Micelio
SL19553-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887

Radicación n.° 49016 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL19553-2017 Radicación n.° 49016 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de julio de 2010, en el proceso que JOSÉ RAFAEL HURTADO ESTRADA promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ RAFAEL HURTADO ESTRADA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 13 de octubre de 2005, fecha en que cumplió los 50 años de edad; la indexación de las sumas adeudadas; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de julio de 1974 había comenzado a prestar sus servicios personales para la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA-, en virtud de un contrato de trabajo; que, además del salario ordinario mensual, percibía todas las prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, en su calidad de afiliado a dicha organización sindical; que los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, con vigencia 1976 – 1978, y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 – 1983, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR, establecían una pensión vitalicia de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios para la empresa y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios; que prestó sus servicios para la demandada hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando fue retirado; que cumplió los 50 años de edad el 13 de octubre de 2005, reuniendo así los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional; que el último salario promedio devengado fue de $1.754.509,25; que si bien su retiro del servicio se había producido como consecuencia de la aceptación de un plan de retiro voluntario, lo cierto era que el acuerdo conciliatorio que celebró con la demandada no impedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada.

Al contestar la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-, entidad absorbente de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor, el último salario devengado por éste y la celebración del acuerdo conciliatorio.

Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada e inexistencia de causa para pedir o falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, condenó a ELECTROCOSTA S.A E.S.P., a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de octubre de 2005, «en cuantía de $1.754.509.25, por ser este el promedio de salario devengado por el demandante en el último año de servicio, indexados desde el 31 de diciembre de 1.998 al 14 de octubre de 2.005, con el fin de indexar la primera mesada.

Posteriormente se harán los reajustes anuales y se indexarán desde el año siguiente a la fecha en que debieron pagarse a partir del 30 de octubre de 2.005, hasta su pago total» (Folios 171 a 178). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de julio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 10 a 15 Cdno. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo podía pronunciarse «en relación con los tópicos de la litis, discutidos en este caso por el apoderado de la parte demandada, en su escrito de apelación, los cuales se discriminan así: ¿tiene el demandante derecho o no al pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de estrabajador (sic)?».

Enseguida estimó el ad quem: Dada la vía escogida, no es materia de controversia en esta instancia los siguientes supuestos fácticos: (I) la situación patronal que existió entre la antigua Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., y Electrocosta S.A. E.S.P., quien asumió la obligación de responder por las obligaciones de carácter laboral de los trabajadores;

(II) que le (sic) demandante estuvo vinculado a la entidad demandada de manera ininterrumpida desde el 16 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998; (III) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva 1976 – 1978 al cumplir los requisitos de la misma, tal como se prueba con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificidad (sic) de Colombia – SINTRAELECOL.

El artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976 – 1978 (Fol. 38 al 42) establece: “LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al cinto (sic) por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA” El derecho a reclamar la pensión surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia, el primero es el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, y el segundo el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los requisitos esenciales al momento de haberse retirado de la empresa demandada, para alcanzar la pensión, que es el tiempo de servicio fijado en la ley o en la convención, evidentemente tenía un derecho eventual, a penas (sic) en ciernes en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidad (sic), como un titular del derecho de una parte y un obligado a su satisfacción por la otra, dado que mientras el derecho eventual se perfeccionaba solo había una expectativa de derecho pero, una vez cumplida la edad la actora se hizo beneficiaria de dicha pensión, y es este momento cuando es reclamada.

Por consiguiente a esta disposición, no se le puede dar una interpretación diferente a la dada por el juez de primera instancia cuando le reconoce la pensión de jubilación al actor. Por lo que se procederá a confirmar la decisión del Juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 260, 467, 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; y, como violación medio, los artículos 20, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que de acuerdo con la apelación de la parte demandada el único punto en discusión en la segunda instancia era definir si “¿tiene el demandante derecho o no al pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de estrabajador (sic)?”. 2.

No tener como cierto, estándolo, que en la apelación la demandada afirmó que no están demostrados los supuestos necesarios para la aplicación al demandante de lo previsto en las convenciones de 1976-1978 y 1982-1983 y que sobre lo reclamado por el actor obra el efecto de la cosa juzgada originada en la conciliación que celebraron las partes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD –SINTRAELECOL y que las convenciones colectivas que invoca el actor como apoyo de su pretensión fueron firmadas, la de 1976-1978 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y la de 1982-1983 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA-SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR. 4.

