CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1953-2022 Radicación n.° 89895 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en su condición de Procuradora 32 Judicial II, en uso de sus facultades constitucionales y legales, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró EMILSE GONZÁLEZ DE MEDINA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- DEIP.
I.
ANTECEDENTES Emilse González de Medina demandó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional, por Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 2 haber acreditado más de 52 años de convivencia continua, antes de la fecha de fallecimiento de Nilo Enrique Medina Orozco.
Solicitó, que como consecuencia se condenara a reconocerle y pagarle la prestación a la cual tenía derecho partir del 14 de diciembre de 2014; el retroactivo al que hubiera lugar; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que se encontrare demostrado y las costas.
Narró que «el señor Nilo Enrique Medina Orozco» nació el 15 de julio de 1933; que era pensionado de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que contrajeron matrimonio por el rito católico «el 28 de enero de 1962 en la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario en Barranquilla»; que procrearon cinco hijos, actualmente mayores de edad; que convivió con su esposo por más de 52 años bajo el mismo techo; que tuvieron vocación inequívoca de permanencia. Dijo que él era el encargado de darle estabilidad a su núcleo familiar, por lo que siempre canceló las obligaciones contraídas en el hogar; que falleció el 14 de diciembre de 2014; que lo acompañó hasta el último momento de vida; que dependía económicamente de él, porque no recibía renta, ni pensión alguna de entidad pública o privada, pues siempre se dedicó a aquel; que era una persona de la tercera edad, con múltiples enfermedades.
Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 9 de febrero de 2015, solicitó ante la Alcaldía Distrital De Barranquilla la sustitución pensional pero que por Resolución n.° 1798 de 2015, le fue negada (demanda inicial cuaderno digital del Juzgado). La convocada se opuso a las pretensiones, sobre los hechos manifestó que ciertamente el finado laboró para esa entidad y que le fue reconocida una pensión de jubilación; aclaró que la pareja se divorció en el 2004, ante el Juzgado de Familia de Soledad (proceso radicado n.° 0335-2004); que dentro de ese trámite conciliaron e incluyeron en el acuerdo terminar el proceso de alimentos n.° 2004-0765, que cursaba en el mismo despacho; que no era cierto el tiempo que la actora afirmaba que convivieron, por lo menos en los últimos 20 años de vida del causante; que los demás supuestos no le constaban, por lo que debían ser probados.
Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe y compensación (contestación a la demanda, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de febrero de 2016, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; en consecuencia, condenarla a reconocer a Emilse González de Medina la sustitución de la pensión convencional que en vida disfrutó el causante, a razón de 14 mesadas anuales.
Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 4 2. Condenar a [la demandada] a reconocer a la [accionante], el mayor valor entre la pensión de jubilación sustituida y la de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones, a partir del 14 de diciembre del año 2014, en cuantía de $1.217.874,61. 3. […] el retroactivo generado entre el 14 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2017, en la suma de $39.350.796, y las que ocasione hasta la fecha de pago. 4.
Absolver […] de las demás pretensiones. 5. Condenar [a la enjuiciada] a las costas del proceso (sentencia ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2020, al decidir la apelación interpuesta por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, confirmó la de primera instancia e impuso costas.
Sostuvo de entrada que Emilce González de Medina tenía derecho a la pensión de sobreviviente del pensionado fallecido Nilo Manrique Medina Orozco y al pago de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración del derecho, al tenor de los siguientes aspectos fácticos, indiscutidos: […] el reconocimiento de la pensión de jubilación a Nilo Enrique Medina Orozco por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con Resolución n.° 0004 de1 17 de enero de 1992; el fallecimiento del pensionado el 14 de diciembre del 2014; la reclamación administrativa de Emilce González de Medina; la negación de la prestación; el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones desde la fecha del deceso, en cuantía de un salario mínimo; el matrimonio existente celebrado por el rito católico el 28 de enero de 1962; los cinco hijos que procreó la pareja, todos mayores de edad a la fecha; la cesación de los efectos civiles del matrimonio por sentencia Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 5 emitida por el Juzgado de Familia de Soledad Atlántico el 9 de febrero del 2005, que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, «a favor de la cónyuge y a cargo del demandante, equivalente al 20 % del valor de la pensión devengada del Distrito, incluyendo la prima adicional y exceptuando la de junio».
Advirtió que la norma a aplicar al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que a pesar de la pésima redacción de ese canon era posible deducir de sus contenidos cuatro hipótesis relacionadas con la calidad de beneficiarios de pensión del cónyuge, compañero o compañera permanente; que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, «aun cuando la sociedad conyugal se encuentre disuelta si subsiste la unión matrimonial y el compromiso de mutuo apoyo, habrá vocación del cónyuge para acceder al beneficio personal, siempre que acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo anterior a la muerte».
Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012 rad. 45038 en la que la Corporación, frente a la «antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su inciso segundo hace referencia a sociedad anterior conyugal y en el tercero a unión conyugal, fue resuelto a favor de esta última», más la CSJ SL3505-2018, en la que clarificó que, […] el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpo, acceder a la pensión de sobreviviente es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial; por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Examinó los medios de prueba que la demandante Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 6 allegó para demostrar su condición de beneficiaria, esto es, […] registro civil de defunción de Nilo Enrique Medina Orozco; partida de matrimonio declaración de extra proceso del 28 de enero de 2015, rendida por Yadira Beatriz Ferrer Guzmán y Beatriz María Guzmán Camargo ante notario; registro civil de nacimiento de los hijos procreados con el causante; solicitud de trámite de sustitución pensional del 12 de mayo de 2015;
Resolución 1798 del 2015 expedida por la alcaldía de Barranquilla, mediante la cual niega la sustitución pensional; factura de servicios públicos; declaración extrajudicial de los hijos del matrimonio rendidas ante el Cónsul en España. Consideró que las declaraciones de «Yadira Beatriz Ferreira Guzmán» y «Erly del Pilar Meza Medina», eran coincidentes «en cuanto a la cohabitación de la pareja hasta el momento de la muerte; en que la demandante no realizaba ninguna actividad productiva o por lo menos comercial ya que se dedicaba al hogar como ama de casa y en que era Nilo Enrique Medina Orozco quien corría con los gastos el hogar».
