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SL1956-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1956-2020 Radicación n.° 71234 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CASTRO Y TCHERASSI SA, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue HERMES VICENTE ROMERO MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES Hermes Vicente Romero Mendoza demandó a la sociedad Castro y Tcherassi SA, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en cuantía no inferior al 62.50% del promedio salarial devengado en el último año de Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, así como, al pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso, que laboró para la accionada como Arquitecto director y ejecutor de obras de varios sectores de la ciudad de Barranquilla, desde noviembre de 1967 hasta octubre de 1984, fecha en la cual, la empresa demandada de manera unilateral y sin justa causa dio por terminada la relación laboral; que en el momento de su despido las partes firmaron el acta de conciliación n.° 0370, en la que la empresa se comprometió a pagar sus acreencias laborales; que para cumplir con dicho acuerdo, la sociedad le transfirió a título de DACIÓN DE PAGO por un valor de $3.000.000, en el que le otorgó el derecho de dominio y posesión sobre los inmuebles contenidos en la Escritura Pública n.° 3593 del 13 de diciembre de 1984 de la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla; que el último salario promedio mensual devengado fue $247.725; que la accionada realizó los descuentos de seguridad social pero en los registros del ISS no aparecen los aportes hechos por la entidad, y se concluye que no fue afiliado a los riesgos de IVM.

Dijo, además, que nació el 19 de mayo de 1943, por lo que el mismo día del año 2003 cumplió 60 años; que dicha edad le permite exigir el pago de la pensión reclamada y, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios. Al contestar la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 3 constaban en virtud de que la empresa, en el intento de reconstruir la información requerida para el esclarecimiento de los supuestos fácticos no le fue posible obtener datos de la época indicada por el demandante, aceptó su fecha de nacimiento y que en el año 2003 cumplió 60 años.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: incumplimiento de requisitos para solicitar pensión restringida o proporcional y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CASTRO TCHERASSI SA, a reconocer y pagar al señor HERMES VICENTE ROMERO MENDOZA, pensión restringida de jubilación, desde el 19 de mayo de 2003, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual, de conformidad a lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de mayo de 2010.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento realice la Secretaría del Juzgado, el monto de $5.895.000, atendiendo las directrices del Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, archívese el expediente previa ejecutoria de la decisión. En lo atinente a la terminación del contrato de trabajo, consideró: Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo concerniente a la desvinculación que el accionante pregona injusta, ningún elemento lo corrobora y siendo de su incumbencia demostrarlo según la carga procesal que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que el retiro fue voluntario, además que se hubiese elaborado escritura pública para consolidar el pago de prestaciones sociales engendra un fuerte indicio en el sentido que la aquiescencia del trabajador, medio para la finalización del contrato de trabajo, de la realidad fáctica y jurídica que se yerguen del dossier que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a la luz de la establecido en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 a partir del momento en que cumplió 60 años de edad.

La persona jurídica demandada apeló lo decidido por el a quo, así: […] el alcance del recurso lo especifico sobre el numeral uno y cuarto, es decir, la condena al reconocimiento pensional y sobre la imposición de costas solamente respecto de estos dos numerales está centrado el recurso y pasó a sustentar de la siguiente manera: De manera principal solicito la absolución total de las pretensiones de la demanda habida cuenta que el Despacho da por sentado el reconocimiento de una relación de índole laboral entre 1967 y octubre de 1984, en parte tomando en cuenta lo manifestado dentro de la escritura pública que se ha venido mencionando en el transcurso del proceso, en este aspecto nos encontramos en desacuerdo con la decisión del Despacho por cuanto lo que manifiesta dicha escritura es el pago unas prestaciones sociales, nunca se contó dentro del proceso con el acta de conciliación a que hace referencia la mencionada escritura pública y de esa escritura no se puede colegir ni el tipo de contratación al que estuvo sujeto el demandante Hermes Romero ni la duración de la vinculación. En este orden de ideas, sabemos y estamos conscientes de lo manifestado por los testigos que se han escuchado en la mañana de hoy al afirmar todo y coincidentemente, que se inició una vinculación en 1967, pero nada prueba que ese vínculo fue de índole laboral durante todo el tiempo que se pretende hacer valer hoy con esta demanda, es decir, a los Testigos Zabaraín y a la señora Cabrera en nada les ha podido constar, por ser ajenos a la sociedad que represento, el tipo de vinculación y ellos mismos lo manifestaron, ellos tenían entendido que el señor Hermes estaba vinculado con la empresa demandada pero no tienen conocimiento acerca de qué tipo de contratación, inclusive el señor Antonio Villano, es muy claro, en afirmar que en su concepto, él era empleado, pero él nunca vio al demandante firmar ningún tipo de contratación, en este sentido, nos mantenemos en lo manifestado dentro de la contestación de la demanda, en torno a que de acuerdo a la actividad comercial que desarrolla Castro Tcherassi, es muy común y es la usanza no sólo de la industria, sino de esta empresa que representó que haya varios tipos de modalidades Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 5 contractuales, que es lo que venimos argumentando como fundamento de defensa, en ese orden de ideas, consideramos que contrario a lo considerado por el despacho no ha quedado acreditado dentro del expediente que se hayan cumplido 16 años de labores con fundamento en un contrato de trabajo de manera ininterrumpida y en ese orden de ideas seguimos considerando que no se cumplen los presupuestos para la imposición de la pensión restringida contemplada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961.

