CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65993 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1954- 2019 Radicación n.° 65993 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Rosa Elena Pérez convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, originada como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente Libardo Mosquera Reyes, el 7 de abril de 2000. Como corolario de lo anterior, solicitó el pago del retroactivo pensional, «el ajuste periódico» de las mesadas pensionales adeudadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió «en unión marital de hecho bajo el mismo techo» con Libardo Mosquera Reyes desde el año 1970 hasta el día de su fallecimiento, el 25 de abril de 2000; que procrearon tres hijos, en la actualidad mayores de edad; los cuales, junto a ella, dependían económicamente del fallecido. Expuso que su compañero permanente laboró para la empresa Ingenio La Cabaña S.A., la cual lo afilió al Instituto de Seguros Sociales en salud, pensión y riesgos profesionales «por espacio superior a 25 años».
Relató que el 7 de abril de 2000, aproximadamente a las 4:00 a. m., ejerciendo las funciones ordenadas por su empleador, sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer a una «acequia» contigua al lugar de sus labores, la cual conducía agua caliente y sustancias químicas, ocasionándole quemaduras de tercer grado en manos, piernas y otras partes del cuerpo.
Narró que, como consecuencia de dicho accidente, el señor Mosquera Reyes fue internado en la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de Seguros Sociales, en la cual permaneció 18 días en estado grave hasta el 25 de abril de 2000, data en la cual falleció con 57 años de edad. Afirmó que el 2 de mayo de 2005, presentó ante la división de pensiones del ISS una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Libardo Mosquera Reyes, que fue resuelta mediante la Resolución 18698 del 21 de noviembre de igual año, la cual le otorgó una prestación pensional «con base en 700 semanas de cotización o aportes y un ingreso base de liquidación de $282.878 mensuales a la fecha del fallecimiento».
Puntualizó que esta prestación no estuvo a cargo de la ARP o División de Riesgos Laborales del ISS. Explicó que dada la contingencia acaecida, debía tenerse en cuenta que el causante dejó cumplidos los requisitos de edad y tiempo de aportes para que su compañera supérstite accediera a la pensión de sobrevivientes y « a su vez a la pensión por consecuencia del accidente laboral »; que en esa medida le asiste el derecho a percibir dos prestaciones pensionales en forma simultánea por tener estas un origen diferente, la primera, «es por el número de semanas o tiempo de aportes para pensión» y, la segunda, que actualmente se demanda originada en el accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente; situación que desconoció el ISS, ya que solamente le concedió una pensión de sobrevivientes por el riesgo de vejez, no obstante que las citadas prestaciones son compatibles.
Resaltó que si bien a través de la Resolución 18698 del 21 de noviembre de 2005, se le otorgó la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del accidente de trabajo sufrido por su compañero permanente, lo cierto es que el pago de esa prestación no fue asumido por la división de riesgos profesionales, sino que, por el contrario, «asumió tal responsabilidad el Instituto de Seguro Social».
Finalmente, insistió en que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que la pensión de invalidez originada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, es compatible con la pensión de vejez o sobrevivientes común, puesto que cada una de estas prestaciones tiene origen diferente; y que el 6 de mayo de 2013 agotó la vía gubernativa.
Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la ocurrencia del accidente de trabajo, la expedición de la Resolución 18698 de 2005, mediante la cual el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante con base en 700 semanas de aportes y un ingreso base de liquidación de $282.878 y el agotamiento de la vía gubernativa.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que a la demandante no le asistía el derecho a percibir dos prestaciones pensionales en la forma como lo pretende, toda vez que la jurisprudencia laboral ha sido clara en afirmar, que «no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario», que es lo que se persigue en el presente asunto, ya que las dos prestaciones reclamadas tienen origen en una misma causa, cual es, la muerte del afiliado Libardo Mosquera Reyes; que por ello, se deben desestimar todas las pretensiones.
Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica; enriquecimiento sin causa; buena fe de la entidad demandada; prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de agosto de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada en su defensa por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., frente a las pretensiones de la demanda iniciada en su contra por parte de la señora ROSA ELENA PEREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONSULTAR la presente decisión, ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en caso de que no fuere apelada de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS por ser totalmente adversa a las pretensiones del reclamante.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandante. […]. (Resaltado del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia, a cargo de la actora.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si a la promotora del proceso, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que prevé el régimen de riesgos profesionales, por la muerte del señor Libardo Mosquera Reyes, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 7 de abril de 2000; teniendo en cuenta, que previamente, a través de la Resolución 18698 de 2005 (f.° 13 y 14), a la accionante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes del régimen común, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siendo la causa también el fallecimiento del aludido señor Mosquera Reyes.
Adujo que, en otras palabras, el punto controversial en este asunto se concreta en la compatibilidad de dos beneficios pensionales uno de origen profesional y otro de origen común con ocasión de la muerte del compañero permanente de la demandante. El juzgador de alzada comenzó por recordar que el Sistema General de Pensiones como el Sistema General de Riesgos Laborales forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral, éste último consagrado en disposiciones especiales, tales como el Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 2012, el cual establece que para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, se requiere que el fallecimiento del causante haya sobrevenido por un accidente o una enfermedad de origen no profesional.
Empero si el accidente o la enfermedad es de origen profesional, « el aseguramiento y por tanto las prestaciones económicas que de ello se deriven, corresponde asumirla al Sistema de Riesgos Profesionales »; sin embargo, el principio de la unidad prestacional que es inherente a la Seguridad Social, «impone la prohibición de otorgar por el mismo siniestro doble prestaciones por parte del Régimen General de Pensiones y el Régimen de Riesgos profesionales».
Bajo ese razonamiento, sostuvo que como lo evidenciaba la documental allegada al plenario, la muerte del señor Libardo Mosquera Reyes se dio el día 25 de abril del año 2000 (f.° 11) y si bien en principio podría pensarse que obedeció a causas profesionales, dado que sufrió un accidente de naturaleza profesional el día 7 de abril de ese mismo año, esto es, 18 días antes de perecer, ello no se encuentra plenamente acreditado en el expediente, pues no se observa que «dicho informe de accidente de trabajo hubiese sido efectivamente radicado ante la administradora del régimen de riesgos profesionales ni tampoco existe calificación alguna que permita ratificar como profesional la razón del fallecimiento del afiliado» y, por el contrario, lo que se advierte es que el ISS reconoció la pensión de sobreviviente del régimen de prima media, por la muerte del afiliado, partiendo así del supuesto de que la misma había sido de origen común. En tal sentido puntualizó que habiendo ya un derecho pensional reconocido por la muerte del afiliado, no era posible que por esa misma eventualidad se otorgue un doble beneficio pensional, pues conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen no profesional y la causada por accidente o enfermedad de origen profesional, cuando ambas tienen como fuente un mismo evento.
Explicó que, si eventualmente se entendiera que la pensión inicialmente otorgada lo fue de origen profesional, lo cierto es que ello tampoco conduciría al reconocimiento simultáneo de las prestaciones pensionales reclamadas, pues como quedó visto, no existe duda que no es posible percibir a la vez, una pensión de sobrevivientes de origen profesional y otra de origen común por el mismo siniestro, lo anterior, lo fundamentó puntualmente así: Es que es más, aun teniéndose la consideración de que la pensión inicialmente que correspondía reconocer era la de sobrevivientes del régimen de riesgos profesionales y no la del régimen de pensiones, lo cierto es que ello igual desembocaría en la revocatoria del segundo derecho pensional, quedando de todas maneras la ciudadana con una sola prestación reconocida, ahora para ello, en primer lugar sería necesario que al expediente se hubiere allegado la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen del accidente de trabajo que supuestamente fue reportado y sucedió el día 7 de abril de 2000, pues ese reporte por sí solo no basta para concluir que la causal de fallecimiento del señor Libardo Mosquera fuera de origen profesional pues tal y como lo narra la parte demandante y se corrobora en el acta de defunción, el afiliado fue trasladado al hospital donde estuvo por 18 días desconociéndose si en ese lapso se dio algún evento que desligará o rompiera el nexo causal entre dicho accidente y la muerte, situación que como ya se anotó no fue acreditada en el plenario y por tanto se desconoce si la razón de muerte del señor Mosquera fue efectivamente el accidente reportado el día 7 de abril de 2000, o cualquier otra posterior y que significara que se trató de un deceso producto de una enfermedad o accidente de origen común. Aunado a ello, en caso de que fuera viable establecer que el derecho pensional efectivamente es derivado de una muerte producida por accidente de trabajo, notable es que desde un principio lo que reclamó al I.S.S., la demandante fue la pensión de sobreviviente de origen común, la que le fue reconocida, y por tanto, siendo que sólo hasta ahora el 29 de abril del año 2013 (fl 19-24) reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de origen profesional, por efectos de la prescripción se vería notoriamente afectada;
A lo que debe sumarse que una liquidación del derecho aquí demandado arrojaría una mesada inicial para la fecha de fallecimiento del afiliado equivalente al salario mínimo, pues según se desprende de la historia laboral de folio 63 su último ibc era de $283.050, a lo que aplicado una tasa de reemplazo del 75% conforme lo señala el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, resultaría una cifra de $212.250, la que es inferior al salario mínimo vigente para la época del fallecimiento –año 2000- que era de $260.100., por lo que ninguna alteración cuantificable representaría ello en el derecho a la pensión que desde un principio le reconoció el Instituto De Seguros Sociales pues ésta también tuvo como valor de mesada pensional el salario mínimo legal vigente tal y como se observa en la resolución de folio 13 a 14.
