CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°43561 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL19557-2017 Radicación n.° 43561 Acta 40 Bogotá, D. C., primerio (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHORA SEPÚLVEDA DE CASTAÑEDA, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2009 por la Sala Decimoquinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, REGIONAL ANTIOQUIA - CHOCÓ. 1.
ANTECEDENTES Nohora Sepúlveda de Castañeda llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Antioquia - Chocó, en adelante SENA, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció la accionada no tiene carácter de compartida con la de vejez que le concedió el ISS, « por ser esta una pensión de sobrevivientes », y en consecuencia que se condene a la llamada a juicio a reestablecerle el valor de la citada pensión desde el mes de agosto de 2005, así como el pago de las mesadas adicionales correspondientes, junto con los intereses moratorios desde el día de exigibilidad « del dinero y hasta el día del pago efectivo », y la indexación de las sumas adeudadas.
De manera subsidiaria a la pretensión de compatibilidad, y solo en el evento de que se declare que la pensión debe ser compartida, solicitó que « se declare que la demandada sólo podrá subrogarse en la cuota parte que le corresponde » y, de manera subsidiaria a la solicitud de intereses moratorios, si se determina que son incompatibles con la indexación, solicita « que se liquiden ambas figuras y se conceda a mi mandante la que mayor beneficios le reporte por el principio de favorabilidad laboral ».
Fundamentó sus peticiones, en que el Sr. Román De Jesús Castañeda Echeverri laboró al servicio del Departamento de Antioquia entre los años 1950 y 1955, por 317 días; luego en las Empresas Públicas de Medellín, entre los años 1952 (sic) y 1960, durante 1405 días; y después en el SENA, por 5643 días en forma discontinua, entre 1960 y 1976, y de nuevo entre el 3 de febrero de 1977 y el 13 de abril de 1980, cuando falleció, habiendo completado el tiempo de servicios requerido, más no la edad, para obtener la pensión de jubilación. Luego, enuncia que con ocasión de la muerte del Sr. Castañeda Echeverri y por solicitud de la demandante, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución n.°0243 del 14 de enero de 1981, le reconoció la pensión de derechohabiente (de sobrevivencia) contemplada en la Ley 90 de 1946, el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, y el Acuerdo 161 de 1964; y de orfandad a los dos hijos menores desde el 13 de abril de 1980, con base en las semanas cotizadas por el Sena a favor del causante.
Agrega que por su parte, el Sena atendiendo su solicitud, mediante resolución n.° 1179 del 11 de abril de 1983, y a partir del 14 de abril de 1980, le reconoció a la accionante, dada su calidad de cónyuge, y a dos de los hijos comunes menores de edad, la sustitución de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, que se acrecentó a su favor en la medida en que cada uno de los hijos llegaron a la mayoría de edad.
Que la entidad demandada, en forma unilateral, y desde el mes de agosto de 2005, le disminuyó a la actora el valor de la pensión que le venía reconociendo, de $461.619 a $80.119, con el criterio de que dicha pensión era compartida con la que le reconoció el ISS. Bajo las anteriores premisas la parte actora, considera y expone en los hechos a título de conclusión, lo siguiente: “Quiere decir lo anterior, que mi mandante, debe y puede actuar sin perjuicio alguno, recibir las dos pensiones debido a que tienen origen diferente, por cotizaciones del causante diferentes, es decir, una por el servicio prestado a la entidad demandada SENA y la otra por cotizaciones que en vida realizó al ISS con diferentes empleadores.
Y que sólo en caso de poder la entidad SENA subrogarse en el pago de la pensión parcial y proporcionalmente.” Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, reconoció el tiempo de servicios del causante para el Departamento de Antioquia, las Empresas Públicas de Medellín y para el SENA; la fecha de su deceso; el cumplimiento por el de cujus del tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación; el otorgamiento de la sustitución de la misma a la demandante y a dos de los hijos comunes; el acrecimiento de la mesada a favor de la actora; y la efectividad de compartibilidad de la pensión que le reconoció con la que le otorgó el ISS a la demandante.
