CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56755 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19546-2017 Radicación n.° 56755 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ALFREDO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP- ETB S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR ALFREDO GONZÁLEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ- ETB, con el fin de que se le condenara en su favor a: i) reliquidar y pagar el mayor valor resultante del cuarto quinquenio causado en diciembre 12 de 2009, incluyendo el monto total de los devengados en prima de navidad y junio completa; ii) como consecuencia de la pretensión anterior, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio fuera incluida como faltante en el cálculo de salario promedio devengado en el último año de servicio; iii) que se incluyeran como factores saláriales para cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, el monto total de los devengados, prima de vacaciones, de navidad y de junio completa con sus respectivas doceavas y; iv) que se reliquidara y se pagara la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses respectivos; v) pagar lo probado ultra y extra petita; vi) las agencias en derecho y las costas procesales (f.° 30 a 43, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 12 de septiembre de 2009; que el 12 de diciembre de 2009 consolidó su derecho a la pensión convencional, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993 depositada el 14 de febrero de 1992; igualmente, la accionada confirmó el reconocimiento al derecho aludido a partir del 13 de diciembre de 2009; que en la liquidación de prestaciones sociales la ETB tuvo en cuenta el cuarto quinquenio, factor salarial base de cálculo del salario promedio por valor de $9.598.748, cuya doceava es $799.896; que en la liquidación de prestaciones le fueron tasadas las cesantías con un salario promedio de $3.199.583, sobre el que aplicándole el 75% conforme la CCT correspondió a una mesada pensional por $2.399.687.
Afirmó que en consideración a que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de diciembre de 2009 y como para la liquidación de dicha prestación no fueron incluidos todos los factores salariales, de las primas de junio, navidad y de vacaciones completas con sus respectivas proporciones, así como el quinquenio devengado el último año de servicio, solicitó a la demandada el 26 de marzo de 2010 explicación sobre ello.
Al responder la ETB manifestó: «por concepto de estas tres prestaciones, prima de vacaciones, prima completa de navidad y prima completa de junio, que suman para el salario promedio, las doceavas, según ETB arrojan un resultado de $481.569». Agregó que el 6 de mayo de 2010, presentó derecho de petición a la accionada mediante el cual, expuso un cuadro con la liquidación que tomaba los valores salariales devengados en el último año de servicio con respecto a las primas de navidad y de junio incluyendo el monto de la diferencia en el salario promedio a favor del demandante, por lo que pidió se reliquidara el cuarto quinquenio en 4 veces este valor y que la doceava de esta cifra, se tuvieran en cuenta para la reliquidación de cesantías y mesada pensional.
La demandada respondió el día 28 de mayo de 2010 afirmando haber liquidado correctamente. Adicionalmente, en los derechos de petición anteriores solicitó: [..] estudiar juiciosamente el tema de la liquidación de cesantías definitivas y mesadas pensional (sic), recurriendo profesionales del derecho internos preferiblemente, expertos en el tema de liquidaciones, que consulte la jurisprudencia emanada de las Cortes en especial de justicia y Consejo de Estado.
Resultaría muy penoso que por acción de repetición algunos funcionarios tuvieran que responder de su peculio por errores en el sistema de liquidación o que por su negligencia el patrimonio de ETB se vea afectado seriamente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral y el reconocimiento pensional en favor del actor.
Aseguró que liquidó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo «devengado o causado» dentro del último año de servicios y no según lo «percibido» por el trabajador en ese interregno, que es lo que se persigue (f.° 94 a 107, cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2011, absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 306 Cd y 307cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes y no condenar en costas en segunda instancia (f.° 321 a 326, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previo a trascribir el literal b) del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece los factores salariales que compone el salario para la liquidación de las pensiones, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si lo liquidado se ajusta a lo devengado en el último año de servicio, porque la inconformidad del apelante radica en que «al momento de liquidar la cesantía definitiva y por ende la primer mesada pensional, conforme al literal b del artículo 21 de la convención colectiva, no se tomaron todas (sic) los factores pagados en el último año de servicio».
