Micelio
SL1955-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala da Casación bayal Salad. Osscassesigi 1U3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1955-2021 Radicación n.° 78152 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2017, en el proceso que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, adelantó CARLOS ARTURO LOPERA CASTAÑO al que se vinculó como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Lopera Castaño demandó a Colpensiones y a Colfondos SA con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78152 común,i( indexación de las condenas y/o intereses moratorios» y costas. Sustentó sus pretensiones, en que: el 19 de octubre de 2006 solicitó ante la entidad recurrente el reconocimiento de la pensión de invalidez; en abril 12 de 2007 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 62,11% de origen común, con fecha de estructuración 11 de enero de 2006; que la referida administradora en comunicación del 14 de junio de 2007 negó la prestación con el argumento de que no reunía 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores a la estructuración, como lo exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; el 27 de junio de 2007 solicitó la reconsideración, negativa que fue confirmada el 11 de julio de la misma anualidad en la que además, le fue dicho que las cotizaciones desde noviembre de 2005 hasta enero de 2006 fueron pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración por parte del empleador FERRAGRO LTDA. Expuso que si bien solo pagó 8 semanas en los tres arios anteriores al estado de invalidez, cuenta con 323 semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones entre febrero de 1978 y octubre de 1985; en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, en su redacción original; a la fecha de estructuración era aportante activo y contaba con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Agrego que el 16 de octubre de 2014 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, sin obtener respuesta (f.° 3-7, cuaderno de instancias). SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 78152 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho. En su defensa, expresó que Colfondos SA era la llamada a responder por la prestación, pues era en tal administradora a la que el demandante se encontraba afiliado al momento de la estructuración de invalidez.

Propuso las excepciones de prescripción, y las que denominó falta de legitimación por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de mesadas pensionales, inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 e improcedencia de la indexación (f.° 53-57, cuaderno de instancias).

Colfondos SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la emisión del dictamen de calificación, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta. Arguyó que el actor no cumplió los presupuestos de que trata el art. 39 de la Ley 100 de 1993, mod, por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto no reportó 50 semanas en los tres arios inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez.

Sostuvo que tampoco resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto no se reunieron los requisitos de la norma anterior, mientras estuvo vigente. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78152 Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe (f.° 70-82, cuaderno de instancias).

También, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, con sustento en que, contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, identificada con el número 5030-0000002-01, en virtud de la cual la aseguradora se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobre vivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora» (f.' 96-104, cuaderno de instancias).

La Compañía de Seguros Bolívar SA, en su defensa, de una parte, se pronunció en contra de la demanda inicial que se recuerda fue dirigida contra Colfondos SA. y Colpensiones. En lo concerniente al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, al pronunciarse aceptó: la celebración del contrato, como constaba en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 5030-0000002- 01, la obligación de pagar los siniestros ocurridos en los arios 2005, 2006 y 2007, en las condiciones convenidas, y la vigencia del seguro.

Formuló como medios exceptivos los que llamó: ausencia de cobertura o amparo por no haber cotizado el afiliado 50 semanas en los tres arios anteriores a la fecha de estructuración en los términos de la Ley 860 de 2003, y valor SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78152 asegurado, para cuyo fundamento expuso, que el accionante no cumplía los requisitos dicha norma, puesto que solo cotizó 8 semanas en los tres arios inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

De otro lado, dijo que su responsabilidad se concretaba al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión, en caso de que fuesen cumplidos los requisitos legales. Para terminar, aseveró que la póliza no tenía por objeto amparar los intereses de mora, indexación de las condenas o gastos del proceso, para lo que insistió en que el amparo se concretaba a la suma adicional para financiar la prestación de pensión de invalidez (f.°171-184, cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de noviembre de 2016 (CD a fl° 238 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor CARLOS ARTURO LOPERA CASTAÑO ( ), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS SA ( ), a pagar al señor CARLOS ARTURO LOPERA CASTAÑO, la suma de $42.594.014, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, en el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2016. A partir del 1° de noviembre de 2016, COLFONDOS SA seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente al SMLMV, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78152 administradora, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se ORDENA a la entidad COLFONDOS SA, para que al momento del pago efectivo, indexe las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia y las que se causen con posterioridad hasta la inclusión en nómina de pensionados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Se CONDENA a SEGUROS BOLÍVAR SA a contribuir con la suma adicional requerida para financiar la pensión de invalidez, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Se ABSUELVE a COLFONDOS SA de la pretensión de intereses moratorios y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: De las excepciones propuestas por las accionadas se declara probada de manera parcial la de PRESCRIPCIÓN, y la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por Colpensiones. Las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión adoptada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a COLFONDOS SA por haber sido vencida en juicio y a favor del demandante. Las agencias en derecho quedan fijadas en la suma de $4.826.178. El demandante, Colfondos SA, y la Compañía de Seguros Bolívar SA apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 16 de marzo de 2017 (CD a f.' 359, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78152 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no se encontraba en discusión que: i) al actor le dictaminaron pérdida de capacidad laboral del 61,21%, de origen común, estructurada el 11 de enero de 2006; ii) no cotizó 50 semanas en los tres arios anteriores; iii) el 19 de octubre de 2006 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación, negada en comunicación del 14 de junio de 2007, por no reunir la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003.

