República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Descengestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1955-2023 Radicación n.° 95054 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra adelantó CÉSAR ANDRÉS VEGA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES César Andrés Vega Díaz llamó a juicio a la Cruz Roja Colombiana Seccional Valle del Cauca, para que se declarara que en realidad, entre ellos existió un contrato de trabajo del 27 de enero de 2017 al 4 de junio de 2019; en consecuencia, pidió condenarla al pago de; auxilio de cesantía, intereses a las cesantía y sanción por su no pago, primas legales, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95054 vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, sanción moratoria por la no consignación anual de la cesantía, devolución de los pagos realizados a la seguridad social integral, «un día de salario por cada día de mora desde el 05 de junio de 2019 hasta que le entreguen los comprobantes de los pagos de seguridad social y parafiscales de los últimos tres (3) meses de la relación laboral», indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones expuso que: ingresó a laborar al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo verbal del 27 de enero al 16 de febrero de 2017 y, a partir del 17 del mismo mes y ario, en virtud de un contrato de prestación de servicios con duración de un ario, que se prorrogó por un periodo igual en tres ocasiones, «siendo firmado el último contrato para el periodo 17 de febrero de 2019 hasta el 16 de febrero de 2020».
El objeto contractual fue la prestación de servicios profesionales como médico especialista en salud ocupacional, en el área de seguridad y salud en el trabajo, en las instalaciones de la Cruz Roja Colombiana Seccional Valle del Cauca. Indicó que el valor del contrato para el ario 2019 era un promedio mensual de $5.807.000, el que debía ejecutar en un horario inicial de lunes a viernes de 1:00 a 6:00 pm hasta el mes de noviembre de 2017 y, a partir de diciembre de ese ario, de lunes a viernes de 7:15 am a 6:00 pm con una hora de almuerzo.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95054 Refirió que en algunas ocasiones le programaban los sábados medio día de jornadas «extramurales» fuera de la sede de la entidad o, incluso, fuera de la ciudad para visita de obras de empresas de construcción, para estudio de puestos de trabajo. Señaló que la programación de turnos la realizaba la entidad demandada a través del software «"SIMEON IPS"», en el que se asignaba atención de pacientes cada 15 minutos al día, la que debía prestar atendiendo las instrucciones impartidas por sus superiores y a los usuarios asignados a su nombre.
A partir del 4 de junio de 2019 y luego de que le manifestaran que debía darle inducción al Dr. ( ), médico especialista en salud ocupacional y quien ingresaba al departamento, no se le volvieron a programar pacientes, siendo terminado así su contrato de manera unilateral y sin justa causa, no obstante tener vigencia hasta el 16 de febrero de 2020.
La Cruz Roja Colombiana Seccional Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral en virtud de sendos contratos de prestación de servicios a partir del 17 de febrero de 2017 «hasta el 16 de febrero de 2021 (sic)», el objeto contractual, el software SIMEON utilizado por la demandada para la asignación de citas médicas y, el finiquito del nexo contractual el 4 de junio de 2019, «Situación que se dio por cuanto el mismo dejó de reportar la disponibilidad de tiempo que tenía para atender el servicio contratado».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95054 En su defensa, sostuvo que no era cierto que le impusiera un horario laboral al demandante pues el agendamiento de citas dependía del tiempo que 'él indicara para atenderlas, «algunas veces prestaba sus servicios en la mañana, otros en la tarde, otros día completo, algunas veces prestaba los servicios dos veces o más por semana» siendo siempre autónomo en tal sentido.
Aclaró, que no era cierto que solamente podía prestar sus servicios en las instalaciones de la Cruz Roja Colombiana, sino que podía hacerlo «desde cualquier otro sitio, que estuviere acondicionado para tal fin, incluido su consultorio profesional independiente». Señaló, además, que nunca estuvo sometido al reglamento interno de trabajo o a las ordenes o instrucciones de un «superior laboral, por cuanto su condición de contratista solo le permitía recibir instrucciones esporádicas y eventuales de su contratante»; que tampoco debía pedir permiso alguno, toda vez que era autónomo en la prestación de los servicios profesionales ofrecidos, se agendaba de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que él informaba semanalmente y, que nunca manifestó su inconformidad respecto al vínculo que lo unió con la demandada.