Coligió que estas versiones eran suficientes para acreditar la condición de beneficiaria de la reclamante, pues fueron precisas, coherentes y asertivas; que sus autorías, además, dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibieron los hechos sobre los cuales declararon; particularmente la última quien afirmó haber convivido con sus abuelos, los esposos Medina González.
Exaltó que dentro del material probatorio aportado además se hallaban: 1. «Informe de verificación de convivencia material» entre la pareja (f.° 27 y 28, ibidem), donde se dejó constancia que pese a que estaba registrada como su cónyuge dentro del Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 7 expediente administrativo, el mismo pensionado antes de fallecer, presentó documentación que niega el vínculo matrimonial manifestando que se encontraba divorciado desde hacía más de 30 años y que convivían en la misma casa porque esta pertenecía a la sociedad conyugal, pendiente por resolver; que consultada la base de datos, la demandante, no era su beneficiaria en salud. 2.
Declaraciones efectuadas en vida por el pensionado ante el Fondo Territorial de pensiones del Distrito de Barranquilla, del 14 de marzo del 2005 y el 17 de abril 2007 (f.° 65 y 68, ib), en las que manifestó «que estaba divorciado de Emilce». 3. Sentencia del 9 de febrero del 2005, en la cual se resuelve entre otras cosas, «decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal».
Asentó que dichas pruebas, empero, no alcanzaban a desvirtuar la condición de beneficiaria de la demandante de la pensión reclamada porque: i) No obstante la aludida sentencia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los esposos Medina González, la unión conyugal se mantuvo, toda vez que su efecto «recayó sobre la sociedad de bienes formada con el matrimonio esto es la sociedad conyugal». ii) El matrimonio católico por disposición del Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 8 Concordato, no se podía disolver por decisión estatal; a partir de la Constitución de 1991 la figura que se creó para tratar de conciliar los efectos obligacionales que derivaban de ese tratado, celebrado entre Colombia y la Santa Sede, «fue quitarle los efectos civiles, pero de ninguna manera eso implicaba, que el matrimonio católico dejara de existir».
Discurrió, que por ello en el registro civil de la demandante no aparecía «el divorcio vincular, que es el que realmente extingue el contrato matrimonial»; que en la legislación colombiana «la cesación de los efectos civiles tenía un efecto diferente al divorcio, por el compromiso que asumió el Estado con la Santa Sede, el cual se encuentra vigente […], a pesar de ser […] un Estado laico»; que en todo caso, los jueces no podían entrar a dilucidar nada en relación con las obligaciones nacidas de esos tratados internacionales. iii) Para el caso, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, fue producto de un acuerdo al que llegaron los cónyuges, en un proceso contencioso en el que se fijó a cargo del demandante una cuota alimentaria, es decir, subsistió «el compromiso de colaboración y apoyo más allá de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal». iv) Existe evidencia en el proceso, incluso por el mismo dicho del pensionado fallecido, que la cohabitación jamás cesó y que el mantenimiento del hogar estuvo a su cargo, en razón a que la demandante desempeñaba las labores propias de aquel, lo que permitía inferir, «que se mantuvieron entre ellos deberes de mutua colaboración dentro del rol que cada Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 9 uno desempeño dentro de esa relación matrimonial», lo cual fue ratificado por los testigos. v) Siendo cierto que el pensionado presentó ante su pagador unas declaraciones en 2005 y 2007, también lo es que «la convivencia o cohabitación se mantuvo hasta la muerte por lo que no es concluyente entender, que hubiesen permanecido inalterables hasta el propio momento en que ocurrió su fallecimiento». vi) La pareja contrajo matrimonio en 1962 y procreó cinco hijos, prolongándose por lo menos alguna convivencia pacífica entre ellos hasta la fecha en que resolvieron promover la demanda de cesación de los efectos del matrimonio católico en el 2004, lo que significa que duró más de 40 años, tiempo durante el cual la señora González de Medina contribuyó a forjar el derecho que el causante obtuvo de la demandada; que por tal razón no resulta compatible con valores de justicia y equidad, excluirla del beneficio pensional, «que constituye genuina expresión de la garantía que el Estado debe al derecho irrenunciable a la Seguridad Social, más aún si como obligación del fallecido debía contribuir con el 20 % de la pensión que recibía».
Indicó finalmente, que no había operado la prescripción, pues entre la fecha de la demanda y la reivindicación judicial del derecho, no transcurrió el trienio que establecía el artículo 151 del CPTSS (sentencia cuaderno digital del Tribunal). Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mónica Patricia Franco Ferreira, en su condición de Procuradora 32 Judicial II, en defensa del patrimonio público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado y, en su lugar, absuelva al ente público demandado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Emilse González de Medina, los cuales se resolverán conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5° de la Ley 25 de 1992, que modificó el 152 del CC, en relación con el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 5° de la Ley 25 de 1992 y 42 de la CP.
Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que el colegiado confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, entre otras razones, porque «la cesación de los efectos civiles del matrimonio no extingue el vínculo matrimonial, dada la existencia del concordato celebrado entre la Santa Sede y el Gobierno Colombiano». Estima que se equivoca en su razonamiento, pues da a entender que la demandante, a pesar del divorcio, continuaba perteneciendo al grupo familiar del pensionado fallecido y, por ende, estaba legitimada para sustituir la pensión de jubilación que en vida gozaba el causante; que esa interpretación no se acompasa con la «clara e inequívoca lectura que mana del texto legal reseñado, y en manera alguna da a entender que los efectos de la cesación de los efectos civiles del matrimonio quede limitado a contenidos netamente patrimoniales, como asegura el Tribunal»; que existe precedente emitido por esta Corporación, en el que se fijaron las consecuencias de aquella decisión frente a la pensión de sobrevivientes.
Evoca la sentencia CSJ SL1399-2018, en la que la Corte ha sostenido que, «[…] si bien la separación de bienes y de cuerpos no rompe las obligaciones propias derivadas del contrato matrimonial, no puede decirse lo mismo cuando lo que ha mediado es la cesación de los efectos civiles del matrimonio decretada judicialmente». Considera que, bajo ese entendido, Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 12 […] mientras la disolución de la sociedad conyugal, que es de contenido netamente patrimonial o frente a la separación de cuerpos, que lo único que dispensa a los consortes es de la cohabitación, no impide acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, cosa distinta ocurre frente al divorcio y su consecuente cese de sus efectos civiles, pues este sí tiene la entidad suficiente para convertirse en un verdadero obstáculo para igual propósito, si se tiene en cuenta que mientras frente a la disolución y separación de cuerpos se mantienen intactos los derechos y obligaciones personales, como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge que derivan del contrato matrimonial.
Esas obligaciones desaparecen cuando estamos frente a eventos como la muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. Insiste que resultan distorsionadas las conclusiones del Tribunal, por cuanto olvida que, a partir de la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico, que dejó en manos de la ley civil toda la regulación de la institución matrimonial (artículo 42 de la CP, desarrollado en la Ley 25 de 1992); que, además, el aludido concordato fue modificado; que, si la segunda instancia hubiera analizado dichas circunstancias correctamente, habría llegado a una conclusión distinta.
Anota que el concordato, […] fue sustituido por aquél celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede el 12 de julio de 1973, el cual se caracteriza por establecer y delinear perfectamente la autonomía entre la autoridad eclesiástica y la autoridad canónica, reservándose la competencia de esta última en relación a la nulidad o disolución del vínculo canónico, incluidas las dispensas que se refieren a los matrimonios ratos y no consumados, que es una circunstancia totalmente ajena a la que aquí se debate.
Destaca, tras reproducir el «Artículo VIII» del mencionado tratado, que fue desde ese momento y no a partir de la Constitución de 1991, como lo afirma el sentenciador, que Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 13 «las normas regulatorias del contrato matrimonial se rigen por las leyes civiles, las cuales disponen que las obligaciones que manan del contrato matrimonial desaparecen entre otros por la muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso».
Trae a colación la sentencia CC C985-2010, la cual memora lo adoctrinado en CC C821-2005 y reproduce parcialmente. Razona, que como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, desaparecen las obligaciones de los contrayentes, entre ellas, las de socorro y ayuda mutua; que ello a su vez invita a deducir, conforme a los precedentes emitidos por la Sala, que en principio, la demandante no hacía parte del núcleo familiar del pensionado; que resulta absolutamente inútil el esfuerzo argumentativo desplegado en la sentencia, pues el juzgador invoca decisiones en las que se examinaron hipótesis fácticas distintas.
Remata, que queda evidenciado el error interpretativo en el que incurre el juez plural y que lo llevó finalmente a colegir, que la demandante hacia parte del núcleo familiar del pensionado fallecido y a otorgarle indebidamente una prestación a cargo de la entidad territorial enjuiciada, en una calidad que en realidad no ostentaba, por ser inexistente al momento del deceso, esto es, la de cónyuge sobreviviente, ya que la perdió como consecuencia de la cesación de los efectos Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 14 civiles del matrimonio (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital ).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 […], como consecuencia de los protuberantes errores de hecho en que se incurre debido a la apreciación errónea de la prueba documental adosada a folio 27 y 28, 66 y 67 y 65 y 68.
Plantea, que el segundo fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado no estándolo, que a pesar de la sentencia de divorcio y de la cesación de los efectos civiles del matrimonio conformado por el causante Nilo Medina Orozco y Emilce González de Medina, la convivencia entre la pareja se mantuvo y por ende la demandante hacia parte del núcleo familiar del causante al momento del fallecimiento que la legitimaba como su beneficiaria. 2) No dar por demostrado estándolo, que el causante señor Nilo Medina Orozco en vida, efectuó acciones afirmativas ante la entidad pagadora de la prestación para desvirtuar a futuro cualquier reclamación de sustitución pensional negando sistemáticamente la existencia de cualquier relación afectiva con la demandante.
Denuncia como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: a) Copia de la sentencia de divorcio proferida por el Juez de Familia de Soledad, del 9 de febrero de 2005 (f.° 66 y 67) en la que se consignó que la pareja acordó que el proceso contencioso iniciado con miras a obtener la cesación de los efectos jurídicos del matrimonio con la demanda principal y de reconvención, termine por la causal 9 por mutuo acuerdo.
Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, se convino que el señor NILO MEDINA OROZCO se obliga de manera incondicional a reconocer una cuota alimentaria a EMILSE GONZÁLEZ DE MEDINA, equivalente al 20 % del valor de la mesada pensional que devenga como pensionado del Distrito, suma que sería consignada en una cuenta de ahorros cuyo titular es una de las hijas de la pareja, ROSA ESMERALDA MEDINA GONZÁLEZ comprometiéndose, a su vez la demandante EMILSE MEDINA a desistir del proceso de alimentos que anteriormente había adelantado en contra NILO MEDINA, en la medida que igual pretensión había logrado dentro del proceso de divorcio. b) El informe de verificación de convivencia material rendido por un funcionario de la oficina de pensiones de la Gerencia de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, a la Jefe de esa dependencia (f.° 27 y 28) en el que pone de presente información que reposaba en la hoja de vida del pensionado, la cual resulta absolutamente objetiva y verificable, que daba cuenta sobre la situación legal de la pareja, no solo en relación al simple estado civil, como consecuencia de la sentencia de divorcio, sino de declaraciones efectuadas en vida por el mismo pensionado, donde niega cualquier vínculo con la demandante, aclarando además, que si bien vive en la misma casa de habitación con la señora EMILSE GONZÁLEZ DE MEDINA, ello obedece a que ese inmueble hace parte de la sociedad conyugal pendiente de ser disuelta.
Así mismo se aprecia que ese informe, tuvo soporte en consulta a base de datos oficiales, como el FOSYGA, SISBEN y EPS y a través del cual se evidencia la relación tanto del pensionado como de la señora EMILSE GONZÁLEZ con las distintas empresas prestadoras de servicio de salud a las que pertenecieron, y de la cual se advierte sin mayor asomo que […], no volvió a ser tenida en cuenta como beneficiaria del causante. c) Escrito dirigido por el pensionado NILO MEDINA OROZCO al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla el 14 de marzo del año 2005 (f.° 68), donde el causante expone: «Mediante el presente escrito me permito aportar a fin de que repose en mi hoja de vida, sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Familia de Soledad.
Lo anterior para que en caso de fallecimiento del suscrito no sea tenida en cuenta para una sustitución pensional o cualquier otro derecho, ya que tengo más de veinte (20) años de estar separado de hecho de la señora EMILSE GONZÁLEZ HENAO» d) Escrito que el causante presenta ante el Fondo Territorial de Pensiones de fecha el 17 de abril del año 2007 (f.° 65) en los siguientes términos: «Mediante el presente […] me permito aportar a ese fondo Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 16 Declaración Extra-Procesal, rendida por el suscrito el día 20 de marzo 2007, en donde manifiesto que no tengo ningún vínculo que me una en ningún sentido con la señora EMILSE GONZÁLEZ HENAO, de quien me encuentro divorciado desde hace más de 30 años y el motivo de que estamos residiendo en la misma casa es que esta pertenece a la Sociedad Conyugal pendiente de disolver.
Informo a dicho Fondo de Pensiones para su conocimiento y fin pertinente. Argumenta, que tales medios de prueba no fueron tachados de falsos, cuestionados o controvertidos por la demandante; que el juzgador de la alzada concluyó que pese a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la convivencia entre la pareja se mantuvo, como también el compromiso de ayuda y socorro mutuos, dado que la prueba testifical así lo demuestra; que ese hecho igualmente se infiere del acuerdo conciliatorio logrado a través de la sentencia de divorcio, donde el causante se obligaba incondicionalmente a consignar una cuota alimentaria a Emilse González de Medina, equivalente al 20 % del valor de la mesada pensional, que devengaba como pensionado.
Connota que la cuidadosa lectura de esa prueba conduce a una conclusión, «si se repara que en ella se establece de manera correlativa para la demandante, la obligación de desistir de un proceso de alimentos que había adelantado en contra del señor Nilo Medina»; que tal circunstancia pone de presente que el pensionado no correspondía voluntariamente con los gastos de sostenimiento de la demandante; que de haberlo hecho, «en sana lógica, no existiría razón o motivación objetiva en la Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante para acudir ante la Administración de Justicia en procura de una cuota de alimento para su sostenimiento».
Asegura que en principio «no resulta coherente con el comportamiento humano, exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial, como es el caso de asistencia alimentaria, si como se indica en el libelo, era el pensionado quien la proveía en todas sus necesidades»; que ello no fue considerado por el segundo juez; que tampoco resulta atinada la lectura que hace éste del acuerdo conciliatorio plasmado en el acta de la audiencia de divorcio, […] en la medida que toma dicha obligación como un compromiso real de ayuda entre los cónyuges que permitía reafirmar la convivencia, cuando lo cierto es que la finalidad de un acuerdo conciliatorio entre litigantes, es tratar de resolver de la mejor manera un pleito, pero en manera alguna ello da lugar a elaborar presunciones generales como las que equivocadamente tejieron los jueces de instancia, sobre todo cuando ellas involucran aspectos emocionales o sentimentales tan complejas como el deseo de crear un ambiente de protección o estabilidad en todo sentido a quien, en algún momento compartió su vida, pues eso hace parte del fuero interno de cada persona; [por otro lado] no existe prueba que permita evidenciar de manera inequívoca esa intención en el causante, pues ni del acta de divorcio, ni de las demás pruebas relacionadas como mal apreciadas se puede deducir siquiera algún resquicio de afecto del causante hacia la demandante y por el contrario, lo que de ellos refulge es un absoluto desapego que pone en entredicho la convivencia alegada.
Refiere lo considerado en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, respecto «a la importancia que representan los afectos en la cualificación de una auténtica convivencia», para destacar, que es precisamente ese vínculo afectivo el que no alcanza a vislumbrarse de las pruebas arrimadas al proceso; que en informe de verificación de convivencia (f.° 27 Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 18 y 28, ibidem), efectuado por la gerencia de gestión humana del Distrito de Barranquilla, se evidencia, […] que el causante después de la sentencia de divorcio no contempló la posibilidad de incluir a la demandante dentro de su núcleo familiar a efectos de beneficiarla de los servicios de salud que él, como pensionado disfrutaba; que cambió en varias oportunidades de Empresa Promotora de Salud, con ello tuvo la posibilidad de vincularla en señal, no solo de reconciliación, sino para demostrar su interés en proveerla de las ventajas o servicios asistenciales previstos en el sistema de seguridad en salud, sin embargo no lo hizo, por el contrario, la dejó en ese sentido abandonada a su suerte, circunstancia que se mantuvo inalterable hasta el momento de su muerte.
