Radicación n.° 53752 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL19554-2017 Radicación n.°53752 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor Alfonso Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Transportes Expreso Cundinamarca, con la finalidad de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de gerente de la empresa y, en consecuencia, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o, subsidiariamente, a cancelarle las acreencias laborales causadas desde el momento de la terminación del contrato hasta el día en que la junta de socios dispusiera su desvinculación, así como la indemnización por despido sin justa causa y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que estuvo vinculado con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 1989 hasta el 19 de junio de 2009; que en esta última fecha le fue terminado el vínculo laboral por decisión unilateral de la junta directiva de la empresa; que su última remuneración ascendió a $2.888.000; que, a través de Resolución No. 026551 de 15 de diciembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez; que era un hecho notorio su estatus de pensionado, a partir del 1 de enero de 2001, pues la accionada lo desvinculó del sistema de seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referidos, alegó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 1 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 30 de agosto de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la empresa accionada había dado por terminado el contrato de trabajo del demandante, a partir del 19 de junio de 2009, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, tal como constaba a folio 4 del expediente, circunstancia que, resaltó, se enmarcaba en la causal 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y en lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que la empleadora estaba legitimada para finalizar el vínculo laboral con justa causa, por cuanto la entidad administradora de la seguridad social le había concedido la prestación de vejez al trabajador, desde el 1 de enero de 2001, lo cual se encontraba avalado por la jurisprudencia de esta Corporación como la vertida en la sentencia CSJ SL, 15 abr. 1980, rad. 7034, CSJ SL, 10 jun. 1987 y en la providencia C- 1037 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual era necesario, en todo caso, que la persona comenzara a devengar las mesadas pensionales.
Asimismo, indicó que, en estos casos, aunque se configuraba una justa causa para la finalización del contrato, no era obligatoria la desvinculación del trabajador, pues el empleador tenía la facultad de definir sobre el punto, como se advirtió en la sentencia CSJ SL, 12 abr. 1985, rad. 10559. De otra parte, indicó que a folios 47- 48 obraba en el expediente el acta de la junta de socios celebrada el 17 de julio de 2009, en la cual se daba por aprobada la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del gerente y se nombraba su reemplazo y aclaró que “si bien la mencionada asamblea extraordinaria de la junta de socios fue celebrada con posterioridad al despido del demandante, el cual se produjo el día 16 de junio de 2009, a partir del 19 de junio de 2009, no puede echarse de menos que la Junta Directiva, por expreso mandato legal (artículos 372 y 438 del Código de Comercio) dispone de facultades de dirección y representación de la compañía y como tal obliga al patrono en los términos del artículo 34 (sic) del código sustantivo del trabajo”.
Concluyó que no podía calificarse de ilegal la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, en la medida en que fue comunicada oportunamente por escrito, tal como lo preveía el inciso final del artículo 62 del C.S.T. y la causal invocada se encontraba prevista como justa causa dentro de la legislación laboral, siendo que “por la naturaleza de tal causal no se requiere inmediatez entre el acaecimiento del hecho que la configura y su invocación por parte del patrono tal como arriba se indicó y fue efectuada por un órgano de dirección que obliga con sus decisiones al patrono”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente literalmente que: La Honorable Sala CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 30 de agosto del año 2011, en cuanto confirmó la absolución que impartió el AD- QUO (sic), para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda A REVOCARLAS y en su lugar atienda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, por cuanto, pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similares argumentos y persiguen igual finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19, 21, 63 numeral 14, 249, 253 y 306 del C.S.T., 33 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 195, 372, 434 y 438 del C.C., 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del C.P.C. y 53 y 58 de la Constitución Política de 1991.
Aduce que la anterior trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo por conducto de una Junta Directiva, que carecía de facultades para tomar tal decisión. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada terminó el contrato de trabajo en forma correcta por ser el Órgano competente para ello. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la justa causa invocada por la demanda, para la terminación del contrato de trabajo no corresponde al espíritu de la ley, al mismo tiempo que no posee la inmediatez para tomar la decisión. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa invocada para la demandada, para la terminación del contrato de trabajo reúne el espíritu de la ley y no tiene que contar con la inmediatez que rigen los principios laborales además de ser inaplicable por su vigencia. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el nombramiento y remoción del Representante Legal de la demandada, recae en la Junta de Socios por ser el órgano de mayor jerarquía en el contrato de sociedad, facultad que se reservo (sic) en los Estatutos de la Empresa. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el nombramiento y remoción del Representante Legal de la Empresa, lo podía realizar la Junta Directiva. 7.