Expresó que la pensión que le concedió a la actora era de naturaleza legal, y en consecuencia resulta ser compartida con la pensión que le otorgó el ISS. Propuso la excepción de falta de jurisdicción, con fundamento en que el Sena es un establecimiento público del orden nacional y, la pretensión se constituye en el restablecimiento de un derecho pensional a cargo de la misma, y en favor de un servidor público; factores por los cuales el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de junio de 2008 (ff 104 a 106), desestimó por improcedente la excepción de falta de jurisdicción y, por fallo del 15 de agosto de 2008 (fls. 110 a 116), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la sentencia por la parte accionante, la Sala Decimoquinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de julio de 2009 (fls. 148 a 163), resolvió confirmar la de primera instancia, sin señalar costas en ella. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las pensiones que se le reconocieron a la demandante, con ocasión de la muerte de su cónyuge no fueron de carácter voluntario, « ya que tanto la una como la otra tuvieron su soporte en la Ley »; que la « pensión de sobrevivientes causada por Castañeda Echeverry, quedó a cargo exclusivo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien subrogó en su totalidad al SENA; ya que su situación no se enmarca dentro de lo previsto por el artículo 59, como tampoco en el régimen de transición regulado por el artículo 60 [ambos del Decreto 3041 de 1966], que admite la compartibilidad, pero de la pensión de vejez, más no así de la pensión de sobrevivencia », para concluir que « la pensión reconocida por el SENA, fuera de no tener la naturaleza o vocación de ser compartida con la concedida por el ISS, compete exclusivamente a esta última entidad, y por ello, no es posible acceder al restablecimiento del valor dejado de cancelar por la demandada, como lo pretende la demandante, pues ninguna obligación tenía el SENA frente a la actora, ya que había sido subrogada por el ISS, en el reconocimiento y pago de dicha prestación », por lo que « se torna en ilegal el otorgamiento y pago de la prestación, pues tanto la sustitución pensional como la de sobrevivencia concedida a la actora, tienen un mismo origen y fin – la muerte del trabajador y el pago de una prestación dirigida a proteger la subsistencia de sus causahabientes -, y además tuvieron como presupuesto el tiempo de servicio estatal prestado por el funcionario, bien parcial o totalmente a cada una de las empresas antes relacionada, pero en ambos casos teniendo en cuenta al SENA como último empleador, pues no existiendo la obligación de aquella entidad de pagar la pensión, es claro que con ello se generó un detrimento al tesoro público ».
Agregó que por ello « la entidad demandada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para continuar cancelando la pensión, por cuanto fue subrogada en la obligación por el Instituto de Seguros Sociales, quien ha venido cumpliendo con el pago de la acreencia ».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El alcance del recurso lo plantea el recurrente solicitando la casación de la sentencia de segunda instancia y su previa revocatoria, y que se profiera sentencia en la cual se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación laboral, el que no fue replicado, y se resume de la siguiente manera:
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal de violar “ [… ] directamente, por infracción directa, del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, así como de los artículos 48 de la constitución nacional y de los artículos 10, 11, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y a la interpretación errónea y falta de aplicación de la Ley 12 de 1975 en concordancia con el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 27.
En la demostración del cargo, dice que el Tribunal centró el debate en la aplicación del fenómeno jurídico de la compartibilidad pensional entre las pensiones de sobrevivencia reconocidas a la accionante por el SENA y el ISS, determinando que como el accionante era sujeto de afiliación obligatoria al seguro social, la accionada no tenía la necesidad de haberle reconocido la sustitución de la pensión; que a juicio del juez colegiado, solo quedaban a cargo de la demandada las pensiones de los empleados que tuvieren 20 años de servicios a la misma empresa, o cuando se retire el trabajador teniendo 15 años o más de servicios siempre que hubiere completado 10 años de servicios al 1.º de enero de 1961, o cuando hubiere lugar a la pensión sanción, pero como el causante para el año de 1967 sólo tenía algo más de 5 años de servicios al SENA y 10 años de otros empleadores públicos, la pensión debería estar solo a cargo del ISS.
Que en las anteriores interpretaciones fue en donde el Tribunal incurrió en error, « por cuanto lo que se está regulando no es si el reconocimiento pensional de sobrevivencia que realizó el SENA con fundamento en la Ley 12 de 1975, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968 es o no ajustado a derecho, sino lo que se debate en el presente proceso es la situación particular y concreta de la accionante ante el reconocimiento de hecho que [la] pensión de sobrevivientes [que le] realizó el SENA », es o no es compatible con la pensión de sobrevivencia que le reconociera el ISS.
Que el Tribunal por adentrarse en un debate jurídico no propuesto en el proceso, se valió de manera errónea de la Ley 171 de 1961 y el Decreto n.° 3041 de 1966, cuando la norma a aplicar debería ser el Decreto n.° 3135 de 1968 para efectos de determinar la cuantía pensional que se originaba con fundamento en la Ley 12 de 1975 « normas a las que no le dio aplicación al analizar y resolver la situación particular y concreta puesta en el debate procesal de la referencia ».
