Micelio
SL1956-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1956-2024 Radicación n.° 98873 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EGLIS DE JESÚS CALDERA PELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de diciembre de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR SAS, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES Eglis de Jesús Caldera Peláez, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS – REFICAR SAS, con el fin de que se Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en el que ocupó el cargo de «TUBERO A»; la ineficacia de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato de trabajo y la convención colectiva suscrita en septiembre de 2013 entre CBI Colombiana SA y el Sindicato «USO» de la cual era beneficiario; que en consecuencia, los pagos por incentivos de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivos de progreso, de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación «Sodexho (sic)», son factores de salario.

Además, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a REFICAR SAS, a pagar las diferencias de las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los pagos salariales, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; «pago de las jornadas suplementarias adeudadas»; y, las costas del proceso.

Manifestó que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha de vencimiento del término pactado; que desempeñó la labor de Tubero A y su último salario fue de $2.438.081; que conforme lo acordado, devengó un bono de asistencia y HSE, condicionado a la presencia en el lugar de trabajo, los incentivos Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 3 convencionales, la prima técnica convencional, bono de alimentación relacionados con antelación por la prestación del servicio y adicionalmente por su calidad de extranjero, los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería. Señaló que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales y las vacaciones, teniendo en cuenta únicamente el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero excluyó para tales efectos, los demás rubros devengados.

Agregó que REFICAR SAS, es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana SA, en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006; y, la labor ejecutada, hacía parte del trabajo de infraestructura, conforme el objeto social de su empleadora (f.°1 a 14). REFICAR SAS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; no admitió los hechos y adujo en su defensa, la inexistencia de razones para su vinculación al proceso, toda vez que celebró contratos con varios contratistas independientes, entre ellos, CBI Colombiana SA; precisó que no fue empleadora del demandante y que, de acuerdo con el artículo 34 del CST, no basta la condición de contratista para imputar con éxito la calidad de deudor solidario.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «Innominada o genérica» que se encontrare probada, «según lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C.» (f.°123 a 133). Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 4 Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y, a Liberty Seguros S.A. (f.°164 a 167), que fueron vinculadas mediante auto del 18 de septiembre de 2018 (f.°235).

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento; aceptó los hechos y dijo que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos conforme las condiciones del mismo; que el amparo de la póliza con base en la cual fue llamada, difiere completamente a la del objeto de la demanda del accionante con quien no tuvo vínculo alguno y desconocía sus hechos; que única y exclusivamente cubría obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del CST, pero no la prevista en el artículo 65 ibidem, o cualquier otra diferente ni gastos judiciales.

Manifestó que el «16/07/2010», expidió la póliza de cumplimiento n.° EX000898 y posteriormente el «31/10/2010», el certificado de modificación 01 EX0011504; que este documento, la póliza y las condiciones generales pactadas, son ley para las partes y el amparo solo cubre pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido injusto y en caso de resultar condenada, el pago no podría exceder el 80.70% del valor que se le llegare a imponer al asegurado, en razón del coaseguro con Liberty S.A. en el 19.30%.

Propuso las excepciones de mérito que denominó «AUSENCIA DE COBERTURA DE CUALQUIER OTRA Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 5 INDEMNIZACIÓN DIFERENTE A LA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, ART. 64 DEL C.S.T»; «AUSENCIA DE COBERTURA DE PRESTACIONES LABORALES DE TIPO EXTRALEGAL»; «COASEGURO»; y, la «GENÉRICA», fundamentada en el artículo 282 del CGP (f.°239 a 252).

En el mismo sentido se pronunció Liberty Seguros SA. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°262 a 272).

