CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68213 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1956-2019 Radicación n.° 68213 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIAS ALBERTO ROYS CERCHIARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 61 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Elías Alberto Roys Cerchiaro convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de vejez, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a su favor entre el mes de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011; al reajuste de la primera mesada pensional, aplicando una tasa de remplazo del 78% con un ingreso base de liquidación con los aportes cotizados durante los últimos diez años de servicios, lo cual no puede arrojar una suma inferior a $7.190.369,66 y que su mesada inicial debe reconocerse como mínimo, en una cuantía de $5.608.488,34.
Igualmente, pidió que la demandada cancelara las sumas a las que hubiere lugar producto de dicha reliquidación; los intereses moratorios o en su defecto la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 25 de junio de 1949; que el 12 de agosto de 2009 radicó solicitud de pensión ante el ISS hoy Colpensiones; que al momento de presentar dicha petición, reportó su novedad de retiro por haber cumplido los requisitos para pensionarse, la cual fue registrada en el ciclo de mayo de 2009; que la prestación pensional se le otorgó en una fecha posterior a la data en que se causó el derecho y que la demandada no le canceló la totalidad de las sumas que le adeudaban por concepto de retroactivo pensional.
Relató que la convocada a juicio le negó el pago del retroactivo pensional solicitado, « debido a un error en un reporte de pago, según el cual se giró de manera equivocada un pago a la seguridad social en ciclo del mes de junio de 2011», época para la cual ya se había presentado la novedad de retiro al sistema general de pensiones y presentado la solicitud de pensión. Indicó que si bien, reanudó su actividad laboral para el mes de mayo de 2009, lo cierto es que solamente aportó al sistema para los riesgos de salud y riesgos profesionales, en condición de trabajador independiente.
Recalcó que celebró contrato con la empresa Petrobras Colombia Limited, en el cual se consagró que los pagos al sistema de seguridad social se efectuarían por parte de la empresa contratante, sin embargo, a pesar de que se precisó que no se realizarían aportes para pensión, lo cierto es que por un error involuntario, la empleadora sufragó al ISS el ciclo de junio de 2011, haciendo caso omiso a la instrucción impartida al respecto; razón por la cual, entre el mes de mayo de 2009 y junio de 2011 solamente aparece ese ciclo cotizado.
Sostuvo que el ISS hoy Colpensiones le reconoció una pensión con una tasa de remplazo del 75%, cuando debió hacerlo con el 78%, ya que cotizó 1.060 semanas y con dicha densidad, su porcentaje se tenía que incrementar. Así mismo, explicó que el IBL de su prestación ascendía a la suma de $7.190.369,66 y la mesada inicial debía estar en una cuantía de $5.608.488 a partir del 1º de julio de 2009.
Finalmente, indicó que contra la Resolución 03774 del 8 de febrero de 2012, que le reconoció la pensión de vejez reclamada, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; que a través del acto administrativo 27194 de igual año se modificó la resolución inicial, pero que el ISS no le resolvió el recurso de apelación. Por último, precisó que el valor con el que se le otorgó su pensión correspondió a la suma de $5.046.136.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante; la radicación de la solicitud pensional el 12 de agosto de 2009; la tasa de remplazo del 75% con la que se le otorgó al actor la pensión; la presentación de los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo 03774 de 2012 que reconoció el derecho pensional de vejez y la expedición de la Resolución 27194 del mismo año, a través de la cual se modificó la decisión anterior.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que las pretensiones del actor relacionadas con el retroactivo pensional solicitado y la reliquidación de la citada prestación no están llamadas a prosperar, toda vez que ésta se liquidó de conformidad con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad para la pensión; cuantía que fue actualizada según la variación del IPC certificada por el DANE, ello al tenor del artículo 21 ibídem.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria», pago, buena fe y declaratoria de otras excepciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de octubre de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su Presidente MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces, a reconocer al demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO identificado con la C.C. No. 13.814.770 de Bucaramanga, la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su Presidente MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces a pagar al demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO identificado con la C.C. No. 13.814.770 de Bucaramanga las sumas que a continuación se detallan: 1. La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($96.510.901.57, oo) por concepto de retroactivo pensional. 2.
La suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON UN CENTAVO ($16.846.720.01) por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveido.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada dentro de las que deberán incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2014, revocó el fallo de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES, de conformidad con lo que aquí se expuso.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del retroactivo pensional y los intereses moratorios reclamados y CONDENAR a la demandada a reconocer a favor del actor la suma de $5.839.230,88 como primera mesada pensional, a partir del 1º de julio de 2011.
En consecuencia, COLPENSIONES deberá pagar al actor la suma de $28.060.413,48 por concepto de diferencias pensionales, debidamente indexada en la fecha en que se haga su pago.
TERCERO: En esta instancia imponer como agencias en derecho y parte de las costas que se causaron el valor de $250.000 mil pesos a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. El Tribunal estableció que de conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, era necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar a partir de qué fecha opera el reconocimiento y pago de la pensión a favor del actor;
(ii) establecer si al promotor del proceso le asiste el derecho al pago de un retroactivo acompañado de los respectivos intereses moratorios y (iii) definir si el actor tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional dando aplicación a una tasa de reemplazo del 78% sobre un IBL de $7.190.369. Destacó que eran hechos probados y relevantes en el presente asunto los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, que lo fue el 25 de junio de 1949 (f.° 160); que este cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2009; que según la historia laboral obrante en el plenario (f.° 193 a 197) el afiliado cotizó válidamente al ISS un total de 1.007 semanas dentro del período comprendido entre el 12 de marzo de 1983 y el 31 de mayo de 2009, fecha esta última en que se presentó la novedad de retiro al sistema; que el actor efectuó una cotización para el ciclo correspondiente al mes de junio de 2011; que el 12 de agosto de 2009 elevó una solicitud ante la convocada a este juicio con el fin de obtener reconocimiento y pago de una pensión de vejez; que dicha petición fue resuelta en sentido favorable mediante la Resolución 03774 del 8 de febrero de 2012 y modificada por la Resolución 27194 del 15 de agosto del mismo año (f.° 127 a 130).
Igualmente, indicó el juzgador que en el sublite se encontró, según certificación expedida por la empresa ECOP S.A. (f.° 121 a 122) que el accionante se vinculó a esta mediante un contrato de prestación de servicios desde el año 2002 y, por error, para el mes de junio de 2011, se realizó pago del aporte para pensión con destino al ISS, ante el desconocimiento de que el actor ya había reunido los requisitos para adquirir su derecho pensional.