En ese orden, para definir el ingreso base de liquidación consideró: Las doceavas partes de los factores salariales cancelados; a saber: prima de vacaciones $209.238, prima de navidad $135.872, prima de junio $136.459 y quinquenio $799.896 aparecen devengadas en el último año de servicio, como consta en la liquidación de prestaciones sociales emitida por la Vicepresidencia de Gestión Humana y Recursos Administrativos, Gerencia de Talento Humano (fls. 26 a 28), y la entidad demandada los tomó como factores para liquidar la pensión de jubilación. […] Respecto de la prima de navidad de junio y el quinquenio, el recurso se muestra conforme con la liquidación de folio 26, no ocurre lo mismo con lo que atañe a la prima de vacaciones.
Como quiera que el actor ingresó a la empresa el 20 de septiembre de 1990, la apelación asume, que la prima de vacaciones que recibió, se causó el 20 de septiembre de 2009 en su último año de servicio. En su sentir quedó por liquidar el lapso de tiempo que transcurrió entre el 20 de septiembre y el 12 de diciembre de 2009, equivalente a 79 días que según él, debió liquidarse e incluirse como parte de este factor salarial en cuantía de $550.992.
Empero, como consta en el documento de folio 26 vuelto, la empresa le pagó al demandante la suma de $564.941 por concepto de prima de vacaciones causadas entre el 22 de septiembre y el 12 de diciembre de 2009. Por esa razón, al establecer la cuantía de la prima de vacaciones computable para efecto de liquidar la cesantía, la demandada tomó 81 días comprendidos entre el 20 de septiembre y el 12 de diciembre de 2009, y 279 días correspondiente a la parte de la prima de vacaciones que proporcionalmente tenía que computar correspondiente causadas en los años 2008 a 2009.
De suerte que, la parte que el demandante estima no pagada ni computada entre el 20 de septiembre y el 12 de diciembre de 2009, si lo fue, dado lo cual, no hubo error en la liquidación de éste factor salarial y consecuencialmente tampoco lo hubo en la de la liquidación de la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho» (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente, el que se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte): […] de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento (sic) Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en cuanto al no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos (negrillas originales).
A juicio del recurrente el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. (folios 26 liquidación demandante columna 3, Folio 17 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados) 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados. (folios 26 liquidación demandante columna 3, Folio 17 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados) 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 147 CCT Pensión parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 26 liquidación demandante columna 3, Folio 17 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados) 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (13 de diciembre de 2008 a 12 de diciembre de 2009), y por valor de $1.496.562.
(Folio 26 interrup. último año, Folio 207 C.C.T y Folio 17 columna valor prima, fraccionamiento devengados) 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 13 y el 31 de diciembre 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 18 días) durante el último año de servicio, (13 de diciembre de 2008 a 12 de diciembre de 2009), y por valor de $74.828.
(Folio 26 columna 3a y Folio 17 Columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengados, folio 207 CCT) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2008 y 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (13 de diciembre de 2008 a 12 de diciembre de 2009), y por valor de $1.637.511.
(Folio 26 columna 3a liquidación trabajador, Folio 207 C.C.T., y Folio 17 columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados) 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 13 de diciembre de 2008 y 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 168 días, durante el último año de servicio, (13 de diciembre de 2008 a 12 de diciembre de 2009), y por valor de $764.172.
(Folio 26 columna 3a y Folio 17 Columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados, folio 207 CCT) 9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la proporción de vacaciones causada entre el 22 de septiembre de 2009 y 12 de diciembre de 2009 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor de $564.941, (Folio 26 anverso vacaciones), reconocida por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación del salario promedio para prestaciones definitivas.
(Folios 177 CGT prima vacaciones, Folio 17 fraccionamiento devengados) 10. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Aduce que los yerros mencionados se derivan de falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, así: Pruebas mal apreciadas por el Ad Quem: · Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente.
