CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 39632 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL19552-2017 Radicación n.° 39632 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO RUEDA DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Rueda Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los incrementos, la indexación y las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la corrección monetaria, el reajuste del auxilio a la cesantía y la sanción moratoria. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, el demandante adujo que estuvo vinculado con la entidad, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de junio de 1986 hasta el 13 de febrero de 1998; que desempeñó el cargo de cajero principal en la Sucursal Barranquilla; que durante el último año de servicios devengó un salario básico mensual equivalente a $843.520 más otros factores salariales; que fue despedido sin justa causa mediante carta de 13 de febrero de 1998; que se le hicieron los descuentos sindicales mientras estuvo vigente el vínculo laboral; que en la cláusula 10ª de la convención colectiva de trabajo de 1972 se consagró la acción de reintegro para trabajadores despedidos sin justa causa y con diez (10) o más años de servicios; que, asimismo, en el acuerdo convencional de 1988 se hallaba contemplada una indemnización por despido sin justa causa superior a la legal; y que presentó reclamación ante la entidad el 15 de abril de 1998, la cual fue contestada negativamente el 5 de mayo siguiente.
Al dar respuesta a la demanda (fls.114-121 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo el relativo al despido sin justa causa. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas pago, cambio de régimen jurídico, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de febrero de 2005, corregido el 28 de febrero del mismo año (fls.977-986 y 987-988 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCAFÉ, por medio de apoderado el reintegro del señor LUIS ALFONSO RUEDA DÍAZ al cargo que venía desempeñando u otro que se le haya dado otra denominación cumpliendo las mismas funciones de CAJERO PRINCIPAL, en las mismas condiciones de que antes gozaba sin solución de continuidad y se ordenará a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro teniendo la demandada la obligación de garantizar la actualización de los recursos que constituyan el fondo para la seguridad social integral.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones subsidiarias toda vez que prospera la principal. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de octubre de 2008 (fls. 32- 55 del cuaderno del tribunal), revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados dentro del juicio los presupuestos fácticos relativos a que: i) las partes habían estado unidas por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de junio de 1986 y el 13 de febrero de 1998; ii) que el demandante desempeñó el cargo de cajero principal en la Sucursal Barranquilla y devengó como último salario básico la suma de $843.520; y iii) que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo por los motivos expuestos en la carta de despido de folios 2 a 6 del expediente a la cual se remitió. Indicó que, revisado el texto convencional de 1972, fuente de las pretensiones, aparecía el sello de su depósito ante la Coordinadora de la División de Reglamentación y Registro Sindical, el cual contenía 22 artículos que tenían doble sello, por lo que “las cláusulas de las que habla el apelante sí pertenecen al compendio extralegal, más exactamente conforman el artículo 21 del mismo y por lo tanto no se trata de normas huérfanas de firmas y sin constancia de depósito como así lo sostiene en su recurso.
Por consiguiente, habrá de valorarse dentro del juicio”. Posteriormente, se remitió a la literalidad del resumen del cargo de cajero principal (fls. 111- 113), el informe del ilícito investigado por la entidad (fls. 197-207 y 208-216), las declaraciones de Jorge Enrique Rosas Páez (fls. 373-379), Héctor Gustavo Arango (fls. 381-384), Diva Josefina García (fls. 388-391), Evelin Montilla Uribe (fls. 396-398), Libardo Murillo Cuevas (fls. 473-474), Wesley Hernando Navarrete (fls. 475- 476) y el interrogatorio del demandante (fls. 404-406), para concluir que, en el presente caso, se discutía la responsabilidad del promotor del juicio en la defraudación económica cometida por un subalterno suyo y que, valoradas todas las pruebas mencionadas en su conjunto, se encontraba acreditado que el citado sí había incurrido en una falta consistente en el incumplimiento de sus deberes como cajero principal, pues, en el cuadre diario y suministro de efectivo a los demás cajeros, entre ellos, el señor Oscar Bermúdez Vitola, autor del ilícito, no había sido cuidadoso y, por lo tanto, no se había percatado de las cuantiosas sumas de dinero sustraídas por éste como cajero auxiliar, lo que, destacó, al final había dejado un fraude de más de $400.000.000, el cual no se habría podido consumar si el personal directivo y administrativo hubiese sido “acucioso en sus funciones”.