Visto lo anterior, el ad quem sostuvo que, respecto del primer problema jurídico planteado, era dable concluir que el accionante no tenía derecho a recibir el retroactivo pensional que reclamaba desde el año 2009, toda vez que con posterioridad a la data en que presentó la referida solicitud, se efectuó una cotización al sistema, específicamente, para el ciclo correspondiente al mes de junio del año 2011, la cual si bien obedeció a un error por parte de la empresa en que laboraba, tal cómo ésta lo certificó dentro del proceso, dicho aporte surtió efectos, por cuanto se trata de un acto jurídico que vincula tanto al actor como a la demandada, siendo necesario señalar que tal yerro no puede ser asumido por la entidad convocada a este juicio al tratarse de una situación generada por un tercero. Al respecto, el juez de apelaciones reiteró que si bien es cierto, la fuente de las obligaciones como puede ser un error en este caso, hace que quién lo comete sea el llamado a responder, debe tenerse en cuenta que también se ha considerado que si ese desacierto proveniente de un tercero, ajeno al convocado a juicio no puede ocasionarle al ISS una consecuencia como la del reconocimiento del retroactivo pensional, puesto que este estaba obligado legalmente a otorgar la pensión solamente a partir de que se hizo esa última cotización como efectivamente sucedió. En segundo lugar, frente al reajuste de la primera mesada pensional, aplicando para ello una tasa de reemplazo del 78% sobre el IBL, indicó que dicha pretensión tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que como se dejó señalado al referir los hechos que estaban probados y sin discusión en la alzada, el actor únicamente cotizó un total de 1.007 semanas a la entidad de seguridad social, las cuales le dan lugar a una tasa de reemplazo del 75% conforme lo señala el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; por tanto, en este aspecto, tampoco podía salir avante la apelación. Posteriormente, al examinar el tercer punto, referente a definir si la prestación pensional debió calcularse con un IBL de $7.190.369, explicó que no le asistía razón al promotor del proceso, ya que al efectuarse las operaciones aritméticas del caso en sujeción a las normativas aplicables del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de las cuales era beneficiario el señor Roys Cerchiaro se encontró que dicha suma era superior y ascendía a la cuantía de $7.785.641.54, la cual, al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada pensional de $5.839.230.88 a partir del 1º de julio de 2011; por lo cual, indicó que en tal aspecto, se debía revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar por concepto de las diferencias pensionales generadas con ocasión de este reajuste pensional, las cuales ascienden a la suma de $28.060.413,48; cuantía causada entre el 1º de julio de 2011 y el 31 de enero del año 2014, la que deberá ser indexada a la fecha de pago.
Finalmente, respecto de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, resaltó que estos procedían era en caso de mora en el pago completo de las mesadas, mas no con ocasión de la reliquidación de la mesada pensional; razón por la cual debía revocarse la decisión proferida por el juez de primer grado, sobre este tópico. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado así: Con el recurso extraordinaria de casación se persigue que esta H. Sala Case Parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto decidió: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES, de conformidad con lo que aquí se expuso y REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013; proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del retroactivo pensional y los intereses moratorios reclamados, reconociendo el derecho al pago de la pensión del actor a partir del 1 de julio de 2011; para que una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primera instancia, en los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de su parte resolutiva, condenando a la accionada al reconocimiento de la pensión a partir del 25 de junio de 2009, ordenando el pago reclamado por concepto de retroactivo e intereses moratorios y al pago de las costas del proceso.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, valerse de la misma sustentación y perseguir idéntico fin. Por último, se resolverá el tercer ataque.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía indirecta, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y articulo 21 Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la cotización efectuada por error de un tercero en el mes de junio de 2011 es válida y genera efectos jurídicos. 2.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a la novedad de retiro que reportó el actor en calidad de trabajador independiente en el mes de mayo de 2009, y la radicación de su reclamación de pensión de vejez ante COLPENSIONES el 12 de agosto de 2009, su intención fue la de césar su vinculación al sistema general de pensiones en procura de la obtención del derecho a pensionarse en el mes de mayo de 2009, razón por la cual procede el reconocimiento de su pensión a partir del 1 de junio de 2009 y no de 1 de junio de 2011 como se ordenó en el fallo de segunda instancia. 3 Dar por demostrado sin estarlo que el accionante no tiene derecho al retroactivo que reclama, como quiera que con posterioridad del reporte de novedad de retiro del sistema en mayo de 2009 y la referida solicitud de pensión de vejez, en el mes de agosto de 2009, se efectuó sólo una cotización al sistema específicamente para el ciclo correspondiente al mes de junio del año 2011, aclarando que: si bien obedeció a un error por parte de la empresa ECCO S A tal como ésta lo certificó dentro del proceso, dicho aporte no deja de surtir efectos por cuanto se trata de un acto jurídico que vincula tanto al actor como a la demandada 4.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que al haber sido la cotización efectuada en el ciclo de junio de 2011 por parte ECCO SA, un pago erróneo de un tercero, realizado con posterioridad a que se reportara por parte del actor la novedad de retiro al sistema general de pensiones y de la radicación de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, dicha cotización no puede considerarse como un "acto jurídico vinculante, ni como prueba de que la intención del demandante era la de cotizar hasta esa fecha, máxime cuando se reportó la novedad de retiro en el mes de mayo de 2009 y se dejaron de realizar aportes al sistema general de pensiones entre el mes de junio de 2009 y el mes de junio de 2011, registrándose para ese lapso numerosos intentos por parte del actor para que COLPENSIONES se pronunciara sobre su reclamación de pensión de vejez. 5.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el hecho de que entre los meses de junio de 2009 y la fecha de reconocimiento de la pensión al actor por parte de COLPENSIONES el 8 de febrero de 2012, el único pago de aporte registrado, POR ERROR, por parte de un tercero, fue el correspondiente al mes de julio de 2011, prueba que efectivamente la intención del demandante fue la de retirarse del sistema general de pensiones en el mes de mayo de 2009, conforme a la novedad de retiro que para tal efecto reportó a través de su operador en esta fecha. 6.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el error cometido por parte de ECCO S.A. no puede entenderse como fuente de obligaciones para el demandante, mucho menos para la demandada a quien ya se le había reportado en los términos de Ley la correspondiente novedad de retiro del sistema general de pensiones. 7. No dar por demostrado a pesar de estado que si el error en el pago se generó fue debido a la morosidad de la accionada frente al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada desde el año 2009. 8.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada no debió haber recibido el aporte que de manera errónea se reportó por parte de la sociedad ECCO S.A si ya se había registrado la novedad de retiro de' accionada del sistema general de pensiones y se encontraba en trámite la reclamación de pensión de vejez. 9. Dar por demostrado sin estarlo que: el error en el pago antes aludido es fuente de obligaciones y que para este caso debe ser tenido en cuenta para justificarse por parte del I.S.S. ahora COLPENSIONES el no pago del reconocimiento del retroactivo al actor. 10.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que, si la demandada está obligada legalmente a reconocer la pensión al actor, a partir de que se hizo por parte de éste afiliado la última cotización, debe tenerse como último pago el que realizó en vigencia de su vinculación al sistema de pensiones, en el mes de mayo de 2009 y no el que se produjo con posterioridad a su retiro y cuando ya se encontraba en trámite el reconocimiento de su pensión de vejez. 11.No dar por demostrado a pesar de estarlo que si de la historia laboral que obra a folio 193 a 197 del expediente se infiere que el afiliado cotizo válidamente al ISS un total de 1007 semanas dentro del periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1983 y el 31 de mayo de 2009, fecha esta última en que se presentó la novedad de retiro al sistema, no es procedente considerar un pago erróneo como el registrado al mes de junio de 2011, solamente para negarle el derecho al reconocimiento del pago de su pensión y de los intereses moratorios derivados de la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez. 12.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que según certificación expedida por la empresa ECCO S.A que está obrando a folios 121 a 122 del expediente el pago erróneo obedeció a que el accionante se encontraba vinculado para la fecha de los hechos mediante un contrato de prestación de servicios desde el año 2002 y que para el mes de junio de 2011 el pago se produjo porque la empresa contratante no tuvo en cuenta que el actor ya había reunido los requisitos para adquirir su derecho pensional. 13.
