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SL1955-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1210 de 2008Ley 1285 de 2009Ley 1788 de 2016Ley 270 de 1996Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1955-2022 Radicación n.° 83618 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILSON JOAQUÍN STEVEZ SÁENZ, SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM SPA) y OLEDODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS – OBC SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró el primero a las últimas, trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Nilson Joaquín Stevez Sáenz llamó a juicio a Sicim Colombia (Sucursal de Sicim SPA) y Oleoducto Bicentenario Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 2 de Colombia SAS, para que se declarara: i) que entre las demandadas se suscribió el Contrato de Obra n.° PB-CT-016, cuyo objeto era la construcción, pruebas y puesta en operación de la fase uno Aranguané – Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia; ii) que en virtud de ese acuerdo se vinculó a la primera, a través de un vínculo de trabajo por obra o labor determinada; iii) que existe solidaridad laboral entre las sociedades; iv) que desempeñó en forma exclusiva funciones de soldador API, «del km 0 al 11+300, hasta cuando […] el límite geográfico lleg[ara] al 60 %, así como a la ejecución de las tareas ordinaria y conexas al mencionado cargo […]»; v) que la empleadora suspendió su atadura el 16 de febrero de 2012, pero la ejecución del proyecto se reanudó el día 22 de ese mes y año. Así como: vi) que el 21 de marzo siguiente, se rubricó el «Acta de arreglo salarial» entre la dadora del empleo, sus trabajadores y el presidente y algunos miembros de la directiva nacional de Sindispetrol, en la que se pactó que como remuneración mensual de los soldadores $15.000.000,oo; vii) que se reanudó su contrato el 7 de mayo de 2012; viii) que el 26 de junio fue despedido aduciéndose cumplimiento de la obra; ix) que se le adeudan los salarios del 22 de febrero al 7 de mayo de esa anualidad, junto con el reajuste pactado y su incidencia en la remuneración mensual y las prestaciones sociales.

Reclamó que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los salarios insolutos; el reajuste de estos y de las primas, cesantías, Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses de ese auxilio, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, según lo acordado en el Acta del 21 de marzo de 2012; el bono de producción; la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación. Contó que entre las accionadas se suscribió el Contrato de Obra n.º PB-CT-016, cuyo objeto consistía en la construcción, prueba y puesta en operación de la fase uno Araguané - Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia; que celebró con Sicim Colombia (sucursal de Sicim SPA), un contrato de trabajo de obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de «soldador API», el cual inició el 9 de diciembre de 2011; que el salario pactado fue $71.400.oo diarios; que entre el 16 de febrero de 2012 y el 7 de mayo de 2012 la empleadora suspendió su vínculo, argumentando que todas las actividades estaban detenidas como resultado de los paros continuos en la zona de influencia del proyecto; que, sin embargo, la ejecución del mismo se reanudó el 22 de febrero de ese año. Narró que el 21 de marzo siguiente, se acordó entre los representantes de Sicim, sus trabajadores, el presidente y algunos integrantes de la junta directa de Sindispetrol, que el salario mensual por el servicio de soldadura, sería de $15.000.000,oo; que estaba afiliado a esa organización, lo que conocía su empleadora, pues le hacia los descuentos correspondientes; que el 26 de junio fue despedido, porque se cumplió el porcentaje de obra para la cual fue vinculado.

Dijo, que la dadora del empleo le adeuda salarios entre Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 4 el 22 de febrero y el 7 de mayo de 2012, el reajuste extralegal y su inclusión en las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social integral; que tiene derecho a las indemnizaciones que reclama y al pago del bono de producción por $2.000.000 (f.° 32 a 44, en relación con los f.° 229 a 237, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Sicim Colombia (sucursal de Sicim SPA), se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) el contrato entre Sicim SPA y la codemandada, así como su objeto; ii) la relación laboral con el accionante y su modalidad, con la precisión de que no se determinó el tiempo, el espacio y la actividad inequívoca que fue acordada; iii) su salario; iv) el cargo desempeñado; v) la suspensión del vínculo y, vi) el pago de sus créditos, según la remuneración convenida inicialmente.

Negó la fecha de reanudación de las actividades de la sociedad, puesto que la construcción del Oleoducto Bicentenario de Colombia estuvo paralizada desde el 16 de febrero de 2012, debido a las constantes protestas de los habitantes y comunidades de la zona, por lo que el reintegro de sus trabajadores no fue unánime, dado que se sujetó al restablecimiento del orden público; que haya acordado válidamente el aumento salarial, en razón a que el acta suscrita carecía de nulidad absoluta, […] de conformidad con las normas legales y constitucionales que regulan la materia, teniendo además presente que el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral, por lo cual terceros ajenos al mismo no pueden entrar a modificarlo sin mandato legal expreso, como sería el caso de una convención y un pacto colectivos, que no es el presente caso (subrayado de la Corte).

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó como razones de defensa, que el acta de arreglo salarial es irregular, dado que: i) no existió un conflicto colectivo que debiera ser dirimido, ni una organización sindical inscrita ante el Ministerio del Trabajo, ni tampoco se tiene certeza si fue rubricado por los legítimos representantes de Sindispetrol; ii) no fue depositada ante la autoridad del trabajo, careciendo del presupuesto del artículo 469 del CST; iii) recayó sobre objeto ilícito, toda vez que pactó en contra de la jornada laboral legal y fue suscrita con abuso del derecho, por ir en contra de los fines sociales, la equidad y la justicia; iv) el representante de la entidad carecía de facultad legal para aprobarla y no contaba con el aval del OBC SAS.

Formuló como excepciones previas las de «inexistencia de las siguientes sociedades: Sicim Colombia - Sicim Colombia (sucursal e Sicim SPA)» e inepta demanda y, como de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en el juicio a cargo de la sucursal, buena fe, pago, compensación, excepción de nulidad del Acta de arreglo salarial del 21 de marzo de 2012, falta de legitimación material en la causa por activa (f.° 146 a 184, 250 a 270, ib).

Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS -OBC SAS, se resistió a las pretensiones. Aceptó el contrato con Sicim Colombia Sucursal de Sicim SPA y negó los demás, porque desconocía la relación entre su contratista y el accionante. Propuso como previa la excepción de prescripción y de mérito las de inexistencia de las obligaciones que se pretende Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 6 deducir en el juicio a cargo de la sociedad demandada en solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y genérica (f.° 204 a 223, 240 a 249, ib).

Finalmente llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A. (f.° 199 a 201, ibidem), lo que fue admitido a través de Auto del 4 de febrero de 2016 (f.° 238 a 239, ib). La aseguradora aceptó el contrato de seguro, pero se opuso a la prosperidad del llamamiento, puesto que las pretensiones estaban encaminadas al pago de acreencias laborales que desbordaban las tarifas contractuales, por lo que propuso como medios de defensa las de inexistencia de la obligación, ausencia de cobertura, coaseguro, suma asegurada y alcance de la responsabilidad (f.° 278 a 284, ibidem).

En la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 27 de enero de 2017, el primer juez declaró no probadas las de inexistencia de la accionada e inepta demanda por falta de requisitos formales, pues la falencia inicial en la identificación de la empleadora fue subsanada en la reforma de esta.

En la etapa de saneamiento, Sicim Colombia propuso la nulidad de falta de capacidad para ser parte, argumentando que la acción se dirigió contra una sucursal de la sociedad extranjera, que es un establecimiento de comercio, por lo que carecía de personería jurídica. Previo el traslado a las demás Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 7 partes, se decretó como prueba de oficio que se allegaran copias de las Escrituras Públicas n.° 0050 del 20 de enero de 2011 y n.° 00339 del 19 de marzo de 2015 (f.° 333 a 334, en relación con el CD de f.° 331, cuaderno n.° 2).

En audiencia del 3 de marzo de 2012, el primer juez rechazó el incidente de nulidad, lo que fue impugnado por la demandada (f.° 403, en relación con el CD de f.° 401, ibidem). Esa decisión fue confirmada en segunda instancia, por cuanto no se trataba de una de las causales del artículo 133 del CGP, ni estaba inmersa en la hipótesis de nulidad constitucional (f.° 48 a 49, cuaderno n.° 1 del Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en sentencia del 18 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor NILSON JOAQUÍN ESTEVEZ SÁENZ y la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SIMA S.P.A.), existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó sin justa causa por parte de la demandada, según se indicó en la motivación hecha.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de CONDENAR a la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) a pagar al actor señor NILSON JOAQUÍN ESTEVEZ SÁENZ las siguientes sumas de dinero y por siguientes conceptos: VACACIONES e INDEMNIZACIÓN ART 64. INDEXADAS: [doce millones setecientos siete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos] $12.707.478,00 REAJUSTE DE SALARIOS: [veintiún millones quinientos un mil cuatrocientos pesos] $21.501.400,00 Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 8 REAJUSTE A CESANTÍAS: [Cinco millones ciento cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos] $5.104.453,00 REAJUSTE A INTERESES A LAS CESANTÍAS: [doscientos treinta y ocho mil seiscientos veintiocho pesos] $238.628,00 REAJUSTE A PRIMA DE SERVICIOS: [Cinco millones ciento cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos] $5.104.453,00 CONDENAR: a la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) a pagar a favor del demandante intereses moratorio a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre destinación, a partir del 27 de junio del año 2012, los cuales hasta el día de hoy van en suma de $58.570.144,00, y los intereses seguirán corriendo hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por salarios y prestaciones al demandante.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable con la demandada principal, a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS., con relación a las condenas impuestas en esta sentencia, según lo determinado ut- supra.

CUARTO: DECLARAR que la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S. A., deberá entrar a responder por el valor de las condenas aquí impuestas, hasta por el 80.02 % si la llamada en solidaridad OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS debe responder por las mismas o se comprueba el pago de alguna erogación hecha.

QUINTO: Costas a cargo de las demandadas, en un 60 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000,oo. Tásense y por secretaría liquídense las demás.

SEXTO: DISPONER que las condenas aquí impuestas deberán de pagarlas la demandada SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) y en solidaridad el OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de pago cobro de lo no debido y no probadas las demás frente SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) frente al OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, declarar probadas las mismas, más la de buena fe, y por parte de la llamada en garantía se declarará probada la de coaseguro y prima asegurada y alcance de la responsabilidad, como se indicó también en la motivación que se realizó por parte de este despacho.

Declarar como no probadas las demás excepciones formuladas. Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: CONDENAR a las demandadas a realizar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones de conformidad con lo que se analizó en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda (CD de f.° 432, cuaderno n.° 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al decidir la apelación de las partes, el 24 de octubre de 2018, confirmó el primer proveído. Dijo que decidiría las impugnaciones conforme al artículo 66A del CPTSS, «dejando de lado lo referente a […] la capacidad para ser parte de [la empleadora] […], toda vez que el tema ya [había sido] objeto de discusión y decisión, incluso ante esta instancia»; que no existía debate en torno a la existencia del vínculo laboral reclamado y su modalidad.

Señaló que el Acta del 21 de marzo de 2012, no cumplía con las características de una CCT, por lo que, para su existencia y validez, no era exigible el requisito del artículo 469 del CST, ya que bastaba con el querer de los suscribientes para que surtiera efectos jurídicos, según se explicó en los fallos CSJ SL, 15 ag. 2018, rad. 3362, que reitera el CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y el CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744; que dicho documento cumplía con las exigencias de un acta extra convencional, en razón a que no derivó de «una negociación colectiva, en el marco de un desacuerdo o desavenencia procedente de los trabajadores y Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 10 que requiri[era] de la entrega de un pliego de condiciones o acto similar para restablecer el normal funcionamiento de las labores encomendadas».

Afirmó que a pesar de que «hubo una suspensión del contrato de trabajo y que el mismo se originó en una serie de protestas o requerimientos que realizaba la comunidad aledaña a la zona de labores, […] no se enlazó esta circunstancia con alguna clase de transacción que hubiera debido agotarse con los trabajadores». Indicó, que el acuerdo de incremento del salario asignado a los soldadores, no podía ser desconocido por las partes, pues favorecía a los últimos y, dada sus calidades, no exigía el agotamiento de formalidades, como si lo tienen aquellos pactos que afectan las condiciones de su titular, pues en ese evento se requiere del trámite de la denuncia o la intervención de una autoridad del trabajo.

Razonó que el suscrito, es un acto de voluntad de los contratantes que genera obligaciones civiles, pues no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento de alguna de las partes que condujera a su invalidez; que «es una demostración del principio de buena fe y por ello, en virtud de la transparencia y recto proceder de quienes la suscriben, resulta imperiosa su observancia no solo para el empleador sino también para el subordinado».

Añadió que el sindicato actuó en el marco de su función de representación del numeral 5° del artículo 373 del CST; Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 11 que el demandante es uno de los afiliados a Sindispetrol, conforme los reportes de nómina de folios 134, 136, 137 y 140 del cuaderno principal, por lo que su inasistencia a la reunión del 21 de marzo de 2012 no es un obstáculo para el reconocimiento del derecho alcanzado por la organización de trabajadores; que, por tanto, es acreedor del incremento salarial pretendido.

