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SL1951-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1707 de 1991Decreto 2351 de 1965Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1951-2022 Radicación n.° 82672 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ARIS MARÍA PACHECO MENDOZA a la recurrente y a HERNÁN VÉLEZ PAREJA, HERNÁN JAVIER VÉLEZ GONZÁLEZ y ATIEMPO SERVICIOS LTDA- SERVIATIEMPO LTDA (hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS- SERVIATIEMPO SAS), trámite al que se vinculó la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Aris María Pacheco Mendoza demandó a Seatech Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 2 International Inc. -en adelante, Seatech- y, en forma solidaria a Hernán Vélez Pareja, Hernán Javier Vélez González y Atiempo Servicios Ltda.- Serviatiempo Ltda., para que se declarara, conforme el escrito inicial y su reforma: i) que existió contrato realidad a término indefinido con la primera; ii) que el verdadero empleador era ésta, ya que la segunda, como contratista independiente, no tuvo autonomía técnica ni administrativa; iii) que el despido acaecido el 15 de julio de 2011, era ineficaz por haber ocurrido en desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las demandadas y no haberse agotado el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a encontrarse en estado de discapacidad; iv) que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad y, v) que los demandados eran solidariamente responsables.

En consecuencia, requirió que se condenara a las accionadas a reintegrarla al mismo cargo que tenía al momento del despido o a otro igual o de superior categoría; a pagar los salarios, primas legales y extralegales, intereses a la cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social causados «[…] desde la fecha del despido el 15 de julio de 2011 hasta que se [hiciera] efectivo real y materialmente el reintegro […]», debidamente indexados; lo que resultara probado y las costas.

En subsidio, peticionó que se declarara el contrato realidad con Seatech, al igual que la ineficacia del finiquito por haber sido despedida en estado de discapacidad y la solidaridad de los demandados; que se condenara al pago de Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 3 la reliquidación del auxilio de cesantía, los intereses a esta, las vacaciones, las primas legales, los intereses corrientes y moratorios, los reajustes de ley, la indexación de las condenas y cualquier otra suma que se probara.

Relató que entre Seatech y Atiempo Servicios Ltda. se celebró un convenio o contrato de prestación de servicio «por obra»; que este contrato se firmó para desarrollar el objeto social de aquélla; que la última simuló ser contratista pese a que no había tenido autonomía ni dirección frente a los trabajadores y la primera era la que fungía como verdadera empleadora.

Señaló que el 20 de septiembre de 2001, suscribió contrato de obra con Atiempo Servicios Ltda.; que fue enviada a Seatech como operaria de limpieza en el departamento de producción; que el trabajo realizado consistía en procesar o pelar pescado atún y entregar una producción por hora; que su jornada laboral comenzaba desde las 7:00 a.m. sin hora de finalización fija, con turnos de 16 y 17 horas por día, en el que debía estar de pie y realizar movimientos repetitivos.

Indicó que dadas las funciones y jornadas extenuantes, acudió en reiteradas ocasiones a consulta médica (28 de septiembre de 2007, 4 de junio de 2008, 25 de noviembre de 2008, 23 de enero de 2009, 17 de abril de 2009); que se le diagnosticó «Síndrome del túnel del carpo bilateral más síndrome doloroso miofascial más síndrome dolorosos regional complejo tipo II»; que desde aquella época e Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 4 insistentemente en los años 2009, 2010 y 2011 acudió a consulta y terapia física para tratar la enfermedad; que pese a la diferente sintomatología siguió laborando; que su jefe inmediato era un supervisor de la empresa Seatech.

Agregó que se le dio incapacidad médica el 3 de febrero de 2008, el 3 de marzo de 2008 y el 2 de junio de 2008, renovadas cada 30 días y continuamente desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 28 de junio de 2010; que la última se le concedió por cinco días desde el 26 hasta el 30 de mayo de 2011. Apuntó que la enfermedad profesional que padecía fue notificada y conocida por las demandadas oportunamente, según: i) la Petición de 21 de agosto de 2008 de la directora administrativa de Atiempo dirigida a la EPS- Fundación San Juan de Dios Cartagena, solicitando evaluación de primera instancia ante la culminación de 150 días de incapacidad; ii) la autorización de permiso para asistir a cita médica, de 29 de octubre de 2010 emitida por el jefe de área de Seatech; iii) la notificación del 14 de mayo por una médica de la nueva EPS, en la que informa a la ARP Positiva la remisión de la calificación del origen de su enfermedad; iv) la notificación del Dictamen 11948 que califica la enfermedad de origen profesional; v) el Comunicado de 12 de julio de 2010 en el que la ARP informa a la jefe de recursos humanos de Atiempo Servicios Ltda., las secuelas que presenta por la dolencia de origen profesional y emite recomendaciones para su reintegro y reubicación laboral y, vi) el Dictamen n.º 7933 de 2 de agosto de 2010, emitido por la vicepresidencia técnica de la Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 5 ARP Positiva, que le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 26,36 %.

Aseveró que pese a encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta y la solicitud de reubicación de la ARP, fue despedida unilateralmente y sin justa causa el 14 de julio de 2011; que era miembro del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de Industria Alimenticia, USTRIAL; que el 15 de enero de 2011, se llevó a cabo la asamblea general de esta organización, para nombrar la comisión negociadora del pliego de peticiones, a la que asistió como afiliada; que el 31 de febrero de 2011, se presentó el pliego de peticiones a las empresas, que se negaron a negociar; que el 14 de febrero de 2011, dicho sindicato presentó querella administrativa contra las demandadas; que el mismo está registrado como de primer grado y de industria conforme el Registro Sindical n.º 052 de 11 de agosto de 2010; que para la fecha de su despido gozaba de fuero circunstancial (f.º 1 a 8 y 469 a 486, cuaderno del juzgado).