Agrega que mientras el causante perteneció al régimen contributivo, la demandante trasegó entre este (como beneficiaria de una persona distinta a él) y el subsidiado; que pese que ambos cambiaron de empresa prestadora de servicios de salud, no se esforzaron por tramitar la inclusión de la señora Emilce como beneficiaria de los servicios de salud del fallecido; que su argumento está respaldado en la providencia CSJ SL, 14 jun. 2011 rad. 31605.
Sostiene, que si bien esta circunstancia no hace parte de las exigencias legales para otorgar o negar una pensión de sobrevivientes, si puede resultar en algunos casos determinantes para evaluar, junto con otras probanzas, el grado de compromiso afectivo y efectivo del pensionado hacia su pareja, del que puede, a su vez, derivarse el establecimiento de un asunto tan complejo como es la convivencia, la cual no logra establecerse del material probatorio que reseña; que en adición sobre esta puntual temática, el Tribunal no emitió consideración alguna «pese a que ello fue objeto de cuestionamiento por parte de la Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada, durante el desarrollo del debate probatorio y propuesto como tema de discusión dentro del recurso de alzada».
Añade que también aquél omitió hacer referencia a las manifestaciones expuestas por el causante en los escritos que dirigió a la entidad pagadora de la pensión (f.° 65 y 68, ib), con las cuales se niega «frontalmente cualquier tipo de relación afectiva y efectiva» con la reclamante; o que las tergiversa a fuerza de conjeturas, […] al estimar que esas declaraciones fueron hechas por el causante mucho tiempo antes de su fallecimiento, como queriendo significar que las circunstancias que en un primer momento lo motivaron a elaborar y suministrar tales declaraciones en el sentido ya transcrito, variaron, sin percatarse que en las actuaciones y conductas subsiguientes del pensionado continuaron siendo consecuentes con las declaraciones efectuadas ante la entidad pública, tales como haber expulsado a la demandante de su grupo familiar para los beneficios por salud, que en manera alguna volvió a reportarla ni como cónyuge ni como compañera permanente, lo que viene cabalmente documentado e incluso confesado tanto por la misma demandante en su interrogatorio de parte, como por una de las testigos.
Aduce, que así mismo luce contraevidente la conclusión «frente al hecho que la pareja residiese en la misma casa de habitación»; que de haber efectuado una debida valoración del documento de f.° 65 ibidem, entrelazándolo con las demás pruebas, […] hubiese advertido que la razón por la que el causante residiera en la misma casa de habitación con la demandante, en nada se acerca a una razón emocional o con la intención de recuperar la relación matrimonial y proveerla de cuidados, o apoyo emocional o espiritual, menos si se mira lo confesado por la demandante en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, que conduciría sin mayor esfuerzo a concluir que Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 20 además de que no hubo convivencia, la relación cotidiana tampoco fue pacífica, dada las desavenencias frecuentes y del desdén que le demostraba el causante.
Afirma que la convivencia no se reduce al simple hecho de compartir el mismo lugar de habitación, sino que demanda la existencia de otros elementos que contribuyen a solidificar la relación como las manifestaciones de cariño, respeto, que motivan a procurar y proveer a la pareja responsablemente de todo los necesario para su bienestar, como se recordó en la mencionada sentencia CSJ SL1399- 2018.
Plantea que ninguno de los medios probatorios relacionados, permitía al fallador de segundo nivel dar por sentado que la convivencia entre el causante y la demandante hubiese sido pacífica, por lo menos durante el tiempo transcurrido entre la fecha del matrimonio y la fecha de la demanda de divorcio y que esa prolongada convivencia de por lo menos 40 años contribuyó para que el pensionado forjara su derecho pensional; que este mismo, a través de los documentos que presentó ante su pagador, puso de presente «que para el 2005, ya tenía más de 20 años de estar separado de hecho de la demandante y, además»; que al derecho a la seguridad social en pensiones, solo se accede en las condiciones descritas por el legislador; que no resulta suficiente, […] que todo lo referente a la organización, dirección, accesibilidad, al sistema, así como los reconocimientos prestacionales, deben seguir una ruta, que incluye el cumplimiento de unos requisitos o condiciones, sin las cuales el funcionamiento del sistema no sólo resultaría caótico, sino una Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 21 afrenta a la sostenibilidad financiera que también es un principio constitucional digno de ser amparado […], así incluso lo exige el Acto Legislativo 01 del año 2005 [ ].
Llama la atención de la Corte sobre la falta de lealtad procesal de la convocante, «quien desde un principio se rehusó a informar al juez sobre aspectos tan axiales del debate y que la llevó incluso a invocar una calidad inexistente, como la de cónyuge supérstite»; considera que su actuar fue temerario y de mala fe, alegando una condición inexistente, «como es la de cónyuge o de compañera permanente del causante, tal y como lo prevé el art. 79 del CGP para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes», a sabiendas que materialmente no se colmaban los requisitos para estructurar una convivencia como presupuesto del derecho suplicado.
