Micelio
SL1955-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2071 de 2015Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1955-2024 Radicación n.°97827 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I.

ANTECEDENTES Juan José Castañeda Garrido pretendió que se declarara ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual Radicación n.°97827 2 con solidaridad (RAIS); en consecuencia, se condenara a Protección SA, al pago de la indemnización de perjuicios; el traslado de los aportes junto con los rendimientos al RPM administrado por Colpensiones; y a esta última, a recibirlo como afiliado; el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, el reajuste en el monto porcentual; y, las costas del proceso.

Relató que nació el 17 de abril de 1956, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 63 años de edad; que inició su vida laboral el 11 de junio de 1979 al servicio de la empresa Promotores LTDA; que realizó cotizaciones al ISS desde el 28 de febrero de 1989, afiliado por su empleador Publicar SA; que debido a la confusión generada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue abordado por una asesora de la AFP Protección SA y suscribió formulario de traslado el 16 de enero de 2002.

Manifestó que al momento de la afiliación simplemente se le informó los beneficios de afiliarse a dicho fondo, pero no le indicaron la manera como obtendría la pensión en el RAIS, asegurándole que esta sería mucho mayor a la que podría llegar a obtener en el RPM, lo que conllevó que lo indujeran en error; que el 4 de marzo de 2008, recibió una nueva asesoría de Protección SA en relación a su situación pensional, señalándole la posibilidad de pensionarse de forma anticipada, si permanecía en dicho fondo, sin comunicarle las condiciones de acceder a esta modalidad.

Radicación n.°97827 3 Adujo que el 30 de julio de 2019, solicito ante la AFP Protección SA el formulario de afiliación y una simulación de la pensión de vejez que podría obtener; de modo que el 20 de agosto del 2019, la entidad le informó que no era posible acceder a la proyección pensional dado que se encontraba pensionado desde el 21 de junio de 2013.

Relató que fue pensionado en la modalidad de retiro programado «a partir del 3 de marzo de 2013», cuando contaba con 56 años, en cuantía inicial de $2.583.130. Por último, sostuvo que la mesada que podía obtener en el RPM ascendería a $8.366.991,59 y debido a las condiciones desfavorables de la pensión concedida por Protección SA, la entidad debía indemnizarlo por los perjuicios ocasionados (f.°6 a 18 y 138 a 140 ED).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la solicitud de simulación pensional y la prestación concedida; de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, aseguró que no es procedente que se declare la ineficacia del traslado de RPM al RAIS, dado que se le explicó de forma oportuna las condiciones que enmarcaban la decisión de afiliarse; que el traslado de los aportes se realizó con plena voluntad del cotizante, además de no estar causando lesiones injustificadas, como quiera que el actor ya se encontraba pensionado por vejez.

Radicación n.°97827 4 Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; pago; compensación; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; la «innominada o genérica»; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal (f.° 263 a 301 ED).

La AFP presentó demanda de reconvención, en la cual propuso como pretensiones, que se declarara que al actor se le reconoció pensión de vejez a partir de junio de 2013 e ingreso a nómina de pensionados en julio del mismo año; el retroactivo pensional por valor de $7'146.659,00.; y que en caso de prosperar las pretensiones del demandante se le condenara a devolver el valor cancelado por mesadas pensionales y el retroactivo con la rentabilidad de dichos dineros o de forma subsidiaria, la indexación y las costas del proceso (f.° 364 a 367 ED).

Mediante auto del 1 de junio de 2021, el juez de primer grado ordenó vincular de oficio como litis consorte necesario Radicación n.°97827 5 a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 378 a 379 ED). Al contestar el demandante, aceptó lo relacionado al reconocimiento pensional y se opuso a las demás pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional ante la AFP; la autorización para tramitar el bono pensional; la proyección con base en los dineros depositados para la financiación de la pensión de vejez anticipada; el reconocimiento de la prestación a través de la modalidad de retiro programado en junio del 2013, pero aclaró que todo había sido producto de la indebida información; en cuanto a los demás, señalo ser meras apreciaciones (f.° 388 a 399 ED).

Colpensiones, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; de los demás, señaló que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó: carga dinámica de la prueba - particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; «imposibilidad de retornar al status quo ante por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones»; inexistencia de vicio en el consentimiento; «Devolución de cuotas de administración -seguros previsionales- comisiones.