Seatech Internacional Inc. al dar contestación a la demanda inicial y su reforma, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios especializados contratados con Atiempo Servicios Ltda. y la prestación de los mismos en sus instalaciones; la presentación del pliego de peticiones y la interposición de la querella administrativa; la afiliación de la actora a USTRIAL; el registro sindical de ésta, aunque con controversia sobre su legalidad.

Preciso que suscribió contrato comercial de servicios Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 6 especializados con Atiempo Servicios Ltda.; que esta última fungió como contratista independiente, prestando sus servicios de forma autónoma y con recursos propios; que no fue empleador de la demandante y por ello no requirió autorizaciones para la terminación del contrato; que la contratista fue la que tuvo esa calidad subordinante; que el vínculo finalizó por la culminación de la obra o labor y no por despido.

Negó lo demás o dijo no constarle, por tratarse de circunstancias ajenas a esa sociedad, que debían acreditarse. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Atiempo Servicios Limitada», «inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.»; ausencia de causa para pedir, «pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato»; prescripción, «cumplimiento de Seatech International sobre salud ocupacional y seguridad Industrial», «inexistencia de estado de limitación a la luz del art. 26 de la Ley 361 de 1997», y la genérica (f.° 166 a 179 y 688 a 692, ibidem).

ATiempo Servicios Ltda., también se resistió a las súplicas y en relación a los supuestos fácticos del libelo inicial y su reforma, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito con Seatech; la labor de la Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 7 actora, en el marco de esa atadura, en las instalaciones de Seatech y las recomendaciones médicas dadas por la ARL.

Precisó que la demandante siempre laboró en su favor y fue su empleador; que tuvo autonomía, técnica y operativa dentro de las relaciones comerciales que tuvo con Seatech y frente a sus trabajadores; que acató las recomendaciones médicas que se le notificaron y que el contrato finalizó por causa legal al finiquitarse la labor contratada. Negó los demás hechos, o dijo que no le constaban o se trataban de apreciaciones subjetivas de la accionante.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, inexistencia de trato discriminatorio «de no encontrarse la demandante dentro de las condiciones de aplicación de la Ley 361 de 1997», pago de todas las garantías y derechos laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.º 93 a 101, 664 a 669 y 696 a 701, ib).

Hernán Vélez Pareja y Hernán Javier Vélez González se opusieron a los pedimentos. Señalaron que no les constaban los supuestos fácticos por serle ajenos y no involucrarlos. Aclararon que no existió un contrato de trabajo con la accionante y, por ende, no eran responsables del pago de las acreencias laborales incoadas. Presentaron las excepciones de mérito que denominaron «existencia de temeridad y mala fe de la Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante», inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada (f.º 714 y 718, ibidem).

Con auto de 30 de mayo de 2013, el juzgado admitió el llamamiento en garantía de Seatech a la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S. A. (f.º 693, ib). La aseguradora se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demandada y su reforma. Manifestó no constarle los hechos en que se soportaban. En cuanto al llamamiento en garantía se contrapuso a las pretensiones.

Frente a los supuestos aceptó la póliza de seguro que contrató con Atiempo Servicios Ltda., en favor de Seatech Internacional Inc. Aclaró que aunque el objeto del contrato de seguro era amparar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, derivados del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, solo era posible su afectación si la última era declarada solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST, no como se pretendía en la demandada, como verdadero empleador, en los términos del artículo 35 de igual compendio.

Propuso las excepciones de fondo de «improcedencia de afectación de la póliza en caso que el asegurado de la misma sea condenado en calidad de directo empleador»; «no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/cobertura exclusiva Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 9 para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST», ocurrencia parcial de hechos por fuera de la vigencia de la póliza, exclusión de prestaciones laborales y la genérica (f.° 736 a 743, del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 5 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la tacha de testigo propuesta por el apoderado demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las entidades demandadas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA- SERVITIEMPO LTDA, SEATECH INTERNATIONAL INC, HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNÁN VÉLEZ GONZÁLEZ a pagarle a la demandante ARIS MARÍA PACHECO MENDOZA, los siguientes conceptos: $4.548.944,86 por concepto de indemnización por despido injusto; $5.311.200,60 por concepto de indemnización conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $678.653,41 por concepto de indemnización por mora conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Aclarando que los demandados como persona natural y en su calidad de socios HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNAN VÉLEZ GONZÁLEZ solo responden hasta el límite de sus aportes en la forma explicada en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA, SERVIATIEMPO LTDA, SEATECH INTERNATIONAL INC, HERNÁN VÉLEZ PAREJA y HERNÁN VÉLEZ GONZÁLEZ de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada vinculada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS, CONFIANZA S. A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 10 SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC, HERNAN VÉLEZ PAREJA Y HERNAN VÉLEZ GONZÁLEZ, se tasan en 10 % del valor de la condena (acta de f.º 802, en relación con el CD f.º 801, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir los recursos de apelación de la demandante, Atiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda., Seatech International Inc, Hernán Vélez Pareja y Hernán Vélez González, el 6 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ARIS PACHECO MENDOZA contra SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. para en su lugar disponer lo siguiente: Primero: Declarar probado el incidente de tacha de testigo propuesto por la parte demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Tercero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2001 y el 15 de julio de 2011, entre la señora ARIS PACHECHO MENDOZA y la sociedad Seatech International Inc. y que terminó por causa imputable al empleador por estar amparado por la garantía consagrada en la Ley 361 de 1997.

