Micelio
SL1953-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 3800 de 2003Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1953-2024 Radicación n.°95979 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO VILLAMIZAR PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue llamado GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jairo Villamizar Pérez demandó para que se declarara que el traslado del 31 de julio de 1998 del régimen de prima media al de ahorro individual es nulo o ineficaz; pidió que se les diera aplicación a los pronunciamientos de esta Sala CSJ SL «radicados 33083 del 22 de noviembre de 2011, 46292 del 3 de septiembre de 2014, 31989 del 9 de septiembre de 2008»; y, como consecuencia de lo anterior, no se le tuvieran en cuenta los trámites posteriores de afiliación; que se les ordenara a las accionadas realizar todas las gestiones administrativas encaminadas a anular los traslados realizados el 31 de julio de 1998 y 17 de marzo de 2000.

Solicitó a la administradora Protección S.A., trasladar a Colpensiones los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual y que esta última entidad lo recibiera sin solución de continuidad, corrigiera y actualizara su historia laboral; que se declarara que la única afiliación válida era la de prima media con prestación definida, lo ultra y extra petita y las costas.

De manera subsidiaria solicitó la indemnización de perjuicios ante Porvenir o Protección, con ocasión de la indebida o nula información, tasados en el reconocimiento de la pensión de vejez en las mismas condiciones que se hubiese reconocido en el régimen de prima media con prestación definida; dineros «que debían ser recibidos y calculados Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante un cálculo actuarial o de manera mensual con la mesada en forma vitalicia».

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 9 de mayo de 1954, que cumplió la edad requerida el mismo día y mes de 2014, que se afilió al sistema general de pensiones ISS el 16 de marzo de 1981, que completó 720,14 semanas por medio de diferentes empleadores; que en 1998 y el 2000, cuando estaba vinculado con Termotasajero se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colpatria hoy Porvenir; sin embargo y, pese a que en apariencia fue libre su decisión, no hubo tal consentimiento y voluntariedad.

Resaltó que desde el 31 de julio de 1998 hasta la fecha, ha cotizado más de 900 semanas al régimen de pensiones, es decir, que cuenta con más de 1622; narró que Protección S.A., no le informó sobre el año de gracia que concedió el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, que permitía que los afiliados se pudieran trasladar por una única vez, el 28 de enero de 2004, muy a pesar de que la administradora contaba con todos sus datos, lo que muestra la mala fe de la entidad.

Expuso que el 25 de abril de 2018, la accionada Protección S.A., realizó la simulación de su pensión, la que ascendió a $2.358.273 para el 2018, pero conforme con la historia laboral expedida por la misma entidad, se tenía que el «IBL del promedio de los 10 años cotizados» es de Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 4 $6.456.000, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 81% en Colpensiones arrojaba una pensión de $5.229.360; que elevó peticiones a las accionadas para obtener su traslado pensional (f.º 68 a 81; 91 a 101).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones; en cuanto los hechos, solo aceptó la fecha de nacimiento y la edad del demandante; de los demás, indicó que no le constaban. Argumentó que el actor se afilió al régimen de ahorro individual de forma voluntaria y, se encontraba inmerso en la prohibición de trasladarse de régimen del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, estaba a menos de diez años para pensionarse.

También se opuso a las pretensiones subsidiarias advirtiendo que el traslado fue libre y en todo caso, la entidad actuó conforme a las normas procedentes. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación pretendida, buena fe, prescripción, e innominada (f.º 125 a 139). Protección S.A., se opuso a las peticiones, solo admitió la edad del actor, su afiliación al fondo y el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor; adujo que el traslado de régimen fue de conformidad con la normatividad vigente en ese momento, por lo tanto, no había lugar a decretar la Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 5 nulidad en los términos solicitados, ni a acceder a las demás prestaciones.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro provisional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta a terceros de buena fe, y la innominada (f. 238 a 250).

Porvenir S.A., también se opuso a las pretensiones. solo aceptó lo relativo a la petición de ineficacia. Expuso que el actor no señaló ni demostró cuál fue el error en el que se incurrió, para poder determinar si hay lugar a la anulación de su consentimiento, más aún cuando obraba formulario de vinculación o traslado suscrito por el mismo, bajo la gravedad del juramento, en el cual dejó constancia que su decisión la ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, que no se estaba en presencia de vicio alguno de la voluntad.