No dar por demostrado, estándolo que el nombramiento y remoción del Representante Legal de la Empresa, está en cabeza de la Junta de Socios, de conformidad al artículo 29 de la escritura pública 1990 de fecha 23 de octubre de 1979 de la Notaría Veintidós de Bogotá. Indica, en este sentido, que: Los errores de hecho mencionados se derivan de la falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada valoración de otras así: · Cancelación del contrato de trabajo por justa causa, por parte del Presidente de la Junta Directiva (Folio 4). · Escritura Pública número 1990 de fecha 23 de octubre del año de 1979 de la Notaría Veintidós de Bogotá (folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14). · Resolución No. 026551 del año 2000 (folio 15). · Certificado de Existencia y Representación Cámara de Comercio (folios 16, 17 y 18). · Certificado de Existencia y Representación Cámara de Comercio (folios 29, 30 y 31). · Acta No. 102 Reunión de Junta Directiva. · Copia auténtica del Acta No. 102 de fecha 29 de mayo del año 2009, de la Junta Directiva de la Empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LIMITADA & CIA S.C.A. (folios 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46). · Copia auténtica del Acta No. 043 de fecha 17 de julio del año 2009 de la Asamblea General extraordinaria de socios de la Empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. (folios 47 y 48). · Copia auténtica del Acta No. 034 de fecha 12 de abril del año 1989 de la Reunión Junta Directiva (folios 49 y 50).
Pruebas no apreciadas por el funcionario Ad- Quen (sic) · Contrato de trabajo (folio 2). · Terminación del contrato (folio 4). · Escritura pública número 1990 de fecha 23 de octubre del año de 1979 de la Notaría Veintidós de Bogotá (folios 5 al 14). · Resolución No. 026551 de 2000 (folio 15). · Acta No. 102 de la Junta Directiva de fecha 29 de mayo de 2009. · Certificado de existencia y representación Cámara de Comercio (folios 16 al 18). · Certificado de Existencia y Representación Cámara de Comercio (folios 29 al 31). · Declaraciones (C.D.): interrogatorio de parte y declaración de testigo.
Pruebas no apreciadas El hecho octavo del libelo demandatorio, aceptado por la demandada cuya manifestación expresa la determino (sic) el funcionario Ad- quo. En la fundamentación de la acusación, la censura sostiene que, como “textos normativos sobre la materia”, se encuentran la escritura pública No. 1990 de 23 de octubre de 1979, la cual en su artículo 29 dispone que la representación legal y la administración de negocios están a cargo del gerente, quien será de libre nombramiento y remoción de la junta de socios, “norma” que debía tenerse por demostrada, por cuanto la demandada contestó como cierto el hecho octavo del escrito inicial.
Sostiene que “en el expediente obra y se dio análisis al acto (sic) No. 102 de la Junta Directiva, visible a folio 40- 46, donde se dice que el nombramiento del representante legales (sic) de la Junta Directiva y por tanto se agrego (sic) que por acta No. 034 de fecha 12 de abril de 1989, Folio 49- 50, fue nombrado el demandante como representante legal de la sociedad demandada”.
Asimismo, indica que el Tribunal analizó el acta de junta de socios de 17 de julio de 2009, que nombra al actual representante legal para cumplir el control de legalidad exigido por la Cámara de Comercio. Alega que el artículo 372 del Código de Comercio dispone que las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas en lo no previsto en la ley o en los estatutos; que el artículo 434 de la misma codificación establece que las facultades de la junta directiva se expresarán en los estatutos; y que el artículo 438 ibídem señala que, salvo disposición en contrario, se presume que la junta directiva tendrá atribuciones suficientes.
Manifiesta que el a quo y el ad quem le dieron aplicación indebida a la información temeraria contenida en el acta No. 034 de 12 de abril de 1989 de la Junta Directiva, “por lo que es cierto es que la inscripción del señor Alfonso Rodríguez, como representante legal ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se realizó el día 13 de julio del año de 1989 al registrarse el acta número 0014 de fecha 04 de julio del año de 1989 DE LA JUNTA DE SOCIOS”.