Cuarto: Condenar a la demandada Seatech International INC. a reintegrar a la demandante ARIS PACHECO MENDOZA al cargo de operaria de limpieza o a otro de igual categoría atendiendo las directrices impartidas por la ARL respecto de su condición o estado de salud. La demandada deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales así como los aportes al sistema de seguridad social integral a partir de la fecha en que se procedió al despido hasta que se produzca el reintegro y con posterioridad al mismo.

DECLARAR solidariamente responsable de las condenas impuestas a la demandada A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA., por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, en el sentido de que: se CONDENA en Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 11 costas a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a la sociedad A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA., de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, en el que se dispone, Absolver a las sociedades demandadas del resto de pretensiones, tales como indemnización por despido, indemnización moratoria y todas las subsidiarias presentadas.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual vigente.

QUINTO: CONFIRMAR el resto de numerales de la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Precisó que, en virtud de lo apelado por las partes, determinaría: i) si se celebró y ejecutó un contrato de trabajo entre la demandante y Seatech; ii) si la servidora gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de la terminación del contrato de trabajo; iii) si tenía fuero circunstancial y, iv) si su despido fue ineficaz y había lugar al reintegro.

Indicó, frente al primer asunto, que los denominados «contratos por duración de una obra o labor determinada» (f.º 17 a 48, ib), celebrados desde el 8 de febrero de 2001 por la señora Pacheco Mendoza con Atiempo Servicios Ltda., en su cláusula primera, establecía que los servicios personales de la trabajadora se contratarían para suministrarlos a la empresa usuaria Seatech y que las labores estarían orientados a la limpieza y trasformación industrial del pescado, en las instalaciones de esta última.

Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo que, a la par, los testimonios de Fredy Enrique Marrugo Velásquez y Oneida Barón Rodríguez ratificaban lo último, así como que todos los elementos de trabajo eran suministrados por la usuaria, que además le imponía horarios, le suministraba el transporte y le daba órdenes respecto de las tareas asignadas, concretamente en el procesamiento del atún; que Oneida Barón, compañera de trabajo de la actora desde el 2001, manifestó que luego del 2011, se les impidió la entrada a la pesquera porque les quitaron los carnets; que ambas tenían igual enfermedad, las atendía la misma persona en salud ocupacional y obedecían a ambas empresas.

Razonó que la anterior probanza evidenciaba que Atiempo Servicios se dedicó a suministrar personal a Seatech, actividad que era propia de las empresas de servicios temporales; que, en el caso de la accionante, se realizaron contratos durante más de 10 años, es decir, superando el límite legal de 12 meses establecido para las EST y los trabajadores en misión, conforme el inciso 2º, artículo 2° del Decreto 1707 de 1991, reglamentario de la Ley 50 de 1990.

Acotó que, además, la labor que desarrolló la accionante, consistente en la limpieza de pescado, hacía parte del objeto social de la usuaria, como se desprendía de su certificado de existencia y representación legal de f.º 11 a 13 del expediente; que por ello esta última era su verdadero empleador; que lo indicado encontraba soporte en las sentencias CSJ SL7181-2015 y en el precedente horizontal Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 13 de ese Tribunal radicado n.º 2014-0034-03, en las que se decidieron casos similares contra la misma demandada.

Esgrimió que no podía aceptarse el testimonio de Johanna Hurtado, ya que el documento de folios 785 y 786 ibidem señalaba que por poder general que le fuera concedido actuaba en representación de Atiempo Servicios y no como tercero; que al haber sido objeto de recurso el incidente de tacha presentado en contra de su declaración, revocaría la decisión de juez en ese punto, para declararla probada.

Acotó que la testigo «Hilda Martínez» indicó haber laborado para Atiempo Servicios desde el 2010, conocer a la actora y la enfermedad que padeció, así como el finiquito del vínculo; que aunque adujo que fue la finalización de la obra, por inexistencia de materia prima, la razón de la terminación, su declaración no lograba desvirtuar la restante prueba testimonial, que daba cuenta de una percepción directa de las circunstancias en las que la reclamante prestó sus servicios en favor de Seatech de forma continua.

Aseveró que la modalidad contractual de obra o labor, imponía que se identificara de manera clara ese objeto, so pena que se entendiera de duración indefinida; que al examinar los documentos de folios 17 a 48 ibidem, se advertía que entre las partes se celebraron 17 contratos, con interrupciones mínimas para desarrollar la misma actividad en favor de la empresa usuaria; que esta circunstancia desvirtuaba la existencia de una labor u obra y por el contrario, daba cuenta que la modalidad de la relación Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 14 contractual era a término indefinido, por lo que confirmaría la decisión inicial en lo atinente a la condición de Seatech como verdadero empleador, la existencia del contrato realidad desde el 2 de agosto de 2001 y el 15 de julio de 2011 y el modo del mismo.

