Radicación n.° 60274 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1955-2018 Radicación n.° 60274 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA TERESA SALAZAR ARANGO.
I.
ANTECEDENTES María Teresa Salazar Arango presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que de acuerdo con el acta de conciliación suscrita el 8 de junio de 1998, el Banco Santander Colombia S.A., está obligado a asumir de forma indefinida el pago de los aportes a salud consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que el demandado ha incumplido con lo pactado en la cláusula quinta del referido acuerdo conciliatorio y que el descuento mensual que el Banco ha hecho de su pensión de jubilación, es ilegal.
En consecuencia, solicitó condenar la entidad financiera a asumir de manera indefinida el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud, de conformidad con la norma mencionada. Así mismo, ordenar el reembolso de los dineros retenidos desde la fecha de suscripción de la conciliación y hasta que la entidad demandada asuma íntegramente la cotización y condenar a la indexación y a las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., desde el 12 de diciembre de 1974 hasta el 8 de junio de 1998, fecha en la que, mediante acta de conciliación, culminó por mutuo acuerdo y le fue reconocida pensión de jubilación. Según la cláusula quinta de dicho pacto, el Banco se comprometió a asumir el costo de los aportes en salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el Banco desconoció el citado convenio, pues a partir del 8 de junio de 1999 le descontó de su pensión, el 12% mensual por concepto de aportes obligatorios a salud.
Afirmó que el 31 de agosto de 2007, solicitó al Banco el pago de dichas cotizaciones y la devolución del dinero retenido por este concepto; no obstante, su petición fue negada. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos y el reconocimiento pensional a través del acta de conciliación. Aclaró que le otorgó a la demandante una bonificación especial, «transitoria y condicionada» que consistía en el pago « único» del 100% de las cotizaciones en salud por un año y dicha condición se mantuvo por once años ininterrumpidos, sin que la accionante hiciera objeción alguna.
En su defensa formuló las excepciones de respeto al acto propio, falta de causa para pedir, inexistencia obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la actora, prescripción, la de « cualquier beneficio es temporal », pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, absolvió al Banco Santander Colombia S. A. de todas las pretensiones de la demanda; ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar de forma indexada el valor retenido por el concepto de aportes a salud previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y a continuar sufragando los mismos conforme a lo pactado en el acta de conciliación; declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción e impuso costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar el alcance de la cláusula quinta del acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual establece: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.898.636.oo) de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
Al respecto consideró que era procedente la pretensión de la demandante, toda vez que, a través de dicha estipulación, el accionado se comprometió al cumplimiento de dos obligaciones distintas, la primera, asumir el pago de los aportes a salud de manera indefinida, sin límites temporales ni condicionamientos, y la segunda, a costear de forma anticipada los aportes a salud correspondientes a un año. En razón de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33745, en la que la Corte, en un caso similar, determinó que el Banco se comprometió a asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin restricción alguna, ya que el hecho de que en la cláusula objeto de controversia se haya pactado el pago anticipado de dichos aportes durante un año, solo constituye una forma de especial de asumirlo y no exime la obligación contenida en la primera parte de la misma.
Señaló que el Banco debía cancelar el valor de los aportes a salud retenidos a partir del «5 de septiembre de 2004», dado que la excepción de prescripción prosperó parcialmente respecto de los causados con antelación a esta fecha, pues se trataba de una obligación de tracto sucesivo y la actora en realidad presentó reclamación de su derecho en ese mismo día y mes del año 2007.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El Banco recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 1622 del Código Civil …». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por demostrado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas en el Ministerio del Trabajo el 8 de junio de 1998, establecieron para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A la obligación de pagar indefinidamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2.
No dar por demostrado estándolo que el texto literal del acta de conciliación suscrita por las partes el 08 de junio de 1998, ante el Ministerio del Trabajo ante la Jefe de División de Antioquia, solo establecía como obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. por el término de un año, el pago de la cotización de salud y no en forma indefinida.
Considera que tales desaciertos fueron originados en la errónea apreciación del acta de conciliación obrante a folios 13 a 16 del expediente. Para fundamentar su acusación, sostiene que el Tribunal apreció de manera indebida el acta de conciliación suscrita entre las partes, el 8 de junio de 1998, puesto que concluyó que la demandada debía asumir indefinidamente el pago de los aportes a salud, cuando es claro que sólo se comprometió a reconocer una bonificación por salud, la cual consistía en el pago de dichas cotizaciones por el término de un año. Advierte que si el espíritu de la mencionada cláusula hubiese sido el pago de las cotizaciones durante toda la vida de la accionante, sólo se habría dejado la primer parte de la misma y no habría agregado ninguna otra frase, es decir, «… El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, …».
