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SL19563-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61701 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL19563-2017 Radicación n.° 61701 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA LOZANO FERIA contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, hoy UGPP.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la entidad de seguridad social mencionada, con el fin de que, principalmente, se condenara al reconocimiento « Post-Morten » de la pensión de vejez que en vida causara el señor Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga a partir del 1.° de abril de 1994 y, consecuentemente, la sustitución de esta prestación en su favor, en virtud a lo consagrado en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 58 del Decreto 1848 de 1969, la Ley 12 de 1975, literal b) del artículo 5.° del Decreto 1160 de 1989, con el correspondiente pago de las mesadas causadas a partir del 1.° de abril de 1994 con los reajustes de ley.

De forma subsidiaria, pretendió la demandante que se condenara a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a partir del día 1.° de junio de 1999, conforme a lo previsto en el inciso segundo de los artículos 31 y 48 de la Ley 100 de 1993; ii) reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) la indexación de las mesadas causadas.

De igual forma, en un segundo nivel subsidiario, pretendió que se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y a los intereses moratorios desde el 9 de junio de 1999. Fundamentó lo precedente, en que el señor Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga nació el 6 de marzo de 1928 y falleció el 31 de mayo de 1999; que este prestó servicios a diferentes entidades del Estado en un tiempo de 7048 días; que convivió con el fallecido en unión libre durante más de 20 años, que solicitó a la demandada el 21 de marzo de 2006, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento de una pensión de vejez « POST-MORTEN » al causante y, la consecuente sustitución a ella de ese derecho pensional; que esta petición le fue negada mediante resolución n.° 24126 del 23 de mayo de 2006, donde se argumentó que el causante no había laborado más de 20 años de servicios al Estado; que esta decisión fue recurrida y se confirmó con la resolución n.° 09076 del 10 de octubre de 2006, donde se consideró que el tiempo laborado en las entidades oficiales no era suficiente para reconocer la sustitución pensional y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, solo era aplicable por el Instituto de Seguros Sociales y no por ( CAJANAL ).

Por otro lado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en auto del 13 de febrero de 2008 estimó tener por no contestada la demanda en oportunidad (f.° 57). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre del 2008 ( f.° 110 a 117), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 176 a 187), modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en Liquidación, a pagar a favor del señor Manuel Guillermo Rodríguez la suma de $12.358.267.oo, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, confirmó en lo demás el fallo recurrido sin fijar costas en la instancia, y en auto del 14 de junio de 2012, negó la solicitud de adición de la sentencia elevada por el representante judicial de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que le competía determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del fallecido señor Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga, así como la pensión de sobreviviente a cargo de la accionante, o en su defecto la indemnización sustitutiva a que hace alusión el Acuerdo 049 de 1990.

A continuación, estableció que la normatividad aplicable era el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, al ostentar el fallecido la calidad de trabajador oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Determinó que estaba acreditado que el señor Rodríguez Arteaga nació el 09 de marzo de 1928 y falleció el 31 de mayo de 1999; que obraban las resoluciones n.° 09076 y n.° 24126 (folios 23 y 28), en las cuales se relacionaban las fechas de prestación de servicio por parte del fallecido trabajador así: - 10 de diciembre de 1943 al 01 de febrero de1947 - 16 de enero de 1957 al 15 de febrero de 1957 - 12 de febrero de 1958 al 11 de septiembre de 1958 - 19 de septiembre de 1958 al 18 de octubre de 1958 - 06 de noviembre de 1958 al 15 de febrero de 1969 - 02 de enero de 1970 al 28 de febrero de 1971 - 16 de agosto de 1971 al 15 de agosto de 1972 - 16 de agosto de 1972 al 30 de abril de 1975 -12 de mayo de 1978 al 15 de septiembre de 1978 De lo anterior, concluyó que el fallecido había trabajado para al Ministerio de Defensa Nacional, Municipio de Ibagué, Policía Nacional, Puertos de Colombia y el (INPEC), para un total de 7.066 días y 1009.43 semanas, los cuales convertidos a años correspondían a un total de 19 años, 4 meses y 12 días, contados para la fecha de fallecimiento.

