Micelio
SL1956-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 528 de 1964

RTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1956-2022 Radicación n.° 88843 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUSTINIANO PÉREZ VILLADIEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se integró como litisconsorte necesario a PHILIPS COLOMBIANA SAS y como sucesora procesal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Justiniano Pérez Villadiego llamó a juicio al ISS, con el fin de que se condenara a reconocer el cambio de la pensión simple de vejez por la «especial de vejez por alto riesgo»; al Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 2 pago del retroactivo pensional a que hubiere lugar debidamente indexado; a que se le reconociera «el beneficio de la igualdad constitucional, toda vez que a otros empleados de Philips S. A. las reconoció el ISS, […] por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo»; a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Narró que laboró para Philips S. A., hoy «Philcolom S. A.» mediante contrato de trabajo a término indefinido; que durante su relación contractual estuvo sometido a altas temperaturas en los cargos y puestos de trabajo que desempeñó; que laboró durante ocho horas diarias; que también manipuló productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana.

Dijo que presentó reclamación administrativa, porque cumplía con los requisitos legales para que se le reconociera la pensión especial por alto riesgo; que «los empleados, utilizaban elementos químicos de alta peligrosidad para la salud humana»; que las altas temperaturas ambientales «a que fueron sometidos los empleados en las condiciones de los lugares de trabajo sobrepasaban los límites permisibles establecidos para» aquella.

Señaló que el 20 de mayo de 2004, el Instituto de Seguros Sociales - Protección Laboral, «manifestó al jefe de departamento de ATEP y ARP, que evidentemente se encontraron temperaturas anormales en los sitios y puestos de trabajo en la empresa Philips S. A.»; que su empleador Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 3 nunca acató las recomendaciones de las diferentes visitas realizadas por a ARP del ISS; que cotizó al sistema 1.074 semanas; que por más de 20 años ocupó el cargo de «Técnico I»; que además se desempeñó como «Operario de estiraje y de Hornos (Calcinado y recocido)»; que el ISS le reconoció esa misma prestación «a otros exempleados de Industrias Phillips S. A., por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo, violando la igualdad constitucional y la condición más favorable» (demanda, expediente digital del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos aceptó los que se pudieran constatar en las pruebas aportadas a la demanda; sobre los demás, dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Formuló como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, integración del litisconsorte necesario, buena fe y prescripción (contestación ibidem).

Philips Colombiana SAS antes Industrial Philips Colombiana S. A., también se resistió a los pedimentos; aceptó que el accionante laboró para esa empresa en los extremos indicados, aclarando que el vínculo finalizó por renuncia del trabajador; manifestó que los demás hechos no eran ciertos o que no le constaban, pues no eran de su ámbito.

Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe patronal (contestación ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de octubre de 2012 resolvió: 1° Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe y parcialmente la de prescripción […]. 2° CONDENAR al […] [ISS], a reconocer al actor una pensión especial de vejez a partir del 1° de marzo de 1.997, en cuantía de $829.291 debidamente indexada más los reajustes de ley correspondientes, pero exigibles a partir de diciembre de 2000. 3° CONDENAR al [ISS] a pagar al actor, las diferencias de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 8 de junio de 2002. 4º CONDENAR al [ISS] a reconocer los intereses moratorios [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal. 5º ABSOLVER a la empresa Philips Colombiana de Comercialización S. A. de todo y de cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. 6°.

CONDENAR en costas al [ISS] (sentencia cuaderno digital del Juzgado). Mediante proveído del 18 de marzo de 2013, ese despacho judicial declaró terminado el proceso por el pago total de la obligación. Colpensiones, con escrito del 14 de junio de 2019, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, para que fuera remitido de inmediato Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 5 ante el superior, en razón a que se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de marzo de 2020, al decidir en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 octubre de 2012, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar absolver a Colpensiones y a Philips de Colombia S. A. de las pretensiones demandadas.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En razón de las posibles irregularidades que la Sala observa, se compulsarán copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que en que investiguen se determinen las posibles faltas en que hubieren podido incurrir, todos los que intervinieron en el proceso. Advirtió, que el asunto le había sido enviado para que se surtiera la consulta en favor de Colpensiones, «conforme al artículo 69 del CPTSS, en la forma como quedó después de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007»; que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos: i) que el accionante nació el 8 de junio de 1942; ii) que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Philips S. A. entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de enero de 1989; iii) que se desempeñó en los cargos de «operario general carrusel, de tejer y de horno»; que cotizó a Colpensiones «1074 semanas desde el 2 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 6 1994»; iv) que el ISS le negó la pensión especial, con Resolución n.° 3063 del 28 de septiembre de 2000, decisión que fue confirmada y, v) que esa entidad, sin embargo, le reconoció al reclamante la pensión de vejez a través del Acto Administrativo n.° 00090 de 2003, a partir del 8 de junio de 2002, por valor de $829.291.

