CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 43740 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL19556-2017 Radicación n.° 43740 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA EUGENIA TUBERQUIA DE RENGIFO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
I.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia Tuberquia de Rengifo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Agrícola el Retiro S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Carlos Enrique Rengifo Higuita, desde el 14 de diciembre de 1991, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que su esposo, Carlos Enrique Rengifo Higuita, le había prestado sus servicios a la Agropecuaria del Este S.A., desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1991 (sic), en la finca denominada «Berenjenal», antes llamada «San Martín»; que, en el marco de esa vinculación, el trabajador nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la Agropecuaria del Este S.A. fue absorbida por la Agrícola el Retiro S.A.; que su cónyuge falleció el 14 de diciembre de 1991 (sic), en forma violenta, por una herida de arma de fuego; y que estuvo casada con él, convivieron bajo el mismo techo y procrearon varios hijos.
La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que la Sociedad Agrícola el Retiro S.A. había absorbido a la Agropecuaria del Este S.A. y en torno a los demás hechos expresó que no le constaban. Explicó que inmediatamente después del llamado a inscripción realizado por el Instituto de Seguros Sociales en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Carepa, en el año 1986, fue imposible para las empresas afiliar a los trabajadores, por la férrea oposición de las organizaciones sindicales a las que pertenecían.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para tales efectos, en lo fundamental, estimó que de las pruebas del proceso solo era posible establecer una relación laboral entre el fallecido y la Agropecuaria del Este S.A., desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 14 de diciembre de 1991, pues no había pruebas sólidas de la existencia de una relación laboral anterior, que hubiera sido sustituida en la mencionada sociedad.
Asimismo que, de ese tiempo de relación laboral, se podían extraer 122 semanas, insuficientes para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes pedida en la demanda, a cargo del empleador, por no haber afiliado al trabajador a la seguridad social, en los términos de los artículos 25 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de fundamentar su decisión, después de transcribir los términos de la decisión de primer grado y del recurso de apelación, el Tribunal precisó que en este caso no mediaba discusión en torno a la fecha de terminación de la relación laboral que tuvo el fallecido Carlos Enrique Rengifo Higuita con la demandada, que había coincidió con su fecha de fallecimiento, 14 de diciembre de 1991 (sic), de manera que la discusión se centraba en determinar la fecha de iniciación de la misma.
Frente a tal tópico, se refirió a las declaraciones recaudadas en el curso del proceso y, a partir de las mismas, concluyó: La Corporación de todo lo visto, infiere que el causante Carlos Enrique Rengifo Higuita, comenzó a laborar en una finca conocida como San Martín, que según la escritura 577 (Fol. 14), fue de propiedad del señor Mario Zuluaga Espinal, el cual la dio en venta a la empresa Agropecuaria del Este S.A. (AGROESTE), hecho ocurrido el 10 de febrero de 1989, empresa esta que luego fue absorbida por la actual demandada Agrícola el Retiro S.A. Se podría en consecuencia plantear una especie de sustitución de empleadores, pero es claro que todo indica que el empleador inicial fue el señor Mario Zuluaga, propietario del predio denominado San Martín, antes del 10 de febrero de 1989, quien al parecer obtuvo una parte el 24 de julio de 1981, de la Promotora de Exportaciones y Cultivos Limitada PROMEXCOL, y la otra en diciembre de 1986, de Hernando Javier Reyes.
Como en la demanda se informa que la vinculación del señor Rengifo Higuita, data del año 1982, no está claro el predio en el cual trabajó y si su original empleador fue el señor Hernando Javier Reyes, quien le vendió a Zuluaga Espinel, una parte del lote en el año 1986, o lo fue directamente el antes mencionado, por haber ingresado el trabajador al lote que este le comprara a la empresa Promexcol.
Pero la Sala debe advertir que no obstante lo anterior, en el caso de autos es importante determinar si el causante venía vinculado para la empresa o empleador denominado San Martín, o Agropecuaria San Martín, en el mes de agosto del año 1986, fecha en que el ISS, llamó a inscripción en los Municipios de Turbo, Apartadó y Chigorodó, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Si se le da credibilidad a la versión de la señora Luz Marina Córdoba Mosquera, (fol. 76), habría que concluir que se puede advertir que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita, efectivamente pudo haber laborado en la citada finca entre los años 1982 o 1983, y lo hizo hasta el 14 de diciembre de 1991, pues dice la testigo haber laborado por espacio de diez años en la Finca San Martín, después conocida como Berenjenal, y que se retiró en el año 1992 o 1993, y que cuando ella llegó, a tal finca Carlos Enrique ya trabajaba allí. Añadió que si se establecieran los extremos temporales, en la forma atrás planteada, lo cierto era que, de cualquier manera, debía analizarse el supuesto de la falta de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, por causas no imputables al empleador.
En tal dirección, señaló que, una vez revisada la documental aportada por la entidad demandada, era dable evidenciar la oposición de los trabajadores y sus sindicatos a la afiliación a la seguridad social, lo que inclusive había comportado la realización de paros y la falta de entrega de los documentos necesarios para ello. Dicho ello, advirtió que para definir el conflicto, acudiría a «…uno de los sistemas de interpretación de la ley, propuesto por la doctrina, denominado Jurisprudencia de Intereses o Jurisprudencia Sociológica…» y determinó lo siguiente: i) que era posible admitir, «por aproximación», que el causante había estado vinculado a la finca San Martín desde los años 1982 y 1983, de propiedad de Mario Zuluaga Espinal y vendida a la Agropecuaria del Este, que fue a su vez absorbida por la Agrícola el Retiro S.A.; ii) que el Instituto de Seguros Sociales había realizado el llamado a inscripción en esa zona a partir del 1 de agosto de 1986; iii) que esa afiliación no se había podido cumplir por la oposición de las organizaciones sindicales, lo que solo se superó durante los años 1992 y 1993; iv) y que toda esta situación se había dado en un contexto de violencia, mediada por paros y por la presión de organizaciones armadas al margen de la ley.