Arguyó que tampoco le asistía razón a la recurrente en la crítica a la liquidación de prestaciones y acreencias laborales, con base en un promedio salarial de lo devengado durante el 2012, bajo el argumento de que «el aumento no se dio durante toda esa anualidad», puesto que la remuneración de los trabajadores puede ser pactada mediante salario fijo o variable, siendo el primero un monto «fijo» que se paga en vigencia del contrato, que está sujeto a los incrementos legales o convencionales; mientras que el segundo cambia según las metas, medidas de producción, otras actividades del empleado o el movimiento del mercado, según el artículo 127 del CST.

Expresó que entre las partes se acordó la primera modalidad de pago, que fue aumentada en la proporción descrita en el Acta del 21 de marzo de 2012, pero que «continuó siendo fija», ya que «puede ser equiparada con el incremento del salario mínimo legal mensual al inicio de cada año sin que ello pueda ser considerado un aumento que afecte la regularidad»; que, por ende, no era dable calcular las acreencias reclamadas con base en un promedio, en razón a que Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 12 […] el artículo 253 del CST contempla la necesidad de determinar salario base para la liquidación salarial, el cual se debe establecer dependiendo si la remuneración ha sido fija durante los últimos tres meses y, en caso de ser salario variable, con el promedio de lo pagado en el último año de servicio o en todo éste, si el término es menor aún año. Planteó que la remuneración percibida por el reclamante «fue permanente durante los 3 últimos meses de labor, teniendo en cuenta que el incremento acordado tuvo vigencia desde el 21 de marzo de 2012 y la relación laboral se terminó el 26 de junio del mismo año».

Refirió que tampoco era procedente la compensación de las condenas por el pago realizado al trabajador en febrero de 2012, bajo los códigos 005 y 007, ítems denominados «AJUSTE DE SALARIO y AJUS. SALARIO TB JU, los cuales equivalen, el primero de ellos a $1.996.000, y el segundo a: $5.023.212», porque no se conocía su origen, toda vez que la fuente normativa del incremento salarial fue posterior y no se pactó en forma retroactiva; que no existe constancia de otro compromiso entre los contendientes por algún concepto similar.

De ahí que la dadora del empleo no cumplió con la carga de demostrar el destino de ese pago, sin que se puedan desconocer eventuales acuerdos, que afecten mínimos del trabajador. Sostuvo que la indexación estaba sujeta a la existencia de unos derechos insolutos, reconocidos al extremo más débil de la relación laboral; que las costas y agencias en derecho no dependen de la mala o buena fe del sujeto procesal, sino de las resultas del proceso y su monto es Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 13 objetable mediante la interposición de recursos al auto que aprueba su liquidación. Denotó que, a pesar de que la sanción del artículo 65 del CST, no operaba de manera automática, no existían razones para considerar que la empleadora había actuado de buena fe, debido a un supuesto error jurídico frente al carácter imperativo del acuerdo suscrito, por no haber sido objeto de depósito.

Lo anterior, en razón a que a folio 139 ib obraba prueba del pago del bono de producción por valor de $2.826.000 para mayo de 2012, también pactado en la referida acta, «sin que medi[ara] prueba en la foliatura acerca de un convenio anterior», lo que significaba que la empresa «[…] asumió como válida una parte del acuerdo celebrado, pues asintió en la cancelación del bono de producción que, en conjunto con el aumento salarial, fueron los motivos de acuerdo el 21 de marzo»; que, por tanto, no era lógico que soportara el «desconocimiento del punto central de lo convenido consistente en el aumento de lo devengado para los soldadores, en suma mensual equivalente a $15.000.000».

Puntualizó que sobre la misma sanción recurrió el demandante, aduciendo que no proceden los intereses moratorios objeto de condena sino el pago de un día de salario por cada uno de retardo; que, sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte (que lee pero no identifica), ésta sólo operaba en los casos en los que los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo, Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 14 radiquen la demanda dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato, condición que no estaba sujeta a la buena o mala fe patronal; que, como el recurrente no cumplió con esa exigencia, pues presentó el gestor el 1° de diciembre de 2014, pese a que su vínculo finiquitó el 26 de junio de 2012, debía confirmar el primer fallo.

Expresó, en relación con la apelación de OBC, que el artículo 34 del CST, dispuso la responsabilidad solidaria del dueño de la obra en el incumplimiento de los créditos laborales de los trabajadores del contratista, como una garantía para evitar el fraude; que, para que operara dicho instituto, el tercero debía «haber percibido un beneficio con trabajo ejecutado por quien demanda y que las actividades ejecutadas por trabajador respondan al objeto social de la solidaria».

Adujo que en el asunto se acreditaron tales presupuestos, pues la codemandada se benefició con […] el resultado de la construcción del tramo de la obra para el que fue empleado el demandante y, en cuanto a las actividades propias del objeto social de la beneficiaria, puede verse que dentro del mismo se contemplan facultades como las de: diseñar, construir, ser propietaria, operar, mantener y explotar comercialmente un oleoducto; mientras que el objeto del contrato PB-CT-016 que ejecutó Sicim se refiere a «construir, probar y entregar el oleoducto en las condiciones técnicas y de ingeniería especificadas en el Anexo 1 y demás Anexos que forman parte del contrato».

Expuso que, en consecuencia, había identidad entre el objeto desarrollado por la empresa y el contratado con Sicim; que el nexo entre el contrato de obra y el de trabajo, se advertida demostrado por Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la unidad de materia existente entre las actividades propias de OBC y las ejecutadas por la empleadora en desarrollo del contrato de obra pactado y, además, [porque] no existe fundamento para no extender la solidaridad de la demandada OBC a los efectos del acta de arreglo salarial que firmó SICIM con los trabajadores del área de soldadura, pues la norma, ni el contrato siquiera, limitan los efectos de la responsabilidad solidaria de quien se beneficia con la obra a determinados aspectos, menos aún si los mismos tienen incidencia directa en los beneficios prestacionales del trabajador (f.° 11 a 17, en relación con el CD de f.° 9, del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. RECURSO DE CASACIÓN DE SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM SPA) VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, en forma principal, case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la primera y se inhiba de decidir de fondo el conflicto.

En subsidio, reclama que case parcialmente la sentencia acusada, […] en la medida que confirmó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó a pagar a SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) unas sumas determinadas por concepto de reajuste de vacaciones, reajuste de salarios, reajuste del auxilio de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía y reajuste de la prima de servicios, y no la case en la condena restante impuesta en el numeral referido por indemnización por despido sin justa causa; como también para que se case, en cuanto confirmó el aparte del mismo numeral segundo del fallo del juez del conocimiento en el que se condenó Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 16 a SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) a pagar al demandante intereses moratorias a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera para los créditos de libre destinación, a partir del 27 de junio de 2012, que a la fecha de esa sentencia de primer grado se indicó que eran $58.570.144,oo, los que además se anotó, seguirán corriendo hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por salarios y prestaciones al demandante; que se case igualmente la providencia recurrida en cuanto confirmó el numeral tercero de la decisión del a quo mediante el cual se declaró solidariamente responsable con la demandada principal a la empresa OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S. A. en relación con las condenas confirmadas y respecto de las que ya se pidió se casara su confirmación, y no la case en lo que respecta a la solidaridad por la condena impuesta por despido sin justa causa; que se case así mismo en la medida que confirmó el numeral cuarto en el que se declaró, tácitamente, que la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S. A., deberá entrar a responder por el valor de las condenas impuestas por concepto de reajuste de vacaciones, reajuste de salarios, reajuste del auxilio de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía y reajuste de la prima de servicios, y no la case en la lo que respecta a la condena por la indemnización por despido sin justa causa; además que así mismo se revoque parcialmente el numeral cuarto, en cuanto declara tácitamente que la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S. A., deberá entrar a responder por el valor de las condenas impuestas por reajuste de vacaciones, reajuste de salarios, reajuste del auxilio de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía y reajuste de la prima de servicios respecto de las cuales ya se pidió su revocatoria por la Corte en sede de instancia […]. […] en el mismo sentido se pide que la Corte en sede de instancia revoque el numeral sexto, en el cual se dispone, tácitamente, que las condenas impuestas por reajuste de vacaciones, reajuste de salarios, reajuste del auxilio de cesantía, reajuste de los intereses a la cesantía y reajuste de la prima de servicios, deberán pagarlas las demandadas SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) y en solidaridad el OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia […] […] igualmente se pide que la Corte en sede de instancia revoque parcialmente el numeral séptimo de la decisión de primer grado, en cuanto no declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, nulidad del acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012 e indemnización moratoria, en relación con el reajuste de salarios y prestaciones sociales solicitado por la parte actora con apoyo en un supuesto salario aumentado a la suma de $500.000,oo diarios, para que en su lugar la Corte declare probadas estas excepciones.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Compañía Mundial de Seguros S. A. de la siguiente manera: independientemente los primeros dos y, conjuntamente, el tercero y cuarto (no se pronunció frente a los últimos). La Sala los decidirá así: de forma individual, el primero; conjuntamente el segundo, tercero y cuarto e, igualmente, el quinto y sexto, toda vez que comparten argumentos demostrativos y su finalidad.

VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53, 54 inciso 4°, 58 del CGP (violación medio); 263, 469, 471, 472 inciso 1° y n.° 5°, 485, 486, 497, 515 del CCo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 (artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 184 y 306 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1788 de 2016) del CST; 99, n.° 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 2.2.1.3.4. del DUR 1072 de 2015; 1° de la Ley 995 de 2005; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto Reglamentario n.° 692 de 1996; n.° 1° del 153 y n.° 1° del 161 de la Ley 100 de 1993; literal a) del 21 del Decreto 1295 de 1994.

Señala que el juez de alzada cometió infracción directa de los artículos 42 y 132 del CGP y 48 y 145 del CPTSS, al Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 18 dejar de lado la discusión sobre «la capacidad para ser parte», por haber sido un tema discutido y decidido previamente, toda vez que era su deber realizar el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso, máxime si discutió la ausencia de un presupuesto procesal en el recurso de apelación, lo que era indispensable para proferir decisión definitiva, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SC, 16 may. 2001, rad. 5708.

Dice que la acción se promovió contra una sucursal de la sociedad, es decir, sobre un establecimiento de comercio que carece de personería jurídica, al tenor de los artículos 263 y 515 del CCo, en armonía con el artículo 499, ibidem, último según el cual a las sociedades extranjeras se les aplicaban las reglas de las colombianas. Manifiesta que, de acuerdo con el título VIII del libro tercero del Código Civil y los artículos 485, 471 y 472, ibidem, las societarias foráneas responden por las obligaciones que adquieran en el país y, para el efecto, estarán representadas por los mandatarios que designen; que, conforme al artículo 484, ib, estas deben registrar en la cámara de comercio de su domicilio, una copia de las reformas del contrato social o de los estatutos o de los actos de designación o remoción de sus representantes; que la capacidad para ser parte, ha sido analizada por la Corte, por ejemplo, en los fallos «CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 28783;

CSJ SL8988-2014, CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 88001-31-03-002-2002-00271-01», en los que señala que, para ser sujeto procesal, se requiere ser persona natural o jurídica; que, en consecuencia, el juez de segunda Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia incurrió en la violación legal denunciada al pretermitir sus obligaciones de control de legalidad del proceso antes de fallarlo (f.° 14 a 22, cuaderno de casación).

VIII. RÉPLICA La Compañía Mundial de Seguros S. A. señala que el cargo debe prosperar, porque el petente radicó demanda contra una sucursal de la sociedad extranjera, que carece de capacidad para ser parte, según los artículos 53 y 54 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS y las sentencias CSJ SL8988-2014 y CSJ SL4770-2018 (f.° 8 a 87, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte, en armonía con los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que en su función de juez extraordinario le corresponde verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo, por lo que su labor es diferente a la de los juzgadores de instancia. En efecto, en el recurso de casación, el objeto de control no es la actuación jurídica o procesal de los contradictores, sino el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada, motivo por el cual se ha adoctrinado, Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 20 entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586- 1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio de impugnación no puede ser utilizado como una tercera instancia. Realiza la Sala esa precisión, porque la recurrente desconoce la finalidad jurídica de la casación, en tanto que lo que propone es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios.

Se dice lo previo, porque, a pesar de citar la sentencia del Tribunal, en parte alguna de su disenso cuestiona los argumentos en que se soportó, pues ninguno de sus razonamientos critica aquel según el cual, el presupuesto procesal que se echa de menos, había sido objeto de estudio y decisión previa, quedando suficientemente definido al interior del juicio, aspecto que, además, en principio, debía confrontarse a través de la vía indirecta y, de ser necesario, con un cargo adicional, por la senda de puro derecho.

Lo anterior significa que la principal premisa argumental del fallador de alzada, en tópico formal que se examina, quedó indemne, lo que implica, conforme se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, que su decisión quedó cobijada por la presunción de acierto y legalidad que arropa las sentencias juridiciales.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora si en gracia de discusión se salvara lo anterior, el cargo tampoco prosperaría, puesto que el razonamiento del colegiado necesariamente implica que no pasó por alto el control de legalidad que se echa de menos, sino que consideró que, en relación con lo discutido, ya se había pronunciado, sin que, en principio, existiera razones para volver sobre su propia decisión. Por consiguiente, el cargo se desestima.