Afirmó, que a aquél no le asistía derecho al pago de la pensión especial de vejez por alto riego que solicitaba, […] no solo porque no demostró en juicio la exposición a los riesgos extraordinarios que edifican esta pensión, sino porque durante el tiempo que laboró con la empresa Philips, que lo fue hasta 1989, la pensión especial por altos riesgos era la que venía consagrada en el artículo [14] del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año (primer reglamento de IVM que se instituyó en el ISS) y en ese artículo no estaba, incluida la exposición a altas temperaturas como determinante o causante de la pensión especial de vejez; [que] ahí solamente se incluía la exposición a radiaciones ionizantes; personal vinculado a la lucha contra la tuberculosis; operadores de radio, entre otros […].

Coligió, que no pudo haber causado la pensión que solicitaba durante el tiempo que laboró con la empresa Philips y, menos, dentro del tiempo que corrió la vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es, del 18 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre del 1994, «en primer lugar, porque en esos extremos no había 750 semanas y segundo porque aún si hubiese podido causarse con tiempos anteriores, no se demostró tampoco que hubiese estado en ejercicio de esas actividades».

Remató, que respecto a las posibles irregularidades que se cometieron en el proceso, teniendo en cuenta que se tramitó acción ejecutiva a continuación de la ordinaria, sin Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 7 haberse surtido la consulta y, además, se omitió ejercer el recurso de apelación, había lugar a compulsar copias al Consejo Superior de la judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que determinaran las posibles faltas en que hubieran podido incurrir quienes en él intervinieron (sentencia de segunda instancia, expediente digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal «para en su lugar confirme la […] del [juzgado] [fechada] 10 de octubre de 2012» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a que se encaminan por sendas de ataque disímiles, se estudiaran conjuntamente, en vista de que comparten similar argumentación e identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley, Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 8 […] bajo la modalidad “APLICACIÓN INDEBIDA” de los artículos 4°, 5° y 8° del Decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por los artículos 3° y 5° del Decreto 2090 del 2003; en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; […] 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993; […] 13 y 29 de la CP; […] 8° de la Ley 153 de 1987; 19 del CST y 307 del CPC.

Recuerda lo que el colegiado afirmó, agregando [que] lo más extraño […] es que al negar las pretensiones se apartan del criterio jurisprudencial de sala misma sala; donde el mismo magistrado ponente y sus asociados de la corporación ya habían emitidos sendos fallos por el mismo asunto […]; desconoce los sitios y lugares de exposición del actor dentro de la fábrica […] en los cargos de operario máquina de carrusel y máquina de estiraje, al argumentar que no se establecieron los periodos de tiempo en cada uno de los cargos continuando con su desconocimiento de las certificaciones y testimonio al respecto, […] Sostiene, que la segunda instancia desecha importantes pruebas dentro del proceso a su favor, vulnerando lo preceptuado en las normas que cita en la proposición jurídica, así como el objeto social y la producción de la empresa, con el uso de altas temperaturas, lo cual, ciertamente, no compromete a todos los trabajadores, pero sí a los que participan en la operación y producción, como él; que igualmente echó a un lado los testigos que fueron trabajadores de Philips S. A, como «Carlos Alberto Vásquez Gómez», quien fue claro y preciso en su declaración; que lo mismo sucedió con el informe del ISS - protección laboral, […] que certificó a través de la ARP y ATEP, mediante oficio GSA- CASO, con radicación Nº 01632 de mayo 20 de 2004, […] que el cargo de maquinista de carrusel y maquinista de estiraje en la fábrica de vidrio en la empresa Philips S. A. presentaba exposición a altas temperaturas en turnos de 8 horas, que evidentemente se demuestra que la empresa labora en su parte operativa bajo temperatura anormales para la salud humana y en este orden de ideas, el demandante en su relación laboral estuvo expuesto a circunstancia que le fueron riesgosa para la Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 9 salud, y la pruebas obrante en el plenario.