Teniendo presente lo anterior, consideró que por la falta de afiliación, por causas no imputables al empleador, los trabajadores no habían quedado desprotegidos en relación con la seguridad social, pues la consecuencia de dicha omisión era que no se subrogaran las obligaciones del empleador, en los términos de los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destacó también que el trabajador había fallecido antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba dable aplicar las disposiciones de esta norma, de manera que la situación debía regirse por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y, si hubiera habido afiliación, por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dijo, en tal sentido, que: […] mientras no existió una verdadera, asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte del ISS, que subrogara las obligaciones de seguridad social dispuestas por el Código Sustantivo de la materia, la seguridad social de los trabajadores de la Zona de Urabá, estuvo a cargos de los empleadores, en los términos del artículo 259 del CST ya transcrito.
Y debe la Sala reiterar que los empleadores no pudieron atender el llamamiento a inscripción a partir de agosto de 1986, por motivos ajenos a su voluntad como quedó analizado. Indicó también que era posible suponer que la oposición a la afiliación se había superado durante el año 1990, porque en esa época habían sido afiliados el señor Oswaldo Doria Izquierdo y la señora María Eugenia Tuberquia, de manera que, como mínimo, la afiliación había debido realizarse en tal data.
Por lo mismo, asumiendo esa realidad, anotó que: […] si se asume que solo a partir del año 1990, pudo el empleador haber afiliado al ISS, al trabajador Rengifo Higuita, pues antes no lo pudo realizar por causas ajenas a su voluntad, no se cumplen los requisitos para acceder a tal derecho, en efecto, no se tienen las 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la muerte del trabajador o 300 semanas en cualquier tiempo.
Por último no sobra advertir que en el caso de autos, otra cosa podría ser la eventual e hipotética responsabilidad del ISS, e incluso de las organizaciones sindicales mencionadas en la prueba, en relación con los derechos a la seguridad social integral de los beneficiarios del trabajador, el primero por cuanto era el ISS, quien como organismo oficial, tenía las competencias sancionadoras y de cobro para hacer efectivo el principio de obligatoriedad de la afiliación, en los términos del Decreto 2665 de 1988, incluso de obtener el pago retroactivo de las cotizaciones al 1º de agosto de 1986, con la finalidad de otorgarle los derechos a los trabajadores y sus beneficiarios a partir de tal momento, y los segundos, por violación a la prohibición establecida en el literal f) del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, en relación con el parágrafo del artículo 33 del mismo Acuerdo y en relación con los artículos 3, 4 y 19 del Decreto 2665 de 1988 y los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 9 y 14 del C.S.T. y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, la recurrente aclara que no es su intención controvertir las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, tales como que el Instituto de Seguros Sociales realizó el llamado a inscripción en la zona de Urabá a partir del 1 de agosto de 1986, que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita no fue afiliado y que falleció el 14 de diciembre de 1991 (sic).
Dicho ello, aduce que su reproche se concreta en el hecho de que el Tribunal, para dirimir la controversia, acogió unas normas que no eran adecuadas ni pertinentes y, tras ello, desconoció las verdaderas disposiciones que regulaban el deber de afiliación a la seguridad social y las consecuencias de la omisión. Precisa, en ese sentido, que el Tribunal infringió el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, en relación con el parágrafo del artículo 33 de la misma norma, así como el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, preceptos que sí regulaban los supuestos de falta de afiliación e imponían como consecuencia la asunción de los riesgos en cabeza del empleador, en los mismos términos en los que le habría correspondido al Instituto de Seguros Sociales.
A la par, sostiene que los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo nada decían en torno al supuesto de falta de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, ni frente a la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso, de manera que no eran relevantes para la resolución de la controversia planteada. Resalta que, a partir de normas como la Ley 90 de 1946, el legislador amplió los márgenes de la seguridad social y creó prestaciones en beneficio del trabajador y de su familia, como la pensión de sobrevivientes, a la vez que «…dispuso que el ISS subrogara y excluyera al empleador respecto a tales obligaciones, de manera gradual, esto es, a medida que esta entidad de seguridad social fuese llamando a inscripciones en las diferentes regiones del país.» Agrega que, partiendo de esa base, el legislador previó la posibilidad de que no se cumpliera con la obligación de afiliación, de manera que «…si se incorporaba al trabajador al ISS y se pagaban los aportes, la respectiva prestación quedaba en cabeza de esa entidad de seguridad social.
Pero si no se realizaba la afiliación del trabajador, independiente de las razones para ello, la prestación quedaba a cargo del empleador.» Dice que ese es el sentido de normas como el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, el Decreto 2665 de 1988 y el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que se encontraban vigentes para la fecha del fallecimiento del señor Carlos Enrique Rengifo Higuita y que no planteaban la posibilidad de que la prestación se perdiera, ante la falta de afiliación, como lo dedujo el Tribunal.
Alega que esta conclusión se acompasa con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, reflejada en decisiones como la CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15668, que reivindica la necesidad de atender los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, así como la responsabilidad del empleador en el pago de las prestaciones, por la falta de afiliación, incluso en el caso de que la misma no se hubiera podido llevar a cabo por fuerza mayor o caso fortuito.
