Micelio
SL1951-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1429 de 2010Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descendiste!' M. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1951-2023 Radicación n.° 90560 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelantó contra MANUELITA SA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA - EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz, por la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP.

I.

ANTECEDENTES José Carlos Hernández Quintero, llamó a juicio a Manuelita SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°90560 del Campo Ltda - En liquidación, para que se declarara que: con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 19 de junio de 1989 y terminó el 16 de enero de 2012, con una remuneración promedio de $1.561.500; y que «a partir del 18 de noviembre de 1997 hasta el 16 de enero de 2012, fue enviado en misión a la misma sociedad MANUELITA SA)), a través de la cooperativa demandada.

Consecuentemente, solicitó condenar a Manuelita SA, y solidariamente a la cooperativa, a pagarle por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 al 16 de enero de 2012: auxilio de cesantía, intereses, primas, vacaciones, y auxilio de transporte; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos profesionales y salud, «del periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, los meses de octubre y noviembre de 1997 y julio de 2011», la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 65 del CST; y las costas.

Como fundamento de las peticiones, expuso que: laboró para Manuelita SA., desde 19 de junio de 1989 hasta 31 de noviembre de 1997, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, pero, a partir de 1 de diciembre de 1997, la sociedad lo hizo afiliar a la cooperativa de trabajo asociado llamada Los Ases del Campo, que lo envió en misión al mismo ingenio, en donde permaneció hasta el 16 de enero de 2012.

Adujo que siempre prestó servicios personales y subordinados a Manuelita SA., como cortero, en sus SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°90560 terrenos, pero a través de la cooperativa llamada a juicio, quien le pagaba los salarios bajo la denominación de compensaciones, en una jornada de 6:00 am., a 3:00 pm., de lunes a domingo, y «el último salario con la sociedad 1VIANUELITA SA fue de $704.669.16 y con la CTA ASES DEL CAMPO fue de $1.561.500».

Afirmó que las órdenes siempre las recibió de los «cabos o monitores de corte de manuelita SA)), quienes vigilaban el cumplimiento del horario, apuntaban el rendimiento de cada trabajador y efectuaban los reportes a las dos demandadas, pero el representante legal de la cooperativa recibía del pagador del ingenio, todos los desprendibles para sufragar la remuneración, para que fueran cobrados en un banco de la ciudad de Palmira.

Refirió que durante el tiempo de labores fue acosado por las llamadas ajuicio, conducta que se concretó en el no pago de las prestaciones, así como la omisión en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, julio de 2011, y algunas deducciones ilegales. Anotó que, debido a esos actos de acoso, renunció a su trabajo el 16 de enero de 2012.

Para concluir hizo un listado de los salarios que devengó de 19 de junio de 1989 hasta enero de 2012. Manuelita SA., se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Como sustento de su defensa dijo que solo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°90560 suscribió varias ofertas mercantiles con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, para que desarrollara el proceso integral de corte manual de caña. Anotó que el ente solidario, desarrolló la actividad contratada con plena autonomía, y nunca desarrolló actividades de intermediación, tal y como se podía verificar en las ofertas mercantiles, en las que se pactó la compra del corte manual de caña, realizado en su integridad por la cooperativa.

Adujo que, ante la mala imagen que había ganado el cooperativismo, contrató a la empresa MMM Consultores SAS, para que adelantara un esquema de readaptación laboral de los asociados al ente solidario y se procurara un trámite de conciliación. Aseveró que el promotor del litigio, se acogió al programa de readaptación laboral, renunció a la cooperativa, y suscribió el 16 de enero de 2012, con la representante legal de la firma consultora, una transacción en donde declaró a paz y salvo a la cooperativa y a todas las empresas con las que ésta hubiese tenido vínculos comerciales, a cambio recibiría cien millones de pesos ($100.000.000), cuando se formalizara una conciliación. Mencionó que el aludido contrato de transacción (fue elevado a conciliación el día 23 de enero de 2012, ante el centro de Conciliación ( ) de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Cali ( )», donde nuevamente declaró a paz y salvo a la cooperativa y a Manuelita SA, y declaró recibir a satisfacción cien millones de pesos ($100.000.000).

