Micelio
SL1954-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61043 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1954-2018 Radicación n.° 61043 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta SIMÓN NOLASCO BALVIN MEDINA y FANNY DE LAS MISERICORDIAS GÓMEZ AGUDELO en su contra.

I.

ANTECEDENTES Simón Nolasco Balvin Medina y Fanny de las Misericordias Gómez Agudelo, presentaron demanda ordinaria laboral para que se condene a la accionada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del causante, pues dependían económicamente de él, además el «concepto de mora en el pago de la pensión las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión», la indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que eran padres de Cristian Camilo Balvin Medina, quien falleció el 25 de marzo de 2008 y estaba afiliado a la AFP Protección S.A. Explicaron que el causante vivía con los actores y con su hermano menor, era quien se hacía cargo de las obligaciones de su familia porque «trabajaba para sacar su hogar adelante»; agregaron que Simón Balvin y Fanny Gómez son personas de la tercera edad que no tienen trabajo ni pensión. Señalaron que al fallecer Cristian Camilo Balvin Medina, solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante carta del 4 de agosto de 2008, la accionada les comunicó su negativa a esta petición por considerar que no existió dependencia económica ya que con lo que aportan el padre y la hermana subsiste el grupo familiar.

Esta decisión fue apelada por los demandantes, frente a lo cual, la administradora mantuvo su decisión de negar tal prestación, como se indicó en escrito del 28 de octubre de 2008. Informaron que la demandada aceptó que el afiliado fallecido había dejado cotizada la densidad de semanas requerida para causar la pensión pretendida y finalmente resaltaron que el causante respondía por las obligaciones del hogar y era parte primordial en el sostenimiento económico de la familia.

La parte accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante a esa administradora de fondo de pensiones y la respuesta ofrecida por la accionada a la petición pensional de los actores, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que los actores no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, porque según la investigación efectuada por la empresa Alianza y posteriormente estudiada por una analista de la AFP Protección, se concluyó que no se demostraba la dependencia económica respecto del causante y aclaró que, aunque no requiere ser total y absoluta si se debe demostrar la subordinación en relación con el aporte económico que hacía el hijo, lo que no ocurre en este caso.

Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010 (f.° 62 a 67 y 72), resolvió:

PRIMERO: Se Declara que la señora FANNY DE LAS MISERICORDIAS GÓMEZ AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía 22´058.043, tiene derecho desde el 26 de marzo del 2008 a pensión vitalicia de sobrevivientes a razón de 14 mesadas por año con causa en la muerte de su hijo CRISTIAN CAMILO BALBÍN GÓMEZ.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la actora beneficiaria la pensión declarada y para ello se le ordena efectuar los cálculos necesarios para determinar el valor de la primera mesada, teniendo como base la tasa de reemplazo del 45%, un total de semanas cotizadas en toda la vida del causante de 130.71, sin que en ningún caso el valor de la mesada que se pague sea inferior al salario mínimo legal.

Mesada que deberá ser ajustada anualmente de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Igualmente se CONDENA a la demandada a pagarle a la demandante el retroactivo causado desde el 26 de marzo de 2008, con sus respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se deberán liquidar hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del señor SIMÓN NOLASCO BALBÍN MEDINA de cédula de ciudadanía 8´150.257 y en consecuencia ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones por él incoadas. Y se DECLARA no probadas las demás excepciones.

QUINTO: Se CONDENA a la demandada en costas en el 100% en favor de la demandada. Y se fija el 100% de las agencias en derechos, para el primer caso, en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia y, para el segundo, en 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconcocer y pagar a favor de FANNY DE LAS MISERICORDIAS GÓMEZ AGUDELO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de junio de 2008 y hasta tanto sea solucionada la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Costas a cargo del fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. Las agencias en derecho en esta instancia se estiman en $1.133.400. En la sentencia impugnada, se fijó como problema jurídico determinar la dependencia económica de la demandante frente al hijo fallecido, la procedencia de las mesadas adicionales y la fecha a partir de la cual opera el reconocimiento de los intereses de mora.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que no estaba en discusión que al momento de su muerte, el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo reconoció la sociedad demandada en el documento mediante el cual negó esta prestación a los actores.

Además, tampoco se controvirtió el vínculo filial de los accionantes con el causante que se comprobó con el registro civil de nacimiento aportado. Respecto del testimonio de Natalia Balvín Gómez, cuestionado por el apelante, consideró que su parentesco con los actores y el afiliado fallecido, por sí solo no le resta validez a su declaración, pues en todo caso, le corresponde al juez valorarla con mayor severidad y conforme las reglas de la sana crítica.