Afirma, por último, que los inconvenientes en el cumplimiento de la afiliación podían excusar al empleador del pago de multas, en los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 2665 de 1988, pero no lo exoneraban del pago de las prestaciones de la seguridad social, con carácter irrenunciable, de manera que, en este caso, el Tribunal debió concluir que, por la falta de afiliación, era la empresa la que debía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pedida en el proceso, pues, además, se cumplían los requisitos necesarios para su causación, previstos en los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. RÉPLICA Estima que la controversia de la recurrente con la sentencia gravada está dada en el concepto de fuerza mayor, de manera que debió referirse a la Ley 95 de 1890, y subraya que nadie está obligado a lo imposible, de manera que si una persona no cumple con las obligaciones que tiene a su cargo, por fuerza mayor, como en el caso de la demandada, no puede ser responsabilizado por ello.
SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 6, 26 y 27 del mismo Acuerdo 049 de 1990. En desarrollo de la acusación, la recurrente aclara nuevamente que no es su pretensión discutir las premisas fácticas de la decisión del Tribunal y que su reproche se concentra en la inferencia jurídica con arreglo a la cual si el trabajador solo pudo haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el año 1990, no se cumplían los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes definidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque no se reunían las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte, ni 300 en cualquier tiempo.
Alega, en ese sentido, que el Tribunal erró al aplicar la norma respecto de un periodo inferior al de duración de la relación laboral y al partir del supuesto de que solo a partir del año 1990 había sido posible la afiliación, ya que la norma: […] no condiciona la generación del derecho a la pensión de sobreviviente al cumplimiento de un requisito como el exigido en este caso por el Ad quem y sólo limita la causación de ese beneficio a un periodo de cotización que se asimila a tiempo de servicio cuando la prestación debe ser asumida directamente por el empleador […] Indica que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, solo establece el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, pero no regula hipótesis de falta de afiliación ni limita la prestación por supuestos diferentes a la carencia de la densidad de semanas necesaria, de manera que, partiendo del supuesto fáctico establecido en la sentencia gravada, de una relación laboral sostenida, por lo menos, entre los años 1986 y 1991, la lógica consecuencia era disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del trabajador fallecido.
Resalta que la lectura correcta de la norma implica que para la causación de la pensión de sobrevivientes debe darse la existencia de una relación laboral con una duración mínima de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte del trabajador o 300 en cualquier tiempo, de manera que supuestos tales como la capacidad o posibilidad de la afiliación, luego del llamado a inscripción, o el concurso del trabajador para ello, no resultan trascendentes.
Reitera también que las disposiciones vigentes para la fecha del fallecimiento del trabajador imponían al empleador la carga del reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, en caso de que no se hubiera cumplido la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, y que: […] ni siquiera las normas que se refieren expresamente a la obligatoriedad de la afiliación plantean que por el hecho de existir algún inconveniente para el cumplimiento de esa obligación se pueda desconocer parte del tiempo de servicios del trabajador como lo hace el Tribunal al aplicar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 tomando solo el periodo que va de 1990 a 1991 para cuantificar las semanas que exige la mencionada disposición. No, en tales caso (sic) cuando más se libera a la empresa de sanciones administrativas, en los términos de los artículos 3º y 4º del decreto 2665 de 1988, pero no la exonera de responder frente a los causahabientes del extrabajador, por no disponerlo así el legislador.
Por último, alude a la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 4 abr. 2001, rad. 15668, y repite que es el empleador el encargado del pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual se cumplieron los presupuestos definidos en los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. TERCER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 6, 26 y 27 del mismo Acuerdo 049 de 1990.
En desarrollo de la acusación, la recurrente acude a las mismas consideraciones que acompañan la demostración del segundo cargo, que no es necesario reiterar. RÉPLICA Expone que la conclusión de la censura plasmada en los cargos dos y tres, de que debía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no solamente el tiempo en el que se hizo posible la afiliación, sino todo el anterior, no se deriva de las normas incluidas en la proposición jurídica, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno. CONSIDERACIONES Los tres primeros cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que están dirigidos por la misma vía, persiguen el mismo propósito y se valen de argumentos complementarios.
La controversia planteada en el proceso suscitó fundamentalmente dos interrogantes de naturaleza diferente: i) uno relacionado con los extremos de la relación laboral que habría sostenido el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) con la Agropecuaria del Este S.A. y cuya responsabilidad habría asumido la sociedad demandada, Agrícola el Retiro S.A.; ii) y otro referente a las consecuencias de la omisión del empleador de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte – IVM -, por la presunta oposición de las organizaciones sindicales.
El Tribunal, al abordar tales cuestionamientos, verificó que, efectivamente, existía una discusión en torno al extremo inicial de la relación laboral y, al verificar las pruebas del proceso, estimó plausible admitir que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) había laborado en una finca denominada «San Martín», que inicialmente fue de propiedad de Mario Zuluaga Espinal y luego de la Agropecuaria del Este S.A., además de que era posible aceptar, «…por aproximación…», que dicha vinculación se mantuvo entre los años 1982 y 1983 y el 14 de diciembre de 1991 (sic), cuando falleció el trabajador.
Por otra parte, advirtió que el Instituto de Seguros Sociales había realizado el llamado a inscripción para los riesgos de IVM en la zona en la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios, a partir del 1 de agosto de 1986, pese a lo cual el empleador no había podido cumplir con el deber de afiliación, por causas no imputables a su voluntad o por una especie de fuerza mayor, pues había mediado una férrea oposición de los trabajadores y de las organizaciones sindicales, dada en un contexto de violencia generalizada, que solo vino a superarse en el año 1990, durante el cual se había dado la inscripción de otros servidores de la finca «San Martín».
