Micelio
SL1954-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

7? República de Colombia Cote Some de Justicia Salad. Camilo laboral Sala 31111~11:11431 /C3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1954-2020 Radicación n.°67135 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESÚS ALCALÁ GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Téngase en cuenta las renuncias de poder presentadas por los abogados Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea y Charles Chapman López que obran a folios 25 y 43, como apoderados de ELECTRICARIBE S.A. ESP., respectivamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del CGP. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°67135 I.

ANTECEDENTES Manuel de Jesús Alcalá Giraldo llamó a juicio a ELECTRICARIBE S.A. ESP., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 29 de diciembre de 2007 «sin solución de continuidad»; y, la «INEFICACIA E INAPLICAB1LIDAD» del artículo 51 del Acta de Acuerdo, celebrado el 18 de septiembre de 2003.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, «a partir del 19 de diciembre de 2005 al 29 de diciembre de 2007 (2 años y 10 días)», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; reajuste anual del 15% «conforme al art. 106 parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo», en cuantía y condiciones establecidas en la Ley 4 de 1976, desde el 1 de enero de 2009 y hasta cuando sea cancelado, previo descuento del «porcentaje pagado por la demandada con base en el LP.C. en suma inferior a dicho incremento convencional»; retroactivo pensional; intereses moratorios o indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio de ELECTRICARIBE S.A. ESP., el 1 de septiembre de 1980, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó en el cargo de «Técnico [de] Protecciones», en la jornada laboral establecida por la empresa, devengando una remuneración básica de $876.992,00 y «un salario promedio mensual con base en los factores salariales convencionales SCLAWT-10 V.00 2 75 Radicación n.°67135 para el año de 2005»; que fue incluido en el «convenio de sustitución patronal» que celebraron la entidad demandada y la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., en Liquidación el 16 de agosto de 1998 ante el Ministerio de la Protección Laboral; y, que se encuentra amparado por la cláusula de estabilidad consagrada en la ley y en la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario.

Narró que requirió a su empleador la pensión de jubilación convencional el 11 de enero de 2006, en atención a que debió pensionarse el 19 de diciembre de 2005, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, sin que hubiera obtenido respuesta alguna; que laboró 2 arios y 10 días adicionales, por disposición del artículo 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que ELECTRICARIBE S.A. ESP., le concedió la prestación deprecada el 5 de diciembre de 2007; y que recibió el 1 de enero de 2008 su «primera mesadas pensional», en cuantía de $1.224.030 mensuales.

Contó que su mesada pensional fue reajustada a partir de enero de 2009 con base al IPC y que ascendió a $1.305.673, no obstante, se le debió reajustar conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1976, motivo por el cual se le adeuda la «diferencia dejada de pagar entre el pagado y el 15%» (fs. °1 a 10). Al contestar, ELECTRICARIBE S.A. ESP., no se opuso a la pretensión de declaratoria de existencia del contrato de SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°67135 trabajo, pero rechazó las demás. De los hechos, aceptó la relación laboral; que el demandante hizo parte del convenio de sustitución patronal que celebró con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, en Liquidación; que estaba amparado por la cláusula de estabilidad, dado que era beneficiario de las prerrogativas extralegales; el cargo que desempeñó de acuerdo a las jornadas que le determinaba; el salario que devengó; que trabajó «2 años y 10 días adicionales», según lo dispuesto en el art. 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que le concedió la pensión de jubilación, el 1 de enero de 2008, en cuantía de $1.224.030,00 mensuales y que le reajustó la prestación a partir de enero de 2009, con base en el IPC.

Destacó que no era dable declaratoria de ineficacia del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ni la aseveración del demandante en que debió pensionarse el 19 de diciembre del 2005 conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1983 -1985, toda vez que las partes que suscribieron dicho acuerdo, poseían plenas facultades para su celebración, debido a que «el entonces presidente de su Junta Directiva Nacional [ ] fue expresamente revestido para tales menesteres por la Asamblea Nacional de Delegados desarrollada el 25 de julio de 2003 en la dudad de Bogotá».

Advirtió que si se aceptara la validez de una fecha anterior de pago de la pensión de jubilación convencional, la circunstancia de que el demandante «hubiese continuado laborado y lo continúe haciendo hasta el día de hoy», da al traste con la pretensión de un eventual retroactivo pensional, SCLAJFT-10 V.00 4 Radicación n.°67135 en virtud de la prohibición constitucional de doble asignación en el sector público, dado que es una entidad estatal del sector descentralizado -«empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal» -.