Explicó que de este testimonio no se advierte parcialidad o contradicciones como lo adujo la demandada, prueba que junto con la declaración de Dolores de Jesús Molina Zapata le dan certeza al Tribunal sobre la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, lo cual fue corroborado por la investigación administrativa realizada por Protección S.A. Además, se acreditó que el causante tenía afiliados a sus padres a la EPS Coomeva como beneficiarios, según el documento de folio 43 y que ahora están en el Sisben.

Con lo anterior, reiteró, queda demostrada la dependencia económica cuestionada por la alzada. Explicó que tal presupuesto no debe entenderse de manera total y absoluta, sino que lo que se exige es que exista subordinación económica o necesidad del auxilio o protección del causante, lo cual no descarta que el reclamante pueda recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad o de un tercero, siempre que éste no lo convierta en autosuficiente económicamente.

Así, la dependencia supone un criterio de necesidad, es decir, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia, y ello se acredita con la prueba allegada al proceso, «los documentos diligenciados por la demandada Protección S.A en los que afirmó la demandante que su sustento se derivaba de su hijo y su cónyuge».

Finalmente, confirmó la condena por las mesadas pensionales adicionales en tratándose de una pensión de sobrevivientes concedida en el régimen de ahorro individual y modificó la fecha a partir de la cual se ordenó el pago de intereses moratorios, pues explicó que éstos operan luego de vencido el término de dos (2) meses con que cuenta la entidad para resolver la petición pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de La ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, « como consecuencia de la falta de aplicación » de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 60 y 61 del CPTSS, así como los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.

La censura soporta esta violación en los siguientes yerros fácticos cometidos por el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gómez Agudelo dependía económicamente de su hijo a la fecha de su deceso cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ella, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos de los que disponía el difunto para auxiliarla, o que haga claridad sobre su monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del de cujus. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Cristian Camilo Balbin Gómez era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquella. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su progenitora era la fuente de una existencia digna. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Fanny de las Misericordias Gómez Agudelo era acreedora de la prestación implorada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión rogada. Afirma que los anteriores yerros, fueron la consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a. Documento contentivo de la investigación administrativa realizada por Alianza (fs. 42 a 44, c.1) b. Testimonios de Dolores de Jesús Molina Zapata (fs. 59 y 59v, c.1) y Natalia Balbin Gómez (fs. 59v y 60, c.1) Igualmente denuncia la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Documentos denominados “Información de los Solicitantes-Padres” (fs. 47 y 48, c.1) b. Interrogatorios de parte rendidos por Simón Nolasco Balbin Medina (f.56v, c.1) y Fanny de las Misericordias Gómez Agudelo (f.56v y 57, c.1) c. Testimonio de Diego Luis Saldaña Álvarez (fs. 60 y 60v, c.1) d. Registro civil de nacimiento de Cristian Camilo Balbin (f.14, c.1) e. Carta de Protección del 4 de agosto de 2008 (fs. 15 y 16, c.1) El recurrente inicia la demostración del cargo, con la alusión a la sentencia CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351, y resalta que para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, ella debe probar la dependencia económica.

Señala que la demandante debió allegar pruebas en cuya creación no hubiese intervenido, para acreditar ese supuesto fáctico, ya que, de haber participado en su creación, no se podrían tener en cuenta porque « nadie puede crear sus propias comprobaciones con el propósito de sacarles un beneficio procesal ». Agrega que dentro del proceso no fue probada la cuantía de los ingresos del causante ni el valor de sus gastos personales, por tanto, no es posible establecer el monto de los recursos de que disponía el fallecido para auxiliar a su madre, circunstancia relevante, dado que el sometimiento en materia pecuniaria de una persona respecto de otra, supone la capacidad económica de quien brinda la ayuda no sólo de sufragar sus propios gastos, sino los de su protegido.

Plantea que la parte accionante no allegó alguna prueba en cuya creación no hubiera intervenido, tendiente a demostrar el monto de sus gastos mensuales o la cifra de la ayuda que, al parecer, le suministraba su hijo, o la periodicidad o destino de tal colaboración. Por esta razón, el ad quem, carecía de elementos de juicio necesarios para la determinación de la dependencia económica, pues no basta afirmarla sino demostrarla.