CBI Colombiana SA, se opuso a las declaraciones y condenas; admitió la existencia del contrato, sus extremos, el cargo desempeñado por el actor y su terminación por vencimiento del plazo pactado; reconoció el pago del bono de asistencia y demás incentivos, pero que eran de orden convencional y no constituían salario, conforme el artículo 128 del CST, en tanto se causaban de acuerdo con las condiciones preestablecidas; y, negó los restantes hechos.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción, buena fe y la genérica que se hallare probada (f.°187 a 215). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 5 de agosto de 2019 (f.°335 CD), absolvió a las accionadas y llamadas en garantía, de todas las pretensiones del demandante y lo condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación interpuesta por el actor, profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021 (f.°25 a 30 cuaderno Tribunal), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, con imposición de costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, conforme el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar si había lugar a declarar la incidencia salarial de la «bonificación de asistencia, del incentivo HSE convencional, incentivo progreso, incentivo progreso de tubería y prima técnica convencional, para reliquidar el pago de prestaciones sociales y vacaciones», con ocasión de la ineficacia del pacto de exclusión salarial señalado en la convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 7 Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, el artículo 128 del CST y las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 5 feb. 1999, rad.11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Dejó por fuera de controversia, la existencia del vínculo laboral que unió al demandante con CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, fecha de culminación por vencimiento del plazo pactado y en el cual se desempeñó como «TUBERO A».

Tras realizar un recuento sobre los cuestionamientos vertidos por el demandante en su escrito de apelación, manifestó que los incentivos reclamados, de acuerdo con la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Unión Sindical Obrera - USO, Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana SA, aportada al proceso, «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones», que es parte integral del texto colectivo, en el que se pactó que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales.

En ese orden, coligió la eficacia de la exclusión allí estipulada, con fundamento en el artículo 128 del CST y las sentencias que relacionó como marco jurisprudencial, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva, es lograr el mejoramiento de las condiciones Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 8 laborales y la productividad, para lo cual se requerían concesiones mutuas, pues de otro modo, «no tendría sentido que el empleador, aceptara conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que éstos tendrán».

Concluyó la validez del pacto contenido en la convención colectiva, la que solo podría ser cuestionada a través de su denuncia; avaló el fallo absolutorio del a quo, que negó la solicitud de inaplicación del canon convencional, al considerar que no existía trasgresión al mínimo de derechos y garantías del trabajador, pues contaba con un salario básico superior al salario mínimo, que al ser contrastado con el cargo desempeñado, no ponía en evidencia el desconocimiento de sus derechos y no era admisible declarar la incidencia salarial de los rubros convencionales peticionados.

Por sustracción de materia, se relevó del estudio de las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que se case la sentencia recurrida, Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que, en sede de instancia, la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda […].

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por REFICAR SAS y Liberty Seguros SA y que se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Señala que denuncia la sentencia recurrida, «en forma indirecta POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», por violación de, […] el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo;

Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 10 CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto conlas (sic) sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Aduce que los enunciados errores, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) los volantes de pago; ii) las planillas de pago de seguridad social; y, iii) la convención colectiva de trabajo y sus anexos.

Asegura que, si el ad quem hubiese examinado de manera correcta los desprendibles de pago, habría establecido que de los factores salariales reclamados puede deprecarse la relación directa de su causación y su cuantía, por lo que ha debido «tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador; que incurrió en el error de valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva, al inferir que dichos pactos por sí solos constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a favor del actor.

Indica que, en relación con los incentivos pretendidos, Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 11 […] si bien se hizo mención en la Convención Colectiva de Trabajo, sobre los mismos puntualmente en la documental ANEXO 1 DE CONVENCIÓN COLECTIVA, se arguyó a la frase “Sin incidencia Salarial” […] el Tribunal le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda[da] en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor.

Refiere que de las documentales denunciadas, el Tribunal ha debido colegir que los pagos eran de carácter retributivo del servicio, porque el monto de dichos rubros se «veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», es decir, a mayor trabajo mayor beneficio; reprodujo detalladamente los pagos contenidos en los desprendibles de nómina, correspondientes a los periodos transcurridos entre octubre de 2012 y septiembre de 2014.y señaló que como la accionada no probó que los rubros reconocidos carecían de naturaleza salarial, debió aplicar la regla general, en cuanto a que todo lo percibido por el trabajador, es salario.

