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SL19537-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63752 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL19537-2017 Radicación n.° 63752 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUZ CHAVARRO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Alba Luz Chavarro Guzmán llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Cauca Cedelca S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, que entre ellas existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 22 de mayo 1990 y el 27 de diciembre de 2007; la ineficacia del acuerdo conciliatorio n.° 1498 del 21 de diciembre de 2007, en lo referente a la bonificación que le fuera reconocida; como consecuencia de lo anterior se condenara a la demandada al pago de la suma de $422’080.295.oo, correspondiente a la indemnización consagrada a su favor como beneficiaria del grupo C del Preacuerdo Laboral de Salvamento Empresarial, Acuerdo de Retiro Compensado de la entidad, junto con los intereses comerciales moratorios o en su defecto, la indexación, al igual que las costas.

En subsidio, solicitó la declaratoria de la nulidad absoluta o relativa del acta de conciliación, en lo referente a la bonificación reconocida. Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución 556 de 23 de mayo de 1990, se vinculó al servicio de la demandada en calidad de empleada pública, condición que muto, a la de trabajadora de derecho privado, en virtud del cambio de naturaleza jurídica de la entidad a empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, de acuerdo con lo establecido en el art. 41 de la Ley 142 de 1994; que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo, el último de ellos el 7 de octubre de 2004; que mediante documento Conpes 3492 del 8 de octubre de 2007, se aprobó la garantía de la Nación a la demandada, máximo por un año, para contratar operaciones de crédito público interno para el pago de las obligaciones laborales en desarrollo de su reestructuración; el 27 de noviembre de 2007 Cedelca y Sintraelecol suscribieron el acta de preacuerdo de salvamento empresarial, acuerdo de retiro compensado de los trabajadores; que el 21 de noviembre de 2007 se hicieron presentes en las instalaciones de la empresa funcionarios del Ministerio de la Protección Social con el objeto de suscribir la diligencia de conciliación con los trabajadores en cumplimiento del mencionado acuerdo, el cual en principio, no fue aceptado por la demandante, siendo presionada por la entidad para que lo suscribiera con el argumento de que la negativa de un trabajador a acogerse al acuerdo de restructuración, haría que la empresa entrara en liquidación, lo que la condujo a acceder a esa propuesta, pero al revisar posteriormente el preacuerdo encontró que le era más beneficioso el grupo C, pues estaba dirigido a trabajadores con expectativa de pensionarse entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de julio de 2010 de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 332 a 340), la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la demandante, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, el acuerdo de restructuración y el acuerdo en tal sentido suscrito con la organización sindical. En su defensa propuso excepciones de prescripción y compensación y las que denominó inexistencia de vicios en la conciliación demandada, falta de sustento convencional, y por ende legal de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad procesal en la actuación de la demandante, y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Popayán, profirió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 867 a 891 cdno 4), en el cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ALBA LUZ CHAVARRO GUZMAN y CEDELCA S. A. E.S.P. existió una relación laboral sin solución de continuidad entre el 22 de Mayo de 1990 y el 27 de Diciembre de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ALBA LUZ CHAVARRO GUZMAN y CEDELCA S. A. E.S.P finalizó el 21 (sic) de Diciembre de 2007 en el marco del PREACUERDO LABORAL DE SALVAMENTO EMPRESARIAL - ACUERDO DE RETIRO COMPENSADO DE LOS TRABAJADORES DE CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. Y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL – EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES suscrito el 27 de Noviembre de 2007.

TERCERO: DECLARAR PROBADA (sic) las excepciones de mérito denominadas: INEXISTENCIA DE VICIOS EN LA CONCILIACIÓN DEMANDADA y FALTA DE SUSTENTO CONVENCIONAL, Y POR ENDE LEGAL, DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, debiéndose por lo tanto ORDENAR terminar el presente proceso.

CUARTO: CONDAR (sic) en costas a la parte demandante, señora ALBA LUZ CHAVARRO GUZMAN, como agencias en derecho se fija la SUMA DE DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCT. ($267.800). (art. 19 Ley 1395 de 2010).

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia en el evento de que no sea apelada (art. 69 C.P.T.S.S.). Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandante en el que solicitó, únicamente, la revocatoria de los numerales TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 23 de abril de 2013, al resolver la impugnación, confirmó los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia atacada e impuso condena en costas de segunda instancia a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previa delimitación del problema jurídico que le planteó el recurrente, referente a la nulidad absoluta o relativa del acta de conciliación y luego de hacer algunas precisiones con relación a los requisitos para la existencia, validez y eficacia del acuerdo conciliatorio, dijo que el discurso argumentativo del apelante estaba dirigido a obtener la ineficacia o nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, por ser desconocedora de los derechos a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, favorabilidad en materia laboral, condición más beneficiosa e irrenunciabilidad y no « conciabilidad» de derechos laborales ciertos e indiscutibles.