Dar por demostrado a pesar de estarlo que a pesar de que el demandante reunió tos requisitos para acceder a la pensión el 25 de junio del año 2009 como quiera que para esa fecha contaba con 60 años de edad y 1007 semanas de cotización que efectúo válidamente el reporte de la correspondiente novedad de retiro del sistema y que el 12 de agosto de 2009 el señor ROYS CERCHIARA elevo solicitud ante la demandada a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, no tiene derecho al retroactivo que reclama, como quiera que con posterioridad de ia referida solicitud se efectuó una cotización al sistema específicamente para el ciclo correspondiente al mes de junio del año 2011. 14.
No dar por demostrado a pesar de estarlo el error en el pago de un aporte en 4 años, no elimina de plano la posibilidad del actor a recibir la pensión legal que le corresponde en los términos que establece la Ley. 15. Dar por demostrado sin estarlo que el aporte erróneo de un tercero no deja de surtir efectos por cuanto se trata de un acto jurídico que vincula tanto al actor como a la demandada y que "tal hierro no debe ser asumido por la entidad convocada a este juicio al tratarse de una situación generada por un tercero", sin tener en cuenta que este argumento daría lugar a un enriquecimiento sin causa por parte de la accionada y la negación injusta de un derecho del mínimo legal por parte del actor a recibir su derecho pensional en los términos de Ley. 16.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante no está llamado a responder por los errores del tercero, y que la demandada también erro al recibir y tener en cuenta el pago de un aporte registrado con posterioridad a la fecha de retiro del afiliado al sistema general de pensiones, con el único propósito de afectarle al actor el derecho causado a su favor de reconocimiento y pago de su pensión a partir del 1 de junio de 2009. 17.No dar por demostrado a pesar de estarlo que la novedad de retiro reportada por el demandante junto con el último pago válido de su cotización, supone el cumplimiento de los requisitos de causación del pago pensional en la forma demandada pues como lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en los mismos fallos citados por el Ad quem para resolver el caso, la causación del derecho " se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión, previa desafiliación del régimen”.. 18.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada para el mes de junio de 2011 ya se encontraba en mora del reconocimiento de la pensión de vejez al actor, razón por la cual éste tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios en la forma demandada. 19.No dar por demostrado a pesar de estarlo que, si el pago fue un error no puede ser tenido en cuenta, mucho menos ser considerado como fuente de derecho. 20.
Dar por demostrado sin estarlo que la empresa ECO S.A. debe responder por el error en un pago. 21. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al ser equivocado el pago, el mismo nunca debió haber sido aceptado por la demandada. 22. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el derecho al pago de la pensión es un derecho irrenunciable y que si ese tercero en el proceso incluso reconoció en la prueba documental que se aportó que el pago efectivamente obedece es a un error de su parte en haber reportado esa cotización para pensión» no está llamado el demandante a responder de ninguna manera por una cotización remitida en forma errónea a una entidad que ya no estaba facultada para recibirla. 23.
Dar por demostrado sin estarlo la fuente de las obligaciones como puede ser el error en este caso hace que quien comete el error sea el que responda por él, y que para este caso como ese error proviene de un tercero ajeno al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES no puede ocasionarle al instituto una consecuencia como la del reconocimiento del retroactivo, porque este está obligado ilegalmente a reconocer la pensión solamente a partir de que se hizo esa última cotización como efectivamente lo hizo en el mes siguiente 24.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que el derecho al pago de la pensión y del retroactivo por parte del actor se causó a su favor y a cargo de la demandada I.S.S. ahora COLPENSIONES, en virtud del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización y de la novedad de retiro reportada en el mes de mayo de 2009 junto con el último pago válidamente realizado, a partir del de junio de 2009, de acuerdo con la solicitud radicada por el actor el 12 de agosto de 2009 y que para la fecha en que se reportó el pago erróneo que fue el mes de junio de 2009, DOS AÑOS DESPUES DE RADICADA LA SOLICITUD DE PENSION, la demandada ya debía haber reconocido el derecho pensional, con su correspondiente retroactivo, sin que sea posible argumentar que frente a una obligación ya causada a favor de mi poderdante existe perjuicio o daño que pueda ser ocasionado a la demandada. 25.
Dar por demostrado sin estarlo que respecto de los intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, proceden en caso de mora en el pago de las mesadas mas no con ocasión de la reliquidación de la mesada pensión, razón por la cual deberán revocarse los concedidos por el Juzgado. 26. No dar por demostrado a pesar de estarlo que los intereses reconocidos en primera instancia se causaron a favor del demandante por la mora en el reconocimiento de la pensión, entre el 1 de junio de 2009 y la fecha en que se notificó el acto administrativo 13 de abril de 2014 y que en tal virtud si hay lugar a su pago.
Considera que tales yerros fácticos se presentaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Prueba documental obrante a folio 160 del expediente el Tribunal sólo consideró demostrado el hecho del nacimiento del actor el 25 de junio de 1949 y que cumplió 60 años el 25 de junio del año 2009, sin considerar como debió hacerlo que con esta prueba se acredita que la petición radicada en el mes de agosto de 2009 y reporte de novedad de retiro al sistema general de pensiones en el mes de mayo de 2009, se produjeron porque el actor ya había reunido los requisitos para reconocimiento de su pensión, causándose entonces a su favor el hecho el 25 de junio de 2009. 2.
La historia laboral que obra a folio 193 a 197 del expediente de la cual se infiere que el afiliado cotizó válidamente al ISS un total de 1007 semanas dentro del periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1983 y el 31 de mayo de 2009, fecha esta última en que se presentó la novedad de retiro al sistema, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta prueba hubiera dado por hecho que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde el mes de junio de 2009. 3.
Documental obrante a folios 127 a 130 del expediente, consistente en copia de la resolución 03774 de 2012, con la que el Superior consideró probado el hecho de que el actor efectuó una cotización en calidad de trabajador independiente para el ciclo correspondiente al mes de junio de 2011, el 12 de agosto de 2009 el actor elevó solicitud ante la convocada a este juicio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, dicha pensión fue resuelta en sentido favorable mediante la resolución 03774 del 8 de febrero de 2012 y modificada por la resolución 27194 del 15 de agosto del mismo año, si la documental hubiera sido analizada junto con los demás documentos que conforman el expediente administrativo del actor, el cual aparece agregado a folios 126 a 233 del plenario, hubiera dado por hecho que para ta fecha en la que expidió el acto administrativo la demandada había incurrido en mora de más de 36 meses para resolver la solicitud de pensión del actor, radicada en agosto de 2009 4.