X. CARGO SEGUNDO Increpa al juez de apelación la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 373 numeral 5°, 467, 468, 469, 477, 478 y 480 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186 y 306 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1788 de 2016) del mismo estatuto; 99, numeral 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 2.2.1.3.4. del DUR 1072 de 2015; 1° de la Ley 995 de 2005; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2013; 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1996; numeral 1° de los artículos 153 y 161 de la Ley 100 de 1993; literal a) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994; 1494, 1602 y 1603 del CC.

Indica que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos trascendentes: Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo plasmado en el acta suscrita el 21 de marzo de 2012, por la EMPRESA SICIM, la organización sindical SINDISPETROL y soldadores, no tiene las características de una convención colectiva de trabajo, y que no fue el querer de las partes que se le otorgara esta denominación. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo plasmado en el acta suscrita el 21 de marzo de 2012, por la EMPRESA SICIM, la organización sindical SINDISPETROL y soldadores, tiene las características de una convención colectiva de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se puede considerar el aumento salarial de los soldadores de SICIM, como un acuerdo extra convencional, porque las características que lo rodean son de esa estirpe, puesto que las partes en ningún momento señalaron que el mismo se presentara como consecuencia de una negociación colectiva. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la suspensión del trabajo originada en una serie de protestas o requerimientos que realizaba la comunidad aledaña a la zona de labores no fue circunstancia que originara alguna clase de transacción que hubiera debido agotarse con los trabajadores (mayúscula del texto original). Expresa que dichos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: 1.

El Acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012 (f.° 113 y 114). 2. El contrato de obra a precios unitarios, PB-CT-0161 para la construcción, pruebas y puesta en operación de la fase 1 Araguaney-Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia. 3. El desprendible de pago quincenal correspondiente a la primera quincena de mayo de 2012 (f.° 139 del Cuaderno inicial).

Así como de la omisión de: 1. La denominada Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario- Comunidad Municipio de Hato Corozal (fls. 17 a 23 del Cuaderno inicial). 2. Los comprobantes de pago quincenales visibles a folios 132 y 133 del cuaderno inicial. 3. El oficio que le dirigió el Jefe de Recursos Humanos al Señor NILSON JOAQUÍN STEVEZ SAENZ, el 4 de mayo de 20121 Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 23 informándole que su contrato se reanudaría partir del 7 de mayo de 2012 (fls. 29 y 117 del Cuaderno Inicial) - mayúscula del texto original.

Afirma que en el Acta de arreglo salarial del 21 de marzo de 2012, se dejó constancia que Sicim Colombia, el sindicato Sindispetrol y los soldadores suscribieron un acuerdo convencional por el término de la duración de obra para la construcción de un sector del Oleoducto Bicentenario de Colombia, poniendo fin al proceso de negociación del que hicieron parte; que se anotó que éste culminó con el convenio referido, en el que actuó el presidente, un miembro de la junta directiva nacional del sindicato y los trabajadores «(artículo 477 del C. S. del T)».

Asegura que no existía duda entre las partes, que […] se presentó un conflicto colectivo que solucionaron directamente mediante la suscripción del acuerdo convencional que denominaron "ACTA DE ARREGLO SALARIAL DE SOLDADORES MANUAL ENTRE LA EMPRESA SICIM, EL SINDICATO SINDIPETROL Y SOLDADORES"; acuerdo que eventualmente sólo correspondería a un capítulo de la convención colectiva de trabajo, pero como no está acreditado que en la empresa existiera convención, dicho acuerdo constituye una convención colectiva propia de los Sindicatos Gremiales (artículo 3°, numeral 5°, de la Ley48 de 1968).

Dice que lo anterior se ratificó cuando indicaron que las partes «se encuentran presentes en este escenario de cierre de concertación de salario mensual por el servicio de soldadura manual prestado y a prestar durante la construcción del oleoducto bicentenario; nos permitimos a continuación consolidar mediante este documento los acuerdos celebrados», pues esos términos son propios de la negociación colectiva del artículo 55 de la CP; que, por ende, Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 24 […] el contenido del acta permite concluir que el arreglo salarial mencionado tiene propiamente el carácter de una convención colectiva, dado que en ella se determinó su vigencia por la duración de la obra, se indicó el oficio al que se aplicaba, el lugar donde regiría y la fecha de su entrada en vigencia, lo que era suficiente por su condición de transitoria, para cumplir con las estipulaciones que debe contener toda convención, sin que en este caso fuera necesario pactar los aspectos referentes a las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, por sustracción de materia determinada por su existencia temporal, sin descontar que la ausencia de estipulación de estas exigencias es suplida por la ley.

Plantea que el Tribunal se equivocó al considerar que el acuerdo en comento no tenía las características de una convención colectiva de trabajo y que no fue el querer de las partes que se le otorgara esa calificación; que, por tanto, la misma, contrario a lo fallado, estaba sujeta al requisito de depósito, lo que conduce al tercer error de hecho, al considerarse en el fallo que […] la circunstancia de la suspensión del trabajo originada en una serie de protestas o requerimientos que realizaba la comunidad aledaña a la zona de labores, no se entrelazó (relacionó) con alguna clase de transacción que hubiera debido agotarse con los trabajadores, esto por cuanto que quienes firmaron la denominada Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario-Comunidad Municipio de Hato Corozal (fls. 17 a 23 del Cuaderno inicial), en representación de SICIM, obraron en realidad presionados por actos de fuerza de la comunidad que generaron la suspensión de actividades de la empresa y consecuencialmente de los contratos de trabajo.

Arguye que ese constreñimiento a la empresa tuvo su origen en el paro promovido en el municipio de Hato Corozal por personas pertenecientes a la comunidad, al comercio, a la subversión y, al parecer, también por miembros del Consejo Municipal y el Alcalde, lo que quedó consignado en el Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario - Comunidad Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 25 de Municipio de Hato Corozal (f.°19 a 23, cuaderno n.° 1); que, así las cosas, existieron actores que se inmiscuyeron por vía de hecho en el manejo de las relaciones laborales de la sociedad, lo que tuvo incidencia en la decisión de suscribir el acuerdo salarial con el fin de cumplir con sus obligaciones contractuales, so pena de generar perjuicios por la detención de la obra.

Asevera que existe prueba del cese de actividades, pues el desprendible de pago de la primera quincena de mayo (f.° 139, ib), informa ese hecho entre el 16 de febrero de 2012 y aquel mes, en tanto se pagaron ocho días de labores al trabajador; que también existió confesión en tal sentido en el hecho décimo de la demanda y se corrobora con el oficio que se dirigió al jefe de recursos humanos de folios 11 y 29, ibidem; que, en consecuencia, debe accederse a las pretensiones subsidiarias del alcance de la impugnación (f.° 22 a 29, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA La Compañía Mundial de Seguros S. A. como en el anterior, comparte los argumentos expuestos por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal incurrió en error fáctico, dado que desconoció que el Acuerdo del 21 de marzo de 2012, se suscribió dentro de un proceso de arreglo directo, derivado de un conflicto colectivo, que se dio como resultado de la suspensión del trabajo por parte del personal; que fue suscrito por los trabajadores, el presidente y los miembros de la junta directiva nacional de Sindispetrol (que es un Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 26 sindicato gremial y no de empresa); que, por tanto, no produce efectos jurídico por no cumplir con la exigencia del depósito (f.°87 a 91, ib).

XII. CARGO TERCERO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 640, 1502, 1505, 1508, 1513, 1514, 1740, 1741, 1743 y 2186 del CC y 99 del CCo, lo que condujo a la aplicación indebida del 34 (3° del Decreto 2351 de 1965); 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002); 306 del CST (modificado por el 2° de la Ley 1788 de 2016); 99, numeral 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 2.2.1.3.4 del DUR 1072 de 2015; 1° de la Ley 995 de 2005; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto Reglamentario n.° 692 de 1996; numeral 1° del 161 de la Ley 100 de 1993; literal a) del 21 del Decreto 1295 de 1994.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió vicio en el consentimiento de quienes suscribieron el arreglo de incremento salarial a nombre de SICIM COLOMBIA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que existió vicio en el consentimiento de quienes suscribieron el arreglo de incremento salarial a nombre de SICIM COLOMBIA constreñidos por actos de fuerza de la comunidad que generaron la suspensión de actividades de la empresa y consecuencialmente de los contratos de trabajo. 3.

No dar por demostrado estándolo que existió una desviación del poder del representante de SICIM COLOMBIA (mandatario Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 27 general de Sicim Colombia) al acordar un incremento salarial de $15.000.000 en favor de los Soldadores API. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el arreglo del incremento salarial de los Soldadores API no fue justo, por ser desmesurado y contrario al equilibrio económico trazado en el contrato celebrado entre SICIM SPA y BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS para la construcción de una parte del oleoducto. 5.

Dar por demostrado que el acuerdo de reajuste salarial a que se refiere el acta de 21 de marzo de 2012 es una demostración del principio de buena fe (mayúscula del texto original). Manifiesta que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación del Acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012 (f.°113 y 114, ibidem) y el «contrato de obra a precios unitarios, PB-CT-016, para la construcción, pruebas y puesta en operación de la Fase 1 Araguaney-Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia»; así como la no apreciación del «Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario- Comunidad Municipio de Hato Corozal».

Sostiene que no se discutió en segunda instancia, la existencia de la relación laboral, la suspensión de actividades del 16 de febrero al 7 de mayo de 2012, ni que el salario inicialmente pactado para el trabajador correspondió a $71.400,oo diarios. Dice la segunda instancia concluyó con error que el Acta del 21 de marzo de 2012, correspondió a un acuerdo de voluntades libre de vicios y a «una demostración del principio de la buena fe y por ello, en virtud de la transparencia y recto proceder de quienes la suscriben resulta imperiosa su observancia no sólo para el empleador sino para el subordinado», puesto que, por el contrario, la empresa Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 28 rubricó ese documento constreñida por actos de fuerza de la comunidad, que generaron la suspensión de sus actividades y, por tanto, de los contratos de trabajo, como quedó consignado en el documento de folio 19 a 23, cuaderno n.° 1.

Refiere que lo anterior, en razón a que en aquel medio de prueba, se dejó constancia por parte del ingeniero Roberto de la Espriella, representante de Oleoducto Bicentenario de Colombia, que el paro no fue pacífico, pues hubo personal encapuchado; además, informó sobre las inconformidades de la comunidad relacionadas con la adquisiciones de alimentos, la contratación del servicio de trasporte a comerciantes del municipio de Hato Corozal, la del personal residente en la zona, el despido de trabajadores y el mantenimiento de vías.

De ahí que «diferentes actores de la vida cotidiana del Municipio de Hato Corozal, se inmiscuyeron por las vías de hecho en el manejo de las relaciones laborales […] para la ejecución de las obras del Oleoducto Bicentenario». Indica que a pesar de que tuvo intención de atender las reclamaciones de la comunidad en el manejo del personal de la obra, pasaron más de dos meses y medio para la reanudación de sus actividades, debido al prolongado cese, lo que se constituye en […] un acto de fuerza que infundió en los representantes de la sucursal demandada el temor real de enfrentar unos perjuicios económicos irreparables y graves con ocasión de la postergación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra que celebró la sociedad SICIM S.P.A. con BICENTENARIO Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 29 DE COLOMBIA S.A.S. (artículo 1513 del C.C.), que fue la circunstancia que vició el consentimiento de quienes suscribieron el arreglo de incremento salarial a nombre de SICIM COLOMBIA porque actuaron obligados por el cese de actividades a suscribir un acuerdo salarial para efectos de evitar un daño económico a la empresa de proporciones mayúsculas por las pérdidas de toda índole originadas con la paralización de la obra y las eventuales indemnizaciones que podría reclamar BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S por el incumplimiento del contrato (mayúscula del texto original).

Lo dicho se refuerza, porque en el tiempo de cesación de actividades, la empresa tuvo que sufragar millonarios gastos operativos, en talento humano, arrendamiento y vigilancia. Añade que conforme al artículo 1514 del CC, la fuerza genera la ausencia de consentimiento, es de origen humano y puede provenir de cualquiera persona; que, por tanto, la zozobra causada por los hechos a los que alude el Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario-Comunidad de Municipio de Hato Corozal, el 21 de febrero de 2012, condujo a la suscripción de un descomunal incremento salarial de más del 600 %.