Tener por indiscutido, cuando es todo lo contrario, “que el demandante era beneficiario de la convención colectiva 1976-1978 al cumplir los requisitos de la misma”. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 se estableció una pensión convencional para cuando los trabajadores retirados de la empresa cumplieran 50 años de edad. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 se estableció una pensión convencional para cuando los trabajadores retirados de la empresa cumplieran 50 años de edad. 7. No tener por demostrado, estándolo, que lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 es el derecho a una pensión de jubilación para quienes teniendo la condición de trabajadores o trabajadoras “cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad” 8.

Tener por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1976-1978 se estableció la adquisición del derecho a la pensión de jubilación con el cumplimiento de los años de servicios y teniendo la edad de 50 años solo como requisito de exigibilidad de la misma. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las partes conciliaron todo lo derivado de la relación laboral que tuvieron, incluyendo los beneficios convencionales.

Dice que los anteriores errores se produjeron en razón de la equivocada apreciación de: i) la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1978, suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. (Folios 38 y s.s.); ii) la certificación expedida por SINTRAELECOL, el 18 de octubre de 2005 (Folio 50); la apelación de la demandada, como pieza procesal (Folios 180 a 187).

Asimismo, denuncia como pruebas no valoradas: i) la Convención Colectiva de Trabajo, 1982-1983, suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR (Folios 19 y s.s.); y ii) el acta de la conciliación celebrada el 17 de diciembre de 1998, en la Inspección de Trabajo del Distrito Bolívar (Folios 43 a 45).

En la demostración aduce el censor que el Tribunal miró muy ligeramente el escrito de apelación de la parte demandada y, por ello, después de aludir al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que su función se restringía a determinar si «¿tiene el demandante derecho o no al pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de estrabajador? (sic)»; que esto significa que no vio el ad quem que en el referido recurso de apelación se plantearon tres temas de inconformidad: i) que no estaba probado que el actor estuviera cobijado por las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, porque la constancia de pertenencia a un sindicato fue expedida por una organización sindical diferente de las que suscribieron dichas convenciones, ii) que en la CCT de 1976-1978, se establecía el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran los requisitos allí previstos y no para los ex trabajadores y iii) que, en todo caso, las partes habían celebrado una conciliación, en la que se incluyó lo relacionado con los beneficios convencionales, entre estos, la pensión solicitada; que, como consecuencia de la forma limitada y errada con que el Tribunal apreció la aludida apelación, de los argumentos en ella presentados solo analizó el que destacó en la parte inicial de «sus muy limitadas consideraciones»; que así se demuestran los dos primeros yerros fácticos denunciados.

Enseguida, aduce el censor que, para demostrar los dos siguientes errores de hecho denunciados, resulta suficiente con confrontar el nombre del sindicato que expidió la certificación que obra a folio 50, con los nombres de los dos sindicatos que firmaron las convenciones de 1976-1978 y 1982-1983; que la certificación la expidió SINTRAELECOL, la CCT de 1976-1978 la firmó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y, la CCT de 1982-983, la suscribió el SINDICATO DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDICETIVA BOLÍVAR; que, entonces, la certificación de folio 50 «no es prueba del cubrimiento del actor por las dos convenciones que invocó como apoyó (sic) de su pretensión, una apreciada por el Tribunal, la de 1976-1978, y la otra mencionada en la descripción de los antecedentes pero no apreciada al momento de construcción de las consideraciones previas a la resolución que la adoptó»; que si los tres sindicatos, o dos de ellos, pertenecen al mismo ente jurídico, es un tema que no se planteó en el proceso y tampoco se encuentra establecido en el mismo, lo que significa que no está demostrado que el demandante estuviera cubierto por las convenciones colectivas en cuestión, como afiliado a los sindicatos firmantes de las mismas y tampoco se encuentra establecido que alcanzara ese cubrimiento como consecuencia de la potencial extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores de la empresa en razón de la proporción de trabajadores sindicalizados para la época en que se suscribieron los convenios colectivos; que de esta manera quedan demostrados los errores de hecho 3 y 4.