Y por esto, estimó que el trabajador no había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, esto es, haber prestado sus servicios por un periodo de 20 años y contar con una edad de 55 años. Posteriormente, consideró que a pesar de lo precedente, reconocería la indemnización prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 « recurrida como pretensión subsidiaria por el actor », y en relación con la pensión de sobrevivientes perseguida por la actora, estableció que esta debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que del acervo probatorio se advertía que la demandante no había logrado acreditar los dos años de convivencia con el fallecido como lo exigía la norma; que dentro del proceso solo se había limitado a aducir que había convivido con el fallecido por un periodo de 33 años bajo la calidad de compañera permanente, adjuntando declaración extra proceso que así lo certificaba (fl. 32 y 33), sin probar dicha convivencia o la existencia de sus hijos.

Finalmente, estimó que en el plenario reposaba « acta de bautismo con nota marginal del matrimonio contraído por el señor MANUEL GUILLERMO RODRÍGUEZ ARTEAGA con persona distinta a la accionante, quien reclama la pensión de sobreviviente » RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudina Lozano Feria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente fue precisado de la siguiente forma: Solicito que la H. Sala Case totalmente la sentencia del TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN- de fecha 30 de noviembre de 2011 y del AUTO DEL 14 DE JUNIO DE 2012 que niega la ADICIÓN DEL FALLO solicitada, con el fin de que en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo, y en su lugar condene a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E1CE "CAJANAL" EN LIQUIDACION a pagar a la señora CLAUDINA LOZANO FERIA en su condición de compañera permanente del causante Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga las siguientes o semejantes: PRETENSIONES: Principal. 1.

Que mediante sentencia definitiva, se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del Sr. Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga, a partir del 1° de abril de 1994, y su inmediata sustitución Post-Mortem a favor de su compañera permanente CLAUDINA LOZANO FERIA. Esto con fundamento en lo dispuesto en los arts. 33 de la ley 100 de 1993, el art. 58 del decreto 1848 de 1969, la ley 12 de 1975, y del art. 5° literal b) del decreto 1160 de 1989, dado que el causante Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga, al momento de su muerte ya había consolidado un derecho a pensión de vejez.

La demandada deberá ser condenada al pago de las mesadas causadas a partir del 1° de abril de 1994, con los reajustes de ley. En forma subsidiaria. 2. Que mediante sentencia se condene a la demandada a reconocer y pagar a la señora CLAUDINA LOZANO FERIA, una pensión de sobreviviente a partir del día 1° de junio de 1999. Esta pensión se debe conforme a lo previsto en el inciso segundo del art. 31 y 48 de la ley 100 de 1993 que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990 (artículos 25, 26, 27 y 28). 3.

Que se condene al pago de los Intereses de Mora, conforme a lo ordenado por la ley 100 de 1993 en su art. 141, y la jurisprudencia de las Cortes, entre ellas la C-601-2000 y la T-531/99. 4. Que se condene al pago de la Indexación de las mesadas atrasadas, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, […] 7.

En FORMA SUBSIDIARIA pido se condene a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA prevista por el art. 49 de la ley 100 de 1993, con sus INTERESES DE MORA contados a partir del 1 de junio de 1999." (Negrilla original) Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron debidamente replicados y, por metodología, se analizaran, primero el cargo tercero fundado en la causal segunda de casación y, seguidamente se analizaran, en este orden, los cargos segundo y primero dado los factores de conexidad y consecuencialidad que deviene de ellos.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violación de la causal 2ª de casación, «por contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia». Para demostrar el cargo aduce: […] Conforme al art. 87 del C.S.T., modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, la ley 16 de 1968 art, 23 y la ley 16 de 1969 art. 7°, Acuso la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011 emitida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Única de Descongestión Laboral, -en lo relacionado a la pretensión "pretensión principal al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del Sr. Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga, a partir del 1° de abril de 1994, y su inmediata sustitución Post-Mortem a favor de su compañera permanente CLAUDINA LOZANO FRIA.

Esto con fundamento en lo dispuesto en los arts. 33 de la ley 100 de 1993, el art. 58 del decreto 1848 de 1969, la ley 12 de 1975, y del art. 5° literal b) del decreto 1160 de 1989, dado que el causante Manuel Guillermo Rodríguez Arteaga, al momento de su muerte ya había consolidado un derecho a pensión de vejez." Por la causal 2, Por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló la sentencia de primera instancia. Hay que considerar que la Sala Única de Descongestión del Tribunal de Bogotá, desbordó sus facultades al poner en discusión y revocar un tema que venía aceptando de antemano por las partes en vía gubernativa y por el A-quo, quien no admitió reparo alguno en este aspecto-.