Arguye que a lo anterior se suma: i) que la cláusula cuarta del Contrato de Obra n.° PB­ CT-016, que suscribió «SICIM SPA con Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS» el 25 de agosto de 2011, dispuso que ninguno de los términos y plazos estaría sujeto a modificaciones, salvo la fuerza mayor, pero que de todas maneras la contratista estaría obligada por su cuenta y riesgo a realizar las actividades complementarias o Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 30 necesarias a que hubiere lugar, para cumplir con las fechas pactadas (f.° 71 ib). ii) que la cláusula cuadragésima, disponía que en tales eventos estaría sujeta a las multas y cláusulas penales. iii) que no podía variar injustificadamente el valor de los salarios de los soldadores API, porque estaba obligada por el contrato de obra, a precios unitarios. iv) que existió una desviación del poder del representante de Sicim Colombia, Francisco Elizondo Rodríguez, mandatario general para administrar la sucursal mencionada, al acordar un incremento salarial de $15.000.000 en favor de los soldadores API, toda vez que sus facultades, en lo que se refiere a aumentos remuneratorios o prestacionales, estaban limitadas, ya que «el contrato celebrado para tal fin se acordó bajo el sistema de precios unitario», por tanto, «conforme al inciso segundo de la Cláusula Sexta, el contratista, es decir SICIM, asumía, los riesgos asociados con cualquier cambio en los precios de mercado que pudieran afectar los costos en los que incurriera para la ejecución del contrato».

Asegura que precios acordados en los contratos y sus anexos, estuvieron precedidos de un estudio detallado de las circunstancias de la región en que se ejecutó la obra, por lo que sus mandatarios no podían obligarla a un aumento injustificado de costos laborales, máxime si se tiene en Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 31 cuenta que este implicaba $2.142.000,oo mensuales, lo que contradice la lógica y la equidad.

Plantea que conforme al artículo 1505 del CC, la desviación de poder «no determina la extinción sino la anulabilidad del acto de ejercicio de él, cuando el poderdante [sic] obra en contra del interés del poderdante, sacrificándolo en beneficio propio o de otro, tal como sucede en este caso en el que se pactó un incremento salarial inexplicable en virtud de lo desproporcionado».

Expresa que el Tribunal también incurrió en error evidente, al no encontrar demostrado que el aumento salarial fue injusto y contrario al equilibrio económico del contrato que suscribió con su contratante, pues se pactó un sistema de precios unitarios, donde asumiría los riesgos de su ejecución, pues los convenidos fueron consecuencia del estudio juicioso y detallado de los valores de contratación en el que quedaron consignados las tabla de salarios, con grados de categorías por actividades, según los numerales 1 y 3 de tal anexo (f.° 107 y 108, ib); que, por tanto, la de los soldadores no podía superar la categoría siguiente, lo que ocurrió con el Acuerdo del 21 de marzo de 2012.

Razona que también la colegiatura ordinaria erró al calificar de buena fe la suscripción del acta en comento, pues nació de un acto de fuerza, del aprovechamiento indebido de los trabajadores y la organización sindical debido a los riesgos económicos a los que estaban enfrentando a la empresa y que derivaron en un aumento injustificado y Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 32 desproporcional de sus costos de talento humano (f.° 29 a 38, ib).

XIII. CARGO CUARTO Dice que el colegiado incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 65 del CST, (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); en relación con los artículos 1°, 306 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1788 de 2016), ibidem; 99, numeral 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 2.2.1.3.4. del DUR 1072 de 2015; 1° de la Ley 995 de 2005.

Sostiene que el juez de apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándole, que SICIM COLOMBIA tenía razones serías para entender que el acuerdo salarial suscrito el 21 de marzo de 2012 tenía el carácter de convención colectiva, y en consecuencia que obró de buena fe al entender que no estaba obligada a su cumplimiento a raíz de que no fue depositada en el Ministerio de Trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándole, que el mandatario general como administrador de SICIM COLOMBIA se retractó inmediatamente de reconocer a los Soldadores API el incremento salarial acordado porque a su juicio existían razones contractuales y legales que le impedían celebrar ese convenio por estar viciado de nulidad. 3. No dar por demostrado, estándole, que el mandatario general como administrador de SICIM COLOMBIA, partió del supuesto de que al retractarse de hacer efectivo el incremento salarial, por estar viciado de nulidad ese acuerdo, por razones contractuales y legales, bastaba con no depositarlo en el Ministerio del Trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándole, que SICIM COLOMBIA entendió que el acuerdo suscrito el 21 de marzo de 2012 no se concretó debido, también en parte, a que el cese de actividades en medio del cual se suscribió dicho pacto no se levantó y se Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 33 mantuvo hasta comienzos del mes de mayo de 2012, y de ahí que la organización sindical que lo suscribió no lo depositara en el Ministerio de Trabajo. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio de aumento salarial de los soldadores debió ser cumplido desde la fecha acordada. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que SICIM COLOMBIA asumió como válida una parte del acuerdo celebrado el 21 de marzo de 2012, porque canceló al actor el denominado bono de producción por un valor de $2.826.000.oo según aparece en la nómina de mayo, sin que existiera prueba de un convenio anterior. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existe un elemento que puede «fundar la mala fe de la demandada», consiste en el trato diferencial frente a dos puntos de acuerdo, al haber otorgado cumplimiento a uno de los elementos que favorecieron al trabajador y haber desconocido otro que tuvo origen en el mismo acuerdo. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación del Acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012 (f.° 113 y 114, cuaderno n.° 1), el Contrato de Obra a precios unitarios PB-CT-016, para la construcción, pruebas y puesta en operación de la Fase 1 Araguaney-Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia y del desprendible de pago quincenal de mayo de 2012 (f.° 139, ibidem); así como de la omisión de valoración del Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario-Comunidad Municipio de Hato Corozal (f.° 17 a 23, ib) y de los comprobantes de pago quincenales visibles a folios 132 y 133 del cuaderno inicial.

Argumenta que incurrió el Tribunal en error al no encontrar demostrada la buena fe en su decisión de no pagar el incremento acordado, pues a pesar de ser equivocado, tuvo un convencimiento serio de que el Acuerdo de aumento remuneratorio del 21 de marzo de 2012, tenía la condición Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 34 de convención colectiva de trabajo y, por tanto, estaba sujeta a depósito.

Lo anterior, porque era dable entender que el convenio suscrito equivalía a una CCT propia de los sindicatos gremiales (artículo 3°, numeral 5° de la Ley 48 de 1968), pactada por el término de la duración de la obra contratada, pues devino de un proceso de negociación en el que actuó el presidente, un miembro de la junta directiva de Sindispetrol y los trabajadores «en el escenario de cierre de concertación del salario mensual por el servicio de soldadura manual durante la construcción del oleoducto Bicentenario y otros acuerdos, es decir pactada por la duración de la obra (artículo 477 del C. S. del T)».

Refiere que se apreció con error el Contrato de Obra a precios unitarios, PB-CT-016 para la construcción, pruebas y puesta en operación de la Fase 1 Araguaney-Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia, pues de él se desprende que su mandatario general, como administrador de Sicim Colombia, se retractó inmediatamente de reconocer a los soldadores API el incremento salarial acordado, por existir «razones contractuales y legales que le impedían celebrar ese convenio por estar viciado de nulidad», ya que no podía variar injustificadamente el valor de la remuneración mensual de los empleados, en razón a que la obra se pactó con precios unitarios y, por tanto, tenía que correr los riesgos asociados con cualquier cambio en los precios de mercado que pudieran afectar los costos que tuviesen incidencia en la ejecución del contrato.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 35 Expone que dicho acuerdo constituiría una desviación de poder, pues su representante no podía pactar un incremento salarial desmesurado, en tanto los costos de talento humano fueron objeto de un estudio juicioso que quedó consignando en la tabla de salarios, con grados de categorías por actividades, según los numerales 1° y 3° de tal anexo (f.° 107 y 108, ib), por lo que no podían superar los de la siguiente.

Asevera que también existió error fáctico, al no hallarse probado que el acuerdo no se concretó, porque el cese de actividades, en medio del cual se suscribió, no se levantó y se mantuvo hasta comienzos del mes de mayo de 2012, lo que explica la ausencia de depositó en el Ministerio de Trabajo; que tal yerro se [….] debió a que el juzgador de segundo grado no apreció el documento denominado Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario-Comunidad Municipio de Hato Corozal (fls. 17 a 23 del Cuaderno inicial), en la que se dejó consignado que el cese de actividades en la ejecución del proyecto Bicentenario de Colombia se inició el 11 de febrero (fls. 19 a 23 del cuaderno inicial) y el que no se discute en el proceso se extendió hasta inicios del mes de mayo de 2012 cuando se reanudaron las tareas propias de la ejecución de la obra, situación que permitía inferir que el acuerdo de incremento salario no se formalizó porque se extendió por cerca de mes y medio más. Afirma que también se equivocó el segundo juzgador al señalar que el aumento salarial de los soldadores debió ser cumplido desde la fecha acordada en el acta, pues el demandante reanudó sus tareas el 7 de mayo de 2012, lo que no es materia de discusión por las partes, circunstancias que devino de «no haberse apreciado […] el Acta de Concertación Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 36 Oleoducto Bicentenario-Comunidad Municipio de Hato Corozal (fls. 17 a 23 del Cuaderno inicial)».

Concluye que, además, erró el Tribunal al considerar que existió mala fe, pues no existe justificación para el tratamiento diferencial en el cumplimiento de los puntos del acuerdo, puesto que el pago que realizó en mayo por concepto de «bono de producción no tiene origen en el acuerdo de incremento salarial suscrito el 21 de marzo de 2012», como lo informan los comprobantes de pago quincenales visibles a folios 132 y 133 del cuaderno inicial, que dan cuenta de pagos anteriores por igual concepto.

Añade que […] la falta de apreciación de los documentos que militan a folios 132 y 133 […] llevó al Tribunal a que apreciara equivocadamente el acta de incremento salarial suscrito el 21 de marzo de 2012, pues no es exacto que el bono de clima no estuviera previsto para los trabajadores que se desempeñaban como SOLDADORES API. En relación con lo anterior se encuentra que en la sentencia no se advierte que el valor que canceló SICIM COLOMBIA según el comprobante de pago de mayo (denominado nómina por el Tribunal), por la suma de $2.826.000, no corresponde al valor establecido para algunos meses en el acta de arreglo salarial, pues en este documento se fijó las sumas de $2.000.000,oo para el mes de enero de 2012, de $600.000,oo para el mes de febrero de 2012 y de $670.000 para los días correspondientes del 21 al 31 de marzo de 2012 (f.° 38 a 46, ibidem).

XIV. RÉPLICA La misma memorialista que se refirió a los anteriores, apoya la prosperidad del cargo, porque los acuerdos obrero- patronales deben ser suscritos bajo postulados de buena fe, es decir, sin perjudicar a los intervinientes; que la facultad Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 37 legal del representante de la empresa fue excedida, al pactar a favor de los soldadores $15.000.000, en detrimento del equilibrio económico de la persona jurídica, si se tiene en cuenta que el Contrato PB-CT-016 estableció una tabla de niveles salariales y las cargas a las que la contratista se obligó, teniendo una vigencia del 1° de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, en la que se señaló como asignación para aquel personal, $2.142.000, que corresponde a una salario competitivo en la industria del petróleo (f.° 91 a 94, ib).

XV. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que los cargos incorporan cuestionamientos que fueron ajenos a la sentencia recurrida, respecto de los cuales no es admisible su estudio de fondo, en razón a la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», pues atendida la finalidad del recurso extraordinario, que no es otra que efectuar control de legalidad frente al fallo de segunda instancia, no resulta posible pretender su quiebre por aspectos que no fueron decididos, bien sea por haber permanecidos inalterados como consecuencia de la falta de apelación (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4303-2018) o, porque habiendo sido, fueron omitidos en la resolución del litigio, sin que la parte hubiese hecho uso del mecanismo procesal de adición del fallo, previsto en el artículo 187 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL1427-2018).

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 38 En efecto, en el segundo y tercer ataque, la censura increpa al Tribunal errores fácticos derivados de no dar por demostrado, estándolo, que existió constreñimiento – fuerza, desviación de poder, desequilibrio económico y ausencia de facultad legal del representante de la sociedad en la suscripción del arreglo al incremento salarial, en relación con el contrato de obra suscrito por OBC, aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de apelación, por no haber sido parte de su competencia decisoria en perspectiva de la sustentación de aquel recurso, según se puede constatar en la hora 4.14´23¨y siguientes del CD de f.° 432 del cuaderno n.° 2 del Juzgado, en relación con la providencia audible en el audio del CD de folio 9 del cuaderno n.° 2 del Tribunal.

Lo anterior, pues la inconformidad de la recurrente respecto del primer fallo, en punto de la obligatoriedad del acta de arreglo salarial, se limitó a la declaratoria de «nulidad», por tratarse de una convención colectiva de trabajo que no fue objeto de depósito, según el artículo 469 del CST. Sin embargo, aunque en estricto sentido el fallador de segundo grado tampoco se pronunció sobre la existencia de fuerza y/o constreñimiento en la suscripción del acuerdo al que se ha hecho referencia, pues, se itera, tampoco fue objeto de reclamo en la alzada, ciertamente expresó como premisa argumental de su decisión (dicho de paso – obiter dicta), que ese acto de voluntad tenía fuerza imperativa debido a que no se demostró un vicio en el consentimiento de las partes, por lo que la Sala lo examinará. Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 39 En consecuencia, determinara si el Tribunal incurrió en la violación indirecta de las normas de la proposición jurídica, al: i) calificar el Acta de arreglo salarial del 21 de marzo de 2012, como un acuerdo extra convencional y no como una Convención Colectiva de Trabajo, que estaba sujeta a la solemnidad del depósito; ii) no hallar probado que la voluntad de la empresa estaba viciada por fuerza y, iii) considerar que existió mala fe en el pago irregular de los salarios y prestaciones sociales al trabajador, a pesar de que medio un error jurídico.