Dice, que, en todo caso, como el demandante se hallaba actualmente afiliado a Protección, correspondía a esta administradora atender las súplicas, así como los eventuales perjuicios. Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, buena Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 6 fe, prescripción, e innominada (f. 267 a 276).

En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020, el a quo determinó vincular al trámite a la sociedad comercial Global Seguros de Vida S.A. (f. 280 a 281), atendiendo a la calidad de garante que ostenta en relación al derecho pensional reconocido al actor, por parte de Protección. Dicha sociedad advirtió desconocer la totalidad de los hechos expuestos en la demanda inicial, por lo que también se opuso a las pretensiones.

Argumentó que los sucesos narrados se refieren única y exclusivamente a la relación del accionante con las AFP a las cuales estuvo afiliado, que no era admisible asemejar su objeto social al de dichas administradoras, porque, dice, el giro ordinario de sus negocios se relaciona con la celebración de contratos de seguros y reaseguros dentro de los ramos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Indicó que ha actuado con apego a la normatividad vigente, en calidad de tercero mediador entre un afiliado y la entidad de pensiones; máxime cuando fue aquel, quien luego de acreditar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, en forma libre y voluntaria decidió contratar una póliza de seguro de renta vitalicia inmediata e irrevocable; que «no manifestó ningún reparo o reproche frente al acto jurídico que originaba obligaciones mutuas», por lo dicha póliza estableció una mesada pensional de $2.240.556, con Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha de inicio de pago el 1 de noviembre de 2018.

Sobre las pretensiones secundarias, aseveró que no es dable imponer obligación de resarcimiento de perjuicios, en la medida que, además de honrar los términos y condiciones pactados en la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata, viene reconociendo mes a mes, la pensión del demandante; que tampoco demuestra de manera suficiente ni cuantificada, los supuestos daños sufridos; que, en todo caso, corresponde a una carga probatoria de conformidad con el artículo 167 del CGP.

Propuso las excepciones de buena fe contractual y respeto a los actos propios, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, compensación y la genérica (f.º 310 a 331). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado del demandante JAIRO VILLAMIZAR PEREZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., inicialmente y por ende a [la] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., como último fondo al cual se trasladó, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 01/09/1998 A 30/06/2000, con motivo de la Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliación del demandante JAIRO VILLAMIZAR PEREZ, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, descontando lo entregado en su oportunidad a PROTECCION S.A. con ocasión al traslado del otrora afiliado JAIRO VILLAMIZAR PEREZ (…), E IGUALMENTE EL SALDO FALTANTE PARA DEVOLVER A COLPENSIONES, INTEGRAMENTE EL CAPITAL ENTREGADO PARA EL SEGURO PENSIONAL MODALIDAD RENTA VITALICIA QUE SE DESCUENTA POR GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., CORRESPONDIENTE AL PAGO HECHO POR LA PENSIÓN AL A ACTOR, conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JAIRO VILLAMIZAR PEREZ, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual recibida, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, desde su afiliación 1 julio de 2000 a la fecha en que transfirió el capital a la aseguradora GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A, con la que el actor contrató su pensión de vejez, modalidad renta vitalicia, cumplimiento de esta sentencia, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia, todo conforme a lo considerado.

CUARTO: DECLARAR que el demandante JAIRO VILLAMIZAR PEREZ, para efectos pensionales, se encuentra bajo ficción afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR a GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A., devolver a COLPENSIONES S.A, el capital íntegro que le fue entregado por PROETCCION S.A., en razón al contrato de renta vitalicia menos lo pagado por pensiones al actor, y la reserva del capital SI LO HAY CORRESPONDIENTE AL ACTOR. Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 9 SEXTO. -DECLARAR probada la excepción de mérito de buena fe, la que por sí sola no enerva lo pretendido por el actor.

SEPTIMO. - Declarar la existencia de decisión ínsita sobre las demás excepciones propuestas por las pasivas.

OCTAVO: Condenar en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A., se absuelve a Colpensiones al no haber sido determinante del traslado IGUALMENTE A LA EMPRESA ASEGURADORA GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A, conforme a lo previsto en el ART. 365-1 DEL C.G.P. en concordancia con el ACUERDO PSAA16-10554 ARTICULO 5 NUMERAL 1., PRIMERA INSTANCIA, agencias que se fijan por valor de cuatro (3) S.M.L.M.V. ( ) según DECRETO 2360 diciembre 26 de 2019 las que se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno.