Señala que es evidente el desacierto del sentenciador colegiado, en cuanto estimó suficiente el acuerdo extralegal para validar la incidencia prestacional de los pagos mencionados, criterio que a su juicio, difiere del enseñado por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos […] tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no consisten en hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 12 detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Menciona que, a diferencia de lo interpretado por el Tribunal, de lo aseverado por el representante legal de la accionada, se colige que los incentivos convencionales remuneraron directamente el trabajo. Reprocha que la enjuiciada no exhibiera «razón seria, objetiva y atendible» de la exclusión de la totalidad de los factores salariales; por ello, no podía relevarse de la indemnización moratoria de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la de la sanción por no consignación de la cesantía del 99 de la Ley 50 de 1990.

Asevera que, si para el ad quem, se requería analizar la «proporcionalidad y calidad de los pagos» que recibió, según los artículos 127 y 128 de estatuto laboral, debió tener en cuenta los volantes de pago, que reflejan lo pagado. Finalmente, aduce que el valor de la prima técnica convencional, también dependía de la prestación directa del servicio, la cual tuvo fluctuaciones por ausencias, días laborados y trabajo suplementario, que explica en detalle con cuadros insertos y advierte la comisión de un «ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA» sobre su pago, por cuanto el Tribunal dio un alcance probatorio no previsto en la ley, toda vez que tuvo por demostrado que una convención colectiva tiene la virtualidad de darle validez a pactos de exclusión de factores salariales; que de haberla apreciado de manera adecuada, habría inferido que dependía de la prestación del servicio.

(Lo destacado del memorialista). Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos, […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal dedujo que la convención colectiva de trabajo «tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce», dada la equivocada interpretación que dio a los artículos 127 y 128 del CST. Arguye que también se equivocó al afirmar que la discusión sobre la validez de un pacto de exclusión salarial contenido en una convención colectiva de trabajo, solo es procedente a través de su denuncia, por cuanto ello es admisible cuando se trata de conflictos económicos, que no es este caso, pues lo pretendido «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 14 particular al presente caso».

VIII. RÉPLICA Liberty Seguros SA, afirma que las proposiciones jurídicas son incompletas o basadas en normas derogadas e, incluso, carecen de aquella. Asegura que no se probaron los desatinos denunciados. Respalda la postura del Tribunal y sostiene que, en todo caso, su asegurada no estaría llamada a responder solidariamente por las condenas.

Reficar SAS arguye que el fallo impugnado se ajusta al marco legal y jurisprudencial vigente; que la censura no ataca los verdaderos pilares de la sentencia del Tribunal e incurre en mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia del pago de las diferencias derivadas de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con inclusión del bono de asistencia e incentivos convencionales, al considerar válido el pacto de exclusión salarial celebrado con la empresa CBI Colombiana SA, conforme la cláusula cuarta del contrato de trabajo, la convención colectiva y el artículo 128 del CST.

Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de discusión: i) que Eglis de Jesús Caldera Peláez, prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014; ii) que desempeñó el cargo de «TUBERO A»; y, iii) que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado.

Conforme las consideraciones del fallo cuestionado y los argumentos de la censura, la competencia de la Sala gira en torno a definir si los pagos efectuados al demandante por bono de asistencia, incentivos HSE, de productividad, de progreso, progreso tubería y prima técnica de carácter convencional, deben integrar la base para liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Es criterio de esta Corte, que el solo consenso de las partes no es suficiente para restar naturaleza salarial a un pago laboral, por cuanto ello no es lo que se colige de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como erróneamente lo entendió el Tribunal. En la sentencia CSJ SL5159-2018, refirió al salario, qué rubros lo integran y cuáles no, en los siguientes términos: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 16 las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. También explicó a través de la sentencia CSJ SL1993- 2019, que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda; de modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 17 del rubro en discusión, parámetros que en el sub examine, ignoró el juez colegiado, en tanto no efectuó ningún razonamiento sobre el real alcance de los pagos acordados entre las partes; consideró suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial.