Certificación expedida por la empresa ECCO S.A obrante a folios 121 a 122 del expediente, que para el Tribunal demostró que el accionante se encuentra vinculado mediante un contrato de prestación de servicios desde el año 2002 indicando que para el mes de junio de 2011 se realizó el pago del aporte para pensión con destino al ISS a su nombre de manera errónea, en ese orden informo que para dicha fecha la empresa desconocía que el actor ya había reunido los requisitos para adquirir su derecho pensional razón por la cual les fue notificado que tales aportes no debían efectuarse si la documental hubiera sido analizada junto con las demás pruebas que obran dentro del plenario se hubiera tenido en cuenta que para la fecha en que se reportó erróneamente el pago ya se había causado a favor del actor no solo el derecho al reconocimiento de su pensión, si no el derecho al pago de esta prestación económica, sin que sea dable considerar como válido un pago realizado con posterioridad a junio de 2009.
Y como pruebas no apreciadas denunció las siguientes: 1. Documental obrante a folios 12 a 87 del expediente, si esta documental hubiera sido tenido en cuenta por el Honorable Tribunal se hubiera considerado, contrario a lo indicado en el fallo atacado, que el demandante radicó los documentos requeridos para el reconocimiento de su pensión de vejez, desde el 12 de agosto de 2009, que reportó su novedad de retiro al sistema general de pensiones y que al ser vinculado mediante contrato de prestación de servicios en cumplimiento del Decreto 806 de 1998, empezó a realizar pagos con destino a salud y riesgos laborales, pero en calidad de aportante con derecho causado a la pensión, COTIZANDO SOLO A SALUD Y RIESGOS LABORALES entre los meses de junio de 2009 a marzo de 2012, para los periodos en que prestó sus servicios como contratista y a través de las empresas contratantes. 2.
Documentos contenidos en el expediente administrativo del actor, visibles a folios 126, 131,132 anverso,13a 133, anverso, 134, a35, anverso, a36, 136 anverso, 137, anverso, 138, anverso, 139, anverso, 140, anverso, 141, anverso, 142, anverso, 143, anverso, 144, anverso, 145, anverso, 146, anverso, 147, anverso, 148, 149, anverso, 1 50, anverso 150, a5a» 152, anverso 153 a 20 con sus anversos […], teniendo incluso que acudir a la acción de tutela para lograr que por fin se resolviera de fondo su petición, así el 21 de enero de 2011, solicitando información sobre el trámite que se le estaba dando a su solicitud de pensión, el 5 de octubre de 2011 solicitó "agilización trámite de solicitud de pensión de vejez, el 27 de enero de 2009 el Seguro Social dentro del trámite de solicitud de pensión decidió iniciar investigación administrativa saltos de salario para pago de aportes a pensión DENTRO DEL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ, El 3 de marzo de 2010, aportó documentos que le fueron solicitados por el IS S dentro del trámite de su solicitud de pensión 21 de enero de 2011 como ya se indicó solicitó agilizar el trámite, luego de haber acreditado que no existía irregularidad en los pagos efectuados hasta agosto de 2009, en junio 30 de 2011 elevó nuevo derecho de petición ante el I SS reclamando el reconocimiento de su pensión de vejez a partir de junio de 2009, quejándose por la demora hasta esa fecha de 22 meses por parte del ISS, octubre 5 de 2011 reitera nuevamente su petición de agilización del trámite. […] 3 La documental obrante a folio 234 del plenario, consistente en la liquidación efectuada a solicitud del Juzgado que conoció en primer instancia de la actuación judicial y con la que se demuestra que los intereses moratorios fueron reconocidos por la mora entre la fecha de solicitud de la pensión, agosto de 2009 y la de reconocimiento de la pensión en si la documental hubiera sido tenido en cuenta no hubiera procedido el Tribunal a revocar ia condena impuesta por intereses moratorios, alegando que los mismos no procedente para casos de reliquidación de la pensión, pues los mismos fueron reconocidos no por las diferencias en mesadas pensionales sino por mora en el trámite de reconocimiento de pensión. En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto, porque a pesar de tener por probado que los hechos relacionados con el cumplimiento de edad, el pago de la última cotización y el reporte de novedad de retiro se presentó en el mes de junio de 2009, consideró como valido el pago erróneo de un tercero, catalogando ese error como fuente de obligaciones entre las partes, a pesar de que se evidenció, con la documental aportada, que el afiliado mostró su intención de retirarse del sistema general de pensiones y de obtener el pago de su pensión a partir del mes de junio de 2009; lo cual encuentra respaldo en las mismas comunicaciones emanadas del ISS hoy Colpensiones, que acreditan que para el año de 2011, la citada entidad ya había iniciado el trámite de reconocimiento pensional.
Explica que el fallador de alzada no tuvo en cuenta los documentos contenidos en el expediente administrativo del promotor del proceso, visibles a folios 126, 130, 131 y 132 a 153 y sus respectivos anversos, pues de haberlas valorado habría concluido que luego de radicada la solicitud pensional por el demandante en agosto de 2009, este no solo dejó de pagar aportes a pensión, sino que requirió en varias oportunidades a la accionada para el reconocimiento de su pensión, inclusive, siendo necesario acudir a una acción de tutela para la expedición de la resolución de fondo de su petición. Afirma que tal documental acredita que para junio de 2011 el actor no pretendía realizar ninguna cotización porque estaba en trámite su solicitud de reconocimiento de pensión y que de eso era conocedor el ISS, quien de manera irregular decidió iniciar una investigación administrativa paralela al trámite de otorgamiento y pago de la pensión, lo que a la postre le representó al demandante una dilación injustificada en su proceso administrativo de reconocimiento de pensión. Sostiene que por lo anterior, no es procedente argumentar como lo hizo el Tribunal, que la cotización de junio de 2011, es un error que genera obligaciones y que debe ser tenido en cuenta, pues, reitera, que para esa data el ISS había sido requerido en múltiples oportunidades por el promotor del proceso para que se pronunciara sobre el reconocimiento de su pensión y la misma entidad había generado una serie de actuaciones dirigidas todas al reconocimiento de la pensión teniendo como fecha de la solicitud agosto de 2009 y como fecha de causación del derecho junio de esa anualidad; que no obstante la alzada tuvo como tal el « junio 25 de 2012 (sic)».
De otro lado, respecto del pago de los intereses moratorios que fueron revocados por el ad quem, asegura que sí se hubiese observado la documental obrante a folio 234 del plenario, consistente en la liquidación efectuada a solicitud del a quo, habría advertido que el pago ordenado por este concepto, obedeció a la mora que se presentó en la cancelación de la prestación desde que se hizo la petición en el mes de agosto de 2009, hasta el reconocimiento de la pensión en el mes de septiembre de 2011; ya que tales intereses fueron ordenados por mora en el trámite del reconocimiento de la pensión; lo que significa que el argumento esbozado por el Tribunal, referente a su improcedencia frente a un reajuste o reliquidación resulta equivocado.
