Micelio
SL19543-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 496 de 1972Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54329 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19543-2017 Radicación n.° 54329 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró en su contra el señor ORLANDO ENRIQUE CAMARGO PEREZ.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO ENRIQUE CAMARGO PEREZ llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condene a pagar el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, costas, fallo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 049 de marzo de 1994, en la suma de $681.750.29 a partir del 16 de diciembre de 1993; que mediante Decreto 496 de 1972 se dio a los trabajadores de la empresa el carácter de trabajadores oficiales.

Indicó, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó el reajuste pensional a quienes con anterioridad al 1º de enero 1994 se les hubiera reconocido pensión, así como a quienes sin tenerla reconocida la tuviesen causada, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley; que antes de la expedición de la mencionada ley, la entidad no descontaba de pensión cotización en salud, la cual era asumida en su totalidad por el empleador; que desde el mes de octubre de 1998 la demandada aplicó a la mesada pensional el 12% de la cotización con destino a salud; sin embargo, no realizó el incrementó de la mesada en mención (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del actor, el monto y fecha de reconocimiento; manifestó que por un error administrativo omitió dar cumplimiento a las normas que establecen el descuento por salud, lo cual no es fuente de derecho y por lo tanto no puede exonerarse del pago de los aportes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (f.° 90 a 93, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (f.° 175 a 182, ibídem ), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia, absolvió a la de todos los pedimentos, condenó en costas al actor y ordenó la consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2011 obrante a folios 215 a 217 ibídem, resolvió: 1° REVOQUESE la sentencia apelada proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 30 de septiembre de 2009 en el juicio de ORLANDO CAMARGO PEREZ contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION ESP, representada por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES. 2° CONDENESE a la demandada a pagarle al demandante, el reajuste de la mesada pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de la mesada de octubre de 1998, pero efectivo desde la mesada de enero de 2003, en razón de la prescripción que se declara probada parcial, en un porcentaje del 12% sobre el monto de la pensión de jubilación. El valor del reajuste se pagará debidamente indexado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre el mes de exigibilidad del mismo y aquél en que se haga el pago. 3° DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con el reajuste exigible hasta diciembre de 2002. 4° CONDENESE a la demandada en costas en primera instancia. Fíjense las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se incluirá en la liquidación de costas a practicar por la secretaría del a quo. 5° SIN costas en esta instancia. 6° En su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraban probados los hechos relativos al carácter convencional de la pensión que disfrutaba el actor, que la entidad sólo le efectuó deducciones del 12% para cotización en salud a partir de octubre de 1998 y que no se reajustó la mesada pensional conforme ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Transcribió el precepto antes mencionado, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y parcialmente las sentencias CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 35016, y recordó que el criterio vertido en dicha providencia fue acogido por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2011, dentro de juicio seguido contra la misma demandada, con lo cual concluyó, […] por presentarse analogía estrecha entre los hechos de los dos juicios y conforme al mismo debe concluir que el aumento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es diferente del aumento anual de las pensiones, con base en la ley o en la convención, y se hace exigible al momento en que la entidad encargada de pagar pensiones, aplique a sus pensionados anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto de la cotización prevista en la misma ley.

Ordenó el reajuste de la mesada pensional en un 12% a partir de octubre de 1998. Seguidamente, estudió la excepción de prescripción, definió en torno a los artículos 2512 del CC y 488 del CST que se habían extinguido por falta de acción, los reajustes causados antes del mes de enero de 2003. Por último, impuso costas a la demandada en primera instancia, sin ellas en la alzada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada (f.° 228, cuaderno principal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de a quo (f.° 25 a 42, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 y, en consecuencia, la transgresión de los artículos 1° de la Ley 33/85, 45 del Decreto 1045/78, 12 del Decreto 758/90 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS; también los artículos 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 488 y 489 del CST, 41 del Decreto 3135/68, 102 del Decreto 1848/69; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 del CC; 304, 305 y 306 del CPC, aplicados por analogía del artículo 145 del CPTSS y 151 ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal concluyó que el actor era destinatario del reajuste pensional consagrado en el art. 143 de la Ley 100/93, para lo cual indica que la demandada no reajustó la mesada pensional en el porcentaje equivalente al valor de la elevación de la cotización en salud, por lo que incumplió el mencionado precepto.

Conclusiones que en su concepto contienen varios errores hermenéuticos, que pueden resumirse, así: i) impartió condena en forma automática, sin tener en cuenta que debía ser equivalente a la elevación de la cotización en salud, pues el propósito fundamental del legislador, al establecerlo, fue el de evitar la disminución de las mesadas pensionales; ii) le dio un carácter permanente y generó con ello la percepción de una doble partida anual, cuando el querer del legislador fue consagrar una medida transitoria; iii) lo hizo extensivo a pensiones de naturaleza convencional, cuando el legislador solo se refirió a las pensiones de vejez o jubilación, invalidez o muerte, nunca a las extralegales.