Folios 26 y anverso, 27 y 28. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 182. Quinquenio. Folio 205. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974 Folio 182. Prima de navidad. Folio 207. · Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.
Nota Depósito 13208 de febrero 13 de 1974. Folio 187. Prima de junio. Folio 207. · Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Nota depósito febrero 16 de 1990. Folio 181 anverso. Prima vacaciones. Folio 177. · Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Folio 167 anverso. Pensiones. Folios 146, 147. · Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de abril 8 de 2010, fraccionamiento devengados, Folio 17. · Derecho de petición radicado 005922 de 6 de mayo de 2010.
Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 19 al 25. · Respuesta ETB a derecho de petición, de mayo 28 de 2010 radicado 0051521, niega reliquidación. Folios 23 a 25. Pruebas no apreciadas por el Ad Quem: · Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 264 a 268. · Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 269 a 272. · Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB.
Mag. Ponente Reinaido Valderrama Mesa. Folios 283 a 291. · Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra Liquidación ETB. Folio 301. · Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 292 a 300). Para demostrar la acusación aduce que en el presente asunto no se discutió la calidad de factores salariales de las primas, ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, así como tampoco el régimen de retroactividad; que la controversia gira en torno a establecer «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período », como desatinadamente aplicó el ad quem la norma convencional que hace referencia al «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», otorgándole un alcance restrictivo.
En su criterio, «devengar» es lo que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones que reglamentan el derecho, para el presente caso, la norma convencional, por lo que: El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días).
(Folios 25, 16). En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período, lo causado durante el período y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.
Expresa que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor. Sustentó su tesis en providencias de esta Corporación que tuvieron por objeto diferenciar los términos « recibido» o «percibido», del de « devengado» y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso.
Resaltó la sentencia con radicación 17332, en la cual, según su dicho, se define con meridiana claridad que «el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo». Así lo explicó: La definición se refiere a "determinado período de tiempo" y determinar significa "fijar los términos de algo." Los períodos de causación se encuentran determinados en las normas convencionales para cada una de las primas demandadas.
La demandada "causa" unos valores que no son los devengados convencionales porque utiliza el primer día del último año de servicio y la fecha de causación del derecho, como período de causación del segmento, errores aceptados por el Ad Quem como se verá. Elaboró una detallada liquidación de las primas de junio, de navidad y de vacaciones, así como del quinquenio en la forma cómo las entiende consagradas convencionalmente, previo a lo cual consideró que: De haberse considerado por parte del ad quem que lo devengado en el último año de servicio corresponde a los derechos que se adquirieron durante este período y que también fueron recibidos por el demandante durante el último año, hubiese admitido que las súplicas sí están correctamente fundadas, otorgando la razón al recurrente.
Téngase en cuenta que no se demanda el pago de las primas, por lo tanto, no se demanda lo percibido, por cuanto la demandada cancela sus obligaciones laborales oportunamente; se demanda el reconocimiento de los valores plenos devengados por el demandante respecto de las primas completas, que deben incluirse en el cálculo del salario promedio de lo devengado, base de liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo. […] Los errores notorios presentes en la liquidación de la demandada y avalados por el ad quem son: 1° La proporción convencional ($1.555.635), resulta significativamente superior al devengado "completo" ($74.828).
La parte mayor que el todo, que es un atropello a cualquier lógica jurídica o matemática. 2° De haber apreciado debidamente la norma convencional, (Folio 207) el Tribunal hubiera advertido que la causación de la prima de navidad "completa" convencional cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2008, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 18 días como equivocadamente avaló el Tribunal.
(Folio 26 interior último año y Folio 17). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional "lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. 3° Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 13 de diciembre de 2008, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 19 años, 2 meses y 19 días de servicio (Folio 26) y el régimen de retroactividad en las cesantías.
Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 12 de diciembre de 2008, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. 4° La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio.