Asevera, que la constancia dada por le empresa deja ver que entre el 2 de diciembre de 1968 y el 31 de enero de 1989, ocupó los cargos de «operario maquinista de carrusel y estiraje», ambos catalogados como de alto riesgo para la salud humana; que ello «equivale a 20 años y 1 meses y 29 días en actividad catalogadas como altas temperaturas»; que todo lo considerado por el Tribunal, «tiene que ver con la falta de cotizaciones, porque reconoce la demostración plena del alto riesgo a que estuvo sometido […] al desempeñar su trabajo», lo cual es suficiente para que fuera otorgada la prestación especial que persigue.

Trae a colación apartes de una sentencia que le atribuye a esta Corporación, calendada el «5 de agosto de 1995», sin indicar número de radicación. Reprocha que el juzgador no haya considerado «el factor beneficio del régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994, [ya que] del análisis de tiempo de servicio y edad del actor, están dados los elementos que le dan el derecho, y con ello le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990»; así mismo, que la pensión que impetra se la hayan concedido a otros trabajadores de la empresa para la que laboró, con lo cual se quebranta su derecho fundamental a la igualdad (demanda de casación, ibidem).

Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda instancia, «al encontrarse con la violación directa de la ley sustancial, prevista con el numeral 1º en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el […] 60 del Decreto 528 de 1964, bajo la modalidad INFRACCIÓN DIRECTA (sic)». En lo comprensible, argumenta: i) que Tribunal asumió la consulta dentro del marco de su competencia, sin embargo, no aplica «el artículo 69 del CPTSS, a pesar de haberlo anunciado»; ii) que, no obstante, dicho grado jurisdiccional no está llamado a surtirse en favor de Colpensiones, pues la sentencia de primer grado se emitió el 10 de octubre de 2012, pero aun el proceso de liquidación del ISS se mantenía (artículo 12 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012); iii) que el proceso ejecutivo se encuentra regulado en el artículo 100 y ss del CPTSS; iv) que dicha entidad, es una empresa Industrial y comercial del Estado, que se sujeta a las normas propias del derecho privado, por lo que no es una entidad pública de carácter nacional ni territorial, de modo que no se encuentra beneficiada por el plazo para el cumplimiento de la sentencia o lapso de ejecución, regulado en dicha norma.

Plantea que tampoco le está permitido a aquélla «proponer los argumentos esgrimidos, […] pues solo puede invocar el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y/o transacción por hechos posteriores, porque el título ejecutivo es una providencia judicial emitida dentro de Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 11 un proceso ordinario laboral que se encuentra en firme», al tenor de las sentencias «CC C691-2007, C632-2012 y la 1-37 de 2016 de la Sala Primera de Revisión».

Agrega: v) que cuando una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no solo vulnera los derechos fundamentales que a través de esta se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior; vi) que tanto el Tribunal de Barranquilla, como la Corte (en varias sentencias a las que se remite), han venido sosteniendo que no es viable la procedencia del grado de consulta a favor del ISS hoy Colpensiones; vii) que el «recurso de revisión» prescribe en dos años, según lo han dicho Cortes Constitucional y Suprema; viii) que, pese a que Colpensiones asumió la administración del régimen de prima media y el pago de las sentencias que afecten los fondos de los seguros de IVM a cargo del ISS, «no puede arrogarse sobre una garantía por parte de la Nación (sic)».

Anota, que el juez plural con su sentencia, dictada ocho años después de haberse proferido la del juzgado (10 de Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 12 octubre del 2012) y de estar archivado el expediente, le destruye «sus lustros de aportes […] a quien se le garantizó tener estos derechos desde su afiliación (02 de diciembre de 1968) y toda su vida laboral de más de 21 años de servicios (sic)»; que por tanto, su derecho fundamental a la seguridad social se ve afectado y se trasgreden carísimos principios como «la seguridad jurídica, cosa juzgada, debido proceso, derecho adquirido y de aquellos otros que predica el artículo 3º en Ley 1437 de 2011» (demanda de casación, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal, «al encontrarse (sic) con la violación indirecta de la ley sustancial, prevista con el numeral 1º en el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, bajo la modalidad- A) ERROR DE HECHO y B) ERROR DE DERECHO (sic)». Lo plantea de la siguiente manera: «DOCUMENTALES EXAMINADAS o ESCRUTADAS JURÍDICAMENTE (sic)».