Ahora bien, los beneficios denominados bono de asistencia, incentivos HSE, de productividad, de progreso, progreso de tubería y, la prima técnica cuya incidencia salarial reclama el demandante, fueron sufragados mes a mes en sumas variables durante la vigencia del contrato, que osciló entre el 17 de octubre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, como se verifica con la liquidación definitiva de prestaciones sociales y los comprobantes de nómina (f.°18 y 35 a 70), respectivamente; y, en ese orden, correspondía al empleador acreditar su destinación distinta a la retribución del servicio, carga probatoria que no asumió (CSJ SL986-2021).

En el contrato de trabajo (f.°20 a 34), las partes acordaron en la cláusula cuarta: 4. REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el el correspondiente mes de servicios.

Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 18 cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […]. (ii) Desempeño en HSE […]. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.

De lo anterior se desprende que la remuneración estaba conformada por el salario ordinario y la bonificación por asistencia, condicionada al cumplimiento del Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 19 cronograma de su equipo de trabajo y, además, al «desempeño del Empleado» y de su equipo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE. Es claro que estos pagos requerían la participación efectiva del trabajador para ser generados (CSJ SL1259-2023).

Y, en la cláusula 5 contractual (f.°25 y 26), se lee: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De lo reproducido no se percibe un acuerdo claro, concreto o explícito para excluir los referidos pagos de la base de liquidación; por el contrario, muestra reglas contractuales indefinidas y globales, que cubren beneficios, ayudas y bonificaciones sin distinción y sin determinada finalidad de los pagos por bono de asistencia y demás incentivos convencionales, razón por la cual, las inferencias Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 20 del fallador colegiado para restarles connotación salarial, carecían de sustento jurídico y fáctico.

Los comprobantes de pago que reposan en el expediente (f.°35 a 70), dan cuenta que dichos beneficios fueron sufragados desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en sumas mensuales variables. Contrario a lo afirmado por CBI Colombiana SA, las condiciones para el reconocimiento de los beneficios reclamados requerían el desempeño activo del trabajador, lo cual implica que compensaban directamente la prestación personal del servicio.

Por tanto, irrelevante deviene el argumento de que mediante estos pagos se premiaba la asistencia al trabajo. De otro lado, en la convención colectiva de trabajo, la cláusula 12 (f.°74), estipula: Artículo 12. Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No.1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. […].

Este Anexo n.°1, titulado «Tabla de Salarios y Bonificaciones», no aparece aportado al expediente. Y, si bien, no se puede desconocer que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza, en el presente caso, lo que se pretende es verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios sufragados por la empresa, en perspectiva de Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 21 lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y lo adoctrinado por esta Corte en las sentencias invocadas con antelación; en consecuencia, la validez de los pactos de exclusión salarial podía ser cuestionada en este juicio.

Lo expuesto es suficiente para concluir que el juez colegiado incurrió en los errores que le endilga la censura, en la medida en que desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, en cuanto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos efectuados por el empleador a su trabajador, convenidos contractual y convencionalmente, con prescindencia de la celebración de un pacto de exclusión. En el anterior contexto, los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, negó las pretensiones del actor, con fundamento en que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, se pactó la exclusión del bono de asistencia para algunas acreencias laborales y que solo integraría la base de liquidación para prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y vacaciones en dinero; encontró demostrado con los comprobantes de pago, que el bono de asistencia se tuvo en Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta para tales efectos.

En cuanto al incentivo de productividad, señaló que no se causó durante la vigencia del contrato y no era retributivo del servicio; sobre los restantes incentivos, HSE convencional, de progreso, de progreso tubería, prima técnica adujo que fueron excluidos como factor de salario en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo; y, los auxilios de alimentación y transferencia bancaria no eran salario por no retribuir el servicio, bajo los lineamientos del artículo 128 del CST.

