Micelio
SL1954-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 2282 de 1989Ley 1295 de 1994Ley 141 de 1961Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1954-2021 Radicación n.° 77472 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MILVIA ACEVEDO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral que promovió la referida contra SUPER NOVA VALENCIA Y CIA S.A.S. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Super Nova Valencia y Cía. S.A.S. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que se declare que su cónyuge Luis Alejandro Llano López, falleció en un accidente de trabajo; y como consecuencia de lo Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 2 anterior, dichas sociedades sean condenadas a cancelar a su favor los correspondientes perjuicios patrimoniales y morales, la indemnización tarifada que trata el Decreto 1295 de 1994, y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que el señor Luis Alejandro Llano López, quien era Técnico Electricista, murió el 8 de noviembre de 2010, en Aguadas Caldas, producto del volcamiento de la Toyota de placas JYE 577, propiedad de Carlos Eduardo Valencia Rendón, Jefe de Cuadrilla de la empresa Super Nova; que era asalariado de dicha compañía; que la última labor contratada la desarrolló en el mencionado municipio en donde falleció; que en el accidente resultaron dos muertos y cinco heridos; que el vehículo descrito siempre se utilizó por Super Nova para el transporte de materiales.

Sostuvo, que el día del accidente utilizaron el carro anteriormente identificado para regresar a los trabajadores a sus hogares en Manizales, en cumplimiento de sus labores de trabajo, donde para el día 10 de noviembre de 2010, Luis Alejandro desarrollaba su labor bajo la supervisión de Carlos Eduardo, quien era el jefe de la cuadrilla; que según orden de operación 363917 dada el mismo día del suceso, fue necesario trasladarse desde Manizales a Aguadas; que el señor Llano López fue asegurado a la ARP Colpatria Seguros de Vida por parte de Super Nova Valencia y Cía. SAS; que tal administradora de riesgos profesionales, el 11 de noviembre de 2010, realizó una visita a la empresa asegurada para hacer la correspondiente inspección por el accidente que Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 3 ocurrió; que el automotor en el cual se accidentaron por fallas mecánicas era modelo 1982, y que la causa del incidente es culpa de la empresa que lo contrató. Finalmente asegura la señora Acevedo García, que le solicitó a las empresas demandadas el pago de los perjuicios correspondientes; que para el momento de fallecer Luis Alejandro tenía 46 años de edad; que vivía con este y dependía económicamente del mismo, y que procrearon al menor J.A.Ll.L. quien nació el 22 de diciembre de 2004.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó la fecha en la que murió el causante, la relación laboral que este tenía con Super Nova Valencia y Cía. SAS, las características del carro en el cual murió, la afiliación a riesgos profesionales que hizo dicha compañía al occiso y la visita que está hizo a la referida empresa con el fin de indagar el siniestro que ocurrió; frente a los demás aspectos fácticos, dijo que no constaban.

Propuso como excepciones de mérito, las de ausencia de obligaciones a cargo de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., límite de la eventual obligación a cargo de dicha entidad y prescripción. Respecto de la sociedad Super Nova Valencia y Cía. SAS, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (fs. 84 y 85). Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de AUSENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., propuestas por el vocero judicial de la aseguradora, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa SUPERNOVA VALENCIA Y CIA y la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de todas las pretensiones incoadas por la señora LUZ MILVIA ACEVEDO GARCÍA, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se condena en costas a la demandante en un 100%. Se fijan las agencias en derecho en medio SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, confirmó la del juzgado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por afirmar que la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad plena previstos en el artículo 216 del CST, se deriva de la ocurrencia de sucesos dentro de la relación laboral que afectan la integridad del trabajador y que se dan a través de dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva.

Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que se debe establecer si el acaecimiento de un hecho nocivo ocurrido por causa del trabajo genera un perjuicio al trabajador, o si por el contrario, al ser originado por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, este está llamado a responder como lo dispone dicho estatuto legal, y de ser así, se debe tener en cuenta los generantes de la culpa, la imprudencia, negligencia, impericia y la violación de reglamentos, trayendo a colación las sentencias de esta Corte del 10 de abril de 1975, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, CSJ SL, 20 jun. 2012 rad. 42374, que rememoró la CSJ SL, 5 sep. 2000, rad. 14718, entre otras que reprodujo en apartes.

Expresó, que la carga de la prueba en estos asuntos, está en cabeza de la parte demandante con el fin de demostrar la culpa que tuvo empleador; que en sub examine, no se encuentra en discusión, que el señor Llano López falleció el 8 de noviembre de 2010, y que para ese entonces se encontraba vigente el contrato de trabajo que suscribió con la empresa Super Nova Valencia y Cía. (fs. 34 y 35).

Sostuvo, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si el accidente que sufrió el señor Llano puede ser calificado como de origen laboral. Para resolver el interrogante, comenzó por valorar el informe que rindió la Fiscalía General de la Nación, el 10 de noviembre de 2010, informe pericial de necropsia y de accidente (fs. 113 a 134); que en dichos documentos se hace una descripción del estado de las personas que se accidentaron el 8 de noviembre Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2010, características físicas y las lesiones que causaron el deceso del causante; que allí se destaca la versión que dio Jonathan Alejandro Valencia quien iba conduciendo el vehículo, quien señaló: «a eso de las 8:30 pm llegué en la camioneta junto con varios trabajadores de la CHEC SA ESP a descargar las herramientas en una bodega que quedaba a media cuadra de la estación de servicios, y después de desarrollar esas actividades ellos se montaron nuevamente en la camioneta pues se comprometió a llevarlos a la casa en que todos vivían; cuando iba a ese lugar, notó que el carro no frenaba y que a pesar de intentar pararlo de varias maneras el vehículo tomó mucha velocidad hasta que produjo el volamiento».

Al analizar la declaración que rindió la señora Luz Aleyda Amaya Heredia, dijo que no se le debe dar valor probatorio, en razón a que todo lo que sabe del accidente que sufrió el causante, es porque se lo contaron otras personas, y no porque ella hubiera presenciado los hechos. Con base en lo anterior, concluyó, que en el caso sub examine, no se demostró que el accidente en el que perdió la vida el señor Luis Alejandro Llano López, pueda calificarse de índole laboral, dado que cuando se presentó el siniestro, este no se encontraba realizando actividades relacionadas con el contrato de trabajo que suscribió con Super Nova Valencia y Cía., dado que el mismo se causó después de que los trabajadores terminaron todas sus actividades laborales, al descargar las herramientas en la bodega, finalizando allí cualquier acción relativa con el vínculo contractual, quedando cada uno en libertad de desplazarse a su casa por el medio que quisiera, sin que se le pueda atribuir culpa al empleador por el fallecido haber optado que el señor Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 7 Jonathan Alejandro fuera quien lo condujera a su lugar de residencia. Agregó, que al haber reconocido Colpensiones la pensión de sobrevivientes de origen común a favor de la demandante, implica que no puede determinarse a la vez como accidente de carácter profesional, concluyendo que el infortunio de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2010, en el que perdió la vida el señor Llanos, no fue con ocasión de las labores que como Electricista cumplía a favor de la empresa Super Nova Valencia y Cía., negando las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar, en sede de instancia revoque la del juzgado, y acceda a las suplicas de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 8 Denunció la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta del «Decreto 2663 y 3743 de 1950, adaptados por la ley 141 de 1961, artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en forma indirecta en la modalidad de error de hecho. Leyes de alcance Nacional violadas: Código Sustantivo del Trabajo ley 141 de 1961, articulo 216, ley 712 del 2001, Decreto 1295 de 1994, artículos 48 y 53 de la C. Nacional».