Destacó que el nombramiento del demandante como gerente de la empresa lo hizo la Junta Directiva el 12 de abril de 1989 y que, al no ser el órgano competente, la Cámara de Comercio le indicó que dicho nombramiento debía hacerlo la Junta de Socios, procediéndose entonces de tal manera el día 4 de junio de 1989. Sostuvo que, al celebrar la audiencia de interrogatorio de parte, el juzgador de primer grado impidió que el actor aportara documentos complementarios para aclarar los hechos objeto de litigio, los cuales se aportaban en este momento “no para hacerlos valer, sino para demostrar que en el presente proceso oral vulneró la oportunidad para que el demandado aportara copia del Acta No. 14 de fecha 04 de junio del año 1989 de la Junta de Socios donde se elige como Gerente de la compañía demandada”.
Agrega que en el proceso se evidencia una conducta de mala fe de la entidad empleadora, por cuanto el nombramiento del representante legal fue un hecho aceptado por la demandado en la contestación al escrito inicial, y el a quo manifestó que no era materia de debate por encontrarse debidamente acreditado, de donde se impone la confusión del ad quem, pues da alcance al acta No. 34 de 12 de abril de 1989 y no se aporta al plenario el acta No. 014 de 4 de junio de 1989.
Igualmente, dice que el error consiste en que el juez de conocimiento dejó de decretar la inspección judicial con el fin de tener otro elemento probatorio, además de las documentales arrimadas con la demanda y su contestación, así como también limitó la libertad de las partes de aportar pruebas al momento del interrogatorio de parte, de suerte que omitió la circunstancia de que el demandante fue nombrado por la junta de socios mediante acta No. 14 de 4 de junio de 1989, “cuyo documento aporto al proceso para demostrar la aplicación indebida de las pruebas obrantes en el proceso”.
Concluye que se configuró en la decisión una aplicación indebida de los artículos 7, literal a), numeral 14, del Decreto 2351 de 1965 y 3 de la Ley 48 de 1968, por cuanto estas normas se refieren al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez y, a su turno, el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003 no regía para la época del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de “infracción indirecta”, los artículos 62 del C.S.T., 3 de la Ley 48 de 1968 y 33 de la Ley 797 de 2003. Afirma que esta violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no podía ser objeto de una terminación del contrato por justa causa por no ser beneficiario de una pensión de jubilación. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante podía ser objeto de la terminación de una justa causa de conformidad a una norma sustantiva. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era objeto de la aplicación de una norma que empezó su vigencia posterior al reconocimiento de la pensión de vejez. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandado podía ser objeto de terminación del contrato por una justa causa por ser beneficiario de una pensión de vejez.
En la fundamentación del cargo, aduce que se alega la violación directa en la modalidad de “infracción indirecta”, por cuanto el Tribunal se negó a dar aplicación a los artículos 62, numeral 14, del C.S.T., 3 de la Ley 48 de 1968 y 33, parágrafo, de la Ley 797 de 2003, mezclando con ello situaciones jurídicas que no es posible combinar, de conformidad con el principio de inescindibilidad de las normas sustantivas, pues las primeras mencionadas disponen como causal de terminación del contrato el reconocimiento de la pensión de jubilación o “de vejez”, de manera que no se acompasaban a los hechos de la demanda y su contestación, dado que “el Tribunal reconociendo la existencia y validez de las normas acusadas YERRA AL INTERPRETAR SU SIGNIFICADO”.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de “infracción indirecta” los artículos 372, 434 y 438 del C.Com y “de la escritura pública número 1990 de fecha 23 de octubre de 1979 de la Notaría Veintidós de Bogotá”. Sostiene que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no podía ser objeto de una terminación del contrato por justa causa por no ser beneficiario de una pensión de jubilación. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante podía ser objeto de la terminación de una justa causa de conformidad a una norma sustantiva.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era objeto de la aplicación de una norma que empezó su vigencia posterior al reconocimiento de la pensión de vejez. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandado podía ser objeto de terminación del contrato por una justa causa por ser beneficiario de una pensión de vejez. Para fundamentar el ataque, la censura reproduce en su integridad los argumentos planteados en el primer cargo.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, el primer cargo reprocha al Tribunal haber cometido los errores de hecho denunciados, por haber dejado de apreciar “unas” pruebas enlistadas y haber valorado erróneamente “otras”, sin especificar de manera clara sobre cuáles medios de convicción recae cada una de estas formas del error de hecho, de modo que traer un listado de pruebas como lo hace la censura no puede conducir a que la Corte suponga cuáles fueron dejadas de valorar o cuáles fueron apreciadas con error, pues ello le correspondía indicarlo con precisión a la parte recurrente, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
De igual forma, en este primer cargo, se recurre indiscriminadamente a atacar los fundamentos adoptados por los sentenciadores de primer y segundo grado, siendo que el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto por el legislador exclusivamente para atacar la violación de la ley cometida por la sentencia de segunda instancia y, solo en el evento de prosperar un error jurídico o fáctico sobre ésta, ya en sede de instancia, es que el juez de casación podría revisar lo definido en el asunto por el a quo.