Indexados»; imposibilidad de pagar pensión de vejez; inexistencia en el pago del retroactivo Radicación n.°97827 6 pensional; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación y la «genérica» (f.° 401 a 420 ED). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. al contestar, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; devolución del bono pensional pagado por el Ministerio de Hacienda y pago de la diferencia del cálculo establecido en la sentencia SU-062 de 2010 (f.° 449 a 474 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2021, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR prosperas la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por los apoderados de PROTECCIÓN S. A C O LP E N S IO N E S y MINISTERIO DE HACIENDA - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, frente a la totalidad de las pretensiones erigidas en su contra de las entidades demandadas por el señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 19.276.463, conforme a lo fundamentado en los antecedentes de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- E. I. C. E., y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (OFICINA DE BONOS Radicación n.°97827 7 PENSIONALES), de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra por parte de JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.276.463, conforme a lo fundamentado en los antecedentes de esta decisión.

TERCERO: se ABSUELVE al señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO de las pretensiones dirigidas en su contra, por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., en la demanda de reconvención, conforme a los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a el señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.276.463, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1'817.052), equivalente a 2 SMLMV; y, que, deberán ser asumidas por el actor y canceladas a cada una de las entidades demandadas (COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y MINHACIENDA) a razón de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($605.684) en beneficio de cada una de ellas.

No obstante, lo anterior, también se imponen costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en beneficio de JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO, al haber resultado imprósperas las pretensiones erigidas por el demandante en reconvención en relación con el demandado en reconvención JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO. Se fijan las agencias en derecho a cargo de PROTECCIÓN y en beneficio del demandado en reconvención en cuantía de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($605.684).

Así las cosas, estas costas quedan compensadas, por lo que el señor JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO no tendrá que reconocer valor alguno a favor de PROTECCIÓN S.A. por concepto de costas procesales (Negrillas del texto). […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuestas por el demandante, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Radicación n.°97827 8 Enmarcó como problema jurídico, determinar si, […] ¿Resulta procedente declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la actora a COLFONDOS (sic) en el mes de enero de 2002, a pesar de que ostenta la calidad de pensionado bajo la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual? ¿Resulta procedente condenar a COLFONDOS (sic) al pago de una indemnización de perjuicios consistente en el mayor valor entre la mesada pensional que percibe la actora y la que hubiese recibido en caso de permanecer en el Régimen de Prima Media bajo las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo? Dejó por fuera de debate que, i) Juan José Castañeda Giraldo nació el 17 de abril de 1956; ii) se afilió inicialmente al ISS el 11 de junio de 1979, entidad en la que cotizó un total de 704,57 semanas; iii) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo formulario el 16 de enero 2002; iv) solicitó la pensión anticipada de vejez el 8 de marzo de 2013, que se reconoció a partir del mes de junio de la misma anualidad y v) que mediante Resolución 17932 del 20 de abril de 2018 se ordenó el pago del bono pensional a cargo de la Nación. Señaló que el deber de información a cargo de los fondos de pensiones, era exigible de conformidad al Decreto 663 de 1993, que consistía en brindar a los usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen»; argumentó que conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen que mejor les convenga.

Radicación n.°97827 9 Argumentó que era deber de las administradoras brindar asesoría en la etapa previa y preparatoria, la cual debe ser completa y comprensible para el afiliado, esto de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación y en los términos del artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Indicó que, se acogía a la postura de esta Corporación en sentencia CSJ SL SL 373-2021, reiterada, entre otras, en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022, CSJ SL1418-2022, la cual ha considerado que no es posible declarar la ineficacia del traslado, cuando se está pensionado, en la medida que se presenta una situación jurídica consolidada.

De la indemnización plena de perjuicios, manifestó que no había lugar a acceder a la misma, dado que no fue objeto de discusión ni probado dentro del plenario, que además esta petición no fue subsidiaria sino consecuencial a la pretensión principal de la declaratoria de ineficacia del traslado. Concluyó que, En efecto, se destaca que en la demanda se incluyó como primera pretensión CONDENATORIA la de condenar a PROTECCIÓN S.A. al pago de una indemnización por perjuicios, y en el hecho DECIMO CUARTO se hacer referencia a un perjuicio moral que no se probó en el proceso y en el HECHO DECIMO QUINTO se adujo como perjuicio patrimonial el haber tenido que haber acudido a los servicios de un abogado.

En segundo lugar, es claro que esta corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de esta pretensión que se introduce en el recurso, porque las facultades extra y ultra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia(SL 3144- 2021); y la naturaleza de la indemnización ahora alegada no comporta un derecho mínimo e Radicación n.°97827 10 irrenunciable del actor en los términos de la sentencia C-968- 2003 (SL5863-2014, SL2808-2018 y SL 3850-2020), por lo que sobre ella no es posible realizar pronunciamiento alguno en aras de la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la parte convocada al juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado o «subsidiariamente ejerza un control de legalidad de la misma en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenando la reintegración del derecho pensional o el reconocimiento de los perjuicios a cargo del fondo privado de pensiones».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa, [ ] el artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que Radicación n.°97827 11 condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al argumentar, con base en la jurisprudencia vigente frente al tema, que la condición de pensionado desdibuja por completo la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a gobernar las resultas del proceso, pues no permite revertir o desconocer la situación jurídica consolidada. Argumenta que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla en sí mismo, la trasformación de las condiciones pensionales del afiliado, por lo que si carece del cumplimiento de las preceptivas legales para su existencia y validez, debe declararse ineficaz.

