Micelio
SL1953-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1824 de 1965Decreto 1900 de 1983Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62339 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1953-2018 Radicación n.° 62339 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO SOLANO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES GILBERTO SOLANO MARTÍNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se condenara al ISS a reconocerle la pensión de vejez, los retroactivos de la misma, a partir del 1° de junio de 1988, los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Gran Taxi en el año 1947 en la ciudad de Bogotá; Eslumberg Shumerry de 1952 a 1954; Sobusa S.A., de 1958 a 1969; Brasilia S.A., sin indicar fecha; y Coochofal desde el año 1970 hasta el 2005; que desde el inicio de la relación laboral realizó aportes para los seguros de vejez, invalidez y muerte con el ISS; que en su historia laboral existen inconsistencias relacionadas con los números de afiliación que impiden el reporte exacto de semanas cotizadas; que mediante Resolución n.° 10512 del 11 de octubre de 2006, el ISS le negó la pensión de vejez, considerando que había cotizado un total de 916 semanas entre el 1° de febrero de 1972 y el 30 de abril de 2001, de las cuales 424 semanas correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que solicitó la indemnización sustitutiva, la que le fue reconocida mediante Resolución n.° 5213 del 10 de mayo de 2007; que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1900 de 1983, para ser beneficiario de la pensión de vejez, al ser la norma vigente al momento de cumplir los requisitos para la misma, además de cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 15 a 19 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle las inconsistencias en las semanas cotizadas, y que no es cierto que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues la norma aplicable es el Acuerdo 040 de 1990 y, conforme al reporte de semanas cotizadas del demandante, no cumple con el requisito de semanas.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 31 a 32 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de julio de 2011 (f.° 288 a 293 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Absolver, a la demandada Instituto de Seguros Sociales, de todas y cada una de las pretensiones instauradas por el señor GILBERTO SOLANO MARTÍNEZ.

Esto en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo. Segundo: Declarar, probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, propuestas como medio de defensa por el apoderado de la parte demandada, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia […] (negrillas del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 311 a 312 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la inconformidad del apelante consistió en no haberse incorporado en la sumatoria, las semanas cotizadas simultáneamente entre marzo y octubre de 1972; que no se discute que la norma aplicable para la situación del demandante es el Acuerdo 016 de 1983, vigente para la fecha en que cumplió la edad mínima; tampoco que al nacer el 1° de junio de 1928, es beneficiario del régimen de transición. Sostiene, que del informativo del ISS (f.° 230 del cuaderno principal), se pudo constatar que las 34,8571 semanas cotizadas por el afiliado, no fueron computadas en el total de lo recogido durante el tiempo laborado, lo cual arrojaría 964,4271 semanas y no 929.57 como lo sostiene la demandada.

De dicha cantidad, 467.2859 corresponderían a los últimos 20 años anteriores « al cumplimiento de la edad», por lo que tampoco se cumpliría con el requisito alterno previsto en el Acuerdo 016 de 1983. En lo relacionado con la posibilidad de computar las semanas cotizadas simultáneamente, antes de la vigencia del Decreto 692 de 1994, dijo que lo cierto es que aun incluyéndolas en la sumatoria definitiva, no habría lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, al no reunirse las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores « al cumplimiento de la edad».

Sobre el otro aspecto de la impugnación, relacionado con el hecho de que el ISS tuvo cobertura en Barranquilla a partir del 1° de enero de 1969, lo cual implicó, la imposibilidad de computar aportes por periodos cotizados con anterioridad, concluye que en el plenario no hay prueba de que los distintos empleadores del demandante hayan trasladado el cálculo actuarial al ISS, con el fin de garantizar a futuro el pago de la pensión de jubilación, motivo por el cual no resulta posible cargar a la entidad con una obligación que no podía hacer exigible en su momento, pues solo reporta cotizaciones desde 1972.