Esta falencia técnica redundó en que la parte recurrente afirmara en el primer cargo que el Tribunal tuvo en cuenta equivocadamente el Acta No. 034 de 12 de abril de 1989, por medio de la cual la Junta Directiva nombró al demandante como gerente, cuando en ningún momento el fallador de segundo grado se remitió a tal prueba para derivar sus conclusiones, como tampoco lo hizo frente al Acta de Junta Directiva de folios 40- 46 ni a la de11 de mayo de 1989, como lo aduce infundadamente la censura.
De igual forma, se alega de forma inapropiada que el juzgador de primer grado le impidió aportar documentos relevantes al juicio en la diligencia de interrogatorio de parte o que dejó de practicar la inspección judicial, lo cual para nada constituye un cuestionamiento a la decisión de segundo grado, sino que son posibles vicios del procedimiento para los cuales no está prevista este recurso extraordinario.
También es equivocado que el primer cargo haya introducido argumentos netamente jurídicos, propios de la vía directa, como la omisión de los artículos 372, 434 y 438 del Código de Comercio, relativas a las facultades de la junta directiva, o la aplicación indebida de los artículos 7, literal a), numeral 14, del Decreto 2351 de 1965 y 3 de la Ley 48 de 1968, al prever como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez y no la de vejez o la inaplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no encontrarse vigente para el momento del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De todas formas, lo alegado en el primer cargo, en cuanto a que según la escritura pública No. 1990 de 23 de octubre de 1979 el cargo de gerente era de libre nombramiento y remoción de la junta de socios y que, en este caso, se dio de manera equivocada por la junta directiva, no ataca, ni menos desvirtúa los soportes fundamentales de la decisión de segunda instancia, relativos a que la causal de despido sobre reconocimiento de la pensión de vejez al demandante se encontraba amparada por la legislación y la jurisprudencia de esta Corporación y que, además, la terminación era legal al haber sido emitida por un órgano de dirección y representación del empleador, en los términos del C.S.T., aspecto este último que dada su naturaleza jurídica, debía ser atacado por la vía directa con sus exigencias particulares.
En cuanto al segundo cargo, planteado por la vía directa o de puro derecho, plantea la censura que el ad quem incurrió en “infracción indirecta” de los artículos 62 del C.S.T., 3 de la Ley 48 de 1968 y 33 de la Ley 797 de 2003, siendo que los únicos conceptos de infracción de este sendero son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Además de ello, afirma infundadamente que el Tribunal se negó a aplicar los artículos 62, numeral 14 del C.S.T. y 33 de la Ley 797 de 2003 cuando justamente estas normas fueron aplicadas en la decisión, de manera que no puede predicarse su falta de aplicación. Finalmente, el tercer cargo, enfocado por la vía directa, además de reiterar como modalidad la infracción indirecta, inexistente dentro de la casación del trabajo, contiene una fundamentación fáctica, omitiendo que dicha vía exige la plena conformidad del recurrente con los presupuestos fácticos de la decisión impugnada, para concentrarse en cuestionamientos estrictamente de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Por los anteriores motivos, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO RODRÍGUEZ contra la sociedad TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18