República de Colombia Cede Suprema de Justicia 3ala di Canal Laboral Sala de Oeseeneztién N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1955-2020 Radicación n.°74451 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciséis (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES LIBRA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de octubre de 2015, en el proceso que en su contra instauró JAIRO GUEVARA BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES Jairo Guevara Bedoya solicitó que se declarara que trabajó para Inversiones Libra S.A. «Hotel Cosmos 100« desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de abril de 2014, en consecuencia, pretendió el pago de la pensión prevista en el art. 267 del CST, la indemnización por no consignar las cesantías a un fondo y la del art. 65 ibídem, la sanción por no pago de los intereses de cesantías, las primas de servicios, Radicación n.°74451 vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó sus servicios personales como cantante a la «Empresa INVERSIONES LIBRA S.A. «Hotel Cosmos 100"» del 1 de agosto de 1985 al «30 de abril de 2014», en un horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 10:00 p.m. en el bar Gauguin del hotel mencionado; que el último salario que devengó fue de 41.800.000»; que el 28 de febrero de 2014 Inversiones Libra informó a través de su representante legal, «sin justa, causa», que a partir de marzo de esa anualidad se reduciría la jornada laboral y por tanto el salario a la suma de 4720.000»; que rechazó la propuesta por cuanto desmejoraba sus condiciones laborales, por lo que presentó carta de renuncia el «2 de mayo de 2014» (fs.°11 a21).
Inversiones Libra S.A. se opuso a lo pretendido en la demanda inaugural; negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y cualquier relación directa, que cumpliera una jornada laboral y el pago de salarios; señaló que no le constaba lo relacionado con la carta de renuncia. En su defensa, afirmó que para la prestación de los servicios musicales en el «Hotel» «siempre ha tenido contrato con el señor LUIS A. BASTIDAS», quien cuenta con un grupo musical del que es integrante el demandante; que los honorarios por tales servicios se cancelaban a Bastidas; que la agrupación era autónoma en cuanto a la propiedad de los 2 Radicación n.°74451 instrumentos «así como el repertorio y las demás condiciones de la prestación del servido»; que Luis Bastidas era el único contratista del hotel y quien se encargaba de «organizar su grupo en numero (sic) y capacidades de los interpretes (sic) y músicos»; que en varias ocasiones no siempre fueron los mismos integrantes del grupo los que se presentaban noche tras noche.
Manifestó que el demandante durante la vigencia del contrato civil de prestación de servicios que la inversora celebró con Bastidas, nunca manifestó inconformidad o inquietud con relación al pago de salarios. Resaltó que el actor a fin de cumplir sus obligaciones a favor de Luis Bastidas, acudía al hotel con sus propias herramientas de trabajo, amplificadores y demás; que «adicionalmente manejaba autonomía en sus presentaciones, pues la agrupación era quien decidía que repertorio se ejecutaría en cada oportunidad»; que el 19 de julio de 2001, «las partes conciliaron la naturaleza jurídica de la relación» en la suma de $12.000.000; que tanto antes como después de la conciliación, los servicios se siguieron prestando «de la misma forma y bajo las mismas condiciones sin que existiera variación sustancial en cuanto a la esencia y naturaleza de los servicios prestados».
Como excepciones, interpuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y «LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO 3 Radicación n.°74451 ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO» (fs.°54 a 64). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 26 de mayo de 2015 (f.°cd 76), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia de 6 de octubre de 2015 (f.°cd 86), resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 29 laboral del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2015, en el presente proceso ordinario, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes entre el 1 de agosto de 1985 y el 2 de mayo de 2014, de conformidad con lo que se expuso en esta audiencia. Segundo: Condenar a la demandada a reconocer a favor del actor las siguientes sumas y conceptos de manera indexada al momento de su reconocimiento: Prima de servicios, $1.044.648; vacaciones, $673.597; cesantías según retroactividad $11.069.819; intereses a las cesantías $390.778.