Expuestas esas consideraciones, confirmó el fallo absolutorio del juez de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para que en sede de instancia, «se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el día del fallecimiento del ex asegurado, las mesadas pensiónales retroactivas, los intereses moratorios incluidos el ajuste periódico en los términos establecidos en los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales que se causen en el juicio».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, porque no obstante estar dirigidos por distinta vía de ataque, se valen de similar argumentación y elenco normativo, además persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; 259 del CST; 48 y 53 de la CN; 34 y 35 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 y el 7º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 48 del CPTSS.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se había hecho acreedora a la pensión de sobrevivientes solicitada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión solicitada. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Asevera que tales desaciertos se cometieron por la « mala apreciación » de las siguientes pruebas: Poder (f.° 1º vto. Cuaderno 1), demanda inaugural (f.° 2 a 9 ibídem ), registro de nacimiento del causante (f.° 10), registro de defunción de éste (f.° 11), Resolución 18698 de 2005 (f.° 13 y 14 ibídem ), Informe « patronal» de accidente (f.° 15), declaraciones extraproceso (f.° 16 a 18), solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f.° 19 a 21) y oficio 14200 de fecha 6 de mayo de 2013 (f.° 22 a 24).
En la demostración del cargo expone que el Tribunal argumentó que la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el accidente laboral, por cuanto no se tenía certeza sí el fallecimiento del trabajador ocurrió como consecuencia del accidente de trabajo, ello por cuanto el óbito se materializó con posterioridad a la contingencia; que no obstante tal aspecto no admite duda de que el desenlace fatal del trabajador se dio por efecto de las lesiones graves y mortales que él sufrió el 7 de Abril del año 2000, al caer a un ducto o canal que transportaba soda caustica a alta temperatura, sufriendo quemaduras en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte 18 días después del terrible accidente.
Explica que el fallador de alzada pasó por alto que el Sistema General de Seguridad Social Integral, en lo que respecta al régimen contributivo, está subdividido en tres segmentos: salud, pensión y riesgos laborales, cada subcuenta independiente y autónoma la una de la otra; que en este asunto el afiliado aportó para pensión al fondo de pensiones y para riesgos laborales a la ARL, generando el derecho a ambas prestaciones, como quiera que para la pensión de sobrevivientes por la AFP dejó cotizadas las semanas necesarias, razón por la cual le fue otorgada la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes; de igual modo, como el fallecimiento fue originado por el accidente de trabajo, válidamente comprobado, será « la aseguradora de riesgos laborales en este caso Positiva Compañía de Seguros S.A., efectué el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el accidente laboral ocurrido el día 07 de abril de 2000, habida cuenta, que la prestación que se demanda no es incompatible con la que se pudo causar por el tiempo de aportes hecho para pensión de vejez ».
Bajo esas consideraciones, asegura que la decisión adoptada por la alzada fue equivocada y el cargo debe prosperar. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CN; 1º, 3º, 11, 13 (modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003); 33, 36, 64, 65, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 1161 de 1994; 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 340 del CST; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; y 177 del CPC, aplicado por remisión analógica.