Agrega el censor que el quinto de los yerros fácticos denunciados se presenta por el hecho de haber establecido el Tribunal unos presupuestos para su decisión, como indiscutidos; que uno de tales presupuestos fue el de que «el demandante era beneficiario de la convención colectiva 1976-1978», siendo que uno de los puntos en que la demandada centró su apelación, fue en sostener que el actor no era beneficiario de la aludida Convención Colectiva de Trabajo; que, además de lo anterior, la lectura del ad quem sobre la cláusula quinta de la CCT 1976-1978, es totalmente errada; que no se trata de un tema de interpretación de la cláusula ni de una lectura posible entre varias opciones, sino de una lectura opuesta al tenor literal del texto, lo que constituye un error de hecho de carácter ostensible y manifiesto; que dicha cláusula dice que la empresa jubilará a «todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad», lo que muestra que tuvo en cuenta para la obtención del derecho, la calidad de trabajador o trabajadora en el momento del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad; que la inclusión de unos supone la exclusión de lo restante, según un sabio aforismo jurídico, de manera que la inclusión expresa de trabajadores y trabajadoras, supone la exclusión de quienes no ostenten una u otra condición al momento de tales condiciones; que ello excluye, naturalmente, a los ex trabajadores; que no es posible sostener, como lo hizo el Tribunal, que se estableció un «derecho eventual», que en sentido estricto no es un derecho; que lo cierto es que el ad quem terminó leyendo en la cláusula 5 de la CCT 1976-1978, algo que no dice en ella, lo cual representa un dislate suficiente para desquiciar la sentencia impugnada; que lo expuesto demuestra los yerros 6 y 7.

Seguidamente, aduce el censor que el último de los errores de hecho denunciados, que se señala en forma extrema porque los anteriores conducen a la casación de la sentencia, se origina en que el Tribunal no miró la conciliación que celebraron las partes el 17 de diciembre de 1998, ante la Inspección de Trabajo de Bolívar, a pesar de que en la apelación que apreció tan ligeramente, se indicó como uno de los fundamentos de la inconformidad de la demandada con la sentencia del a quo; que en esa conciliación se señaló con claridad que el actor declaraba a paz y salvo a la empresa demandada por todo concepto y en ese «todo» se incluyó expresamente los «beneficios convencionales», de manera que esa declaratoria de paz y salvo cobija lo que ahora se pretende, pues la pensión que ahora se está reclamando es de origen convencional y para el momento de la terminación del contrato de trabajo y de la celebración de la conciliación, no tenía la condición de derecho porque el demandante no alcanzó a cumplir, en vigencia del contrato, las exigencias previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 para adquirirlo; que si al ad quem hubiera apreciado dicha conciliación, hubiera concluido que se daban los requisitos para tener por demostrada la excepción de cosa juzgada.

CONSIDERACIONES Estima la Sala que, en efecto, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el Tribunal no reparó puntualmente en la totalidad de los argumentos del recurso de apelación que interpuso la empresa demandada contra la sentencia de primer grado, específicamente los relativos a que al demandante no le resultaban aplicables las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982 – 1983, allegadas al plenario, y que sobre la pensión reclamada por el actor había cosa juzgada.

En efecto, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. señaló: 1.- Ninguna objeción encuentra mi representada a la mayoría de asertos fácticos esbozados por la promotora del litigio desde la propia demanda, aceptados igualmente por la juzgadora en el fallo aquí combatido: las labores desarrolladas por el actor primero para la Electrificadora de Bolívar SA ESP y luego para mi mandante por más de veinte años entre ambas sociedades, la sustitución patronal que respecto a dicho nudo contractual aconteció entre una y otra sociedad, el último salario promedio devengado por el querellante.

Empero, su potencial condición de beneficiario de hipotéticos beneficios convencionales; o si se quiere, el por qué de la conjeturable aplicación de la “pensión de jubilación convencional” es asunto que ni siquiera se encuentra plasmado en los once componentes de la causa petendi del libelo. Nótese como la demanda no pone de presente cuál de los mecanismos especificados por los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo de Trabajo para tales fines (afiliación al sindicato pactante, adhesión a la convención, alistamiento posterior en la organización sindical que pacta el acuerdo colectivo, sindicato con más de la tercera parte de afiliados de trabajadores del empresario celebrante, extensión por acto gubernamental), asunto estrictamente fáctico, es el que permitiría al demandante acceder a la supuesta “pensión convencional”.