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°90560 Propuso excepciones previas de cosa juzgada, y prescripción, de mérito compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. La Cooperativa Los Ases del Campo, se resistió a las peticiones, de los hechos solo aceptó los pagos al sistema de seguridad social que indicó el accionante.

Sostuvo que el demandante libremente se vinculó a la cooperativa mediante un convenio de trabajo asociado para laborar dentro del proceso integral de corte de caria. En virtud de lo anterior, los asociados al ente solidario, entre ellos José Carlos Hernández, cortaban caria de manera manual en los predios de diferentes compañías, sin que ningún funcionario de Manuelita SA, ejerciera subordinación. Subrayó que él renunció a la cooperativa el 16 de enero de 2012, y el 20 siguiente «suscribió una conciliación», en la que declaró a paz y salvo a las llamadas a juicio y recibió a cambio cien millones de pesos ($100.000.000).

Planteó excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de noviembre de 2018, en el que decidió: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°90560 PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Manuelita SA y Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas Manuelita SA y Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo, de todas las pretensiones contenidas en la demanda incoada por ( ).

TERCERO: COSTAS A CARGO DEL DEMANDANTE ( ).

CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el superior. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 6 de octubre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. ( ) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO contra MANUELITA SA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta sede, a cargo del demandante y a favor de las demandadas; como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en un 50% a favor de cada una de ellas.

TERCERO: ( ) Centró el problema jurídico en establecer si «Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO y la sociedad Manuelita SA?». SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°90560 Advirtió que el accionante, alegó la existencia de una relación laboral con el ingenio, disfrazada en un acuerdo cooperativo, por lo que debía examinar el acervo probatorio.

Para respaldar su estudio de las pruebas aludió al principio de la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, y citó el artículo 24 del CST, con soporte en el cual, anotó que al actor le bastaba probar la prestación personal del servicio para que se aplicaran las consecuencias contempladas en ese canon, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuar el nexo de trabajo.

Anotó que iniciaría por las documentales allegadas con la demanda, así: reporte de semanas cotizadas por el actor (f.°11 a 16), expedido por Colpensiones, el cual daba cuenta de un vínculo laboral con el ingenio demandado, entre los arios 1989 a 1997, realizándose aportes hasta el mes de agosto del Ultimo ario atrás aludido y se apreciaba de ese documento un nexo con una cooperativa a partir de 1 de diciembre de 1997, pero no se podía establecer de cuál cooperativa se trataba, «lo que se advierte es que la codemandada Los Ases del Campo realizó cotizaciones por varios interregnos finalizando el 31 de enero de 2012»; en el folio 17, se encontraba certificado expedido por los ASES del campo, en el que ose da fe que el demandante es trabajador asociado desde el 18 de noviembre de 1997»; y de folio 27 en adelante se apreciaban varias actas de acuerdos suscritos entre «varias CTAs» y el ingenio Manuelita SA., para los arios 2008 y 2009, en donde se pactaron unos compromisos en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°90560 cuanto a valores de producto cortado y beneficios a favor de los corteros y a cargo de esa sociedad.

Argumentó que contrario a lo dicho en la demanda, de los acuerdos aludidos se corroboraba la autonomía con la que funcionaban las cooperativas, unido a que Manuelita SA, los había firmado bajo presión, toda vez, que allí mismo se habla de bloqueos, y cese de actividades a la que fue sometida esa sociedad (f.°28 Vto., 30 y 32), así como el compromiso de no tomar represalias y cumplir lo acordado.

Apuntó que esos pactos, como lo aseveró el a quo, fueron el resultado de la negociación de un colectivo de cooperativas para mejorar las condiciones de los asociados en la ejecución de los contratos, «y no como lo quiere hacer ver el recurrente buscando la contratación directa con la sociedad, pues esa conclusión no se desprende de esos textos».