Tampoco, que la contingencia haya sido producto de la incuria de la demandada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, « condene a la demandada» a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, los retroactivos pensionales a partir del 1° de junio de 1988, y los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por « infracción directa» de la ley sustancial, en la modalidad de « interpretación errónea» del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, que aprobó el Acuerdo 029 de 1983, a su vez aprobado por el Decreto 1900 de 1983.

Precisa, que al cumplir los 60 años de edad el 1° de junio de 1988, su derecho a la pensión de vejez, quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983, norma vigente hasta el 17 de abril de 1990, por lo tanto, fecha hasta la que tenía para cumplir con sus requisitos, sin importar el día en que se pase la solicitud al ISS. Sostiene, que la equivocada interpretación se presenta cuando el ad quem señala que es un requisito del Acuerdo 016 de 1983, cotizar 500 semanas en los últimos 20 años « al cumplimento de la edad», cuando dicho acuerdo no lo señala de esa forma; tal requisito consiste en que, las 500 semanas deben cotizarse, pero en los últimos 20 años « anteriores a su solicitud».

Así, el Tribunal le da un alcance a la norma bastante distinto al que tiene, pues en el evento de los 20 años antes de la solicitud, el límite de tiempo para cotizar las 500 semanas es más amplio, permitiendo hacerlo aun después de cumplir la edad y « antes de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad (sic) »; al paso que en el otro evento (500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad), existe un límite de tiempo para hacerlo, la edad y además otro límite de tiempo, que dichas semanas deban cotizarse en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Afirma, que la interpretación de la norma la desnaturaliza por completo y se distancia del verdadero querer del legislador, que era que el afiliado contara con un espacio de tiempo más amplio para cumplir con el requisito de semanas cotizadas; que de haberse interpretado correctamente la norma, hubiese sido acreedor de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 016 de 1983, pues con las 34,7485 semanas cotizadas de forma simultánea en el año 1972, completaba 501 en los últimos 20 años anteriores a la solicitud.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por « infracción directa» de la ley sustancial, en la modalidad de « aplicación indebida» del Decreto 692 de 1994, y « falta de aplicación» del artículo 16, 19 y 21 del CST, de la sentencia CC C-177/2005 y de los artículos 48 y 53 de la CN. Manifiesta, que el ad quem incurrió en violación directa por aplicación indebida, toda vez que el Decreto 692 de 1994, no se encontraba vigente para la fecha en que se realizaron los aportes, marzo « y » (sic) octubre de 1972, ni para la fecha en que cumplió los requisitos del Acuerdo 016 de 1983.

Así, como dejó de aplicar el artículo 16 de CST, que prohíbe darle efecto retroactivo a la norma del trabajo y las distintas providencias judiciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia sobre la materia. Argumenta, que durante la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, cumplió con el requisito de semanas, aun cuando su solicitud la hizo en fecha posterior, por lo que tenía derecho adquirido y por lo que no se podía aplicar el Decreto 692 de 1994; que debió el ad quem aplicar el artículo 19 del CST, frente a la regulación de aportes simultáneas, así como el principio de favorabilidad al trabajador, contemplado en la CN.

Concluye, que de haber aplicado las normas denunciadas, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de que los aportes realizados, desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 30 de octubre de 1972, eran válidos para el cómputo total de semanas cotizadas, porque para la fecha en que se realizaron, no existía norma que prohibiera la realización de tales aportes, ya que dichas normas fueron posteriores, incluso del Acuerdo 016 de 1983, sobre el cual el ad quem fundamentó su fallo.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la « vía indirecta», en el concepto de « aplicación indebida», el Decreto 692 de 1994, y « falta de aplicación» de los artículos 16, 19 y 21 del CST, de la sentencia CC C-177/2005 y artículos 48 y 53 de la CN. Violación que se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que con las 34.8571 semanas cotizadas por el actor de manera simultánea, completaba 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud. · No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor solicitó el día 16 de julio de 2003, pensión de vejez.