A partir de tales premisas, el Tribunal consideró prudente encontrar una «…solución jurídica razonable…», guiada por lo que entendió era la «…jurisprudencia de intereses o jurisprudencia sociológica…», de acuerdo con la cual, por la falta de afiliación, por razones no imputables a su voluntad, el empleador seguía a cargo de las prestaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las cuales no se hallaba la pensión de sobrevivientes, y solo debía asumir las de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales a partir del año 1990, cuando se había superado el conflicto social y se había hecho factible la inscripción. Estas últimas son precisamente las premisas jurídicas que concentran la atención de la censura en los tres cargos.
En sus términos, partiendo de supuestos fácticos tales como que la relación laboral permaneció vigente entre los años 1982 y 1991 y que, pese al llamado a inscripción en agosto de 1986, el trabajador nunca fue afiliado, la consecuencia era que el empleador debía asumir el pago de las mismas prestaciones que hubiera reconocido el Instituto de Seguros Sociales, en concreto, la pensión de sobrevivientes, en los términos previstos en los artículos 33 y 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 19 del Decreto 2665 de 1998 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, independientemente de las razones que hubieran generado la omisión. Planteada en los anteriores términos la discusión, la Corte considera prudente: i) definir cuáles son las normas llamadas a regular la hipótesis de falta de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte – IVM -; ii) establecer, con arreglo a ellas, cuáles son las consecuencias de esa omisión en la afiliación, incluso si en ella no medió culpa del empleador; iii) y, finalmente, con apego a lo anterior, determinar si se cumplen los requisitos necesarios para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, a cargo de la empresa, como se suplica en la demanda.
En torno al primer tema planteado, como lo aduce la censura, esta sala de la Corte tiene adoctrinado que, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada.
En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Corte sistematizó su orientación frente al tema, de la siguiente forma: En torno a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados.
Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015.
Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en torno a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo.
En este caso, al ser la prestación reclamada en el proceso una pensión de sobrevivientes, la fecha de causación de la misma se daría con la muerte del trabajador, ocurrida el 14 de noviembre de 1991 (fol. 10), de manera que las normas llamadas a regular la controversia eran las vigentes para ese momento. Con ello, como lo dijo el Tribunal y lo admite la censura, se descarta la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que no estaban vigentes para la referida fecha.
En el anterior orden de ideas, como lo reivindica la censura, el Tribunal debió acudir a disposiciones como los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 19 del Decreto 2665 de 1998 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que estaban vigentes para el momento del fallecimiento del señor Carlos Enrique Rengifo Higuita y que regulaban de manera expresa y especial la hipótesis de falta de inscripción del trabajador en el Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Ahora bien, en vigencia de disposiciones como las mencionadas anteriormente, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la consecuencia normativamente establecida para supuestos de falta de afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, era que el empleador debía asumir las mismas prestaciones que hubiera reconocido esa institución, si se hubiera verificado válida y oportunamente el acto de la inscripción, como lo reclama la censura.
Así lo definía diáfanamente el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, al prescribir que «…el patrono que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles a ellos y a los derechohabientes, las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar…»; el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, al disponer que «…las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación, serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado…»; y el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al establecer que «…cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado.» Así también lo ha establecido esta sala de la Corte al decir que: Ahora bien, contrario a lo que sostiene el censor, esta Sala de la Corte, de tiempo atrás ha sostenido que cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral.
En efecto, si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo, dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia. (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587).
Y, por otra parte, en contravía de lo resuelto por el Tribunal, la Corte ha clarificado que la consecuencia jurídica de la omisión de afiliar a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales no puede ser la de que el empleador siga a cargo de las prestaciones antiguamente definidas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues las mismas se entienden reemplazadas o subrogadas por las definidas en los reglamentos de la mencionada institución. En la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17519, la Sala señaló al respecto: No obstante la subrogación comentada, desde las primeras regulaciones sobre la seguridad social se previó la hipótesis de que el empleador, estando obligado, no cumpliera con el deber de afiliación de sus trabajadores señalando asimismo las consecuencias de tal incumplimiento, las cuales, bueno es puntualizarlo, nunca fueron las de otorgar las pensiones en las condiciones señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Y en la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32643, recordó la Sala lo adoctrinado en decisiones previas, sobre las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación del trabajador al régimen de seguros sociales obligatorios del Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de que sobrevivan las prestaciones del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: Así lo precisó igualmente esta Sala de la Corte en sentencia de 6 de octubre de 2004, radicación n° 23137 citada por el Tribunal, donde rememorando los fallos de 27 de enero de 2000 radicación n° 12336, reiterado el 21 de febrero de 2001, radicación n° 14975 y el de 16 de agosto de 2001, radicación n° 16042, dijo textualmente: “Ahora bien, se denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., argumentándose que ese precepto está derogado, lo que inclusive acepta el Tribunal, y en la demostración del cargo, entre otros razonamientos, se expone: ‘(…) se equivocó el Tribunal al considerar que al no afiliar el empleador a la trabajadora al seguro obligatorio en pensiones, le eran aplicable las disposiciones del código sustantivo del trabajo para resolver su derecho a pensión. ‘Al