Señala que el artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 estipula que el traslado de régimen debe estar precedido de un consentimiento libre y voluntario del interesado, que de no cumplirse conlleva que se declaren las consecuencias previstas en el artículo 271 de la misma Ley- ineficacia del traslado-, normas que no fueron aplicadas por el Colegiado y que debían ser cumplidas por la AFP.

Afirma que el incumplimiento de las disposiciones que ataca conlleva la ineficacia y que el cumplimiento de dichas obligaciones estaba en cabeza de la administradora, quien debería desplegar su carga probatoria, de forma independiente al estatus de pensionado del demandante. Reitera que, Radicación n.°97827 12 Establecer una consecuencia distinta a la impuesta en la norma en cita, cual es, retrotraer al status quo la situación pensional del actor, conllevaría a concluir que el reconocimiento pensional en el RAIS, sanea o convalida un acto jurídico ineficaz, saneamiento particular que no encuentra soporte normativo alguno, desconociendo de paso que los fallos que se profieren en la administración de justicia deben ser fallos en derecho, al pertenecer a un modelo de justicia formal, y no en equidad, como están prescritos, a manera de ejemplo, en las jurisdicciones de paz o los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Aunado a lo anterior, resulta un contrasentido, que un acto jurídico posterior, como es el reconocimiento pensional, sanee tácitamente un acto jurídico que nunca produjo efectos, incluso tal situación iría en contra no solo del ordenamiento jurídico, sino más aún, en contra de la postura consolidada del órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral en torno a que "a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte Interesada, la Ineficacia es Insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos"(SL 1688 de mayo de 2019).

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el Tribunal no aplicó las normas denunciadas, porque en el presente caso el demandante estaba pensionado, lo que le impedía hacer el estudio desde la ineficacia, pues tal como lo ha preceptuado la jurisprudencia de esta Corporación, una vez consolidada una situación jurídica, en este caso a través del reconocimiento de una pensión, resulta inviable retrotraer las cosas a su estado inicial, «máxime cuanto la fuente de financiación a devolver ya no sería la misma».

Protección SA, considera que el Colegiado aplicó el precedente de la Corporación, por lo que no se vulneró ninguna de las disposiciones normativas denunciadas, dado que el demandante ostenta la calidad de pensionado, por lo que debe negarse la solicitud de nulidad de afiliación al RAIS. Radicación n.°97827 13 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho por la que se encauza el cargos, no es motivo de discusión que el demandante nació el 17 de abril de 1956; que estuvo afiliado al ISS desde el 11 de junio de 1979; que el 16 de enero de 2002, se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Protección SA; que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió y liquidó el bono pensional a favor del demandante, a través de la Resolución n.°17932 de 20 de abril 2018; que Protección le reconoció pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, desde junio de 2013.

La Sala debe resolver si el Tribunal erró, al estimar que no procedía la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen regulado en el RAIS, para acceder a la prestación de vejez consagrada en el RPM, por encontrarse el actor pensionado. La controversia suscitada en sede extraordinaria se resolvió por esta Corporación, cuando adoctrinó que en el caso de quien reclama la pérdida de efectos del cambio de régimen, y a su vez disfruta de la pensión reconocida por el Régimen de Ahorro Individual, no le es posible acceder a tal declaratoria, pues su situación jurídica cambia al tratarse de un derecho consolidado.

Al efecto, en sentencia CSJ SL373- 2021, se indicó: Radicación n.°97827 14 Es un hecho acreditado que […] disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Radicación n.°97827 15 Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. […] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

De conformidad a lo expuesto, la decisión impugnada veneró la postura actual que impera en esta Sala de la Corte, y tal decisión, no trasgrede el principio de igualdad, pues es claro que, en el caso de los pensionados, se presentan circunstancias que no confluyen en los afiliados. Al ostentar el recurrente el estatus de pensionado y eventualmente acceder a la mencionada ineficacia, necesariamente acaecerán efectos económicos que no resultan reversibles, que inclusive logra impactar a terceros de buena fe.

