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SL19545-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 49072 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19545-2017 Radicación n.° 49072 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JOSE GUSTAVO VELOZA ZEA contra CODENSA S.A., previas las siguientes, I. CONSIDERACIONES El señor JOSÉ GUSTAVO VELOZA ZEA llamó a juicio a CODENSA S.A., con el propósito de obtener la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2004-2007, suscrita entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL y, consecuentemente, sea reconocida y pagada pensión de jubilación convencional, a título indemnizatorio el valor equivalente a las mesadas dejadas de pagar desde el momento cuando fue negada la pensión e indexación. Quedó sentado en la providencia del 1° de agosto del presente año, la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo en favor del demandante, punto que la primera instancia declaró inviable y dio con la absolución a la demandada.

Lo anterior, se reitera, dado que el demandante nunca renunció a ser beneficiario de la CCT 2004-2007 y el contenido de la misma, en cuanto al derecho pensional reclamado, no es incompatible con el salario integral pactado anteriormente con su empleador. Las pretensiones del libelo van encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y a título indemnizatorio, el valor equivalente a las mesadas dejadas de pagar desde el momento cuando fue negada la pensión e indexación. El sustento normativo de la pretensión es el artículo 34 de la CCT vigente para los años 2004-2007, que a la letra señala: Artículo 34º Pensión de jubilación 1.

Régimen Especial: la empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de la empresa que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b) A los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: Tiempo de Servicio % De Pensión 20 años cumplidos 85% 21 años cumplidos 88% 22 años cumplidos 91% 23 años cumplidos 94% 24 años cumplidos 97% 25 años cumplidos 100% c) Cuando el trabajador cumpla veinticinco (25) años de servicio a la empresa en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido en el literal b). d) En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, la empresa se reserva el derecho a pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de veinticinco (25) años de servicio, cuando será pensionado. e) la empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.

Parágrafo 1°. En los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley. Para efectos de calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación, se computará el lapso servido durante el término de duración del Contrato de Aprendizaje por los aprendices del sena. 2.- Régimen aplicable a partir del 1º de enero de 1992: la empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1992 cuando cumplan con los requisitos exigidos por la Ley vigente en el momento de acreditar le derecho y en la cuantía establecida por la misma.

Parágrafo 2º. la empresa pagará a todos y cada uno de los trabajadores que se pensionen a su servicio, un Auxilio por Reconocimiento de Pensión por un valor equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. Este auxilio se hará efectivo en el último pago ordinario que reciba el trabajador y no tendrá incidencia en las prestaciones legales ni extralegales.

Conforme a la documental obrante a folio 99 del cuaderno de la Corte, el señor VELOZA ZEA estuvo al servicio de la sociedad demandada, desde el 26 de diciembre de 1986 hasta el 30 de abril de 2017, esto es, por espacio de 30 años, 4 meses y 4 días. A folio 27del cuaderno principal, obra documental en la que consta que nació el 11 de junio de 1954, por lo que la edad pensional la cumplió el 11 de junio de 2004.

Debe precisar la Corte, que como el disfrute del derecho a la pensión de jubilación convencional, está supeditado al retiro del servicio del trabajador, por lo que solo es posible ordenar el pago de las mesadas pensionales que se causaron a partir del 1º de mayo de 2017. Por lo visto, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, fulminar condena por concepto de la pensión de jubilación convencional impetrada, la cual se tornará exigible una vez se cumpla el condicionamiento previsto anteriormente.

El monto de la pensión corresponde al 100% del promedio salarial de los últimos diez años, previa deducción del 30% correspondiente al factor prestacional, actualizado como indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, la norma convencional estableció que en « los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley».

En ese orden de ideas, el IBL obtenido con base en los salarios certificados por la demandada a folio 99 del Cuaderno de la Corte, es de $9.242.903.61 y el retroactivo pensional causado es, como se expresa en el cuadro a continuación, la suma de $55.457.415,63, valores por los cuales se condenará a la demandada. Año Periodo Valor mesada 2017 Mayo $ 9.242.902,61 2017 Junio $ 9.242.902,61 2017 Julio $ 9.242.902,61 2017 Agosto $ 9.242.902,61 2017 Septiembre $ 9.242.902,61 2017 Octubre $ 9.242.902,61 Total $ 55.457.415,63 Como quiera que los salarios fueron objeto de indexación para determinar el monto de la mesada, el retroactivo pensional se encuentra debidamente actualizado y, por tanto, no hay lugar a condena por corrección monetaria.

Conforme con el resultado, las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción se declararán no probadas, por haberse demostrado el derecho en cabeza del actor, sin que la demandada adujera pruebas del pago y la de prescripción por no haber transcurrido tiempo suficiente para que opere este fenómeno extintivo de las obligaciones.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 22 de febrero de 2010; en consecuencia, CONDENAR a CODENSA S.A. ESP a reconocer y pagar al señor JOSÉ GUSTAVO VELOZA ZEA, pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de mayo de 2017, en cuantía de $9.242.903.61, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar retroactivo pensional en la suma de $55.457.415,63, por el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de octubre de 2017.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pedimento de indexación.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 7