Finalmente, aduce que los errores de hecho en que incurrió el ad quem lo condujeron a la interpretación errónea de los artículos 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por el Decreto 750 de igual año; 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1719 a 1739 de CC; pues a pesar de que el primero de los citados indica con claridad, que para el disfrute de la pensión de vejez se tiene en cuenta la desafiliación al régimen y la última semana efectivamente cotizada, para este caso las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y no valoradas demuestran que el último pago efectuado de manera efectiva por el actor se produjo para el mes de mayo de 2009, ciclo en el que reportó su novedad de retiro, desafiliándose efectivamente al sistema general de pensiones; por lo que el Tribunal tuvo en cuenta la cotización efectuada erróneamente por un tercero en el mes de junio de 2011, lo que resulta un desacierto, máxime cuando para esa fecha la misma demandada ya había reconocido la calidad de desafiliado del actor dando trámite administrativo a su reclamación de pensión en la forma que ya se indicó. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea los siguientes artículos: 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; 21, 141 y 157 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos: 2º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; 17 de la Ley 100 de 1993; 3º, 29 y ss del Decreto 1406 de 1999; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 3º y ss del Decreto 2800, derogado por el Decreto 9723 de 2013, mediante los cuales se reglamentó parcialmente el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 53 de la CN; los Decretos 3063 de 1989, 692 de 1994, 326 de 1996 y 1818 de 1996; y « a la aplicación sin ser del caso hacerlo del artículo » 1494 y 2302 del C.C que regulan las fuentes de las obligaciones.
Los errores de hecho que se le enrostran al Tribunal, las pruebas que se relacionan como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, así como la sustentación del cargo, son iguales al del primer ataque, por lo que se hace innecesario reiterar sobre lo mismo. LA RÉPLICA Colpensiones presente su oposición conjunta a estos dos cargos. Sostiene que, desde el punto de vista técnico, los cargos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, al estar dirigidos por la vía indirecta, no era dable acudir a la modalidad de interpretación errónea, la cual es ajena a este sendero y solamente es procedente en la vía directa o del puro derecho.
Ahora bien, respecto del fondo del asunto, el opositor manifiesta que el Tribunal acertó en su razonamiento, al ordenar el pago del retroactivo pensional desde el mes de junio de 2011, como quiera que esa fue la última cotización que reportó el afiliado y mal podría ordenarse, que por un error atribuido a un tercero, sea Colpensiones la obligada a reconocer una prestación pensional en un tiempo anterior.
Por esas razones, solicita que no se case la sentencia impugnada y se mantenga incólume la decisión proferida por el Tribunal. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisarse que, si bien la formulación de los dos ataques que se entran a estudiar de forma conjunta no son un modelo a seguir, pues, como lo hace ver la réplica, no obstante que el censor seleccionó la senda indirecta, de forma inapropiada denuncia como concepto de violación la interpretación errónea, la cual es propia de la vía directa de violación o del puro derecho; la Corte entiende que ello obedeció a un lapsus calami del recurrente, dado que individualiza los yerros fácticos que le enrostra a la alzada, denuncia las pruebas que considera indebidamente valoradas o dejadas de apreciar y hace una sustentación que se ajusta al sendero de los hechos.
En esas condiciones el defecto técnico en que incurrió el censor resulta intrascendente y no impide abordar su estudio de fondo. Superado lo anterior, la Sala comienza por señalar que aunque la censura enuncia la comisión de 24 presuntos errores de hecho, derivados, según su decir, de la apreciación errónea y la falta de valoración de varios medios de convicción, lo cierto es que tales cuestionamientos convergen en dos problemas a resolver por esta Sala: i) determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el señor Elías Alberto Roys Cerchiaro no tiene derecho a percibir el retroactivo pensional, causado entre el mes de junio de 2009 y el mismo mes del año 2011, por cuanto, a pesar de que fue retirado del sistema en mayo de la citada anualidad y haber solicitado el reconocimiento pensional en el siguiente mes de agosto, le aparece una cotización a pensión en el mes de junio de 2011; y ii) determinar si hay lugar al pago de los intereses moratorios, en tanto hubo mora en el reconocimiento del retroactivo pensional, pretensión cuyo estudio en todo caso depende de la prosperidad de la primera.
No obstante que los cargos están orientados por la vía indirecta, el recurrente no controvierte los siguientes supuestos fácticos acreditados dentro del proceso y dados por demostrados en la sentencia objeto del recurso: i) que el accionante nació el 25 de junio de 1949 y cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2009; ii) que cotizó válidamente al ISS un total de 1.007 semanas dentro del período comprendido entre el « 12 de marzo de 1983 (sic)» y el 31 de mayo de 2009, fecha esta última en que se presentó la novedad de retiro al sistema; iii) que el 12 de agosto de 2009 elevó una solicitud ante el ISS con el objeto de obtener reconocimiento y pago de una pensión de vejez; iv) que se efectuó una cotización para el ciclo correspondiente al mes de junio de 2011; v) que la petición del reconocimiento pensional fue resuelta en sentido favorable mediante la Resolución 03774 del 8 de febrero de 2012 y modificada por Acto Administrativo 27194 del 15 de agosto del mismo año; y vi) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.
Bajo ese panorama frente al primer tema que le corresponde elucidar a la Sala, se tiene lo siguiente: 1. Retroactivo pensional Como se indicó en precedencia, el problema que sobre este tópico debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento pensional desde el 1° de junio de 2009, como afirma la censura o desde el 1° de igual mes del año 2011, como lo coligió el Tribunal Antes de resolver, resulta procedente recordar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con la citada disposición (CSJ SL 6159-2016, CSJ SL 5515-2016).
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL15091-2015 explicó: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que se solicitó en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Igual sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL4611-2015 y, recientemente, en la CSJ SL5603-2016).
En sentencia CSJ SL 5603– 2016, la Corte precisó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente. […] En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. […] Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.
Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.
En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.
Es de anotar que la petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva cobra suma relevancia para efectos de dilucidar claramente la voluntad del afiliado, pues dicha solicitud según el art. 3º del D. 1730/2001, debe estar acompañada de la declaración del afiliado «bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando».
Por ello, la importancia que el Tribunal le dio no era para menos, ya que, ella expresa la voluntad de no pertenecer al sistema por imposibilidad de seguir aportando. Entonces, como quiera que el recurrente cuestiona la indebida apreciación, por parte del Tribunal, de las pruebas que, en su criterio, acreditan su inequívoca intención de desafiliarse del sistema a partir de mayo de 2009 y la consecuente conclusión de que la cotización para el ciclo junio de 2011, obedeció a un error que no puede producir efectos nocivos para su pretensión, la Corte procede a su análisis: Pruebas erróneamente valoradas: 1.
Folio 160v del expediente. Se trata del registro civil de nacimiento del demandante, que el recurrente considera fue indebidamente valorado porque el juez de alzada con el mismo solo encontró demostrado que el actor nació el 25 de junio de 1949 y que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009, pero no advirtió, que el retiro del sistema general de pensiones en mayo de 2009 y la petición de pensión que presentó el demandante en agosto de igual año, se produjo porque el actor ya había cumplido los requisitos para el reconocimiento de su pensión. Frente a este punto la Sala no observa que le asista razón a la censura, pues si bien es cierto el Tribunal explícitamente no reflexionó respecto a que el retiro del sistema general de pensiones y la petición de pensión que elevó el demandante en los meses de mayo y agosto de 2009, respectivamente, obedecieron a que ya había reunido los requisitos para ello, lo cierto es que implícitamente lo dio por aceptado, al hacer referencia al cumplimiento de la edad y posteriormente al número total de semanas cotizadas (1007), máxime que el juzgador en momento alguno puso en duda que cuando se dieron los citados eventos, el promotor del proceso ya tenía cumplidos los requisitos de pensión. 2.