Referenció la providencia CC C-0736-2007. En su defensa, propuso la excepción de prescripción, compensación y la genérica (fs.°272 a 287). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011 (f.'455 a 462), resolvió:

PRIMERO: Declarar la INEFICACIA E INAPLICABILIDAD para este caso concreto, del artículo 51 del ACTA DE ACUERDO del 18 de septiembre del 2003.

SEGUNDO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar [la] pensión convencional de jubilación, a favor del demandante MANUEL DE JES[ÚJS ALCALMI GIRALDO, partir del 19 de diciembre de 2005 al 29 de diciembre de 2007(2 arios y 10 días) y pagar mesadas adicionales de junio y diciembre desde 19 de diciembre de 2005 al 29 de diciembre del 2007, debidamente indexadas.

TERCERO: Condenar a ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. EPS., en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado con Electranta S.A. EPS (hoy en liquidación) a pagar al señor MANUEL DE JES[Ú]S ALCALIÁJ GIRALDO, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensiónales, conforme lo prevé el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4° de 1976, a partir del 10 de enero de 2009 y subsiguientes, descontando de él (sic) el porcentaje pagado por la demandada con base al IPC, en los términos descritos en la demanda.

CUARTO: Costas a la parte vencida. (Negrilla del texto original) SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°67135 Mediante providencia del 11 de abril de 2012 (fs.°469 a 470), el a quo dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR, la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas de Prescripción y de Compensación planteadas por la parte demandada, por las razones que anteceden. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, mediante providencia del 30 de abril de 2013 (fs.°520 a 527), decidió:

PRIMERO: FtEVMCASE, la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DE JESSIJS ALCALS] GIRALDO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., conforme lo dicho en las consideraciones.

SEGUNDO: ABSU1ÉJLVASE al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: COND011VASE al señor MANUEL DE JESMS ALCALMJ GIRALDO a cancelar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00), como AGENCIAS EN DERECHO de la segunda instancia CAURTO (sic): CONDÉNASE al demandante a cancelar las costas de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinarse si era procedente el «pago del retroactivo reclamado, inaplicando la cláusula 51 del Acuerdo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato de la misma SINTRAELECOL», y el aumento convencional en un 15% de la pensión de jubilación percibida por el demandante.

SCLAIPT-10 V.00 6 50 Radicación n.°67135 Citó los parágrafos 2° y el 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que a partir de su entrada en vigencia, no se podía pactar «en materia pensional nada diferente a lo legalmente establecido» y que las disposiciones extralegales que se encontraban vigentes para ese momento, continuarían por el término inicialmente pactado, sin que fueran susceptibles de ser prorrogadas después del 31 de julio de 2010.

Manifestó que no era objeto de discusión que el demandante estaba pensionado, desde el «30 de diciembre de 2007», al cumplir los requisitos exigidos de edad y tiempo de servicios el 19 de diciembre de 2007 (fs.°28 y 28); igualmente, puso de presente que el promotor del litigio indicó que «tenía derecho a la pensión desde el 19 de diciembre de 2005» y que en el acto de reconocimiento de la prestación, se estableció que fue otorgada de conformidad con el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 y el artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003; que no obstante, la mencionada convención no estaba aportada al proceso, por lo que no le era dable «revisar su contenido y establecer a partir de qué momento tenía derecho a la pensión».

Precisó que Manuel de Jesús Alcalá Giraldo en los hechos de la demanda, indicó que «debió pensionarse conforme a la convención de 1983-1985), instrumento que no le era aplicable, pues la norma extralegal llamada a regular el asunto era la «vigente al momento del cumplimiento de los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°67135 requisitos», que aconteció el 19 de diciembre de 2005, razón por la que debía analizar la vigente para esa época.

En un aparte que denominó «VIGENCIA CONVENCS COLECTIVA» indicó: (Negrilla del texto original) 1 ) las convenciones colectivas, conforme a la ley tiene prlóirrogas automáticas de 6 en 6 meses hasta tanto alguna de las partes cumplan con este deber de denunciar. En efecto, la compilación de normas convencionales vigente para el año 1998-1999 (Jis. 129-208), en el parágrafo 3° del numeral 3° del artículo 105 y 106 estableció lo referente a la pensión de jubilación y los incrementos impetrados.