NOVENO: Condenar a COLPENSIONES, a recibir el capital pensional procedente de los fondos pensionales privados PROTECCIÓN Y PORVENIR de GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A, por la cuenta del aquí demandante JAIRO VILLAMIZAR PEREZ, ( ), y traducirlos en semanas cotizadas de acuerdo al IBC informado y sobre el cual cotizó, todo conforme a lo considerado.

DECIMO: ORDENAR así fuere apelado este fallo en su oportunidad, por parte de COLPENSIONES S.A., que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Superior, en razón a que hay condena al imponerse una obligación a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, en fallo proferido el 25 de marzo de 2021 (f.° 1 a 22 del Cdno Tribunal Expediente Digital), revocó la sentencia del a quo en su lugar, absolvió e impuso costas al demandante en ambas instancias.

Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, señaló que los temas a analizar eran: determinar si la condición de pensionado del actor en el régimen de ahorro individual le impedía o no, perseguir la declaratoria de ineficacia de los actos de traslado que realizó ante Colpatria hoy Porvenir S.A., y Protección, junto con las restricciones que de ello se derivara, bajo la premisa del consentimiento informado.

Memoró que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, una de las características del sistema pensional era la selección libre y voluntaria dentro del sistema por parte de los afiliados, y para que esta libertad se predicara era indispensable que los ciudadanos recibieran toda la información completa sobre los alcances de su decisión. Señaló que con fundamento en providencia CSJ SL4360-2019, entre otras, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas, conducía a declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen; que la regla jurisprudencial también precisaba que no solo aplicaba para quienes tuvieran un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima (…) sino que es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se dirige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, correspondiéndoles a aquellas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.

Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó, que la anterior regla jurisprudencial se recogió en la providencia CSJ SL373-2021, en la que se vedó la posibilidad de retorno al régimen de prima media a aquellos sujetos con derecho prestacional consolidado, esto es, quienes estuvieran recibiendo la prestación de vejez por el RAIS, inclusive, cuando se encuentre evidenciado la omisión de información en el traslado inicial; por cuanto, se trataba de una situación consolidada cuya posibilidad de retracto se traducía en una «incalculable afectación» a los diversos actores que integran el sistema general de pensiones.

Expuso que a Jairo Villamizar Pérez le fue reconocida pensión de vejez a través de misiva fechada el 25 de abril de 2018; prestación que disfruta hace más de dos años bajo la modalidad de renta vitalicia, en virtud del contrato suscrito con aseguradora Global Seguros de Vida S.A., que, (…) inviable resulta fustigar los actos de traslado perfeccionados por aquél ante el régimen de prima media, puesto que, se consumó en su favor una situación jurídica de carácter inmodificable, y de contera, imposible de remontar cuando el capital ahorrado en la cuenta individual se destinó a financiar la prestación pensional.

No significa lo anterior, que resulten fundadas las alegaciones de las convocadas a juicio, basadas en que se encuentra plenamente acreditada la entrega de información suficiente al actor al momento en que suscribió los formularios de afiliación, primero ante Colpatria (hoy Porvenir S.A.) y luego frente a Protección (fls. 41 y 43), ya que, ante la afirmación emanada del precitado respecto a que en ninguno de los fondos obtuvo asesoría completa, les correspondía a las mencionadas desvirtuar este aserto, aportando los elementos de prueba que condujeran a la certeza de que se atendió en debida forma dicha obligación y se permitió que el accionante sopesara la conveniencia o no de permanecer en el régimen de prima media o cambiarse al de ahorro individual.

Demostración que no se verificó, pues, Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 12 ninguna probanza en tal sentido se arrimó más allá de los mismos formularios, que en todo caso a nada conducen para ese propósito (…) (…) Sucede es que como Jairo Villamizar Pérez ostenta la condición de pensionado del régimen de ahorro individual bajo la modalidad de renta vitalicia, garantizada a través de la aseguradora Global Seguros de Vida S.A., le resulta improcedente de cara al nuevo criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, perseguir la declaratoria de ineficacia de un acto que ya surtió plenos efectos jurídicos e inmiscuyó para tal fin a los diversos actores del sistema pensional.

