CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55254 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL19516-2017 Radicación n.° 55254 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA YOLANDA DUQUE DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia, se condene a la entidad llamada a juicio al pago de las mesadas causadas desde abril de 2009 con los reajustes anuales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas adeudadas y a cualquier otro derecho ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: (i) que nació el 26 de abril de 1954, por lo que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; (ii) fue afiliada al ISS el 31 de agosto de 1984; (iii) el 14 de febrero de 1997 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, efectuando aportes hasta el mes de diciembre de 2008;
(iv) que mediante acción de tutela « T1-190 del 15 de diciembre de 2008» proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali se concedió el amparo de sus derechos fundamentales « ordenando al representante legal del Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE realizar el correspondiente traslado del accionante y ordena al Seguro Social realizar la renovación» y, (v) que el 28 de abril de 2009 se solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la que fue negada mediante « Auto No. 5150 DEL 11 DE AGOSTO DE 2009» aduciendo que la actora se encontraba multiafiliada (f.os 1 a 14).
Mediante auto del 8 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar al instituto demandado y al agente del ministerio público (f.º 41). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la actora contaba con más de 39 años de edad, que se trasladó a la AFP el 14 de febrero de 1997, la acción de tutela tramitada y la decisión adoptada, así como la solicitud pensional y la negativa dada en razón de la multiafiliación; frente a los restantes dijo no constarle o que son apreciaciones subjetivas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.os 45 a 49). A su turno, el Ministerio Público señaló no constarle ninguno de los hechos y propuso la excepción de prescripción (f.os 61 y 62). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.os 182 a 188) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los exceptivos propuestos por la parte pasiva de la acción, con base en los considerandos de esta Sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL […], a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora SONIA YOLANDA DUQUE DE GONZALEZ [sic] a partir del 01 de junio del 2009, en adelante, deberá liquidarse con el salario promedio de los Ingresos Base de Cotización –I.B.C.- de los últimos 10 años cotizados, y bajo los parámetros del artículo 20 del Acuerdo 049/90, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 81%, teniendo en cuenta para ello los aportes realizados por la actora al fondo privado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., los cuales fueron depositados por el citado fondo a la cuenta del I.S.S., tal y como es [sic] explicó en la parte considerativa del presente proveído.
Igualmente, deberá cancelar la demandada los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100/93, sobre las sumas liquidadas a partir del 28 de agosto del 2009, hasta el momento en que se produzca su pago.
TERCERO: CONDENASE (sic) en costas a la parte vencida en juicio, Liquídense por secretaría. FIJAR como Agencias en Derecho la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9.000.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba fuera de debate: (i) que la actora nació el 26 de abril de 1954; (ii) se afilió al ISS y cotizó desde el 31 de agosto de 1984 hasta el 13 de febrero de 1997; (iii) que a partir del 14 de febrero de 1997 se trasladó a BBVA Horizonte y cotizó a dicha AFP hasta el 22 de enero de 2009 y, (iv) que regresó al ISS.
Indicó que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali profirió sentencia de tutela que ordenó el traslado de la actora al régimen de ahorro individual, para lo cual se dispuso el traslado de los ahorros depositados en la cuenta individual al fondo administrado por la demandada. Además ordenó al ISS « realizar la renovación en el régimen de prima media», decisión que era de obligatorio cumplimiento por encontrarse ejecutoriada.
Luego de hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los fallos emitidos sobre el traslado de régimen y la recuperación del régimen de transición por la Corte Constitucional, adujo que el tema fue aclarado definitivamente a través del fallo CC SU-062 de 2010 en donde dicha Colegiatura consideró que únicamente quienes solo hubieran adquirido el derecho al régimen de transición por contar al 1º de abril de 1994 con más de 35 años para las mujeres o 40 años para los hombres, perdían el derecho a obtener pensión con arreglo a la transición una vez se afiliaran al régimen de ahorro individual.
De otra parte, precisó que aquellas personas que hubieran adquirido el beneficio de la transición por contar con 15 años o más de servicio cotizado para el 1 de abril de 1994, no perdían ese derecho y, por ende, podían pensionarse bajo las reglas del régimen de transición. Al descender a analizar el caso de la actora, precisó que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años dado que nació el 26 de abril de 1954.