De la naturaleza del Acta de arreglo salarial. Refiere la censura, que el juez de apelación valoró con error la documental de folio 113 a 116 del cuaderno n.° 1 del juzgado, al no considerar que del «ACTA DE ARREGLO SALARIAL DE SOLDADORES MANUAL ENTRE LA EMPRESA SICIM, EL SINDICATO SINDISPETROL Y SOLDADORES», se desprende su carácter de convención colectiva de trabajo, siendo éste el querer de las partes, pues hicieron referencia al término «negociación» y fue suscrita por el presidente de Sintradispetrol y algunos miembros de la junta directiva; la cual, además, tuvo origen en el paro que llevaron a cabo personas de la comunidad, ajenas a la empresa, que se inmiscuyeron en sus relaciones laborales.

Al respecto, desde ya expresa la Sala que las acusaciones no prosperaran, pues los razonamientos que las cimientan desconocen las reglas nodales del conflicto Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 40 colectivo de trabajo, la negociación colectiva, la convención colectiva y los acuerdos obrero-patronales de carácter extra convencional. En efecto, el conflicto colectivo de trabajo es un elemento connatural y funcional de las relaciones obrero- patronales, que dinamiza y reivindica las condiciones de empleo preexistentes y armoniza los intereses sociales y económicos de los interlocutores sociales en estados democráticos, pluralistas y de derecho.

Por tanto, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL5173-202 (que reitera, los fallos CSJ SL3325-2018 y CSJ SL1680-2020) y CSJ SL2768-2021, que este «no puede reducirse a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales», pues ello conduciría a «normalizar la idea de que “la negociación es “buena” y el conflicto “malo”, e incluso implicaría convalidar un pensamiento incompatible con el criterio que, hoy por hoy, reconoce el carácter multiforme y polivalente de la huelga […]».

En otras palabras, el conflicto colectivo de trabajo es un concepto general que engloba cualquier discrepancia o disputa entre los trabajadores debidamente organizados y/o asociados y/o unidos por un interés común y los empleadores, que, por lo general, se enfrentan al denominado «conflicto de intereses» (antes económico), especialmente respecto de «un amplio portafolio de puntos relativo a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden o no ser cuantificables y estimables económicamente» (CSJ SL3325- Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 41 2018), que tiene por objeto o finalidad, modificar, mejorar y regular «las […] preexistentes».

De ahí que en «los conflictos colectivos pueden vislumbrarse […] múltiples ámbitos en los que transitan cualquiera [de los] intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que pueden ser defendidos a través de [diferentes] mecanismos de presión […]» (CSJ SL2768-2021) y que podrían dar lugar al uso de otros figuras del derecho del trabajo, que cumplen con la función de equilibrar la «fuerza para la que está llamado a servir», entre ellas, la de la negociación colectiva de trabajo y la huelga.

Ahora, el primer instituto, que es el que concierne al presente asunto, ha sido concebido como un derecho social de raigambre humano y fundamental, garantizado en los artículos 39 y 55 de la CP; 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, referentes al fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, la estimulación del diálogo obrero patronal en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que tienen como fin: «(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez».

Tales objetivos se alcanzan, en los términos de la sentencia CC C495-2015, no sólo en Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 42 […] la presentación de pliegos de peticiones y a la suscripción de convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo y recíproco que se dan entre trabajadores y empleadores, cuyo propósito es el de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de trabajo, sobre la base de la existencia de un conflicto económico laboral.

Por ello, al referirse a la finalidad de la negociación colectiva, la Corte, en la sentencia CSJ SL2615-2020, que reitera la CSJ SL14463-2017, señaló: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores.

La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por ello está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual.

De ahí que las negociaciones dentro de las relaciones laborales de naturaleza colectiva, puedan conducir a diferentes herramientas de regulación del empleo, las cuales se definen y diferencian por los tiempos, finalidad, formas y régimen regulatorio que les sea aplicable, ya que, como se indicó en el fallo CSJ SL3355-2020 «el Código Sustantivo de Trabajo ofrece una serie de instrumentos, que ha de ser usados gradualmente, con miras a llegar a una solución, privilegiando, en todo caso, lo que la doctrina ha llamado la autocomposición […]».

En ese contexto, dentro de la autocomposición, como se Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 43 ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL12575- 2017, que reitera las reglas de las CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, las partes, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, pueden suscribir acuerdos individuales y colectivos que regulen las condiciones de empleo.

Dentro de los últimos, puede existir una clasificación adicional, que, como se dijo en precedencia, depende de varios factores, entre ellos, las formas y etapas que le preceden y el régimen legal aplicable. De ahí que pueden ser acuerdos extra convencionales o convencionales. En relación con los primeros, la Corte, en la primera sentencia, señaló: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 44 condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Por consiguiente, los acuerdos extra convencionales surten plenos efectos jurídicos, cuando: i) no desconocen derechos mínimos de los trabajadores; ii) ni modifican los extralegales obtenidos a través de un instrumento colectivo en detrimento de sus titulares; iii) tienen objeto y causas lícitas y no trasgredan el orden jurídico imperante.

Frente a los segundos, esto es, la convención colectiva de trabajo, la Corporación ha denotado su relevancia como fuente formal de derecho, en tanto es el único contrato particular constitucionalizado, con incidencia en la materialización de los principios, fines y valores del Estado Social de Derecho, especialmente el de la construcción de un orden social justo.

Por tanto, su existencia, validez, oponibilidad y extinción está regulada por la ley, lo que significa que, aunque el artículo 467 del CST le define como un acuerdo de voluntades entre los interlocutores sociales, que regula las condiciones del empleo, su nacimiento esta precedido de un conflicto colectivo «estrictamente reglad[o] en las leyes sustantivas laborales» (especie dentro del concepto general, atrás expuesto), es decir: i) debe tener origen en la presentación del pliego de peticiones aprobado por la asamblea general del sindicato (artículo 376 del CST), la cual da lugar a la etapa de arreglo directo de los artículos 432 a Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 45 436, ibidem; ii) requiere para su validez del cumplimiento de las exigencias del artículo 469 del CST; iii) cuenta con un plazo presuntivo de carácter supletorio y se prorroga automáticamente; iv) para su modificación o derogatoria deben surtirse los procedimientos legalmente establecidos, como su denuncia o el pedimento de su revisión (en este último evento, primero ante el interlocutor sindical o después, ante el fracaso de este cometido, ante el Juez laboral competente), siempre que se acrediten las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1446- 2018, en la que la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 46 Finalmente, en aras de la claridad, cumple precisar que en el conflicto colectivo reglado, surtida la etapa de arreglo directo, sin que se alcance un acuerdo total o parcial de los reclamos de los trabajadores, puede operar, según el caso, «la hipótesis del cese de actividades a huelga1 que en reciente pronunciamiento de la Sala (CSJ SL1680-2020) también se ha reconocido como derecho fundamental [o] el procedimiento arbitral (arts 452 a 461) […]».

Rememora la Corte lo anterior, porque hace evidente los errores conceptuales del planteamiento de hecho de la censura, que lo hacen improcedente para los fines que persigue, pues no existe discusión entre las partes que el «ACTA DE ARREGLO SALARIAL DE SOLDADORES MANUAL ENTRE LA EMPRESA SICIM, EL SINDICATO SINDISPETROL Y SOLDADORES», no tuvo su origen en un conflicto colectivo de trabajo reglado, en el que se haya presentado un pliego de peticiones, debidamente aprobado por la asamblea general de aquella organización sindical, que haya surtido las etapas de arreglo directo de los artículos 432 a 436, ibidem, toda vez que, incluso, parte de la estrategia defensiva de la empleadora, al contestar el introductor, fue negarlo, al alegar la invalidez y/o nulidad del convenio suscrito, entre otros motivos, porque no podía entrar a modificar el contrato de trabajo «sin mandato legal expreso, como sería el caso de una 1 Recientemente, en providencia CSJ SL2768-2021, armonizando las reglas expuestas en el fallo CSJ SL1680-2020, la Corte denotó la naturaleza fundamental sin distinción y contra pisa del derecho a la huelga del artículo 56 de la CP, precisando que la regulada en los artículos 444 y 445 del CSJ, es de tipo contractual (huelgas contractuales), es decir, es sólo una especie dentro de la amplia gama que fue concebida por el constituyente.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 47 convención colectiva […], que no es el presente caso» (f.°148, 149, 55 y 156, cuaderno n.° 1 del Juzgado). Además, verificado el contenido del referido acuerdo, en parte alguna se advierte que la intención de las partes fuera darle connotación de convención colectiva de trabajo, ya que la referencia a un «proceso de negociación», entre «los representantes de la empresa Sicim […], [y] el […] Presidente de SINDISPETROL, […] [y dos] miembros de la directiva nacional de este sindicato de trabajadores, […] como representante los trabajadores (soldadores)» y la existencia de un «escenario de cierre de concertación de salario mensual por el servicio de soldadura manual», sólo demostraría la existencia de un diferendo entre la empleadora y un grupo de sus trabajadores, que tenían un interés específico de reivindicación laboral en temas salariales, el cual fue resuelto mediante un mecanismo legítimo de autocomposición, a través de un convenio colectivo no convencional, se insiste, por no cumplir con las existencias normativas que preceden este tipo de acuerdos obrero- patronales.

De ahí que el Tribunal no incurrió en error de hecho al calificar como extra convencional, el acta de arreglo salarial obrante a folio 113 a 114 del cuaderno n.° 1 del juzgado, la cual, según lo pacíficamente adoctrinado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL 2105-2015 y CSJ SL12575-2017 «no tiene la necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes».

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 48 Conclusión que no se desquicia con los demás documentales denunciadas como erróneamente apreciadas u omitidas, pues el Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario-Comunidad Municipio de Hato Corozal (f.° 17 a 24, ib), da cuenta de la existencia de «un cese de actividades […] en la ejecución del proyecto Bicentenario de Colombia en el municipio de Hato Colozal», derivado de una problemática social, comunitaria y de contratación laboral, en la que no intervino el sindicato ni los representantes de los soldadores.

Así se dice, porque del citado documento se desprende que se originó en: i) Inconformidades en el precio de algunos bienes y servicios, particularmente el precio de la carne. ii) La contratación de personal externo a pobladores del municipio y la terminación constante y anticipada de sus vínculos laborales, lo que significaba el incumplimiento de los «acuerdos previamente establecidos de participación del 80 % para el área de influencia directa y 20 % para la zona urbana», lo que condujo a que se acordara que […] los representantes de Bicentenario, SICIM junto con la Comunidad, la Administración Municipal y Representantes del Concejo Municipal acuerda que se haga la verificación de la contratación local y se comprometen a presentar el informe detallado con los soportes de certificados de juntas de todo el personal vinculado y el comité de seguimiento y control, procede a realizar la respectiva verificación y presentar igualmente informe de los resultados de la auditoria, con el fin de que si se encuentran personas que no son de la región MONP la empresa Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 49 Sicim tome las medidas correctivas y se garantice la contracción únicamente del personal del municipio que pueda requerir. iii) Inconsistencias en la dotación de uniformes de seguridad y contratación de maquinaria y personal. iv) El deterioro de vías, afectación de las praderas y de la actividad ganadera. v) Incumplimiento en compromisos de inversión ambiental, contratación de trasportadores particulares externos al municipio e inversión social.

Es decir, el acta de concertación examinada, no acredita la existencia de un conflicto colectivo laboral y reglado que haya dado lugar al acuerdo de reajuste salarial al que la recurrente pretende se le dé connotación de CCT, pues derivó de una problemática y soluciones ajenas a la remuneración de los soldadores, las cuales quedaron expresamente consignadas en su contenido.

Lo anterior se extiende: i) al Contrato de obra a precios unitarios, PB-CT-0161 para la construcción, pruebas y puesta en operación de la fase 1 Araguaney-Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia; ii) los desprendibles de pago quincenal de folio 132 a 133 y 139, ibidem y, iii) el Oficio del 4 de mayo de 2012, en el que se informa al trabajador la reanudación de sus actividades a partir del 7 de mayo de 2012 (f.° 29 y 11, ib), pues ninguno tiene relación con el pacto salarial suscrito.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 50 De la fuerza como vicio del consentimiento. En lo que tiene que ver con el alegado vicio del consentimiento, por ejercicio de la fuerza, las referidas pruebas tampoco son demostrativas de esta, ni de la existencia de un error de hecho en la sentencia recurrida, pues, conforme se ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 38582 y CSJ SL2888-2019, el constreñimiento capaz de afectar la facultad volitiva no es cualquiera, sino que es aquel «de tal envergadura que afecte la declaración de voluntad», es decir, el que «mora en la posibilidad de socavar la libertad de decisión, o lo que es lo mismo, la libertad de consentimiento».