En ese orden, el juzgador de segundo grado incurrió en yerro al condenar a la accionada sin fundamentos fácticos. Asegura que tampoco fue demostrado, mediante un elemento prueba en cuya creación no hubiese intervenido la accionante, que ella no contaba con los recursos suficientes para sostener su « modus vivendi », y aun de establecer la imposibilidad de la demandante para sufragar sus propios gastos, debía ser demostrada la suficiencia económica del afiliado fallecido, y que incluso teniendo los medios o recursos necesarios, el causante los hubiera entregado a su progenitora en un porcentaje significativo frente a los gastos de la actora.

Con base en los documentos obrantes a folios 47 y 48, denominados «información de los solicitantes – padres» indica que ellos aceptaron que se encontraban afiliados « al SISBEN por ocho años », con lo que se descarta que el causante suministrara el acceso a los servicios de salud de sus progenitores. En ese orden, fue incorrecta la conclusión del Tribunal sobre la afiliación de los demandantes a Coomeva EPS por parte de Cristian Camilo Balvin.

Señala que en las versiones rendidas en dicho informe por los progenitores del fallecido, existe una incongruencia pues el señor Balvin aseguró que sus ingresos ascendían a $200.000 mensuales por trabajos esporádicos mientras que la recurrente adujo que contaba con $650.000 provenientes de la ayuda de sus hijos y esposo, por tanto, la supuesta ayuda económica no provenía únicamente del causante sino de otros hijos.

Circunstancia que cobra trascendencia, dado que no permite establecer con certeza si la colaboración del afiliado era sustancial, o si por el contrario, tan solo servía para asumir sus propios alimentos y servicios públicos. Así las cosas, asegura que la ausencia de prueba, soporta la existencia de los yerros fácticos endilgados al Tribunal, lo que permite el análisis de la prueba testimonial.

Al respecto, refiere que la testigo Dolores de Jesús Molina Zapata, admitió que algunas de sus afirmaciones correspondían a comentarios de la actora y además, en un afán de favorecerla, tal testigo señaló que el causante ayudaba con el canon de arrendamiento y que incluso ella recibió el pago, lo cual, afirma la censura, no resulta creíble dado que la testigo solo vivió en el mismo edificio que la familia Balvin Gómez hasta el año 2004 o 2005, fecha para la cual, el causante tenía 18 o 19 años y éste solo obtuvo un trabajo formal a la edad de 19 años y medio, tal como se deriva del registro civil de nacimiento y de la carta de fecha 4 de agosto de 2008.

En ese orden, considera que este testimonio se debe desestimar. Frente a la declaración de Natalia Balvin Gómez, indica que sus afirmaciones parte de suposiciones, nada más. Respecto de la información de la investigación administrativa realizada por la empresa Alianza (f.os 42 a 44) y los datos suministrados por el testigo Diego Luis Saldaña Álvarez (f.os 60 y 61), expresa que fueron obtenidos de los mismos actores tal como ellos lo aceptaron en el interrogatorio de parte, por ende, no es posible cimentar la condena en estas pruebas.

Finalmente, concluye que en el proceso no se acreditó el requisito de la dependencia económica para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, la cual no se puede presumir, por lo que el juez Colegiado debió absolver a la AFP accionada. VII. CONSIDERACIONES Como lo estableció el Tribunal, es un hecho indiscutido el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes, esto es, la densidad de semanas de cotización allí previstas.

El objeto de controversia, conforme lo plantea la recurrente, es verificar si el Tribunal se equivocó al considerar que la madre del causante ostenta la calidad de beneficiaria de esa prestación, pues la censura reprocha que ello se hubiese dado por demostrado, cuando no se logró establecer la dependencia económica de la actora respecto de él. Esto, dado que, advierte, no se probó el monto de los ingresos del afiliado, tampoco el de los gastos de la recurrente ni se acreditó que la señora Gómez Agudelo no podía asumir sus propios gastos.