Esta falencia meridianamente factual, no es susceptible de saneamiento por parte del operador judicial, en rigurosa aplicación del principio de congruencia, talanquera para la modificación de lo circunstancial del libelo, o la adición de hechos no contemplados en dicha pieza. (…) 4.- Es que además, pese a que se saltara esta insoslayable talanquera, lo cierto es que el único medio de prueba que tangencialmente toca este punto, una “certificación” del (sic) la organización sindical SINTRAELECOL sobre la membresía del actor, es asunto que por dos razones no envuelve ninguna trascendencia de cara a la prosperidad de lo demandado: 4.1.- Primeramente, nótese que la organización sindical que aparece celebrando la “convención 1976-1978” es “EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A.”, y la “1982-1983” lo es “EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA SUB-DIRECTIVA BOLIVAR”; es decir, ni la una ni la otra es la organización a la que supuestamente perteneció el demandante.

(…) 4.2.- En todo caso, ni siquiera está demostrada la afiliación al tal Sintraelecol, como quiera que la atestación que obra a folios 50 y 153 ponderada por el a quo en este punto es un típico documento declarativo proveniente de terceros, respecto a cuyo contenido expresó lo siguiente el apoderado inicial de mi procurada en la contestación de la demanda, restándole todo mérito suasorio: (…) 5.- Pese a lo anterior, lo que por demás es suficiente para la aniquilación de la providencia atacada, resulta palmariamente alejado de la realidad el también acogimiento brindado por el a quo respecto a que el querellante, “pese a que al cumplir la edad requerida se encontraba por fuera de la empresa”, se adecuaba a los requisitos expuestos en “el artículo 5 de la convención de 1976 a 1978, y el art. 20 de la convención de 1982 a 1983” adjuntados al libelo.

Luego de reproducir el contenido de las referidas cláusulas convencionales, prosiguió la apelante: 6.- Es inequívoco entonces el alcance de las anotadas cláusulas, en cuanto que, tornarse acreedor de la dicha prerrogativa, supone la calidad de trabajador, no de extrabajador, que es lo que era el demandante respecto a mi patrocinada para la data en la que cumplió 50 años de edad.

(…) 7.- En últimas, Su Señoría, la cosa juzgada era asunto latente que tampoco permitiría abordar siquiera el estudio y resolución sustancial de la querella. Efectivamente, se destacó en la contestación de la demanda que entre los aquí contendiente se celebró un acuerdo conciliatorio que, en lo que reviste interés para el desate de esta apelación, plasmó: (…) Basta el contraste de lo vertido en la conciliación contra lo pretendido, un (sic) “pensión convencional” que es obviamente un “beneficio convencional” para concluir que este tema fue resuelto previamente mediante la fórmula transaccional allí expuesta.

Este asunto, una “pensión convencional” resultaba enteramente pasible de conciliación o transacción, conforme a clarísimos postulados legales y doctrinales sobre este tipo de derechos superadores del mínimo previsto en las disposiciones legales del trabajo. (Negrillas y subrayas del texto) Como se observa, la apelación presentada por la empresa demandada contra la sentencia de primera instancia estuvo soportada en 3 ejes fundamentales: i) que no era cierto que el actor fuera beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, porque la constancia de afiliación a un sindicato había sido expedida por SINTRAELECOL, organización diferente de las que habían suscrito las referidas convenciones; ii) que para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en los artículos 5 y 20 de las mencionadas convenciones colectivas, respectivamente, se requería haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, siendo trabajador activo de la empresa; y iii) que debía tenerse en cuenta que había cosa juzgada en razón a que las partes habían celebrado una conciliación en la que quedaron inmersos todos los beneficios convencionales, incluida la pensión. Es cierto que, sin tener en cuenta los puntos objeto del recurso de apelación, el Tribunal dio por sentado que al demandante le era aplicable la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo de 1976-1978, sin explicar los motivos por los cuales al trabajador lo cobijaba la referida norma convencional y, por lo tanto, sin referirse a las razones por las que según la demandada al actor no le era aplicable.

También es cierto que el ad quem no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad llamada a juicio y alegada nuevamente en el recurso de apelación. En consecuencia, es evidente que sobre estas precisas temáticas el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, siendo que debía hacerlo en virtud del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.» Así las cosas, considera la Sala que el Tribunal no apreció adecuadamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ya que no analizó la totalidad de las materias y argumentos allí expuestos, por lo que incurrió en los dos primeros errores de hecho de que lo acusa la censura.