Tercero: Condenar a la accionada a trasladar a favor del trabajador con destino a la administradora de pensiones que este disponga, la suma correspondiente al título pensional calculado 4 Y1 Radicación n.°74451 con base en el cálculo actuarial, que la entidad que escoja deberá elaborar y cuyo importe deberá pagar la aquí demandada. Cuarto: Condenar a la accionada a pagar al actor la suma de $390.778 a título de sanción por falta de pago oportuno de intereses a las cesantías.
Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a derechos causados con anterioridad al 5 de junio de 2011. Sexto: Costas a cargo de la parte demandada; las de primera se revocan y se imponen a la parte demandada. l••••I Propuso como problemas jurídicos determinar si se probaron los elementos para la configuración de un contrato laboral, y en caso afirmativo, estudiar las condenas consecuenciales de esta declaración. Para resolver acudió a los arts. 23 y 24 del CST, haciendo énfasis en la presunción legal que prevé la última disposición, en cuanto a que toda relación laboral está amparada por un contrato de trabajo; igualmente dispuso tener en cuenta el art. 177 del CPC para verificar si la parte actora cumplió con la carga de la prueba.
Recordó que al trabajador le basta probar la prestación de sus servicios personales al empleador; que en razón de la presunción consagrada en el art. 24 del CST, le corresponde al demandado acreditar que durante el desarrollo de la relación no hubo subordinación, «denominada por la jurisprudencia subordinación jurídica para desvirtuar la existencia del mismo».
Radicación n.°74451 De las pruebas testimoniales y de la documental de folio 4, advirtió que el actor prestó sus servicios a favor de la demandada en el bar del Hotel Cosmos 100; dicho esto aseveró que había operado la presunción citada, al no ser desvirtuada por la demandada, [ ] como quiera que de la declaración rendida por el representante legal de la empresa se pudo establecer que el actor siempre cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:30 pm a 10:30 pm para desempeñarse como músico en favor de esa unidad de explotación económica como es el bar del hotel de propiedad de la demandada, quien dispuso de la capacidad y de la fuerza de trabajo desde el año 1985, como se constata a folio 4 del expediente.
Si bien el demandante no recibía órdenes relacionadas directamente con la ejecución de su labor, ello no desvirtúa la subordinación jurídica que se constató en el presente caso, toda vez que su actividad, esto es, la interpretación de partituras sobre la que el empleador no podía impartir ordenes por tratarse de una actividad o profesión liberal.
De este modo, encontró acreditados los 3 elementos del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, esta última pagada a través de Luis A. Bastidas, lo que constató con las declaraciones rendidas por este y por la testigo María Carolina Duperly. Advirtió que en los folios 151 a 153, aparecía una transacción celebrada por la demandada con Luis A. Bastidas y el actor, donde se estipuló que entre estos dos últimos existió un contrato de naturaleza civil «desde el año de 1984 y el 20 de julio de 2001 el cual fue desarrollado en las instalaciones de la sociedad Inversiones Libra S.A. Hotel Cosmos 100, con plena autonomía técnica administrativa y 6 42_ Radicación n.°74451 directa»; que allí se reconoció la suma de $12.000.000 a favor del demandante con el fin de conciliar cualquier diferencia. Para el sentenciador, dicho acuerdo reafirmaba la presencia de un contrato de trabajo, y constituía «un indicio de la falta de claridad entre la parte actora y la convocada a este juicio en relación con el vínculo jurídico que los unió durante aproximadamente 28 años».
En ese orden, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de agosto de 1985, según la certificación de folio 4 y hasta el 2 de mayo de 2014, fecha esta última en la cual el demandante informó a la demandada su decisión de dar por terminado el vínculo que los ataba. A renglón seguido, procedió a liquidar las prestaciones sociales solicitadas, para lo cual tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en proporción al tiempo laborado, como quiera que el accionante no acreditó la remuneración que indicó en el escrito genitor.