Exalta que de la testimonial rendida por Yadira Ferreira Guzmán (vecina colindante de la pareja), Erly Meza Medina nieta de la demandante, más la declaración extra proceso que hizo Emilse González de Medina, el 20 de marzo del año 2007 (f.° 64, ib), tampoco resultaría posible edificar la prueba de la convivencia que se alega; que el ocultamiento de información y de supuestos y convenientes desconocimientos de circunstancias familiares tan importantes como las que se relacionan con el estado civil de la pareja, «ponen de presente es la determinación e interés de lograr obtener a toda costas el reconocimiento de un derecho, aun faltando a la verdad»; que ello se evidencia en lo manifestado por la accionante y por la segunda de las testigos, «lo que impide edificar sobre Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 22 sus versiones la existencia de una convivencia entre la demandante y el causante».
Manifiesta que «deja demostrado los errores de hecho»; que de llegar a quebrarse la sentencia, solicita se remita copia de la decisión a Colpensiones, entidad que, conforme a las pruebas recaudadas, «reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandante causada por Nilo Medina Orozco, de la cual se puede deducir que invocó su calidad de cónyuge, cuando para el momento de instaurar la solicitud no la tenía» (demanda de casación, ibidem).
VIII. RÉPLICA Emilse González de Medina se opone a la estimación del recurso extraordinario; considera, frente al primer ataque, que fue acertada la postura interpretativa del Tribunal al considerar que no había razón para desvanecer el vínculo ni la calidad de beneficiaria de la contrayente, muy a pesar de las manifestaciones que en vida hiciera el causante ante la entidad demandada, por cuanto la cohabitación y convivencia jamás cesó según lo expuesto por los testigos.
Advierte que siempre se desempeñó en las labores del hogar; que a pesar de las desavenencias y de lo manifestado por el extinto pensionado, se mantuvieron los deberes de mutua colaboración dentro del rol que cada uno desempeñaba en la relación. Refuta el segundo cargo, porque la recurrente no atacó Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 23 todas las pruebas en que el Tribunal soportó su fallo, ya que solo se remite a las documentales aportadas por la demandada, sin determinar la declaración rendida por hijos que nacieron dentro del vínculo marital; no analiza, ni especifica la contradicción en las declaraciones de Erly Meza y Yadira Ferreira.
Estima, que como no existió una investigación administrativa de campo o informe técnico elaborado por el Distrito de Barranquilla, es inadecuado indicar que existe ocultamiento en la información por parte de los testigos. Afirma, en relación con la sentencia de divorcio y «las documentaciones» presentadas por Nilo Medina Orozco, que en las mismas se observa una contradicción, porque a f.° 68 del expediente manifestó que para el 14 de marzo de 2005 tenía 20 años de separado de su esposa y luego, el 17 de abril de 2007, manifiesta eran 30 años de ello; que no obstante del acervo probatorio testimonial es dable concluir que existió una convivencia efectiva, real y continua entre la pareja González – Medina hasta el 14 de diciembre de 2014, de lo cual dio fe y certeza el núcleo familiar (escrito de réplica, ib).
IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, lo cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 24 SL643-2020; así como en las CC C586-1992;
CC C1065- 2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Para hacer efectivo ese objetivo, la confrontación efectuada por quien recurre debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021;
CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021. Lo primero, se logra cuando se satisfacen los requisitos formales del artículo 90 del CPTSS y se atacan todos los soportes cardinales de la decisión de segunda instancia; lo segundo, cumpliendo con la carga propositiva y demostrativa de la vía y el sub motivo en que se soporta la vulneración normativa alegada y, lo tercero, si el cuestionamiento de legalidad es acorde o armónico con la senda elegida y enjuicia las verdaderas razones del fallo, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL21798-2017.
Rememora la Sala lo anterior, porque la impugnación no satisface dichos presupuestos, toda vez que: En el primer ataque se equivoca al afirmar que el sentenciador de alzada incurrió en la «interpretación errónea el artículo 5° de la Ley 25 de 1992, que modificó el 152 del CC» dado que no se pronunció sobre el mismo, sino que centró su estudio en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al estimar que era el que Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 25 regulaba el caso.
En consecuencia, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues esa modalidad de violación de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, «luego, en la sentencia debe estar la referencia al precepto legal mal interpretado o al menos ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a los principios y reglas de la hermenéutica jurídica» - según lo enseñado en la sentencia CSJ SL1678-2019 -, lo que no acontece en este asunto.
Efectivamente, el juez colectivo se limitó a indicar que el matrimonio católico por disposición del Concordato, no se podía disolver por decisión estatal; que la cesación de los efectos civiles del matrimonio de ninguna manera implicaba, que el rito católico dejara de existir; que «la unión conyugal se mantuvo toda vez su efecto recayó sobre la sociedad de bienes formada con el matrimonio esto es la sociedad conyugal», lo que significa que simple y llanamente aplicó la ley, sin adelantar exégesis alguna sobre ella.
Adicionalmente, como se indicó al relatar el proceso, desde lo jurídico, el Juez plural, con referencia en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012 rad. 45038 y CSJ SL3505- 2018 consideró: i) que aun cuando la sociedad conyugal se encuentre Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 26 disuelta, si subsiste la unión matrimonial y el compromiso de mutuo apoyo, habrá vocación del cónyuge para acceder al beneficio pensional, siempre que acredite una convivencia de cinco años con el pensionado, en cualquier tiempo, anterior a la muerte; ii) que el referente que le permite al cónyuge separado de cuerpos, acceder a la pensión de sobreviviente es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial y, por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes, para la adquisición de ese derecho.
