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SL19544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 4 de 1976Ley 411 de 1997Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54913 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19544-2017 Radicación n.° 54913 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN CARABALLO NASSI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN CARABALLO NASSI llamó a juicio a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se declare que tiene derecho al reajuste del valor de la primera mesada pensional, aplicándole al salario promedio devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria que afectó la moneda desde la fecha de la terminación de su contrato de trabajo hasta el día que cumplió la edad para acceder a la pensión y que, una vez indexado el salario, se obtenga la mesada pensional multiplicando dicho valor por 75%.

En consecuencia, se cancele la diferencia entre lo que ha pagado la demandada y el valor de la mesada indexada, intereses moratorios, actualización de la condena, fallo extra y ultra petita, costas y gastos del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia desde el 4 de febrero de 1972 hasta el 21 de marzo de 1984, un total de 12 años, 1 mes y 10 días; que mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, le reconoció el derecho al pago de pensión proporcional de jubilación, cuando llegue a los 55 años de edad, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de ese Distrito, en proveído del 27 de septiembre de 1991, quien fijó el monto de la pensión en la suma de $51.729 mensuales a partir del momento en que alcanzare los 60 años de edad.

Narró que mediante Resolución n.° 074 del 12 de junio de 2008, la entidad demandada, reconoció pensión proporcional de jubilación al actor, a partir del 28 de mayo de 2007 –fecha en que cumplió 60 años de edad-, en cuantía de $57.720, la cual fue ajustada al salario mínimo legal vigente para el año 2008, esto es $461.500; por último, dijo que solicitó la indexación del promedio para obtener la indexación de la primera mesada el día 15 de julio de 2007 (f.° 1 a 8, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó todo lo manifestado por el demandante, añadiendo que su solicitud ante la entidad fue el reconocimiento de pensión proporcional de jubilación, con base en el artículo 130 de la CCT vigente para los años 1983-1984, a la cual dio respuesta mediante Resolución n.° 00250 del 22 de febrero de 2008 y contra ella interpuso recursos de reposición y el subsidiario de apelación. En su defensa propuso excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación de la primera mesada y prescripción (f.° 41 a 45, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de octubre de 2010 (f.° 149 a 155, ibídem ), declaró no probada la excepción de prescripción, condenó a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en la suma de $2.235.297.85 mensuales, a partir del 1º de enero de 2010 y diferencias de mesadas pensionales por valor de $76.487.720, por el período comprendido entre el 28 de mayo de 2007 al 30 de septiembre de 2010, le impuso costas y la absolvió de las restantes solicitudes del libelo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, que desató mediante fallo del 13 de julio de 2011 (f.° 28 a 35, cuaderno n.° 2), el cual revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a que el demandante recibía una pensión restringida de jubilación, por lo que asentó el problema jurídico en determinar si era dable indexar la primera mesada pensional, así como las diferencias otorgadas, teniendo en cuenta la excepción de prescripción alegada.

A continuación, detalló la línea jurisprudencial de esta Corporación, en relación con el tema principal, con la cual concluyó que la indexación es procedente cuando la pensión, legal o extralegal, se cause en vigencia de la Constitución de 1991. Puntualizó que el derecho pensional fue reconocido en sede judicial y, el fallo de segundo grado determinó que ésta era de origen legal, amparada en la Ley 171 de 1961, por lo que ordenó su pago a partir de la fecha en que el beneficiario cumpliera 60 años de edad, fijando su monto en $51.720, de conformidad con el art. 2º de la Ley 71 de 1988, que establece que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal.

Preciso que, como quiera que la prestación se reconoció por un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 10 días, lo único pendiente fue el cumplimiento del requisito de edad, al cual llegó el actor el 25 de mayo de 2007 y, en consecuencia, la pensión se causó en vigencia de la Carta Política de 1991, con lo cual el Juez de primera instancia concedió el derecho.

No obstante, observó dos situaciones particulares que hacían improcedente el derecho: En primer lugar, el demandante asegura que su último salario de base fue por valor de $78.333, y que el porcentaje sobre el cual debía reconocerse la pensión, es el 75% de dicho valor, desde la fecha en que fue desvinculado, esto es, el día 21 de marzo de 1984.

Sin embargo, su pensión fue reconocida por sentencia judicial sin tener en cuenta estas alegaciones ni estos valores. Fíjese que la sentencia emanada por (sic) Tribunal modifica el proveído apelado y, tanto en su parte motiva, como resolutiva, fundamenta la prestación que reconoce, con base a (sic) la ley (sic) 171 de 1961, y la estima en una cuantía igual a $51.720 que era el salario mínimo para la fecha del fallo, considerando que la pensión no podría ser inferior al mínimo en atención a la (sic) reglado por el artículo 2º de la ley 71 de 1988.