establecer por primera vez el seguro social obligatorio en pensiones, lo cual ocurrió con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, el nuevo régimen pensional de vejez subrogó al consagrado en el código sustantivo del trabajo, tal como este mismo ordenamiento lo había contemplado en su artículo 259. ‘Y esa subrogación no solamente operó respecto del deudor de las prestaciones, sino también del régimen prestacional y por ende, el empleador que no afilie al trabajador al seguro social obligatorio, queda obligado al pago del derecho pensional en los términos del régimen obligatorio y no del contenido en el código sustantivo del trabajo(…)’. ‘La Corte con relación a la objeción jurídica que se le hace al fallo, ha dicho: ‘(..) La sentencia acusada no hace interpretación alguna de las disposiciones indicadas en el cargo, pues cuando afirma que la pensión de vejez que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales está pagando al trabajador, es la que le corresponde al patrono, simplemente está reconociendo que ocurrió el evento previsto en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. ‘El Reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, fue expedido por medio del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Como la pensión de jubilación, obligación patronal, corresponde al riesgo de vejez, que ya fue asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, la pensión de jubilación dejó de ser desde entonces obligación patronal en relación con los trabajadores afiliados al Instituto, de acuerdo con la ley y el reglamento.’ ‘Así mismo, en sentencia de enero 27 de 2000, radicación No. 12336, expresó: ‘Independientemente de las consideraciones que se puedan hacer sobre la subrogación pensional en los eventos de inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social, la norma aplicable al presente caso era el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por decreto 3063 del 29 de diciembre de ese año), en tanto esa norma dispone de manera clara que en eventos como el sub lite cuando el patrono ‘…no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles… las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.’ O sea, que una de las consecuencias que le acarrea al empleador la falta de afiliación de uno o varios de sus empleados es que deberá reconocer él directamente la prestación, pero no las consagradas en el C. S. del T., como pretende el impugnante, sino aquellas que el ISS le hubiera reconocido, esto es, pensión de vejez al cumplir 60 años de edad, que es lo exactamente expresa esa disposición (…).’” Como conclusión, para la fecha de la muerte del trabajador, la consecuencia jurídica de su falta de afiliación al régimen de seguros sociales obligatorios era que el empleador debía otorgar las mismas prestaciones que hubiera reconocido el Instituto de Seguros Sociales, si se hubiera reportado válida y oportunamente la inscripción, entre ellas la pensión de sobrevivientes pedida en el proceso, y no las pensiones definidas en el Código Sustantivo del Trabajo, como lo dedujo erróneamente el Tribunal.
La anterior conclusión no se desdibuja por el hecho de que, como lo adujo la sociedad demandada y lo aceptó el Tribunal, el empleador hubiera incumplido la afiliación por causas ajenas a su voluntad o que hubiera mediado una fuerza mayor, por la oposición violenta de algunas organizaciones sindicales. En efecto, aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa alguna en el incumplimiento de la afiliación, lo cierto es que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta sala, los deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la protección del trabajo y del individuo, de manera que la obligación del empleador de asumir el pago de las prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados del mismo.
En ese sentido, si bien en condiciones normales, bajo el tradicional derecho de las obligaciones, no podría responsabilizarse al empleador por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del deber de afiliación, por razones ajenas a su voluntad, lo cierto es que, se repite, la naturaleza jurídica de las obligaciones derivadas de la seguridad social es diferente y supera la de las simples obligaciones civiles y comerciales o del concepto de daño y reparación, de manera que no es posible admitir de manera pura y simple que el empleador, en estos especiales eventos, se libera de cualquier responsabilidad y que el trabajador pierde los efectos de su trabajo, las semanas de cotización o las prestaciones que le corresponden.
En este contexto, a partir de principios como la dignidad humana, la solidaridad, la seguridad y la protección social, la sola relación de trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria para fundar y justificar la obligación del empleador de asumir las prestaciones de la seguridad social o de concurrir a su financiación, como un corolario natural del trabajo.
Así lo estableció recientemente esta corporación en la sentencia CSJ SL14215-2017, en la que, si bien se analizó la obligación del empleador de contribuir al pago de una pensión de vejez, a través un cálculo actuarial, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se definió la trascendencia del concepto de fuerza mayor en la falta de afiliación, enseñanza que resulta plenamente aplicable a esta situación. Esto dijo la Corte en la referida decisión: Para hacer frente a lo anterior, cabe señalar que las situaciones de fuerza mayor, las provenientes de autoridad (ej. no cobertura geográfica por decisión administrativa) o sobre las cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliación al seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las semanas laboradas para efectos pensionales.
En primer lugar, porque la obligación de asumir las pensiones o de contribuir a su financiación, no puede abordarse desde una perspectiva sancionatoria o punitiva. Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
Quiere decir lo anterior que el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales. No puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL 33476, 30 sep. 2008).
Y al resolver un caso de idénticos contornos, donde se verificó una imposibilidad de afiliar a los trabajadores al seguro social obligatorio debido a la acción de los movimientos sindicales en zonas bananeras, esta Sala en sentencia SL4072-2017 señaló: En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que si bien el empleador se encontró en imposibilidad de afiliación -teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y que los trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial.
En esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Bajo esa orientación, la Sala reitera que ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado.
En segundo lugar, en cuanto al argumento de la fuerza mayor esgrimido por el recurrente, es oportuno precisar que una cosa es estar en imposibilidad fáctica de ejecutar temporalmente el acto jurídico de la afiliación a los riesgos de IVM y otra bien distinta es pretender por este motivo desligarse de las obligaciones pensionales permanentemente.
