CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66302 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1955-2019 Radicación n.° 66302 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAIRO RAÚL OCHOA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, cuya lectura se efectuó el 30 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y, solidariamente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
I.
ANTECEDENTES Dairo Raúl Ochoa Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria S.A. y, de forma solidaria, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, con el fin de que se declare la ineficacia del convenio de trabajo asociado firmado entre el actor y la CTA SIPRO, por ser contrario a las normas laborales; así como la existencia de un contrato de trabajo realidad con las accionadas.
Pidió que, en consecuencia, se condenara a las entidades convocadas a juicio, de manera solidaria, al pago de la cesantía, los intereses a la misma, la prima de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a la devolución de las sumas retenidas del salario sin autorización expresa y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al Banco Colpatria S.A. el 15 de marzo de 2004, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial; que el 2 de mayo de la misma anualidad la vinculación con el Banco se hizo por medio de un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro; que el cargo desempeñado fue el de asesor de productos financieros «como tarjetas de crédito y venta de seguros de vida»; que su salario variaba según las tarjetas de créditos colocadas en el mercado, el cual ascendía en promedio a la suma de $2.574.866; que recibía una bonificación entre $350.000 y $500.000 semanales, denominada «meta volante»; que el salario y los incentivos eran pagados a través de la CTA en una cuenta del mismo Banco accionado; que cumplía con un horario impuesto por la entidad bancaria, desde las 7:30 a.m. hasta las 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., además de las horas invertidas en visitas a clientes; y que el banco le hizo firmar un formato de pagaré en blanco para que respondiera por el manejo y custodia de las tarjetas de crédito que había recibido.
Asimismo, sostuvo que la entidad bancaria convocada a juicio le envió memorandos por «no presentarse a su lugar de trabajo a cubrir la Malla de ventas los fines de semana, domingos y festivos», los cuales eran ratificados por la Cooperativa; que también lo sancionaban por no cumplir las metas impuestas, previa diligencia de descargos; que Colpatria S.A. eliminó las comisiones, las metas volantes y demás incentivos que se habían establecido desde un inicio, lo que le ocasionó una disminución de su salario que lo llevó a presentar renuncia voluntaria el 30 de marzo de 2008; y que la Cooperativa Sipro le descontaba el valor total del pago de la seguridad social que era asumida en un 100% por él, toda vez que «la supuesta figura que presentaba la Cooperativa era la de ser un trabajador asociado y por eso debía correr con esa carga.
Igualmente, hacía otros descuentos del salario sin existir autorización expresa del trabajador para hacerlos». Al dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, sostuvo que nunca existió un contrato laboral con el demandante, toda vez que éste era un asociado de la Cooperativa Sipro, con la cual se había suscrito un contrato de prestación de servicios para promocionar servicios y productos financieros del Banco, ello por cuenta, riesgo y autonomía de la cooperativa.
Por lo mismo, indicó que al actor no le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino las correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 2996 de 2004 y que, en virtud de estos preceptos, era que al demandante se le cancelaban unas compensaciones, mas no un salario.
A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro también se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda inicial y negó los supuestos fácticos esbozados. Propuso las siguientes excepciones de mérito: la inexistencia del contrato de trabajo, la inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación y la genérica.
Como argumentos de defensa, manifestó que el señor Ochoa Valencia ostentó tres calidades durante el convenio de trabajo cooperado, así: i) propietario, «pues aportaba su trabajo a la entidad y efectuaba además aportes mensuales en dinero»; ii) gestor, «administración que podía desarrollar en forma directa o a través de delegados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 79 de 1988»; y iii) trabajador, «bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte en trabajo, adicional al aporte en dinero».
Indicó que entre el demandante y las demandadas nunca existió una relación contractual laboral subordinada; que le presentó al Banco demandado fue una oferta mercantil, cuyo objeto sería la prestación de servicios por parte de Sipro con total autonomía técnica, administrativa y financiera, en labores de colocación de productos financieros de Colpatria S.A.; que dicha oferta fue aceptada por esta entidad bancaria, con lo que se perfeccionó fue un contrato de prestación de servicios cooperativos; que el actor pidió en forma voluntaria su vinculación como asociado a la Cooperativa, solicitud que fue aprobada por el acta 095 del Consejo de Administración el 31 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 79 de 1988; que el accionante recibió capacitación cooperativa; y que le pagaron todos los derechos económicos derivados de la relación de trabajo asociado, además de la afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la CTA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante el fallo proferido el 30 de noviembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO CTA” y BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor DAIRO RAUL OCHOA VALENCIA […] y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A y solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO CTA” existió un contrato ficto de trabajo a partir del 2 de mayo de 2006 hasta el 28 de marzo de 2008.