Expuso que, de los documentos hasta aquí analizados, no se advertía la calidad de empleador del Ingenio Manuelita en los extremos reclamados, pues el documento de folio 18, solo daba cuenta de un vínculo con esa empresa hasta 1997. Refirió que como el apelante aseveró que no habían sido valoradas debidamente «las pruebas», analizaría «toda la documental aportada por los contendientes», de la siguiente manera: se hallaba en el folio 96, algunas ofertas mercantiles del Ingenio Manuelita SA., para compra del servicio de corte manual de caria, y «las aceptaciones que a las mismas otorga la CTA», pero en las mismas se dejó determinada la autonomía técnica y directiva con la que obraría la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°90560 cooperativa en la ejecución y asumiría los riesgos propios del contrato.

Explicó que de folios 178 a 206, se hallaban los estatutos de la cooperativa, aprobados en asamblea ordinaria de asociados del 20 de febrero de 2011, en los que se apreciaba que en el artículo 5, se contempló que el objeto social era generar y mantener trabajo sustentable para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía y autogobierno; en los folios 211 y siguientes, así como en el folio 220, obraba el régimen de compensaciones de la cooperativa y de trabajo asociado, mientras que en los folios 208 a 210, las resoluciones del Ministerio de Trabajo por medio de las cuales se aprobó ese régimen; y finalmente se apreciaba, la liquidación de aportes obligatorios y las nóminas (f.°236 a 506), los que permitían inferir que era la cooperativa la entidad encargada de «tales liquidaciones».

Expuso que de todos esos documentos «no es posible extraer que en la realidad existiera una relación directa entre el trabajador y Manuelita, sí se evidencia que se prestaron unos servicios específicos de corte de caña, contratados con una Cooperativa», a través de contratos civiles. Para concluir, dijo que, aunque el apelante no aludió a los testimonios, sí los estudiaría. Aludió a la declaración de María del Mar Machado Jiménez, de la que destacó que había dicho que actuó en una conciliación o transacción realizada con el demandante.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°90560 De la declaración de José Libardo Enciso Grisales, que fue objeto de tacha, porque promovió demanda con iguales pretensiones, dijo que narró que los servicios se prestaban «por cuenta de Manuelita», pero afirmó que en la cooperativa se hacían reuniones para impartir instrucciones; aseveró entonces, que el testigo no daba cuenta de la subordinación que alegó el demandante, que si bien, expresó que los «cabos del ingenio» impartían órdenes, «dejó entrever que en realidad esa[s] órdenes las daban los representantes de las cooperativas».

Para finalizar apuntó que, al analizar la totalidad de las documentales en conjunto con la testimonial, colegia que «el servicio prestado como cortero de caña que efectuó el demandante no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para la CTA LOS ASES DEL CAMPO» y las instrucciones no eran órdenes, sino que estaban encaminadas al cumplimiento del contrato celebrado con la cooperativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del ad quem, en sede de instancia se revoque el fallo de primer nivel y en su lugar, se acceda a las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°90560 Con ese objetivo, plantea dos cargos, que recibieron réplica de Manuelita SA.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN; 22, 23, 24, 35, 36, 65 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA ASES DEL CAMPO funcionaba con autonomía e independencia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas no se advierte la calidad de empleador del INGENIO MANUELITA S.A. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por el demandante como cortero, no fue directamente para el INGENIO MANUELITA, sino para la CTA. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar que el demandante en un principio estuvo vinculado con INGENIO MANUELITA, no quedó demostrado la supuesta presión para que se asociara a la CTA. Asevera que los errores provinieron de la errónea valoración de: historia laboral del demandante (f.°11 a 16); constancias donde aparece el actor, en un principio, prestando servicios directos de corte de caria a Ingenio SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°90560 manuelita y luego afiliado a la CTA Ases del Campo (f.°17 y 18); actas de acuerdo celebrados en 2008 y 2009, entre el ingenio demandado y los trabajadores de las cooperativas; «las documentales de folios 28, 30, 32, al decir el Tribunal que esas pruebas demuestran unas vías de hecho, pero que en esos folios Manuelita se compromete a no tomar represalias»; ofertas mercantiles para la compra de servicios de corte de caria (f.°96 y SS); y «la prueba de folios 178 a 206, 211 y ss., 220 y ss, 208 al 2010, 236 a 506 al señalar que con ello vasta (sic) para decir que la CTA fue autogestionaria, con autonomía y autogobierno».