Manifestó que el recurrente, se apoyó en que en el marco de salvamento empresarial de CEDELCA S.A. E.S.P., se suscribió el 27 de noviembre de 2007 un acta de preacuerdo, que estableció un plan de retiro compensado para los trabajadores con contrato a término indefinido, distribuido en cinco grupos de interés, de donde resultaron el mismo número de propuestas para la desvinculación de los trabajadores y que, la situación laboral de la demandante encajaba en cualquiera de los grupos C y D, pero que siéndole más beneficiosa la indemnización prevista en el grupo C, se le reconocieron los derechos consagrados para los trabajadores del grupo D, de lo que dijo, que el acta de conciliación está viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, al no habérsele reconocido el beneficio más favorable, ya que en este caso la indemnización consagrada en el grupo C es un derecho cierto e indiscutible porque tiene fijados los supuestos de hecho para hacerlo exigible.

Expuso que, analizada el acta de conciliación n.° 1498 del 21 de diciembre de 2007 (f.° 160-162) celebrada entre las partes y luego de una lectura pausada y reposada de su contenido, sin dificultad alguna se evidenciaba que la demandante expresó su voluntad libre y espontánea de terminar el contrato de trabajo a término indefinido y convino autónomamente recibir el valor de la compensación en cuantía de $59.880.315,00 por concepto retiro voluntario que le ofreció la empresa empleadora, momento en el cual, sin lugar a dudas, tenía pleno conocimiento que la bonificación que estaba aceptando correspondía al grupo D del acuerdo de salvamento empresarial, sin que se advierta que haya ambicionado que se le aplicaran los beneficios del grupo C. Señaló que para la recurrente era claro que se ajustaba a cualquiera de los dos grupos, por lo que no se entiende porqué encasilla el beneficio del grupo C como un derecho cierto e indiscutible, bajo el argumento que era una prerrogativa clara de la demandante a obtener la indemnización que éste prevé, pues de acuerdo con la aseveración relativa al cumplimiento por parte de la actora de los presupuestos para ser acreedora de los beneficios tanto del grupo C como los del D, bien podría entonces decirse que la bonificación que éste último regula, también corresponde a un derecho cierto e indiscutible, luego entonces, era perfectamente aceptable que la demandante se acogiera a cualquiera de los dos grupos, optando por la compensación del grupo D. Luego de analizar cada uno de los grupos, encontró más ajustado al caso de la demandante las condiciones del grupo D, pues estaba dirigido exclusivamente para los trabajadores que ya habían reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, hecho en el que encuadra a plenitud la demandante y no fue objeto de controversia, y por el contrario fue concretado expresamente en el acta de conciliación en la que se precisó: « Que a la fecha de suscribir el presente acuerdo conciliatorio el trabajador conciliante ha ajustado las exigencias que conforme a la ley por ser beneficiario del régimen de transición debe cumplir para acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "» y agregó que, llama la atención que en la alzada se insista en reclamar el derecho a obtener la pensión convencional y la aplicación de los beneficios del grupo C, ya que entre de las exigencia que este grupo contiene, está precisamente la de renunciar expresamente a la expectativa pensional, de carácter convencional.

Indicó que la demandante al momento de suscribir el acta conciliación, se encontraba en uso de sus facultades físicas y mentales, pues ningún elemento probatorio señala que le asistiera alguna incapacidad absoluta o relativa y, por el contrario, se trata de una persona profesional con la capacidad de ejercer cargos de alta responsabilidad y nivel jerárquico por lo tanto, apta para autorregularse, es decir una persona legalmente capaz y que, al examinar los medios probatorios arrimados al plenario, no avizoró elementos demostrativos que permitan establecer que al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, su querer hubiese estado afectado por error, fuerza o dolo.

Respecto a la alegación de presión ejercida para que accediera a la firma del acuerdo conciliatorio, pues de no hacerlo, ello implicaría la liquidación de le empresa, señaló que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, se trataba de informes que recibían todos los trabajadores, por tanto, la supuesta liquidación de la empresa era una preocupación general de todos ellos y no una presión ejercida directamente sobre la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones Tercera y siguientes de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la Sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 14 y 21 del CST; el art. 53 de la CN; art. 1502 y 1519 del CC, en relación con los arts. 467, 468, 469, 470 del CST, por errores de hecho derivados de la equivocada valoración de la prueba.