Asimismo, estimó que en la investigación efectuada por la Unidad Nacional de Seguridad de Bancafé se indicaron las falencias cometidas por cada funcionario del staff ejecutivo de la sucursal, enrostrándole al demandante también haber mantenido en desorden la nómina de la Electrificadora del Atlántico, facilitándole, entonces, el hurto continuado al cajero auxiliar, de manera que no había tomado las medidas de seguridad necesarias, que dada la naturaleza administrativa del cargo desempeñado, debía necesariamente observar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado o, subsidiariamente, condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, el reajuste por auxilio a la cesantía y la sanción moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 122, 467, 468 y 476 del C.S.T., en relación con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y 58, 60 y 61 del C.S.T. Aduce que la anterior trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cometió una falta consistente en el incumplimiento de sus deberes como cajero principal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor como responsable del cuadre diario y del suministro de efectivo a los cajeros no fue cuidadoso y por lo tanto no se percató de las cuantiosas sumas sustraídas por el Cajero Auxiliar Bermúdez Vitola, lo que al final desencadenó el fraude de 400 millones. 3.
Dar por cierto, sin serlo, que el robo continuado fue facilitado por la existencia de desorden en las nóminas de la electrificadora y falta de supervisión del actor en las provisiones millonarias entregadas al cajero auxiliar, facilitándole su robo continuado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tomó las medidas de seguridad necesarias, dada la naturaleza administrativa del cargo que desempeñaba como cajero principal. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplía con las funciones asignadas por el Banco. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el suministro de efectivo a los cajeros no incluía la verificación individual de los pagos efectuados por los mismos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado omitió probar cuáles normas y controles fueron violados por el actor. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido se produjo sin justa causa comprobada”. Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido (fls. 2- 6), el resumen del cargo (fls. 111- 113), el informe del ilícito (fls. 197- 216), la convención colectiva del trabajo (fls. 45- 77), el interrogatorio de parte del demandante (fls. 404- 406) y las declaraciones de los testigos Jorge Enrique Rosas Páez (fls. 373- 379), Héctor Gustavo Arango (fls. 381- 384), Diva Josefina García (fls. 388- 391), Evelin Montilla Uribe (fls. 396- 398), Libardo Murillo Cuevas (fls. 473- 474) y Wesley Hernando Navarrete (fls. 475- 476).
Asimismo, señaló como medios de convicción dejados de valorar la carta de presidencia 004 de 1994 (fls. 478) y el reglamento interno el trabajo (fls. 124- 146). En la fundamentación del cargo, alega la censura que, según la carta de despido, el motivo que tuvo la entidad para dar por terminado el contrato de trabajo fue que el demandante omitió el cumplimiento de normas y controles establecidos en manuales y circulares relativas al funcionamiento del Banco, tales como la Carta de Presidencia 004 de 1994, facilitando con ello la apropiación fraudulenta de $441.619.119 por parte del cajero auxiliar Oscar Bermúdez Vitola y que, en consecuencia, violó las normas del reglamento interno de trabajo.
Dice que los términos de la mencionada carta imponían que el fallador verificara si dentro del acervo probatorio existían tales manuales o circulares, que supuestamente el actor había dejado de cumplir. Afirma que al examinar la Carta No. 004 de 19 de abril de 1994 de folio 478, que no fue apreciada por el fallador, se encuentra que no tiene constancia de haber sido entregada al demandante, por lo que no podía exigírsele su cumplimiento, además de que su contenido resulta ser general y hace referencia al cumplimiento de disposiciones legales, reglamentos, manuales y circulares, que no se sabía si eran aplicables al caso del actor, de modo que “si el tribunal hubiere apreciado este documento habría encontrado que era inaplicable al caso del demandante”.
Señala que el ad quem también cometió error de hecho sobre el documento de resumen de cargo, puesto que no se puede deducir que las funciones allí previstas fueron incumplidas o que como responsable del cuadre diario y suministro de efectivo a los cajeros no hubiera sido cuidadoso al no percatarse de las cuantiosas sumas sustraídas por el cajero auxiliar Oscar Bermúdez Vitola.