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, «CLAUSULA SOLUCION DE CONFLICTOS», carencia de acción o derecho para demandar de la parte actora, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe de la entidad demandada y, falta de objeto y causa. (f.° 3-31 cuaderno anexo -expediente digital). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95054 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de julio de 2021 (link de audiencia cuaderno del juzgado - expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción para las acreencias prestacionales causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2018, salvo las cesantías y los intereses a las cesantías y, no probadas las demás excepciones elevadas en su defensa por la pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades, vigente entre el 17 de febrero de 2017 y hasta el 04 de junio de 2019, suscrito entre CÉSAR ANDRÉS VEGA DÍAZ como trabajador y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA como empleador, que terminó sin justa causa, por el cual se percibía como salario promedio mensual durante la relación laboral las sumas de: 2017: $2.832.730 2018: $5.860.708 2019: $5.143.466 Enero: $8.697.000 Enero: $5.640.000 Febrero: $3.564.000 Febrero: $4.706.000 Febrero: $8.376.000 Marzo: $2.076.000 Marzo: $3.378.500 Marzo: $4.488.800 Abril: $1.313.000 Abril: $7.548.000 Abril: $4.512.000 Mayo: $1.260.000 Mayo: $4.045.000 Mayo: $5.641.000 Junio: $2.976.000 Junio: $5.312.000 Junio: $2.203.000 Julio: $3.165.500 Julio: $6.175.500 Agosto: $3.165.500 Agosto: $6.516.00 Septiembre: $3.957.030 Septiembre: $6.144.000 Octubre: $2.513.500 Octubre: $8.226.500 Noviembre: $4.275.000 Noviembre: $3.295.000 Diciembre: $6.060.000 Diciembre: $6.291.000 TERCERO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA a pagar al señor CÉSAR ANDRÉS VEGA DÍAZ, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se citan por los siguientes conceptos: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95054 CESANTÍAS: $11.029.110 INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $1.323.493.2 PRIMA: $9.215.377 VACACIONES: $4.629.123 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA: $9.601.140 INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO ARTÍCULO 65 DEL CST: a razón de un salario diario equivalente a $171.449 por cada día de retardo en la cancelación de los mismos hasta por 24 meses, es decir, a partir 05/06/2019 y hasta el 05/06/2021 y a partir del mes 25, es decir, a partir del 06/06/2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 5 DECRETO 116 DE 1976 POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.323.493.2 PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES: por la vigencia de la relación laboral, desde el 17/02/2017 y hasta el 04/06/2019, teniendo como salario base de cotización la tabla que se incluye en la presente acta y como promedio mensual devengados en la suma de: 2017: $2.832.730 2018: $5.860.708 2019: $5.143.466 Enero: $8.697.000 Enero: $5.640.000 Febrero: $3.564.000 Febrero: $4.706.000 Febrero: $8.376.000 Marzo: $2.076.000 Marzo: $3.378.500 Marzo: $4.488.800 Abril: $1.313.000 Abril: $7.548.000 Abril: $4.512.000 Mayo: $1.260.000 Mayo: $4.045.000 Mayo: $5.641.000 Junio: $2.976.000 Junio: $5.312.000 Junio: $2.203.000 Julio: $3.165.500 Julio: $6.175.500 Agosto: $3.165.500 Agosto: $6.516.00 Septiembre: $3.957.030 Septiembre: $6.144.000 Octubre: $2.513.500 Octubre: $8.226.500 Noviembre: $4.275.000 Noviembre: $3.295.000 Diciembre: $6.060.000 Diciembre: $6.291.000 Aportes que deberán realizar al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el señor CÉSAR ANDRÉS VEGA DÍAZ, incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA en costas a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.856.102. Inconforme la llamada ajuicio, apeló. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95054 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 26 de noviembre de 2021 (f.° 1-12 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el que confirmó el de primer grado y, condenó en costas a la impugnante.