La comisión de estos yerros fácticos fue trascendental en la decisión impugnada, pues en virtud de ellos el ad quem se abstuvo de establecer si al demandante le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, suscritas por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y con el SINDICATO DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDICETIVA BOLÍVAR, respectivamente, con fundamento en las cuales el juez de primer grado ordenó el reconocimiento de la pensión convencional.

Comoquiera que el Tribunal no explicó las razones por las cuales concluyó que al actor le eran aplicables tales convenios colectivos, siendo una materia objeto del recurso de apelación que debía ser resuelta en la sentencia, resulta evidente que violó el principio de consonancia, consagrado en el precitado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo.

Sobre esta precisa temática, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, adoctrinó: Ahora bien, en el juicio del trabajo, el Tribunal quedará en evidencia de haberse apartado del cumplimiento del artículo 66 A, prementado, cuando desborde los límites que el recurrente le ha prefijado a su actuación, mediante la determinación concreta de los aspectos que controvierte, y proceda, contra legem, a inmiscuirse en aspectos diferentes que no se discutieron.

En este caso, el recurso extraordinario de casación se erige como un eventual instrumento jurídico al que podrá acudirse para remediar el yerro del juez de apelación. Mas, puede suceder que el colegiado no se exceda en las materias objeto del recurso de apelación sino que, por el contrario, pase por alto alguna o algunas de ellas, o su motivación, como se observa que en el sublite aconteció, puesto que el Tribunal nada dijo para fundamentar su decisión confirmatoria relativa al reajuste del mayor valor pensional concedido a la demandante por la a quo, materia discutida en concreto por la entidad demandada al apelar, omisión ésta que es, ciertamente, perceptible como quebrantadora, por defecto, del principio de consonancia consagrado por el artículo 66 A del CPTSS, lo cual conlleva a que la acusación resulte fundada.

Ahora bien, en atención a que el juez colegiado no hizo ninguna reflexión sobre si los aludidos convenios colectivos de 1976-1978 y 1982-1983 le eran aplicables al demandante, debe entenderse entonces que hizo suyas las razones expuestas por el juez de primer grado para concluir que el actor era beneficiario de los mismos. El juzgado consideró al respecto que, …al momento de la extinción del vínculo laboral, (31 de Diciembre de 1998), estaba vigente para el demandante la prerrogativa convencional sobre régimen especial de pensión de jubilación, siendo indiscutible que a él se le aplicaban las disposiciones de los acuerdos colectivos que entramos a analizar.

Ahora bien, el art. 10 de la Convención Colectiva de vigencia 1998 – 1999, suscrita entre la demandada y el respectivo sindicato, la cual cobija al demandante teniendo en cuenta la fecha de desvinculación de la empresa, expresa: “Las normas pre-existentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados por el presente acuerdo, quedarán incorporados en la nueva convención Colectiva que suscriba la Organización Sindical con cada empresa…” Seguidamente el a quo indicó que, EN virtud de la cláusula convencional pretranscrita, era del caso remitirse a los artículos 20 de la convención colectiva de 1982 – 1983 (Folio 33) y 5 de la vigente para 1976 – 1978 (Folio 39), que regulaban la pensión de jubilación con 20 años de servicios para la empresa y 50 de edad.

Al haber prohijado tácitamente estas reflexiones del juzgado, es claro que el Tribunal incurrió en los dos siguientes errores fácticos de que lo acusa la censura, dado que de conformidad con la certificación visible a folio 50 del expediente, expedida por el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL -, para el día de su desvinculación de la demandada, el actor era afiliado a ésta organización sindical y se beneficiaba de las convenciones colectivas por ella suscritas.

La única Convención Colectiva de Trabajo de trabajo suscrita por SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. que obra en el expediente, es la vigente para los años 1998 – 1999, cuyo artículo 10 dispone que «Las normas pre-existentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificadas por el presente Acuerdo, quedarán incorporadas en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa» (Folio 16).

Sin embargo, brillan por su ausencia en el informativo dichas convenciones colectivas de trabajo anteriores, suscritas por SINTRAELECOL, en donde se hubiera pactado alguna pensión de jubilación de la cual pudiera ser beneficiario el promotor del proceso. Nótese que el fundamento jurídico para que el ad quem confirmara la condena impuesta por el juzgado, fue el artículo 5 de la CCT de 1976 – 1978, suscrita entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., organización sindical diferente de SINTRALECOL, a la cual se encontraba afiliado el actor.