Sin embargo, advirtió que al 31 de diciembre de 1994 había cotizado tan solo 537,85 semanas que equivalen a 10 años y fracción, por lo que al 1 de abril de 1994 no había completado las 750 semanas, «de donde se deduce que la actora al haberse traslado del ISS a BBVA Horizonte, perdió el régimen de transición». Puntualizó que en la decisión de tutela no se ordenó al ISS aplicarle el régimen de transición, pues en la misma simplemente se dispuso autorizar el traslado y realizar su renovación en el régimen de transición, por lo cual era perfectamente válido que la Sala abordara el tema.
En consecuencia, estimó que el derecho pensional de la actora, debía estudiarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Para el efecto explicó que la actora cumplió 55 años de edad el 26 de abril de 2009, sin embargo, para ese año tan solo había cotizado 1.136,99 semanas y para acceder a la pensión requería cotizar 1.150 semanas.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión adoptada por el a quo.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por la demandada. CARGO ÚNICO Por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos « 304 y 332 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio que condujo al quebrantamiento de los artículos, 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, 12, 20 parte II y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996».
En sustento de su acusación, aduce que el yerro del juzgador de apelaciones fue desconocer que dentro de la parte motiva de la acción de tutela, sí se estableció que la recurrente era beneficiaria del régimen de transición, lo que significa que erró el Tribunal al señalar que el juez constitucional únicamente autorizó al Instituto de Seguros Sociales el traslado y la renovación en el régimen de transición. Por lo anterior, afirma que, si existió un pronunciamiento « en sentido positivo, no obstante, omitió consignarlo en la parte resolutiva del fallo», y que al haber quedado incorporado en la parte motiva del fallo hace tránsito a cosa juzgada.
Anota que la Sala de Casación Civil, en providencia radicada bajo el número « 11 001-3103-010-1980-11146-01», estableció que: […] si bien el asiento de la fuerza obligatoria de una sentencia ha de buscarse en su parte resolutiva, en razón de los dispuesto por el art. 47 del Código Judicial (hoy el 304 del de Procedimiento Civil), ello no significa que, para analizar el alcance de la parte resolutiva, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta, como un postulado autónomo, sino que su sentido y alcance han de tenerse en armonía con los fundamentos aducidos en la motivación, en cuanto constituyan supuestos necesarios o determinantes del pronunciamiento […].
Señala que, el ad quem colegiado desconoció las consideraciones de la decisión de tutela, pues de ella se desprende que la recurrente « es beneficiaria del régimen de transición», y el Tribunal debió analizar que existió un hilo conductor entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia de tutela, en razón a que el objetivo del traslado del régimen era solicitar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, ya que «no tendrían ningún objeto el traslado de régimen sin el reconocimiento de la transición».
En consecuencia, indica el censor que el ad quem: […] debió atender que la sentencia de tutela T1-190 de 2007, como un todo, hizo tránsito a cosa juzgada y debió abstenerse de realizar un pronunciamiento en sentido contrario a lo considerado y resuelto por el juez de tutela, en cuanto al beneficio que tiene la demandante de gozar del régimen de transición consagrado en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
RÉPLICA El opositor sostiene que el « memorial no cumple los requisitos exigidos por ley» para catalogarse como una demanda de casación, pues carece de la declaración del alcance de la impugnación y de los motivos de casación. Sostiene que « el memorial» únicamente se refiere al fallo de la acción de tutela para arribar a la conclusión que la misma « hizo tránsito a cosa juzgada» y que, en razón a ello, el Tribunal no podía adoptar decisión contraria « a lo considerado y resuelto por el juez de tutela».
Entonces, «como en realidad no hay demanda ni se adujo una causal de casación para pedir la infirmación de la sentencia, en estricto rigor no hay nada que replicar». CONSIDERACIONES En primer lugar, debe la Sala precisar que no le asiste razón a la oposición en cuanto indica que el cargo carece de alcance de la impugnación, pues en realidad, el recurrente lo elevó de forma correcta y entendible, pues expresamente solicitó: Se pretende con el recurso extraordinario de casación, pedir a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE la sentencia N.º 337 del 30 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral, en audiencia pública de juzgamiento N.º 499 de la misma fecha, para que en sede de instancia CONFIRME la sentencia No. 055, dictada en la audiencia pública de juzgamiento No. 370 de mayo 31 de 2011, por el señor Juez Noveno Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la demandante la pensión de vejez acorde con el régimen de transición, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, desde junio de 2009, al pago de los intereses moratorios partir (sic) del 28 de agosto de 2009 y a las costas del proceso.