Recordó que la juez de primera instancia reconoció la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional según la cual era viable aplicar normas derogadas, bajo el postulado de la condición más beneficiosa. Expuso que en sentencia CC SU442-2016, se previó la posibilidad de acudir a normas anteriores, sin que sea la inmediatamente anterior a la vigente, «en la que pueda encajar la pretensión de la parte demandante, dado que para él se forjó una expectativa legítima, en cuanto que, en lo pertinente, los requisitos exigidos por dicha norma le sean respetados».

Reprodujo apartes de la decisión CC T-065-2016, y aseveró que el demandante no reunía los requisitos para aplicar el 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto, si bien se encontraba cotizando activamente al sistema para el 11 de enero de 2006, momento de la estructuración de la invalidez, no lo estaba a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, «sin SCLAFT-10 V.00 7 Radicación n.° 78152 que tuviera las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de dicha norma».

Argumentó que Lopera Castaño cumplía con las exigencias del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto reportó al ISS un total de 323.88 semanas entre febrero de 1978 y septiembre de 1985, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó: [ ] las 300 semanas que exigía el Acuerdo 049 no tienen que ser cotizadas en vigencia del Acuerdo 049, sino tener 300 semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 049.

Una postura como la que propone la apoderada de seguros Bolívar significaría que si se cambia una normatividad las personas perderían las semanas cotizadas y arrancarían con nuevas cotizaciones, lo cual desde todo punto de vista es inaceptable. Para finalizar, dijo que no procedía la condena por intereses moratorios, en tanto el reconocimiento de la prestación se fundó en el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, y que la llamada en garantía no estaba legitimada para hacer reparo alguno sobre la condena impuesta por indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Colfondos SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA, fueron concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, sin embargo, en proveído del 14 de marzo de 2018 (f.° 54) se declaró desierto, por no haber sido sustentado SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 78152 oportunamente, el interpuesto por la llamada en garantía. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de la administradora demandada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica por parte del actor y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: [ ] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6' del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; por infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 4, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional y como violación de medio; y por interpretación errónea de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 1406 de 1999.

Expone que teniendo en cuenta que la invalidez del demandante se produjo en enero 11 de 2006, la norma llamada a gobernar el asunto era el articulo 39 de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78152 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que corresponde a la vigente para ese momento. Indica que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación del sistema normativo inmediatamente anterior que le resulte más favorable; que no es dable acudir a todas las disposiciones previas que existían para determinar si bajo alguna de ellas se reunen los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, como lo hizo el Tribunal.

Explica que bajo dicho postulado constitucional, el fallador colegiado pudo acudir a la norma inmediatamente anterior a la que regularmente sería aplicable para definir el derecho prestacional y, verificar si para ese sistema, el afiliado reunía los requisitos para ser acreedor de una pensión de invalidez, de modo que, pudo dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 y acudir a la redacción original del artículo 39 de la ley 100 de 1993, en tanto era la norma que precedía. Señala que no es posible sobrepasar los límites del principio e ir hasta la norma anterior de la anterior, es decir, pasar de la aplicación de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, desconociendo la existencia de la Ley 100 de 1993.

Asegura que, de ser aplicable al caso el mencionado Acuerdo, el Tribunal ha debido verificar que el actor reuniera 300 semanas de cotización en vigencia del mismo. SCIAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78152 Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2150-2017 e insiste que el juez plural ha debido exigir 50 semanas de cotización dentro de los tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez, en los términos de la Ley 860 de 2003, cuyo texto es claro y debió ser atendido en su tenor literal, de acuerdo al articulo 27 del CC.