Discurrió que el fuero circunstancial, según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, protegía a los trabajadores que presentaran pliego de peticiones; que este se extendía desde su presentación hasta la culminación del conflicto con la emisión de la sentencia, laudo arbitral o convención colectiva; que, en todo caso, la jurisprudencia de forma reiterada había enseñado que la mencionada garantía no podía perpetuarse y, por el contrario, era posible su terminación anormal cuando la negociación se estancaba por negligencia del sindicato.

Apuntó que en el particular, la actora fue despedida de forma unilateral e injusta el 15 de julio de 2011; que si bien Atiempo Servicios adujo como causa legal la terminación de la obra o labor, esta no podía extenderse a su relación con Seatech, dado que las labores desarrolladas correspondían a su objeto social; que a folios 608 a 617 ib., obraba la copia de la presentación del pliego de peticiones a las demandadas y de la notificación al Ministerio del Trabajo, el 31 de enero de 2011; que a folios 603 a 605 ibidem, se encontraba el acta de constitución del sindicato Ustrial y su inscripción en el registro sindical, en el que además constaba que la demandante fue fundadora de la citada organización. Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 15 Refirió que para el 15 de julio de 2011, cuando acaeció el despido de la actora, se encontraba vigente el conflicto colectivo y no había envilecido la protección, pues ante la negativa del empleador de iniciar la etapa de arreglo directo, el sindicato presentó, el 14 de febrero de 2011, una querella administrativa ante el ministerio del ramo; que esta última fue resuelta mediante Resolución n.º 115 de febrero de 2013, confirmada a través de la 424 del 31 de mayo del 2013, en las que se conminó a las empresas demandadas a sentarse a negociar, motivo por el que a la accionante la cubría el fuero circunstancial.

Expuso que la protección de estabilidad laboral reforzada estaba consignada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y consistía en la prohibición legal que tenía el empleador de terminar los contratos de trabajo en razón a las limitaciones que sufrían sus trabajadores, salvo que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo; que conforme lo indicado por la jurisprudencia, esta salvaguarda no operaba para todo tipo de afectación a la salud, sino que, de conformidad con los artículos 1° y 5° de esa norma, solo era aplicable para grados de discapacidad iguales o superiores al moderado, esto es, del 15 %.

Resaltó que mediante Dictamen n.º 7933 del 2 de agosto del 2010 (f.º 599 a 602, ib), emitido por ARL Seguros Bolívar Positiva, se diagnosticó a la demandante síndrome del túnel del carpo bilateral, de origen profesional, con una PCL del 26,36 % y fecha de estructuración del «4 de octubre de 2008» (sic); que se acreditó que esta patología era conocida por Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 16 Atiempo Servicios, pues así lo aceptó el representante legal en el interrogatorio de parte y lo dijo la testigo Hilda Esther Martínez; que además, la prueba documental de folio 583 a 590 ibidem, daba cuenta que la servidora estuvo incapacitada de forma continua desde el 4 de septiembre de 2008 y que el 12 de junio de 2010, la ARP comunicó a Atiempo Servicios una serie de recomendaciones y restricciones para desempeñar las labores, dada su condición de salud.

Razonó que ello permitía inferir que la servidora estaba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada y que la parte demandada trasgredió la ley laboral al no solicitar autorización para el despido; que por consiguiente, revocaría la «indemnización moratoria» y ordenaría el reintegro de la reclamante sin solución de continuidad, el pago de salarios, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación y la indemnización de los 180 días prevista en igual precepto.

En sentencia complementaria, adicionó el numeral cuarto de la decisión, en el sentido que Hernán Vélez Pareja y Hernán Vélez González eran solidariamente responsables de las condenas impuestas a Atiempo Servicios Ltda., en calidad de socios y hasta el límite de sus aportes (acta de f.º 20 a 22, en relación con el Cd f.º 23 del cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International INC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones (f.º 19 y 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse, con la precisión que los dos últimos se abordarán conjuntamente por su afinidad temática y normativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa ‹‹el artículo 2° inciso 2° Decreto 1707 de 1991, por los cuales se reglamentan los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa de los artículos 34, 45 y 47 del CST y 53 de la Constitución››.

Explica que los supuestos de hecho del caso son: 1) A tiempo (sic) servicios Ltda. no es una empresa de servicios temporales. 2) A Tiempo (sic) servicios tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 18 3) A Tiempo (sic) Servicios desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria temporales (sic). 5) La demandante ARIS MARÍA PACHECO MENDOZA, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante (sic) para su empleador A Tiempo (sic) Servicios, no eran ocasionales ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante (sic) para su empleador A Tiempo (sic) Servicios, no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo (sic) Servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna.

Afirma que los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no resultan aplicables al presente caso; que, de la narración de los hechos de la demanda, el planteamiento de las pretensiones y su fundamento jurídico, así como de los de la defensa, no podía colegirse un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, como lo dedujo el segundo sentenciador.

Explica que el Tribunal desconoció las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro; que inobservó que a la demandante se le enganchó por un contrato de labor y obra y no de suministro de personal, por lo que no pudo existir una trasgresión de la Ley 50 de 1990; que lo considerado se aleja de lo probado durante el proceso, porque ambas empresas actuaron bajo los postulados del artículo 34 del CST, en Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 19 virtud de un contrato de servicios especializados y se demostró que Atiempo no fungió como bolsa de empleo.