Como el tema de discusión y lo que alega la demandada en su recurso es la aplicación de tal disposición, acudimos a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del CST: [ ] Dado que no existe prueba en el plenario que la convención colectiva haya sido denunciada, o se haya suscrito una nueva razón por la cual la correspondiente al año 1998-1999 conserva su vigencia, pero en lo que tiene que ver con los derechos pensiónales (sic), propiamente de los aumentos de las pensiones que es el caso que ocupa la atención de la Sala en este momento, se debe tener presente lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Acto Legislativo que fue claro al enunciar que a partir de la sanción del mismo no pueden existir derechos pensionales que estén sobre el ordenamiento legal, excepto que ya sean derechos adquiridos. La referida convención se firmó el 6 de mayo de 1998, y como inicialmente se estipuló una vigencia de 2 años, se entiende que la misma regía hasta el mismo día y mes de 2000, la cual se prorrogó automáticamente al no ser denunciada de 6 meses en 6 meses, siendo la última prórroga del 6 de mayo de 2005 a 6 de noviembre de 2005, fecha en la cual ya estaba vigente el acto legislativo, por lo que no podía seguir prorrogándose.

Trascribió fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2012, rad. 42007, para concluir que la entidad demandada pensionó al accionante, a partir del 30 de diciembre de 2007 (f.°28), data en la que se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo: SCLAIPT-10 V.00 8 81 Radicación n.°67135 [ ] no ha cambiado suposición, y considera que la teoría a aplicar es la misma que en el caso en parte transcrito arriba, esto es, que en cuanto a derechos pensiónales, cualquier arreglo o pacto establecido contrario a la Ley no se aplica.

A igual decisión se llegaría si se coligiera que la fecha de causación de la pensión fue el 19 de diciembre de 2005, pues como se dijo arriba la convención colectiva solo estuvo vigente en lo que respecta a derechos pensiónales (sic), requisitos propiamente dichos, hasta el 6 de noviembre de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: [ ] se confirmen los numerales 1°, 2° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el día veinticinco (25) de noviembre de 2011 y se modífique su numeral 3° de dicha provincia, para que en su lugar se disponga: Reconocer y pagar al Señor MANUEL DE JESÚS ALCALIÁJ GIRALDO, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3° del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo (Ley 4 de 1.976) desde el 1 de enero de 2.009 y siguientes cuando se efectué el pago, debidamente INDEXADAS.

(Negrilla del texto original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°67135 Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifestó que el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, consideró que de conformidad con el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su expedición «no pueden existir derechos pensionales que estén sobre el ordenamiento legal, excepto que sean derechos adquiridos», aseveración que no obedece al espíritu de dicho precepto, toda vez que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, laudos, o acuerdos válidamente celebrados, mantendrán su vigencia «hasta cuando las partes así lo hayan acordado», término que no podrá prorrogarse después del 31 de julio de 2010.

Afirma que el ordenamiento jurídico establece que si una convención colectiva de trabajo consagra un término de vigencia y cumplido este, sin que las partes hubieren suscrito otro ni «medie un pronunciamiento judicial en el cual se revise ese documento por sobrevenir situaciones imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica (Art 480 C.S.T.), o no se produzca un fallo arbitral», ese instrumento continúa vigente hasta el 31 de julio de 2010, como ocurre en el presente caso, porque si se acogiera la tesis del Tribunal la entidad demandada no hubiera le reconocido la pensión SCUUPT-10 V.00 lo Radicación n.°67135 de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 2007 (f.°28).

Trascribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, sobre la interpretación y hermenéutica del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, e indica que el juez plural al referirse a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, argumentó que se suscribió el 6 de mayo de 1998, y como inicialmente se estipuló una vigencia de 2 arios, se entiende que la mismas regía hasta el mismo día y mes de 2000, la cual se prorrogó automáticamente «al no ser denunciada de 6 meses en 6 meses, siendo la última prórroga el 6 de matio de 2005, fecha en la cual ya estaba vigente el acto legislativo, por lo que no podía seguir prorrogándose».

(Subrayada del texto original) A continuación, señala que: [ ] el fallador de segunda instancia, expresa un entendimiento de las normas sustantivas (Art 478 y 479 del C. S.T.) que no corresponde a su genuino y cabal espíritu, de tal forma, que a esas disposiciones se le otorgaron una inteligencia que no obedece a su verdadera hermenéutica, considerando que el legislador quiso manifestar que las Convenciones Colectivas de Trabajo mantendrán su vigor en los siguientes supuestos: • Cuando hay una prórroga automática de la CCT en periodos de seis en seis meses, cuando dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anterior a la expiración de su término, ninguna de las partes manifiesta su expresión de darla por terminada.