Resalta que, como quedó establecido, a 11 de enero de 2006, momento en que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral en porcentaje superior al 50%, el afiliado no contaba con la densidad de cotizaciones legalmente exigida Agrega que no es la administradora de fondos de pensiones, sino el empleador el llamado a responder por los eventuales derechos que le pudieran reconocer al demandante, dado el incumplimiento la obligación legal de realizar oportunamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Lo anterior, lo funda en las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2002, rad. 17049, CSJ SL, 27 ene. 2004, rad. 20716, CSJ SL, 19 abr. 2005, rad. 22873. VII. RÉPLICA Aduce que el fallador de segunda instancia dictó una sentencia en derecho en la que adoptó una postura más garantista, de acuerdo al precedente definido por la Corte Constitucional, sin que tal situación implique extralimitación o error.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78152 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal no halló satisfechos los requisitos del articulo 1 de la Ley 860 de 2003, aplicable al caso por la fecha de estructuración de invalidez del afiliado -11 de enero de 2006- en tanto no aportó 50 semanas en los 3 arios anteriores a tal suceso; sin embargo, con fundamento en precedentes constitucionales y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, otorgó el derecho pretendido a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Dada la senda de ataque elegida por la censura, quedan fuera de la discusión, las siguientes premisas tácticas acreditadas en las instancias: i) Carlos Arturo Lopera Castaño cotizó un total de 323.88 semanas ante el ISS hoy Colpensiones, entre febrero de 1978 y septiembre de 1985; ii) cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 62.21% estructurada el 11 de enero de 2006, momento para el cual se encontraba cotizando al sistema; iii) no reportó 50 semanas con anterioridad a dicha fecha, iv) a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no se hallaba cotizando u) no reúne 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a tal momento.

Conviene recordar que esta Corporación tiene adoctrinado que el derecho a la pensión de invalidez, debe ser dirimido bajo la ley vigente al momento de la estructuración de dicho estado. Está claro que el demandante no cumplió el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios que precedieron la fecha de SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 78152 estructuración, tal cual lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En asuntos de similares contornos, esta Corporación ha enseriado que para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas pensionales por cuenta de una reforma legal, ha surgido la necesidad de implementar regímenes de transición, en perspectiva de que el tránsito legislativo sea armónico y pacifico, y morigere los efectos nocivos que pueda irrogar a las personas que tuviesen una expectativa legítima, «como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo, en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales» (CSJ SL2337-2020).

La Sala tiene claro que, en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 no contemplaron un esquema de transición. Ello hizo que se abriera paso la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica la concesión de efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se hayan cumplido los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones, «porque en esos eventos se protegen las expectativas legitimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).

Se ha dicho con insistente énfasis que, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78152 más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos aplusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642, reiterada en la CSJ SL2358-2017).

Desde el fallo CSJ SL2358-2017, se fijó un límite temporal a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa: 3 arios contados desde la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, para quienes tenían una situación jurídica concreta; transcurrido tal periodo, la norma que gobierna la prestación es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez.

En tal providencia se precisó que la temporalidad fijada, es necesaria para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente». Esto significa que la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, como supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, debe ocurrir SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78152 entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, además de acreditarse el cumplimiento de la densidad de cotizaciones.

Bajo el derrotero trazado, se colige que la norma aplicable, en caso de acudir al principio de la condición más beneficiosa, sería la Ley 100 de 1993. En sentencia CSJ SL2358-2017, se definió cómo se expresa la situación jurídica concreta en el tránsito legislativo entre aquella y la Ley 860 de 2003, para los asegurados que, como el accionante, no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo.

Así se dijo: 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, para esa persona tampoco hay condición más beneficiosa. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78152 De lo dicho, como el Tribunal se alejó de las enseñanzas de esta Corte y en aplicación de la condición más beneficiosa, decidió otorgar la pensión con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, sin que hubiera lugar a ello, por lo cual, el cargo es fundado.

Sin embargo, no se casará la sentencia, dado que, en instancia, la Sala decidiría en igual sentido pero, tras constatar que el afiliado sí cumple la densidad de semanas exigida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como se explica a continuación: (i) Del deber del funcionario judicial de indagar sobre las aristas del asunto a definir. Esta Sala de la Corte ha enseriado que la obligación del operador en eventos como el que nos ocupa, en el que se presentan secuelas tardías o ulteriores a la ocurrencia de un siniestro que origina el estado de invalidez, es la de indagar todos los elementos del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL4178-2020, adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78152 Casi sobran comentarios para decir que esas realidades no pueden soslayarse para encasillar a quien es objeto de protección constitucional, dentro de unas disposiciones frías y carentes de vida; por ello, corresponde al operador jurídico acoplarlas a la realidad en la que se evidencia que tales afiliados, a pesar de sus limitantes, prestaron servicios y realizaron aportes al sistema en períodos más allá de la fecha en que medicamente se les calificó como inválidos.