Observen Honorables Magistrados que la condición de compañera permanente de la Sra. CLAUDINA LOZANO FERIA no era objeto de alzada. Por consiguiente violó igualmente el mandato dispuesto en el art. 66A -.ADICIONADO LEY 712 DE 2001, ART. 35 PRINCIPIO DE CONSONANCIA. Del C.P.L. La sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Porque dentro del agotamiento de la vía gubernativa venia probado y no se cuestionaba su condición de compañera permanente.

Observen que en el considerando 1° de la Resolución Nro. 09076 del 10 de octubre de 2006 de CAJANAL con la que se agota la vía gubernativa se le acepta su calidad de compañera permanente del causante MANUEL GUILLERMO RODRÍGUEZ y solo se niega su pretensión porque consideran que al no haber laborado o cotizado el causante los 20 años que exige el art. 1° de la ley 33 de 1985 no había pensión alguna a sustituir.

La condición de compañera permanente y la dependencia económica de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. Por favor ver arts. 54 y 56 del decreto 1045 de 1978. Como en la contestación de la demanda que milita a folios 45 a 49 no se solicitó prueba alguna y mucho menos ratificación de testigos y tampoco se decretó pruebas a favor de la demandada, no le era admisible a la Sala Única de Descongestión del Tribunal de Bogotá, entrar a desmejorar la condición de compañera permanente que venía admitida legalmente en el juicio.

Estas series de situaciones irregulares señaladas son las que indujeron a la Sala Única de Descongestión laboral del Tribunal de Bogotá a no dar por demostrado estándolo que la Actora había acreditado legalmente su condición de compañera permanente por haber convivido durante 33 años bajo el mismo techo con su compañero MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ ARTEAGA hasta la hora de su muerte.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados y hubiera valorado las pruebas testimoniales hubiera encontrado que la Sra. CLAUDINA LOZANO FERIA tenía derecho en su condición de compañera permanente del causante Manuel Guillermo Rodríguez a disfrutar de las pretensiones que aquí se solicitan como principal. (Negrilla original).

RÉPLICA En referencia con el tercer cargo, alega que el recurrente mezcla de manera inapropiada las dos causales de casación, toda vez que en algunas partes se aprecia que lo alegado es la reformatio in pejus, y en otras se traen argumentos propios de la vía indirecta por la primera causal de casación; que con todo, no se había configurado una reforma en perjuicio del único apelante, en razón a que en primera instancia se negaron todas las pretensiones, y en la segunda, se condenó a la indemnización sustitutiva.

CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo. Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal segunda de casación, solo procede cuando el fallo proferido por el ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue el apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, tal cual lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, de suerte que le corresponde a la censura demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado empeoró su situación procesal.

Es así como mediante la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL 6032-2017, estimó: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Por otra parte, la Sala también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y no en sus consideraciones; además que, hacer más gravosa la situación jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

La recurrente en un intento por contradecir la conclusión a la que llegó el Juez Colegiado sobre la no acreditación del requisito de la convivencia, señala que «la condición de compañera permanente de la Sra. CLAUDINA LOZANO FERIA no era objeto de alzada», d e igual forma, alega que el Tribunal desconoció el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS.

Frente a la primera afirmación basta decir que la calidad o no de compañera permanente no acredita automáticamente que cumplió con el requisito de convivencia extrañado por el ad quem. Para responder a este planteamiento, además de lo expresado en precedencia, se estima que no existió error por parte del juzgador al apreciar el recurso de apelación (f.° 118 a 139) toda vez que se perseguía con éste que se transmitiera a la actora, el derecho pensional de vejez que post-mortem se reconociera al, y para esto era insoslayable que el juez entrara a estudiar si se había acreditado la convivencia de la demandante con el finado al momento de su muerte.

Así las cosas, en el presente asunto, se observa que la recurrente no salió avante con sus pretensiones en la sentencia de primer grado dado que se impartió una decisión absolutoria y que, si bien actuó como apelante único, el Tribunal modificó parcialmente la decisión de primer grado para imponer una condena a cargo de la entidad demandada, que si bien no le fue adjudicado directamente a percibir el derecho reconocido, real y sustancialmente, su situación no se vio agravada en manera alguna, lo cual implica que el cargo sea infundado.

CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia por violación indirecta «por error de Derecho», en la modalidad de «falta de apreciación» de los documentos que militan a folios 32 y 33 « (declaraciones de convivencia y dependencia económica rendidas por terceros)» A continuación argumenta: En efecto conforme a lo normado en el art. 277 Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, Numeral 124 Modificado ley 794/2003 art.27, relativos a Documentos emanados de terceros, dice que salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimaran por el juez 1°………..2°(sic).

Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. La condición de compañera permanente y la dependencia económica de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros.

Por favor ver arts. 54 y 56 del decreto 1045 de 1978. Por favor Honorables Magistrados observen que en la contestación de la demanda que milita a folios 45 a 49, no se solicitó prueba alguna y mucho menos ratificación de testigos. Amén de lo anterior, porque dentro del agotamiento de la vía gubernativa venia probado y no se cuestionaba su condición de compañera permanente.

Observen que en el considerando 1° de la Resolución Nro. 09076 del 10 de octubre de 2006 de CAJANAL con la que se anota la vía gubernativa se le acepta su calidad de compañera permanente del causante MANUEL GUILLERMO RODRÍGUEZ y solo se niega su pretensión porque consideran que al no haber laborado o cotizado el causante los 20 años que exige el art. 1° de la ley 33 de 1985 no había pensión alguna a sustituir.

Así mismo hay que considerar que la Sala Única de Descongestión del Tribunal de Bogotá, desbordó sus facultades al poner en discusión un tema que venía aceptado de antemano por las partes en vía gubernativa y por el A-quo, quien no admitió reparo alguno en este aspecto-. Observen Honorables Magistrados que la condición de compañera permanente de la Sra. CLAUDINA LOZANO FERIA no era objeto de la alzada.

Por consiguiente se violó igualmente el mandato dispuesto en el art. 66A -.ADICIONADO LEY 712 DE 2001, ART.

35. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. Del C.P.L. La sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Estas series de situaciones irregulares señaladas son las que indujeron a la Sala Única de Descongestión laboral del Tribunal de Bogotá a no dar por demostrado estándolo que la Actora había acreditado legalmente su condición de compañera permanente por haber convivido durante 33 años bajo el mismo techo con su compañero MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ ARTEAGA, hasta la hora de su muerte.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores señalados y hubiera valorado las pruebas testimoniales hubiera encontrado que la Sra. Claudia Lozano feria tenía derecho en su condición de compañera permanente del causante Manuel Guillermo Rodríguez a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de junio de 1999 conforme a lo previsto en el inciso segundo del art. 31 y 48 de la ley 100 de 1993 que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1990 (artículos 25, 26, 27 y 28).

SE VIOLARON ADEMÁS: Los arts. 2,4,13, 23, 29,42,47, 48, 53, 58, 83, 228, 229 de la C.N. LOS ARTS. 1, 2,3, 4, 10, 11, 13, 33,36, 46, 47,272, 288 DE LA LEY 100 DE 1993. DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LOS ARTS. 1, 13, 18, 19, 20, 21, 260, 275 DEL C.P.C., LOS ARTS. 4, 6 Y 277 MODIFICADO D.E. 2282/89, ART. 1° NUM. 124, MODIFICADO LEY 794/2003 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES.

(Negrilla original) RÉPLICA De cara al segundo cargo, el opositor esgrime que se asemeja más a un libelo propio de las instancias, pues carece de proposición jurídica y no se señala los errores que supuestamente cometió el juzgador de segundo grado; que el recurrente plantea que se presentó un error de derecho por falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 32 y 33, cuando en realidad el ad quem si los valoró, pero consideró que no se había acreditado la convivencia; que la demandante no debió orientar el cargo en la modalidad de error de derecho, porque el Colegiado no dejó de valorar una prueba con sustento en una solemnidad que no encontró cumplida, sino que consideró que no se había acreditado la convivencia, que si el recurrente quería desvirtuar esta conclusión, tenía que acreditar de qué forma las documentales señalas demostraban la convivencia. Aunado a esto, el censor replica que en la sustentación del recurso se incorporan aspectos jurídicos relacionados con el principio de consonancia, el cual no tiene relación con la existencia del error de hecho pretendida.

CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Formula el censor que el Tribunal incurrió en un « error de derecho» al no apreciar las « declaraciones de convivencia y dependencia económica rendidas por terceros ». Este planteamiento no está dirigido a contradecir las verdaderas consideraciones realizadas en la sentencia, pues para llegar el juzgador a la conclusión de que no se había acreditado la convivencia, no señaló que para demostrar este hecho se necesitara una solemnidad en la prueba.

Debe recordarse que el error de derecho solo se configura cuando el juez da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne, y cuando obrando esta última en el expediente el juzgador la soslaya o la ignora. Agregado a lo anterior, si lo prendido era evidenciar la existencia de un error de hecho, emerge su rechazo, toda vez que el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 consagra que el error de hecho en casación solo puede originarse en la falta de apreciación o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, y las declaraciones extrajuicio acusadas (f.° 32 y 33) no encajan dentro de la prueba calificada de documento autentico, al ser su naturaleza testimonial, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros.