El [ISS], mediante Resolución No.3063 del 30 septiembre de 2000, a través del cual se le atiende y resuelve al señor Justiniano Pérez Villadiego, su solicitud de pensión de vejez especial por alto riesgo, la cual presentara el 9 de noviembre de 2002. Testimonio de Carlos Alberto Vásquez Gómez, quien fue claro preciso y contundente al momento de dar sus declaraciones en torno a los hechos que le constaban de la demanda; [el colegiado] desconoció esta versión que dio fe de sus aseveraciones y de haberse tenido en cuenta otra suerte habría tenido el actor. […] en su oportunidad procesal fue controvertido por las partes y del cual el juzgador de primer grado pudo interrogar y Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer que […] corroboraba las probanzas aportadas a lo largo y ancho del expediente.

Contrato individual de trabajo a término indefinido. Afiliación del Trabajador Justiniano Pérez Villadiego, ante el [ISS] con el amparo de los riesgos invalidez, vejez y muerte (f.° 165). Demanda y su contestación de parte de Philips. Hace por referencia [a] la exposición de altas temperatura, al documento, del 20 de mayo de 2004, emanado del [ISS] (sic), el cual tiene por referencia “Solicitud de pensiones de alto riesgo de la empresa Philips S. A.” (f.° 41 al 48). […] Historia Sanitaria de evaluaciones de temperaturas desde el año 1975, se encontraron áreas de trabajo expuesto a temperaturas extremas; consideró como la extrema el área de “producción planta de vidrios de alumbrano (sic)” estudios éstos llevados hasta 1996. […] contrato de trabajo a término indefinido cuyo cargo aparece operario máquina de carrusel y estiraje. […] documento donde se alude al último cargo desempeñado por el trabajador demandante, […] “operador máquina de carrusel y estiraje, pero sin precisarse en los extremos temporales en que desempeñó esos cargos.

DOCUMENTALES: NO EXAMINADOS o NO ESCRUTADAS JURÍDICAMENTE (sic) Registro de nacimiento del demandante […] donde consta que éste nació el día 8 de junio de 1942. Relación del número de semanas cotizadas pagadas por los empleadores a cargo por el vínculo laboral sostenido con el demandante, comprendiendo su afiliación o cobertura, a partir del 2 de diciembre de 1968.

No obstante, a través de la empresa Industrias Philips de Colombia S. A. se le comprende (sic) desde el 02 de diciembre de 1968 hasta el 30 de enero de 1989. Relación de novedades respecto de las afiliaciones y aportes registradas ante el ISS, con referencia al demandante. Sustenta que de las pruebas que anuncia como examinadas, el juzgador dio por demostrado que no le asiste el derecho reclamado, «en función a que, con el certificado emanado de la empresa nada le acredita sobre sus extremos Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 14 temporales que pueda acreditar la contabilidad de al menos las 750 semanas o más exigidas (sic)», con lo cual se apartó del criterio jurisprudencial tanto de la Corte, como sus propios fallos.

Indica que asume, que con las certificaciones emitidas, el empleador hizo saber del contrato laboral con él, «iniciado el 2 de diciembre de 1968 y no coloca el extremo final por cuanto aún estaba vigente […], tanto se tiene que, la fecha de estas certificaciones data del 20 de mayo del 2000 y 8 de marzo de 1999, si debemos tener en cuenta que la relación laboral se terminó el 31 de enero de 1989 (sic)»; que la segunda instancia no tuvo en cuenta las aseveraciones del testigo Carlos Alberto Vásquez Gómez, el cual corrobora «la existencia de las actividades del actor dentro de la empresa, los sitios y puestos de trabajo; al igual que la constante exposición».

Cuestiona que el segundo juzgador no diera por demostrado, estándolo, que «bajo el cargo de Operario máquina de carrusel y máquina de estiraje se encontraba con el escalafón Operativo, Nivel 2, siendo el título de su cargo “TECNICO 4” y por su actividad […] cuyo desarrollo se le comprende desde el 2 de diciembre de 1968 (sic)»; que, aquél, si bien reconoce que el contrato se mantuvo por 21 años «no da por demostrado, estándolo, que en este mismo lapso […] realizó tales actividades […] durante más de las 750 semanas exigidas».