En efecto, en la primera providencia, la Corte indicó: […] El vigor de la fuerza o violencia, como vicio del consentimiento, de tal envergadura que afecte la declaración de voluntad, mora en la posibilidad de socavar la libertad de la decisión o, lo que es lo mismo, de la libertad del consentimiento. La impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, teniendo en cuenta circunstancias como la edad, el sexo, la salud, la instrucción, la profesión, la práctica en los negocios y, en fin, todas estas eventualidades deben ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no es libre y natural, sino producto de la coacción o del constreñimiento.

En otros términos, el consentimiento es extraído por la violencia, pues “A la autonomía de la voluntad como base de la contratación repugna el consentimiento determinado por la violencia. Es porque así el contrato se quiere, no por obra de la voluntad espontánea y libre, sino para evitar el mal que se teme, y a impulsos del miedo. Nada más en desacuerdo con la libertad contractual, con el orden y sosiego de las gentes, y con los cimientos mismos del régimen jurídico”, conforme a lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 1962.

Y en la segunda, dijo: Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 51 […] debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde […] [a] quien la alega […].

Escenario en el que deviene claro que el Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario-Comunidad Municipio de Hato Corozal (f.° 17 a 24, ib), no da cuenta de que una fuerza como la descrita sea la génesis del acto jurídico en cuestión, pues, por una parte, únicamente evidencia la existencia de un cese en la obra a cargo de Sicim, lo que se corroboraría, en punto de la prestación de servicios del trabajador, con el desprendible de nómina y el Oficio del 4 de mayo de 2012, de folios 139 y 29 y 17, ibidem, pero sin mostrar algún nexo causal o de relación con el conflicto laboral que se solucionó a través del «ACTA DE ARREGLO SALARIAL DE SOLDADORES MANUALES ENTRE LA EMPRESA SICIM, EL SINDICATO SINDISPETROL Y SOLDADORES», toda vez que aquella no hace mención a las inconformidades de este grupo de servidores, relacionadas con su remuneración mensual y/o sus intereses particulares, sino que estaba circunscrita a inconformidades de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos políticos del proyecto de obra civil.

Por otra parte, dicho medio de convicción tampoco alude a la existencia de una huelga o paro laboral, como lo quiere hacer ver la censura, lo que, en todo caso, de haberse acreditado, tampoco podría considerarse como acto de fuerza Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 52 o coacción capaz de afectar su consentimiento, pues el primero, en cualquiera de sus modalidades, es el ejercicio legítimo de un derecho fundamental (CSJ 1680-2020, CSJ SL5173-2020, reiteradas en el fallo CSJ SL2768-2021); mientras en la hipótesis del segundo, la empresa contaría con mecanismos legales, previstos, entre otros, en los artículos 448, 449, 450 y 451 del CST (el primero y el último modificado por los artículos 1° y 2° de la Ley 1210 de 2008), así como en el 3° y 4° de esta última Ley, para contrarrestarlo y evitar su continuidad, lo que adquiere relevancia teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad, su fuerza política, económica, administrativa y la calidad en la que hubiese actuado dentro del conflicto de trabajo.

Ahora, frente al sensible tema de orden público político, que subyace en la queja de la impugnante, que deja en entredicho la espontaneidad de su volición negocial con su contraparte sindical, la Corte no desconoce que el conflicto social y el colectivo, en un escenario determinado, pueden tener cierta relación, en la medida que, el primero, llegue incidir en el segundo, conforme se plantea en los embates de aquélla; sin embargo, si su intención era demostrar que el enfrentamiento comunitario tuvo connotaciones significativas e importantes en las resultas de la negociación salarial que llevó a cabo con sus soldadores, que vició el acuerdo al que arribaron, era imprescindible, como no lo hizo, que lo probara desde ese contexto, más allá de simplemente referirse a las manifestaciones de fuerza y violencia de los actores sociales de que dio cuenta.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 53 Es decir, conforme la regla general de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, en concordancia con el 145 del CPTSS, la impugnante requería acreditar: 1) la existencia del conflicto social localizado, concomitante con la discusión remuneratoria, a que se remitió en su alegación; 2) el uso de la fuerza y la violencia en esa expresión comunitaria; 3) el resultado paralelo al que arribó en la negociación laboral y, 4) el vínculo de causalidad (relación causa- efecto), entre esa movilización social no pacífica y el acuerdo al que se le endilga el vicio.

Lo anterior por cuanto, la simple expresión del «representante de Bicentenario» en la reunión que dio lugar al Acta de Concertación del 21 de febrero de 2012, según la cual no hubo «un paro pacífico, […] hay personal encapuchado» (f.° 17, cuaderno n.° 1), no abarca todos los elementos de la responsabilidad procesal que le competía para sacar avante sus alegaciones.

Finalmente, si bien el Contrato de Obra a «PRECIOS UNITARIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, PRUEBAS Y PUESTA EN OPERACIÓN DE LA FASE 1 ARAGUANEY – BANADÍA DEL OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA» y sus anexos (f.° 67 a 106, cuaderno n.° 1 del Juzgado), dan cuenta de que esa contratación se sujetó a un sistema de precios calculados sobre impuestos y costos directos e indirectos en el desarrollo de este, los suscriptores dejaron expresa constancia de que: i) No se limitaron a los factores descritos en la cláusula décimosexta (f.° 71, vto, ibidem).

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 54 ii) En todo caso, la contratista asumiría los riesgos asociados a su objeto, lo que no puede entenderse como una limitación en su poder decisorio y menos en una restricción para su personal de ejercer los derechos laborales legítimos, individuales y colectivos, que la Constitución y la ley les garantiza, pues no puede olvidarse que la empresa tiene un poder de negociación similar al sindicato y cuenta con mecanismos legales para contrarrestar vías de hecho y que los empleados pueden participar de las ganancias del empleador, pero no de sus pérdidas. iii) Según el anexo «ASUNTOS LABORALES Y EQUIPO MÍNIMO» (f.° 103 a 110, ibidem), a) la contratista «[tenía] plena autonomía técnica, administrativa y directiva.

Por lo tanto, […] asumir[ía] todos los riesgos […]»; b) para la ejecución del contrato, sin limitarse a ello, obligándose en relación con asuntos laborales, a: 1. Pagar a los trabajadores que vincule para la ejecución del objeto del CONTRATO, como mínimo, los salarios, prestaciones sociales, contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, parafiscales y beneficios previstos en el Anexo 4 del contrato de construcción denominado Tabla de Salarios. […]. 2. […] 3. pagar a su personal administrativo, y/o directivo y/o Staff vinculado exclusivamente para la ejecución de este contrato, los salarios y prestaciones, contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, parafiscales y beneficios que el contratista determine, pero en ningún caso podrá ser inferiores al máximo de las categorías establecidas en el anexo 4 del contrato de construcción denominado tablas de salarios […].

De donde las condiciones pactadas entre las empresas, en temas laborales, son las mínimas que la contratista se Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 55 comprometió a garantizar, sin que en parte alguna constituyan restricciones a su autonomía en el manejo, contratación y negociación de su talento humano, que las coloquen en la posición de simples intermediarias.

De la sanción moratoria. En relación con esta crítica a la sentencia, resultan suficientes las consideraciones anteriores para no advertir error de hecho en la conclusión del Tribunal, de no encontrar acreditada la buena fe en la omisión de pago de la empleadora, pues como tiene establecido la Sala, corresponde a ésta demostrar que su incumplimiento en la cancelación de salarios y prestaciones sociales, estuvo precedida razones serias, justificativas y derivadas de una mínima diligencia, para creer estar actuando conforme a derecho; presupuestos que brillan por su ausencia en el presente asunto.

Así se dice, porque: i) No se aportó medio de convicción del que pudiera inferirse, se itera, de manera mínimamente razonable, que el acuerdo salarial incumplido hubiese tenido la condición de CCT, máxime si se tiene en cuenta que en la contestación a la demanda, la recurrente de manera inconsistente con la alegada exigencia de depósito, que también echó de menos, planteó una nulidad, porque «el contrato de trabajo es un acuerdo bilateral, por lo cual terceros ajenos al mismo no pueden entrar a modificarlo sin mandato legal expreso, como Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 56 sería el caso de una convención colectiva o un pacto colectivo, que no es el presente caso», es decir, desconociendo la naturaleza jurídica que aduce como justificación de su incumplimiento y como generatriz de un supuesto error de derecho. ii) No existe prueba de la retractación inmediata de la entidad, por «razones contractuales y legales que le impedían celebrar ese convenio», lo que, por una parte, no tendría soporte en el contrato de obra de precios unitarios, según atrás se explicó y, por otra, no podría ser calificado como una conducta desprovista de mala fe, puesto que, por el contrario, es pacifica la jurisprudencia de la Corte en señalar que ese principio, que también irradia las negociaciones y acuerdos en el escenario de autocomposición del conflicto colectivo de trabajo, solo se «[…] materializa en el respeto y acatamiento de lo convenido […] por tanto, no resulta loable que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre las cuales han actuado, de manera que son inadmisibles las conductas desleales con los actos propios» (CSJ SL 3589-2020).

En efecto, en el citado fallo, reiterando las reglas de las sentencias CSJ SL16887-2016 y CSJ SL 2615-2020, la Sala denotó: De las partes en conflicto se espera, por supuesto, que actúen con lealtad y buena fe, no sólo porque así lo presume la Constitución Política (art. 83), en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, sino, además, porque desde el punto de vista estrictamente legal, así se desprende de la finalidad establecida en el art. 1° del CST, que tiene efectos generales interpretativos de conformidad con el Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 57 artículo 18 de la misma codificación y que, en conjunto, constituyen un mandato del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas.

En efecto, «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», supone de suyo que dichas relaciones tengan por faro o guía no sólo el principio normativo arriba enunciado, sino, además, y sobre todo, que cuenten con una voluntad verdadera para adelantar negociaciones que conduzcan a un acuerdo, propositivo y constructivo que conduzca a la paz laboral.

Tal exigencia de buena fe, expresamente señalada en el art. 55 del CST para la ejecución del contrato individual, no es en absoluto ajena al desarrollo de las relaciones colectivas, tal como aquí se pregona. En ese orden de ideas, todas las actuaciones que se surten a lo largo de una negociación colectiva y, en especial, los ofrecimientos puestos sobre la mesa de negociación, se suponen revestidos de un hálito de seriedad, en el marco de esa actuación de buena fe, mencionada en el párrafo anterior, pues potencialmente pueden conducir a la solución del conflicto planteado, más allá, de si efectivamente se cristalizan o no, pues en el evento de que ello ocurra, es decir, si son aceptado por las partes, habrá concluido el diferendo en ese o esos precisos temas, y en el evento de que no, se abrirá paso la posibilidad subsidiaria de intervención de un tercero, que por su naturaleza no hace parte de la negociación colectiva, pero que sí actúa para darle finiquito al conflicto colectivo, sin que por ello pierdan las partes la facultad autocomponedora de la cual son titulares, incluso hasta antes de que se encuentre en firme el Laudo expedido.

La Sala ha sentado su posición en torno a este asunto en sentencia SL16887-2016 de la siguiente forma: […] A lo anterior cabe agregar que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.

Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 58 la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. […] (subrayas fuera de texto).

Finalmente, sobre la existencia del pago del bono de productividad en mensualidades anteriores a la de mayo de 2012, que da cuenta de la existencia de un convenio previo al acta de reajuste salarial, como causante de esa obligación, la Sala no encuentra un error de hecho en el fallo impugnado que conduzca a su quiebre, porque, a pesar de que las documentales de folios 132 a 133, cuaderno n.° 1, acreditan la cancelación de ese concepto en la segunda quincena de diciembre de 2011 y la primera quincena de enero de 2012, no demuestran que el origen de la cancelada en mayo del último año, por valor de $2.826.000 (f.° 139, ib) tuviese la misma fuente contractual y, por ende, difiriera del acuerdo incorporado en el Acta de 21 de marzo de 2012 (f.° 113 a 114, ibidem), en la que se pactó el pago de aquel beneficio de manera retroactiva, así: a) para enero, por valor de $2.000.000.oo, previo descuento de lo que correspondería a seguridad social y retención en la fuente; b) para febrero por $600.000; para marzo (correspondiente a los días del 21 al 31), por $670.000.

Lo anterior, puesto que: i) no se allegó otro medio de prueba que diera certeza de una fuente obligacional diferente, carga que, como dijo el colegiado, le correspondería a la empresa; ii) dicho concepto no fue sufragado de manera constante y permanente, sino en mayo, es decir, cuando se reincorporó el trabajador a sus labores; iii) se canceló un Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 59 valor cercano a lo que correspondería por bono de productividad retroactivo, en los términos del acta mencionada, si se descuenta a los $2.000.000 de enero, lo pagado en la primera quincena de ese mes, según el recibo de nómina de folio 134, ib., si se tiene presente la autorización de descuento por seguridad social y/o retención en la fuente (que no se cuantificó).