En efecto, los obstáculos que hayan podido derivarse de entornos sociales, políticos o jurídicos frente al aseguramiento de los trabajadores no liberan a las empresas de sus obligaciones sociales en materia pensional. En efecto, superadas tales dificultades, los empleadores tienen a su alcance mecanismos idóneos que les ofrece el sistema de seguridad social en aras de que puedan remediar situaciones irregulares del pasado, lo cual usualmente se da mediante el giro de un título pensional con destino al fondo de pensiones.
Entonces, resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional. De una forma u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión o el giro de un título pensional suficiente.
Admitir la tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a aceptar que, no obstante el empleador se benefició de la actividad del trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protección social. En este sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral.
Por esto mismo, los ingredientes subjetivos o de culpa que el casacionista quiere incluir para condicionar el giro del título pensional, son improcedentes, pues la obligación de concurrir al financiamiento de la pensión, además de ser indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la prestación del servicio. Así las cosas, una vez sean derruidas todas las barreras que impidan dar cumplimiento a esta obligación, el empleador debe utilizar los mecanismos que tenga a su alcance para solucionar los trances en que no pudo satisfacer sus obligaciones con la seguridad social en pensiones, lo cual, como se vio en este caso, se remedia mediante el pago de un cálculo actuarial.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados en el primer cargo, en tanto definió que, por la falta de afiliación del trabajador fallecido, el empleador debía reconocer las prestaciones del Código Sustantivo del Trabajo, a la vez que dejó de advertir que la consecuencia de dicha omisión era otra, dada en que, independientemente de que hubiera mediado culpa o no, el empleador debía asumir el pago de las prestaciones que habría otorgado el Instituto de Seguros Sociales si se hubiera reportado válida y oportunamente la inscripción del trabajador, en los términos previstos en los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 19 del Decreto 2665 de 1998 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, vigentes para el momento del fallecimiento del esposo de la demandante.
Teniendo en mente las anteriores orientaciones, el Tribunal también incurrió en los errores jurídicos denunciados en los cargos segundo y tercero, pues, para la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada, en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, debió tener en cuenta el momento desde el cual se debió reportar la afiliación y no el momento desde el cual, aparentemente, se hizo posible la misma.
En este punto es necesario reiterar que la obligación del empleador de pagar las prestaciones deviene de la especial naturaleza de la seguridad social y la necesaria protección al trabajo y sus consecuencias, mas no de su culpa o negligencia en el cumplimiento de la afiliación. En ese sentido, si el Instituto de Seguros Sociales realizó el llamado a inscripción a partir del 1 de agosto de 1986 (Resolución no. 02362 de 1986, fol. 122), para determinar si el empleador debía asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era indispensable indagar si el Instituto de Seguros Sociales la hubiera concedido, de haberse reportado válida y oportunamente la inscripción en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Así las cosas, si el empleador hubiera cumplido con la afiliación desde cuando se tornó obligatoria – 1 de agosto de 1986 -, hasta el momento en el que devino la muerte del trabajador – 14 de noviembre de 1991 -, se habría alcanzado un total de 271 semanas cotizadas, todas dentro de los seis años anteriores a la muerte del trabajador, de manera que se hubieran cumplido los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes.
Tras lo anterior, los errores jurídicos del Tribunal denunciados en los cargos no solo están demostrados, sino que resultan sumamente trascendentes, pues impidieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes suplicada en la demanda. En virtud de todo lo expuesto, los cargos son fundados y se casará totalmente la sentencia recurrida, sin que resulte necesario el estudio del cuarto cargo, que, por la vía indirecta, pretendía demostrar que no era cierta la imposibilidad absoluta de realizar la afiliación o la fuerza mayor alegadas por la demandada, ya que, como quedó suficientemente explicado, esos supuestos resultaban intrascendentes.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resulta preciso advertir que el juzgador de primer grado absolvió de las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la relación laboral allí reivindicada, esto es, desde el 13 de diciembre de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1991. En concepto del a quo, solo era posible establecer una relación laboral entre el fallecido Carlos Enrique Rengifo Higuita y la Agropecuaria del Este S.A., desde el 18 de agosto de 1989 hasta la fecha de la muerte - 14 de diciembre de 1991 (sic) -, pues no había pruebas sólidas de la existencia de una relación laboral anterior, que hubiera sido sustituida en la mencionada sociedad.
Así las cosas, con vista en los reclamos planteados en el recurso de apelación frente al tema, la Sala se concentrará en definir, en primer término, los extremos de la relación laboral que mantuvo el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) y cuyos efectos habría asumido la sociedad demandada Agrícola el Retiro S.A. Para dichos efectos, lo primero que cabe resaltar es que, en realidad, no está claramente evidenciada una relación laboral lineal e inequívoca del trabajador fallecido con la empresa Agropecuaria del Este S.A., como se planteó en la demanda.
En ello cuenta una intrincada red de compraventas de la finca «San Martín», en la que se prestaban los servicios, y unas sustituciones de empleadores que no están lo suficientemente clarificadas. Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, analizadas de manera sistemática y completa, en función del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, para la Sala sí es dable verificar la existencia de una relación laboral, cuando menos desde el 24 de junio de 1986 y hasta el momento del fallecimiento del trabajador, 14 de noviembre de 1991, de acuerdo con el certificado de defunción de folio 10.
A la anterior conclusión se llega a partir de los siguientes supuestos: 1. Constituye un hecho cierto, que no es negado por la demandada y que fue admitido por el juzgador de primer grado, que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) le prestaba sus servicios a la Agropecuaria del Este S.A. – Agroeste S.A. -, posteriormente absorbida por la demandada, Agropecuaria el Retiro S.A., por medio de contrato de trabajo, hasta la fecha en la que devino su fallecimiento – 14 de noviembre de 1991 -.