Además, considera que las pruebas en que se fundó el colegiado no ofrecen certeza sobre la subordinación económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para confirmar la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que se encontraba demostrada la dependencia económica de Fanny de las Misericordias Gómez Agudelo, respecto del causante Cristian Camilo Balvin Gómez y por ende, concluyó que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Esta conclusión la derivó de lo informado por las testigos Natalia Balvin Gómez y Dolores de Jesús Molina Zapata, así como de lo reportado en la investigación administrativa allegada a folios 42 y siguientes. Para dilucidar el problema sometido a consideración de la Sala, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Criterio que además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Corte ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación económica de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la Sala ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Así las cosas, se debe constatar si, a la luz de las pruebas denunciadas por la censura, resulta equivocada o no la apreciación del Colegiado en cuanto a la existencia de la dependencia económica de la recurrente respecto del causante, como presupuesto para predicar la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada en este juicio. A. Investigación administrativa (f.° 42 a 44): Se trata de un informe rendido por la firma Alianza analistas de siniestros e investigaciones a la AFP Protección S.A., el 24 de junio de 2008, a través del cual se presenta el resultado de las diligencias adelantadas tendientes a establecer los beneficiarios del afiliado Cristian Camilo Balvin Gómez, así como la dependencia económica de los reclamantes.

Esta prueba se acusa por errada valoración y en verdad el Tribunal se apoyó en ella para acreditar la existencia de la dependencia económica que cuestiona el recurrente. Sin embargo, no es dable abordar el análisis de las conclusiones fácticas que el colegiado derivó de ella, dado que tal informe no es elaborado por la demandada a través de sus propias dependencias sino de una compañía contratada por la accionada para tal indagación, lo que significa que no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y en ese orden, no permite estructurar un yerro fáctico en casación. Así lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016.

En la primera de las decisiones mencionadas, se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

B. Documentos denominados «información de los solicitantes – padres» (f.° 47 y 48) Corresponden a los formularios diligenciados por los actores Simón Balvin Medina y Fanny Gómez Agudelo, padres del causante, en los que registran la información solicitada por la AFP Protección S.A. para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Allí indican que: i) vivieron con su hijo fallecido durante toda su vida (21 años), ii) los miembros del hogar que aportaban para los gastos de éste, al momento de la muerte, eran: el causante con la suma de $450.000 destinada al arrendamiento y su padre Simón Balvin Medina $200.000 para alimentación; iii) que la recurrente nunca ha trabajado y deriva su sustento del apoyo económico de sus hijos y esposo y que éste tenía trabajos esporádicos y obtenía ingresos de la ayuda de los vecinos; iv ) que la pareja Balvin - Agudelo estuvo afiliada al Sisben durante 8 años, y, v) dependían económicamente del causante de manera parcial dado que su aporte era de $450.000, destinado a los gastos de arriendo y alimentación. De esta prueba, la censura pretende derivar una confesión de la afiliación al sistema subsidiado de salud y por ende, que no eran beneficiarios del afiliado fallecido en la EPS Coomeva, como lo adujo el Tribunal.

Sin embargo, la pretendida confesión derivada de este documento, estaría rendida fuera del proceso judicial y por tanto, no constituye un medio de convicción apto en casación, dado que la única confesión que puede constatarse en el recurso extraordinario es la judicial, no la extrajudicial. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).

Por tanto, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, de la que se pretende generar unas consecuencias jurídicas adversas a la demandante, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada por un tercero a solicitud de la entidad accionada, y con base en la información privada obtenida por el fondo de pensiones accionado y la declaración recibida por fuera del proceso judicial (ver CSJ SL12865-2017).

En consecuencia, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar la supuesta confesión extrajudicial que, se afirma, está consignada en el documento denominado «información de solicitantes - padres». Por esta misma razón, no sería posible constatar si la recurrente admitió en tal documento que, la ayuda económica que recibía, provenía de varios hijos y no solo del causante, como también se sugiere en el cargo formulado por la censura, pues se trataría de una confesión no calificada por ser rendida fuera de juicio.

En todo caso, si solamente se reprochara por la recurrente, una contradicción en el dicho de Fanny de las Misericordias Agudelo Guzmán, sin darle la connotación de confesión, lo cierto es que al referirse a la ayuda económica que recibía como madre del causante y, a quienes la proporcionaban, no se evidencia tal circunstancia. Esto como quiera que la actora es clara en señalar que quienes aportaban para la manutención y gastos del hogar eran: Cristian Balvin Gomez, su hijo fallecido, en suma de $450.000 para arrendamiento y Simón Balvin Medina su cónyuge, $200.000 para alimentación, lo que arroja un aporte mensual total de $650.000, suma que es la reportada por la señora Agudelo Guzman al referir la cuantía del sustento que le es proporcionado, sin que por el hecho de mencionar que tal aporte lo hacían «hijos y esposo» se ponga en duda que el único hijo que le ayudaba era el causante, pues es evidente que el monto de $650.000 corresponde a la sumatoria del aporte del esposo y de Cristian Balvin Gómez y nadie más, como quedó detallado en tal documento.