Las pruebas apreciadas erróneamente fueron: · Resumen detallado de semanas cotizadas o informativo del ISS a folio 230, 284, 285, 286, 287, 288 del expediente. · Resolución n.° 10512 del 11 de octubre del 2011 del ISS. Afirma, que con las pruebas acusadas se acredita: que cotizó un total de 502.14 semanas desde el 1° de febrero de 1972 hasta el 30 de marzo de 1989, a través de distintos empleadores; que presentó solicitud de pensión de vejez el 16 de julio del 2003; sin embargo, que no fueron apreciadas o no lo fueron de manera correcta, por parte del ad quem, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que en aplicación del Acuerdo 016 de 1983, había cotizado 500 semanas antes de su solicitud, siendo acreedor de la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES En esta ocasión, la Corte tiene por superada la falencia que la demanda presenta en cuanto al alcance de la impugnación, puesto que, si bien debió indicar qué hacer con la sentencia de primer grado, solo ese defecto se advierte. El Tribunal no encontró en los argumentos de la apelación, sustento que le permitiera revocar la decisión absolutoria de primer grado.

Ante la inconformidad del apelante de no tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas, incluso las « simultáneas » correspondientes al periodo marzo-octubre de 1972, dijo el Tribunal, que al margen de la discusión en torno a la posibilidad de computarlas antes de la vigencia del Decreto 692 de 1994, que aun contándolas en la sumatoria definitiva, no habría lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, al no reunirse las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores « al cumplimiento de la edad».

Esto último, a pesar de partir del aserto que la norma aplicable para decidir sobre la pensión pretendida, era el Acuerdo 016 de 1983, punto que dio por no discutido, siendo que el ISS siempre lo hizo bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, vía artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo esa óptica concluyó el ad quem, que sumando las 34.85 semanas simultáneas, arrojaría un resultado final de 964.42 semanas, de las cuales corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (1° de junio de 1968 – 1° de junio de 1988), un total de 467.28 semanas, no reuniendo así los requisitos del acuerdo citado.

La principal queja del censor, radica en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; que como tal Acuerdo tuvo vigencia hasta el 17 de abril de 1990, hasta esa data tenía para cumplir los requisitos, sin importar cuando cursara la solicitud ante el ISS, así, que el error de interpretación se presenta cuando el ad quem señala que es un requisito del Acuerdo 016 de 1983, cotizar 500 semanas en los últimos 20 años « al cumplimento de la edad», cuando dicho acuerdo indica que deben cotizarse, pero en los últimos 20 años « anteriores a su solicitud»; que de haberse interpretado correctamente la norma, hubiese sido acreedor de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 016 de 1983, pues con las 34.7485 semanas cotizadas de forma simultánea en el año 1972, completaba 501 en los últimos 20 años anteriores a la solicitud.

Denuncia igualmente la infracción directa, por aplicación indebida del Decreto 692 de 1994, bajo el entendimiento que, solo a partir de su vigencia, existe la normatividad reguladora de la simultaneidad de semanas cotizada; por lo tanto, no aplicable para cuando se presentó aquella (marzo-octubre de 1972); que con esas 34.85 semanas cotizadas de manera simultáneas, completaba las 500 requeridas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud de pensión. Considera la Corte, que a través de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede arribarse el Acuerdo 016 de 1983, puesto que solo podría serlo al Acuerdo 049 de 1990 (régimen anterior a la Ley 100 de 1993), y no más allá. Que para buscar si ese acuerdo (el 016 de 1983), era el que regía las condiciones pensionales del actor, solo podía hacerse siempre y cuando hubiera consolidado su derecho durante su vigencia (derechos adquiridos), sin importar la fecha de la solicitud.