Quiere ello decir, que la sentencia consideró que el monto de la mesada a reconocer, no era el 75% de su último salario de servicio, que según el actor era igual a $78.333, sino a uno inferior al mínimo de aquella época, y por ello lo reajustó al salario mínimo del año 1991. Se tiene entonces que el monto de la pensión quedó establecido con base en el salario mínimo de la época por orden judicial que quedó ejecutoriada, y no puede esta instancia atacar lo allí establecido, pues era deber del demandante hacerlo en aquella oportunidad.

No habiéndolo hecho así, quedo en firme, no teniendo esta Sala facultades para modificarla. En ese sentido, se equivoca el juez de instancia cuando tomó el valor ordenado por el Tribunal como monto de la prestación, y lo indexó desde el año 1984, pues esos no fueron los alcances dados por la sentencia que soporta el reconocimiento de la prestación. En ella se estableció simplemente que la prestación a que tenía derecho, debía liquidarse con base a (sic) mínimo, habida consideración que su porcentaje resultaba por debajo de éste monto.

Por ello, la mesada que fuere reconocida en el año 1991, no ha perdido su poder adquisitivo, pues se actualizado (sic) con base al reajuste anual del salario mínimo, y en ese sentido, es legal que la mesada que se reconoce en el año 2007, fuere por el salario mínimo de dicho año, no siendo procedente en consecuencia la indexación ordenada por el Juez A – quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.°37, ibídem ), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, […] en cuanto revocó la de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena ABSOLVIENDO a la demandada para que en su lugar sea condenada a la REAJUSTAR EL VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL APLICANDOLE AL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DURANTE EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIO, EL VALOR DE LA DEVALUACIÓN MONETARIA QUE AFECTÓ AL PESO COLOMBIANO, ENTRE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE SU CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y EL DIA EN QUE CUMPLIÓ LA EDAD PARA ACCEDEER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El pago de la diferencia entre la mesada pensional pagada y la debidamente indexada.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y a continuación se estudian. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, « por error en la interpretación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 27 de septiembre de 1991». Señala la vulneración del siguiente compendio normativo: Se violaron además el art. 27 parágrafo 30 del decreto 3135 de 1968, al igual que el artículo 71 del decreto 1848 de 1969 que llanamente enseñan que una vez cumplido el tiempo se tiene el derecho, el cual es exigible cuando se cumpla la edad; los arts. 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16 numeral 20, 21, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 25, 29, 42, 48, 53, 58, 83 y 228 de la Constitución política de Colombia; los convenios Internacionales 87 de 1948 (ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151/78 aprobado ley 411 de 1997; los arts. 10, 46, 48, del decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34, los arts. 46, 49 de la ley 6a de 1945, ley 4 de 1976.

Indica que el ad quem dio « por establecido sin estarlo que dicha sentencia (la del 27 de septiembre de 1991) fijó de manera independiente la primera mesada pensional del señor JOSE DEL CARMEN CARABALLO en un salario mínimo dándole aplicación a la norma supletiva consagrada en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que no reguló el derecho pensional del actor».

En la demostración del cargo, manifiesta que no discute que el actor haya adquirido el derecho pensional el 25 de mayo de 2007 y que, por tanto, le es aplicable la actualización de la base salarial tenida en cuenta para liquidar su primera mesada, como tampoco que dicho derecho fue reconocido con fundamento en la Ley 171 de 1961. Dice que la discusión es en punto a la interpretación dada a la fijación de la mesada pensional, pues ésta se señaló en forma proporcional y principiaría cuando el beneficiario alcanzase los 60 años de edad; empero, expuso que el Tribunal incurre en un manifiesto error de hecho al no tener en cuenta que se había señalado en la sentencia por medio de la cual se condenó al pago de la pensión sanción, cuya cuantía es proporcional al tiempo de servicio.

Continúa explicando, que en la página 5 de la sentencia del 27 de septiembre de 1991, aparecía consignado que el último salario del actor era de $78.333, y al aplicar el porcentaje por la proporción arrojó la suma de $35.576.23, inferior al mínimo de la época, lo que llevó al Tribunal a la aplicación del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, ajustando el monto de ésta en el salario mínimo vigente.

Sin embargo, señala que no se tuvo en cuenta que, entre la fecha de la desvinculación -1984-, y la fecha de la sentencia -1991-, transcurrieron 6 años, período en que la remuneración fue afectada por la inflación, lo que condujo a estimar una mesada depreciada e inferior al mínimo del año 1991. Considera, desde esa posición, que la sentencia impugnada debía revocar el fallo de primera instancia, en cuanto ordenó indexar la suma de $51.720 fijada con base en la Ley 71/88 y, en su lugar, condenar a la demandada a actualizar la primera mesada pensional, cuya suma era $35.576, teniendo en cuenta como fecha inicial el 21 de marzo de 1984 y como fecha final el 28 de mayo de 2007, logrando una primera mesada de $1.129.564.22 y no la reconocida por valor de $433.500.

CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, así: 1. Alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien, señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de no indicarle a la Sala que hacer con la decisión del a quo, ya que únicamente se limitó a pedir que la demandada sea condenada a « REAJUSTAR EL VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL APLICANDOLE AL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO, EL VALOR DE LA DEVALUACIÓN MONETARIA QUE AFECTÓ AL PESO COLOMBIANO», tomando como referencia las fechas de finalización del contrato y del cumplimiento de la edad pensional, pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación, en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Sobre el tema esta Corporación en reciente pronunciamiento, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado (sentencia CSJ SL10092-2017).

Este punto podría salvarse, realizando un sano ejercicio interpretativo, según el cual se puede concluir que, lo que se busca con el recurso extraordinario, es que case la sentencia de segunda instancia y se confirme el fallo primer grado. 2. Igualmente, en la formulación del cargo incurre en fallas técnicas, como se explica a continuación. Esta Corporación ha sido reiterativa en explicar que cuando el cargo se presenta, por la vía indirecta, debe el recurrente determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce este yerro, que cuando es de hecho debe ser ostensible y protuberante, siendo obligación del recurrente demostrarlo.

Además, tiene la obligación de atacar todos los supuestos fácticos de la decisión, que impiden la prosperidad de los pedimentos del censor, so pena de que, en virtud del principio de legalidad y acierto que cubre la sentencia, ésta permanezca incólume. En cuanto a la formulación de los errores de hecho que le imputan a la sentencia, éstos no pueden ser confundidos con la valoración probatoria que tan sólo puede ser su fuente, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas e igualmente importante, deben ser coherentes o estar referidos a hechos realmente asentados por el Tribunal.

La decisión del ad quem se encuentra fundamentada en lo que respecta al recurso de casación en: i) la condición de pensionado del actor, con base en lo ordenado por sentencia judicial, ii) que la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de septiembre de 1991, fijó la exigibilidad del derecho al cumplimiento de 60 años de edad por parte del beneficiario, iii) que la misma sentencia estableció la cuantía de la mesada pensional en $51.720 equivalentes, a un salario mínimo legal vigente para el año 1991 y iv ) que dicha decisión se encuentra en firme y no puede ser modificada.

Los reparos presentados por el recurrente en su demanda de casación, giran en torno a la condena que profirió el Juez Colegiado de 1991, pues, a su juicio, debía realizar el análisis que éste hizo, el cual no aparece en su sentencia, así: «La primera mesada por ser proporcional al tiempo de servicios resulto de multiplicar el ingreso pase de liquidación de $78.333 x 0.75/7200 x 4.360= $35.576.23 este era el valor se liquidado a 27 de Septiembre de 1991 […]» y como tal valor era inferior al mínimo legal de la época, el Tribunal la reajustó al mínimo, pero que «[…] Seis (6) años después del retiro del trabajador de la empresa, resulta claro que el IBL había sido drásticamente afectado por los fenómenos inflacionario[…]».

De este modo, aduce ante esta Corporación la necesidad de que el valor que obtuvo de $35.576.23 sea indexado a la fecha de reconocimiento de la pensión, para obtener una pensión de $1.129.564.22 y no de $433.500. De tal suerte que, sus argumentos más que una fundamentación al yerro escuetamente expuesto, constituye un alegato de instancia, en el que el censor le explica a la Corte lo que él supone que se hizo en la sentencia del 27 de septiembre de 1991.

Tampoco identificó claramente la prueba en que se sustenta la acusación, pues de lo dicho en la formulación del cargo y en la demostración es que el ad quem erró en la « interpretación jurídica de la sentencia dictada por el Tribunal de Cartagena de fecha 27 de septiembre de 1991». No se concibe, en la exposición de un cargo por la vía indirecta, una acusación por error en la interpretación jurídica, porque este sendero lleva a la acreditación de yerros fácticos y porque tal clasificación –interpretación jurídica- no existe.

Ahora bien, si interpreta la Sala que la prueba mal apreciada es la sentencia del 27 de septiembre de 1991, ella claramente fija el monto de la mesada pensional, así: Así las cosas, la prestación deprecada por el demandante será viable, pero con sometimiento a la ley citada, esto es, se pagará en forma proporcional y se hará efectiva cuando aquel alcance los 60 años de edad.

En este sentido también será modificada la sentencia para condenar a PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al demandante la suma de $51.720.oo mensuales como pensión restringida de jubilación al cumplir 60 años de edad y de conformidad con el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 que establece que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

Por manera que, lo dicho por el recurrente no basta para quebrar la sentencia del Tribunal, en la medida que no ataca la firmeza de la decisión base de su reclamo, que, se recalca, es uno de los pilares de la sentencia; más aún, lo planteado en el recurso no fue nunca expuesto en las instancias, esto es, la forma en que debía obtenerse la mesada pensional, pues la demanda planteó únicamente la actualización del 75% del último salario mensual.

Por todo lo antes dicho, el cargo se desestima. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN CARABALLO NASSI contra la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00