C. Interrogatorios de parte rendidos por los actores: A folios 56 y 57, obra el acta de las declaraciones de parte rendidas por los demandantes Simón Nolasco Balvin Medina y Fanny de las Misericordias Gómez Agudelo. En ellas informan que se les hizo una visita domiciliaria luego de la muerte de su hijo para verificar la dependencia económica y que, en su desarrollo, suministraron la información sobre los ingresos y gastos de su grupo familiar para la época del fallecimiento de Cristian Camilo Balvin y que pocos días antes de su muerte le habían terminado el contrato de trabajo pero que lo iban a renovar.

Además, la demandante agrega que su hijo tenía una remuneración quincenal de $900.000, que a ella le daba «todo lo que podía» y que su esposo tenía unos ingresos ocasionales de $100.000 o $200.000. De estas afirmaciones no advierte la Sala que se hubiese provocado una confesión de la demandante, señora Gómez Agudelo, a favor de quien se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en las instancias, pues nada se admite en cuanto a la autosuficiencia económica de ella o que el causante no prestara la colaboración que el Tribunal encontró probada; es decir, con el dicho de los actores no es posible desvirtuar la subordinación económica exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, aunque la sociedad recurrente menciona que en tales declaraciones se aceptó que los datos obtenidos en la investigación administrativa fueron proporcionados por los padres del afiliado fallecido, ello no constituye un hecho que perjudique a Fanny de las Misericordias Gómez Agudelo, más cuando no es posible constatar el contenido de tal investigación, dado que no es un medio de convicción hábil en casación. D. Registro civil de nacimiento (f.° 14).

Se acusa como no apreciado el registro civil de nacimiento del causante Cristian Camilo Balvin, sin embargo, tal documento solamente da cuenta de su fecha de nacimiento el 1° de mayo de 1986 y su parentesco como hijo de Simón Nolasco Balvin Medina y Fanny de las Misericordias Gómez Agudelo, pero no podría aportar ningún elemento de juicio para soportar la tesis de la recurrente sobre la falta de demostración de la dependencia económica, o mejor, no podría desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la existencia de tal subordinación. E. Carta de la demandada de fecha 4 de agosto de 2008 (f.° 15 y 16).

Con esta comunicación la demandada notifica a Fanny Gómez y a Simón Nolasco Balvin Medina, su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y les indica que, aunque el afiliado dejó cotizadas 130 semanas, no existía dependencia económica de ellos frente al causante, ya que con lo que aportan el padre y la hermana del causante subsiste el grupo familiar.

A pesar de que este escrito no fue valorado por el Tribunal, tal omisión no tiene la fuerza necesaria para quebrar la sentencia recurrida, dado que aún de haberla apreciado, la conclusión de segunda instancia no variaría, pues no sería dable admitir, en relación con la conclusión fáctica aquí cuestionada, que por el solo dicho de la administradora frente a la inexistencia de la dependencia económica, se pueda dar por acreditada.

Ahora bien, aunque estas dos últimas pruebas, esto es, el registro civil de nacimiento del causante y la respuesta de la AFP a la petición pensional del 4 de agosto de 2008, se invocan por la recurrente para controvertir lo dicho por los testigos y evidenciar contradicciones en sus declaraciones, lo cierto es que no es dable para la Sala efectuar una comparación entre tales medios de convicción pues los testimonios no son prueba apta en casación, salvo que se encuentre un yerro evidente en una de las pruebas calificadas, que se recuerda, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable el examen comparativo en orden a constatar los reproches que se endilgan a estas testimoniales.

Así las cosas, no se encuentra yerro alguno en las conclusiones fácticas del Tribunal y que se soportaron en la prueba de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, sin que la acusación de la censura hubiese logrado desvirtuar tal demostración. Debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha considerado que la carga de la prueba de la dependencia económica, « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la mamá del causante, quien acreditó la dependencia económica como lo concluyó el Tribunal y sin que se advierta yerro en relación con las pruebas calificadas denunciadas.

En tanto, la demandada recurrente no cumplió tal deber probatorio, pues no logró demostrar que la señora Gómez Agudelo fuera autosuficiente económicamente. Por los anteriores razonamientos, no encuentra la Sala la demostración de los yerros fácticos endilgados y por tanto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIMÓN NOLASCO BALBIN MEDIDA y FANNY DE LAS MISERICORDIAS GÓMEZ AGUDELO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21