No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro derecho independiente. 5° Admitir como legal esta liquidación es incurrir en otro error monumental: El valor devengado por prima de navidad es móvil y decreciente que día por día pierde valor […]. RÉPLICA La opositora acusa yerros de técnica y de fondo; respecto a los primeros, hace relación a la deficiente formulación del alcance de la impugnación y en la presentación del cargo por la vía indirecta, obviando la «claridad, precisión y esmero» en los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem, así como la forma en que esos errores influyeron en la decisión adoptada.
Al efecto, reproduce apartes de las sentencias, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29882, en las que se evidenciaron los yerros técnicos imputados. Respecto al tema de fondo planteado por el recurrente, manifiesta que al revisar el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Además, que el ad quem interpretó y aplicó la norma convencional conforme lo establecido en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159. Finalmente sostiene que los vocablos devengado y percibido ya han sido objeto de discusión y por vía jurisprudencial, conforme a la tesis acogida por el ad quem, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, porque si bien el censor solicitó a la Corte, una vez casada la sentencia y convertida en sede de instancia, «REVOCARLAS», la Sala entiende que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, la vía escogida para el ataque, que fue la indirecta, resulta pertinente en este caso, porque persigue que se estudien los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem, y la forma como ellos influyeron en su decisión. Como la acusación está fincada por la senda indirecta, se advierte que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Conviene memorar, además, que para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de creación o invento jurisprudencial, sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de «modo manifiesto».
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que como la controversia se suscitaba en determinar la procedencia o no de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con base en la cláusula convencional que establece el ingreso base de liquidación, según la cual éste se debe establecer con el promedio de lo devengado en el último año, por lo que al revisar las liquidaciones de las prestaciones y de la pensión de jubilación encontró que las primas de navidad, de vacaciones y junio, así como, el quinquenio fueron tenidas en cuenta conforme a lo devengado, razón por la cual confirmó la decisión del a quo.
La Corte advierte que si bien la censura enuncia la existencia de once errores de hecho, derivados de la supuesta apreciación errónea de varias pruebas documentales o de su falta de valoración, que establecen, el régimen pensional especial aplicable a los trabajadores vinculados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, lo cierto es que tales cuestionamientos desembocan en un único problema jurídico, cual es, determinar si el alcance dado por el Tribunal a la expresión « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », contenida en la convención colectiva de la cual era beneficiario, resultó acertado o si, por el contrario, condujo a la comisión de errores de hecho ostensibles y manifiestos, tal como lo denunció la censura.
Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es dable discutir su contenido, sentido y alcance. Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento, el cual no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto (CSJ SL9291-2015).
En ese contexto, el artículo 20 y la cláusula tercera de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1974-1975 y 1992, respectivamente, suscritas entre la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] La empresa pagará a los trabajadores los quinquenios de la siguiente forma […]. Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 216). […] Cláusula 3.
Pensión de Jubilación […] Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 158). Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio.
El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (13 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2009), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 18 días para el periodo del 13 al 31 de diciembre de 2008; y 342 días entre el 1° de enero al 12 de diciembre de 2009.
Esa interpretación, según la censura, desconoce que el accionado debió tener como base los 360 días comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2008, más los 342 días por la fracción entre el 1º de enero y el 12 de diciembre de 2009, omitiendo que « el 31 de diciembre el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima completa de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico [..] entonces, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales ».
El censor, entiende erróneamente la expresión devengado y la pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, que fue reiterada por la CSJ SL11160-2017 esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.
(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.
En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” -que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante. […] En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. La conclusión que antecede se refuerza al constatarse que la tesis sostenida por el Tribunal, al señalar que para efectos laborales devengar es un concepto que involucra componentes jurídicos que lo dotan de claridad y distinción frente al más extenso referido al simple acto de percibir o recibir sumas de dinero, está a tono con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta corporación, condición que refuerza la presunción de acierto de la que viene investida la sentencia que se cuestiona.
En definitiva, la esencia de la censura pone de presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor del demandante, bajo el entendido -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.
En ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que el recurrente acusa como mal interpretadas, para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas, presuntamente cometidas al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva del censor.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró NÉSTOR ALFREDO GONZÁLEZ contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP (ETB S. A. ESP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00