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SL1955-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1955-2016 Radicación n.° 47668 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NCR COLOMBIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en su contra CECILIA BUITRAGO CIFUENTES.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que sea condenada a reajustar el valor del IBL con que se liquidó el monto inicial de la pensión de jubilación del señor JAIME CASAS SABOGAL, q.e.p.d., la cual le fue sustituida en calidad de beneficiaria, mediante la indexación entre la fecha en que se retiró del servicio el causante y aquel a partir del momento en que se le comenzó a pagar a este el citado beneficio.

Consecuencialmente, se ordene la reliquidación desde el momento en que se causó el derecho originario y hacia el futuro, así como el reconocimiento y pago de la diferencia pensional causada a partir de la fecha del reajuste entre el valor que le reconoció y el que le correspondía luego de la indexación del IBL o de la primera mesada pensional, con los incrementos de ley y la indexación de las sumas que resulten insolutas a su favor.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que en vida estructuró su difunto esposo; afirmó que el causante laboró para la demandada entre el 1º de julio de 1950 al 15 de noviembre de 1971, y tuvo, como último salario promedio mensual, la suma de $9.112,39. La pensión fue reconocida a partir del 13 de agosto de 1983, cuando el extrabajador cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $9.621,00, con base en el artículo 260 del CST; y que el último salario devengado fue equivalente a 17.55 veces el salario mínimo, en tanto que la primera mesada reconocida ascendió al salario mínimo vigente en 1983, esto es $9.621,00, lo que denota que el IBL no fue actualizado.

Por último, informó que el causante falleció el 11 de abril de 2000. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el derecho pensional reconocido con base en el artículo 260 del CST, la muerte del extrabajador y la sustitución pensional. Se opuso a las pretensiones con el argumento de que, conforme al artículo 260 mencionado, la entidad solo estaba obligada a pagar la pensión de jubilación al demandante en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se hizo exigible su derecho, más aun cuando ni siquiera existía la reforma constitucional de 1991.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2008 (fls. 64 al 73), condenó a reajustar la pensión de la actora en la suma de $112.190 mensuales, a partir del 13 de agosto de 1983 más los incrementos de ley.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, fls. 85 y ss. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la indexación de la primera mesada no obedece a razones de mora, ni tampoco constituye una sanción o indemnización por el incumplimiento, sino que es una respuesta a un hecho económico exógeno a las partes como es la inflación que desencadena un desequilibrio económico en la relación, la cual deber operar por razones de justicia y equidad, y dijo que su postura tenía fundamento en la Constitución, la ley, la justicia y la equidad.

Igualmente, invocó la sentencia C-863 de 2006, donde la Corte Constitucional ordenó indexar las pensiones basadas en el artículo 260 del CST y señaló que no había una razón para diferenciar las pensiones otorgadas con anterioridad a la Constitución de 1991, para reconocer la actualización solo a las causadas con posterioridad a esta fecha, como lo venía haciendo esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL del 31 de julio de 2007, No.29022, y se apoyó, para reforzar su criterio disidente de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia T-301 de 2004, de donde concluyó que tanto en las pensiones reconocidas antes de 1991 y las posteriores, la actualización persigue el mismo fin, como es el de paliar las consecuencias de la inflación galopante.

En consecuencia, concluyó, si el salario del trabajador, para el año 1971, representaba 17.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para 1983 debía mantenerse esa proporcionalidad y, en este orden, confirmó la sentencia del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez de primera instancia y, en su lugar, profiera sentencia absolutoria. Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 3, 13, 16, 18, 20, 55, 127 y 260 del C. S. del T. 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.;

L. 6 de 1945; 8° L. 153 de 1887; 3° L. 48/68; 1° de la L. 4/76; 1, 2 y 5 L. 71/88; 14 y 36 L. 100/93; y 145 del C.P. del T. DEMOSTRACIÓN Comienza diciendo que no es materia de controversia en este juicio que el esposo de la accionante laboró para la enjuiciada entre las fechas que se indican en la demanda; el último salario mensual devengado y que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la accionada le reconoció una pensión de jubilación para cuando aquél cumplió los 55 años de edad y que, posteriormente, le reconoció el carácter de sustituta pensional a aquella.

Por el contrario, estima, sí es tema de controversia el que la demandada esté obligada a tener que traer a valor presente (indexar) el monto del último salario devengado por su extrabajador para la fecha en que se hizo exigible su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello la corrección monetaria, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, por el simple transcurrir del tiempo y, consecuentemente, reajustar las mesadas pensionales devengadas y que se causen a futuro.