Declaró parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada, en relación con las acreencias laborales causadas con anterioridad al 5 de junio de 2011, excepto las cesantías y los derechos pensionales a los que hubiere lugar. Lo anterior en virtud de que el actor interrumpió el termino trienal con la presentación de la Radicación n.°74451 demanda inicial, lo cual tuvo lugar el 5 de junio de 2014 (f.°22).
Dicho esto, señaló que la convocada ajuicio debía pagar a favor del actor por prima de servicios correspondiente a los arios 2011, 2012, 2013 y 2014, en proporción a los tiempos servidos en esos arios un total de $1.044.648; por vacaciones la suma de $673.597; por cesantías aplicadas en virtud del régimen de retroactividad, $11.069.819 y por intereses a las cesantías $390.778.
Frente a la sanción por la falta de pago de los intereses a la cesantía, indicó que era la consagrada en el art. 5 del Decreto 116 de 1976, y que correspondía a $390.778, sin que tuviera que ver la mala o buena conducta del empleador. Condenó a trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente al trabajador por el tiempo de duración de la relación laboral, a satisfacción de la entidad administradora que escogiera el actor, lo anterior con fundamento en el art. 33 lit. d) de la Ley 100 de 1993.
Absolvió de la pensión sanción, las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías al fondo correspondiente y moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 8 q3 Radicación n.°74451 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado, y provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la trasgresión de los arts. 22, 23, 24, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 56, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CN, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada no desvirtuó la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el i° de agosto de 1985 hasta el 2 de mayo de 2014. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no existió vínculo laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el hotel tenía un contrato con el señor Luis A. Bastidas quien de manera autónoma contrataba a los músicos que necesitaba para amenizar el bar en el hotel. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el hotel no impartió órdenes al demandante, ni le impuso la música que debía interpretar.
Radicación n.°74451 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios en desarrollo de un contrato celebrado con el señor Luis A. Bastidas, quien era quien lo citaba para tocar en el grupo musical. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se suscribió un contrato de transacción. 8. No dar por demostrado, estándolo, que entre las panes se suscribió un acta de conciliación aprobada por un Juez. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación adolece de falta de claridad. 10 No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación se consignó la libre voluntad de las partes de reconocer que entre el señor Luis A Bastidas y el demandante existió un contrato de naturaleza civil desde el 1° de noviembre de 1984 y el 20 de julio de 2001 el cual fue desarrollado en las instalaciones de la sociedad Libra S.A. Hotel Cosmos 100, contrato que se desarrolló con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, reconociéndole un valor de $12'000.000 a favor del demandante para conciliar las diferencias entre las partes, por lo que el propio demandante reconoció que por lo menos entre el 1° de noviembre de 1984 y el 20 de julio de 2001 no existió un contrato laboral.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas la certificación de folio 4, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (f.°76), acta de conciliación (fs.°51 a 53) y los « Testimonios de Luis A Bastidas y María Carolina Duperly (folio 76)»; y como dejada de apreciar señala el «Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (folio 76)».
En la demostración, afirma que el ad quem se equivocó al concluir que no desvirtuó la presunción de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» y que entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 2 de mayo de 2014 pues, las pruebas «que obran en el proceso» acreditan fehacientemente que el actor nunca tuvo un vínculo de trabajo «dependiente con el Hotel Cosmos 100» y que fue 10 Y y Radicación n.°74451 contratado por Luis Antonio Bastidas (tercero), quien pagó «una contraprestación de su servicio y que el grupo al que pertenecía contaba con absoluta autonomía para preparar y escoger su elenco, su repertorio, como a continuación se demostrará».