Aduce como errores de hecho «en relación con la INEFICACIA de las actas de conciliación», los siguientes: a) Considerar como más adecuado en relación con la trabajadora ALBA LUZ CHAVARRO el reconocimiento por terminación del contrato por mutuo acuerdo, el denominado grupo D del Preacuerdo laboral de Salvamento Empresarial —Acuerdo de Retiro Compensado de la empleadora CEDELCA, pese a que estaba probado que el grupo C le resultaba más favorable. b) Considerar, pese a que estaba probado lo contrario, que a la trabajadora le era más favorable los beneficios del grupo D y no del grupo C del Preacuerdo laboral de Salvamento Empresarial — Acuerdo de Retiro Compensado de CEDELCA. c) No dar por demostrado, estándolo, que para la demandante, el reconocimiento económico del grupo C era de mayor valor que el reconocido en virtud del grupo D del citado Acuerdo. d) No dar por demostrado estándolo que la demandada era beneficiaria del grupo C del Preacuerdo laboral de Salvamento Empresarial — Acuerdo de Retiro Compensado de CEDELCA. e) No dar por demostrado estándolo que en la conciliación celebrada el día 21 de diciembre de 2007 entre ALBA LUZ CHAVARRO GUZMAN Y CEDELCA se vulneraron principios como la favorabilidad en materia laboral y la irrenunciabiliad de derechos laborales, al encuadrar a la demandante en un grupo que resultaba desfavorable o lesivo de sus derechos. f) No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada el día 21 de diciembre de 2007 entre ALBA LUZ CHAVARRO GUZMAN Y CEDELCA se concilió sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Señala como pruebas « indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar », las siguientes: i) La copia auténtica del contrato de trabajo a término fijo del 7 de octubre de 2004 (f.° 61 a 63), ii) la copia auténtica del Acta de Preacuerdo laboral de Salvamento Empresarial — Acuerdo de Retiro Compensado (f.°150 a 154), iii) la copia auténtica de la liquidación definitiva de la demandante (f.° 156 a 158), iv) la copia auténtica del acta de conciliación 1498 del 21 de diciembre de 2007 (f.°. 159 a 162) y, v) la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social sobre el depósito de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007.

Al desarrollar el cargo arguye que la demandante, de acuerdo con el tiempo de servicio y su edad, tenía la expectativa de obtener la pensión convencional en mayo de 2010, de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva 2004 — 2007, consideración esta que resulta de especial relevancia para determinar en qué grupo del Preacuerdo de Salvamento Empresarial encuadraba para el reconocimiento de los beneficios al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Precisa que su situación laboral la ubicaba en el grupo C, lo que le permitía obtener el reconocimiento de una indemnización equivalente 5.5 salarios básicos por cada año de servicios en contrato de trabajo a término indefinido incrementada en un 25%, que arrojaba una suma por encima de los cuatrocientos millones de pesos, monto muy superior al establecido en el grupo D, que fue el aplicado al momento de la suscripción del acta de conciliación el 27 de diciembre de 2007.

Con base en lo anterior señala que, contrario a lo que concluyó el ad quem, a la demandante le eran aplicables dos grupos C y D del Preacuerdo de Salvamento Empresarial, por lo que en atención al principio de favorabilidad establecido en el art. 21 del CST, se le debió aplicar el que le resultara más favorable, por lo tanto, el acta de n.° 1498 del 21 de diciembre de 2007 resulta ineficaz o nula, en atención a que le era más beneficioso el grupo D por lo que el Tribunal desacertó en la apreciación de las pruebas.

Para concluir, señala que al estar demostrado que las condiciones del grupo D del preacuerdo de salvamento empresarial le resultaban más favorables a la demandante, resulta claro que la conciliación es ineficaz de conformidad con el inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política, o en su defecto, como negocio jurídico es nulo absolutamente al configurarse un objeto ilícito, en los términos del art. 1509 del CC, al haber renunciado en el acuerdo conciliatorio a derechos laborales ciertos específicamente a bonificación por retiro de conformidad.

V. RÉPLICA Indicó que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario presenta graves e insuperables defectos de técnica que impiden que el mismo pueda salir avante y, cita como ejemplo de ello el que se indicara en la acusación que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan en la misma por la indebida apreciación de algunas pruebas y la falta de valoración de otras, sin precisar cuáles fueron indebidamente valoradas, ni cuales las que dejo de apreciar.