Como problemas jurídicos concretó: establecer si entre el demandante y la Cruz Roja Colombiana Seccional Valle del Cauca existió un contrato de trabajo y, de así encontrarse demostrado, estudiar si se cumplían los presupuestos para acceder a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Para dar respuesta al primer interrogante, recordó los elementos que configuran el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, así como la presunción derivada de la aplicación del 24 ibídem, luego de los cuales tuvo indiscutido que Vega Díaz prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada del 17 de febrero de 2017 al 4 de junio de 2019 y, del análisis de los testimonios rendidos por Yulis del Carmen Saballeth Figueroa y Claudia Patricia Ruiz quienes dieron cuenta que aquel debía cumplir horario, pedir permiso cuando lo necesitaba con varios días de antelación en tanto no se contaba con un reemplazo y en ese evento debían buscar quien cubriera su ausencia temporal, coligió la existencia de un contrato realidad de trabajo que no fue desvirtuado por la llamada a juicio.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95054 A continuación, abordó el estudio de la indemnización moratoria, la que recordó, no es de aplicación automática, «sino que deben examinarse las circunstancias por las cuales el empleador no canceló a la finalización los salarios y prestaciones debidos, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, debe ser exonerado de esta sanción» y, al descender al estudio de las condiciones en las que se desarrolló el vinculo contractual del demandante, afirmó: Precisado lo anterior, en el evento particular analizado la Sala no avista razones atendibles y serias que permitan justificar el actuar de la demandada tendiente a sustraerse del pago de las prestaciones sociales a las que tuvo derecho el demandante durante la vigencia de la relación laboral evidenciada a instancias del actual proceso, como quiera que de las pruebas recaudadas en el curso del litigio, logra edificarse que su proceder estuvo encaminado a ocultar la naturaleza laboral del vínculo que la ató al accionante, valiéndose para ello de la tergiversación de la figura del contrato de prestación de servicios, sin que sea de recibo alegar en esta instancia que desconocía la connotación real de la ligadura contractual con [el] señor VEGA DÍAZ, cuando le imponía itinerarios, número de pacientes, lugares de trabajo, entre otros, por lo que escudarse en el errado convencimiento de la figura contractual aplicada, de manera alguna puede ser aceptado.
De ahí que, al no advertirse rasgo alguno de buena fe en la demandada, genera la consecuencia ineludible de asumir el pago de la indemnización moratoria estudiada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95054 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida: [ ] en cuanto confirmó la condena a pagar $171.449 diarios desde el 5 de junio de 2019 hasta el 5 de junio de 2021 por concepto de indemnización moratoria y a partir del 6 de 2021 (sic), a pagar intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera.
Solicito que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado en cuanto profirió dichas condenas, y se absuelva de las mismas a la demandada, proveyendo en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN.
Sostiene que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95054 2.
No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional que tenia conocimiento de lo que pactaba. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al contrato laboral. Asegura que los yerros obedecieron a la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios.
Para la censura, aquellos documentos contractuales fueron mal apreciados, «porque ellos acreditan los acuerdos que rigieron entre las partes durante los diferentes períodos, de lo cual razonablemente tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe», de ahí que debía colegirse buena fe pues a lo largo de la relación que la ató con el demandante, «actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios profesionales, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal y como se desprende de manera inequívoca de lo estipulado en los referidos contratos».
Se refirió a las cláusulas primera y novena de los contratos acusados, de las que resaltó la prestación de servicios «sin subordinación manifiesta» que perduró por más de 2 arios, sin que estuviera revestida por los elementos propios del contrato de trabajo «prueba obvia de buena fe», pues «Lo cierto es que tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral».
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95054 Asevera que no hay prueba que acredite que en vigencia del vínculo el demandante hubiera manifestado inconformidad o reparo por la naturaleza del contrato, que por el contrario, «siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana», el proceder de la demandada siempre fue leal, «no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar al demandante», toda vez que siempre se ejecutó de acuerdo «a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho», amén que el demandante «no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino médico especialista, lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba».
Así concluye: Los diversos contratos de prestación de servicios profesionales, suscritos ario a ario por el demandante, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la calidad de médico especialista en salud ocupacional del demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA El promotor del juicio refiere que la demandada no obró de buena fe, pues «"disfrazó"» la relación laboral bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios profesionales «simulado» por más de dos arios continuos, en los que laboró bajo su continuada subordinación y dependencia y con ello, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95054 eludió el pago de las acreencias laborales establecidas en la ley.