Queda bien cristalino, pues, que la labor del funcionario judicial y, desde luego, del apoderado que representa a quien está en esas condiciones de salud, debe ir mucho más allá de procurar y obtener la prueba simple de una calificación médica de invalidez. Ese deber constitucional y legal que radica en cabeza de quien representa la administración de justicia es averiguar la verdad real, lo que conduce al laborío de auscultar qué tipo de deficiencia padece el afiliado, cuáles son sus limitaciones, cómo se ha desarrollado y, en fin, una gama de circunstancias y condiciones que le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia ( ).

(fi) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas y excepciones en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y/ o secuelas. De vieja data se ha sostenido que, por regla general, la norma a la que se debe acudir para definir el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento en que ocurra la contingencia cobijada por la norma de seguridad social de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78152 la prestación pensional, esto es, para la pensión de invalidez, la que se encuentre en vigor a la calenda en que se estructure dicho estado del afiliado.

En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». No obstante, también ha sido enseriado (CSJ SL4178- 2020), que en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

En tal virtud, esta Corporación precisó las excepciones que admite la regla atrás señalada, cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, o cuando se presentan secuelas tardías, como en el sub examine, eventos en que, es viable, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.

En tal oportunidad, se expuso: 5°) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78152 Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.

En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo alas peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: [ ] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78152 condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, si están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo especifico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. 6°) Cuando se presentan secuelas, otra excepción Como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad.

Esta Corte en sentencia SL366-2019, razonó: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78152 estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.

En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: [ ] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: T..] la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho alas prestaciones económicas por ese riesgo [.

"El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.

"Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula" Como se observa, no necesariamente la fecha del accidente coincide con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los reproches que en este sentido el actor le hace al dictamen controvertido.

Y es que, segun se analizó en precedencia, puede suceder que luego de ocurrido un accidente que genere algún tipo de pérdida de la capacidad laboral se intente recuperar dicha capacidad a través de diferentes tratamientos médicos y terapéuticos, que en no pocas ocasiones pueden resultar exitosos. Pero solo cuando tales tratamientos no repercuten en una mejoría del estado de salud del afiliado, o por cualquier motivo se renuncia a ellos, es que se estructura la invalidez.

Es decir, la invalidez se estructura, no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, como en este caso, donde ante la falta de eficacia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado al actor (Folios 37 a 47), se toma una medida como la amputación del miembro afectado.

En el anterior contexto y descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en un error grave al determinar como fecha SCLA1 PT-10 V.00 21 Radicación n.° 78152 de estructuración de la invalidez del actor, aquella en que le fue amputada su pierna izquierda, pues fue en dicha data cuando se perdió cualquier posibilidad de tratar las secuelas que le había dejado el accidente de tránsito que había sufrido algunos arios atrás. De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho.

Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.

(iii) Caso en concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no existe discusión sobre la normatividad bajo la cual debe analizarse el derecho pretendido, esto es, el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, 11 de enero de 2006. Además, se encuentra acreditado en el expediente como hechos relevantes, que el origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante es «artrosis de rodilla C III», «S. prefrontal C II», «Hipoacusia neurosensorial bilateral», «espondilolistesis cervical y lumbalgia post trauma», como se expresa en la casilla titulada «DM GNÓSTICO MOTIVO DE LA SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78152 CALIFICACIÓN» del formulario de dictamen emitido el 12 de abril de 2007 (E° 30-31).

En tal documental, también se dejó constancia que el «11 de enero de 2006 fecha en la cual se documenta el último accidente de origen común y las secuelas que, sumadas a las demás del accidente del arlo 2001, obliga a la presente pensión». La historia clínica obrante en el expediente (f.° 254- 365) demuestra que, como se advirtió en precedencia, el demandante fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2001 (f.° 276), siniestro que deterioró su estado salud y a partir del cual, requirió, durante arios, de los servicios médicos para el manejo de las consecuencias (f.° 276-304), que, aunados al infortunio que sufrió el 11 de enero de 2006, condujeron la solicitud de calificación de la invalidez, estado del que no tuvo conocimiento sino hasta la emisión del dictamen, en abril 12 de 2007.