En la demostración del cargo, aduce que su inconformidad radica en el argumento del Tribunal según el cual, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto al formular la reclamación, la hizo al fondo de pensiones y no a la administradora de riesgos laborales, aspecto que, en decir del recurrente, no incide en lo sustancial, teniendo en cuenta que las prestaciones reclamadas son compatibles por cuanto nacen de aportes diferentes a subcuentas autónomas e independientes.
Resalta que el error de valoración probatoria por parte del Tribunal y del juez de primera instancia, radica en «el hecho de no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas reiteradas en los folios antes referidos ameritan, partiendo del hecho que son más que suficientes para probar y respaldar el derecho que se demanda». Finalmente, advierte que con la decisión adoptada por el a quo y el ad quem se le está vulnerando a la actora el derecho al mínimo vital y el acceso al goce o disfrute de la pensión de sobrevivientes que se demanda, sin haber observado que el « reporte patronal » de accidente constituye plena prueba que respalda el derecho pensional reclamado y que los falladores de instancia no hicieron un análisis objetivo del citado reporte, lo que llevó a que no se garantizara los derechos fundamentales de la actora para obtener la pensión reclamada y a la seguridad social.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Vista la sentencia impugnada, el Tribunal tuvo como fundamento principal de su decisión absolutoria lo siguiente: i) Conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen no profesional y la causada por accidente o enfermedad de origen profesional cuando ambas tienen como fuente un mismo evento; y adicionalmente soportó su decisión con los siguientes razonamientos: ii) Que no se observa que el informe de accidente de trabajo hubiese sido efectivamente radicado ante la administradora del régimen de riesgos profesionales, «ni tampoco existe calificación alguna que permita ratificar como profesional la razón del fallecimiento del afiliado»; iii) que si se entendiera que la pensión que correspondía reconocer era la de sobrevivientes del régimen de riesgos profesionales y no la del régimen común de pensiones, ello desembocaría en la revocatoria del derecho reconocido, quedando de todas maneras la demandante con una sola prestación reconocida; iv) que no obstante, para ello sería necesario que al expediente se hubiera allegado la calificación de pérdida de capacidad laboral y origen del accidente de trabajo que supuestamente fue reportado y sucedió el día 7 de abril de 2000, pues ese informe por sí solo no basta para concluir que la causa de fallecimiento del señor Libardo Mosquera fuera de origen profesional; v) que además una liquidación del derecho aquí demandado arrojaría una mesada inicial, para la fecha de fallecimiento del afiliado, equivalente al salario mínimo, pues según se desprende de la historia laboral de folio 63 su último IBC era de $283.050, a lo que aplicada una tasa de reemplazo del 75% conforme lo señala el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, resultaría una cifra de $212.250, la que es inferior al salario mínimo legal vigente para la época del fallecimiento –año 2000- que era de $260.100, por lo que ninguna alteración cuantificable representaría frente a la pensión que desde un principio le reconoció el ISS, pues ésta también tuvo como valor de mesada pensional el salario mínimo legal vigente, tal y como se observa en la resolución de folio 13 a 14 (subrayas de la Sala).
Tales razonamientos, que fueron los que sirvieron de soporte para erigir la decisión absolutoria, en rigor no fueron debidamente combatidos por la censura en ninguno de los dos cargos, pues si bien, en estos ataques se aludió a que las pensiones son compatibles, porque nacen de aportes diferentes y que el actor aportó para pensión al fondo de pensiones como a riesgos laborales a la ARL «dejando derecho a ambas prestaciones»; lo cierto es que, nada se dijo frente al argumento principal del Tribunal, consistente en que «conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen no profesional y la causada por accidente o enfermedad de origen profesional cuando ambas tienen como fuente un mismo evento » (subraya la Sala), que, como se dijo, el eje central de la sentencia impugnada, que se mantiene incólume y soportando lo decidido, con independencia de su acierto.
De otro lado, el primer ataque refirió a su inconformismo frente al argumento de la alzada, de que la promotora del proceso no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el accidente laboral que sufrió su compañero permanente, por cuanto no había certeza si el deceso ocurrió a consecuencia del mismo, en razón a que la muerte se produjo 18 días después del infortunio; se tiene que en la sustentación del cargo la recurrente simplemente dijo que no había duda de la causa efecto, lo cual es insuficiente para destruir la citada inferencia del Tribunal.