Resalta que con la prueba testimonial que se recaudó en el juicio, quedó demostrado que recibía directrices de la Dirección Médica, debía cumplir el horario establecido por la entidad para la atención de pacientes conforme al agendamiento que previamente esta realizaba, debía pedir permisos, era objeto de llamados de atención por incumplimiento de sus funciones y debía acudir a la atención fuera de las instalaciones de la entidad cuando así fuera programado, sin que la Cruz Roja Colombiana lograra desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.
Rememoró lo decidido por esta Sala en sentencia CSJ SL923-2023 que reprodujo parcialmente. VIII. CONSIDERACIONES Una vez halló la existencia de un contrato realidad de trabajo entre César Andrés Vega Díaz y la Cruz Roja Colombiana Seccional Valle del Cauca, el Tribunal indicó: [ ] no avista razones atendibles y serias que permitan justificar el actuar de la demandada tendiente a sustraerse del pago de las prestaciones sociales a las que tuvo derecho el demandante durante la vigencia de la relación laboral evidencia a instancias del actual proceso, como quiera que de las pruebas recaudadas en el curso del litigio, logra edificarse que su proceder estuvo encaminado a ocultar la naturaleza laboral del vínculo que ató al accionante, valiéndose para ello de la tergiversación de la figura del contrato de prestación de servicios, sin que sea de recibo alegar en esta instancia que desconocía la connotación real de la ligadura contractual con el señor VEGA DÍAZ, cuando se le imponía itinerarios, número de pacientes, lugares de trabajo, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95054 entre otros, por lo que escudarse en el errado convencimiento de la figura contractual aplicada, de manera alguna puede ser aceptado.
De ahí que, al no advertirse rasgo alguno de buena fe en la demandada, genera la consecuencia ineludible de asumir el pago de la indemnización moratoria estudiada. El reproche de la recurrente se funda en que, el juez de la apelación consideró su actuar carente de buena fe, aun cuando quedó demostrado en el juicio, que actuó bajo la convicción de estar en presencia de un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales, al punto que el demandante en vigencia del vínculo ningún reproche le elevó. Aunque el cargo se oriente por la senda de los hechos, es de recordar, que esta Corporación ha sostenido que la imposición de esta indemnización no es automática y, por ello, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, que equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta.
Cierto es, que viene demostrado que la accionada encubrió la existencia de una verdadera relación laboral con el demandante bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios que se prorrogó en el tiempo y que acusa de mal apreciado, mismo que, antes que desvirtuar la conclusión a la que llegó el ad quem, la reafirma, como pasa a analizarse.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95054 La cláusula sexta de aquel documento contractual, adosado al cuaderno del juzgado - expediente digital (f.° 38- 41) reza: CLAUSULA SEXTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA-: Es obligación del CONTRATISTA: Atender de acuerdo con su nivel de competencia, los pacientes de la Cruz Roja que sean objeto de la acción institucional;
Mantener condiciones de prestación de servicios establecidas por en relación (sic) a la seguridad del paciente y humanización de la atención; elaboración de informes de condiciones de trabajo para pacientes de jornada extramural; realizar consultas de ingreso ocupacional, consultas de egreso ocupacional; realizar consulta médicas (sic) de control; realizar apoyo en consultas médicas externas; participaciones en brigadas de salud; y demás actividades delegadas por el Coordinador del servicio y propias de su labor;
Reportar inmediatamente a la Cruz Roja cualquier anomalía que se presente en la ejecución de las actividades; Conocer, Acatar y seguir las normas de seguridad de la Cruz Roja Colombiana y de Salud Ocupacional de la Institución; Conocer, acatar y dar continuidad al Sistema de Gestión de la Calidad; Mantener vigentes, por su cuenta y riesgo, las respectivas Póliza de Responsabilidad Civil Extracontracual y su afiliación al Sistema General de Salud y ARL;
Presentar dentro del mes de ejecución, la respectiva Cuenta de Cobro, con el anexo de la copia de los aportes realizados al Sistema General de Salud como Independiente; Velar por el cuidado de los elementos del servicio; Mantener vigente y actualizada en la Oficina de Gestión Humana su información personal y los certificados de aptitudes profesionales requeridos para el servicio;
Conocer, acatar y seguir todas las normas y recomendaciones de protección del emblema, el buen nombre y la imagen institucional; Abstenerse de portar armas elementos y artefactos prohibidos por la Ley Colombiana; Abstenerse de divulgar información clasificada o privada de la Cruz Roja o sus actividades, que por razón de su contacto con la Institución le haya conferido o que haya conocido de alguna manera.