Continúa diciendo que […] el correcto entendimiento de las normas de reajuste pensional, ventilado en el presente caso, consistió en el haber realizado una interpretación integral a la Ley y haber concluido; que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales. Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1994 al 16 de octubre de 1998; desde luego teniendo en cuenta que la (sic) pensiones extralegales no se les aplicaba este incremento, y en el peor de los casos como no se había hecho el descuento para el aporte en salud a los actores, entonces operaría en forma integral la compensación».

CONSIDERACIONES No discute el censor los fundamentos fácticos de la decisión del ad quem, como es propio de la vía directa escogida. Su reproche tiene tres aspectos centrales o yerros hermenéuticos, como él lo señaló y arriba se asentó, en el recto entendimiento de las normas base del fallo, por lo que bien vale la pena trascribirlas: El artículo 143 de la Ley 100 de 1993, prevé: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

A su turno, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, preceptúa: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

De conformidad con los mandatos anteriores, los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993. Conviene recordar que, con anterioridad al advenimiento de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud era únicamente del 5%, por lo que incrementar ésta en un 12% equivalía a gravar las mesadas pensionales ocasionando un detrimento en su poder adquisitivo.

También ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41142, en estudio de condenas por este mismo concepto impuestas a la demandada que, […] el querer del legislador no fue otro que la obligación de reajustar las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional (negrillas en el original).

Bajo dicha arista, la naturaleza jurídica del mencionado reajuste es compensatorio, y por ende, no se trata de una revaloración en el ingreso real del pensionado. Al punto, en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563, citada por el juzgador, así razonó la Sala: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada” (subrayado texto original). Esto es, el reajuste no es permanente, su fin se agota en el momento en que se hace el primer reajuste a la mesada pensional, la cual en adelante sólo se incrementará cuando así lo disponga el Gobierno Nacional para estas prestaciones, sin que pueda entenderse que el Tribunal, en la sentencia enjuiciada haya dispuesto que el incremento del 12% se realice mensualmente, pues claramente la orden es que se haga efectivo, dicho reajuste, en la mesada de enero de 2003, por efecto de la prescripción decretada.

Tampoco encuentra la Sala que incurriera el Juez de segundo grado en el tercer yerro hermenéutico, pues el legislador no excluyó ninguna pensión. Por el contrario, se refirió a todas las pensiones de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivencia, sin realizar acepción alguna, pues, se itera, su objeto es evitar que éstas perdieran poder adquisitivo, riesgo en que se encontraban incluso las extralegales como la percibida por el pensionado que nos ocupa (CSJ SL 41350, 21 mar. 2012, CSJ SL676-2013, CSJ SL3935-2014, CSJ SL6800-2014, CSJ SL12204-2014, CSJ SL431-2013, CSJ SL554-2015, CSJ SL2148-2017).

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos […]174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1 Numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

Medio a través del cual se quebrantaron los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 de Decreto 692 de 1994; 1 de Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano (sic) expedido por el ISS; 31; 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Expone, en sustento de lo anterior, que no dio el Juez colegiado aplicación al art. 151 del CPTSS, relativo a la prescripción de los créditos laborales, en atención a que el reajuste sólo se aplicaba por una vez, y el lapso en que se hizo el reclamo dio lugar a que operara la prescripción. Afirma que, el ad quem se rebela a dar aplicación al mecanismo de defensa invocado por la demandada, pues el reajuste es por una vez y no de aplicación sucesiva.

En apoyo de su dicho, cita las sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 25327 y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914, sobre la prescripción y el efecto sobre las pensiones cuando se solicita reliquidación de su monto. CONSIDERACIONES Como quiera que el Tribunal sí realizó un estudio detallado sobre la aplicación de los artículos 1512 del Código Civil, como de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto que declaró prescritos los derechos que pudiera tener el actor antes del mes de enero de 2003, queda claro para esta Corporación que la inconformidad del recurrente estriba en el hecho que no se declaró la prescripción parcial del derecho al reajuste pensional.

Ahora, no hay discusión en que los derechos laborales prescriben en un término de tres años que se cuentan desde la exigibilidad de la obligación, y en el presente caso, el derecho al reajuste pensional surgió cuando la entidad demandada inició los descuentos del 12%, valga decir, según lo aceptado por ella misma en su contestación, en el mes de octubre de 1998; en atención a la naturaleza pública de la entidad distrital demandada, el actor reclamó este incremento el 3 de octubre de 2005, por lo que, en concepto del recurrente, ya había fenecido, desde octubre de 2001 el derecho a percibir el reajuste, como sanción por la inactividad.