Recuerda la Sala que, cuando el ataque es por la vía indirecta, se debe cumplir con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

El impugnante se rebeló contra lo dispuesto en el precitado artículo, dado que no denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, cuales son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; es decir, no era posible edificar yerros fácticos con base en las declaraciones extra juicio como lo hizo; de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del ad quem, permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante.

Observa la Sala que la censura incurre en una impropiedad, al encaminar el ataque por la senda indirecta e incluir planteamientos de índole jurídico ajenos a este género de violación, tales como: i) que los documentos privados de contenido declarativo se estimaran por el juez sin necesidad de ratificación terceros conforme se prevé en el art. 277 del Decreto 2282/1989 modificado numeral 2° del art. 27 de la Ley 794 /2003 y, ii) que para acreditar la dependencia económica de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditara siempre con dos declaraciones de terceros, ello a la luz de lo preceptuado en los artículos 54 y 56 del Decreto 1045/1978, De ahí que, constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a la existencia de uno o varios yerros fácticos, mientras que la segunda a un error jurídico, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado.

No obstante y a pesar de las falencias técnicas observadas, encuentra la Sala que puede, en principio, asistirle razón a la censura, cuando del fondo recurrente se extrae que su inconformidad se centra en la exigencia realizada por el ad-quem en torno a la probanza de la convivencia «en el trascurso del sub-lite» a instancia de haberse presentado dos declaraciones que la certifican, pues, esta Sala ha dicho de manera insistente, que las declaraciones extra procesales que se pretenden hacer valer dentro de un proceso deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite.

Tal orientación puede verse reproducida en decisiones como las CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, CSJ SL1188-2015, CSJ SL1227-2015, CSJ SL3103-2015 y CSJ SL5665-2015. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no podía dejar de valorar las declaraciones de los señores Carlos José Yanes Bula y Álvaro Prieto Rodríguez (fls.° 32-33 y 75-76) rendidas ante Notario Púbico, por el solo hecho de que no hubieran sido ratificadas en el proceso, por lo que, por este solo aspecto, el reproche sería fundado.

Empero, aun cuando la Corte le diera la razón a la censura y le produjera validez a las citadas declaraciones, encontraría que las mismas contienen una serie de falencias que más que conducir a la certeza del hecho investigado alejan la seguridad de la ocurrencia del mismo tendiendo un manto de duda sobre la confiabilidad e idoneidad probatoria por lo que se pasa a explicar: i) vistas las dos declaraciones extrajuicio obrantes a folios 32 y 33, encontramos que la última de ellas, rendida por el Sr. Álvaro Prieto Rodríguez contiene dos enmendaduras en la información numérica que da cuenta de los años que el deponente conoce o conoció a la demandante y los años de convivencia de la misma con el causante, enmendadura que pretendió asemejar los tiempos suministrados en la declaración con los expresados en la otra versión suministrada por el Sr. Carlos José Yanes Bula y, ii) que obra igualmente a folio 75, otra declaración rendida por el mismo Sr. Álvaro Prieto Rodríguez donde se suministra una información diferente a la inicialmente vertida y con todo diferente a la que se consigna de forma enmendada.

Por último, aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que el ad-quem adujo también su apreciación sobre otros tópicos probatorios, que de igual forma lo alejaron de la certeza sobre la convivencia esgrimida por la demandante con el causante durante el mínimo de tiempo requerido por la norma vigente al fallecimiento de éste, sin que en el cargo se haya formulado objeción alguna sobre esos argumentos adicionales que fundamentaron la postura del ad-quem de no encontrar fehacientemente acreditada la señalada convivencia. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en la infracción denunciada por la censura, por lo que el cargo es infundado.

Como quiera que la condición de beneficiaria predicada por la demandante respecto del causante resultaba primordial para el establecimiento y prosperidad de las pretensiones deprecadas en la demanda, al tenerse en cuenta que no logró acreditarse por la demandante la citada condición, va a resultar innecesario descender hacia el estudio del primer cargo, debiéndose necesariamente concluir que la decisión impugnada se mantendrá incólume.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre junio de dos mil once (2011) por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDINA LOZANO FERIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, hoy UGPP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Demandante: Claudina Lozano Feria Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Radicación: 61701 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Pese a que en la respectiva sesión anuncie mi aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 22