Asegura que la documental de folio 4 fue mal valorada, al deducirse que el demandante prestó sus servicios a favor de la accionada en el bar del Hotel Cosmos 100 «pero no tuvo en cuenta las condiciones de dicha prestación de servidos». Resalta que en dicha certificación se señaló que: [ ] el señor Guevara es integrante del trío BERIOZCA, que dicho grupo presta sus servidos desde el 1° de agosto de 1985 y que, para esa época, el hotel pagaba al grupo por servidos musicales la suma de $180.000, pero ahí no consta que los servidos del demandante hubiesen sido contratados por el hotel ni mucho menos que hubiese estado bajo la dependencia de éste.
De haber apreciado adecuadamente la anterior probanza, de entrada el Juzgador habría identificado la contratación directa con el grupo musical y no con el demandante como persona natural, lo que descarta la existencia de un supuesto contrato laboral con mi representado. Acto seguido, afirma que el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada también fue mal apreciado, al concluir «ligeramente» que el interrogado afirmó que el demandante siempre cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:30 pm a 10:30 pm, para desempeñarse como músico en favor de esa unidad de explotación económica como es el bar del hotel, y no tuvo en cuenta que el absolvente, II Radicación n.°74451 1 ] fue enfático en señalar que no existió ningún vínculo laboral con el demandante, que el hotel tenía un contrato con el señor Luis A. Bastidas quien era quien realmente se encargaba de contratar a los músicos que necesitaba para amenizar el bar en el hotel, que en ningún momento impartía órdenes al demandante, ni especificaban qué clase de música tenían que tocar, que lo único que tenían que hacer los músicos era ir a tocar, que el demandante prestaba sus servicios a través de un contrato civil celebrado con el señor Bastidas, quien lo citaba pero no sabe cómo se le pagaba el salario al demandante, razón por la que es absurdo que el tribunal dedujera la existencia de un contrato laboral por el simple hecho de que el grupo prestara sus servicios musicales en un determinado horario.
A su vez, asegura que también erró el juzgador plural al dejar de valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante donde confesó que Luis Antonio Bastidas era un intermediario, a quien el hotel pagaba el dinero,..] para luego pagarle a él, que nunca firmó un contrato con el hotel, que entre Luis A Bastidas y él organizaban el repertorio, que el hotel nunca suministró los instrumentos los cuales eran de cada uno, que pertenecía al grupo musical que el hotel había contratado con Luis A. Bastidas; admitió también el demandante que recibió en una conciliación que celebró, la suma de $12.000.000; que suscribió un acta de conciliación con el Hotel Cosmos 100 y con Luis A Bastidas y que nunca presentó reclamación laboral, todo lo cual ratifica que jamás existió una relación laboral subordinada con mi representado.
Asevera que el acta de conciliación visible en los folios 51 a 53, fue mal valorada no solo porque se citó como un contrato de transacción y en una foliatura que no corresponde «lo que acredita la ligereza extrema en su estimación», sino por concluir que constituía un indicio de la falta de claridad entre las partes en relación con el vínculo jurídico que los unió; aduce que lejos está de constituir un indicio de esa naturaleza pues, en dicho documento lo que se observa es «la aprobación de la susodicha conciliación por 12 Radicación n.°74451 parte de un Juez de la República», que dista de ser un simple contrato de transacción. Resalta que el Tribunal no dedujo que en tal acto se consignó la libre expresión de las partes de reconocer que entre Luis A. Bastidas y el demandante existió un contrato de naturaleza civil desde el 1 de noviembre de 1984 y el 20 de julio de 2001, que se desarrolló en las instalaciones de la sociedad Libra S.A. Hotel Cosmos 100, con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, que se le reconoció al actor la suma de $12.000.000 por conciliar las diferencias entre las partes; que tampoco se dedujo que el demandante reconoció que por lo menos en el interregno transcurrido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 20 de julio de 2001, no existió un contrato laboral.