De otra parte, advierte la Sala que se denuncia la violación medio de normas procesales por la vía directa, sustentada, en esencia en que, en la acción de tutela tramitada con anterioridad al inicio del presente proceso, se ordenó el traslado de la actora del régimen de ahorro individual al régimen de prima media y realizar la renovación en éste, y que pese a no haber quedado incorporado en la parte resolutiva del fallo, sí se definió en la parte considerativa que la actora era beneficiaria del régimen de transición, tema sobre el que, en criterio del recurrente, operó la cosa juzgada.
Al respecto, tal y como lo ha señalado la Sala, cuando el reproche contra el fallo de segunda instancia se hace a través de la violación medio, si el cargo invita a la Sala a revisar pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en el que pudo incurrir el Tribunal, la vía adecuada es la indirecta, porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232).
En ese orden, si bien el cargo lo dirige la recurrente por la vía directa, como en su desarrollo cuestiona que en la parte considerativa del fallo de tutela quedó definido que la actora era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, que tenía derecho a que su pensión fuera reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, sentencia que fue una de las pruebas decretadas y aportadas al proceso, entenderá la Sala que la vía mediante la cual se ataca el fallo de segunda instancia corresponde a la de los hechos.
No obstante que la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala abordará su análisis por la vía indirecta, entendiendo que denuncia la indebida valoración de la aludida providencia de tutela, y que el error que se le endilga al Tribunal consiste en no haber dado por demostrado que existía cosa juzgada respecto al referido tópico, ello acorde con los argumentos expuestos en la demostración del cargo.
Aclarado lo anterior, procede la Sala analizar si le asiste o no razón al recurrente en el cuestionamiento que efectúa al fallo de segundo grado. Al revisar el fallo proferido el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela interpuesta por la demandante, allegada a folios 23 a 31, la que fue solicitada como prueba (f.º7) y decretada por el juzgado de conocimiento (f.º 66 a 69), se observa que la misma fue iniciada contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y el ISS, a fin que se ordenara a aquél autorizar el traslado y a éste la aceptación del mismo sin ninguna restricción. La decisión que se adoptó en dicho trámite consistió en: 4.1 Proteger el derecho fundamental de rango constitucional de petición, por consiguiente se concede el amparo solicitado a favor de la señora Sonia Yolanda Duque de Gómez (sic), identificada con la cédula de ciudadanía número 31.260.543 expedida en Cali, Valle del Cauca, en consecuencia, se ordena al representante legal del Fondo de Pensiones BBVA Horizonte AFP, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a realizar la autorización correspondiente para realizar el traslado de la prenombrada como también la totalidad del ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual al Seguro Social. 4.2.
Se conmina al Seguro Social para que una vez realizado el traslado de la señora Duque de Gómez proceda a realizar la renovación en el régimen de prima media. Dados los argumentos en los que sustenta la casacionista la existencia de cosa juzgada, debe la Sala puntualizar que en la parte motiva de dicho fallo se indicó que la actora «es beneficiaria del régimen de prima media», ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con la edad de 39 años, independientemente de que haya decidido realizar el traslado al «régimen de prestación (sic) individual».
Puntualizó que como la promotora de proceso cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «se hizo derechos (sic) al régimen de transición» y que conforme a lo dispuesto en la sentencia CC C-1024 de 2004 puede regresar al Seguro Social en cualquier tiempo antes de pensionarse, independientemente si le faltan menos de 10 años para jubilarse.
Al revisar el fallo de tutela se advierte que contiene dos mandatos, uno consistente en que BBVA debía autorizar el traslado hacia el régimen de prima media y, otro, en conminar al ISS para una vez efectuado dicho traslado, procediera a «realizar la renovación» en el régimen de prima media, esto, es que admitiera el retorno de la actora al régimen que administra.