(negritas del texto original) RÉPLICA Afirma que el cargo presenta una deficiencia técnica, ya que no ataca todos los soportes en que se fundó la decisión del Tribunal, razón por la que debe mantenerse la presunción de legalidad que tiene toda providencia judicial. Aduce que el ad quem no incurrió en los yerros que se le atribuyen, pues la prueba denunciada no contiene los limitantes temporales que manifiesta el casacionista.
No obstante, sostiene que, en caso de consagrar dicho plazo, la cláusula es susceptible de dos interpretaciones razonables y en criterio jurisprudencial, cuando esto ocurre no se pueden configurar errores de hecho ostensibles. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica en los reparos de orden técnico que realiza, pues la decisión del Tribunal estuvo orientada esencialmente a analizar el acta de conciliación suscrita entre las partes el 8 de junio de 1998 a fin de establecer la procedencia de las reclamaciones de la actora, y es justamente ese el tema sobre el que gira el recurso extraordinario objeto de pronunciamiento, lo que lleva a concluir que, en realidad, la casacionista atacó los pilares fundamentales de la decisión del juez de alzada al controvertir la interpretación y el alcance otorgado a la cláusula quinta de la referida acta de conciliación. Ahora bien, como se indicó, la censura funda su inconformidad en la indebida apreciación del acta de conciliación, por parte del Tribunal, pues concluyó de la misma, que el Banco se había obligado a asumir de forma indefinida las cotizaciones en salud del actor, cuando sólo se comprometió a reconocer una bonificación por salud durante un año. El razonamiento del fallo del Tribunal que llevó a la revocatoria del fallo de primer grado radicó en que, en virtud de la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio, el accionado adquirió dos tipos de obligaciones: una, asumir indefinidamente los aportes a salud de la demandante y otra, pagar anticipadamente el valor de dichos aportes únicamente por el término de un año. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por la censura, frente a la indebida valoración del acta de conciliación suscrita entre las partes y, si le asistió o no razón al juzgador de segundo grado al haber afirmado que el compromiso adquirido por el accionado en dicho acuerdo, correspondía al pago de las cotizaciones obligatorias en salud de forma indefinida, sin límites ni condicionamientos.
Para resolver el asunto planteado, es pertinente recordar que la cláusula quinta del acta de conciliación celebrada entre el Banco Santander Colombia S. A. y María Teresa Salazar Arango, obrante a folios 13 a 16 del expediente, reza que: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas en el Artículo 143 de la ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor ($1.898.636.oo) de éstos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
Pues bien, de la estipulación transcrita, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que se le acusan, puesto que de su análisis no solo se puede concluir que el compromiso adquirido por el demandado, respecto de los aportes obligatorios a salud, consagrados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no estaba sujeto a término o condición, sino que además, el Banco se obligó a pagar en forma anticipada el valor correspondiente a un año de dichas cotizaciones, sin que esta última obligación extinguiera o modificara el pago de la primera.
Ese entendimiento se adecúa con el alcance que está Corporación le ha dado a dicho texto, tal como lo ha expresado en las sentencias CSJ SL17205-2015 y CSJ SL13279-2017, CSJ SL1134-2018, al decidir un caso similar, frente al mismo Banco y con base en idéntico clausulado. En la primera de las providencias referidas, la Sala indicó: […] Visto lo anterior, corresponde recordar una vez más por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse, se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente con el contenido del acuerdo, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la obligación de pagar los aportes obligatorios a salud a favor del trabajador pensionado y a cargo del empleador, solamente por el término de un año, cuando, sin hesitación alguna, lo cierto es que el citado compromiso fue adquirido sin límite de tiempo, y la referencia que se hizo al periodo de un año claramente se entiende que fue con relación al pago anticipado de los aportes por este lapso, para que el banco se los pagara al trabajador saliente al momento de su retiro.
Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.
Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.
(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.
Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.
En razón a lo anterior, la Sala estima que contrario a lo afirmado por la censura, el juez de alzada no incurrió en apreciación indebida del acta de conciliación suscrita entre las partes y menos aún en los desatinos endilgados por la recurrente. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se señala la suma de $7.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA TERESA SALAZAR ARANGO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00