Sostiene que el juez de la apelación no examinó que «las labores que desempeñó la demandante durante toda su relación laboral […] eran […] ocasionales o transitorias»; que determinó que la contratista Atiempo Servicios SAS funcionó como empresa de servicios temporales y, por ende, que ella actuó como un usuario de los mismos; que no analizó si las labores de la trabajadora fueron ocasionales o transitorias o si fue contratada para suplir un incremento de producción o unas vacaciones, pues solo bastó la suscripción de un contrato por más de un año para «considerar que el presente caso se adecuada a dicha norma [artículo 77 de la Ley 50 de 1990]».

Refiere que jurídica y fácticamente se demostró que la demandante suscribió contratos por obra o labor con su empleador Atiempo Servicios, lo cual refleja la clara contradicción en que incurrió el colegiado, al enmarcar la situación fáctica y aplicarla dentro del supuesto del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Apunta que no se probó que haya ejercido subordinación sobre la trabajadora, «ya que ninguno de los testigos precisa, fechas, lugares, horas o días en que los empleados de Seatech, que identifican como jefes de la demandante, hayan ejercido alguno poder de subordinación sobre la misma»; que, además, estos se advierten cargados de Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 20 subjetividades, al punto que declararon sobre aspectos ajenos al proceso y sobre hechos que no les constaban.

Agrega que los testimonios de Oneida «Barrera (sic)» y Fredys Marrugo están cargados de conceptos, opiniones y apreciaciones personales; que se refieren a la enfermedad que padece la actora, pero no precisan fechas que den certeza de lo afirmado y, por el contrario, señalan que otros les han contado los hechos y no les constan directamente; que ninguno pudo realizar afirmaciones categóricas sobre la subordinación de Seatech y menos sobre la modalidad contractual.

Alude que «existe material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A Tiempo (sic) Servicios contaba con personal y recurso que le permitían ejercer una subordinación sobre la trabajadora con perfecta y real autonomía»; que, por el contrario, no existe prueba de que esa sociedad haya desatendido su papel o sus obligaciones; que el juzgador debió aplicar el artículo 34 del CST y no lo hizo (f.° 20 a 23, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Constata la Sala que aunque la recurrente omitió señalar la modalidad o sub motivo de violación legal de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, como lo exige el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, esta falencia es superable dado que es posible advertir que invocó la aplicación indebida, en razón a que del desarrollo de la Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 21 acusación expuso que el juez plural usó la norma pese a que los supuestos de hecho no coincidían con el caso.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con otros desaciertos técnicos y argumentativos que comprometen la solvencia del ataque, como pasa a señalarse. A pesar de que está dirigido por la vía de puro derecho, invita a la Corte a verificar desde el contenido de las pruebas, i) si Atiempo Servicios SAS tuvo autonomía técnica, directiva y administrativa; ii) si ejerció su posición de empleador, asumiendo todos los riesgos que implicaba la labor para la que fue contratada la demandante; iii) si la modalidad contractual pactada fue la por labor u obra y no la de suministro de servicios y, iv) si existió acreditación sobre la subordinación ejercida por Seatech, pues los medios de convicción que dieron cuenta de ello no resultaban creíbles.

En innumerables providencias, la Corte ha orientado que quien cuestiona la legalidad de una sentencia como la recurrida, debe identificar si se soporta sobre argumentos jurídicos, fácticos o mixtos, contexto en el cual debe plantear la objeción a través de la senda que corresponda, esto es, la directa, la indirecta o ambas, respectivamente, pero a través de cargos separados.

De ahí que, si el ataque se dirige por la vía directa, la impugnación debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo refutado y al análisis al probatorio del juez de segundo grado, a fin de mantener la controversia en Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 22 un plano estrictamente jurídico. Así lo expuso la Sala en las sentencias CSJ SL4596- 2019 y CSJ SL261-2020, en las que señaló: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Ahora, con mayor incidencia desestimatoria, la recurrente extravió el juicio de legalidad que le correspondía realizar en atención a la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, valga recalcar, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, debe estar orientado a derruir los fundamentos genuinos de la decisión impugnada, en vista que soporta su acusación atribuyendo a la segunda instancia conclusiones que no asentó, al indicar que ésta consideró que Atiempo Servicios era una empresa de servicios temporales y que había superado el límite máximo autorizado para este tipo de empresas.

Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, el juzgador lo que estimó fue que dicha sociedad suministraba personal a la recurrente, pese a que no tenía tal condición ni objeto social y no estaba autorizada para ello, por lo que le reprochó que hubiese ejercido la actividad de suministro de personal, sin estar constituida legalmente para ello, para lo cual se remitió al artículo 71 de la Ley 50 de 1990 reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.

Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura con el verdadero contenido del fallo gravado con el recurso no ordinario, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798-2018, trae de suyo que el cargo resulte «[ ] totalmente [ineficaz] en [su] [propósito], pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», relativa a que Seatech Internacional Inc. se comportó en apariencia como empresario independiente, pero en la realidad coordinó y dirigió el trabajo de la trabajadora, pues era quien le proporcionaba herramientas y dotaciones de trabajo a la servidora y programaba sus entradas y salidas, por lo que la intervención de Atiempo Servicios SAS en su contratación, fue de simple intermediación, lo que le estaba vedado por imperativo legal.

Luego, como, por lo visto, la acusación dejó libre de crítica los verdaderos fundamentos de la sentencia, cumpliendo las reglas técnicas de esa senda, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, no se encuentra mérito para Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 24 derribar las consideraciones que por la senda de puro derecho mantuvo el tribunal (CSJ SL5003-2019).