Estima que no de otra forma debe valorarse el acta en mención, porque en ella se expresó «categóricamente la voluntad de las partes de declarar a paz y salvo a mi prohijada y al señor Bastidas por concepto de relación contractual que los vinculó, especialmente en cuanto a su naturaleza jurídica y los derechos y obligaciones derivados del contrato»; que resolver en contrario, resta sentido al acuerdo y lo despoja de cualquier validez o efecto; advierte que el demandante no pidió la anulación del acta, «pues es claro Plug fluye de su tenor el efecto que emerge de la vista, de la razón, del simple sentido común y de la real voluntad de los contratantes en ella expresada». 13 Radicación n.°74451 A continuación, se refiere a los testimonios rendidos por Luis A. Bastidas y María Carolina Duperly, los que asegura fueron mal valorados porque de ellos se concluyó que el contrato de trabajo fue pagado a través del señor Bastidas, cuando realmente lo que estos deponentes manifestaron fue lo siguiente: 1.
María Carolina Duperly: que el hotel tenía un contrato de prestación de servicios con el maestro Luis Antonio Bastidas, que él traía los músicos que decidiera para su grupo, que ese grupo lo contrataba él, que el maestro Bastidas le pagaba al demandante, que eran autónomos en organizar las presentaciones y el repertorio, que el hotel no le daba órdenes al demandante, que el maestro No tenía la autonomía para impartirle las órdenes, que ellos son músicos y eligen sus instrumentos, que nadie le llamaba la atención por parte del hotel y que el señor Bastidas prestaba su servicio musical y si no iba el demandante asistía otro en su reemplazo. 2.
Luis A. Bastidas: Que trabajan como trío, pero él fue contratado por el Hotel y el subcontrató al demandante y a un baterista, que el hotel le pagaba a él mensualmente y él le pagaba luego a Jairo, que el repertorio y la música la preparaba y la escogía él como director del grupo musical, que trabajó 13 arios solo y después contrató al demandante y reconoció que celebró el acta de conciliación con el demandante.
Indica que la forma de contratación y pago a través de Luis A. Bastidas se encuentra ratificada «palmariamente» por la factura de venta de folio 43, el detalle de pago de nómina y proveedores visible en el folio 44 y el envío de pago de nómina y proveedores adosada en el folio 45, y como lo declararon los testigos, Bastidas era quien cobraba a Inversiones Libra S.A. el servicio del trío en el bar Gauguin y a quien el hotel lo pagaba; que los servicios se prestaban con instrumentos propios, sin subordinación ninguna al hotel; califica de insólita la decisión del ad quem, por apartarse «de 14 76 Radicación n.°74451 la verdad de los hechos y que hubiera revocado el acertado y juicioso fallo de primera instancia»; incluso, J...] sin estudiar minuciosamente si están o no probados los extremos temporales de la supuesta relación laboral, los deduce con ligereza pasmosa, sin adentrarse en el análisis de las condiciones laborales; aún más admite sin reservas que "el demandante no recibía órdenes relacionadas directamente con la ejecución de su labor", y aun así concluye un imaginario vínculo laboral subordinado, cuando el propio demandante admitió que no lo hubo, dado que concilió ante autoridad competente en ese sentido, en un acto jurídico plenamente válido y con efectos de cosa juzgada.
VII. RÉPLICA Se opone al éxito de la acusación pues, en su criterio con las pruebas testimoniales y documentales se logró acreditar que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la demandada, a través de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 2 de mayo de 2014, y que se configuró la presunción señalada en el art. 24 del CST, al no desvirtuarse la subordinación; se refiere a la declaración rendida por el representante legal de la accionada y a las demás pruebas acusadas por la sociedad recurrente.
Afirma que el contrato de transacción constituye un indicio de que sí existió una relación laboral entre las partes. VIII. CONSIDERACIONES Con sustento en el documento incorporado en el folio 4 del expediente, el Tribunal encontró acreditado la prestación 15 Radicación n.°74451 de los servicios personales del actor a la demandada en el bar del Hotel Cosmos 100; y del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Inversiones Libra S.A. coligió que no se desvirtuó la subordinación prevista en el art. 24 del CST pues, este afirmó que el actor «siempre cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:30 pm a 10:30 pm para desempeñarse como músico en favor de esa unidad de explotación económica como es el bar del hotel de propiedad de la demandada quien dispuso de la capacidad y del fuerza de trabajo desde el año 1985 como se constata a folio 4 del expediente».