El demandante apeló la anterior conclusión y señaló que el referido pacto de exclusión era ineficaz y no podía ser válido para liquidar algunos conceptos laborales como factor de salario y otros no; que el juzgador no valoró correctamente el acervo probatorio, por cuanto con los comprobantes de pago se acreditó que los aludidos rubros fueron pagados como contraprestación del servicio.

Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y, además, que los beneficios e incentivos pretendidos por el actor, en efecto, los recibió mes a mes, en sumas variables, a título de remuneración directa de su servicio. En la liquidación final del contrato (f.°18) la empresa demandada relacionó el cargo desempeñado por Eglis de Jesús Caldera Peláez, como Tubero A, desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014 y el Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 23 último sueldo devengado de $2.438.081 en el que se incluyó el valor del «BONO DE ASISTENCIA» de $1.097.136 y otras acreencias correspondientes a los 16 días trabajados en septiembre de 2014.

En el contrato se acordó que la bonificación sería considerada para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido y las vacaciones pagadas en dinero. Sin embargo, se especificó que no se incluiría en la base para liquidar trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Si la bonificación es salario para liquidar prestaciones sociales, desde ningún punto de vista es válido considerar su exclusión para calcular los conceptos últimamente referidos. 2.- Incentivos de progreso convencional, progreso de tubería, HSE, productividad y prima técnica. Los volantes de pago que reposan en el expediente (f.°35 a 70), dan cuenta que dichos beneficios fueron sufragados desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en sumas mensuales variables.

Como se dijo al resolver el recurso de casación y según lo adoctrinado por la Corte, la carga de demostrar el origen y la finalidad de estos pagos recae sobre el empleador; es decir, le incumbe probar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 24 SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, lo que confirma que estos pagos son constitutivos de salario y en ese orden, se incluirán para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones.

También hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, con base en el salario realmente percibido por el trabajador, conforme quedó definido, las que deberán cancelarse PORVENIR SA, entidad pensional a la que se encontraba afiliado el demandante, conforme se acredita en los volantes de pago (f.°35 a 70), a satisfacción de aquella.

El vínculo laboral terminó el 16 de septiembre de 2014, la reclamación se presentó el 5 de abril de 2016 y obtuvo respuesta el 19 siguiente (f.°102 y 104). La demanda se radicó el 20 de mayo de 2016, admitida con auto notificado por estado el 3 de junio del mismo año (f.°128 y 129) y CBI Colombiana SA fue notificada, el 6 de abril de 2017 (f.°176) en los términos previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso (f.°288 y 289).

En el anterior contexto, no se encuentra probada la excepción de prescripción y así se declarará, en tanto no se superó el término de tres años entre la respuesta a la reclamación administrativa y la presentación de la demanda y ni un año desde su admisión hasta la fecha de notificación, de acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 25 Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso.

Elaborados los cálculos aritméticos, comparados con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al accionante en vigencia del contrato laboral, se obtiene como salario promedio mensual, para 2012, $3.297.007; para 2013 $4.451.027; y, para 2014 $5.967.469. Se sumaron salario básico, bono de asistencia y demás pagos convencionales de naturaleza salarial que se definieron.

Resulta improcedente la petición relacionada con el pago del trabajo suplementario, recargos, dominicales y festivos pretendido por el actor, en razón, a que le fue reconocido durante la vigencia del contrato, como se verifica en los comprobantes de pago (f.°35 a 70) y no existe en el plenario prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas o dominicales y festivos, distintos a los pagados, carga que le correspondía, conforme lo dicho por esta Corte, en tanto señaló que se requiere su demostración con «una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas» CSJ SL, 2 mar. 1949 y CSJ SL2954-2023.