Asimismo, indica que dentro del proceso no se encuentra acreditado que el demandante hacía parte del personal directivo o administrativo. Alega que: De la sola relación de las funciones citadas por el ad quem no se puede concluir que el actor las haya incumplido con alguna de ellas, por el contrario, dado que el asunto en discusión hace referencia al suministro de provisión de efectivo a los cajeros auxiliares, actividad puramente operativa, no hay ninguna mención de efectuar el cuadre diario del efectivo contra los totales impresos suministrados por el sistema, tampoco hay una sola aseveración de que hubiera dejado de efectuar dicho cuadre contra dichos totales impresos, tampoco existe mención de que haya dejado de recibir y recontar el efectivo de los cajeros auxiliares al finalizar labores.
Tampoco existe evidencia de que haya dejado de efectuar el cuadre diario de Caja, o hubiera omitido elaborar el estado diario y sus contabilizaciones correspondientes o que hubiera dejado de registrar en el sistema comprobantes contables que afectaran el efectivo, cheques cuenta corriente y cuenta de ahorro o que dejara de atender clientes, recibir y registrar en el sistema las consignaciones y pagos que hubiera recibido o dejado de mantener los suficientes recursos que le permitieran ejercer con agilidad y oportunidad las labores diarias.
Tampoco existe dentro del expediente una norma o procedimiento de control que el actor haya dejado de aplicar como medida de seguridad, ya que su función era entregar efectivo a los cajeros y recibir y recontar el efectivo de los cajeros auxiliares al finalizar el día. Por lo menos la demandada no demuestra la existencia de norma donde se hayan establecido controles que el actor haya incumplido.
No se le asignó la función de verificar que cada uno de los pagos efectuado por cada uno de los cajeros auxiliares se hubiera efectivamente realizado, dicha función no aparece”. Arguye que las afirmaciones de la carta de despido debían contar con un soporte probatorio, pues “el empleador debe probar los supuestos de hecho en que se apoya el despido”, por ejemplo, se le endilgó desorden en los documentos relacionados con los listados y volantes de pago sin prueba alguna de que no hubiesen sido encontrados, pues justamente con base en ellos fue que la entidad detectó el fraude del tercero. Dice, además, que se le reprochó no haber verificado las nóminas y los comprobantes de pago ni haber confirmado el sello de pagado en los volantes cuando ello no hacía parte de sus funciones, de manera que el hecho de que el cajero auxiliar hubiese incurrido en una conducta ilícita no significaba que el cajero principal estaba obligado a revisar cada uno de los pagos efectuados por aquél, pues de ello no hay una sola prueba que permita afirmarlo.
Resalta que: “…la abundancia de afirmaciones en la mencionada carta sobre actuaciones negligentes, carecen de prueba que permita establecer dichas omisiones en cabeza del actor por estar dentro de alguna función específica. En la carta de despido cita una relación de dineros entregados por el actor al auxiliar que presuntamente cometió el ilícito, acompañado de una relación sobre los dineros presuntamente apropiados por ese auxiliar, pero eso no prueba nada respecto del actor, ya que allí no figuran todas las operaciones bancarias realizadas por ese Cajero o por la oficina en cada día, para poder concluir que a simple vista podía verse que había una inconsistencia. Se afirma que el cajero auxiliar era supervisado por el Cajero auxiliar (sic), cuando el manual de funciones no aparece dicha función y menos dicha expresión. Se habla de una comunicación expedida por la gerencia regional, GR- 012 de febrero 26 de 1997, mediante la cual se dieron instrucciones sobre distintas medidas de seguridad, pero no aparece prueba que el actor haya recibido dicha circular, a pesar de afirmar que se las dieron a conocer al actor, pero sin prueba que soporte dicha afirmación”.
Dice que, en cuanto al informe del ilícito, obrante a folios 197 a 216, fue elaborado por representantes de la entidad, y que allí se acusó al demandante de varias fallas administrativas, entre otras, que mantuvo en desorden la nómina de la Electrificadora del Atlántico cuando lo cierto es que no hay constancia de que ello fuera su función, por lo que “es una afirmación sin prueba”, como tampoco la había respecto de que las sumas en efectivo entregadas al cajero auxiliar no correspondían a un movimiento normal, ni de la obligación de verificar el sello de pagado en los comprobantes, ni de cuáles eran las fechas de cancelación de nómina y su respectiva comunicación al demandante.