Como errores de hecho cometidos, señaló: 1. Declarar no probado estándolo, que el Toyota de placas JYE 577 era de propiedad de Carlos Alberto Valencia, jefe de la cuadrilla de la que hacía parte Luis Alejandro Llano López. 2. Declarar no probado estándolo, que el trabajo en el Municipio de Aguadas, era habitual, consuetudinario, porque el objeto contractual de Supernova se desarrollaba en aguadas, en cumplimiento del contrato con la CHEC S.A., 095.08. 3.

Declarar no probado estándolo, que todos los trabajadores muertos y lesionados, en los hechos del 8 de noviembre de 2010, entre ellos Luis Alejandro eran de Manizales y trabajaban en la municipalidad de Aguadas por expresa orden del empleador Supernova Valencia. 4. Declarar no probado estándolo, que los trabajadores entre ellos Luis Alejandro era transportado todos los días por sus patronos de Supernova Valencia, de su casa en Manizales, a Aguadas, y una vez terminada la jornada los traía de vuelta a Manizales, en el Toyota de placas JYE 577. 5.

Declarar no probado estándolo, que Supernova jamás utilizo otro vehículo, diferente al Toyota JYE 577 accidentado, ni permitió que Alejandro y demás trabajadores llegaran a Aguadas, o de regreso a Manizales, por su propio transporte o utilizando otro medio. 6. Declarar no probado estándolo, que Alejandro cumplía órdenes de Supernova Valencia, y no le permitían ni quedarse en Aguadas o trasportarse por otro medio diferente al del Toyota JYE 577. 7.

Declarar no probado estándolo, que la causa del accidente, fue el mal estado mecánico del jeep de placas 577, el cual había tenido problemas mecánicos con anterioridad al suceso en el Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. LA RÉPLICA Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., adujo que el cargo contiene deficiencias técnicas, por cuanto se enlistan los errores de hecho que se afirma existir, pero no se indica el por qué se consideran manifiestos ni su incidencia en el fallo; no señala de forma puntual las normas que resultan violadas; y nada dice sobre los argumentos que demuestren el cargo y los efectos de la infracción. Agregó, que el mismo presenta deficiencias de orden sustantivo, al no haber citado las normas legales que pretende hacer valer, y por no percatarse que el juez cuestionado se apoyó en disposiciones que resultan ser aplicables para resolver la presente controversia, tales como el Decreto ley 1295 de 1994, artículo 1º de la decisión 584 de 2004, entre las demás a que hizo referencia. Que en el ataque, se hacen afirmaciones sobre yerros facticos que no tienen coincidencia con lo expresado en la sentencia; que no presenta argumentos sobre las pruebas que demuestran que Super Nova no le suministraba al trabajador fallecido el subsidio de transporte, como se desprende de la carta de fecha 29 de diciembre de 2010, que obra en el expediente.

Aludió, a la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, que hace referencia al otorgamiento de la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST; de igual forma Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 11 trae a colación la providencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924. VIII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo fustigado de transgredir la ley sustancial por la vía directa, enlistando las siguientes disposiciones «Ley 712 de 2001, art 216, 179, 180, 233, 735 del CPC; 1º 15 num. 190 del decreto 2282 de 1989; lo que condujo a que violara directamente por infracción directa los artículos 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2341 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; 8ºde la Ley 153 de 1887; lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 216 del CST; 9 del Decreto 1295 de 1994».

Para demostrar la acusación, planteó que la sentencia que profirió el Tribunal, infringe de forma directa el artículo 216 del CST, porque quedó demostrada la culpa que tuvo la empresa Super Nova Valencia en el accidente que sufrió el señor Luis Alejandro, al trasportarlo en un campero con problemas mecánicos, destinado al trasporte de material de trabajo y no de personal; y que por tanto, el fallo tenía que ser condenatorio para que dicha compañía sufragara el pago de los perjuicios materiales y morales.