Con todo, si se hiciera caso omiso de lo anterior y se examinara el cuestionamiento de la recurrente desde lo jurídico, el cargo no prosperaría, porque el artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no simples representantes ni intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, presupuestos que no encontró probado el juez de alzada, respecto de la empresa Atiempo Servicios, ya que advirtió que le suministraba personal a Seatech International Inc., quien ejercía la dirección y poder de subordinación respecto de la actividad laboral de la demandante.

Por tanto, el Tribunal no pudo incurrir en infracción directa del artículo 34 del CST, en la medida que, para que la empresa Atiempo Servicios SAS tuviera la calidad de contratista independiente, era fundamental demostrar que asumía los riesgos de la labor que le fue encomendada a la demandante. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia por la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 35 del CST. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante (sic). 4) Declarar como no probado, estándolo, que Atiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora Aris María Pacheco Mendoza. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos, pudieron dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech International. 8) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International. 9) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Edna Guzmán (sic) y Fredys Marrugo, estuvieron presenten en la impartición de órdenes a la demandada, por parte de empleados de Seatech International.

Los cuales fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: i) certificado mercantil de Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 26 Seatech International Inc.; ii) contrato de servicios especializados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS; iii) contrato de comodato suscrito entre las demandadas; iv) copia de cartas mediante las cuales se comunica a Atiempo Servicios Ltda., hoy SAS la terminación de los servicios especializados contratados; v) declaración de parte de la demandante y, vi) testimonios del señor Fredys Marrugo y las señoras Oneida Barón e Hilda Guzmán (sic).

Expresa, que el Tribunal valoró con error las declaraciones de terceros, puesto que: 1. Desestimó el testimonio de Hilda Guzmán (sic), quien explicó cómo era su organización administrativa en la planta de producción y detalló el poder de mando y subordinación que ejerció Atiempo Servicios SAS sobre la demandante, así como la existencia de una oficina para recibir quejas de los trabajadores en torno al cumplimiento de las normas de salud y protección en el trabajo; que nunca precisó circunstancias de tiempo, modo y lugar de orden impartida por Seatech. 2.

Pasó por alto que Fredys Marrugo no precisó ni explicó de qué manera relacionó sus funciones como técnico de aire, con las realizadas por la reclamante y cómo conoció la subordinación a la que ésta estuvo sujeta. 3. No advirtió que los testimonios de Oneida Barrera (sic) y Fredys Marrugo están cargados de conceptos, Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 27 opiniones y subjetividades y no precisan fechas certeras de lo afirmado y, por el contrario, señalan hechos que otros les habían contado y no que les constaban directamente, es decir, son testigos de oídas; que ninguno pudo realizar afirmaciones categóricas sobre la subordinación de la accionante a Seatech y menos aún de la modalidad contractual.

Agrega que, […] existe material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A Tiempo (sic) Servicios contaba con personal y recurso que le permitía ejercer una subordinación sobre la trabajadora con perfecta y real autonomía como lo precisó la señora Hilda Gómez Cáceres durante su interrogatorio (f.° 18 a 20, ib). IX. CONSIDERACIONES En perspectiva al perfil del debate que plantea el cargo, recuerda la Corte, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados, en primer lugar, de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 28 Además que, como se ha adoctrinado, entre otras, en las similares CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Resalta la Corte lo anterior, porque el cargo carece de estos presupuestos necesarios para su estimación, pues, a pesar que la censura denuncia para la demostración de los errores de hecho que increpa al Tribunal, la equivocada valoración de, entre otros: i) el certificado mercantil de Seatech International Inc.; ii) el contrato de servicios especializados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda.; iii) el contrato de comodato suscrito entre las demandadas y, iv) la copia de las cartas mediante las cuales Atiempo Servicios Ltda. comunica la terminación de los servicios especializados requeridos, sustenta su disentimiento exclusivamente en la indebida apreciación de la prueba testimonial, que es no hábil en casación. Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 29 Así se dice, por cuanto criticó que el colegiado: i) haya desestimado el testimonio de Hilda Gómez Cáceres, quien explicó la organización administrativa de la empresa dentro de la planta de producción y detalló el poder de mando y subordinación que Atiempo Servicios ejerció frente a la demandante, así como el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en su calidad de empleadora; ii) que diera credibilidad a Oneida Barón, en razón a que no fue testigo directa de los hechos que rodearon el contrato de trabajo de la actora; así como a Fredys Marrugo, el cual no explicó la ciencia de sus dichos, en torno a la subordinación que refirió respecto de Seatech; iii) que no advirtiera que «existe material probatorio» de la autonomía e independencia de su contratista en el ejercicio de su poder de subordinación. Lo último, a pesar de que no hizo referencia a los elementos de convicción de los que extrae dicha afirmación (f.° 18 a 20, ib).

De esa manera, olvidó la impugnación que al no haberse demostrado la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con referencia en una prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, también referido, aunque sin sustentación, pues solo si se evidencia error en la valoración de prueba calificada se abre paso al estudio de los medios inhábiles en casación, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4141-2019: […] En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 30 susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada. Finalmente, la recurrente no cumplió con la carga demostrativa a la que atrás se hizo referencia, pues, aunque enunció los errores de hecho y las pruebas de los cuales los derivaba, no confrontó lo que ellas informaban con las conclusiones del juzgador, marco en el cual su argumentación es un simple alegato de instancia. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

X. CARGO TERCERO Increpa la sentencia impugnada por trasgredir por vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Apunta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada. ii) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, tenía conocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la demandante. iii) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, despidió a la demandante, por estar amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada. iv) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba limitada para trabajar y que dicha circunstancia era conocida por las empresas demandadas.