Ahora, de cara al citado argumento del ad quem, debe también señalarse que el juzgador igualmente determinó, que de entenderse que la pensión que correspondía reconocer era la de sobrevivientes del régimen de riesgos profesionales y no la del régimen común de pensiones, ello desembocaría en la revocatoria del derecho reconocido, quedando de todas maneras la demandante con una sola prestación; es decir, que en todo caso el Tribunal fue claro en especificar que no había lugar a un doble reconocimiento pensional por la muerte del trabajador, por tener como fuente un mismo evento; y, entonces, no solo negó la pensión solicitada por no encontrarse probado que la muerte del compañero permanente de la demandante ocurriera como consecuencia del accidente laboral como parece entenderlo el recurrente, sino que hubo otros motivos que se dejaron libres de ataque.
Así mismo, en el segundo cargo, la censura solo refirió a que su inconformidad radicaba en la consideración del ad quem relacionada con que, la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto al formular la «reclamación » lo hizo al fondo de pensiones y no a la administradora de riesgos laborales; respecto a la cual el recurrente solo dijo que tal situación no incidía en lo sustancial, teniendo en cuenta que las pretensiones son compatibles por cuanto nacen de aportes diferentes a subcuentas autónomas e independientes.
Empero, ningún argumento del Tribunal fue en el último sentido reseñado, pues en sus consideraciones puso de presente que la reclamación de la actora siempre se hizo por la pensión de sobrevivientes de origen común ante el ISS y sólo hasta ahora el 29 de abril del año 2013, fue que se peticionó frente a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de origen profesional, y sobre este aspecto no se hizo por parte del censor el debido reproche.
De otro lado, también fue argumento del censor en el segundo ataque, que el error de valoración de la alzada consistió en no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas obrantes en los en los folios antes referidos ameritan; y en relación a esta alegación debe decirse que el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que el inciso 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, no permitía la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes de origen común y la causada por accidente de trabajo de origen profesional, cuando ambas tienen como referente un mismo evento, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlo y derruirlo en su totalidad, lo cual omitió; disposición que, si bien no era la aplicable al sub lite, en razón que para la data del fallecimiento del señor Mosquera Reyes, que lo fue el 25 de abril de 2000, la normativa que regulaba su situación era el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994; del cual tampoco se desprende la obtención de dos pensiones por una misma causa; lo cierto es que, en rigor, los verdaderos argumentos que fueron sustento de la decisión de la alzada no se atacaron debidamente, es por ello que los mismos continúan sustentado la sentencia, la cual se mantiene incólume amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 2.
De otro lado, el primer cargo está encaminado por la vía directa o del puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida del elenco normativo que allí se relaciona; sin embargo, se singularizan tres errores fácticos presuntamente cometidos por el Tribunal y se relacionan pruebas erróneamente apreciadas; lo cual resulta totalmente inapropiado dada la senda seleccionada para el ataque, ya que esta supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de apelaciones y con el ejercicio valorativo que realizó. Ahora, si la Sala entendiera que el género de violación denunciado obedeció a un lapsus del recurrente y que en verdad el cargo se dirige por la senda de los hechos, habría que decir, que la censura no cumple las exigencias de dicho sendero, pues no basta que el recurrente se limite a enlistar algunos errores de hecho y unas pruebas, toda vez que estando la sentencia revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, para derruirla se hace necesario, además de indicar que fue lo que el juzgador dio por demostrado, sin estarlo, o no dio por acreditado, estándolo y señalar qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, entrar a explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión impugnada.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a la vía indirecta de violación, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en este caso se contrajo a la relación individual de algunos elementos demostrativos, y a partir de ello afirmar que el fallecimiento del afiliado a causa del accidente laboral no admite duda, como quiera que el desenlace fatal del trabajador se dio por efecto de las lesiones graves y mortales que él sufrió el 7 de Abril del año 2000, al caer a un ducto o canal que transportaba soda caustica a alta temperatura, sufriendo quemaduras en diferentes partes del cuerpo que le ocasionaron la muerte 18 días después de tal infortunio y que el fallecido aportó para pensión al fondo de pensiones y para riesgos laborales a la ARL, dejando « derecho a ambas pensiones ».