Agregó, que el juez de segundo grado violó el referido artículo, al indicar en la parte motiva de la sentencia «que ya había terminado la jornada laboral de Luis Alejandro, por ende el accidente es solo de tránsito y no de trabajo»; que se debió determinar que la compañía fue quien sometió a un riesgo adicional de trabajo al fallecido, por haberlo transportado de Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 12 un lugar a otro en un carro que no le ofrecía seguridad para su vida, y que por tal razón «la parte motiva del fallo está en absoluto divorcio con la parte probatoria y en discordancia con la parte resolutiva».

Que de igual forma, se infringió dicho precepto legal, porque obvia en sus consideraciones el deber de cuidado y protección que debía tener la empresa demandada con el señor Luis Alejandro por ser su empleado; que la providencia es huérfana en tal sentido; y que en el expediente obra la evidencia del nexo causal entre la muerte y la conducta culpable de Super Nova quien violó normas de prudencia en materia de tránsito, en relación con el sostenimiento y mantenimiento de vehículos automotores.

Adujo, que partiendo de la base que el artículo 216 ibidem, exige que el daño se haya producido con ocasión del trabajo, basta recordar que Luis Alejandro era transportado por su propio empleador, quien aumento el riesgo a título de culpa por negligencia, con base en lo ya reiterado; y que al estar el mismo asegurado con COLPATRIA debía esta de reconocer a favor de la demandante la indemnización por muerte que reclamó. Manifestó, que el fallo infringió los artículos 216 del CST, 48 y 53 de la CN, por estar huérfano del tema de riesgos profesionales, que se basa en la teoría del riesgo creado al suministrar el transporte la empresa demandada producto del accidente, el cual debe ser calificado como profesional, Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 13 por las circunstancias en que se dio, donde la llamada a responder por los perjuicios reclamados es la empleadora.

Señaló, que la enjuiciada determinaba y controlaba las condiciones en las que se realizaba el trasporte, y así pudo haber minimizado el riesgo que creó, trayendo a colación las sentencias CSJ SL887-2013 CSJ SL «2015-000084»; y C- 453-2. IX. LA REPLICA COLPATRIA S.A. se opone a su prosperidad sosteniendo, que al igual que al primero este también presenta deficiencias técnicas, porque al proponerse por la vía directa y al ser argumentado en el sentido de demostrar el estado mecánico que presentaba el carro accidentado, se comete un error, por haberse enlistado tal situación como error de hecho en el primero que se presentó, lo cual no resulta ser aplicable en el presente.

Indicó, que el recurrente afirma que se violó lo dispuesto en el artículo 216 del CST, sin que sustente el por qué; agregó, que la culpa que se alude de Super Nova, la falta de cuidado que supuestamente no tuvo esta, la teoría del riesgo creado y las circunstancias en que se dio el accidente de tránsito, son temas netamente probatorios que se deben estudiar por la vía indirecta y no por la que se planteó. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 14 Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.

En la primera de las acusaciones, enderezada por el sendero de los hechos, la censura aduce que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden fáctico, por la falta de valoración de algunos elementos de juicio; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar, Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 15 en qué consistió esta, o cómo se produjo la falta o defectuosa estimación de esos medios de convicción; de igual forma debía esclarecer, lo que los distintos elementos de probatorios realmente acreditaban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo a los desatinos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer.

En efecto, obsérvese que si bien aludió a algunas pruebas calificadas en casación laboral, como el certificado de propiedad del vehículo en el que incurrió el accidente que causó la muerte al señor Llanos López y el contrato suscrito entre la empleadora Super Nova y CHEC S.A., poco o nada dijo sobre cada una de ellas, pues se limitó a señalar lo que con ellas buscaba demostrar, más no hizo una argumentación tendiente a enrostrar los desaciertos con el carácter de evidentes y manifiestos cometidos por el juez plural; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia, no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara, sino también era necesario especificar y demostrar con base en dichos medios probatorios, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.