Aludió a lo asentado sobre éste particular en la sentencia del Tribunal, a saber: Entonces se concluye, que en relación con el primer requisito, tanto en las pensiones reconocidas antes de 1991, y las posteriores, persigan el mismo fin, como es el de (sic) superior paliar las consecuencias de la inflación galopante. Y resulta que para dicha época por no existir norma que regulara expresamente la materia, resulta aplicable el artículo 19 del CST, tal y como se explicó anteriormente.

En relación con el segundo requisito igualmente resulta necesaria la medida de otorgar la indexación, pues no se debe olvidar igualmente que existía igualmente la norma constitucional que consagraba la protección especial al trabajo, en el Código Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad primordial era lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los patronos y los trabajadores.

En tercer lugar, resulta primordial la medida, pues tratar de una manera diferente las pensiones de antes de 1991, con las posteriores a dicho año, resulta desproporcionado, pues se resulta vulnerando uno de los más caros principios constitucionales como es el derecho a la igualdad, en el que igualmente se reconocía desde dicha constitución de 1886 y de acuerdo con éste derecho si ambos casos los afecta la inflación, resulta ser necesario el mismo remedio como es la indexación. Entonces se concluye que, el trato diferenciador entre unos pensionados y otros no es equitativo pues no se puede predicar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se pueda excluir por falta de consagración legal al pensionado bajo la vigencia de la Constitución de 1886; hay principios que en definitiva son análogos entre ambas Cartas Constitucionales.

De las precitada consideraciones de la sentencia del Tribunal, extrae el impugnante que, para la época en que le fue reconocida la pensión de jubilación a su primigenio titular, no existía norma que dispusiera la figura de la indexación o corrección monetaria de la base salarial, entre la fecha de su retiro como trabajador activo y la de comenzar a disfrutar de su derecho pensional.

Sólo esa situación, agrega, vino hacerse efectiva con la expedición de la Constitución de 1991 y más concretamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No comparte que no puede existir diferencia entre situaciones entre iguales y, por ende, deben indexarse tanto las pensiones anteriores a la Constitución de 1991 como las posteriores, pues considera no es un argumento jurídicamente válido cuando los derechos de unos y otros se causaron en legislaciones diferentes, para bien o para mal de unos. Si lo anterior no es cierto, entonces, se pregunta, por qué no indexar las pensiones de jubilación de aquellos que fallecieron antes de 1991, porque con igual razón no habría por qué excluirlos, o por qué no darles las mesadas adicionales de junio y diciembre aquellos que en vigencia de otras normas no las tuvieron, si también tenían esa condición de iguales.

Sostiene que la empresa demandada sólo estaba en la obligación de pagar al actor la pensión de jubilación en «una suma fija e invariable», la cual, por disposición legal, se reconoció en lo que le correspondía y que era lo vigente para la fecha en que éste cumplió el requisito de la edad, ninguna otra podía ser esa suma. Refiere que, sobre el tema de la corrección monetaria de las mesadas pensionales y que constituye la materia de ésta controversia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, modificó la tesis jurisprudencial que hasta ese entonces aceptaba la revaluación de la primera mesada pensional, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 1999, radicación No.11.818, pero, precisa, se ha mantenido incólume frente aquellas cuyo derecho nació antes de la vigencia de la Constitución de 1991, porque verdaderamente esa era la situación jurídica reinante en ese momento.

Con base en lo anterior y si de acuerdo con la precedente tesis jurisprudencial no es aceptable la indexación de la primera mesada pensional, colige, con mucha mayor razón no podría ser revaluado el valor de mesadas pensionales futuras como lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el aparte transcrito y, a partir del momento en que la pensión de jubilación se hizo exigible, y con mucho menor razón a la demandante como sustituta.

Anota que la demandada no ha sido ajena a acciones de tutela con el argumento de haber adoptado vías de hecho como el desconocer derechos fundamentales sobre el monto inicial de lo que debería ser la base salarial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, cuando esos derechos jubilatorios habían nacido a la vida jurídica décadas atrás a la expedición de la Constitución de 1991 y sobre las cuales, en ese momento, no existía norma de ninguna índole que así lo ordenara.

Basta mirar, señala, como en el presente caso se busca le sean aplicables artículos de la actual Constitución, cuando la pensión de jubilación fue reconocida el 12 de agosto de 1983, cuando ni siquiera se hablaba de una constituyente o se había pensado en la expedición de la ley 100 de 1993 que dio paso a la actualización de los salarios a efecto de liquidar las pensiones de jubilación. Se aparta de lo dicho por el ad quem de que no puede existir una diferencia entre iguales, cuando, estima, esa supuesta equidad que se busca se convierte en una injusticia para con el empleador que tendrá que pagar sumas de dinero que no debía para el momento de los hechos, y no podía prever que llegaría a deber y menos aún provisionar fondos o reservas para satisfacer obligaciones inexistentes que hasta las autoridades fiscales y tributarias habrían rechazado y que no tenían en ese momento respaldo en la Constitución, la ley o cualquier otro ordenamiento jurídico.