Lo anterior, por la errónea apreciación de: i) el Dictamen Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 31 n.º 7933 de 2 de agosto de 2010, emitido por ARL Positiva y, ii) la copia de las Recomendaciones médicas del 12 de julio de 2010. Asevera que el juez de apelaciones se equivocó, porque en el proceso no existía prueba que tenía conocimiento de la afectación de salud de la actora, sino que esta solo era respecto de Atiempo Servicios; que nunca fue parte del proceso de calificación que adelantó la demandante; que no tuvo la oportunidad de interponer ningún recurso respecto del dictamen emitido y, por ello, no podía aceptar que lo conocía. Afirma que no fue notificada de las recomendaciones médicas del 12 de julio de 2010; que estas se dirigieron a Atiempo Servicios como empleador y no a ella, lo no cual impidió que la trabajadora siguiera prestando sus servicios; que para obtener la garantía de estabilidad, ésta tenía la carga de acreditar el conocimiento que ella tenía de su situación médica y no lo hizo; que además la terminación del contrato devino de Atiempo Servicios, pues como usuaria no tenía potestad jurídica para realizarlo, conforme lo indicado es la decisión CC T647-2015 (f.º 25 a 28, ib).

XI. CARGO CUARTO Acusa la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Apunta que el Tribunal se apartó de las líneas Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 32 jurisprudenciales relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, entre otras, las sentadas en la decisión CC T519- 2003 y CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532;

CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115; que no tuvo en cuenta los supuestos que la norma consagra para aplicar esta salvaguarda, en especial el nexo causal. Arguye que en decisión CSJ SL1360-2018, al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corporación esclareció que este precepto no prohibía el despido del trabajador bajo una justa causa y que lo sancionable era el criterio discriminatorio para su ejecución; que nunca tuvo la calidad de empleadora del demandante; que la justa causa que se hubiera podido invocar eran hechos que debía aclarar Atiempo Servicios; que «el proceso disciplinario» era prueba de la subordinación ejercida por la empleadora.

Añade que no es procedente imponerle las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ordenar su reintegro; que era preciso analizar el material probatorio invocado, porque no estaba obligada a pedir permiso al Ministerio del Trabajo para desvincular a la accionante, no solo porque no se trató de despido, sino porque obedeció a una causal objetiva como la finalización de la obra o labor, aparte que no existió acto discriminatorio alguno (f.º 28 a 31, ibidem).

Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 33 XII. CONSIDERACIONES Desde lo jurídico, la censura cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta, por un lado, que la terminación de la contratación de trabajo se dio por la culminación de la obra o labor contratada y no por un acto discriminatorio y, por otro, que el conocimiento de la discapacidad de la trabajadora por parte del empleador era requisito esencial para imponer la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada.

En relación con este último asunto, desde lo fáctico discute en el tercer ataque, que el juez plural derivara que Seatech tuvo conocimiento de la afectación de salud de la colaboradora, a partir del dictamen de calificación de invalidez y las recomendaciones médicas dadas con anterioridad al finiquito del vínculo. En ese contexto, importa recordar que, pese a la orientación de la tercera acusación, no se controvierte: i) que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de agosto de 2001 hasta el 15 de julio de 2011; ii) que la accionante se desempeñó como operaria de limpieza de pescado en las instalaciones de Seatech; iii) que a la misma se le diagnosticó Síndrome del Túnel del carpo bilateral y estuvo incapacitada continuamente desde el 4 de septiembre de 2008; iv) que mediante Dictamen n.º 7933 del 2 de agosto del 2010, emitido por ARP Positiva, se le calificó una PCL del 26,36 %, con fecha de estructuración el 16 de julio de 2010, por cuenta de esa patología de origen profesional; v) que el Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 34 12 de junio de 2010, la ARP comunicó a Atiempo Servicios una serie de recomendaciones y restricciones para que la accionante realizara sus labores, dada su condición de salud; vi) que el 15 de junio de 2011, se dio por terminado el vínculo laboral.

En lo que atañe a la forma de finalización del contrato de trabajo, de entrada, la Sala advierte que el recurrente desatendió el juicio de legalidad que le incumbía plantear para derruir los cimientos genuinos de la segunda decisión, habida consideración que centró su acusación en invocar que la finalización del contrato de trabajo provino de la culminación de la obra o labor contratada y no de un acto discriminatorio.

Sin embargo, pasa por alto que el juez plural descartó que la relación de trabajo con Seatech estuviera enmarcada por varios contratos de obra o labor, pues, por el contrario, coligió que se trataba de un solo vínculo, a término indefinido, en tanto: i) en las preformas no se identificó con precisión el objeto o labor para la que se contrató a la servidora, siendo una obligación legal de esa modalidad y, ii) se celebraron 17 contratos continuos, con mínimas interrupciones para desarrollar la misma actividad, la cual hacía parte del objeto social de Seatech, ejecutada en sus instalaciones.

Quiere decir lo previo, que el juez plural no pudo incurrir en el yerro que le adjudica la censura frente a la desatención de la causa legal de terminación, pues se itera, Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 35 tan siquiera tuvo por acreditado que esta fuera la modalidad contractual configurada en la realidad. De ahí que, si su intención era derruir lo primero, debía atacar las razones antedichas, que llevaron a aquél a tener el contrato de trabajo como uno solo a término indefinido, ya que, frente a este último, la culminación de la obra no constituye una causa ni justa ni objetiva para el finiquito de la atadura laboral.