TERCERO: CONDENAR al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO CTA”, a pagar en favor del señor DAIRO RAÚL OCHOA VALENCIA, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos y sumas de dinero: a) Cesantías $2.804.785.oo b) Intereses $236.007.oo c) Primas $2.804.785.oo d) Vacaciones $1.402.392.oo e) Sanción art. 99 Ley 50/90, un día de salario por cada día de retardo.
Las correspondientes al año 2006, se generan a partir del 16 de febrero de 2007, en un monto diario de $29.095.oo, hasta que se haga el pago efectivo. Con respecto al año 2007, se generan a partir del 16 de febrero de 2008 en un monto diario de $56.224.oo, hasta que se haga el pago efectivo. f) Sanción art. 65 CST un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de marzo de 2008 al 29 de marzo de 2010, monto $54.832.824.oo y a partir del 30 de marzo de 2010 y hasta que se satisfagan los conceptos que los generan, los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación.
CUARTO: ABSOLVER al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO CTA” de las demás pretensiones formuladas en la presente acción por el señor DAIRO RAUL OCHOA VALENCIA.
QUINTO: COSTAS a cargo de los demandados […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, mediante la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, cuya lectura se efectuó el 30 de julio de la misma anualidad, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del Juzgado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor.
El ad quem manifestó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si entre el demandante y las entidades convocadas a juicio existió un contrato cooperativo o si, por el contrario, lo que unió a las partes fue una relación laboral, a la luz del artículo 53 de la CN, y, de ser así, determinar si el actor tenía derecho a las prestaciones laborales solicitadas en la demanda inicial.
En primer lugar, el Tribunal hizo referencia a los artículos 22, 23 y 24 del CST, para colegir que al trabajador le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio para que operara en su favor la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual era susceptible de ser desvirtuada por el empleador al demostrar que la relación entre las partes se había desarrollado bajo una modalidad contractual distinta a la laboral.
Acto seguido, afirmó que los artículos 3 y 6 de la Ley 79 de 1988 regulaban el convenio asociativo de trabajo y que, para prevenir y prohibir algunas prácticas ilegales como la intermediación laboral, se dictó el Decreto 4588 de 2006 que, especialmente en sus artículos 6, 8, 11, 16 y 17, fijó reglas más claras respecto de los entes del sector de la economía solidaria.
Descendiendo al caso en concreto, indicó que, toda vez que se encontraba plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor, operaba en su favor la presunción de existencia de un contrato de trabajo, por lo que le correspondía entonces proceder a analizar el acervo probatorio, a fin de verificar si tal presunción lograba ser desvirtuada por las convocadas a juicio.
Así, pues, se remitió al documento de existencia y representación legal de la cooperativa obrante a folios 518 a 523; a la oferta mercantil de venta de servicios cooperativos, al convenio de asociación suscrito entre el actor y la Cooperativa (f.° 451); a la certificación que milita a folio 16 y a la declaración rendida por la testigo Claudia Jimena Rodríguez Uribe (f.° 549); frente a los cuales concluyó lo siguiente: […] lo apreciado en la abundante documentación aportada por ambas partes y los testimonios recaudados […] dan cuenta de la ausencia de subordinación por parte de la sociedad contratante sobre el cooperado demandante, enviado a ejecutar labores propias del objeto del contrato civil, documentos y declaraciones que además permiten evidenciar, muy al contrario de lo que hubo de considerar el operador de instancia, que el actor celebró de manera consciente y sin ningún tipo de engaño u otro cualquiera vicio en su consentimiento, un verdadero Convenio Asociativo de Trabajo con la CTA Sistemas Productivos; y que esta cooperativa fue durante el tiempo de duración del referido convenio, la única entidad que ejerció subordinación, vigilancia y control de sus actividades al servicio del Banco Colpatria, tal y como lo permite inferir el testimonio rendido por la señora CLAUDIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (f.° 552), que fue esa misma Cooperativa la encargada de sufragar los dineros para el pago de compensaciones y demás estipendios convenidos en el acto normalizador del referido vínculo asociativo; que la Cooperativa de Trabajo Asociado ostentaba la tenencia a título de comodato sobre los elementos de trabajo asignados a la asociada (sic) […] para el desempeño de sus funciones como Asesora (sic) Comercial en el establecimiento bancario tantas veces nombrado; y que la CTA y el Banco contratantes entre sí coordinaban las actividades mercantiles a desarrollar por el aquí accionante, no incurrieron en prácticas de intermediación laboral u otra cualquiera de las proscritas por el último ordenamiento citado en extenso por la Sala.