Sin embargo, la Corporación se limitará a verificar si hubo yerro en la interpretación denunciada. Como el ad quem estuvo convencido que la norma que regía la situación era el Acuerdo 016 de 1983, lo aplicó, pero con la interpretación equivocada, en cuanto exigió que las 500 semanas debían cotizarse dentro de los 20 años anteriores « al cumplimiento de la edad », siendo que dicha disposición, que a su vez aprobó el Acuerdo 029 de 1983, cuyo artículo 1° modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, en cuanto aquellas 500 semanas, debían pagarse durante los últimos 20 años anteriores a « la fecha de la solicitud ».

De este modo, el Tribunal incurrió en el yerro advertido, puesto que no ha debido contar las semanas como lo hizo, sino que hubo de tener en cuenta el periodo requerido, pero anterior a la fecha de la solicitud, bajo el entendido que las semanas, así como la edad, deben cumplirse en vigencia del mencionado acuerdo (hasta el 17 de abril de 1990).

En este orden de ideas, el cargo primero resulta fundado, pero no próspero, pues en la instancia, como se explica adelante, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal (que no cumple las semanas requeridas), al hacer el cómputo de cotizaciones válidas (se excluyen las simultáneas entre el 1° de marzo y el 30 de octubre de 1972). En efecto, a f.° 230 del cuaderno principal, obra el reporte de semanas cotizadas, del cual se puede constatar que durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud, que si bien, esta se cursó el 16 de julio de 2003, ha de entenderse que las semanas se mirarán hasta cuando perdió vigencia el Acuerdo 029 de 1983 (17 de abril de 1990), completó 467.28 semanas cotizadas válidamente.

Y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (hasta el 1° de junio de 1988) acumuló 423.85 semanas. Así, no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 029 de 1983, ni en el Acuerdo 049 de 1990. La Corte, se ha manifestado sobre la aplicación y la posibilidad de solicitar la prestación, aún después de la vigencia del Acuerdo 029 de 1983, entre otras, en sentencia CSJ SL14055-2016: […] De todos modos, al margen de lo anterior, se hace necesario precisar que si se pudiera asumir el ataque de la recurrente como idóneo técnicamente a efectos de su estudio en sede de casación, es de advertir que en ningún error jurídico o fáctico incurrió el Tribunal, porque en últimas, la decisión se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, en tanto se ha sostenido, que para consolidar el derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 029 de 1983, el interesado debe cumplir los requisitos de edad y número mínimo de cotizaciones dentro del lapso que esa normatividad tuvo vigencia, es decir, hasta antes del 17 de abril de 1990, fecha de entrada en vigor del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año [subrayado fuera del texto].

Y para la hipótesis de las 500 semanas, la norma hacía referencia a que fueran causadas en los 20 años anteriores a la “solicitud”, se tiene precisado por la Corporación que no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo, sino que es menester, que la densidad de cotizaciones se hayan causado dentro de los 20 años anteriores, teniendo como referencia cualquier día en que rigió dicho acuerdo, pero siempre que sean cumplidas antes de la pérdida de vigencia de esas disposiciones, independientemente de la data en que se surta la reclamación, la cual puede ser presentada incluso después de que dicho acuerdo perdió vigor […] […] Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL 16 Mar. 2010 rad. 36122 reiterada, entre otras, por las sentencias CSJ SL 9 jun.2010, rad.35786, CSJ SL 3 may. 2011, rad. 37762 y CSJ SL 30 sept. 2015 rad. 50510, expuso: Importa precisar, en primer término, que esta Sala de la Corte ha explicado que las normas sobre seguridad social carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores.

En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores. Como lo ha dicho la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia del 22 de septiembre de 1997, Rad.

No. 9.876). En ese sentido, cuando de establecer la normatividad aplicable a un caso se trate, el juez o el intérprete deberán aplicarse a la tarea de precisar si, al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Y lo anterior es así porque el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio en definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento.