Razones suficientes para acoger los argumentos de la alzada presentados por la pasiva en su integridad (Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Global Seguros de Vida S.A.), y revocar la decisión adoptada por el juez A Quo.

Lo enunciado conlleva el desatendimiento del descontento del actor, en tanto se funda en la necesidad de imponer a Colpensiones la obligación de continuar cancelando mesadas pensionales hasta tanto se perfeccione el traslado. Aseveró que no era controversial que en este caso, se presentó un vicio en su consentimiento, por cuanto existió una falta de información sobre el cambio de régimen pensional, situación que lo indujo en error al adoptar la decisión de movilidad al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Sobre la reclamación de la indemnización de perjuicios aseveró, que era imperioso que el demandante demostrara: la existencia de culpa del deudor, daño y el nexo de causalidad, carga probatoria que no se cumplió, pues el demandante solo se concentró en sus afirmaciones contenidas en la demanda; ni siquiera realizó el juramento estimatorio conforme con el artículo 206 del CGP.

Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 13 Para concluir destacó, (…) para que haya lugar al reconocimiento de perjuicios pedidos con base en la diferencia en el monto de la pensión de vejez entre ambos regímenes, debe encontrarse establecida como mínimo, la cuantía de esa prestación en el régimen de prima media, sin que se cuente en el cartapacio con elementos de juicio suficientes para calcularla, por no haberse aportado al plenario prueba del IBC, a más de que no puede determinarse mientras no se traslade la totalidad del capital del actor en el régimen de ahorro individual.

Así las cosas, entendiendo que no puede existir responsabilidad sin menoscabo acreditado, correspondiendo dicho onus probandi a quien alega haber sufrido el perjuicio, en el sub-analice, no hay lugar a imponer la condena deprecada de manera subsidiaria en la medida en que, el interesado no demostró el menoscabo invocado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Corporación que case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, o, en su lugar, conceda las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia recurrida, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 14, 21, 31, 32, 33, 34, 36, 59, 60, 64, 90, 91, 112, 271 y 272 de la Ley 100 Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; 9, 1502, 1508, 1509, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil; 3 del Decreto 1161 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 5 del Decreto 692 de 1994; 167 del Código General del Proceso; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; y 48 y 53 de la Constitución Nacional de 1991.

La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, surgen de la sentencia impugnada así: 1. Dar por NO demostrado, estándolo, que los perjuicios generados por la falta al deber de información al momento del traslado de régimen pensional y entre administradoras, si se encuentran demostrados en el plenario. 2.

Dar por NO demostrado, estándolo, que las pruebas arrimadas al expediente permiten calcular la cuantía de la prestación de vejez que hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida y, la consecuente, diferencia con la mesada reconocida por el fondo privado, lo cual refleja el daño existente y su nexo causal ante la falta de un adecuado y completo deber de información al momento del traslado. a) Pruebas calificadas erróneamente valoradas: i. Resumen de historia laboral emanada de Protección Pensiones y Cesantías (f.° 8 a 15, demanda - cuaderno digital) allegada por la parte demandante, en la que se detalla los periodos mes por mes, empleadores e ingresos base de cotización reportados a lo largo de la vida laboral del actor. ii.

Misiva de 25 de abril de 2018 a través de la cual Protección S.A. le pone en conocimiento al actor, el reconocimiento pensional a partir del 1° de abril de 2018, en cuantía inicial de 2.358.273, en 13 mesadas pensionales (f.° 18 a 26 y 157 a 165 demanda y contestación - cuaderno digital). iii. Copia de cédula de ciudadanía del demandante. iv.

Registro Civil de Nacimiento del actor. v. Extracto de fondos de pensiones Protección S.A. vi. Carta emitida por Protección S.A. el 17 de abril de 2018 (f.° 26 a 30, demanda - cuaderno digital). vii. Misiva de 4 de julio de 2017 proferida por Protección S.A. (f.° 31 a 33, demanda - cuaderno digital). viii. Derecho de petición presentado el 23 de junio 2017. ix.