No obstante, en el único cargo que plantea la censura por la senda del puro derecho, se limita denunciar la errónea interpretación que le atribuye a la segunda instancia, respecto al artículo 5° de la Ley 25 de 1992, dejando libre de ataque aquellos pilares. Tal omisión es suficiente para sostener el segundo fallo, pues la firmeza de uno de sus soportes basta para no anularlo, en cuanto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, de acuerdo a lo reiteradamente dicho por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;
CSJ SL791- 2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873-2015; CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 27 En el segundo ataque, es evidente que la acudiente en casación extravió el propósito del recurso extraordinario, por cuanto planteó cuestionamientos a lo sumo admisibles en las instancias, al pretender oponer al segundo fallo su particular visión de las pruebas, sin confrontar el específico raciocinio fáctico del sentenciador de la alzada, con el genuino contenido de las mismas, ni tampoco señalar cómo los yerros de valoración que le enrostra impactaron el sentido de la decisión objetada y produjeron la trasgresión normativa denunciada.
Sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presentan estas falencias, se ha pronunció la Sala, por ejemplo, en la providencia CSJ SL341-2019, en la que indicó: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado […].
Claramente, en la impugnación que se examina no se observaron tales requisitos, pues se refiere es a lo que según su entender se concluye de la lectura de las documentales que denuncia como equivocadamente apreciadas, esto es, que ninguna de esas pruebas permite evidenciar el vínculo afectivo del jubilado hacia la demandante, sino un absoluto desapego que pone en entredicho la cohabitación alegada; que esos medios tampoco acreditan que la convivencia entre el causante y la demandante hubiese sido pacífica, por lo menos, durante el tiempo transcurrido entre el matrimonio y Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 28 el divorcio, lo cual lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de objeción, con vocación, se insiste, de sostenerlo.
Adicionalmente la censura, pese a que dirige el cargo por la vía de los hechos, en la demostración incluye aspectos de puro derecho, como cuando afirma: […] que la finalidad de un acuerdo conciliatorio entre litigantes, es tratar de resolver de la mejor manera un pleito, pero en manera alguna ello da lugar a elaborar presunciones generales. […] que la convivencia no se reduce al simple hecho de compartir el mismo lugar de habitación, sino que demanda la existencia de otros elementos que contribuyen a solidificar la relación como las manifestaciones de cariño, respeto, que motivan a procurar y proveer a la pareja responsablemente de todo los necesario para su bienestar; […] que al derecho a la seguridad social en pensiones, solo se accede en las condiciones descritas por el legislador.
Lo cual constituye una impropiedad, pues mezcla, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, una y otra son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado, entre muchas, la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017.
A la par y, con mayor incidencia en la desestimación del cargo, la promotora del recurso no combatió todas las conclusiones que el sentenciador de la alzada extrajo de las Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 29 pruebas que enlista como erróneamente apreciadas tales como: i) que ellas no alcanzaban a desvirtuar la condición de beneficiaria de la demandante de la pensión reclamada, porque no obstante la existencia de la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los esposos Medina González (producto de un acuerdo conciliatorio al que llegaron), la unión conyugal se mantuvo, toda vez su efecto recayó sobre la sociedad de bienes formada con el matrimonio, de ahí que en el registro civil no apareciera «el divorcio vincular», que es el que realmente extingue el contrato matrimonial. ii) Que el pensionado fallecido en ningún momento negó la cohabitación con la señora González de Medina y que el mantenimiento del hogar estuvo a su cargo, en razón a que ella siempre se dedicó a las labores que le eran propias y no trabajaba (lo cual fue ratificado por los testigos), por lo que se obligó a suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 20 % del valor de su mesada. iii) Que la pareja contrajo matrimonio en 1962 y procreó cinco hijos, lo que permitía inferir que la convivencia pacífica se prolongó por lo menos hasta la fecha en que resolvieron promover la demanda de cesación de los efectos del matrimonio católico en el 2004 y, en ese orden, no resultaba compatible con los valores de justicia y equidad, excluir a la reclamante del beneficio pensional.
Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 30 Efectivamente, la censura se circunscribió a alegar: i) que el pensionado no correspondía voluntariamente con los gastos de sostenimiento de la demandante; ii) que de las pruebas no se podía deducir algún resquicio de afecto del causante hacia la accionante; iii) que por el contrario, lo que refulge de ellas es un absoluto desapego que pone en entredicho la convivencia y, iv) que la falta de inclusión de la señora González de Medina, como beneficiaria en los servicios de salud por parte del jubilado, podía resultar determinante para evaluar, junto con otras probanzas, el grado de compromiso afectivo y efectivo del pensionado hacia su pareja, del que tampoco podía derivarse la cohabitación. La acusación así planteada, resulta por completo insuficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia gravada, pues deja en pie el verdadero cimiento fáctico probatorio del fallo recurrido, esto es, que la señora Emilce González de Medina tiene derecho a que le sea sustituida la pensión que percibía del pensionado Nilo Manrique Medina Orozco, porque a pesar de la sentencia de divorcio y de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la convivencia entre la pareja se mantuvo hasta el momento de la muerte de aquél y, por ende, la demandante hacia parte del núcleo familiar del causante al momento del fallecimiento, lo que la legitimaba como su beneficiaria.
Inferencia a la que la segunda instancia, por demás, arribó del análisis de probanzas distintas a las que habilitan el ataque por el sendero indirecto, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, las cuales, al tenor de lo adoctrinado en las Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencias CSJ SL18110-2017; CSJ SL12995-2017; CSJ SL21059-2017;
CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, en todo caso la Sala no puede revisar. En la sentencia CSJ SL1169-2019, la Corporación señaló: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.
Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.