Es claro, entonces, que el primer cargo así planteado resulta incompleto, porque si bien reseñó algunos elementos demostrativos, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas muestran con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. 3. El segundo cargo se dirige por la vía indirecta de violación, al respecto hay que insistir que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana el tipo de desacierto en que se cimienta e individualiza el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea, esto es, qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que es inexistente en este ataque, pues ciertamente no se individualizaron los errores fácticos cometidos por el Tribunal ni las elementos demostrativos dejados de valorar o apreciados con error.
Ahora si la Corte igualmente entendiera que se trató de un lapsus del censor y que el cargo se dirige por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, dándole un alcance no contenido en ella, o cuando se da un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición que no es la llamada a gobernar el caso debatido; habría que decir, que la censura se conformó con enlistar la normativa que consideró quebrantada, sin explicar en qué consistió desde el punto de vista jurídico, el aludido yerro según este submotivo de violación. Igualmente, la sustentación de este segundo ataque, bajo el entendido que es por la vía directa, no contiene, en rigor, una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas del fallo impugnado y al análisis probatorio del juzgador, pues como se puede observar, también pone de presente aspectos probatorios como que el « reporte patronal de accidente de trabajo» constituye plena prueba que respalda el derecho pensional reclamado y que el Tribunal no lo analizó objetivamente. 4.
En el segundo cargo se acusa indistintamente tanto la decisión de primer como de segundo grado, pues se afirma que el error de valoración probatoria del Tribunal y del juez de primera instancia, radica en «el hecho de no haberle dado el verdadero valor probatorio que las pruebas reiteradas en los folios antes referidos ameritan»; así mismo, que con la decisión del a quo y del Tribunal se vulnera el derecho al mínimo vital de la demandante; olvidando que en el recurso extraordinario de casación los ataques se deben encaminar exclusivamente contra la sentencia del Tribunal.
Al margen de las anteriores deficiencias técnicas, cumple decir que el Tribunal, de todos modos, no se equivocó jurídicamente al considerar que habiendo un derecho pensional reconocido por la muerte del afiliado (pensión de sobrevivientes de origen común), no era posible que por el mismo suceso de la muerte se otorgue un doble beneficio, lo cual se encuentra acorde a lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL 1° dic. 2009 rad. 33558 y CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33265.
En efecto, en el sub lite está acreditado que a la demandante por el fallecimiento de su compañero permanente, el régimen común le reconoció la pensión de sobreviviente mediante la Resolución 18698 de 2005, ordenando cancelar las mesadas no prescritas. En consecuencia, no es dable que con fundamento igualmente en la muerte de su compañero, que ocurrió el 25 de abril de 2000, se le otorgue otra pensión de sobreviviente, esta vez del régimen profesional, que es la pretensión de este proceso, máxime, cuando ni siquiera está demostrado que el deceso del afiliado fue como consecuencia de un accidente de trabajo.
Lo anterior se corrobora con el citado acto administrativo, pues allí se indica que la pensión de sobrevivientes se otorga es conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que Libardo Mosquera quien falleció el 25 de abril de 2000 cotizó en el último año inmediatamente anterior a la muerte más de 26 semanas. De otro lado, cumple decir que, si bien la Corte ha aceptado la compatibilidad entre esta clase de pensiones, ello ha sucedido bajo hipótesis diferentes a las del presente asunto, tales como: 1.
Cuando una persona pensionada por vejez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales, pero luego sufre un accidente o enfermedad de origen profesional, tiene derecho a las prestaciones a cargo de la ARL. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265. La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994.
Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios (Subraya la Sala). 2.
Cuando se trata de una persona que está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; en sentencia SL3153-2014, rad. 41547, se manifestó: Como los dos cargos planteados están dirigidos por la vía directa, no se discute que el ISS le reconoció al actor una pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución 3568 de 29 de marzo de 1977, y que al otorgarle esa misma entidad la pensión de vejez, le suspendió el pago de la primera prestación mediante Resolución 05254 a partir de 26 de julio de 1994, por considerar que ambas pensiones eran incompatibles.