Historia laboral (f.°193 a 197); la censura considera que esta documental acredita que el afiliado cotizó válidamente al ISS un total de 1.007 semanas dentro del periodo comprendido entre el « 12 de marzo de 1983 (sic)» y el 31 de mayo de 2009, fecha última en que se presentó la novedad de retiro al sistema, y que si el ad quem la hubiera apreciado sin error hubiera concluido que el convocante al proceso tiene derecho al reconocimiento de la pensión desde el mes de junio de 2009.
La citada documental no fue valorada de manera equivocada por el Tribunal, pues lo que afirma el recurrente demuestra dicho medio de convicción fue exactamente lo que del mismo infirió el juzgador; lo que sucedió fue que al advertir que al demandante le aparecía con posterioridad una cotización al sistema en pensiones, concretamente para el ciclo de junio de 2011, consideró que la misma no dejaba de surtir efectos, por tratarse de un acto jurídico que vinculaba tanto al actor como a la demandada. 3.
Documental obrante a folios 127 a 130 del expediente. Se trata de la Resolución 03774 de 2012, « por la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación definida ”; en este este acto administrativo se indica, entre otras, que el asegurado elevó solicitud de pensión de vejez el 12 de agosto de 2009; que mediante escrito del 5 de octubre de 2011, solicitó agilizar su trámite; que interpuso acción de tutela con el fin de obtener respuesta respecto de su pensión de vejez; que conforme a la historia laboral « se establece que cotizó válidamente al sistema general de pensiones un total de 1.002 semanas »; que el 25 de junio de 2009 cumplió el requisito de la edad para pensionarse; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que obra oficio n°. 1167 del grupo de investigación de « saltos bruscos de salarios seccional Cundinamarca », donde se señala que analizados los documentos se puede concluir que el afiliado « percibió ingresos que tienen relación de causalidad con el IBC a pensión registrado ».
Del mismo modo, en ese acto administrativo se hizo transcripción del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; del numeral 3 de la circular 521 del 2 de diciembre de 2002, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones y Dirección Jurídica Nacional; para decir que, como el asegurado realizó su última cotización como independiente para el ciclo de junio de 2011, la pensión deberá ser reconocida a partir del 1° de julio de esa anualidad, por lo que desde esa fecha se ordenó su pago.
La censura considera que este elemento demostrativo fue erróneamente valorado, porque de haberse analizado junto con los demás documentos que conforman el expediente administrativo del actor, el juzgador hubiera dado por hecho que para la fecha en la que expidió el acto administrativo, la demandada había incurrido en mora de más de 36 meses para resolver la solicitud de pensión. A su turno, el Tribunal de esta documental únicamente dijo que se había resuelto de forma favorable la solicitud de la demandante referente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Al respecto se tiene que el tiempo que transcurrió entre la petición de pensión y la expedición de la aludida resolución (36 meses) no fue desconocido para el sentenciador de alzada, ya que uno de los presupuestos fácticos que tuvo como no discutidos, consistió en que el actor radicó la solicitud de pensión el 12 de agosto de 2009, y en estas condiciones no hubo defecto valorativo. 4.
Certificación expedida por la empresa ECOP S.A (f.°121 a 122). Se trata de una comunicación enviada al proceso por petición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2013, suscrita por el representante legal de dicha empresa, donde informan que el accionante se encuentra vinculado a esa empresa mediante contrato de prestación de servicios profesionales como ingeniero consultor desde el año 2002, desempeñándose en la actividad de perforación y luego de relacionar los diferentes contratos suscritos entre las partes, allí se indica: La Empresa Colombiana de Operaciones Petroleras S.A. ECOP S.A certifica que el día 24 de mayo de 2011, la Empresa Colombiana de Operaciones Petroleras S.A. ECOP S.A (Contratante) y ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO (Contratista), acuerdan celebrar el contrato de servicios de consultoría No. ECO –CC-027- 11, para labores a desarrollar en Petrobras […], a partir del 24 de mayo de 2011, pero en el mes de junio de 2011, ECOP S.A., por error, realizó un pago de una cuota de aporte a pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), correspondiente al mes de junio de 2011, a través de la planilla “simple”. […], por tanto, inmediatamente nos fue notificado que dichos aportes no se debían seguir realizado, ya que el 12 de agosto de 2009 se presentó la respectiva documentación para dicho proceso de trámite de pensión por parte del señor ELÍAS ALBERTO ROYS CERCHIARO.
De acuerdo a lo anterior, ECOP S.A. se permite solicitar que no se tenga en cuenta el error cometido en el pago de la cuota de aporte a pensión del mes de junio de 2011, en relación al retroactivo al que tiene derecho el señor Elías Alberto Roys Cerchiaro. (Subraya la Sala). El Tribunal frente a la aludida certificación, adujo, que si bien la cotización al sistema correspondiente al mes de junio de 2011, obedeció a un «error» de la empresa en la que laboraba el actor, tal como lo certificó dentro del proceso, lo cierto era que dicho aporte surtió sus efectos, por cuanto se trata de un acto jurídico que vincula tanto al actor como a la demandada, advirtiendo que tal yerro no puede ser asumido por la entidad de seguridad social convocada a este juicio, al tratarse de una situación generada por un tercero. Dijo además el sentenciador de segunda instancia, que aunque la fuente de las obligaciones puede ser un error, como en este caso ocurre, lo que hace que quién lo comete sea el llamado a responder; debe tenerse en cuenta que también se ha considerado que ese desacierto proveniente de un tercero, ajeno al demandado, no puede ocasionarle al ISS una consecuencia como sería el reconocimiento del retroactivo pensional, puesto que tal entidad estaba obligada legalmente a reconocer la pensión solamente a partir de que se hizo esta última cotización, como efectivamente aconteció en este asunto.
Así las cosas, el análisis probatorio de la citada certificación en principio parecería acertado, si no fuera porque está demostrado que el ISS fue puesto en conocimiento del citado error y además se le imploró su corrección, sin que así procediera, como se verá más adelante y, por tanto, al mirar en conjunto esta prueba con las que a continuación se analizaran, lleva a que en realidad su valoración probatoria resulte equivocada.
Pruebas dejadas de valorar. Documentales obrantes a folios 12 a 87. En la citada foliatura se observa lo siguiente: del folio 12 al 17, planillas de « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensuales –pensión » en las que se observan las cotizaciones realizadas entre los años 1981 y mayo de 2009; de folios 18 a 29, 39 a 77 y 85 a 86, se encuentran planillas de pagos por salud desde junio de 2009 hasta marzo de 2012; en los folios 30 a 38, se encuentra copia del contrato 9012361, las actas de iniciación y terminación del mismo, suscritas entre la empresa ECOP S.A y Elías Roys Cerchiaro; en los folio 78 a 84, se observa copia de la Resolución 03774 de 2012, por medio de la cual se le otorgó el derecho pensional al actor, al igual que el recurso de reposición y en subsidio apelación que se presentó contra la misma y, finalmente, a folio 87 aparece copia de la radicación de la solicitud de pensión que hizo el demandante.