Manifiesta que el fallador apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo, por cuanto no valoró adecuadamente el contenido de la cláusula 20, “ya que si la hubiese apreciado correctamente habría concluido que la demandada no demostró la justa causa del despido y por lo tanto, dado que el actor tiene más de 10 años de servicio continuo sobre lo cual no hay controversia alguna, ha debido ordenar su reintegro al cargo desempeñado y al pago de los salarios dejados de percibir o a la indemnización en dinero prevista en dicha cláusula”.
Aduce que la errónea apreciación de la carta de despido condujo a que el Tribunal dejara de apreciar, además de la carta de gerencia 004/94, el reglamento interno de trabajo de folios 124 a 146, el cual, dice, no contiene ninguna constancia de que haya sido entregado al actor, por lo que no puede constituir prueba de violación de las obligaciones contenidas allí, por lo que “la afirmación de que violó el reglamento de trabajo contenida en la carta de despido carece de soporte probatorio que acredite el conocimiento de dicho reglamento, constituyendo también un error manifiesto de hecho en que incurre el tribunal al considerar que hubo justa causa en el despido”.
Asevera que, apreciada la prueba testimonial en su conjunto, no se puede derivar de ella la conclusión del ad quem, relativa a que el demandante incumplió con sus deberes de cajero principal o que no fue cuidadoso a la hora de suministrar el efectivo a los cajeros o que facilitó el hurto continuado, al no tomar las medidas de seguridad necesarias, dada la naturaleza administrativa de su cargo, pues, por el contrario, permitían inferir que el citado cumplió con sus funciones, las cuales no incluía la verificación de los pagos efectuados y que el demandado omitió probar cuáles normas y controles habían sido omitidos.
Precisa que los testigos Wesley Hernando Navarrete Peñuela, Libardo Murillo Cuevas y Jorge Enrique Rosas Páez participaron en la investigación del ilícito y que, además, Jorge Enrique Rosas Páez admitió que revisar cada operación de los cajeros auxiliares por parte del cajero principal constituía una labor difícil de cumplir y Héctor Gustavo Arango señaló que con las modalidades de hurto cometidas por Oscar Bermúdez Vitola nunca se presentaría diferencias en el arqueo de caja, que, en esencia, era la función del demandante.
Dice que, en todo caso, las declaraciones de los mencionados testigos corresponden más a opiniones personales que a la constatación verídica de los hechos. Señala que las declaraciones de Diva Josefina García y Evelin Montilla Uribe dan cuenta de que el demandante no era el encargado de revisar los soportes de las operaciones, sino solamente controlar el efectivo entregado por los cajeros auxiliares, pues aquéllos eran examinados por los funcionarios del Back Office o el jefe de cuentas corrientes, de donde se infieren los errores de hecho cometidos por el sentenciador.
Finalmente, anota que, en la declaración de parte, el promotor del juicio destacó que para el año 1995 no recibió manual de funciones, ni instrucciones para desempeñar el cargo de cajero principal, y que sus funciones se limitaban a recibir el dinero en efectivo, pues los cajeros auxiliares cuadraban la nómina para luego realizar una nota débito la cual era remitida a los funcionarios de cuentas corrientes.
VII. RÉPLICA Afirma que como el ad quem fundó su decisión en todos los medios de convicción arrimados al juicio no puede la censura endilgarle la falta de valoración de unos documentos auténticos, además de que el cargo, en realidad, no precisa cuáles fueron las distorsiones que el Tribunal refleja en el estudio de los medios de convicción, sino que se dedica a oponer su propio criterio al adoptado por el fallador, por lo que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia. Destaca que la sentencia impugnada se basa en la prueba testimonial y que la censura no puede partir de ésta para estructurar el ataque en casación. VIII.
CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada consistió en que, de conformidad con el resumen del cargo de cajero principal (fls. 111- 113), el informe del ilícito investigado por la entidad (fls. 197-207 y 208-216), las declaraciones de Jorge Enrique Rosas Páez (fls. 373-379), Héctor Gustavo Arango (fls. 381-384), Diva Josefina García (fls. 388-391), Evelin Montilla Uribe (fls. 396-398), Libardo Murillo Cuevas (fls. 473-474), Wesley Hernando Navarrete (fls. 475- 476) y el interrogatorio de parte (fls. 404-406), se encontraba acreditado que el demandante, en su calidad de cajero principal de la entidad, sí incurrió en incumplimiento de sus deberes en el cuadre diario y el suministro de efectivo a los cajeros auxiliares, entre ellos, al señor Oscar Bermúdez Vitola, autor del ilícito hurto dede más de $400.000.000, pues no fue cuidadoso y no se percató de las cuantiosas sumas de dinero sustraídas por éste, además de que mantuvo en desorden la nómina de la Electrificadora del Atlántico, facilitando, de esta manera, el hurto continuado del citado, pues no tomó las medidas de seguridad necesarias que le exigía la naturaleza administrativa de su cargo.
Frente a la carta de despido obrante a folios 2-6 del expediente, debe advertirse que si bien le asiste razón a la censura en cuanto el ad quem no se refirió a la circunstancia de que la empresa allí endilgó al demandante la omisión de normas contenidas en manuales o circulares, tales como la Carta de Presidencia No. 004 de 1994, lo cierto es que el fallador basó su decisión en que el citado incumplió sus deberes como cajero principal en el cuadre diario y en el suministro de efectivo, conducta que igualmente le fue imputada por la empresa en la referida carta, al reprocharle expresamente que “la facilidad con que se sustrajeron los dineros en cuestión durante un periodo de casi 6 meses, sin que nada se advirtiera se debió a la negligencia y falta de supervisión de parte suya en lo relacionado con los controles que le competía ejercer en el Área de Caja a su cargo la cual incluye como es obvio la supervisión sobre los cuadres de los demás cajeros” o que “las voluminosas sumas de dinero en efectivo apropiadas por Bermúdez, empleado que no obstante encontrarse bajo su control en el Área de Caja, no era supervisado para nada por Usted, permitiendo así que dicho señor se apoderada de más de $441.0 millones, toda vez que Usted era el encargado de suministrar las provisiones de efectivo para pago de las necesidades reales de los demás cajeros”, de modo que, ante estas imputaciones en el cuadre de caja, la omisión del Tribunal frente al hecho alegado por la censura se torna intrascendente e irrelevante para la decisión tomada.
Por este camino, la falta de apreciación de la Carta de Presidencia 004 de 1994 de folio 478 del expediente por parte del sentenciador, endilgada por el recurrente, no tiene el potencial para infirmar la sentencia impugnada, por cuanto, se itera, el fundamento de ésta versó fue en el incumplimiento de los deberes del cajero principal en el cuadre diario de caja y en el suministro de efectivo a Oscar Bermúdez Vitola, autor del ilícito, por lo que aun en el evento de que las directrices de dicha carta no le fueran aplicables al demandante, por no haber recibido el documento o por ser genérico e inaplicable en su condición de cajero principal, tal como lo aduce la censura, ello no alcanzaría a desvirtuar el soporte principal de la providencia impugnada.
En lo que tiene que ver con el resumen del cargo, obrante a folios 37-39 del expediente, la Corte no encuentra configurado un yerro de apreciación, por cuanto nada diferente de lo concluido por el Tribunal se desprende de esta documental, puesto que allí consta que el demandante, en su condición de cajero principal de la entidad bancaria, tenía bajo su responsabilidad las funciones de “suministrar la provisión de efectivo a los cajeros auxiliares” y “efectuar el cuadre diario de caja, elaborar el estado diario y sus contabilizaciones correspondientes”, de donde fácil se podía inferir, como lo hizo el Tribunal, que el actor podía percatarse de que el cajero auxiliar, Oscar Bermúdez Vitola, sustraía diariamente cuantiosas sumas de dinero en efectivo, generando un fraude patrimonial para la entidad, conclusión que, además, se itera, el sentenciador apoyó en otras pruebas, tales como el interrogatorio de parte, el informe del ilícito de la controlaría y las declaraciones de los testigos, de donde infirió así mismo el incumplimiento de las mencionadas funciones.