Además, de la preterición de: «Las documentales de folio 33, [y] 644», en donde figuran donaciones que el Ingenio Manuelita efectuó a la Cooperativa Ases del Campo; el compromiso del Ingenio Manuelita de suministrar cada 4 meses las herramientas y dotaciones, lo que demuestra la dependencia de la CTA (f.°114, 115 y 647); documentos en los que la empresa atrás aludida se comprometió a prestar el servicio de transporte (f.°346); y certificado de existencia y representación legal del ingenio demandado.

Alega que el Tribunal se equivocó al colegir que la cooperativa ASES del Campo, funcionó con autonomía e independencia, pues esa conclusión fue producto de la errónea valoración de las pruebas de folios 27, 28, 30 y 32, y por la no valoración del folio 33, de las que se advertía que el ente solidario no era autónomo, pues hubo unos acuerdos entre Corteros y el Ingenio, en noviembre de 2008 y 2009, en los que se observa la injerencia del ingenio Manuelita en las SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°90560 cooperativas, pues imponía tarifas de corte de caria, hacía donaciones para el fondo de solidaridad de la CTA, se comprometió a pagar incapacidades de corteros, junto con los parafiscales, se acordó que si había una interrupción en el corte de caria los asalariados desarrollarían labores relacionadas con el cultivo.

Dice que en esos mismos documentos, se encuentran actos de injerencia tales como: cuando un cortero por prescripción médica debía desempeñar una labor diferente, Manuelita SA., reconocería una compensación de $500.000, y giraría el dinero a la cooperativa; el citado ingenio, donó dinero para viviendas y lote de terreno; se comprometió a pagar el transporte de los corteros; acordó donar una suma de dinero para el fondo de educación; estipuló no tomar represalias contra los trabajadores que participaron en la huelga de 2008, por lo que renunció a promover acciones penales y civiles.

Enuncia que todas estas documentales, reflejan el «poder dominante», del ingenio Manuelita, siendo la cooperativa una simple intermediaria, sin autogestión, ni autonomía financiera, tampoco administrativa, así como tampoco era dueña de las herramientas, ni medios de producción. Afirma que el ad quem, no valoró el certificado de existencia y representación legal (f.°3 a 8), pues de haberlo visto, se habría percatado que prestó un servicio personal en actividades que le son propias a la sociedad, y como lo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°90560 demostraba la historia laboral de folios 11 a 15, en un principio contratado directamente por Manuelita SA, mediante contrato laboral, pero posteriormente para la misma labor fue vinculado a través de la cooperativa, pero el colegiado valoró equivocadamente esta prueba, al no darle relevancia a que con anterioridad, bajo un nexo laboral desarrolló las mismas actividades misionales.

Refiere el folio 645, destaca que allí en el numeral 4, literal c), era el ingenio quien definía la longitud de los tajos, lo que constituye subordinación, pues se trataba de una orden para la organización del trabajo; en el ordinal f), la misma empresa se comprometió a pagar las incapacidades, mientras que en el literal g), donó una suma de $18.834.721, para el fondo de educación de la CTA.

Alega que una vez más, de estas pruebas se podía colegir que la cooperativa no fue independiente, ni autogestionaria, el verdadero empleador era Manuelita SA. Indica que el Tribunal no valoró los folios 114, 115, 646, y 647, de las que se derivaba que el ingenio se comprometió a suministrar las dotaciones, y herramientas a los afiliados de la CTA cada 4 meses, y también el transporte, por ende, de estos elementos se infería la falta de independencia financiera del ente solidario.