Arguye que tampoco dio por probado, estándolo, Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 15 […] que Philips de Colombia S. A, se ubicaba en clase 9º, es decir, superaba el nivel máximo; […] que aquellas diligencias administrativas de que trata el oficio GSA CASO de 20 de mayo de 2004, emanado del [ISS], a petición de trabajadores, no pudieron culminar satisfactoriamente; error que le surge al NO considerar aquellas resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Atlántico, a través de las cuales para 1999 y marzo de 2000, ordenaban el cierre definitivo de su planta de producción en Barranquilla; […] que las cotizaciones pagadas por Philips […] ante el [ISS], a favor del trabajador […], se destinaban para los riesgos de IVM (origen común); error de hecho, el cual le surge, al NO apreciar o examinar la certificación sobre el grueso número de semanas allegadas por dicho empleador desde su ingreso 2 de diciembre de 1968 hasta el 31 de enero de 1989; […] que pesar de dar por demostrado y aceptado el mencionado contrato de trabajo por ese lapso de tiempo, […] pretermitió la aplicación del período de cotizaciones antes citadas.

Lo cual proviene, como error de hecho, al NO apreciar tales pruebas […], arrojándole un total de más de 1.051 semanas en actividades de alto riesgo (sic); […] que, muy a pesar de tener acertado que el riesgo reclamado por el actor asume como base la cantidad de 750 semanas y hasta más (sic), cotizadas pagadas (continuas o discontinuas) NO da por demostrado, estándolo, que el demandante, por su stop de servicios debe estarse, al menos, con este empleador, la cantidad de 1.096,29 semanas, ante su régimen pensional administrado ahora por Colpensiones (sic); […] que muy a pesar de tener acertado que el derecho reclamado por el demandante, se apoya con el Decreto 758 de 1990, artículo 15, no da por demostrado, estándolo, que […] cumple también la edad cronológica.

Error de hecho, el cual le surge, al NO examinar la prueba de su registro civil de nacimiento allegado con la demanda; […] que, a pesar de estarse (sic) señalado por competencia del Superior, el grado jurisdiccional de la consulta, no dio por demostrado, estándolo, que su funcional se condiciona. Error de DERECHO que le surge, al NO tener en cuenta lo predicado con la Ley 1149 de 2007 y el artículo 31 de la Carta Superior (sic).

Asevera que la sentencia del juzgado se profirió el 10 de octubre de 2012 y «su trámite y conclusión de cumplimiento se Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 16 presentó en octubre del mismo año»; que al momento de dictarse la de segunda instancia (9 de marzo de 2020), ya aquella «se encontraba ejecutoriada»; que el auto que ordenó el desarchivo del expediente «no fue notificado en debida forma al actor ni a su apoderado judicial, por lo que devino como violatorio al debido proceso».

Remata, haciendo un recuento del «Desarrollo Jurisprudencial de la Pensión Anticipada de Vejez o Pensión Especial de Vejez», con sentencias emitidas por esta Corporación y el Tribunal Superior de Barranquilla, para exaltar que el segundo juez se apartó de esos lineamientos jurisprudenciales (demanda de casación, ib). IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, para que el recurso no ordinario cumpla su finalidad con sujeción al debido proceso judicial que ordena el artículo 29 de la CP y de esa manera la Corte pueda enjuiciar la sentencia impugnada y establecer si el juez de apelaciones se atuvo a la normativa que regula el derecho origen del debate.

Por tanto, es imperativo para el recurrente: i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 17 indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior, además, con el fin de que la Corte pueda cumplir con la labor que le ha sido encomendada, de unificar jurisprudencia. Se introduce lo previo, porque los cargos que plantea la censura, presentan deficiencias que imposibilitan su estudio de fondo, pues por su entidad no es posible superar. Efectivamente: En el primer cargo, se denuncia por la vía del puro derecho, la «aplicación indebida de los artículos 4°, 5° y 8° del Decreto 1281 de 1994», equivocación en la que no pudo incurrir el sentenciador, por la sencilla razón que no los tuvo en cuenta para definir el conflicto, por manera que si el recurrente estimaba que debía ser estudiado con fundamento en tales preceptos, el concepto de violación que ha debido utilizar es el de infracción directa, que se estructura cuando el juez ignora la norma, se rebela contra ella, o le resta validez en el tiempo o en el espacio, obviamente siendo aplicable al caso, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354; más si se tiene en cuenta que reprocha que el juzgador no haya considerado el factor de ser beneficiario del régimen de transición de esa normativa.

Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 18 Conviene recordar, que la aplicación indebida por la vía directa, se estructura en los eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, por lo cual, la calificación fáctica del asunto no puede estar en discusión, sino el juicio de adecuación de estos a los presupuestos de la norma utilizada.

En ese sentido lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512, al precisar, en la primera, que: «[…] se da “aplicación indebida”, por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en [una] disposición que no es la que lo regula»; en cambio, en la vía indirecta, «no hay error en la escogencia de la norma, sino en el resultado de su utilización dependiendo de los hechos que se dieron o no por demostrados».

Adicionalmente, en el desarrollo del ataque, incorpora debates fácticos, ajenos a la senda por la que optó, cuando indica: que el colegiado desconoció los sitios y lugares de exposición suya dentro de la fábrica, cuando se desempeñó como operario de máquina de carrusel y máquina de estiraje; que igualmente ignoró importantes pruebas dentro del proceso, que estaban a su favor, como las que enseñan el objeto social y la producción de la empresa; lo manifestado por el testigo «Carlos Alberto Vásquez Gómez» y la constancia dada por su empleador, en la que indica los extremos de la relación y los cargos que ocupó. Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 19 Con tales argumentos pasa por alto que la acusación de trasgresión legal por la senda directa, implica solo afirmar que el Tribunal llegó a conclusiones distanciadas de la ley, «[ ] por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, [ ], el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [ ], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos», según lo ha orientado la Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4315-2019.

En el segundo cargo, aunque no con la claridad deseable, la censura denuncia la infracción directa del 69 del CPTSS; yerro jurídico en el que no incurrió el colegiado, pues desde el inicio de su disertación éste, rotundamente, manifestó que el expediente le había sido enviado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, conforme dicho precepto, en la forma como quedó después de ser modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

De manera tal, que al ser dicha normativa soporte de la sentencia de segundo grado, se descarta la estructuración en el fallo cuestionado, de aquel error de omisión, según se explicó en los proveídos CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381- 2019. Adicionalmente el recurrente olvidó precisar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos, Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 20 pues siendo cierto que esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como la mencionada, ello ha sido bajo el entendido que constituyó el medio que dio lugar a la violación de la disposición sustancial, razón por la cual, la sola denuncia de la infracción de una norma adjetiva, sin indicar las disposiciones sustanciales laborales que se violaron como consecuencia del quebrantamiento de aquella, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita examinar el ataque, a fondo.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL386-2013 se razonó: […] la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.

En igual sentido, en la providencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

No obstante, solo para claridad del recurrente y a modo Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 21 de doctrina, impera recordar que esta Corporación ha precisado que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual entró a regir a partir del 1° enero de 2012 en el Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del Acuerdo PSAA11-9006-2011, estableció el grado jurisdiccional de consulta en dos situaciones: cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa i) a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada y, ii) a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Así se ha indicado, entre varias, en la providencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la CSJ SL4194-2018, en la que se puntualizó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibidem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.

En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 22 garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.

La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del [Juzgado] sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 23 Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el [Tribunal] tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].

Igualmente, en la sentencia CC SU962-1999, con referencia en la CC T473-1996, el juez límite constitucional reflexionó que «[…] en lo laboral las sentencias que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 del CPL, necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada»; además puntualizó: Esa razón, en dicha oportunidad, condujo a la Corte a considerar que no hay violación al debido proceso sino, por el contrario, estricta observancia de ese postulado, así como del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, cuando el fallador de segunda instancia corrige las falencias que, advierte, ocurrieron durante la primera, como en el caso examinado lo hizo, al ordenar la consulta del fallo.

Ante esa realidad, como en el caso que se examina, la demanda se presentó el 3 de agosto de 2012 y el fallo fue emitido por el juzgado al que correspondió el trámite de primera instancia, el 10 de octubre de igual anualidad, fechas posteriores a la calenda en que entró a regir la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Barranquilla (1° de enero de 2012), indiscutiblemente el Tribunal debía conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta, como en efecto lo hizo, pues la demandada es de las entidades públicas comprendidas dentro de las hipótesis de incidencia de esa normativa.