En otras palabras, para la Sala el pago previo del bono de productividad no conduce a calificar la conclusión del Tribunal como flagrantemente equivocada, contra evidente y ajena a las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, pues ciertamente como lo coligió, no existe prueba que informe que el pago de mayo de 2012 haya tenido un origen obligacional diferente al acta de arreglo salarial y, por el contrario, su monto, según se explicó, se asemejaría a lo allí pactado.

Así las cosas, los cargos no prosperan. XVI. CARGO QUINTO Imputa al Tribunal la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 253 y 306 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 (3° del Decreto 2351 de 1965) y 65 del mismo compendio normativo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), así como los numerales 1° y 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975 y 2.2.1.3.4. del DUR 1072 de 2015.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 60 Precisa que no discute las consideraciones sobre la modalidad salarial fija o variable que puede ser pactada por las partes al suscribir un contrato de trabajo, estando la primera sujeta a los incrementos legales o convencionales, como tampoco que en el caso se acordó la inicial, la cual se incrementó el 21 de marzo de 2012, en una suma conocida, sin aplicarse una modificación en la forma de remuneración. Afirma, que lo que controvierte es la conclusión según la cual «[…] no se debieron liquidar las prestaciones y acreencias laborales con base en el promedio salarial de lo devengado por el trabajador en el último año», al considerar con error, que […] acertó el fallador de primer grado en tener como contraprestación la última percibida por el demandante, pues ésta fue permanente durante los 3 últimos meses de labor, teniendo en cuenta que el incremento acordado tuvo vigencia desde el 21 de marzo de 2012 y la relación laboral se terminó el 26 de junio del mismo año, por lo anterior le debe dar el tratamiento de un salario fijo, como en efecto ocurrió. Lo anterior, debido a que el juez de alzada leyó la expresión fija, como la remuneración pactada, sin tener en consideración la cesación de los servicios por el trabajador por causa no imputable al dador del empleo, es decir, sin armonizar la expresión devengado del artículo 253 del CST, con el salario causado, esto es, el que se genera por la actividad de empleo, lo que condujo a que se restara importancia a la suspensión del contrato de trabajo «al momento de estudiar la inconformidad de la demandada relacionada con los reajustes al auxilio de cesantías y la prima Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 61 de servicios, por no haberse liquidado con base en el promedio de lo devengado por el trabajador durante el año 2012».

Plantea que […] sin que se entienda que me aparto del cargo orientado por la vía directa, se debe reseñar que el contrato de trabajo del demandante terminó el 26 de junio de 2012 y también que se produjo una suspensión del mismo entre el 16 de febrero de 2012 y el 7 de mayo del mismo año; luego, como el incremento a la suma de $15.000.000,oo se pactó el 21 de marzo de 2012 el trabajador sólo devengó el monto de ese salario durante 24 días del mes de mayo de 2012 y 26 del mes de junio del mismo año, lo que quiere decir que el salario tuvo variación en los tres últimos meses, por lo que se imponía liquidar con el promedio del año 2012.

Aspectos fácticos que se resaltan porque se entiende que son hechos del proceso que ya quedaron definidos en segunda instancia, porque sobre los mismos las partes no recurrieron en apelación y por tanto deben ser aceptados sin reparos en casación. Soporta su postura en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 2757. Aduce que similares consideraciones se extienden al artículo 306 del CST, puesto que es pacifica la jurisprudencia en señalar que la liquidación de las primas se realiza con base en el salario promedio del periodo semestral o del lapso mayor a tres meses, criterio que se incorporó en el artículo 2° de la Ley 1788 de 2016; que, por consiguiente, procede el reajuste de las condenas impuestas y de los intereses moratorios del artículo 65 del CST (f.°46 a 51, ibidem).

XVII. CARGO SEXTO Ataca el fallo de segunda instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las normas Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 62 de la proposición jurídica anterior. Lo anterior, tras incurrir la segunda instancia en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor se suspendió entre el 16 de febrero de 2012 y el siete de mayo de 2012. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no devengó salario en el período comprendido entre el 12 de marzo 2012 y el 7 de mayo del mismo año. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio de aumento salarial de los soldadores debió ser cumplido desde la fecha acordada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de cesantía del demandante se debió liquidar con el último salario percibido por él, porque fue permanente en los tres últimos meses. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de servicios causada a la terminación del contrato de trabajo del demandante se le debió liquidar con el último salario percibido por él porque fue permanente en los tres últimos meses. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de liquidación del auxilio de cesantía del demandante se debió liquidar con el último salario percibido por él, porque fue permanente en los tres últimos meses.

Sostiene que los anteriores yerros se debieron a la errónea valoración del Acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012 (f.° 113 a 114, cuaderno n.° 1), la confesión contenida en la demanda, referente a que no hubo suspensión del contrato de trabajo entre el 16 de febrero y el 7 de mayo del 2012, así como de los desprendibles de pago de la segunda quincena de marzo y primera quincena de mayo de 2012 (f.°. 137 y 139, ibidem).

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 63 Además, por la omisión de valoración del Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario-Comunidad Municipio de Hato Corozal (f.° 17 a 23, ib), los comprobantes de pago de 138, ibidem y el oficio dirigido al jefe de recursos humanos el 4 de mayo de 2012 (f.° 29 y 11, ib). Asevera que el Tribunal erró al desconocer que entre el 16 de febrero y el 7 de mayo de 2012, el contrato de trabajo del demandante estuvo suspendido, debido a un cese de actividades colectivo, según lo informa el Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario-Comunidad Municipio de Hato Corozal (f.° 17 a 23, ib), en relación con la demanda, los comprobantes de pago de 138, ibidem y el Oficio dirigido al jefe de recursos humanos el 4 de mayo de 2012, (f.° 29 y 11, ib).

Dice que también se equivocó el colegiado al apreciar el desprendible de pago quincenal de folio 137 y omitir el de folio 138 del cuaderno inicial, pues dan cuenta del pago de 11 días de salarios en el mes de marzo por mera liberalidad y que en el mes de abril no se canceló suma alguna por tal concepto. Expresa que el Acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012 (f.° 113 y 114, ibidem), no permite derivar la obligación de pago de $15.000.000,oo quincenalmente, a partir de la fecha de su firma, pues los restantes medios de prueba informan suficientemente «la suspensión de los contrato de trabajo por fuerza mayor»; que a pesar de que el segundo juzgador halló demostrada la no ejecución del Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 64 contrato de trabajo por las protestas o requerimientos sociales, no indicó los extremos ni las pruebas sobre las cuales fundó su apreciación. De ahí que erró en la liquidación del auxilio de cesantías, al colegir que debía realizarse con el último salario percibido por el trabajador, desconociendo que no recibió remuneración entre el 12 de marzo y el 7 de mayo de 2012 (f.° folios 138 y 139, ib), debido a la suspensión de su contrato «por fuerza mayor, a raíz de un cese de actividades en el frente de trabajo donde laboraba, promovido por la comunidad según lo informa el Acta de Concertación Oleoducto Bicentenario- Comunidad Municipio de Hato Coroza, sin determinar los extremos de su duración».

Concluye que los tres primeros errores de hecho, tienen incidencia en la liquidación de la prima de servicios, pues, insiste, el último salario de $15.000.000, únicamente lo percibió entre el 7 de mayo y 26 de junio de 2012, es decir durante 46 días (f.° 51 a 56, ibidem) XVIII. CONSIDERACIONES Los cargos quinto y sexto son inestimables, por cuanto se soportan sobre la existencia de la suspensión del contrato de trabajo del demandante, por fuerza mayor, entre el 16 de febrero y el 7 de mayo de 2012, sin que ese aspecto de debate haya sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto, según se puede constatar en la Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 65 h4.23¨25´ a h4.26¨10´ del CD de f.° 432 cuaderno n.° 2 del Juzgado.

En efecto, el Tribunal circunscribió su decisión en punto del cálculo de las acreencias laborales objeto de condena, a la determinación del salario base de liquidación, señalando, en lo jurídico, que depende del tipo de remuneración pactada entre las partes, es decir, si fue fija o variable (lo que define, sin controversia en los ataques), pues el artículo 253 del CST establece que, en el primer caso, se computa con el último, «dependiendo si la remuneración ha sido fija durante los últimos 3 meses» y, en el segundo, «con el promedio de lo pagado en el último año de servicio o en todo éste, si el término es menor aún año».

En lo fáctico señaló: i) que «las partes acordaron una contraprestación fija»; ii) que «posteriormente, con fundamento en el arreglo contenido en el acta de 21 de marzo de 2012, ésta se incrementó en la proporción ya indicada, pero continuó siendo un salario fijo», toda vez que no puede considerarse que dicho incremento «afecte la regularidad de la remuneración fija»; iii) que […] acertó el fallador de primer grado en tener como contraprestación la última percibida por el demandante, pues ésta fue permanente durante los 3 últimos meses de labor, teniendo en cuenta que el incremento acordado tuvo vigencia desde el 21 de marzo de 2012 la relación laboral se terminó el 26 de junio del mismo año, por lo anterior le debe dar el tratamiento de un salario fijo, como en efecto ocurrió. En contraste, la censura critica en el quinto cargo, dirigido por la vía jurídica, que el colegiado incurrió en Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 66 interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, porque desconoció que la expresión «devengado» del artículo 253 del CST, debía ser armonizada con la del salario causado, es decir, con el que se deriva de la prestación efectiva del servicio, pues restó importancia a la suspensión del contrato de trabajo (aspecto que es de hecho); mientras que en el sexto, critica que no se haya dado por demostrado dicho cese de actividades.

Se remite la Corte lo previo, porque de ello se desprende que el Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión legal que se le increpa, en razón a que no se pronunció sobre la suspensión del contrato de trabajo, ni su repercusión en la liquidación de las prestaciones sociales, es decir, no partió de su ocurrencia, a fin de analizar, como se solicitó en la alzada y se cuestiona en el quinto cargo, el efecto jurídico que tendría en la determinación del salario base de liquidación de las primas, las cesantías y sus intereses, pues incluso dijo que la remuneración del trabajador «fue permanente durante los 3 últimos meses de labor, teniendo en cuenta que el incremento acordado tuvo vigencia desde el 21 de marzo de 2012 la relación laboral se terminó el 26 de junio del mismo año».

Tampoco negó su ocurrencia, como se denuncia en el cargo sexto, pues simplemente la inadvirtió u omitió, aspecto que debió desatar la utilización en las instancias, ante el juez ordinario, del mecanismo de adición o complementación del proveído, conforme al artículo 287 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, en vista que el recurso extraordinario no Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 67 es útil para subsanar esa falencia del juzgador de la alzada, ni el descuido de litigio de la parte afectada con ella, al no echar mano de las herramientas procesales que podrían sanear aquella.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, reiterada en la CSJ SL1427-2018, se explicó que «el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias». Por siguiente los ataques se desestiman. XIX. RECURSO DE CASACIÓN (NILSON JOAQUÍN STEVEZ SÁENZ) XX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó […] la absolución o negación al pago de la pretensión referente al pago de la indemnización por falta de pago y/o indemnización moratoria consagrada en el inciso primero (1° del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 del 2002, negándose la indemnización por falta de pago o moratoria en la forma y términos establecida en dicha norma sustancial, durante los primeros 24 meses siguientes contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, y la cual fue objeto de reproche en el recurso de apelación de la parte actora, […] para que convertida […] en […] instancia, […] REVOQUE el numeral séptimo (7vo.) de la sentencia del a quo, […] y se disponga que […] tiene pleno derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria y/o indemnización por falta de pago contemplada en el inciso primero (1ro.) del art. 65 del C.S.T., modificado por el art. 29 de la Ley 789 del 2002, en el sentido de que se condene a las demandas a pagar a favor del demandante por concepto de Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 68 indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde el día siguiente que se dio por terminada la relación contractual laboral, 27 de junio de 2012 hasta el 26 de junio de 2014, es decir durante los 24 meses siguientes a la terminación de la relación contractual laboral, tal y como se encuentra pedido en el correspondiente libelo demandatorio.

Imponiendo la condena en costas a cargo de la sociedad demandada durante el trámite del recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las convocadas y la llamada en garantía. XXI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio el artículo 65 del CST, en relación con los artículos: 1°, 11, 13, 29, 53 y 58 de la CP.