De manera subsidiaria solicitó que se revisen las bases de cálculo que se han tenido en cuenta para el fallo y con esto doy por sustentado mi recurso apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado, el 28 de enero de 2015.

Para arribar a la aludida decisión, como problema jurídico indicó que, debía determinar si era o no procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a favor del demandante de conformidad con lo contemplado en la Ley 171 de 1961. Estableció que la norma aplicable al caso era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cual consagra una pensión de modo restringido en beneficio de aquellos trabajadores que por culpa del empleador no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de servicios para entrar a gozar de la prestación de jubilación ordinaria, evento en el cual el precepto exige un tiempo de servicios mínimo de 10 años y máximo de 20 o que por su propia voluntad se retiren después de 15 años de servicio y se hará exigible al cumplimiento de los 60 años del trabajador.

Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente analizó los medios de convicción aportados y practicados en el proceso y encontró que al demandante, producto de un acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de octubre de 1984, la empresa le reconoció sus acreencias laborales y efectuó su pago a través de escritura pública n.° 3593 del 13 de diciembre de 1984; que además la prestación personal del servicio y los extremos temporales se encontraban acreditados desde el año 1967 hasta 1984, con base en las testimoniales rendidas en primera instancia, circunstancias que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio que avalara lo expuesto por la recurrente en sus argumentos de alzada.

De cara a ello, explicó que una vez acreditada la prestación del servicio es bien sabido que opera la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que tal demostración lleva a la conclusión de que el actor laboró para la demandada por un tiempo total de 16 años nueve meses y 29 días, por lo que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 al acreditar más de 15 años de servicio y su retiro voluntario, asistiéndole razón al a quo al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad.

Finalmente, en lo que respecta a las bases de cálculo de la pensión, añadió que el artículo 260 del CST, señala que su cómputo es directamente proporcional al tiempo de servicio y se liquidará con base en el promedio de lo devengado en el último año, por ende, señaló que, si por 20 años el monto de la pensión hubiera ascendido al 75% del IBL, por 16 años 9 Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 7 meses y 29 días que laboró el demandante proporcionalmente la tasa de reemplazo que le corresponde equivaldría al 63,11%, sin embargo, en el libelo que su último salario fue de $247.725, dicho aspecto no fue acreditado en el proceso y fue por ello que el a quo accedió a lo pretendido en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, lo que hace que no haya lugar a revisar las bases de cálculo que tuvo en cuenta, pues ninguna pensión puede ser menor a dicho monto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, los que se resolverán conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías diferentes, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del CPC Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 8 en relación con el 25, 66 y 145 del CPTSS y el 8° de la Ley 171 de 1961.

En la demostración del cargo señaló que «En lo fáctico y probatorio, es incuestionable que el ad quem estimó la demanda y, además, lo hizo adecuadamente», para indicar que, al confirmarse la sentencia de primer grado, el Tribunal dejó incólumes los argumentos del a quo, concretamente en lo concerniente a que no se acreditó que la desvinculación del demandante haya sido unilateral e injustificada, aspecto que consideró relevante pues adujo, fue fundamento del señor Hermes Vicente Romero Mendoza para solicitar la pensión restringida de jubilación. Sostuvo que el juez de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, pues al no encontrarse demostrada la modalidad de terminación del contrato, no podía considerar como indicio la escritura pública n.° 3593 del 13 de diciembre de 1984 y arribar a la conclusión de que el demandante se retiró voluntariamente de la empresa, toda vez que, al hacerlo estaría vulnerando el principio de congruencia, pues en el libelo claramente el actor indicó que la terminación de la relación laboral se da por un despido sin justa causa, lo anterior para decir que, si el Tribunal no hubiese cometido ese yerro de orden jurídico habría concluido que el demandante no cumplía con los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para hacerse acreedor de lo pretendido y por lo tanto, hubiese revocado la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta por la aplicación indebida del artículo 305 del CPC en relación con el 25, 66 y 145 del CPTSS y el 8° de la Ley 171 de 1961. Los errores de hecho imputados al Tribunal se sintetizan así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que no existía entre los integrantes del capítulo fáctico de la demanda un elemento de dicho orden, el circunstancial, que narrase un hipotético “retiro voluntario” del demandante de mi procurada. 2.

