Radicación n.° 72642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1951-2021 Radicación n.° 72642 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA PLATA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Plata González llamó a juicio al Banco de Occidente S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que transcurrió desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 7 de octubre de 2010; y fue terminado unilateralmente en « periodo de protección reforzada ». En consecuencia de lo anterior, se deprecó por el reintegro al cargo desempeñado, con el consecuencial reconocimiento de los derechos laborales que de él se derivaban.
De forma subsidiaria, solicitó «la indemnización de perjuicios por el despido a causa del embarazo del (sic) demandante». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 12 de junio de 2010, y en vigencia del vínculo laboral, dio a luz a su menor hijo, por lo que desde tal fecha inició el disfrute de la licencia de maternidad. Afirmó que, una vez culminado su descanso remunerado retornó a sus labores, pero le fue sugerido el goce de sus vacaciones, a lo que accedió; y es luego de vencido este periodo, cuando se le comunicó la decisión de finalizar su contrato de trabajo de forma unilateral.
Agregó que a pesar de materializarse la terminación del contrato de trabajo el día 7 de octubre de 2010, en la liquidación no le fue incluida la indemnización pese a encontrarse en « periodo de lactancia ». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones (f.˚ 82 a 88) y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral y sus extremos, embarazo, nacimiento del menor, así como la finalización del contrato por decisión unilateral del empleador; los restantes los negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «genérica».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2014 (f.º 276), absolvió a la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si la demandante era beneficiaria o no de estabilidad laboral reforzada y de ser ello cierto, si procedía su reintegro o bien la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Para desatar la controversia, tuvo por probados los siguientes hechos: (i) la relación laboral que unió a las partes y sus extremos temporales;
(ii) el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y (iii) que la demandante fundamentó sus pretensiones, en que el despido se produjo «por causa de la maternidad, y estando en el período de protección reforzada». Expuso su tesis sobre el despido en periodo de lactancia, la cual consistía en el deber que tenía la actora de acreditar que la terminación devino por esa causa ora su embarazo; y concluyó de las pruebas que la decisión del empleador fue «como consecuencia de la falta de cumplimiento de las metas impuestas por la demandada»; no obstante, se le reconoció la indemnización por despido unilateral.
Señaló las normas constitucionales y legales sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y, a continuación, descendió al caso en estudio: dio por probada la fecha del parto -12 de junio de 2010- y que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo el 7 de octubre de 2010. Con estos datos, previno que entre las fechas aludidas transcurrieron tres meses y 25 días, por lo que «no se puede dar aplicación a la presunción que consagra el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es evidente que se encontraba superado el término de los tres meses».
Anotó que al concebirse el descanso para lactancia durante los seis (06) meses subsiguientes al parto, la protección a la estabilidad laboral reforzada no se limitaba al término de la licencia de maternidad sino «que se hace extensiva a los tres [meses] subsiguientes»; y, en el evento en que sobreviniese el despido en este último interregno, le correspondía a la trabajadora demostrar que el móvil era el «embarazo, maternidad o lactancia».
Para sustentar su dicho, acude a la sentencia de esta Corporación, con rad. 17193. Por lo anterior, el juzgador de alzada se propuso determinar «si el despido del cual fue objeto la demandante, tuvo como motivación el embarazo o lactancia»; procedió al análisis del caudal probatorio y expresó que si bien la demandada no invocó ningún motivo para adoptar la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo, lo cierto era que «el BANCO DE OCCIDENTE tenía razones en las cuales fundar el despido, porque demostró la falta de cumplimiento de metas por parte de la trabajadora».
Refirió como pruebas analizadas aquellas que se consignaron en la contestación de la demanda y se traducen en las copias de los comités de resultados para los años 2009 y 2010, así como la declaración de María Shirley Quintero Calero. Con estas conclusiones aseveró que, a pesar de existir prueba sobre la terminación del contrato sin justa causa, la demandada contaba con motivos para sustentar la finalización del vínculo.
Así, confirmó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, «estimando de manera plena o total las pretensiones de la demanda inicial».
Con fundamento en la causal primera, formula un cargo único que mereció réplica y que se procede a resolver. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la violación, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 43, 54, 55, 62, 63, 64, 238, 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo y, del Convenio 183 de la OIT, sobre la protección de la maternidad, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.
Afirma que la causa eficiente de la violación fueron los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado estándolo que la demandante Paola Andrea Plata González fue despedida sin justa causa legal. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante Paola Andrea Plata González fue despedida por causa de su embarazo y posterior lactancia. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante Paola Andrea Plata González, goza de la presunción que consagra el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante Paola Andrea Plata González fue despedida con ocasión de la lactancia. 5. No dar por demostrado estándolo, que el Banco de Occidente S.A., no sustentó el motivo por el cual adoptó la terminación del contrato de trabajo con la demandante Paola Andrea Plata González. 6.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presume como cierto sin estarlo, que el Banco de Occidente S.A., tenía razones en las cuales fundar el despido de la demandante Paola Andrea Plata González. 7. No dar por demostrado estándolo, que el Banco de occidente S.A., no garantizó el derecho fundamental al debido proceso a la demandante Paola Andrea Plata González, por la supuesta falta de cumplimiento de metas. 8.
No dar por demostrado, estándolo debidamente probado que el Banco de Occidente S.A., no realizó y omitió realizar la diligencia de descargos conforme las obligaciones de las partes emanadas en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que es un deber legal y constitucional para el Banco de Occidente S.A., solicitar permiso o autorización al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca para despedir en periodo de lactancia a la demandante Paola Andrea Plata González.