Sostiene que el fallador de alzada incurrió en los siguientes «ERRORES IN IUDICANDO»: • El Ad quem en su sentencia establece e interpreta ERRADAMENTE, que la indemnización por falta de pago o indemnización moratoria que consagra el art. 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del art. 65 del C.S.T. norma sustancial violada, SOLO aplica y beneficia a favor del trabajador que acuda y presente su reclamación o demanda ante la justicia ordinaria laboral, dentro de los 24 meses siguientes contados desde la fecha de terminación del vínculo contractual laboral, circunstancia o condición que la norma no establece ni prevé expresamente. • El Ad quem en la sentencia acusada concluye e interpreta ERRADAMENTE al aplicar el art. 65 del C.S.T., modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, que los trabajadores que devengan más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y no presentan la demanda dentro de los 24 meses siguientes a terminación del vínculo contractual laboral, TIENEN ÚNICAMENTE derecho a que se les cancele intereses moratorios, conclusión esta que del texto de la norma acusada no se extrae, Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 69 ni corresponde a una correcta interpretación o aplicación de la misma. • El Ad quem en la sentencia acusada de manera ERRÓNEA concluye, establece e interpreta que el trabajador demandante conforme a la norma sustancial aplicable al asunto "art. 65 del C.S.T.", se le evapora cualquier posibilidad de contemplar el pago de la indemnización moratoria establecida en dicha norma y por él pretendida, por el simple hecho de haber demandado posteriormente a los 24 meses siguientes a la fecha de terminación la relación contractual laboral, estableciendo el fallador de segundo una prescripción o extinción del derecho sustancial "indemnización" que la norma no consagra ni prevé de manera expresa e inequívoca. • El Ad quem en la sentencia acusada de manera ERRÓNEA concluye, establece e interpreta que el trabajador que no acude ante la justicia ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de su contrato laboral a reclamar o demandar el pago de sus derechos salariales y prestacionales, la norma sustantiva acusada lo sanciona por no haber demandado dentro de dicho término, perdiendo el derecho a que se le reconozca por la vía judicial y pague la indemnización por falta de pago o sanción moratoria frente a la mora de su empleador, sanción que la norma no establece en forma clara ni perentoria (mayúscula del texto original).

Sostiene que el juez de segunda instancia dio un alcance equivocado al precepto denunciado como trasgredido, pues de su texto no se deriva que el trabajador que devengue más de un salario mínimo legal mensual vigente, pierda el derecho a la sanción moratoria por no presentar su demanda ordinaria dentro de los 24 meses siguiente a la finalización del contrato el trabajo; que, por tanto, le hizo producir unos efectos prescriptivos, sancionatorios y extintivos que no contiene, al concluir que en tales casos solo proceden los intereses moratorios, calificación que tampoco se advierte en el precepto.

Lo anterior, porque la disposición consagra, sin condicionamiento alguno, la procedencia del resarcimiento Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 70 reclamado cuando el empleador no paga en forma completa los salarios y prestaciones sociales, que se extiende por 24 meses o hasta que se pague lo adeudado; que, en consecuencia, el error jurídico transcendente del Tribunal lo privó de obtener las resultas de esa sanción legal, premiando al deudor moroso; que la intelección efectuada en la segunda sentencia fue subjetiva y desconoce las principios y garantías constitucionales en favor de los subordinados (f.° 73 a 76, ibidem).

XXII. RÉPLICA Oleoducto Bicentenario de Colombia SAS, dice que el cargo no debe prosperar, porque la decisión del Tribunal está estructurada sobre una sólida postura jurisprudencial, descrita en las sentencias CC C781-2003 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 (f.°120 a 122 y 143 a 145, ib). Sicim Colombia (sucursal de Sicim SPA), asevera que la decisión del Tribunal es acertada, pues el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pretendió preservar el equilibrio en las relaciones laborales, según se desprende de la exposición de motivos de su proyecto de ley; que la misma tiene soporte en el fallo CC C781-2003 y CSJ SL3174-2018 (f.° 123 a 128 y 136 a 142, ibidem).

La Compañía Mundial de Seguros S. A. cuestiona la estimación del ataque, por cuanto desdibuja el propósito de la casación, convirtiéndola en una tercera instancia, en razón a que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte, de Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 71 entre otras, las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL7908-2017 y CSJ SL5029-2018 (f.° 129 a 131 y 149 a 152, ib).

XXIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio el artículo 65 del CST, al condicionar la procedencia de la sanción de un día de salario por cada día de retardo, frente a aquellos trabajadores que, como el recurrente, devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a que presenten la demanda ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato el trabajo, ordenando únicamente el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación. Al respecto, halla la Sala que el Tribunal se sujetó a lo que pacíficamente ha establecido esta Corporación, en punto de la sanción referida.

Efectivamente, recientemente, en el fallo CSJ SL1005- 2021, reiteró que «la interpretación correcta de la referida norma» ha sido descrita, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, reproducidas en los proveídos CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2140-2019, en el sentido de que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, previó unas limitaciones temporales a la sanción moratoria originalmente concebida, Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 72 estableciendo, en relación con los empleados que devenguen más de un salario mínimo legal vigente, lo siguiente: i) Respecto de quienes demanden dentro de los veinticuatro meses posteriores a la extinción del vínculo laboral, el pago del último salario diario por cada día de retardo y hasta por igual término, es decir, veinticuatro meses y, a partir de ese momento, en caso de persistir la mora, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente, los cuales «se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero». ii) los que demanden por fuera de ese término, no tendrán derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, «sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera».

En ese contexto, ha explicado la Sala que […] la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 73 Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas del texto original) Por consiguiente, atendiendo las indiscutidas conclusiones fácticas del juez de apelación, esto es, que el salario del recurrente era superior al mínimo legal mensual y que reclamó judicialmente el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, trascurridos más de veinticuatro meses de la extinción del vínculo, no incurrió en el error jurídico que se le increpa.

En consecuencia, el cargo no prospera. XXIV. RECURSO DE CASACIÓN (OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS) XXV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto «la condenó solidariamente», para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión, en lo referente a esa condena y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones, imponiendo costas según corresponda (f.°103, ib).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la Compañía Mundial de Seguros S. A. Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 74 XXVI. CARGO ÚNICO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con el artículo 216, ibidem, en referencia con los artículos 1568 y 1577 del CC, por mandato del artículo 19 del CST y 177 del CGP.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el demandante correspondían al contrato suscrito entre las demandadas. 2º. No haber dado por demostrado en cambio, que el demandante no demostró que las actividades para las cuales fue contratado no eran extrañas a las actividades ordinarias del contrato celebrado entre las demandadas. 3º.

No haber dado por demostrado, estándola, que ni el contrato de trabajo suscrito entre SICIM COLOMBIA (SUSCUSAL DE SICIM S.P.A.) ni en la carta mediante la cual se terminó el contrato de trabajo se dijo que el demandante prestara servicios dentro del contrato celebrado entre las demandadas. 4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que no existió nexo de causalidad entre el contrato de obra y el contrato de trabajo, pues no era suficiente demostrar el nexo entre el objeto social de la contratante, el contratista, el objeto del contrato de obra sino que también era menester demostrar que el contrato de trabajo debía tener la misma conexidad.

Afirma que los anteriores defectos fueron consecuencia de la errónea apreciación de: a) Certificados de existencia y representación legal de las empresas SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) y OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS. b) Contrato de OBRA suscrito entre OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS y SICIM COLOMBIA Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 75 (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.) específicamente el objeto de dicho contrato. c) El contrato de trabajo suscrito entre el demandante y SICIM COLOMBIA con fecha diciembre 9 de 2011 que consta de 4 folios.

Dice que el Tribunal aceptó que «se debe demostrar un nexo entre el contrato de obra y el del trabajo» y, pese a que afirmó que el actor no lo probó, siendo su carga, contradictoriamente concluyó que «el nexo de causalidad se halla[ba] establecido directamente por la unidad de materia existente entre las actividades propias de OBC y las ejecutadas por Sicim, renegando así de lo que había aceptado».

Expone que, si se hubiesen valorado correctamente las pruebas a que hace alusión, se hubiese advertido que se acreditó la existencia del vínculo laboral entre el trabajador y Sicim, pero no su relación con la obra contratada entre las sociedades, lo que tampoco se deriva de su condición de soldador API de aquél, pues pudo ejecutar su actividad en el desarrollo de otro tipo de acuerdo comercial o civil.

Añade que no es suficiente la confrontación y relación entre los certificados de cámara de comercio de las empresas convocadas al litigio, pues además se debe valorar el «objeto real de la relación contractual celebrada y ejecutada entre la empresa SICIM COLOMBIA la empleadora y el demandante porque al dejarlo de hacer se priva de un elemento esencial de la conexidad causante de la solidaridad».

Argumenta que el colegiado pasó por alto dos elementos Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 76 determinantes de la solidaridad, a saber: que «el contrato de trabajo correspondi[era] a la obra contratada entre los dos demandados OBC y SICIM y […] a una actividad no extraña a las normales de la beneficiaria», pues la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que es necesaria la conexidad entre lo que hace el contratista y la actividad principal del contratante, según se desprende de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 y CSJ SL20 mar. 2013, rad. 40541.

Concluye que la intelección del artículo 34 del CST, fue expuesta en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135, que reproduce (f.° 104 a 108, ib). XXVII. RÉPLICA Sostiene que el colegiado se apartó del precedente de la Corte, que exige como presupuesto de la solidaridad el nexo causal entre el contrato de obra y el laboral, el cual debe ser suficientemente demostrado; que no se allegó dicha prueba, por lo que la segunda instancia incurrió en los defectos fácticos que se le increpan (f.°112 a 116, ib).

XXVIII. CONSIDERACIONES El recurrente también extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058- Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 77 1996;

CC C596-2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Así se dice, por cuanto no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del segundo fallo eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondían con esa estirpe.

Ciertamente la impugnación, sin llevar a cabo esa discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) denunció la aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con varias normas sustantivas y procesales, respecto de las cuales omitió señalar la modalidad de trasgresión legal y su correlativa demostración; ii) acudió a argumentos jurídicos por la vía de los hechos y, iii) soportó su disenso en premisas falsas.

En efecto, la acusación planteó en forma deficiente la proposición jurídica, puesto que dijo que el colegiado incurrió en aplicación indebida del artículo 34 del CST, «en relación con el artículo 216 del mismo código, en relación con los 1568 y 1577 del Civil, por mandato del 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código General del Proceso», pero omitió puntualizar: i) la modalidad de trasgresión legal de las últimas, lo que tampoco es posible inferir del desarrollo de la acusación, pues en parte alguna se refiere a ellas; ii) no Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 78 censuró la violación medio de la norma procesal citada, ni explicó cómo su quebrantamiento condujo a la transgresión de las de naturaleza sustantiva, como se ha exigido, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019.

Además, para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Aquella conclusión, en razón a que, a pesar de que el ataque está dirigido por la senda fáctica, en armonía con la vía seleccionada, asegura que el Colegiado incurrió en varios errores de hecho, pero, en contraposición con ella, censuró que el colegido pasó por alto que […] De conformidad con la jurisprudencia reinante no es solamente el objeto social lo que determina la solidaridad, sino que exista una conexidad entre lo que hace el contratista con la actividad principal del contratante, es decir, lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro [ ].

Inconformidad que, por ser de estirpe jurídica, es ajena al sendero que eligió (el de los hechos), como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2186-2018, pues su descontento «[…] no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley». Adicionalmente, el impugnante soportó su disenso en Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 79 premisas falsas, pues, contrario a lo expuesto, el Tribunal en parte alguna de su decisión consideró que el actor no demostró el nexo entre el contrato de obra y el de trabajo, por el contrario, previo a señalar desde lo jurídico, que para «que se pueda decretar la solidaridad, […] el tercero de quien se predica, debe haber percibido un beneficio con trabajo ejecutado por quien demanda y que las actividades ejecutadas por trabajador, respondan al objeto social de la solidaria», en lo fáctico, denotó: i) que «el beneficio obtenido por OBC se haya establecido por el resultado de la construcción del tramo de la obra para la que fue empleado el demandante» y en «la unidad de materia existente entre las actividades propias de OBC y las ejecutadas por la empleadora, en desarrollo del contrato de obra pactado». ii) que «las actividades propias del objeto social de la beneficiaria, puede verse [en] que dentro del mismo, se contemplan facultades como las de: DISEÑAR, CONSTRUIR, SER PROPIETARIA, OPERAR, MANTENER Y EXPLOTAR COMERCIALMENTE UN OLEODUCTO». iii) Y que la relación del objeto contractual entre la empleadora y la beneficiaria de la obra, se acreditó con «el objeto del contrato PB-CT-016 que ejecutó SICIM, [pues] se refiere a construir, probar y entregar el OLEODUCTO en las condiciones técnicas y de ingeniería especificadas en el Anexo 1 y demás Anexos que forman parte del contrato».

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 80 Lo anterior, como se dijo en providencia CJS SL21798- 2018, conduce a que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Con todo, si en gracia de discusión se salvaran esas inconsistencias, la acusación tampoco saldría airosa, pues el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le increpan, pues, aunque el contrato de trabajo de folios 25 a 28 del cuaderno n.° 1, y la carta de extinción de ese vínculo (f.° 30, ib), no dan cuenta, desde su literalidad, de la relación de conexidad entre la actividad del trabajador y el contrato de obra suscrito por las sociedades, ese presupuesto quedó plenamente acreditado con la certificación de folio 31 ibidem, en la que se indica que su vinculación se dio «para la Ejecución del Contrato, OLEODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN PB-CT- 016».

Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en casación estarán a cargo únicamente de Nilson Joaquín Stevez Sáenz a favor de la llamada en garantía, pues ninguno de los recursos extraordinarios propuestos, salieron airosos y sólo respecto del de él, la aseguradora planteó una real oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 83618 SCLAJPT-10 V.00 81 XXIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró NILSON JOAQUÍN STEVEZ SÁENZ a SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM SPA) y OLEDODUCTO BICENTENARIO DE COLOMBIA SAS – OBC SAS, trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.