Entenderse el ad quem como revestido de competencia, sin estarlo, para efectuar un pronunciamiento sobre un reconocimiento pensional al actor, con estribo en su hipotético “retiro voluntario”. Como prueba mal apreciada denunció el escrito de la demanda (f.° 1 al 8). Adujo que el Tribunal estableció que el demandante cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para beneficiarse de la pensión restringida, pero en la modalidad de retiro voluntario, es decir que debía contar con más de 15 años de servicio y haber cumplido 60 años de edad, inferencia que, vulnera el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, pues debió analizar si lo pretendido en la demanda, llevaba una relación estrecha con los aspectos de orden fáctico que la respaldaban.

Finalmente señaló que no podía el juez de alzada pronunciarse frente a los aspectos no contemplados en la demanda, pues en ningún momento el señor Hermes Romero manifestó que su retiro de la empresa fue voluntario. Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES La recurrente, en esencia, controvierte el reconocimiento pensional sustentado en que: (i) no podía tomarse como indicio la escritura pública n.° 3593 del 13 de diciembre de 1984, para decir que el retiro del actor fue voluntario, pues realmente no se acreditó cómo fue su desvinculación de la entidad y, (ii) que el juez de segunda instancia no podía resolver la controversia basado en unas situaciones fácticas que no fueron planteadas en la demanda, pues se estaría vulnerando el principio de la congruencia. Al respecto, advierte la Sala que la desvinculación del demandante, no fue tema del recurso de apelación formulado, como tampoco lo fue, si planteó o no el accionante, la terminación voluntaria del contrato de trabajo, como un requisito para acceder a la pensión restringida de jubilación. En efecto, al revisar el audio contentivo del recurso vertical, se evidencia que únicamente fueron puntos de inconformidad: (i) el reconocimiento pensional;

(ii) los extremos temporales; (iii) las bases de cálculo que se tuvieron en cuenta para determinar el monto de la prestación y, (iv) el valor impuesto por concepto de costas del proceso. De ahí que el ad quem en sus consideraciones señalara que una vez acreditada la prestación del servicio operaba la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello la conclusión a la que arribó la primera instancia, fue correcta cuando dijo que al laborar el actor para la demandada por 16 años nueve meses y 29 días, reunió los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961, que Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 11 exige, más de 15 años de servicio y el retiro voluntario.

En ese orden, como la enjuiciada no controvirtió a través del recurso de apelación la modalidad de desvinculación del actor, la Sala no puede abordar el estudio de este tema, toda vez que no fue analizado por el Tribunal. Ello, porque, como lo ha dicho esta Corte, «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en las SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL 13431-2016 y SL8298-2017).

Es precisamente por lo anterior, que la Sala, con arreglo a la ley, ha venido sosteniendo que el «Ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso» (CSJ SL378-2020).

Por lo anterior, debe decirse que la sentencia de segunda instancia interviene bajo el principio de congruencia, pues el juez profirió el fallo entre los límites de lo pedido y lo controvertido. Con todo, la Sala se ha pronunciado respecto de los temas materia de ataque, entre otras, en la sentencia CSJ SL4977-2019, en la cual se explicó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, pues a Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 12 pesar de no obrar físicamente en el expediente, la escritura pública n.° 3593 del 13 diciembre de 1984 da fe de su existencia (f.° 23), puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico laboral, como se concluyó de buena forma en las instancias, dicho criterio ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y SL, 4 dic. 2013, rad. 43701, en las cuales, enseñó: De otro lado, esta Corporación ha adoctrinado, que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, se explicó lo que a continuación se transcribe […]. Ahora, el llamado que promueve la censora para subsumir o adecuar los hechos narrados en el libelo introductorio a los supuestos fácticos de la norma que los prevé, para de esa manera resolver el conflicto, es desacertado, pues, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan a la causa petendi de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad, sino, a su alegación por parte del demandante, esto, en obedeciendo del principio universal de iura novit curia.

(CSJ SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018) Consecuentemente, los cargos no están llamados a prosperar. Radicación n.° 71234 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta pesos ($8.480.000), que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMES VICENTE ROMERO MENDOZA contra CASTRO Y TCHERASSI SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