VII. RÉPLICA Manuelita SA, afirma que el cargo contiene insuperables fallas técnicas, y no ataca todo el fundamento SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.°90560 de la sentencia, toda vez, que nada dice de las declaraciones de los testigos. También hace énfasis en que, en virtud del principio de la sana crítica, la libre valoración probatoria, solo puede destruirse cuando el yerro sea ostensible.

VIII. CONSIDERACIONES Como lo enuncia la opositora, el cargo tiene algunas falencias en la forma, pero del escrito se deduce una acusación por la vía láctica, sobre la cual la Sala puede fijar su estudio, para determinar si el Tribunal incurrió en algún dislate manifiesto y protuberante. Inicialmente el recurrente acusa los folios 27, 28, 30 y 32 como mal valorados, y el 33 como no apreciado, con sustento en los cuales, se centra en alegar que el ingenio Manuelita ejercía control, subordinación e injerencia en la cooperativa.

De cara a ese planteamiento, en primer lugar, debe resaltarse que se esfuerza en probar un nexo de sujeción de la cooperativa al ingenio, pero deja de lado que lo esencial era demostrar cuál había sido el rol del accionante dentro de ese contexto, por lo menos acreditar la prestación personal del servicio, sin embargo, solo insiste en que la cooperativa estaba sujeta a la sociedad azucarera.

Adicionalmente, esas pruebas que acusa no demuestran una situación de control o injerencia del Ingenio Manuelita en la cooperativa a la cual pertenecía el actor, toda SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°90560 vez, que en esas actas de acuerdo, ni siquiera se alude a la cooperativa Los Ases del Campo, sino que, como lo afirmó el tribunal, de manera genérica se anotó en el encabezado de todos los folios, que el acuerdo era firmado con los «CORTEROS DE CAÑA ASOCIADOS A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO y MANUELITA SA», pero, en ninguno se registró que hubiera participado la cooperativa Los Ases del Campo Ltda., a la que pertenecía el reclamante.

En los folios 30, 33, 33 Vto, y 34, aunque se observan unas firmas y nombres, en ninguno de ellos se encuentra el aquí demandante, tampoco dice que alguno de los que allí actúa, firmara a nombre de la Cooperativa Ases del Campo, por ende, nada aporta al debate ese primer grupo de documentos, por lo cual, no puede afirmarse como lo expone el memorialista, que de los mismos se infería que el «INGENIO MANUELITA fue el verdadero empleador».

En segundo lugar, indica que del certificado de existencia y representación legal (f.°3 a 8), se deducía que el demandante «prestó al INGENIO un servicio personal en actividades que le son propias» y destaca que inicialmente, de acuerdo con la historia laboral (f.°11 a 15), había sido contratado directamente por el ingenio, para esa misma función, lo que demostraba la «simulación» a la que se acudió. En lo atinente a este cuestionamiento, se debe resaltar que el colegiado no halló acreditada la prestación personal del servicio al ingenio Manuelita, por eso el censor intenta hacerlo con soporte en el certificado de existencia y SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°90560 representación legal, pero ese documento no da cuenta de la situación concreta del accionante, solo se desprende en abstracto cuál era el objeto social de la compañía. Sobre el historial de cotizaciones, el que inicialmente hubiera estado vinculado al sistema de seguridad social como trabajador directo del ingenio manuelita, no conduce a declarar el vínculo laboral durante todo el tiempo reclamado máxime que, como acaba de verse, no está probado tampoco el elemento prestación personal del servicio.

Con apoyo en los folios 114, 115, y 647, insiste en el carácter de empleador del Ingenio Manuelita, y asevera que allí se comprometió a suministrar las dotaciones y herramientas a los afiliados de la CTA cada 4 meses; en el folio 645, se observaba que el ingenio definía la «longitud de los tajos», y que el folio 646, daba cuenta que se comprometió a suministrar el transporte.