Y es que la censura alega que el demandante, según el resumen del cargo, solamente tenía que hacer el cuadre diario del efectivo contra los totales impresos suministrados por el sistema, siendo que ésta era una función adicional que debía realizar entre varias que estaban a su cargo, como lo era “efectuar el cuadre diario de caja, elaborar el estado diario y sus contabilizaciones correspondientes”, lo cual, en efecto, exigía una responsabilidad mayor de cuidado y verificación rigurosa y detallada frente a las operaciones efectuadas por los cajeros auxiliares y que no se podía limitar a lo meramente operativo o al simple conteo del dinero en efectivo, al momento de entregarlo como de recibirlo por parte de aquéllos, tal como lo alega la censura, máxime que, como lo muestra el informe del ilícito de la contraloría, obrante a folios 197 -207 y 208- 276, el hurto continuado del cajero auxiliar Oscar Bermúdez Vitola se consumó a través de la sustracción diaria de sumas de dinero en efectivo.
En relación con las afirmaciones del ataque relativas a que las conductas imputadas en la carta de despido tales como el desorden en los listados y volantes de pago, la falta de verificación de los sellos de pagado en los volantes o el incumplimiento de la comunicación GR- 012 de 26 de febrero de 1997, no encontraban ningún sustento probatorio dentro del caso al haber desconocido el empleador su deber de probar los supuestos del despido, la Sala encuentra que constituyen alegatos genéricos y abstractos, pues no acusan de manera específica la falta de valoración o la apreciación errónea de medios de convicción calificados obrantes en el proceso, por lo que se impone la improcedencia de su estudio de fondo, al no estructurar un yerro de hecho en estricto rigor en sede del recurso extraordinario.
Igual se puede predicar respecto de los argumentos referidos a que dentro del proceso no existen pruebas de que el demandante hacía parte del personal directivo o administrativo o que las sumas de dinero entregadas por el demandante al cajero auxiliar no correspondían al movimiento normal o que aquél conocía las fechas de pago de nómina. Tampoco encuentra la Corte una acusación concreta, desde el punto de vista fáctico, en contra del informe del ilícito de la contraloría de la entidad, que es mencionado en el ataque, por cuanto a lo que se limita la censura es a afirmar que fue elaborado por representantes de la entidad, lo cual de ninguna manera constituye razón válida para restarle su mérito probatorio si es analizado en conjunto y de manera ponderada con otros medios de convicción, tal como lo efectuó el ad quem, al haber fundado sus conclusiones en dicha documental y, de igual forma, en el resumen del cargo, las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte.
De igual forma, se equivoca la censura, al endilgarle al fallador una apreciación errónea de la convención colectiva del trabajo, pues de ésta no se puede derivar la conclusión de que el demandante fue despedido sin justa causa, como se insinúa en el cargo, siendo que el ad quem se limitó solamente a valorar dicha documental para asentar que las cláusulas de las que hablaba la parte apelante sí hacían parte del compendio extralegal y gozaban de las formalidades legales, por lo que no es dable predicar la errónea apreciación del acuerdo convencional, en los términos alegados por el recurrente.
Frente al reglamento interno del trabajo de folios 124 a 146, que la censura alega como dejado de apreciar, la Sala encuentra que aun cuando no tiene constancia de recibido por parte del demandante, ello no cambia en nada la decisión del Tribunal, pues lo cierto es que el incumplimiento en los deberes de cuadre diario de caja y de suministro de efectivo el fallador lo hizo derivar de los otros medios de convicción atrás mencionados, frente a los cuales la censura no logró desvirtuar su apreciación. Ante este panorama, la Corte no puede acometer el examen de las declaraciones de Wesley Hernando Navarrete, Libardo Murillo Cuevas, Jorge Enrique Rosas Páez, Diva Josefina García y Evelin Montilla Uribe, como lo pretende la censura, ni del interrogatorio de la parte demandante, por cuanto no constituyen medios calificados en la casación del trabajo cuya naturaleza solamente se predica del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, de manera que, al no haber prosperado un yerro sobre las pruebas examinadas en párrafos precedentes, es por lo que la Corte no puede analizar estos medios de convicción. Como conclusión de lo anterior, el pilar fáctico de la sentencia impugnada, relativo a que el demandante, en su condición de cajero principal, incumplió sus deberes en el cuadre diario de caja y el suministro de efectivo a los cajeros auxiliares y no haberse percatado de las cuantiosas sumas de dinero en efectivo sustraídas por Oscar Bermúdez Vitola, no logró ser desvirtuado por la censura y, en consecuencia, mantiene la decisión amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO RUEDA DÍAZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20