Pero para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores, aparte del cumplimiento de la edad, acreditó 500 semanas de cotización. En cuanto al segundo cargo, no pudo el Tribunal cometer la violación directa de la ley acusada, concretamente de la aplicación indebida del Decreto 692 de 1994, puesto que, se limitó a dejar sentado que: […] al margen de la discusión en torno a la posibilidad de computar las semanas cotizadas simultáneamente antes de la vigencia del Decreto 692 de 1994, lo cierto es que, aun cuando estas se incluyeran en la sumatoria definitiva no habría lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, al no reunirse los presupuestos alternativos exigidos por el citado, esto es, 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Es decir, simplemente aludió a la norma, pero no la aplicó, pues en últimas sumó las semanas simultáneas, pero, aun con su inclusión, le dio un resultado diferente al del censor. Se reitera, no las anuló o dejó de sumar en aplicación de la norma que estima vulnerada el demandante. Sin embargo, sobre este particular, se tiene que, desde el Decreto 1824 de 1965, se contempló que cuando se prestan servicios simultáneos a varios empleadores, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones para establecer el promedio del salario.

Así lo dispuso esta norma, ARTÍCULO 19. El trabajador que preste servicios simultáneamente a varios patronos, cotizará por intermedio de todos ellos. En este caso, para efectos de la liquidación de las pensiones e indemnizaciones, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente, pero sin que sobrepase el salario base máximo establecido en la tabla de categorías para este seguro.

Igual procedimiento se seguirá para la liquidación y pago de subsidios por incapacidad temporal. Pero, además, ya la Corte se ha manifestado al respecto, aún para situaciones presentadas antes de la vigencia del Decreto 692 de 1994, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299, dijo: En el desarrollo del cargo, la censura explica que los 867 días o lo que es lo mismo 123,85 semanas que cuestiona, corresponden a los siguientes ciclos: “16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año, el 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año, 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973, del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971”, con los cuales alcanza más de las 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Planteadas así las cosas, es indispensable entrar a revisar las pruebas denunciadas para verificar si el Tribunal dejó de contabilizar algún ciclo o período en que el demandante hubiera cotizado para el riesgo de vejez o pensión y que sumara para obtener el total de semanas aportadas, en especial durante el tiempo que refiriere el censor, como a continuación se pasa a detallar: […] Debe aclararse que los ciclos que refiere el recurrente, como aquellos que se dejaron de incluir por el ISS y que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sumatoria de semanas, correspondientes a 867 días o lo que es lo mismo 123,85 semanas cotizadas para el “16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año, el 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año, 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973, del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971”, no es dable considerarlos, por la potísima razón de que se trata de semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, es así que en el anterior cuadro de semanas válidas se refleja por esos mismos períodos aportes entre el “14/08/1970” y el “29/01/73” por 900 días o 128,57 semanas.

De tal modo que independiente de que los aportes que reclama la censura estuvieran o no en mora, lo cierto es que no es dable sumarlos al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.

Adicionalmente, revisado lo aportado después del 1° de enero de 1995, aparecen otras con varios empleadores, para el período habido del 1° de junio al 31 de octubre de 1995 y en los meses de agosto y noviembre de 2001, que equivalen a 200 días o 28,57 semanas, tiempo que ya está comprendido en lo cotizado del “01/02/1995” al “31/12/1995” y de los ciclos “08” y “11” de 2001, según se puede observar en el cuadro de semanas válidas antes reseñado, y que como se dijo no es posible sumar. […] En definitiva, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados, resultando infundado el cargo.

Lo anterior, permite concluir que no es posible sumar en tiempo las semanas cotizadas simultáneamente. Ahora, el tercer cargo lo construye acusando el error de hecho consistente en que con la suma de las semanas simultáneas, completaba las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud. Basta para despacharlo negativamente, que conforme a lo señalado, no es posible la suma de esta semanas.

En consecuencia, no se casa la sentencia. Sin costas en el recurso, dado que un cargo resultó fundado, aunque no próspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO SOLANO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00