Los aludidos documentos de folios 114, 115, 646 y 647, corresponden a «oferta mercantil de compra del servicio de corte manual», como su nombre lo indica es solo una oferta, en donde consta «como parte del precio», que el ingenio entregaría a la cooperativa una serie de elementos de trabajo (botas, guayos, pantalón, camisa, machetes, impermeable, guantes, lima, dulceabrigo, recipiente plástico, funda para machete, y canilleras), pero de tales documentos, no puede colegirse con certeza absoluta, que hubiera entregado esos elementos, además que, así los hubiese suministrado, se itera que hizo falta probar la prestación del servicio personal SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°90560 del demandante, pues de estas documentales solo emerge el vínculo entre las dos personas jurídicas.

Se subraya que el recurrente olvida acusar la prueba testimonial que sí fue analizada por el Tribunal. Especialmente tenía relevancia que destruyera el entendimiento que el ad quem dio a la declaración de José Libardo Enciso Grisales, de la que infirió que, aunque expresó que «quienes impartían las órdenes eran los cabos del ingenio, dejó entrever que en realidad esas órdenes las daban los representantes de las cooperativas».

Esta omisión de la censura reafirma que el fallo continúa revestido de sus presunciones de acierto y legalidad, pues bien sabido es, que una vez surtido el debate en las instancias, la casación de la sentencia de segundo grado en el recurso extraordinario, impone identificar, atacar y destruir todos sus fundamentos (CSJ SL2970-2021, y SL2162-2017).

De acuerdo con lo analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 del CST, en relación con los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°90560 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En el desarrollo sostiene que el Tribunal adujo que de folio 11 a 16 se apreciaba historia laboral que daba cuenta que laboró directamente con el ingenio Manuelita entre 1989 a 1997, y que desde 1 de diciembre de 1997 hasta 2012, prestó su fuerza de trabajo a través de la cooperativa, como se corrobora con los folios 17 y 18. Menciona que dentro del anterior contexto y atendiendo el objeto social de la aludida sociedad, sumado a la relación laboral precedente, el sentenciador incurrió en la infracción directa del Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y los artículos 24 y 35 del CST.

Para fundar la anterior trasgresión normativa, copia el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que prohibe que las cooperativas y precoperativas actúen como empresas de intermediación laboral o suministren mano de obra temporal a usuarios, porque esas funciones solo pueden ser desplegadas por empresas de servicios temporales, con un límite temporal y sin que los entes solidarios puedan enviar trabajadores en misión, por lo que violó el canon inmediatamente mencionado y de paso los artículos 24 y 35 del CST., dado que ejecutó la prestación personal del servicio desde 1989 y hasta 2012.

Alega que el artículo 24 del CST fue trasgredido, porque al desarrollar la función de corte de caria, debía presumirse que el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, sin que debiera acreditar la subordinación. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°90560 X. RÉPLICA Manuelita SA, aduce que no se encuentra presente el elemento identificador de la subordinación jurídica, y debido a la ausencia de la prestación personal del servicio, no podría presumirse.

XI. CONSIDERACIONES Atendiendo que el ataque se enfocó por la vía jurídica, se entiende que el memorialista acepta todas las premisas fácticas en que el ad quem fincó su fallo, especialmente en cuanto concluyó que: ael servicio prestado como cortero de caña que efectuó el demandante no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para la CTA LOS ASES DEL CAMPO»; y que en el despliegue de la labor alas órdenes las daban los representantes de las cooperativas».

La sala no desconoce, como lo sostiene el recurrente, que las cooperativas no pueden actuar como intermediarias o ejercer actividades propias de las empresas de servicios temporales, como lo ha explicado esta Corporación, entre otros muchos, en el fallo CSJ SL3436-2021: Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del articulo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.° del articulo 7.° de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso especifico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohibe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°90560 obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595- 2019 la Corporación asentó: Por lo anterior desde lo dogmático, las afirmaciones del atacante no ofrecen motivo de duda, sin embargo, atendiendo las premisas fácticas que definió el Tribunal, que se entienden aceptadas por la censura, es procedente concluir que en el sub examine no se ocurrió la violación normativa alegada, pues si «el servicio prestado como cortero de caña que efectuó el demandante no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para la CTA LOS ASES DEL CAMPO»; y en el despliegue de la labor «las órdenes las daban los representantes de las cooperativas», no puede sostenerse que la cooperativa haya actuado como simple intermediario, menos como empresa de servicios temporales, por ende, se descarta la vulneración de los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 del CST, que son el eje central del cargo.