Agrega que, si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de los yerros técnicos, el recurso igualmente fracasaría porque los grupos de los planes de retiro voluntario necesaria y obligatoriamente eran excluyentes por lo tanto la demandante no podía estar cobijada tanto por el grupo C como por el D al mismo tiempo y, como quiera que ésta había cumplido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social para el momento en que suscribió el acta de conciliación, su situación se encuadraba única y exclusivamente dentro de la descripción típica del grupo D, pues las condiciones establecidas en el grupo C estaban dirigidas a aquellos trabajadores que no habían reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que tenían una simple o mera expectativa de jubilarse de acuerdo con la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a la demandante al momento de su retiro consensuado le fueron aplicados los beneficios del grupo C establecidos en el Acta de Preacuerdo Laboral de Salvamento Empresarial, suscrito entre la demandada Cedelca S.A. E.S.P. y Sintraelecol, toda vez que ésta cumplía con los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición y así acceder a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social y que, las condiciones establecidas en el grupo D estaban dirigidas a aquellos trabajadores que no eran beneficiarios del régimen de transición, pero tenían la expectativa de acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional y que si bien la demandante encuadraba en los dos grupos, lo cierto es que le era más beneficiosas las condiciones del grupo C. La censura radica su inconformidad en que el acta de conciliación suscrita por la demandante, mediante la cual se acordó con la demandada su retiro al acogerse al Acuerdo de Retiro Compensado es ineficaz o está viciada de nulidad absoluta, por haberle sido aplicados los beneficios del grupo C de dicho acuerdo, siéndole más beneficiosos los del grupo D, pues el monto de la indemnización que recibiría era significativamente mayor a la que realmente le fue reconocida.

La oposición aduce que el cargo no está llamado a prosperar, como quiera que si bien cumple con la exigencia técnica de precisar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal en la decisión atacada e igualmente con la de individualizar las pruebas que se estiman por parte del censor como indebidamente apreciadas o no valoradas en la alzada, no cumple con la obligación de determinar cuáles fueron los medios probatorios erróneamente valorados u omitidos en su apreciación. Le asiste razón a la oposición en su objeción, pues al abordar la Sala el estudio del recurso de casación, encuentra que en efecto el censor (f.° 11 y 12 del cuaderno de la Corte) le endilga a la sentencia atacada cinco errores de hecho y, en lo que se refiere a las pruebas señala: (f.°12 del cuaderno de la Corte) «- PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR » (Negrita del original) Sin embargo, no precisa, como le era exigible, cuáles de las que individualizó, fueron inapreciadas y cuáles erróneamente valoradas.

Si bien al enumerarlas a continuación, ilustra sobre lo que cada una de ellas contiene, lo cierto es que no señala la razón por la que estima el Tribunal les imprimió un valor diferente al que les corresponde o, de qué manera habrían incidido en la decisión, de haberlas apreciado. La Corte en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 precisó con relación a los deberes del censor: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. El recurrente tampoco hizo crítica alguna respecto de la valoración probatoria que hizo el Juez plural de las pruebas en las que fundó su decisión, por lo tanto, al no haber controvertido dichos soportes, en especial el acta de conciliación que le sirvió al ad quem para concluir que en ella no avizoraba vicios del consentimiento de la demandante, conclusión que soportó de manera adicional en el dicho de los testigos, prueba ésta no atacada y en todo caso no apta para fundar la impugnación extraordinaria.

En cuanto a los errores de hecho que la censura le endilga a la sentencia atacada, no evidencia la Sala que el juzgador de segunda instancia haya incurrido en ellos pues, a partir de la valoración probatoria que hizo de los medios de convicción en los que edificó su decisión, concluyó que a la actora le eran más favorables las condiciones que el grupo C del Acuerdo de Retiro Compensado consagraba para los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que accederían a la pensión de vejez con cargo al Instituto de Seguro Social, a diferencia de aquellos trabajadores que tenía una mera expectativa de acceder a la pensión convencional, para quienes el mismo acuerdo consagró otro tipo de beneficios económicos.

Igualmente, el Tribunal, luego de razonar sobre las condiciones consagradas en los grupos C y D determinó que, si bien la demandante encuadraba en cualquiera de esos dos grupos, lo cierto es que ésta, de manera libre optó por el grupo C, argumento que no logra derruir la censura en su discurso argumentativo. Al no derruir la recurrente los argumentos fácticos en los que cimentó el Tribunal la decisión censurada, ésta permanece inalterable y afianzada sobre los cimientos no cuestionados, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante como quiera que el cargo fue replicado, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, las que serán incluidas en la liquidación que para el efecto realce el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ CHAVARRO GUZMÁN contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA CEDELCA S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00