Así las cosas, si bien el criterio jurisprudencial que utilizó el Tribunal para negar la compatibilidad de las pensiones referidas fue prohijado por esta Sala, también lo es que el mismo fue rectificado en sentencias del 22 de febrero de 2011, radicación 34820, y recientemente en la del 13 de febrero de 2013, radicación 40560, en la que se dijo lo siguiente […] De conformidad con la orientación de la Corte, contenida en la sentencia acabada de reproducir, surge incontrastable que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, al concluir que la pensión de invalidez de origen profesional es incompatible con la prestación de vejez, ambas reconocidas al actor por el ISS.
(Subraya la Sala). 3. Acorde con lo anterior, la Corte también tiene establecido que cuando una persona que satisfizo los requisitos para acceder a una pensión de vejez o de jubilación, por cumplir con la densidad mínima de semanas o tiempo de servicios exigidos y tener igualmente la edad requerida en la ley, aunque la misma no le haya sido reconocida y fallece por un infortunio de origen profesional, los causahabientes tienen derecho al disfrute de dos pensiones a saber, la primera, la pensión de sobrevivientes cargo del sistema de riesgos laborales y, la segunda, la correspondiente a la del régimen común, es decir, la sustitución de la pensión de vejez por reconocer que ya era un derecho del afiliado fallecido; ello en razón a que, como queda visto, cada una de estas prestaciones tienen origen en situaciones totalmente diversas e independientes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4399-2018, rad. 39972, se puntualizó lo siguiente: No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.
Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional.
Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
(Subraya la Sala) 4. Por otra parte, también se ha considerado por la Corte que los causahabientes de una persona que venía percibiendo tanto una pensión de invalidez de origen profesional y una de vejez, les asiste el derecho a que le sean sustituidas ambas prestaciones; así se manifestó en sentencia CSJ SL1764-2018, rad. 46096 en la cual se expresó: Luego, las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez que en vida causó el señor Cristóbal Rojas son compatibles entre sí, y por ende, ambas pueden ser sustituidas a sus legítimos beneficiarios, razón por la cual el tribunal se equivocó al considerar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal j), consagra la prohibición de percibir en forma simultánea la pensión de invalidez y de vejez, sin considerar que la primera que por sustitución percibe la demandante, es de origen profesional y tiene una fuente de financiación distinta a la de vejez que ahora pretende se le reconozca.
(Subraya la Sala). 5. De igual forma en el evento en que el pensionado por vejez, que se encuentra cotizando al sistema de riesgos laborales que fallece por un suceso de origen profesional, los causahabientes tienen derecho tanto a la sustitución de la pensión de vejez como a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
Al respecto, en la aludida sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, se indicó: Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes -, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. […] En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a sus causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad.
(Subraya la Sala) En ninguna de las anteriores eventualidades, se enmarca la situación del presente asunto, en la medida que para el momento de la muerte del señor Libardo Mosquera Reyes este no disfrutaba de una pensión de vejez ni de invalidez de origen profesional, incluso, ni siquiera había arribado a la edad mínima exigida por el sistema general de pensiones para adquirir el derecho a la de vejez, pues falleció a los 57 años, cuando el régimen legal aplicable requiere de 60 años de edad, ya sea bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 vigente para el momento del deceso; por lo que, solo ante la muerte, que fue de origen común, permitió conferirle la pensión de sobrevivientes que se le otorgó a la aquí demandante por parte de la AFP ISS, pero por ese hecho, en calidad de afiliado (no pensionado), ello al reunirse las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para así, acceder a esa prestación pensional por parte de los causahabientes; circunstancia por la cual, como ya se dijo, el evento del deceso no puede generar, en este caso particular, dos pensiones.
Por último, debe señalarse que el documento que se aportó al expediente el 16 de junio del año 2017, para ser tenido como « prueba sobreviniente», en el que se anota que la muerte del compañero permanente de la demandante obedeció a «accidente de trabajo», no puede tenerse en tal condición, toda vez que no se ajusta a lo señalado en el inciso 4° del artículo 281 del CGP, ya que como se indica en ese documento, el mismo fue notificado a la demandante el 30 de marzo de 2004 y, el libelo genitor que nos ocupa se presentó el 24 de mayo de 2013; es decir que, ese elemento probatorio no surgió después de presentada la demanda inicial, por el contrario, la actora lo conocía desde mucho antes y simplemente no lo solicitó como prueba, por ende, no se decretó. Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman.
No se imponen costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA PÉREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00