Tal desviación de este punto de la acusación, hacia razones que no fueron las genuinas y esenciales de fallo confutado, condujeron a un planteamiento incorrecto e ineficaz del ataque, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, que desata su desestimación, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, no se encuentra mérito para derribar las consideraciones que mantuvo el Tribunal sobre la existencia de un solo contrato a término indefinido, acentuando que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar los cimientos reales del fallo, cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto comentada, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL 2970-2021 así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 36 sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De otra parte, en relación con la protección de estabilidad laboral reforzada, conviene memorar que el segundo sentenciador ordenó el reintegro y consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días de salario, al considerar que la accionante era beneficiaria de la salvaguarda prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues encontró acreditado que presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 15 % y que el empleador tenía conocimiento de este padecimiento, conforme lo admitido por la representante legal de Atiempo Servicios, los testimonios y las múltiples incapacidades médicas.

A partir de lo cual la segunda instancia concluyó que la desvinculación fue discriminatoria, toda vez que no se demostró la existencia de una justa causa, ni la autorización previa de la autoridad ministerial, escenario en el que resulta claro que el Tribunal no se apartó de la regla jurídica que esta Corporación ha sentado, entre otras, en las providencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL1236-2021, relativa a que uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral reforzada, «es que el estatus de Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 37 discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo».

Así se advierte, no solo porque en la decisión impugnada se presentó tácitamente como un requisito esencial para la concesión de la protección, sino por cuanto se constata claramente que el colegiado indagó sobre su acreditación con el material probatorio recaudado. En tal sentido, para la Corporación surge palpable que el Tribunal no incurrió en el error jurídico denunciado por la censura, pues, se repite, se atuvo a los mandatos legales y jurisprudenciales vigentes en la materia, que imponen la verificación del conocimiento que el empleador sobre el estado de salud del trabajador para el momento de la desvinculación. Ahora bien, en lo atinente a las conclusiones fácticas, la censura denuncia que el Dictamen n.º 7933 del 2 de agosto de 2010 y la copia de las Recomendaciones Médicas del 12 de julio de 2010, no le fueron notificadas, razón por la cual no tenía conocimiento de la enfermedad profesional de la accionante y no podían aplicársele, por tanto, las consecuencias de la estabilidad laboral reforzada.

Al respecto, advierte la Sala que estos documentos, en efecto, no cuentan con constancia o sello de recibo por parte de Seatech. No obstante, debe resaltarse que el Tribunal no concluyó lo contrario, pues de estas solo derivó lo que su contenido precisa, esto es, la enfermedad profesional que se Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 38 le diagnosticó a la actora, el grado de pérdida de capacidad laboral y las instrucciones médico laborales que dio la ARP para la ejecución de la labor a aquélla encomendada.

En paralelo, precisa la Corporación que el conocimiento de la situación de salud de la reclamante, por parte de la impugnante, lo derivó el segundo sentenciador de las reiteradas incapacidades médicas concedidas desde el 4 de septiembre de 2008 (f.º 583 a 590, ib); así como del hecho que aquella le prestaba servicios en sus propias instalaciones, más lo referido por las testigos Hilda Esther Martínez y Oneida Barón. De ahí que, ante la notoriedad de la primera circunstancia, en conexión con la segunda, era razonable derivar que Seatech tenía noticia de que la demandante presentaba un menguado y significativo estado de salud, pues no cabe duda que truncó el curso normal de la prestación sus servicios y generó una restricción en cuanto a rutinas, tiempo de prolongación, pausas activas y un seguimiento al proceso de readaptación, del cual no podía ser ajena la recurrente por ser sus instalaciones, el lugar donde la actora, se insiste, ejecutaba las labores encomendadas, tal como también lo demuestra la probanza incontrovertida.

Además, debe precisarse que esta Corporación en reiteradas decisiones, entre otras, en las decisiones CSJ SL10538-2016; CSJ SL2586-2020 y CSJ SL711-2021 admitió la libertad probatoria en el tópico que se examina y reconoció que una calificación técnica descriptiva de la PCL Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 39 no es el único medio idóneo para probar la condición de discapacidad y el conocimiento del empleador, ya que «[ ] en el evento de que no exista […] [por excepción] puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

En ese orden, surge claro que no se requería la notificación del dictamen de la junta de calificación o de la carta de recomendaciones para que se materializara la protección especial, ya que, por el carácter finalista de la misma norma, el convencimiento del juzgador podía provenir de cualquier otro de los medios de prueba autorizados por la ley procesal; o del conjunto de probanzas recolectadas en instancias del proceso, según los términos del artículo 61 del CPTSS.

Así que, no se avizora que el juez de alzada hubiese incurrido en la apreciación equivocada de las que se denuncian en la acusación, toda vez que no desquició ni alteró su contenido. Por lo discurrido, los últimos cargos no salen avante. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 40 tuvo oposición. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIS MARÍA PACHECO MENDOZA contra HERNÁN VÉLEZ PAREJA, HERNÁN JAVIER VÉLEZ GONZÁLEZ, ATIEMPO SERVICIOS LTDA - SERVIATIEMPO LTDA (hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS- SERVIATIEMPO SAS), SEATECH INTERNATIONAL INC, trámite al que se vinculó la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., como llamada en garantía. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82672 SCLAJPT-10 V.00 41