se tiene que la actora nació el 15 de junio de 1954, cumpliendo los 50 años de edad en el año 2004, por lo tanto, se tiene que cumplió con la edad requerida en el acuerdo convencional, cuando ya no ostentaba la calidad de trabajadora activa de Minercol S.A. En este sentido, adicional a los argumentos referidos en las consideraciones, cabe indicar que, conforme a la lectura de la cláusula convencional controvertida, es posible concluir que, de acuerdo con lo estipulado en ella, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación deben cumplirse mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente.
Queda claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones « extrabajadores » por el contrario se refiere a « los trabajadores a su servicio », por lo que, en virtud del artículo 467 del CST, la pensión de jubilación convencional aquí discutida únicamente procede para aquellos trabajadores cuyo vínculo laboral se encuentre vigente al cumplimiento de los requisitos.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la accionada de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Costas de instancia a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA VILLEGAS HURTADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a la Nación-Ministerio de Minas y Energía de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOAVINNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00