Tales órdenes dictadas en la acción de tutela tan solo implicaban el regreso de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, más no la recuperación del régimen de transición, pues tal mandato no surge del contenido de la decisión emitida. Además, advierte la Sala que la accionante a través de dicho mecanismo sumario pretendió que ordenara a la AFP que autorizara su traslado al Seguros Social y a éste que aceptara su traslado sin ninguna restricción, sin que en modo alguno persiguiera que se ordenara al ISS que luego de aceptar su retorno al régimen, aplicara la recuperación del régimen de transición y, por ende, resultara beneficiaria de las previsiones de Acuerdo 049 de 1990.
De ahí que, nada analizara el juez de tutela sobre si se recuperó o no el régimen de transición, lo que habilitaba al ad quem para resolver del fondo el asunto. Lo anterior se fortalece al observar que la referida autoridad judicial en la parte considerativa hizo alusión a la sentencia CC C-1024 de 2004, en donde se analizó si estaba acorde con la Constitución el negar el retorno al régimen de prima media para aquellas personas que les faltaban 10 años o menos para pensionarse, lo que se traduce en que se analizó el regreso de las personas a su régimen pensional inicial, más no la recuperación de la transición. En efecto, en dicha providencia se declaró exequible el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que las personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pueden regresarse al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.
Ahora, si bien el juez de tutela en la parte considerativa señaló que la actora era beneficiaria del régimen de transición, dado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con la edad de 39 años, ello no implica como tal, que luego de haber perdido el régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual, se hubiera dado la recuperación de dicho beneficio, pues, ser beneficiario del régimen de transición y recuperar el beneficio luego de perderlo, son situaciones diferentes, tal y como más adelante se explicará. Así las cosas, estima la Sala que a través del mecanismo constitucional únicamente se resolvió sobre la procedencia del traslado de la actora del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, esto es, su retorno a éste.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro endilgado, en la medida en que su conclusión consistente en que la recuperación del régimen de transición por parte de la actora no había sido cobijada por la decisión emitida en la acción de tutela cursada, fue acertada. Y por ello mismo, le asistió razón al considerar que podía estudiar de fondo si la señora Duque de González recuperó o no el régimen transición al retornar al ISS en el año 2009.
En criterio de esta colegiatura, la recurrente parte de una premisa equivocada para sustentar el cargo, esto es, entender que el ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 equivale a recuperar el beneficio del régimen de transición luego de ocurrir un traslado al RAIS, cuando son en realidad situaciones diferentes.
En efecto, una cuestión es cumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, otra situación diferente se da cuando al trasladarse al RAIS la persona pierde el beneficio, y posteriormente retorna al RPM. Así, una persona que retorna al régimen puede o no lograr la recuperación del régimen de transición, pero ello no depende de que tuviera o no los requisitos del mencionado artículo 36, sino de otros que han sido desarrollados por la jurisprudencia. Para ser beneficiario del régimen de transición se requiere cumplir uno de los dos requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1 de abril de 1994, esto es, tener 15 años de servicios o cotizaciones o, contar con 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre.
En cambio, para recuperar el régimen de transición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) el retorno al régimen de prima media y, (ii) tener 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sin consideración a la edad. Sobre el particular, se pueden revisar entre otras las sentencias CSJ SL11852-2016, CSJ SL8292-2017, CSJ SL14590-2017, CSJ SL15430-2017, CSJ SL15489-2017.
Bajo tales postulados, la Sala ha estimado que quienes se trasladaron del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y luego retornaron a aquél, únicamente logran recuperar el beneficio de la transición aquellas personas que contaran con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, criterio que por demás se acompasa con el expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-120 de 2013).
Por ende, el solo requisito de la edad no permite la recuperación de la aludida prorrogativa (CSJ SL12182-2016 y CSJ SL15489-2017). Sobre el particular, la Sala en reciente providencia señaló que: De suerte que, aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala que la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual, y no lo recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida (CSJ SL14617-2017).
En tales condiciones, al revisar el fallo impugnado en lo atinente a si la actora era acreedora o no a la recuperación del régimen de transición, la Sala advierte que le asistió razón al ad quem en su decisión, dado que la promotora del proceso pese a retornar al régimen de prima media no recuperó el beneficio de la transición, ya que, al 1º de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios o cotizaciones, exigencia que resultaba imprescindible para recuperar la aludida prerrogativa.
Lo anterior permite afirmar que, el Tribunal no se equivocó en la decisión emitida. Por lo anterior, al no acreditarse el yerro denunciado por parte del Tribunal, no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicara conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA YOLANDA DUQUE DE GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18