Respuesta a petición por parte de Protección S.A. el 30 de junio de 2017 y su respectivo anexo, contentivo de la historia para bonos pensionales certificado por Colpensiones y suministrado por el Ministerio Hacienda y Crédito Público, en donde además se refleja algunos de los períodos, empleadores y salarios que sirvieron de base de cotización. x. Formularios de afiliación y/o traslados de regímenes y fondos pensionales.

Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 15 xi. Formulario de afiliación al ISS. xii. Derecho de petición y respuestas dadas por Porvenir S.A. el 9 de julio de 2018 y sus anexos respectivos. xiii. Certificación de Porvenir S.A. a través del cual relaciona la data de inicio y retiro a ese fondo por parte del actor. xiv. Histórico de traslados del demandante aportado con la contestación de la demanda. xv.

Resumen de historia laboral del accionante (f.° 166 a 184, cuaderno contestación digital), esta vez allegada por la misma demandada Protección S.A., sin embargo, se pone de presente que, ante el deficiente trámite del escaneo o conformación del expediente digital, se debe acudir al expediente físico en donde reposa de manera completa. xvi.

Confesión efectuada por la sociedad administradora de fondos de pensiones Protección S.A. al momento de contestar la demanda, en la que admite la afiliación a ese fondo, la edad, el monto de la pensión reconocida y la edad a partir de la cual fue reconocida, así como el Ingreso Base de Liquidación - IBL del promedio de los últimos 10 años cotizados, equivalente a $6.456.000. xvii.

Documento denominado “SEGURO DE RENTA VITALICIA INMEDIATA” proveniente de global seguros, en la que se indica que la mesada pensional es de “$2.096.002, cuyo primer mes de pensión es 1° de noviembre de 2018. xviii. Misiva d 25 de octubre de 2018 remitido por Global Seguros al demandante donde le pone de presente las condiciones y cobertura del seguro de la renta vitalicia. xix.

Póliza de del seguro de la renta vitalicia emanado de Global Seguros. xx. Entrega de Póliza de del seguro de la renta vitalicia emanado de Global Seguros al demandante. xxi. Misiva de 17 de octubre de 2018 suscrita por el actor en la que ratifica Global Seguros la intención de administración de la renta vitalicia. xxii. La demanda y las contestaciones de las demandas.

Para la fundamentación de la acusación, asegura que no controvierte la conclusión del juzgador según la cual, no se cumplió el deber de información en el cambio de régimen pensional por parte de las administradoras de pensiones, pilar para edificar las pretensiones subsidiarias. Expone que su inconformidad radica en que pese a que el Tribunal encontró demostrada la culpa por parte de las Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 16 administradoras del RAIS, se abstuvo de imponer condena porque no estaba demostrado y cuantificado el daño, cuando lo cierto es, que las pruebas denunciadas, especialmente las historias laborales aportadas con la demanda y las contestaciones, así como las certificaciones sobre el monto de la prestación reconocida, emitidas por Protección S.A., concedida de manera inconsulta, en la modalidad de retiro programado, y, luego por las aseguradoras y reaseguradoras bajo renta vitalicia, permitían evidenciar tanto el daño como su cuantificación, en observancia al actuar omisivo de las entidades privadas.

Explica que, (…) las historias laborales en comento detallan al menos el número de semanas, los ingresos base de cotización mes a mes de los últimos 10 años o de toda la vida si se quiere, así como los periodos cotizados y los empleadores; también aparece acreditada la data de nacimiento del actor con el registro civil de nacimiento. Elementos con los cuales y conforme a las normas que regulan la forma de liquidar las pensiones en nuestro sistema pensional colombiano es posible establecer la mesada que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, sin que fuera necesario esperar trasladarse el capital del actor como pre requisito de una liquidación. Como se muestra en la siguiente tabla de liquidación: (…) Expone que, (…) el Tribunal erró al valorar indebidamente la confesión efectuada por la sociedad administradora de fondos de pensiones Protección S.A. al momento de contestar la demanda, en la que admite la afiliación a ese fondo, la edad, el monto de la pensión y el Ingreso Base de Liquidación - IBL del promedio de los últimos 1O años cotizados, equivalente a $6.456.000.