Necesario colofón de lo considerado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.°97827 16 Denuncia la sentencia de trasgredir por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos, […] 50 y 66 A del CPT y de la S.S. así como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley 1564 de 2012; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.

Aduce que el error de la providencia impugnada, se enmarcó en torno a la interpretación de las normas procesales que reglamentan las facultades ultra y extra petita, en relación con los principios de consonancia y congruencia, que exigen la coherencia de la sentencia de segunda instancia con las materias objeto de apelación, y la relación de la providencia con los hechos y pretensiones incoados en la demanda inicial.

Manifiesta que era claro que los argumentos de la apelación iban dirigidos a lograr un resarcimiento de perjuicios, que había sido expuesta antes del pronunciamiento de primera instancia, y, que además atendiendo al principio de consonancia y congruencia, no resolver lo pretendido frente a este tema conllevaría una vulneración de los derechos mínimos y fundamentales del actor.

Indica que cuando se está en presencia del menoscabo al derecho fundamental a la seguridad social, materializado Radicación n.°97827 17 en la pensión de vejez, surge imperioso la adecuación de la reparación a la calidad del daño, «necesariamente abandonando el concepto de indemnización, por otro tipo de restitución», que evite un enriquecimiento sin causa al deudor, en este caso, al fondo de pensiones por su incumplimiento.

Señala que, sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, lo pretendido con la indemnización es que, ante la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones en materia de información, y aun ante el status de pensionado, lo que se pretende «es la realización especifica de la prestación en los términos agraviados».

Sostiene que la pretensión no busca una finalidad resarcitoria sino, por el contrario, el cumplimiento del objeto contractual, esto es, la garantía pensional en términos de dignidad. Como soporte de sus argumentos cita las sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL17726-2017. X. RÉPLICA Colpensiones indica que no erró el juez plural al argumentar que no accedería a la condena de perjuicios alegada, toda vez que, los mismos nunca fueron objeto de debate ni probados en el proceso, siendo imposible hacer uso de sus facultades ultra y extra petita para pronunciarse al Radicación n.°97827 18 respecto, en la medida que dicha indemnización no comporta un derecho mínimo e irrenunciable.

Protección SA, manifiesta que no se equivocó el Colegiado al exigir al demandante que probara la existencia del daño causado y la responsabilidad de quien lo ocasionó, pues esto es propio de cualquier tipo de indemnización; que la culpa que se le endilga a esta administradora no se comprobó, pues al momento de la afiliación, «la normatividad rectora de la materia era singularmente distinta y la realidad financiera del país (y del mundo) también lo era, aparte de que en ese momento no se sabía qué pasaría en el futuro».

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver lo atinente a la indemnización de perjuicios sostuvo, que no podía acceder a dicha pretensión, [ ] en primer lugar, porque los perjuicios que se alegan en el recurso no fueron objeto de discusión ni prueba en el proceso. Aduce el A quo en su providencia que la pretensión de indemnización de perjuicios de la demanda no fue subsidiaria sino consecuencial a la pretensión principal de declaratoria de ineficacia de traslado, por lo que al ser improcedente la declarativa decaen las pretensiones consecuenciales, lo que efectivamente se corrobora al verificar el acápite de PRETENSIONES.

En efecto, se destaca que en la demanda se incluyó como primera pretensión CONDENATORIA la de condenar a PROTECCIÓN S.A. al pago de una indemnización por perjuicios, y en el hecho DECIMO CUARTO se hacer referencia a un perjuicio moral que no se probó en el proceso y en el HECHO DECIMO QUINTO se adujo como perjuicio patrimonial el haber tenido que haber acudido a los servicios de un abogado. […] Radicación n.°97827 19 En segundo lugar, es claro que esta corporación carece de competencia para pronunciarse respecto de esta pretensión que se introduce en el recurso, porque las facultades extra y ultra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia(SL 3144- 2021); y la naturaleza de la indemnización ahora alegada no comporta un derecho mínimo e irrenunciable del actor en los términos de la sentencia C-968- 2003 (SL5863-2014, SL2808-2018 y SL 3850-2020), por lo que sobre ella no es posible realizar pronunciamiento alguno en aras de la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la parte convocada al juicio.

La censura afirma que la AFP demandada omitió el deber de información por lo que debían concederse los perjuicios causados, que además de no resolverse con observancia de las facultades ultra y extra petita y los principios de consonancia y congruencia conllevaría una vulneración de sus derechos mínimos y fundamentales. Lo primero que debe señalarse, es que no es de recibo lo afirmado por el ad quem, al señalar «que no podía estudiarse lo pretendido por indemnización de perjuicios al haberse solicitado como una condena subsidiaria a la ineficacia que no salió avante», por cuanto tal como lo tiene adoctrinado esta Corte, es deber del juez al interpretar la demanda, desentrañar su genuino sentido y resolver de fondo la controversia puesta a su consideración (CSJ SL1823-2018).