Ahora, frente al tercer cargo debe decirse que carece Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 24 por completo de proposición jurídica, en tanto no señala ningún precepto legal sustantivo de orden nacional que contenga el derecho pensional que reivindica el censor, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017.

Dicha falencia da al traste con su estimación, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.

Aunado a lo anterior el censor confunde y entremezcla el error de derecho con el de hecho, omitiendo que, de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Mientras que, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, que es deber del censor, en primer lugar, precisar o determinar esos yerros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 25 valorativo de las pruebas y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere dejadas de apreciar o erróneamente aprehendidas.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte orientó que: […] ese tipo de yerro en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Igualmente, cuando se denuncia su falta de apreciación ha explicado, […] que no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (sentencia SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406).

Siendo ello así, es evidente que la censura omitió los presupuestos esenciales de la senda de ataque que eligió, pues se limitó a indicar unos errores de hecho y a referirse a lo que denominó «DOCUMENTALES EXAMINADAS o ESCRUTADAS JURIDICAMENTE y DOCUMENTALES: NO EXAMINADOS o NO ESCRUTADAS JURÍDICAMENTE (sic)». Dejando de lado la obligada explicación, de qué es lo que la pruebas que menciona evidencian; cuál es el mérito Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 26 que le reconoce la ley; qué fue lo que de ellas concluyó con equivocación el juez de la alzada; cómo precipitó todo ello la trasgresión normativa denunciada y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si no hubiera errado, aspectos que evidentemente no tuvo en cuenta el impugnante y comprometen la viabilidad de su acusación. En lo que atañe a tales defectos de la acusación, en la sentencia CSJ SL9162-2017, la Sala ha decantado: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

De otra parte, ya en perspectiva del conjunto de la impugnación, destaca la Corte, además, que aun cuando el recurrente intentó desquiciar algunas de las conclusiones probatorias del colegiado, no criticó, como imperativamente le correspondía, en ninguno de los cargos propuestos, el supuesto en que éste se apoyó revocar la decisión condenatoria de primer grado, esto es, i) que al demandante no le asistía derecho al pago de la pensión que reclamaba, porque durante el tiempo que laboró con la empresa Philips, que lo fue hasta 1989, dicha prestación era la que venía consagrada en el artículo 14 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año y allí no estaba incluida la exposición a altas Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 27 temperaturas como determinante o causante de la pensión especial de vejez; ii) que tampoco pudo haber consolidado la prestación que solicitaba, durante el tiempo que laboró con esa empresa y, menos, dentro del tiempo que corrió la vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es, del 18 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre del 1994, porque en esos extremos no había cotizado 750 semanas.

Omisión de ataque que lleva a recordar la necesidad de que el censor cuestione la totalidad de los soportes de la sentencia acusada, según lo ha expuesto la Corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4299-2021, que con referencia en la CSJ SL1474-2021, precisó: 1) Que teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, es necesario que el acudiente en casación controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa, pues es inane su embate, si solo se atacan algunas de las razones en que soportó su decisión o distintas de las expresadas. 2) Que en esta sede se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 3) Que el recurso de casación no es una tercera Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 28 instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades con el segundo fallo, en la forma que mejor considere, pues debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

No pasa inadvertido la Corte, que la censura reprocha el desconocimiento de lo declarado por el testigo «Carlos Alberto Vásquez Gómez». Empero no puede abordarse su estudio, pues al no ser prueba apta en la casación laboral, para soportar autónomamente una acusación, era deber del impugnante demostrar el error manifiesto en alguna probanza que fuera calificada (artículo 7° Ley 16 de 1969), cometido que no se satisfizo ni siguiera tácitamente, como quedó explicado.

Con todo, impera decir, que así la Sala salvara los múltiples errores de la acusación en sus tres cargos, ninguno podía salir avante, examinados de fondo, pues en el juicio quedó establecido que el recurrente ya goza de una pensión de vejez, circunstancia que no permite reconocerle la especial por exposición a alto riesgo, por las razones que así ha expuesto la Sala en la sentencia CSJ SL2807-2018: […] el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 29 hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.

Por todo lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas procesales, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que JUSTINIANO PÉREZ VILLADIEGO le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se integró como litisconsorte necesario a la sociedad PHILIPS COLOMBIANA SAS y como sucesora procesal a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 88843 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas, como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.