Que ambas pensiones fueron otorgadas a la accionante mucho antes de que se expidiera el Acuerdo n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto n.° 2879 del mismo año, puesto que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes en 1981, y dos años después, en 1983, el SENA le reconoció la sustitución pensional, sin hacer la advertencia de que esta última pudiera ser compartida con la del ISS, aviso que además era inane, por cuanto si bien implicaba la obligación de seguir cotizando al ISS, en el caso bajo estudio no era necesario ya que el ISS, para ese momento, le había otorgado la respectiva pensión. Finalizó la demostración del cargo con la transcripción de algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 11 jun. 2008, rad. 33540. 1.
CONSIDERACIONES El alcance del recurso se presenta de manera deficiente pues solicita al mismo tiempo la casación de la sentencia del tribunal y su revocatoria, para que la Corte profiera sentencia que revoque la del juez y en lugar se concedan las pretensiones de la demanda. A pesar de lo anterior, la Sala interpreta y considera superados sus defectos, en el entendido que se pretende la anulación de la sentencia atacada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la actora.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal en síntesis, fundó su decisión en los siguientes argumentos: 1. Que el problema jurídico sometido a su consideración consistía en determinar si la pensión reconocida a la demandante por parte del Sena era compatible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. 1. Para el efecto determinó que la pensión reconocida por el Sena fue con fundamento en la ley, y no tuvo carácter voluntario. 1.
Que el causante de la pensión tenía la condición de afiliado obligatorio al ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto n.° 3041 de 1966. 1. Que de conformidad con el artículo 59 del Decreto n.° 3041 de 1966, el causante no estaba dentro de los trabajadores excluidos, y por lo tanto, la asunción del riesgo de pensión de sobrevivientes se trasladaba al ISS. 1.
Bajo las premisas anteriores, el Tribunal concluyó que la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Castañeda Echeverri quedó a cargo exclusivo del ISS por haber subrogado al Sena en el cubrimiento del riesgo, razón por la cual no solo no era compartible sino que por ser obligación exclusiva del ISS, la demandada Sena no tenía obligación alguna de restablecer el pago solicitado.
Al enfrentar el contenido de la sentencia atacada con el cargo propuesto, encuentra la Corte que las infracciones a la ley, planteadas por el recurrente, resultan infundadas por las siguientes razones: Mediante la Resolución n.° 0243 del 14 de enero de 1981, el Instituto de Seguros Sociales efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora Nohora Castañeda de Sepúlveda, en razón de la muerte de Ramón de Jesús Castañeda Echeverry, quien tenía la condición de afiliado, y en consecuencia el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Con posterioridad al reconocimiento realizado por el I.S.S., con ocultamiento de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, según lo dejó sentado el Tribunal de Medellín y el Sena, la demandante solicitó el mismo beneficio ante la entidad demandada, y le fue reconocido mediante Resolución n.° 1179 de 1983; por error que se mantuvo hasta el año 2005, fecha en que la accionada reconoció únicamente diferencia respecto a la reconocida por el I.S.S, pago que de conformidad con la providencia atacada, no tiene sustento, pues el riesgo de muerte quedó subrogado y fue cubierto por el ISS.
El juicio realizado por el Tribunal de Medellín tuvo como fundamento las normas vigentes al momento de la subrogación del riesgo, de la ocurrencia del siniestro y del reconocimiento de la prestación; que en ningún caso podían ser las señaladas en el cargo, pues la Constitución Politica de 1991 es posterior, al igual que el Decreto n.°2879 de 1985.
Las demás normas incluidas en la proposición jurídica: Ley 171 de 1961, la ley 12 de 1975 y el Decreto n.° 3135 de 1968, no constituyeron fundamento de la sentencia atacada, razón por la que no es posible predicar la interpretación errónea y a su vez la falta de aplicación. Agregado a lo anterior, el recurrente en casación insiste, equivocadamente, en que se ignoró la disposición del artículo 5.° del acuerdo n.° 029 de 1985, adoptado como legislación por el Decreto n.° 2879 de 1985, lo cual como se enunció, resulta imposible porque el precepto fue expedido con posterioridad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el ISS hiciera a la demandante y, porque se ocupa de un tema ajeno a lo debatido, pues lo que dispone la norma citada, es que por regla general las pensiones extralegales serán compartibles con las que reconozca el ISS.
Por las consideraciones anteriores, los reparos hechos a la sentencia atacada resultan infundados y, por el contrario, el juicio realizado por el Tribunal Superior de Medellín, está ajustado a la normativa aplicable e intacta la presunción de legalidad y acierto que cobija su decisión. Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Decimoquinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA SEPÚLVEDA DE CASTAÑEDA en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA – REGIONAL ANTIOQUIA – CHOCÓ Sin costas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00