En el sub examine, es evidente que el accionante, desde un principio, solicitó que se le cancelara la indemnización perjuicios, tal como se observa en las pretensiones del libelo inicial y en el recurso de apelación. Por lo anterior, erró el Tribunal al no interpretar la demanda y estudiar si al demandante le asistía el derecho al pago de la indemnización de perjuicios.

Sin embargo, el Radicación n.°97827 20 cargo aunque resultaría fundado no prosperaría, por las razone que pasan a exponerse: Lo primero que debe advertirse es que el actor no desarrolló ni siquiera de manera tangencial, la cuantificación de los perjuicios solicitada, que se materializa en las diferencias pensionales que no le fueron reconocidas; solo se limitó a señalar que fue pensionado en la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $2.583.130 y que la mesada que podía obtener en el RPM ascendería a $8.366.991,59, lo que le ocasionó un perjuicio.

Conforme con lo dicho es patente, que no es posible acceder a la indemnización de perjuicios pretendida, pues la Sala no puede asumir el deber que le era exigido, esto es, la cuantificación de los perjuicios con las demás variables que soportan los dos regímenes del sistema pensional, lo que era imprescindible para poder acceder al derecho, tal como se asentó en providencia CSJ SL3180-2023, en la que se señaló: (…) la censura enfoca el resto de su acusación en que ese incumplimiento al deber de información, por sí mismo, implica que se le causó un daño y generó perjuicios concretos representados en la diferencia pensional que las pruebas calificadas acreditaban, esto es, en cuanto a la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual, en comparación con la que hubiese accedido en Colpensiones de haber permanecido en prima media al 11 de junio de 2017, sin que al respecto, a su juicio, sean necesarias otras variables.

Adicionalmente, nótese que el Tribunal no desconoció que la demandante acreditó la diferencia del valor de la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que le habría correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de haber permanecido en este al 11 de junio de 2017, lo que ocurre es que a su juicio tal circunstancia era insuficiente para demostrar el perjuicio que le causó el traslado de régimen de pensional, porque «al momento de la afiliación o traslado de régimen Radicación n.°97827 21 pensional, existen diversas variables que pueden incidir en el valor de la mesada con el paso del tiempo y hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional, como por ejemplo, los salarios devengados a lo largo de la vida laboral, la existencia o no de beneficiarios al momento de la afiliación o la expectativa de vida probable del entonces afiliado, entre otras».

De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable.

Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que es deber del recurrente atacar todos los fundamentos o aspectos esenciales de la decisión cuestionada en casación, pues si uno solo de ellos permanece incólume la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto con el que el fallo viene resguardado en casación (CSJ SL2243-2021), como aquí ocurrió. Por lo anterior, el cargo es infundado.

Aunado a lo anterior, es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente, que el derecho pensional no prescribe, dado que su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.

Radicación n.°97827 22 De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que, por regla general, esa información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha, es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.

En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

(Negrita propia). En ese orden, la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios, se encuentra prescrita por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que por la vía de ataque elegida, no se discute que: el 17 de junio de 2013, Castañeda Garrido supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión con su traslado al RAIS, en atención a la comunicación enviada por Protección SA, contentiva de las condiciones pensionales (f.º 320-322 ED); la pensión le fue Radicación n.°97827 23 reconocida el 21 de junio de 2013 y presentó la demanda el 9 de julio de 2020 (f.º 133 ED), es decir, más de 6 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio, esto es, mucho tiempo después de trascurridos los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.

Por lo anterior, el cargo es fundado mas no prospero, por lo que no se condenará en costas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2022, en el proceso que promovió JUAN JOSÉ CASTAÑEDA GARRIDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Sin costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B18EAC6D72DF0ED653210F90260561885061ACA51EB17EF563E36FCA1B7C4A98 Documento generado en 2024-08-09 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 97827 De: Juan José Castañeda Garrido vs. Protección S.A. y otros Como lo manifesté en la discusión suscitada en Sala, consideró que no está claro que, en casos como el presente, en que el actor pierde la posibilidad de percibir mes a mes una mesada superior, el daño o perjuicio se genera de igual manera, o se concreta en una suma única que se soluciona en un solo instalamento.

Por ello, creo que lo mejor hubiera sido esperar la definición de una postura en torno a esta problemática. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 59E911605460DAF9677BCDAFAD2F7B59B3B2ECE209A25D5A2D5F8DB6F7E45620 Fecha: 2024-08-29