De dicha realidad dan cuenta, entre otros, el carné de folio 7, cuyo membrete corresponde a Agroeste S.A., expedido el 15 de agosto de 1989, que identifica al señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) como trabajador en el cargo de oficios varios, adscrito a la finca «Berenjenal»; el documento obrante a folio 13, con membrete de Agroeste S.A., en el que se deja constancia del fallecimiento del trabajador y se acuerda con su esposa, María Eugenia Tuberquia, el pago de un anticipo por salarios y prestaciones sociales; y el documento de folios 89 y 90, denominado acta de transacción extrajudicial, en el que el representante legal de Agropecuaria del Este S.A. y la demandante dejan constancia de que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) falleció estando al servicio de la empresa, en la finca «Berenjenal», y acuerdan el pago de los salarios, prestaciones sociales y seguro de vida colectivo.
Así las cosas, está claramente demostrada la existencia de la relación laboral hasta la fecha del deceso del trabajador, 14 de noviembre de 1991, con la Agropecuaria del Este S.A., absorbida por la Agropecuaria el Retiro S.A. 2. Con el fin de establecer el extremo inicial de la relación laboral, para la Corte resulta relevante advertir que todas las pruebas recaudadas en el curso del proceso dan fe de que el trabajador fallecido siempre estuvo adscrito o vinculado a la finca «San Martín», posteriormente denominada «Berenjenal» y que la misma tuvo varias sucesiones de propietarios.
Así, el señor Oswaldo Doria Izquierdo (fol. 166) narró que conoció al señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) cuando trabajaba en la finca «Berenjenal», que antes tenía el nombre de «San Martín», durante los años 1989 y 1990. El señor José Antonio Guzmán Cogollo (fol. 167) indicó que no sabía exactamente desde cuándo o hasta cuándo laboró el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.), pero sí precisó que cuando ingresó a laborar en la finca «San Martín», posteriormente denominada «Berenjenal», en el año 1983, el fallecido ya estaba laborando en el mismo lugar y convivía con la demandante.
Afirmó también que la finca era administrada por San Martín y, posteriormente, por Agroeste S.A. En similar sentido, la señora Luz Marina Córdoba (fol. 176), a pesar de que no le consta el tiempo exacto de la vinculación investigada, sí afirmó que cuando llegó a la finca «San Martín», posteriormente llamada «Berenjenal», hacía 22 años - lo que desde el momento de la declaración nos remite al año 1985 -, el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) ya labora allí y convivía junto con su esposa.
El señor Arnulfo Antonio Milanés Gómez (fol. 177) precisó que conoció al señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) desde el año 1991 y que le consta que laboraba en la finca «Berenjenal» hasta el momento en el que se produjo su fallecimiento. Informó, igualmente, que la finca pertenecía a la Agropecuaria del Este S.A. Los testigos Francisco Javier Sierra Gómez (fol. 275) y Orlando de Jesús Bedoya Gómez (fol. 205) nada dicen en torno a los extremos de la relación laboral. 3.
Ahora bien, de acuerdo con el documento de folios 14 a 17, la finca «San Martín», en la que el trabajador fallecido prestaba sus servicios, fue vendida por el señor Mario Zuluaga Espinal a la Agropecuaria del Este S.A. el 1º de febrero de 1989, con un compromiso especial en virtud del cual: […] las partes contratantes han suscrito un documento de sustitución patronal, por lo cual la sociedad compradora asume por cuenta del vendedor, todas las obligaciones salariales y la carga prestacional causada hasta la fecha de la firma del contrato de promesa de compraventa que se perfecciona por medio de este público instrumento, correspondiente a los trabajadores que laboran en la finca cuyo dominio se transfiere, pudiendo deducir o compensar estas sumas de las obligaciones de saldo pendientes que la compradora tiene en la fecha con el vendedor […] De allí que, en realidad, la Agropecuaria del Este S.A. hubiera recibido la finca «San Martín» a partir del 1º de febrero de 1989, pero con todos sus trabajadores y la carga prestacional correspondiente a los mismos, dentro de los cuales, por lo reseñado en líneas anteriores, debía entenderse incluido el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.).
Por otra parte, si bien es cierto que el anterior propietario de la finca era el señor Mario Zuluaga, a partir de documentos como el visible a folio 195 y 196, se puede evidenciar que esa persona natural era el accionista mayoritario de la sociedad Agropecuaria San Martín y Compañía Limitada que, a su vez, ya había identificado al señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) como uno de sus trabajadores.
Así, en el carné de folio 8, en cuyo membrete aparece la Agropecuaria San Martín, se identifica al señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) como trabajador de oficios varios, que ingresó a la empresa el 13 de diciembre de 1982; mientras que en el carné de Comfamiliar Camacol (fol. 9), expedido en enero de 1987, nuevamente se identifica al fallecido como trabajador de la Agropecuaria San Martín y se registran sus beneficiarios, dentro de ellos la demandante, en su calidad de cónyuge.
Todo lo anterior permite evidenciar que, efectivamente, el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) estuvo adscrito a una finca llamada «San Martín», posteriormente denominada «Berenjenal», y que esa finca estuvo en manos de Mario Zuluaga y su sociedad Agropecuaria San Martín, quien la traspasó a la Agropecuaria del Este S.A., con un compromiso de transferencia de trabajadores y de sustitución patronal con todos sus efectos.