Empero, esta Sala de la Corte cambió la posición contenida en las sentencias citadas por el litigante, en la medida que, invocando el carácter social de las prestaciones que protegen la vejez, la invalidez y la viudez u orfandad, ha considerado imprescriptibles, no solo el derecho a percibir una pensión, en tanto subsistan las causas que le dieron origen (en el caso de la invalidez y la dependencia económica de los causahabientes, excepto cónyuge o compañero (a) permanente), sino también del derecho a obtener el real valor de la pensión, esto es el derecho a solicitar su reliquidación. En sentencia CSJ SL8544-2016, se puntualizó: La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no erró el fallador pluripersonal al no considerar prescrito el derecho a reclamar, sino respecto de los valores que se causaron en los tres años anteriores a la presentación de la demanda, pues estos sí se encontraban afectados por dicho fenómeno extintivo de las obligaciones. En consecuencia, la acusación resulta infundada.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano (sic), expedido por el ISS; 31; 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 14 de la Ley 100 de 1.993; 41 del Decreto 3135 de 1.998 (sic); 102 Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 292 del Código de Régimen Municipal; 8 de la Ley 153 de 1.887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2.001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.

Indica que el Tribunal incurrió en « los siguientes errores de hecho y de derecho, graves y notorios »: 1- Dar por demostrado sin estarlo, que al actor la entidad empleadora hoy demandada, les (sic) descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- ( sic ) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7- No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9- Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.

Sustenta los anteriores yerros en la errónea apreciación de los comprobantes de pago de mesadas pensionales visibles a folios 9 a 85 del cuaderno principal; la apreciación parcial de la Resolución n°. 049 del 7 de marzo de 1994 y la falta de apreciación del escrito de la demanda, hechos 4 y 5. Argumenta, que de los comprobantes de pago concluyó erradamente el ad quem, que al demandante le habían realizado descuentos para reajuste de salud y en ese mismo sentido debía incrementarse la pensión; además, de la resolución dijo que se desprende que al ser la pensión compartida con el ISS, es esa entidad quien debe asumir el reajuste pensional; por último, que el actor narró que entre enero de 1994 y febrero de 1999 no se le hizo descuento para la cotización en salud, por lo que hubo una compensación para la realización del reajuste pensional, toda vez que el pensionado no sufrió ningún detrimento en su mesada.

Insiste en que el reajuste es único, por lo que una vez aplicado debe dejar de hacerse, que dicho incremento no cobija las pensiones extralegales como la del actor y que tampoco se detuvo el Tribunal a analizar si la entidad demandada había descontado lo relacionado con la cotización en salud, simplemente impartió condena, dejando de lado que la petición recaía sobre un derecho convencional.

CONSIDERACIONES Para empezar, corresponder precisar al censor que de la lectura de la sentencia no se extraen las conclusiones que conforman los yerros fácticos 1 y 2. Lo anterior, en tanto que el Juez Colegiado nunca dio por demostrado que al actor se le hicieran descuentos del 12% del valor de la mesada pensional « desde enero de 1994 y subsiguientes, para el cubrimiento del aporte a salud».

Por el contrario, se lee en el capítulo 3.2.1 titulado premisas fácticas, que el sentenciador dio por establecido que « a partir de octubre de 1998 la demandada procedió a deducir de la mesada pensional del demandante el 12% para cotización en salud » (f.° 218, cuaderno principal). En lo tocante a los errores numerados 5, 6 y 8 atienden a la interpretación de la ley y no a hechos propiamente dichos, en la medida que versan sobre la interpretación o alcance de los mandatos contenidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del DR 692 de 1994, esto es, constituyen argumentos jurídicos extraños a la vía seleccionada y además ya estudiados en el cargo primero. De igual forma, ya ha sido objeto de estudio en el cargo segundo lo atinente a la prescripción y a lo dicho en ese punto se remite la Sala.

También en el cargo primero se dejó sentado que las normas que rigen esta controversia no exceptuaron ninguna clase de pensiones, por lo que, se reitera, sería odioso que el Juzgador la hiciera sin razones válidas y suficientes, que en este proceso no se han esgrimido. Por último, en lo relativo a la compensación mencionada en el desarrollo del cargo, observa la Sala que la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre dicha excepción, pese a haber sido alegada por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, lo que constituye el fallo infra petita.

Sin embargo, tal situación debió ser remediada en la instancia, a través de la solicitud de la adición o complementación de la sentencia, dentro del término de ejecutoria, conforme establece el artículo 311 del CPC, vigente para la época del fallo, al cual se acude en aplicación de analogía (Art.145 CPTSS), por existir un vacío en la normatividad procesal laboral, (CSJ, SL, 8 sep. 1998, rad. 10967, CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456).

En tal virtud, al no emplear el impugnante el instrumento otorgado por el legislador, no puede revivir a través del recurso extraordinario de casación esta oportunidad, puesto que no es fin de la casación suplir las falencias que puedan y deban ser solucionadas en las instancias, con un mínimo de diligencia de las partes. Por todo lo anterior, los cargos no salen avantes.

No se impondrán costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ENRIQUE CAMARGO PEREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00