Ahora bien, de conformidad con la historia laboral (f.° 25 y 84), se tiene que el accionante, a partir de una capacidad laboral relevante, llevó a cabo un esfuerzo para mantenerse en el mundo laboral y realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones, pues de manera posterior a la estructuración del estado de invalidez (11 de enero de 2006) y, sin tener conocimiento de tal circunstancia, de la que, se repite, fue enterado hasta la calificación efectuada el 12 de abril de 2007, cotizó al sistema general de pensiones, lo que denota que, pese a su padecimiento, logró laborar un tiempo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78152 más, pues el último ciclo reportado fue el de agosto de 2006 (f.' 25 y 84).

Tal realidad evidencia su continuidad en el trabajo, por el cual recibió una remuneración y pagó cotizaciones al sistema integral de seguridad social, aún sin haber sido calificado, circunstancias que no pueden ser desconocidas por la Sala y, a partir de las cuales, se infirma lo expresado en el dictamen de calificación de invalidez emitido por Seguros Bolívar, pues se itera, Lopera Castaño, prestó sus servicios personales y, pagó la cobertura de los riesgos amparados por el sistema, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, circunstancias que no se desvirtúan con el pago de 24 días del ciclo de agosto de 2006 realizado por el propio trabajador, el día 10 de agosto de 2006, es decir, mucho antes de enterarse de que se hallaba en tal estado, del que supo hasta el 12 de abril de 2007, momento en que se emitió el referido dictamen.

De esta suerte, la Corte no percibe ningún interés encaminado a defraudar el sistema. La contundencia de la realidad evidenciada en el expediente permite tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez, que se recuerda, se produjo por las secuelas tardías ocasionadas por el accidente de tránsito sufrido por el actor en 2001 y 2006.

(CSJ SL4178-2020 y CSJ SL366- 2019. SCUk1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 78152 Bajo ese panorama resultaría válido tener como fecha para contabilizar las 50 semanas exigidas en el artículo 1.0 de la Ley 860 de 2003 la de la expedición del dictamen. En los 3 arios anteriores a dicha data el accionante llene cotizadas un total de 50,86 semanas, esto es, superior a las exigidas en la norma citada, como se evidencia en la siguiente contabilización: hill -, FRRANCISCO JAVIER DUQUE CAST 22/02/78 18/09/78 209 29,86 AGENCIA DE ARGEMIRO NARANJO 27/11/78 13/01/79 48 6.86 INDUSTRIAL DEL VALLE LTD 2/07/79 25/09/79 86 12,29 COMERCIAL MODERNA LTDA 26/10/79 28/09/80 339 48,43 COMERCIAL MODERNA LTDA 31/10/80 5/11/81 371 53,00 CONF CARES LTDA 26/04/82 22/06/82 58 8,29 COMERCIAL MODERNA LTDA 4/08/82 26/09/85 1150 164,29 COMERCIAL MODERNA LTDA 26/09/85 2/10/85 6 0,86 FERRAGRO LTDA 200509 26 3,71 FERRAGRO LTDA 200510 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200511 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200512 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200601 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200602 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200603 30 4.29 FERRAGRO LTDA 200604 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200605 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200606 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200607 30 4,29 FERRAGRO LTDA 200608 30 4,29 TOTAL 2623 374,71 3 AÑOS ANTERIORES A FECHA DE DICTAMEN -12-ABR-07 Y 12-ABR-04 356 50,86 De modo que, como se expresó, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, sobre el reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78152 pensión de invalidez en favor del demandante, pero, bajo las consideraciones expuestas, sin necesidad de modificar el valor del retroactivo pensional, calculado por la a quo a partir del 25 de noviembre de 2011, en razón a la declaratoria de la excepción de prescripción, razonamiento que al no ser objeto de apelación fue confirmado por el fallador plural.

Para finalizar, cumple recordar que, tal y como acertadamente lo sostuvo el colegiado, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su inobservancia no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

En ese orden, teniendo en cuenta que el ad quem se avino al criterio referido, se descarta el yerro jurídico que, frente a tal tópico, se le endilga. Por lo expuesto, pese que el cargo es fundado, no hay SCLATT-10 V.00 26 Radicación n.° 78152 lugar a casar la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO LOPERA CASTAÑO en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ D X PON EFZ CCDGL.}-.DL--_-fl JIMENA ISABEL-GODOILFAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 27