A su vez, de acuerdo con lo probado en el documento de folios 18 a 36, la Agropecuaria del Este S.A., incluyendo su finca San Martín (fol. 32), fue absorbida por la demandada Agrícola el Retiro S.A. En función de lo analizado, el inicio de la relación laboral investigada no se podía limitar al 1 de febrero de 1989, cuando operó la venta de la finca «San Martín», o a la fecha de expedición del carné de folio 7, como lo dedujo el fallador de primer grado, sino que, en virtud de la sustitución patronal expresamente acordada, la Agropecuaria del Este S.A. asumió y mantuvo a cargo, sin solución de continuidad, la relación laboral mantenida, entre otros, por el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) y el señor Mario Zuluaga y su sociedad Agropecuaria San Martín. Siendo lo anterior de esa manera y como, en efecto, la sociedad Agropecuaria San Martín solo fue constituida el 24 de junio de 1986, para la Sala resulta plenamente plausible admitir que, cuando menos, desde esa fecha el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) le prestaba sus servicios a dicha empresa y a Mario Zuluaga, y que, posteriormente, ese vínculo fue asumido por la Agropecuaria del Este S.A. hasta el momento en el que devino el fallecimiento del trabajador, 14 de noviembre de 1991, en virtud de un convenio de sustitución patronal expresamente acordado.
La relación no se remite a lapsos anteriores, pues no hay pruebas precisas de su fecha de inicio y, en todo caso, la Agropecuaria San Martín fue la que admitió la vinculación del trabajador a su servicio, por lo que, por lo menos, desde su creación, debe entenderse iniciada la relación laboral con todos sus efectos. Esa información no es extraña, por otra parte, a los dichos de los señores Oswaldo Doria Izquierdo, José Antonio Guzmán Cogollo, Luz Marina Córdoba Mosquera y Arnulfo Antonio Gómez Milanés, quienes, como ya se reseñó, dan fe de que el trabajador le prestaba sus servicios a las referidas personas, durante los años 1983, 1985, 1989, 1990 y 1991, sin precisar una fecha cierta de inicio.
Cabe precisar también que la sociedad demandada no negó la existencia de la relación laboral, ni aportó pruebas respecto de los extremos temporales, pues se limitó a decir que no tenía archivos de la época, referidos al trabajador fallecido, de manera que la inferencia de la Sala no choca con alguna afirmación o prueba sólida de que la relación no hubiera existido o que hubiera tenido una duración menor.
Teniendo presente la anterior conclusión, la Sala tiene por cierto que el señor Carlos Enrique Rengifo Higuita (q.e.p.d.) estuvo vinculado, por medio de contrato de trabajo, asumido por la demandada, entre el 24 de junio de 1986 y el 14 de noviembre de 1991. Al ser ello así, el trabajador debió haber sido afiliado el 1 de agosto de 1986, cuando se realizó el llamado a inscripción por el Instituto de Seguros Sociales, y, si se hubiera cumplido ese deber, hasta el momento del fallecimiento, habría alcanzado un total de 271 semanas cotizadas, todas dentro de los seis años anteriores a su muerte, de manera que se hubieran cumplido los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, como se concluyó en sede de casación, por la falta de afiliación oportuna, el empleador debía asumir el pago de esa prestación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 19 del Decreto 2665 de 1998 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de forma tal que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se condenará a la sociedad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, pues nunca hubo discusión en torno a su condición de beneficiaria y los documentos de folios 46 y 47 acreditan su calidad de cónyuge supérstite.
En el proceso no existe alguna prueba que permita inferir el salario percibido por el trabajador fallecido, de manera que se asumirá como tal el mínimo legal mensual vigente. En tales términos, se condenará a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la señora María Eugenia Tuberquia de Rengifo la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, Carlos Enrique Rengifo Higuita, a partir del 14 de noviembre de 1991, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual - $51.716.oo. -, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 de la Ley 71 de 1988 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como fue propuesta la excepción de prescripción, la misma se declarará probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2006 (fol. 5 vto.) y no existe reclamo escrito previo de la trabajadora que la hubiera interrumpido.
No procede condena por concepto de intereses moratorios, en la medida en que no había norma que los consagrara para el momento en el que se causó la pensión de sobrevivientes – 14 de noviembre de 1991 -. En su defecto, se ordenará la indexación de las mesadas debidas. En los referidos términos, por mesadas dejadas de percibir, hasta el 30 de septiembre de 2017, se adeuda la suma de $102.507.366.33 y por indexación la suma de $29.781.116.06, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
Respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, basta con advertir que en el documento de transacción visible a folios 89 y 90 no se incluyó expresamente la pensión de sobrevivientes y que, en todo caso, esa prestación constituía un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de transacción. Tampoco es posible declarar probada la excepción de compensación, pues la suma incluida en el mencionado documento, $1.774.024.oo, estaba imputada a un seguro de vida que nada tenía que ver con la pensión de sobrevivientes.
Por último, se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación, por las mismas consideraciones expuestas en sede de instancia. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias, a cargo de la sociedad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA TUBERQUIA DE RENGIFO contra AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, y, en su lugar, condena a la sociedad Agrícola el Retiro S.A. a reconocer y pagar a la señora María Eugenia Tuberquia de Rengifo la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, Carlos Enrique Rengifo Higuita, a partir del 14 de noviembre de 1991, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual - $51.716.oo. – Declara probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2003.
Por concepto de mesadas dejadas de percibir, hasta el 30 de septiembre de 2017, se adeuda la suma de $102.507.366.33 y por indexación la suma de $29.781.116.06, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Declara no probadas las demás excepciones propuestas. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias, a cargo de la sociedad demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00