Incluso, sobre el referido contrato entre Super Nova y CHEC S.A., la recurrente tampoco especificó si el error de índole fáctico que le endilga al juzgador de alzada, se originó por cuanto este fue erróneamente valorado o por su falta de estimación. Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 9 que perdió la vida Alejandro y estaba destinado al transporte de elementos de trabajo y no de personas o trabajadores, según documento de la auditoria del contrato. 8.

Declarar no probado estándolo, que Supernova Valencia sometió a su trabajador a un riesgo excepcional, puesto que todos los días lo hacía madrugar para Aguadas y los traía de vuelta a su casa. 9. Declarar no probado estándolo, que Supernova Valencia, nunca permitió que Luis Alejandro se quedara en Aguadas, siempre los recogía a las cuatro de la mañana el jeep Toyota JYE 577 accidentado, el que los trasportaba de regreso. 10.

Declarar no probado estándolo, que Luis Alejandro empezaba su labor a las 4 de la mañana y se extendía hasta las 10 de la noche cuando lo traían de regreso a Manizales. En su demostración, sostuvo que el juez de segundo grado no aprecio el certificado de propiedad del vehículo accidentado, que obra en el expediente, con el cual se «buscaba demostrar que el transporte de Luis Alejandro desde Manizales a Aguadas y de Aguadas a Manizales, estaba condicionado a las circunstancias de Supernova Valencia»; que tampoco valoró la declaración de la testigo Aleyda Amaya y el interrogatorio de parte de la demandante, quienes afirmaron que Carlos Alberto aparte de ser trabajador y jefe de cuadrilla de Super Nova, también era el dueño del Toyota en el cual se transportaba Luis Alejandro cuando murió. Indicó, que en el expediente obra el contrato que Super Nova tenía con la CHEC S.A., con el cual se demuestra que Aguadas era el Municipio donde se realizaría el objeto contractual, y que por ende, el viaje de Manizales ha dicho pueblo era imprescindible, por el desarrollo pactado.

Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias, coherentes y concretas, los desaciertos que le endilga a la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 17 este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2.

De igual forma se advierte, que en el primero de los ataques, la promotora del litigio alude como medios de convicción acusados, el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Milvia Acevedo García y el testimonio de Aleyda Amaya. Sobre el primero, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que este no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por la promotora, en razón a que su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo de los ataques, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por el accionante, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.

(Ver sentencia CSJ SL17547-2017) Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. 3.

En el segundo de los embates, que se dirigió por la senda del puro derecho, se observa que la censura en su desarrollo, se centró en tratar de demostrar que el Tribunal infringió el artículo 216 del CST; sin embargo, resulta evidente que sus argumentaciones son exclusivamente de índole fáctico, relacionados con la falta de mantenimiento del vehículo en el que ocurrió el infortunio donde perdió la vida el señor Luis Alejandro Llanos, la supuesta negligencia del empleador en el mantenimiento de ese automotor, cuestionando además las conclusiones de estirpe fáctico a las que arribó el juez plural con base en los distintos medios probatorios, de donde coligió que fue un accidente de tránsito y no de origen laboral y que ocurrió cuando había culminado la jornada laboral.

En este orden, conforme a los argumentos en los que se funda la acusación, se tiene que la recurrente no expresa en qué consistió el error jurídico endilgado a la decisión de Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo nivel y la supuesta aplicación indebida a la que alude en la proposición jurídica, coligiéndose de su discurso que omitió hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la transgresión denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

De otra parte, al haber elegido como sendero de ataque el directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida y las inferencias que de allí derivó, quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita de la acusación por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de estas conclusiones del Tribunal, que por demás tampoco fueron derruidas.