Así mismo, cumple recordar lo considerado en la providencia CSJ SL1035-2022, en el sentido que: […] en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es viable desconocer su autonomía e independencia. Por las razones expuestas, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, pues los pilares no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, según lo explicó entre otras en las providencias CSJ SL16794-2015;
Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 32 CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020. Ahora, en cuanto a la increpación del ataque, en el sentido que el Tribunal no emitió consideración alguna en punto al grado de compromiso afectivo del pensionado hacia su pareja, del que además podría derivarse la convivencia, «pese a que ello fue objeto de cuestionamiento por parte de la demandada, durante el desarrollo del debate probatorio y propuesto como tema de discusión dentro del recurso de alzada», debe decirse que si la parte interesada consideraba que el juez de apelaciones debió emitir pronunciamiento al respecto y no lo hizo, debió echar mano del remedio procesal que tenía a su alcance para obtener su cometido, esto es, la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del CGP y a lo orientado por ejemplo en la providencia CSJ SL196-2019.
Como no lo hizo ante el juez natural, en el marco del proceso ordinario, el recurso no extraordinario no le sirve para ese fin, al tenor de la jurisprudencia. Con todo, por razones doctrinarias, importa precisar, que dadas las premisas fácticas no derribadas de la segunda decisión, esto es, i) que la pareja formada entre la demandante y el pensionado, tuvo una convivencia de más de 40 años, antes del divorcio; ii) que después de este y hasta el deceso del cónyuge, es decir, entre el 2005 y el 2014, convivieron bajo un mismo techo, manteniendo los deberes de colaboración mutua, a tal punto, que aquél sostenía Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 33 económicamente el hogar y, ella sin tener ninguna actividad productiva, se dedicó a los quehaceres del mismo y, iii) que la relación de los consortes antes y después de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico «permaneció inalterable», la Corte no avizora el desatino jurídico que se le enrostra.
Tal conclusión porque, si bien es cierto la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1399-2018, a la que refiere la acusación, que «[ ] el derecho a la pensión de sobrevivientes [no está atado] a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, [ ] sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial»; en razón a que, «[ ] esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar», también lo es, que en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de solidaridad, esa regla ha sido morigerada.
Lo último, pues, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, esa circunstancia no puede sobreponerse a una efectiva convivencia entre la pareja, porque según se reflexionó en la sentencia CSJ SL2444-2017 con referencia en la CSJ SL14005-2016, la «[…] fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley», motivo por el cual, en estos Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 34 casos, «el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas».
En efecto, bajo el influjo de aquel axioma y del principio de solidaridad, en un caso similar al presente, es decir en el que los cónyuges se habían divorciado y continuaron su relación de pareja con posterioridad a ese hecho, la Corte en la sentencia CSJ SL5141-2019, acentúo: 1. Que para verificar el requisito de convivencia, ciertamente, debe analizarse la vigencia del vínculo marital y «sus particularidades», entendido que esa atadura persiste «más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue [ ] o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias», porque «[ ] para obtener la protección del derecho de la seguridad social incumbe, es demostrar si entre la pareja perduraron esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua». 2.
Que, en ese contexto, aun frente a la separación de cuerpos o la liquidación de la sociedad conyugal, se ha precisado «[ ] que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja». 3. Que, inclusive, en virtud del principio de solidaridad que inspira el sistema, emerge acorde con la finalidad de la pensión, conceder una protección al cónyuge supérstite que «[ ] entregó parte de su existencia a la conformación de un Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 35 común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión [y] se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba». 4.
Que esas posturas toman más fuerza si con posterioridad a la separación o a la liquidación de la sociedad conyugal, además de persistir esa comunidad de vida, no existió una convivencia simultánea con otro compañero permanente, y si quien invoca la concesión de la prestación se ve desprovista de todo sustento ante del fallecimiento pensionado. 5.
Que, en otros términos, [ ] no es adecuado atar ni reducir el requisito de convivencia y, por ende, la prosperidad del derecho de sobrevivientes, simplemente a la calidad formal de cónyuge o compañero de quien arguye ser beneficiario, ni tampoco a figuras jurídicas o situaciones de hecho que, prima facie, pudieran reflejar la extinción del vínculo formal pero que en el trasfondo revelen la voluntad de las partes de continuar con su vida de pareja, pues, se itera, es necesario que el juzgador, en cada caso concreto, ausculte más allá del vínculo jurídico existente, a fin de determinar si existe una convivencia efectiva, real y material, pues es esta la que se requiere a efectos de acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En la providencia que se comenta, pero, en sede de instancia, se apuntó, con semejante criterio al que expuso el Tribunal, en la decisión que se examina que, [ ] más allá de la denominación del vínculo que existiera entre la pareja, lo que resulta relevante para los efectos pensionales es que la comunidad de vida se mantuvo incluso aun después de haberse emitido la sentencia judicial que decretó formalmente el divorcio y perduró hasta la muerte Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 36 del causante, sin que se demostrara convivencia simultánea de éste con otra persona.
A lo que se suma que la actora fue quien «durante largo periodo, también contribuyó a la consolidación de la pensión» que obtuvo el señor [ ], a través de su compañía y la realización de las tareas del hogar, esto es, «mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social»; pero sobre todo, que ante la ausencia de su compañero de vida quedó «en estado de vulnerabilidad», presupuestos que como, se advirtió para un caso de similares contornos al aquí estudiado (CSJ SL 1399-2018), resultan suficientes para dar por demostrado el requisito de convivencia. Por lo expuesto, pero, especialmente, por las deficiencias formales de los cargos, estos se desestiman.
Sin costas, dado que el recurso de casación lo interpuso la agente de la Procuraduría General de la Nación, quien no fue parte en el proceso, sino que actuó en defensa del patrimonio público, conforme a las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas (artículos 277-7 de la CP y 33 del Decreto 262 del año 2000). X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró EMILSE GONZÁLEZ DE MEDINA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- DEIP, recurrida por MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA, en Radicación n.° 89895 SCLAJPT-10 V.00 37 su condición de Procuradora 32 Judicial II, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.