De tal manera, la entidad demandada conocedora de este precepto legal (478 C.S.T.) y lo establecido por el parágrafo tercero del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2.005, decide reconocerle al actor su pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 2.007, por entender claramente que la Compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.°67135 con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999, suscritas entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica estaba vigente para esa época, y jurídicamente resultaba procedente reconocerle tal prerrogativa convencional al actor. • Cuando se suscite una denuncia de la CC7' por cualquiera de las partes, y no se haya celebrado una nueva Convención Colectiva de Trabajo.

Referencia la providencia CC C-1050-2001, y afirma que el colegiado «manifestó que no existió denuncia de la CGT», por lo que la compilación de las convenciones colectivas vigentes, actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999, suscritas entre ELECTRANTA y el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010; que por tal razón el sentenciador interpretó erradamente las normas denunciadas en la proposición jurídica, lo que condujo a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y la condena en costas a su cargo.

Solicita que una vez se case la decisión impugnada, se estudie el recurso de apelación que formuló tendiente a que se «condene a la indexación de las acreencias laborales establecidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia (Diferencia de reajustes pensionales)», pues es un mecanismo para proteger la devaluación de la moneda y no puede ser el trabajador quien soporte las consecuencias de una «economía inflacionaria».

SCUUPT-10 V.00 12 83 Radicación n.°67135 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la sentencia de a quo, analizó el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que, en atención a que «no obraba prueba de que la convención colectiva» hubiera sido denunciada o, suscrito una nueva, se conservaría la vigente para periodo 1998-1999.

Igualmente, estimó que en lo concerniente a los «aumentos de las pensiones», se debía tener presente el Acto Legislativo 01 de 2005, «que fue claro al enunciar que a partir de la sanción del mismo no pueden existir derechos pensionales que estén sobre el ordenamiento legal, excepto que ya sean derechos adquiridos», y que como el referido instrumento se suscribió el 6 de mayo de 1998, contempló una vigencia de 2 arios, la cual se prorrogó hasta el mismo día y mes de 2005 «fecha en la cual ya estaba vigente el acto legislativo, por lo que no podía seguir prorrogándose».

Señala el recurrente que la anterior conclusión, no obedece al espíritu el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, laudos, o acuerdos válidamente celebrados, mantendrán su vigencia «hasta cuando las partes así lo hayan acordado», término que no podrá prorrogarse después del 31 de julio de 2010.

Cabe decir, que el asunto que se pone a consideración, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en SCLLOPT-10 V.00 13 Radicación n.°67135 otras oportunidades, en el sentido de que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, no extinguió los derechos adquiridos de carácter pensiona', toda vez que en dicha reforma constitucional previó la protección de los mismos, en atención a que su inobservancia implicaría la «aplicación retroactiva» de situaciones consolidados antes de su entrada en vigor.

En un caso de similares contornos, esta Corte en la sentencia CSJ SL517-2020, recordó que: Sobre los incrementos pensionales que Electricaribe S.A. ESP estableció a favor de sus pensionados, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades reconociéndoles el carácter de derechos adquiridos, cuya vigencia no pende del Acto Legislativo 01 de 2005 porque al consolidarse según las normas vigentes al momento de su causación, no se extinguen por el hecho de la reforma constitucional, ya que aquella previó el respeto de los derechos adquiridos y un entendimiento contrario, implicaría su aplicación retroactiva a situaciones perfeccionadas antes de su entrada en vigor.

Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL 30077 23 en. 2009, reiterada en las sentencias CSJ SL 43435 13 jun. 2012, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL1917- 2019: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4' de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones", y en el parágrafo transitorio 3° que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren SCLAJPT-10 V.00 14 SI Radicación n.°67135 actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010", o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°67135 jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo", pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Visto lo anterior, se aprecia diáfano el error del Tribunal por cuanto cercenó derechos que fueron adquiridos por José del Carmen Padilla Viloria desde el 1. 0 de diciembre de 1984, cuya vigencia no se vio comprometida con el Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal sentido, están llamados a ser reconocidos más allá del 31 de julio de 2010. Bajo el anterior lineamiento jurisprudencial, se concluye que el Tribunal se equivocó en su decisión, cuando estimó que en observancia a que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, se suscribió el 6 de mayo de 1998, solo se prorrogó hasta ese mismo día y mes de 2005, época en la que ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, con el argumento de que no podía «existir derechos pensionales que estén sobre el ordenamiento legal, excepto que ya sean derechos adquiridos», lo que no era el caso de los «aumentos de las pensiones».