En estas condiciones, estima la Sala que no estaba demostrado que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., vigente para el periodo 1976 – 1978, así como tampoco hay evidencia de que estuviera cobijado por la celebrada entre la mencionada empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUB – DIRECTIVA DE BOLÍVAR.

Así se afirma por cuanto, además de que el demandante no estaba afiliado a dichas organizaciones sindicales, tampoco hay prueba de que tales convenciones le fueran aplicables en razón de dichas agremiaciones agrupar a más de la tercera parte de los trabajadores la empresa, o de que se le hubiera hecho extensiva la convención por acto gubernamental.

Por lo visto, es evidente que el Tribunal cometió los cuatro primeros errores fácticos de que lo acusa la censura. El cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. FALLO DE INSTANCIA Para la decisión de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, importa destacar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que de conformidad con los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo se aplica: i) a los miembros del sindicato que la haya suscrito y a quienes se adhieran a ella o se afilien posteriormente al sindicato, ii) a todos los trabajadores de la empresa si el sindicato firmante agrupa a más de la tercera parte de los empleados de la empresa y iii) por decisión gubernamental.

Asimismo, la Corte ha explicado que también es posible extender los beneficios de la convención a otros trabajadores no afiliados al sindicato si así lo acuerdan las partes. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197, se dijo lo siguiente: El Código Sustantivo del Trabajo ha dedicado tres de sus textos -los artículos 470, 471 y 472- para regular el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Con arreglo al primero (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), ésta beneficia solamente a los miembros del sindicato que la haya celebrado y a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, cuando el número de afiliados a éste no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa.

A voces del segundo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), el acuerdo colectivo se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, en la hipótesis en que el sindicato que lo haya celebrado agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de aquélla; aplicación que también se da cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite señalado, después de la firma de la convención. Conforme al último, el gobierno puede disponer la extensión de la convención colectiva de trabajo a otras empresas distintas de las que fueron partes, siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas.

En el presente caso se observa que en los hechos de la demanda y en los fundamentos y razones de derecho de ésta (Folios 1 a 2 y 5), el actor alegó que la pensión de jubilación pretendida se encontraba consagrada en los artículos 5 de la convención Colectiva de Trabajo de 1976 – 1978, celebrada entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR y 20 de la suscrita entre la mencionada empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUB – DIRECTIVA DE BOLÍVAR.

Sin embargo, según se analizó en sede de casación, el actor no cumplió con su carga probatoria de demostrar que era beneficiario de tales acuerdos colectivos, bien sea por afiliación a alguno de los sindicatos que la suscribió, por extensión o por acto gubernamental. Adicional a lo anterior, importa relievar que si bien desde la demanda que dio origen al proceso, la parte actora solicitó que se oficiara al otrora Ministerio de la Protección Social a fin de que remitiera copia auténtica de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y SINTRAELECOL (organización de la que era afiliado el actor), a lo que accedió el juzgado en la primera audiencia de trámite (Folios 113 a 114 reverso), lo cierto es que el citado ministerio informó que la parte interesada debía acercarse a sus instalaciones a cancelar el valor de las copias correspondientes (Folio 150).

A pesar de lo anterior, no se tiene noticia de que el anterior requerimiento hubiera sido cumplido por la parte actora, pues prueba de ello es que en el expediente no aparece ninguna convención colectiva de trabajo suscrita por SINTRAELECEOL, con excepción de la vigente para 1998 – 1999, visible a folios 14 a 18 del expediente. En las condiciones descritas, resulta forzoso concluir que el demandante i) no era beneficiario de la convención colectiva de 1976 – 1978 y 1982 – 1983, suscritas entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, ni de la suscrita entre la mencionada empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUB – DIRECTIVA DE BOLÍVAR y ii) no allegó al proceso la convención colectiva celebrada por SINTRAELECOL, en la que estuviera prevista la pensión de jubilación convencional pretendida.

Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de diciembre de 2008, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

Las costas de las instancias estarán a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAFAEL HURTADO ESTRADA contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de diciembre de 2008, dentro del presente asunto y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sin costas en casación. Las de las instancias estarán a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00