En la documental que contiene el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó el accionante contra la resolución 03774 del 8 de febrero de 2012, se observa claramente que el actor puso en conocimiento del ISS el error involuntario en que incurrió la empresa ECOP S.A., al realizar la cotización a pensiones correspondiente al ciclo junio de 2011 e igualmente solicitó fuera corregido.
En efecto en la sustentación del aludido medio defensivo del afiliado hoy demandante, entre otros argumentos se indica, « si el ISS hubiera analizado de manera debida el consecutivo de aportes realizados por el actor desde el mes de mayo de 2009 y hasta la fecha de reconocimiento efectivo de su pensión, habría constatado que, solo reportó por error un pago en el mes de junio de 2011, error que se debió a que para ese mes, como se acredita con la documental que se anexa al presente escrito, el pensionado celebró con la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED el contrato de prestación de servicios No. 9012361 […] a pesar de que el peticionario le manifestó a la empresa contratante que ya se había causado su derecho a la pensión y que por tanto no se debían realizar aportes al sistema general de pensiones la persona encargada por error involuntario efectuó el pago ».
Las anteriores argumentaciones efectivamente están respaldadas con las planillas de pago de aportes únicamente a salud desde junio de 2009 hasta marzo de 2012 (f.° 18 a 29 y 39 a 77); no obstante lo anterior el ISS al resolver el recurso de reposición, sin ningún análisis sobre tales razonamientos y con base exclusivamente en el numeral 3 de la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002, confirmó lo decidido en la resolución apelada, respecto a reconocer el derecho pensional a partir del mes de julio de 2011.
Así las cosas, si el Tribunal hubiera valorado el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó el demandante ante el ISS, hubiera advertido que si bien la cotización a pensiones correspondiente al ciclo de junio de 2011, obedeció a un error de un tercero, éste fue puesto en conocimiento del ISS, por lo que debió ser corregido por esa entidad, en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, norma que no fue derogada por el Decreto 1406 de 1999, y la cual permite a la entidad de seguridad social efectuar los correctivos del caso, cuando se presenta esta clase de errores.
De lo anterior, resulta claro que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho, al no dar por establecido que el demandante se retiró definitivamente del sistema de pensiones el 30 de mayo de 2009; pues los hechos que encontró demostrados el ad quem consistentes en que: (i) el actor cotizó 1.007 semanas, durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1981 y el 31 de mayo de 2009;
(ii) que en el citado mes de 2009, se presentó la novedad de retiro y que el 12 de agosto de esa anualidad el demandante radicó su solicitud de pensión; constituyen manifestaciones claras y evidentes de la voluntad inequívoca del actor de desafiliarse definitivamente del sistema general de pensiones desde el 1 de junio de 2009; a lo que se suma que la alzada debió considerar que la cotización realizada por el ciclo del mes de junio de 2011, obedeció fue a un error que, se insiste, tenía que ser corregido por el ISS, ante las evidencias que le fueron presentadas por el afiliado con ese fin.
La Sala al estudiar un caso de similares contornos al que hoy nos ocupa, en sentencia CSJ SL 607-2017, rad. 47315, señaló: Le asiste razón al censor, en cuanto el tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho, al no haber dado por establecido que la demandante se retiró definitivamente del sistema de pensiones el 1º de diciembre de 2004; ese desatino fue consecuencia de la errónea apreciación de la historia de cotizaciones al Instituto obrante de folios 24 a 30, donde concretamente, en el folio 29, se registra una novedad de retiro del sistema efectuada en forma retroactiva el 21 de septiembre de 2005 y con efectos a partir del 1º de diciembre de 2004.
De igual manera se equivocó el sentenciador de segundo grado en la valoración de los folios 33 a 35, atinentes a las nóminas de los años 2004 a 2006, donde se evidencia que durante los años 2005 y 2006, si bien la actora continuó prestando sus servicios al Liceo Francisco Restrepo Molina, sólo se le hicieron deducciones por aportes a salud, lo cual se corrobora con la comunicación fechada 10 de julio de 2008, dirigida al Instituto por la entidad empleadora (fl. 32), en la cual le informa que «3.
La deducción de seguridad social es por el 4% del salario básico, valor que corresponde únicamente a la cotización para salud (tercera parte correspondiente al aporte del empleado). Los elementos probatorios indicados, evidencian la voluntad inequívoca de la demandante de desafiliarse definitivamente del sistema general de pensiones y dejar de cotizar al régimen de prima media, a partir del 1º de diciembre de 2004, por cuanto para esa fecha ya había cumplido las exigencias mínimas para acceder a la pensión de vejez, pues no se discute en el proceso que reunió requisitos para causar la prestación el 15 de octubre de 2004, de conformidad con el régimen que le era aplicable, esto es, el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, por ser beneficiaria del régimen de transición. Y según se dejó consignado en la Resolución de reconocimiento pensional nº 012371 de 2006, la solicitud de pensión fue elevada el 19 de octubre de 2004 (fl. 12).
Así las cosas, y ante la voluntad claramente evidenciada por la demandante de desafiliarse del sistema desde el 1º de diciembre de 2004 y obtener la pensión de vejez una vez reunió requisitos, el Ad quem debió considerar que la contribución que aparecía en su historia de cotizaciones por el ciclo 2006/04 supuestamente realizada el 8 de mayo de ese mismo año, obedecía a un error que debió ser corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 (este precepto no fue derogado por el Decreto 1406 de 1999), ante las evidencias que le fueron presentadas por la reclamante y el empleador.
Así, en este asunto, el análisis conjunto del anterior acervo probatorio deja en evidencia que el juez de segundo grado se equivocó de manera ostensible, al concluir que Elías Alberto Roys Cerchiaro no tiene derecho a percibir el retroactivo pensional causado entre junio de 2009 y el mismo mes del año 2011, en tanto, como se vio, en el proceso está demostrado el retiro formal del sistema, lo que se refuerza con varias expresiones de voluntad del demandante que acreditan inequívocamente su intención de no seguir cotizando; ello como requisito para entrar a disfrutar de la pensión de vejez y tener derecho a tal retroactivo.
Corolario de lo anterior, al demandante se le deberá reconocer la pensión de vejez a partir del 25 de junio de 2009, data a partir de la cual se causó el derecho, ya que se bien, fue retirado del sistema el 1º del citado mes y año, solamente fue hasta el día «25 de junio de 2009» que cumplió la edad de 60 años. 2. Intereses moratorios. Dado que el primero de los cuestionamientos prospera, la Sala estudiará si hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por presentarse mora en el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el mes de junio de 2009 y el mismo mes del año 2011.
Al respecto cabe recordar, que si bien existe mora en el pago del retroactivo pensional, en este caso no se causan los intereses moratorios solicitados por el promotor del proceso, dado que el reconocimiento del retroactivo pensional se ordena en razón a las directrices de la Corte Suprema de Justicia, que constituyen la postura jurisprudencial de esta Corporación en cuanto a la posibilidad de que, una vez exteriorizada de manera inequívoca la voluntad del trabajador de desafiliarse al sistema, y efectuada una cotización por «error», si tal situación es puesta en conocimiento del ISS este debe corregirlo; pues lo cierto es que, en todo caso, la actuación de la demandada en su momento, estuvo amparada tanto en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte del actor, esto es, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que determina, que « Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo», como por la circular 521 del 2 de diciembre de 2002, expedida por la vicepresidencia y la dirección jurídica de la entidad y que soportaron la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho pensional, aun cuando en esta litis se estableció la procedencia del pago del retroactivo reclamado.