Someter a consideración del CONTRATANTE o su delegado los trabajos concernientes al "OBJETO" quien los aprobará o rechazará; éste a su vez, efectuará los ajustes o cambios a que hubiere lugar para continuar así con su proceso. Cumplir con el "OBJETO" de este contrato, informar por escrito sus disponibilidades en fechas y horarios claros y además, las que se pacten en cláusulas adicionales.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95054 Así mismo, en la cláusula décima primera se contempló: CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: CESION DEL CONTRATO-: Queda prohibido para el CONTRATISTA, el encargo parcial o total de los trabajos a ejecutar, a un tercero y a las demás que para efecto causen perjuicio a EL CONTRATANTE, a menos que medie la autorización expresa y escrita de este.
Con la única prueba acusada, la censura no logra acreditar buena fe en su actuar, por el contrario, de su lectura se advierte que la prestación del servicio del demandante siempre debió hacerse en forma personal, cumpliendo y acatando «las normas de seguridad de la Cruz Roja Colombiana y de Salud Ocupacional de la Institución», así como «acatar y seguir todas las normas y recomendaciones de protección del emblema, el buen nombre y la imagen institucional», es decir, estaba sometido al cumplimiento de los reglamentos y normas de la institución que corresponden a actos propios de subordinación, la prestación de su servicio no era autónoma e independiente pues debía atender personalmente los pacientes que previamente agendara la entidad y en los horarios que esta estableciera, conclusión a la que llegó el Tribunal y que, en todo caso, no controvierte la recurrente, resultando suficiente para soportar el fallo dada la doble presunción de acierto y de legalidad de que viene revestido.
Como lo señaló el tribunal, dicha probanza no permite concluir, un actuar de buena fe de la Cruz Roja Colombiana Seccional Valle del Cauca y menos, resguardar el desconocimiento de los derechos laborales del demandante SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95054 bajo la infundada convicción de estar en presencia de una relación de índole civil o no laboral, la que no fluye diamantina en su actuar sino que, por el contrario, siempre se caracterizó por el riguroso control y subordinación ejercidos desde los albores de la relación laboral y que se extendió hasta su fenecimiento, lo que revela la plena conciencia que tenía de que la vinculación contractual que la ataba con el promotor del juicio, era puramente laboral, por lo que mal podría concluirse un actuar de buena fe de su parte, pues como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los actos de subordinación descartan que el empleador tuviera el convencimiento de que la relación existente correspondiera a una distinta a la laboral.
Al respecto, en sentencia CSJ SL587-2013, se indicó: A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que " con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el cumplimiento del horario establecido por la empleadora", pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aún cuando se habían comprobado actos expresos de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95054 subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia. De otra parte, importa recordar que no es posible exonerarse de la imposición de dicha indemnización alegando en el silencio del trabajador, menos, esgrimir que quien actuó sin probidad fue aquél al esperar hasta que el vínculo feneciera para proceder a demandar lo adeudado, pues no puede considerarse que el comportamiento del empleador contra la norma laboral, se vuelva legítimo por el silencio de César Andrés Vega Díaz, dado el carácter de orden público de las normas que consagran los derechos sociales, por ende, su irrenunciabilidad y la ineficacia de los pactos o estipulaciones que los desconozcan o vulneren - arts. 53 de la CN, 13 y 14 del CST-.
En relación con lo dicho, resulta oportuno recordar, un aparte de la sentencia CSJ SL10497-2017: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, "al tenor de la obligación", tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95054 Así las cosas, el que durante la vigencia del nexo laboral el trabajador no haya elevado reproche alguno, no es argumento para exonerarse de la sanción por apartarse de la normatividad, como quiera que «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo» (CSJ SL8652-2016).
En consecuencia, la Sala no aprecia una razón seria y atendible de la Cruz Roja Colombiana seccional del Valle del Cauca, para sustraerse del pago de las acreencias laborales al demandante, de donde se sigue que la sentencia de segunda instancia permanece incólume, al no haberse demostrado los errores endilgados al juzgador de alzada. De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95054 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ANDRÉS VEGA DÍAZ contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 11 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 47 P DAEZ SCLAJPT-10 V.00 I 9