Califica el empobrecimiento de la empresa como injusto, ilegal e inequitativo con el resto de los trabajadores, porque pone en peligro el capital del empleador que es garantía de sus acreencias laborales presentes y futuras. En cuanto a la parte de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que aludió a la declaratoria de exequibilidad del artículo 260 Código Sustantivo del Trabajo, pronunciada por la Corte Constitucional en varias sentencias (C 862 y 891 del 2006), pero condicionada a que el ingreso base de liquidación de la pensión debe ser actualizado, para hacer así viable la indexación de las pensiones, la refuta diciendo que para nadie es un secreto que se trató de un fallo para seguir evitando la confrontación actual o el mal llamado choque de trenes entre esa Corporación y la Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia de la indexación de las pensiones causadas antes de 1991.

Por tanto, le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una violación de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos que cita el cargo y de aquellas que no siendo normas del derecho del trabajo pero, por aplicación analógica, consagran los efectos de las obligaciones, la forma como se extinguen y en especial las relacionadas con el pago, que no es otra cosa que la prestación de lo que se debe (artículo 1626 del C.C.).

Sostiene que la figura de la indexación o corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación en favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible, no por cumplir la ley anterior o la vigente o las obligaciones válidamente contraídas por las partes.

En otros términos, agrega, el pago de la pensión de jubilación se contrajo a lo que por ley tenía derecho el beneficiario, como al pago mínimo de la pensión que para esa época estaba vigente, según lo predica el artículo 1649 C.C., por lo que no se hace extensible al caso de autos la corrección monetaria ordenada en la sentencia, pues no se puede indexar lo que oportunamente se cumplió. Entonces invoca el principio legal contenido en el artículo 1608 del C.C., aplicable por analogía a las obligaciones laborales, según el cual el deudor sólo estará en mora «Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; », presupuesto que no se da en el proceso que nos ocupa y que es la base de la indexación, alega.

Considera que, de casarse sentencia, la Corte se apartaría de todos los fundamentos sobre los cuales hasta la fecha se soporta la tesis y procedencia de la indexación de las obligaciones laborales, que no buscan otra cosa reparar el daño o perjuicio por el no pago completo o tardío en el reconocimiento de una acreencia laboral a cargo de un empleador y en beneficio de su trabajador que ve disminuido el poder o valor adquisitivo de su dinero.

Pero, arguye que éste argumento no tiene cabida cuando esos derechos se han reconocido no solo en la época señalada, sino en el monto establecido en las normas legales que regulaban la materia en ese momento. Sobre el particular, cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 22 de abril de 1998, expediente 0-1814, frente a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 36 y 133 de la ley 100 de 1993; 1° de la ley 33 de 1985; 4° y 5° de la ley 4 de 1976 y 17 Lit. b) de la ley 6a de 1945, correspondientes a la intervención del Ministerio público, en donde expresamente se refiere a la imposibilidad de hacer ajustes por concepto de inflación por la vía judicial a las pensiones de jubilación. Concluye diciendo que podría llamarse un anatocismo pensional, la forma como ha decidido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sentencia. Que el Tribunal bien puede ampararse en postulados de justicia y equidad, pero que olvida por completo, escindiendo normas positivas actualmente vigentes, que esos principios deben estar enmarcados «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», de acuerdo a voces del artículo 1° del C.S.T., lo cual no se cumple, si parte del hecho evidente que las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano son deferidas totalmente al empleador, por tener, valga decir, únicamente esa condición de empleador.

VII. CONSIDERACIONES El problema sometido por la censura a estudio de la Sala que, en síntesis, se dirige a defender la improcedencia de la indexación de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, dado que la devaluación del salario no es proveniente de la mora del empleador, debe decirse que en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectaba a todos los tipos de pensiones, y, desde entonces, se acepta la indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.

En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En virtud de lo anterior, la decisión del juez de apelación de indexar el último salario percibido por el demandante hasta la fecha de reconocimiento de la prestación, está en consonancia con el actual criterio de esta Corporación, y por tal razón no se observa yerro en su decisión. Por lo visto, el cargo no prospera.

Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2010, en el proceso que instauró CECILIA BUITRAGO CIFUENTES contra NCR COLOMBIA LIMITADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 15