En ese orden, el cargo resulta fundado; sin embargo, al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, se llegaría a la SCLAPT-10 V.00 16 es- Radicación n.°67135 misma la decisión absolutoria, pero por la razón que a continuación se expone: Aseguró la parte demandada en su escrito de apelación, que el artículo 128 de la CN, prohíbe que una misma persona perciba de manera simultánea, una «acreencia periódica» y una asignación salarial, motivo por el cual se debía absolver «respecto de condenas pensionales anteriores a la fecha de retiro laboral del demandante», en atención a que ELECTRICARIBE S.A. ESP, es una entidad estatal del sector descentralizado - «empresas de servicios públicos domiciliarios con participación accionaria estatal»-; como soporte de su argumento cita la sentencia CC C-0736-2007.

Debe señalarse, que el demandante se retiró de la empresa accionada el 29 de diciembre de 2007, como así se desprende de la liquidación final de las prestaciones sociales (f.°51); no obstante, al continuar laborando después del 19 de diciembre de 2005 hasta la fecha antes indicada, en efecto, no podría recibir simultáneamente su asignación salarial y el retroactivo pensional reclamado en dicho periodo, como erróneamente lo consideró el a quo en su decisión, al existir la prohibición de que nadie puede percibir simultáneamente más dos asignaciones del Tesoro Público, de conformidad con el art. 128 de la CN y Ley 4' de 1992.

Frente al tema, esta Corte en providencia CSJ SL, 9 feb. 2010, rad. 32514, recordó que: [ ] el artículo 128 de la Carta, que repudia y proscribe el recibo de más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°67135 empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, bajo el entendido de corresponder al concepto de dicho tesoro los de la Nación, entidades territoriales y de las descentralizadas, y que el Hospital demandado es una empresa social del Estado, porque, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998, numeral 2, literal e, hace parte del sector estatal descentralizado por servicios, por lo que la prohibición constitucional rige en su ámbito.

A su vez, el artículo 19 de la Ley 4a de 1992 prescribe que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado y, aunque fija unas excepciones, en ella no se contempla el caso del accionante.

En el mismo sentido regula tal aspecto el artículo 8 de la Ley 71 de 1988; y el Decreto 1160 de 1989 en su artículo 9 ordena, para la efectividad y pago de la pensión que "Las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servido o se desafine de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio " Igualmente, la sentencia 5L3939-2018, citó la CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 37195, para indicar que: [ ] en esa providencia la Corporación reiteró que en el caso de los servidores públicos la prestación pensional «se causa con el cumplimiento de los requisitos y la desvinculación del servicio es requisito para empezar a disfrutarla».

Es decir, la argumentación de la censura le da fuerza y sustento a la sentencia impugnada, porque, con independencia de quien tenga a cargo el pago de la prestación -empleadora o administradora pública de pensiones-, lo cierto es que subsiste la prohi bidón de percibir simultáneamente más de una erogación del erario, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4.a de 1992.

En consecuencia, el cargo resulta fundado, más no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su resultado. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°67135 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DE JESÚS ALCALÁ GIRALDO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX NNEFZ JIMENA IS RGE DA SÁNCHEZ jék%9>-0 Y SCLAJPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela', Laboral Salad. Descendesilia N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 67135 De: Manuel de Jesús Alcalá Giraldo vs Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.S. Respetuosamente aclaro mi voto, en cuanto se confirmó la condena a pagar mesadas desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2007, a pesar de que de la redacción de la norma convencional se desprende que el trabajador debe estar desvinculado para poder disfrutar del derecho pensional, lo cual aconteció a partir del 30 de diciembre de 2007, cuando la empresa lo pensionó. La mayoría confundió la pensión otorgada por la empresa en 2007 con la que impuso el juez desde 2005, de allí que se diga en la decisión: Frente a esta temática, debe señalarse, que el demandante se retiró de la empresa accionada el 29 de diciembre de 2007, tal como se desprende de la liquidación final de las prestaciones sociales (f.°51), y se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2007 (fs.°28 y 53), por lo que en este momento no es un trabajador activo de la empresa.

Cuando la empresa lo que discutía era la incompatibilidad de salarios con pensión en el lapso al que condenó el a quo. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67135 En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto. Fecha ut supra, IP J GE PRA SAÑCHEZ Magis do SCLAJPT-10 V.00 2