Dispuso que pese a que el accionante no recibía órdenes directas relacionadas con la ejecución de su labor, tal circunstancia no desvirtuaba la subordinación jurídica, toda vez que sobre la interpretación de partituras, el empleador no podía impartir directrices por tratarse de una actividad o profesión liberal. Se apoyó también en las declaraciones rendidas por Luis A. Bastidas y María Carolina Duperley.
En punto al documento ubicado en los folios 151 a 153, indicó que se trataba de una transacción «celebrada por la demandada con el señor Luis A. Bastidas y el actor», donde se estipuló que entre estos existió un contrato civil desde 1984 hasta el 20 de julio de 2001, acto del que indicó reafirmaba la existencia de un contrato de trabajo, además de que constituía un indicio «de la falta de claridad» entre los intervinientes en el proceso, en relación con el vínculo jurídico que los unió durante aproximadamente 28 arios. 16 Radicación n.°74451 De este modo, halló acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1 de agosto de 1985 al 2 de mayo de 2014.
De cara a lo expuesto, el recurrente considera, que el operador judicial incurrió en varios yerros fácticos por valorar erróneamente las pruebas acusadas pues, lo cierto es que las pruebas incorporadas al expediente acreditan que el actor no tuvo vínculo de trabajo «dependiente con el Hotel Cosmos 100» por haber sido contratado por Luis Antonio Bastidas, quien pagó «una contraprestación de su servido y que el grupo al que pertenecía contaba con absoluta autonomía para preparar y escoger su elenco, su repertorio, como a continuación se demostrará»: que la demandada nunca dispuso qué tipo de música debía ejecutar el actor, de lo que se deduce que llevó a cabo sus labores con independencia y sin subordinación. A fin de determinar si el ad quem se equivocó en sus consideraciones, se examinarán los medios de convicción calificados que se denunciaron, no sin antes memorar que de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. 17 Radicación n.°74451 En ese orden, se analiza la comunicación de folio 4, identificada con la referencia DPM-0150-86, adiada 8 de julio de 1986, suscrita por el jefe de personal del Hotel Cosmos 100 y dirigida al Banco Central Hipotecario.
En dicho documento se consignó: Me permito informar a ustedes que el señor JAIRO GUEVARA BEDOYA ( ), es integrante del Dio "BERIOZCA» al cual pagamos mensualmente por concepto de servicios Musicales, la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000.00 M/ cte.), de los cuales corresponde la tercera parte al señor GUEVARA Beriozca nos presta este servido desde Agosto 1°, 1.985.
De este medio de convicción, el Tribunal coligió la prestación de los servicios del actor a favor de la accionada, conclusión que de acuerdo al documento de marras, resulta equivocada. Del tenor literal de la citada probanza, no se desprende que la demandada hubiera certificado que el accionante le prestara sus servicios personales, lo que hizo constar fue que Guevara Bedoya integraba un trío denominado Beriozca, agrupación a la que pagaba una determinada suma por servicios musicales, que al ser repartida entre sus participantes, al actor le correspondía la tercera parte.
Al anterior error de valoración se suma el estudio que el operador judicial hizo de los folios 51 a 53, acta de conciliación que denominó como transacción, que da cuenta que el demandante, Inversiones Libra S.A. Hotel Cosmos 100 y Luis Bastidas celebraron un acuerdo donde se estipuló que: 18 LIS Radicación n.°74451 1. Entre el señor Jairo Guevara y el señor Luis Bastidas, existió un Contrato de Prestación de Servicios de Naturaleza Civil que tuvo vigencia entre el 10 de noviembre de 1984 y el 20 de julio de 2001 y que desarrollo (sic) en las instalaciones de la sociedad inversiones libra s.a. hotel cosmos 100, contrato que se desarrolló con plena autonomía técnica, administrativa y directiva por parte del señor JAMO GUEVARA, sin que estuviera sujeta a ningún tipo de subordinación y quien declara haber recibido los honorarios acordados durante la vigencia cumplida de éste contrato. 2.