Ahora bien, en lo que hace a la alegada transgresión del artículo 24 del CST, bajo los supuestos explicados previamente, no se encuentra, toda vez, que sin prestación SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°90560 personal del servicio al ingenio demandado, no puede sostenerse la presunción de existencia del contrato de trabajo con esa compañía, a lo sumo tal consecuencia cobijaría únicamente a la aludida cooperativa.

Sobre la presunción, es importante recordar que entre muchos, en fallo CSJ SL16528-2016, esta Sala adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala) Como se corrobora con el precedente en cita, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, en cuanto conduce a que se presuma la existencia del contrato de trabajo, pero, para que se active ese efecto protector, debía el recurrente demostrar la prestación personal del servicio para el Ingenio Manuelita SA., pero como lo declaró el juez plural de instancia, en las premisas que acepta el memorialista, el servicio personal lo prestó para la cooperativa, quien incluso impartió las órdenes.

SCLIOPT-10 V.00 22 Radicación n.°90560 Para finalizar, es importante aludir que, aunque el Tribunal reconoció que antes de vincularse con la Cooperativa, Hernández Quintero prestó sus servicios al ingenio Manuelita, ello no conduce a que se pueda declarar que en el nexo que se celebró posteriormente con la cooperativa, esta última fungiera como simple intermediario, pues como acaba de referirse, los presupuestos tácticos que acepta el atacante, no permiten llegar a esa conclusión, especialmente si se tiene en cuenta que el ad quem definió que el servicio lo presó para y el poder subordinante lo ejercía la cooperativa.

De lo que viene de analizarse, sin que sean necesarias mayores reflexiones, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y en favor de Manuelita SA, porque presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366- 6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.°90560 proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO contra MANUELITA SA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 m -r---\C__)----j--- t JIMENA ITABEL-GCMOY-FAJARDO E PRAT SÁNCHEZ Va 7/*. y SCLAJPT-10 V.00 24 República de Colombia Corte Suprema de Jugicia Sala de CasaciOn Laboral Sala I. Desconasstlia N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 90560 De: José Carlos Hernández Quintero vs. Ingenio Manuelita S.A. y CTA Los Ases del Campo Ltda. en Liquidación. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.

Contrario a lo concluido en la sentencia de casación, considero que de la documental denunciada por la censura afloran elementos para inferir que la cooperativa de trabajo asociado no era verdadera contratista independiente al servicio del Ingenio; fluye evidente su falta de autonomía, así como de una real capacidad técnica y operativa. Según las ofertas mercantiles cruzadas entre las demandadas, el Ingenio tenía injerencia en el manejo y disposición del personal, así como se encargaba del transporte de los corteros, del suministro de dotaciones y la entrega de medios de protección. Sin embargo, no es posible dejar de advertir que buena parte del razonamiento del Tribunal se centró en la información aportada por los testigos, a quienes dio plena credibilidad por considerarlos conocedores de primera mano de los hechos.

Fue a partir de esos dichos que el juez colegiado corroboró sus inferencias acerca de la operación autónoma e independiente SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90560 desplegada por el ente solidario, y la ausencia de injerencia del Ingenio en el funcionamiento de aquel. Tales reflexiones hacen parte de los pilares de la decisión, sin que la censura se ocupe siquiera de discutirlos, lo que hace que continúen indemnes al servicio de la intangibilidad del fallo.

Estas últimas razones son las que, en mi sentir, hacen que el recurso de casación pierda cualquier posibilidad de éxito. Fecha ut supra, GE PRAA SANCHEZ Magis rado SCLAJPT-10 V.00 2