No obstante, resulta claro que la impugnante en su desarrollo, alude a aspectos de índole fáctico, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al juez colegiado, sino para reprochar las conclusiones de ese orden a las que arribó el sentenciador de segunda instancia, pues lo que sostiene es que, el empleador transportaba al señor Luis Alejandro Llanos en el vehículo Toyota en el que aconteció en infortunio que causó la muerte de dicho señor, de donde pretende derivar el nexo de casualidad, cuando contrario a ello, la inferencia a la que arribó el ad quem, es que este ocurrió por fuera del horario de trabajo y que no existían elementos de juicio que condujeran a demostrar la culpa patronal en el siniestro, inferencias y supuestos de hecho que resultan por completo ajenos al género de violación seleccionado, y Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 20 constituye una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. Bajo este contexto, era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, particularmente i) Que se trató de un accidente de tránsito y no de origen laboral; ii) Que este ocurrió cuando ya había terminado la jornada laboral y el trabajador había entregado sus herramientas; iii) Que después de lo anterior, el causante quedó libre de desplazarse a su casa por el medio que quisiera, y iv) Que no puede atribuirse culpa al empleador por haber optado el trabajador, a que el señor Jonathan Alejandro lo condujera a su lugar de residencia; por lo tanto, con base en estos fundamentos, conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ 4.

Por último, se avizora, que la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo anterior es suficiente para desestimar las acusaciones.

Ahora bien, sin en gracia de discusión se pasaran por alto las falencias anotadas, las acusaciones tampoco tendrían vocación de prosperidad, por cuanto de la valoración de la revisión técnico mecánica y la tarjeta de propiedad del vehículo Toyota de placas JYE577, en el que ocurrió el accidente de tránsito (fs. 52 a 53), se desprende que su propietario es el señor Ancizar Pareja Murillo, lo que resulta totalmente contrario a lo afirmado por la recurrente, en cuanto a que el dueño de dicho automotor era señor Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 22 Carlos Alberto Valencia supuestamente trabajador de la empresa demandada.

Además, lo relevante en este tipo de asuntos es acreditar que el transporte requerido por el trabajador era suministrado por la empleador en forma directa o indirecta, para así entrar a analizar si en tal evento se dan los presupuestos de la culpa patronal del artículo 216 del CST, lo que en el presente asunto brilla por su ausencia ni se infiere de las medios de convicción hábiles en casación laboral, pues ni siquiera fue uno de los fundamentos del recurso, sin que puede colegirse entonces nexo de causalidad entre el daño sufrido por el siniestro y la actividad laboral ejercida por el trabajador o con ocasión de esta.

En punto del debate, cabe traer a colación lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL11970-2017, en la que se sostuvo: «Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.

En el sub litem el Tribunal echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que no estaba probado en el plenario que el origen del Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 23 fallecimiento del causante que ocurrió el 1° de marzo de 1999, haya sido a causa directa del trabajo o la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo, pues en la forma como ocurrió el hecho, infirió que no se puede afirmar que los móviles del insuceso hubiesen estado relacionados con su trabajo, o con la finca donde prestaba el servicio, y mucho menos con su empleadora; lo cual desde el punto de vista jurídico no riñe con la definición de accidente de trabajo prevista en la norma vigente para la época, esto es, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que aluden las partes y el Tribunal, cuyos presupuestos normativos no se encontraron acreditados, que señala: «Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador».

De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador. De ahí que el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en los cargos tercero y cuarto».

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto los ataques no prosperaron y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 24 Sentencia dictada el 18 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MILVIA ACEVEDO GARCÍA contra SUPERNOVA VALENCIA Y CÍA. S.A.S. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77472 SCLAJPT-10 V.00 26 Recurrente: Luz Milvia Acevedo García Opositores: Super Nova Valencia y CIA S.A.S. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A SL 1954-2021 - Radicado: 77472 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Pese a que en la respectiva sesión, anuncié salvar el voto, al analizar el texto definitivo de la providencia confrontado con el estudio detallado del expediente, estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Luz Milvia Acevedo García Demandado: Super Nova Valencia y CIA SAS y otro Radicación: 77472 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Pese a que en la respectiva sesión anuncié que salvaba el voto en este asunto, al revisar el texto definitivo de la providencia y hacer un nuevo estudio del expediente, estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra. Magistrado