Lo anterior fue adoptado por la Corte desde la sentencia CSJ SL787-2013 rad. 43602, y reiterada por esta Sala en sentencia SL17999-2017, a través de la cual se morigeró el criterio frente a la imposición de los intereses moratorios cuando al efecto precisó: […] las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley» Como la línea jurisprudencial que se acaba de transcribir, mutatis mutandis, es aplicable al caso de autos, sin necesidad de estudiar las pruebas que se relacionaron con el fin de demostrar la existencia de la mora por parte del ISS, resulta claro para la Sala, que la sentencia del Tribunal que revocó la decisión de primer grado en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios para absolverlos, se mantendrá incólume en este especifico punto, pues como se vio, no hay lugar a sufragar tales intereses.
Todo lo anterior lleva a concluir que los cargos prosperan parcialmente, sólo en cuanto se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado, que en el proceso estaba acreditado que la cotización correspondiente al ciclo junio de 2011, obedeció a un error, lo cual lleva a la procedencia del pago del retroactivo pensional reclamado. En consecuencia, la Sala se abstiene de estudiar el tercer ataque, toda vez que lo que pretende es demostrar por la vía directa o del puro derecho, que el ad quem se equivocó al tener en cuenta la cotización correspondiente al ciclo junio de 2011.
Así las cosas, se casará la sentencia impugnada, solo en lo que atañe a que el ad quem revocó la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre agosto de 2007 y el mismo mes del año 2008 y, no la casa en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La Corte advierte que si bien los apoderados de las partes demandante y demandado interpusieron el recurso de apelación, la Sala no se pronunciará respecto de la alzada formulada por la parte actora, por cuanto allí no se hizo ninguna referencia a los temas que fueron objeto de la demanda de casación; ya que su inconformismo radicó en torno a que su pensión se debió liquidar aplicando una tasa de remplazo del 78%, la cual debe aplicarse sobre un IBL del $7.190.369, así como al pago de los intereses, pero por esas presuntas diferencias que se pudieran generar; lo cual se estudió y quedó definido en la segunda instancia. Por su parte, el demandado en su apelación solicita que se revoque la condena impuesta y en su lugar se absuelva, pues considera que no es de recibo que se reconozca la mesada pensional a partir del 1 de junio de 2009, como lo señaló el juzgado, por cuanto el demandante, con independencia de que haya sido por «error», efectuó una cotización para el ciclo junio de 2011, la cual fue considerada por la entidad para liquidar la prestación reclamada; que igualmente no procede la condena a intereses moratorios, en la medida que la prestación económica se reconoció en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Para resolver las inconformidades de la demandada Colpensiones, son suficientes los argumentos vertidos en sede casacional, en el sentido de que estando demostrado de manera inequívoca la voluntad del accionante de querer desafiliarse al sistema general en pensiones, lo que se acredita con la novedad de retiro del sistema que se presentó en el mes de mayo de 2009, además de que tenía un total 1.007 semanas cotizadas entre el 12 de marzo de 1981 y el 31 de mayo de 2009 y que se elevó la solicitud de pensión de vejez, la cual se radicó por el actor el 12 de agosto de ese año; el ISS, hoy Colpensiones, ante la puesta en su conocimiento, a través del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que otorgó el derecho pensional, de que el aporte por el ciclo junio de 2011 obedeció a un error, debió proceder a su corrección en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, procediendo el pago del retroactivo demandado.
Por lo demás no le asiste razón al apelante cuando afirma que la citada cotización fue considerada por la entidad para liquidar el derecho pensional, pues según se dejó constancia en la Resolución 27194 del 15 de agosto de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición (f.° 88 a 90), el señor Elías Alberto Roys Cerchiaro cotizó un total de 1.007 semanas en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 981 y el 30 de mayo de 2009, y para nada se mencionó que la citada densidad comprendiera la cotización de ciclo junio de 2011 y, en consecuencia, se accederá al pago del citado retroactivo pensional.
Así las cosas, para calcular el valor del retroactivo pensional reclamado entre el 25 de junio de 2009 y el 30 de junio de año 2011, se hace necesario deflactar la mesada inicial que tomó el Tribunal para el 2011, con el fin de cuantificar el valor de esta prestación para los años 2009 y 2010; tal como se ilustra a través del siguiente cuadro: En cuanto a la solicitud del apelante demandado, de que se absuelva respecto de los intereses moratorios, lo dicho en casación es suficiente para acceder a ello.
En consecuencia, la Corte actuando como Tribunal de instancia, modificará el ordinal primero de la sentencia de primer grado que condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009 y en su lugar, ordenará que esta prestación se sufrague desde el 25 de igual mes y año, por ser esta la fecha de causación del derecho pensional, al arribar el actor a la edad de 60 años.
Igualmente, modificará el numeral 1- del ordinal segundo que ordenó el pago de la suma de $96’510.901 por concepto de retroactivo pensional, para condenar por este concepto a la cantidad de $154.181.888, toda vez que el Tribunal modificó el valor de la mesada pensional; y revocará el numeral segundo del ordinal segundo que condenó al pago de un valor de $16’846.720, por concepto de intereses moratorios, para en su lugar absolver por el citado concepto y se mantiene en lo demás lo decidido por el a quo con las modificaciones introducidas por el ad quem., entre ellas el monto de la mesada pensional que la fijó en $5.839.230,88.
Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado, las de primera estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIAS ALBERTO ROYS CERCHIARO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto en cuanto revocó la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el mes de junio de 2009 y el mismo mes del año 2011.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2013, que condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a pagarle al demandante, la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009, para en su lugar, ordenar el pago de la aludida prestación, pero a partir del 25 de igual mes y año.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del ordinal segundo de la sentencia referenciada en precedencia, que ordenó el pago de la suma de $96’510.901 por concepto de retroactivo pensional, y condenar a pagar por el citado concepto la suma de ciento cincuenta y cuatro millones ciento ochenta y un mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($154.181.888).
Lo anterior dado que el Tribunal modificó el monto de la mesada pensional.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo del ordinal segundo de la sentencia de primer grado que condenó al pago de un valor de $16’846.720, por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, absolver a la demandada por esta súplica.
CUARTO: Se MANTIENE en lo demás lo decidido por el a quo, con las modificaciones introducidas por el ad quem, entre ellas el monto de la mesada pensional.
QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 7.190.369$ 78% 5.839.231$ 5.548.838$ N°VALORVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUAL 25/06/200931/12/20097,165.548.838$ 39.729.680$ 1/01/201031/12/2010135.659.815$ 73.577.592$ 1/01/201130/06/201175.839.231$ 40.874.616$ 154.181.888$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TASA DE REMPLAZO MESADA INCIAL AÑO 2011 MESADA DEFLACTADA AÑO 2009 FECHA