Con base en todo lo anterior, el Tribunal coligió que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio a favor del Banco demandado, lo cierto era que la misma lo fue en virtud del tipo de contratación establecido para las cooperativas de trabajo asociado, acorde con la Ley 79 de 1988, con lo que quedaba desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del Juzgado. Con tal propósito, formula un cargo, oportunamente replicado por ambas demandadas.
CARGO ÚNICO La censura ataca la sentencia del Tribunal, de la siguiente manera: Con fundamento en la causal tercera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por error de hecho, ya que el a quem, dio por no probado, estándolo, el hecho de la relación de trabajo existente entre mi mandante y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. con intermediación laboral de la Cooperativa demandada; pues, faltó apreciar las testimoniales de la parte actora (Álvaro Rengifo Méndez y Hugo Fernando Cruz) e interrogatorio de parte recepcionado a la representante legal de dicha entidad financiera, amén de apreciar erróneamente la prueba allegada a autos con la contestación de la demanda que aportara el banco demandado -CONTRATO DE OFERTA MERCANTIL O DE PRESTACION DE SERVICIOS- suscrito entre las demandadas; que trajeron la consecuencial absolución de las accionadas por el a quem, bajo el argumento de falta de prueba suficiente acreditante de la subordinación laboral entre el actor y el banco demandado.
(Negrillas y subrayas del recurrente). En desarrollo de su acusación, la censura sostiene que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de comodato, el convenio asociativo de trabajo y el contrato de oferta mercantil de venta de servicios cooperativos suscrito entre las accionadas. Respecto de esta última documental, luego de transcribir el objeto contractual, manifiesta que para la ejecución del mismo: […] se requería de persona hábil en ventas de productos financieros, contrato que además exigía a la Cooperativa accionada confidencialidad de las operaciones financieras, prohibición de utilización indebida de la marca Colpatria, potestad de Colpatria de inspeccionar y auditar a la Cooperativa, acuerdo de propiedad intelectual a favor de Colpatria, utilización de sedes locativas y sistemas de información de propiedad de Colpatria a la Cooperativa, entre otras, indicadoras de intermediación laboral; desestimándose de esta manera de dicho medio probatorio la configuración de “delegación” o “comisión” de funciones propias de las entidades financieras a una entidad no autorizada para ello -CTA- máxime que las actividades permitidas por las entidades financieras están reconocidas legalmente –Decreto 663 de 1993 conocido como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, descritas además dentro del objeto social del banco demandado y como actividad comercial del mismo, que entre otras se circunscriben a la “…COLOCACION DE RECURSOS EN PRESTAMOS E INVERSIONES…”, como operaciones financieras ejercidas por una entidad de estirpe cooperativo no financiero, cuyo objeto social resulta ajeno a las abrogadas por ministerio de la ley a las entidades financieras integrantes del sistema financiero, bursátil y asegurador, por lo que considero se debe casar la sentencia impugnada.
También indica que el ad quem, a diferencia del Juzgado, no «tuvo en cuenta como medio de prueba para crear convencimiento» el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del Banco Colpatria S.A. Finalmente, frente a los testimonios y el interrogatorio de parte del actor que, en su decir, fueron desestimados por el fallador, manifiesta que fueron enfáticos al precisar las circunstancias de hecho demostrativas de una verdadera relación de trabajo con las demandadas, «cuando expresaron que era el banco Colpatria quien exigía en cuanto a la cantidad y calidad de trabajo – colocación de tarjetas de crédito-, además de que era quien pagaba la retribución por los servicios prestados a través de la cooperativa demandada y la prestación personal de la labor encomendada».