De otro lado, es claro la cuantía y momento a partir del cual le fue reconocida la prestación de vejez al actor en el RAIS, en la modalidad de renta vitalicia por parte de Global Seguros (…) Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 17 Itera que con todos los medios de prueba, era determinable el daño, que se traduce en la diferencia entre la mesada reconocida por el RAIS en una suma de $2.096.002, y la que le hubiese correspondido en el régimen de prima media $5.569.632, valores que no se materializaron porque fue inducido en error por la indebida información para el traslado de régimen.

Agrega que, (…) la anterior reflexión probatoria no solo conllevaría al daño real y concreto en la disminución de su ingreso pensional, sino también al nexo causal entre la culpa y el daño existente, pues, el empobrecimiento o la mengua de los ingresos pensionales devienen por un error inducido de los fondos pensionales privados en la falta al deber de información ilustrado acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro régimen pensional.

Desventaja que por supuesto debe ser reparada de manera integral por la persona jurídica generadora del perjuicio. Expone que era tan nítida la prueba documental que obra en el plenario, que a pesar de que el Tribunal dijo no tener elementos para liquidar la prestación en la sentencia y establecer el perjuicio, si la colacionó para realizar la liquidación de concesión del recurso extraordinario de casación, como se plasmó en el auto correspondiente.

VII. RÉPLICA Porvenir S.A., argumenta que la demanda extraordinaria no controvierte todos los pilares en los que se apoyó la sentencia del Tribunal; que la acusación cita como mal valoradas 23 pruebas, pero en su desarrollo solamente Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 18 se refiere a las historias laborales, las certificaciones sobre el monto de la mesada pensional reconocida y una supuesta confesión de esa administradora en la contestación de la demanda, pero nada dice sobre las demás como equivocadamente apreciadas.

Asevera que, al no existe ningún argumento sobre estos medios de convicción, tampoco la demostración de un desacierto evidente; que el demandante debía adoptar un comportamiento cuidadoso de sus intereses y buscar informarse sobre los asuntos que eran relevantes, no solo para elegir el régimen pensional que más le convenía, sino para decidir si se pensionaba o no bajo sus reglas; insiste que no se probó el daño. Para concluir, asegura que, de existir responsabilidad de la demandada, no se puede imponer condena por un lucro cesante, sino lo procedente sería la indemnización por la pérdida de oportunidad.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su oposición, señala que los perjuicios no fueron debidamente probados en las instancias; omisión que no puede subsanarse en sede extraordinaria. Global Seguros de Vida S.A, manifiesta que sin reconocer derecho alguno; se observa que el censor no elevó ninguna pretensión contra esta aseguradora; que la demanda de casación presenta serias falencias en su presentación, como por ejemplo, no demostró los yerros Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 19 ostensibles o protuberantes, no hace el ejercicio de confrontación de las pruebas mencionadas; y, que no demostró los perjuicios alegados.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que hubo una vulneración del derecho al consentimiento informado, pero no era viable declarar la ineficacia del traslado, dado que el accionante tenía la calidad de pensionado; tampoco impuso condena por la indemnización de perjuicios, como quiera que no se cumplió con el deber de su demostración. La censura en el único cargo propuesto, asegura que con el material probatorio que obra en el expediente, era suficiente para fulminar condena por la indemnización de perjuicios pretendida, máxime cuando el juzgador concluyó que hubo una insuficiente información para el traslado.

Olvida el recurrente, que como lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL2814-2019 y SL9494- 2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su ataque por el sendero de los hechos debe, además de enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados, explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, de este modo emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; así como la incidencia en la decisión final.

Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 20 En el sub lite, no se cumplen los anteriores postulados, por cuanto el recurrente, se refiere de manera general a las pruebas y dice que de estas era viable concluir, los perjuicios ocasionados, insiste que el juzgador tenía el deber de hacer las operaciones matemáticas para establecer las diferencias pensionales y, con ello pretende desvirtuar la carga probatoria que le asistía. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es establecer si erró el Tribunal cuando pese a reconocer que hubo una indebida información al demandante para su traslado de régimen pensional, no era viable imponer la indemnización de perjuicios, por cuanto, la sola enunciación de las diferencias en la mesada que dejó de percibir, no era suficiente para establecer el daño. Previo a resolver, debe advertirse que pese a la senda seleccionada, la argumentación se edifica en el tema de la carga de la prueba, que involucra un asunto jurídico, que no se desarrolló; al contrario, el recurrente ancla su argumentación en que la indemnización de perjuicios, se materializa en las diferencias pensionales que no le fueron reconocidas en el RAIS, escenario fáctico que no fue suficiente para el Tribunal, pues echó de menos la demostración del daño y la configuración de los elementos de la responsabilidad, yerro en el que incurre en esta sede extraordinaria, pues con las pruebas denunciadas de las que hizo una breve argumentación, insiste que el daño se representa en las diferencias en las mesadas.

Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 21 En un caso de similares contornos, esta Corporación en providencia CSJ SL3180-2023 señaló, (…) la censura enfoca el resto de su acusación en que ese incumplimiento al deber de información, por sí mismo, implica que se le causó un daño y generó perjuicios concretos representados en la diferencia pensional que las pruebas calificadas acreditaban, esto es, en cuanto a la pensión reconocida en el régimen de ahorro individual, en comparación con la que hubiese accedido en Colpensiones de haber permanecido en prima media al 11 de junio de 2017, sin que al respecto, a su juicio, sean necesarias otras variables.

Ahora, el argumento conforme al cual el mero incumplimiento del deber de información causa un daño indemnizable sin que se requieran más variables para concretar los perjuicios -errores de hecho 3 y 11-, es estrictamente jurídico y, por tanto, inadmisible de abordar por la vía indirecta elegida. Adicionalmente, nótese que el Tribunal no desconoció que la demandante acreditó la diferencia del valor de la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que le habría correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de haber permanecido en este al 11 de junio de 2017, lo que ocurre es que a su juicio tal circunstancia era insuficiente para demostrar el perjuicio que le causó el traslado de régimen de pensional, porque «al momento de la afiliación o traslado de régimen pensional, existen diversas variables que pueden incidir en el valor de la mesada con el paso del tiempo y hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional, como por ejemplo, los salarios devengados a lo largo de la vida laboral, la existencia o no de beneficiarios al momento de la afiliación o la expectativa de vida probable del entonces afiliado, entre otras».

De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable.

Así al no explicar otras variables para la indemnización de los perjuicios solicitados, la sentencia impugnada conserva su doble presunción de acierto y legalidad. Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 22 En este orden, conforme con el precedente, el argumento sobre las diferencias en las mesadas para demostrar los perjuicios, no es suficiente.

Ahora, lo expresado por el censor sobre la cuantificación que hizo el Tribunal para la concesión del recurso extraordinario, como parámetro suficiente para la determinación del daño, no logra convalidar su deber en la carga de la prueba, por la potísima razón que el interés jurídico para recurrir en esta sede, sigue la totalidad de las pretensiones incoadas.

Conforme con lo dicho, es patente que la censura busca con las pruebas denunciadas, que esta Sala asuma el deber que le era exigido, esto es, demostrar los perjuicios, lo que desde ninguna arista es posible, máxime cuando la indemnización pretendida, no es un derecho mínimo e irrenunciable, sobre el cual se pueda asumir un conocimiento de oficio.

Se agrega además, que el Tribunal señaló, que el demandante no presentó juramento estimatorio para demostrar los perjuicios, argumento que no fue desarrollado ni siquiera de manera insular en el recurso extraordinario, por lo que la sentencia se mantiene con la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. Radicación n.° 95979 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas a cargo del recurrente y a favor de las opositoras en partes iguales.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.900.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de marzo de 2021, en el proceso que adelantó JAIRO VILLAMIZAR PÉREZ contra la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue llamado GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1CBF416086ED9455AA2196C16BBD0F72FF43BA9E8117EC8A27CE58EC1CEBC97 Documento generado en 2024-07-25 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 95979 De: Jairo Villamizar Pérez vs. Protección S.A. y otros Como lo manifesté en la respectiva Sala, aclaro el voto en la presente contención pues, lo que no está claro es que, en casos como el presente, en donde el actor pierde la posibilidad de percibir mes a mes una mesada superior, el daño o perjuicio se genera de igual manera, o se concreta en una suma única que se soluciona en un solo instalamento.

Por ello, creo que lo mejor hubiera sido esperar que se produzca la definición de esta problemática. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: F5489300296205B3C4F268670B594FDF792FFBC62AE107D6172EF4A0D39C751A Fecha: 2024-08-13