No obstante lo anterior y como de todas maneras se han presentado diferencias en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual y los pagos efectuados en vigencia del mismo, las partes han decidido conciliar esas posibles diferencias en la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) micrE, presentada en el cheque N° ( ). 3. Recibida la anterior suma de dinero el señor JAMO GUEVARA declara a la SOCIEDAD IIVVERSIONES LIBRA S.A. HOTEL COSMOS 100 y al señor LUIS BASTIDAS, a PAZ Y SALVO por concepto de la relación contractual que los vinculó, especialmente en cuanto a su naturaleza jurídica y los derechos y obligaciones derivados del contrato, así como cualquiera otro que en el futuro se pudiera derivar del desarrollo del mismo.
Es evidente que las partes acudieron a la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, la cual se suscribió ante autoridad competente, y de su contenido se puede corroborar que el actor tuvo un vínculo de naturaleza civil con Luis A. Bastidas, que no con la demandada, y que tal como se certificó en el escrito de folio 4, el demandante hacía parte de un trío, sin que se acreditara la prestación de sus servicios para el Hotel Cosmos 100.
Lo anterior permite colegir que también se equivocó el sentenciador plural, al restarle validez o efectos a la citada conciliación pues, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, este acto se asemeja a una sentencia judicial con 19 Radicación n.°74451 efectos de cosa juzgada y es inmutable, siempre y cuando sea aprobada por autoridad competente, su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución Política y a ley, aspectos que no son materia de censura en el sub examine.
A lo anterior se agrega, que en el folio 43 se encuentra la factura n.`Tv 0330 emitida por Luis Bastidas, con la cual cobró a la demandada los servicios de actuación del trío; el folio 44 es un comprobante de pago y, el folio 45 denominado «ENVÍO PAGO DE NÓMINA Y PROVEEDORES>, documentos que confirman que Inversiones Libra S.A. tuvo una relación comercial con el señor Bastidas, que no con Jairo Vergara Bedoya Los anteriores yerros de estimación son suficientes para quebrantar la sentencia del Tribunal, debido a que se acreditaron los errores con el carácter de ostensibles y protuberantes, sin que sea necesario descender al estudio de las demás pruebas acusadas.
En atención a los matices y variables de la presente controversia, conviene señalar que conforme los antecedentes del presente caso, se está ante el ejercicio de una profesión liberal que se desarrolló con libertad y autonomía, inclusive con autodeterminación profesional, supuestos que conforme el estudio de los documentos en precedencia, permiten reiterar que las conclusiones del 20 qq Radicación n.°74451 Tribunal son equivocadas, debido a que inobservó que la relación del actor fue con el señor Luis Bastidas, error que a su vez conllevó que no diferenciara el trabajo autónomo del subordinado en el área musical en que se desempeñó el demandante.
Lo resuelto en esta sentencia tiene razón de ser en el estudio de las pruebas calificadas que permitieron descartar la prestación personal del servicio, elemento necesario para declarar la existencia de un contrato de trabajo, y por ello, al no acreditarse tal requisito, no era posible dar aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades.
Corolario de lo expuesto, el cargo es próspero y con ello, la sentencia debe ser casada. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las razones expuestas en precedencia para confirmar la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. Costas en ambas instancias a cargo del demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 21 Radicación n.°74451 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JAIRO GUEVARA BEDOYA contra INVERSIONES LIBRA S.A. En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. q DONALD JOSÉ DIX PON FZ 1 1 M —r-- -F JIM NAQ ~G ARD-á Y 22