LA RÉPLICA El Banco Colpatria S.A. se opone a la prosperidad del cargo por no contener proposición jurídica en que se incluya una norma sustancial de carácter nacional que se considere vulnerada por el juzgador de apelaciones. Respecto del fondo del asunto, sostiene que el ad quem no incurrió en error de hecho alguno y que, por el contrario, la valoración probatoria realizada por él estuvo enmarcada dentro de los lineamientos del artículo 61 del CPTSS.
A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro solicita el rechazo de la acusación, en virtud del artículo 90 del CPTSS, toda vez que el recurrente se abstuvo de conformar una adecuada proposición jurídica que permitiera su estudio de fondo. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.
Esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es lo que sucede precisamente en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS y por eso se imposibilita su estudio de fondo, tal y como en seguida se pasa a explicar: 1.
El cargo carece por completo de proposición jurídica, pues en la formulación ni en el desarrollo se hace referencia a alguna norma sustancial, de carácter nacional, que hubiera sido presuntamente quebrantada por el Tribunal o que el censor considere que debió tenerse en cuenta para proferir el fallo confutado. Al respecto, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta Sala CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, que aludió a esta exigencia, la cual puntualizó: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda.
Esta omisión por sí sola da al traste con la acusación. 2. El recurrente acusa la sentencia impugnada con fundamento en la causal tercera de casación, sin percatarse de que ésta no existe, pues fue derogada por el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968. En ese sentido, en la actualidad, solo hay dos motivos para recurrir en casación, en materia laboral: i) el primero ocurre cuando se transgrede la ley sustancial por alguna de las tres modalidades de violación, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y el mismo supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria (vía directa).
Asimismo, ese motivo tiene lugar cuando la violación de la ley se produce por incurrir el sentenciador en errores de hecho o de derecho, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, que comporta el quebranto normativo a través de yerros fácticos cometidos en torno al material probatorio (vía indirecta); y ii) el segundo, se presenta básicamente cuando el fallo del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta y, por tanto, consagra el respeto al principio de la no reformatio in pejus. 3.
No se señala si la acusación está dirigida por la vía directa o indirecta, así como también se omite indicar la modalidad de violación escogida, esto es, si acaeció por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. 4. Si la Sala entendiera que el ataque está enderezado por la vía indirecta, toda vez que hace referencia a un error de hecho y a un conjunto de pruebas, bajo el supuesto de que el submotivo de violación es la aplicación indebida, lo cierto es que el censor incumple por completo el deber ineludible, propio de este tipo de acusación, consistente en: explicar por qué el desacierto fáctico señalado tendría la condición de ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada; identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza; demostrar cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida; indicar el contenido de cada una de los elementos de convicción denunciados y de qué manera fueron presuntamente mal apreciados o dejados de valorar por el Tribunal; pues no basta con mencionar las pruebas sin desplegar un análisis sobre ellas, como acontece en el presente caso, en el que la censura se limita estrictamente a citar cortos fragmentos del contenido de algunos documentos, mientras que respecto de otros únicamente los menciona, sin contrastar su contenido con lo decidido por el Tribunal, lo que se torna totalmente insuficiente.
Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 5. El recurrente, de forma inapropiada, afirma, de una parte, que algunas de las pruebas denunciadas fueron erróneamente apreciadas y, de otra, que las mismas se dejaron de valorar, como ocurre, por ejemplo, con el contrato de oferta mercantil, lo que resulta lógicamente contradictorio, pues no es posible que un elemento probatorio se estime con error y, a la vez, se inaprecie. 6.
De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
La Sala debe reiterar en este punto que no basta con enunciar una acusación somera y superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
En torno al tema, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, la Sala manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con fundamento en los anteriores desaciertos de orden técnico, la Sala desestima el cargo planteado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 31 de mayo de 2013, cuya lectura se efectuó el 30 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró DAIRO RAÚL OCHOA VALENCIA en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y, solidariamente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00