En consecuencia, el empleador debe reajustar: CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 26 CESANTIAS $ 9.381.437 $ 2.394.076 $ 6.987.361 INTERESES CESANTÍA $ 911.995 $ 696.980 $ 215.015 PRIMA DE SERVICIOS $ 8.406.284 $ 7.410.019 $ 996.265 VACACIONES $ 5.710.535 $ 2.613.895 $ 3.096.640 La jurisprudencia laboral de esta Corporación, ha reiterado que la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática.

El juzgador debe evaluar la conducta del deudor para verificar si actuó de buena fe, en aras de definir si procede exonerarlo de las sanciones (CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). Lo argumentado por la empleadora, en función de demostrar que las erogaciones reclamadas estaban destinadas solo a recompensar la asistencia al trabajo del actor, se exhibe precaria y desatinada, que no reviste la buena fe alegada y en virtud a ello, no la exonera de las mencionadas sanciones.

En sentencia CSJ SL1259-2023, se discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado. En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 27 asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.

Esta postura fue reiterada en sentencia CSJ SL705- 2024 en los siguientes términos: […] lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. Por tanto, en lugar de las referidas sanciones, se impondrá condena por indexación, que deberá calcularse conforme la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, Reficar SAS, es solidariamente responsable por las condenas impuestas, dado que su objeto social guarda una clara similitud con el de la empleadora. Así lo exhiben los certificados de existencia y representación legal, dado que Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 28 ambas se dedican a la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, así como a la construcción y operación de refinerías.

Se condenará a las aseguradoras Liberty Seguros SA y Confianza SA., de acuerdo con lo estipulado en la «PÓLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE ECOPETROL S.A», cuyo asegurado es la Refinería de Cartagena SAS, para que cubra el valor de las condenas por «salarios y prestaciones sociales», hasta los porcentajes amparados por la póliza y a razón de 80.70% a cargo de Confianza SA y de 19.30% por cuenta de Liberty Seguros SA, según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES PAGO SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06- 2010 31-01- 2017 76,800,000.00 2.548,076.71 GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDAD ES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 29 ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SICIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993 (f.°256 a 261).

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a CBI Colombiana SA, a Reficar SAS y a las compañías aseguradoras, en los términos expuestos. Dado los resultados del proceso, se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 7 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró EGLIS DE JESÚS CALDERA PELÁEZ contra CBI COLOMBIANA SA y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR SAS, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 30 PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, DECLARAR que los pagos recibidos por EGLIS DE JESÚS CALDERA PELÁEZ durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, de progreso tubería, incentivo de productividad, prima técnica y bono de asistencia, son constitutivos de salario.

SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA, a pagar a EGLIS DE JESÚS CALDERA PELÁEZ, las diferencias por los siguientes conceptos:  Auxilio de Cesantía: $6.987.361  Intereses a la cesantía: $215.015  Prima de Servicios: $ 996.265  Vacaciones: $ 3.096.640 La demandada deberá indexar las anteriores sumas, a la fecha de su pago, conforme la fórmula indicada.

Además, al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador, conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la sociedad administradora de pensiones, PORVENIR SA, a su satisfacción.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a REFINERÍA DE CARTAGENA SAS de las condenas Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 31 impuestas.

CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, a pagar las obligaciones, hasta el monto de la póliza única de seguro de cumplimiento y a razón de 80.70% a cargo de CONFIANZA SA y de 19.30% por cuenta de LIBERTY SEGUROS SA QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 020B7A6E160DF4282F74BE9962DA854C5822BD660BA64709E9363250EFC7ABF7 Documento generado en 2024-08-09 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 98873 De: Eglis de Jesús Caldera Peláez vs. CBI Colombiana S.A., en Liquidación y otros.

En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».

No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.

Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 98873 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).

En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 8989A84DAE0EF0865BFC7428861CB37872E0EC39FAAC957AA0A6B78612F67748 Fecha: 2024-09-02