Acota que los dislates se produjeron a consecuencia de «la indebida apreciación» de las siguientes documentales: el registro civil de nacimiento del hijo de la actora (f° 18); copia de la historia clínica de la demandante, la cual acredita el parto así como el inicio de la licencia de maternidad (f.° 19 a 49); certificado de incapacidad médico laboral, correspondiente al periodo del 29 de septiembre de 2010 hasta el 6 de octubre del mismo año (f.° 47 - 48); comprobantes de nómina del Banco de Occidente, que acreditan el pago de la licencia de maternidad (f.°50 a 52); carta de despido sin justa causa, calendada del 7 de octubre de 2010 (fl.°53); liquidación de contrato de trabajo (f.°54); oficio autorizando el retiro de cesantías (f.°55).
De igual manera, aduce como indebidamente apreciados: la solicitud radicada por la demandante en fecha 14 de diciembre de 2010 (f.°56 a 58); su respuesta extendida en fecha 27 de diciembre de 2010 (f.°59); contrato individual de trabajo(f.°89 a 90); liquidación de vacaciones (f.°91); «Copia del comité de refuerzo del 24 de septiembre de 2009 y del comité de resultados a diciembre de 2009» (fl.°92 a 116), comité de resultados de octubre de 2010 (fl.°117 a 153); copia certificados salariales (f.° 254 a 265).
Finalmente, cuestiona la apreciación indebida de los documentos: comunicaciones de aumento de salario para los años 2009 y 2010 (f.°280 y 281); oficio de septiembre de 2009, en el cual se consignó la premiación a la demandante por cumplimiento de metas para el mes de junio de 2009(f.° 282); evaluación de desarrollo realizada por la demandada a la trabajadora (f.° 283 a 284); «Planta[sic] de Trabajo de fechas enero y febrero de 2010, asignado por el Banco de Occidente a la demandante […]» (fl.°285 a 289).
El censor, luego de culminar la extensa enunciación de las pruebas, asevera que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo por causa de la maternidad y en periodo de lactancia, por lo que no produce efectos y, en consecuencia, se abre paso el reintegro. Dice que «está debidamente demostrado que el empleador Banco de Occidente S.A. no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante por estar en su periodo de lactancia, siendo así que se omitió por la parte demanda [sic] garantizar el derecho fundamental al debido proceso a la demandante Paola Andrea Plata González, por la supuesta falta de cumplimiento de metas […]».
Asegura que de las pruebas documentales e interrogatorio de parte de la demandante, se logra extractar el cumplimiento de sus funciones así como las justificaciones para los eventos en que ello no tuvo lugar; y por tal razón, concluye que «[…]no queda duda que en la oficina de Recursos Humanos no tenía motivos propios o establecidos en la ley para despedirla sin justa causa, constituyendo un yerro la sentencia de segunda instancia, al no realizar una valoración detallada del conjunto de pruebas[…]».
RÉPLICA El opositor considera que el recurso adolece de fallas de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo, en efecto, afirma que, a pesar de exponerse la aplicación indebida de un cuerpo normativo, varios de tales preceptos no aparecen como fundamento de la decisión del sentenciador de segundo grado. Resalta que los errores de hecho no son manifiestos ni evidentes, de ahí que, se carece de la argumentación necesaria que permita desvirtuar las conclusiones probatorias del Tribunal.
Asevera que el fallo del Tribunal es atinado al acudir a la providencia con rad. «1793[sic]» de julio de 2002, la que permite concluir que, aun cuando la protección a la maternidad opera hasta el sexto mes después del nacimiento, al comunicarse el despido 3 meses y 25 días después del parto, correspondía a la demandante demostrar que el vínculo había finalizado por razón del embarazo o lactancia. Precisa que el banco demandado, sí acreditó razones objetivas para terminar el contrato de trabajo, lo que permitía concluir que tal decisión no derivó con ocasión a la maternidad de la demandante.
CONSIDERACIONES Debe primero precisarse que, contrario a lo sostenido por la parte opositora, el cargo reúne los requisitos establecidos para ser estudiado de fondo, pues si bien la demanda no es propiamente un modelo por cuanto se mezclan aspectos jurídicos y fácticos, la violación se edifica en la apreciación errónea, en su mayoría, de documentales que provienen de los extremos procesales, por lo que se estructuran como un medio de prueba calificado.
De igual manera, se cumple con la proposición jurídica a la que se aúnan argumentos claros y concretos sobre la contraevidente valoración probatoria de la sala sentenciadora. En efecto, no obstante estar orientado el cargo por la vía indirecta, el censor presenta dos cuestionamientos de tipo normativo como lo son el desconocimiento de la presunción narrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la ausencia de solicitud de autorización del Ministerio de Trabajo consignada en el artículo 240 de la misma obra; sin embargo, ello no tiene la idoneidad para desestimar el cargo propuesto, puesto que, como se indicó con anterioridad, del escrito de censura se logra extractar, con meridiana claridad, los reproches al caudal probatorio; lo que en últimas permite su análisis por la Corporación. Superado lo anterior, no obstante a que el cargo se dirige por la vía indirecta, en el caso no se encuentra sometido a discusión que: (i ) el menor hijo de la demandante nació el 12 de junio de 2010;
(ii) la actora disfrutó de la licencia de maternidad hasta el 3 de septiembre de 2010, y vacaciones del 6 al 27 de septiembre del mismo año, y (iii) el contrato de trabajo fue terminado por la empleadora, sin justa causa, el 7 de octubre de 2010, esto es, 3 meses y 25 días después del nacimiento del menor, es decir, en periodo de lactancia. Ahora, pese al intrincado discurso plasmado en el escrito impugnatorio, se extracta que el descontento de la recurrente con el acto jurisdiccional controvertido, consiste en que pese a encontrase acreditado que el contrato laboral terminó sin justa causa, el juez de la alzada concluyó que existían móviles para finalizar el vínculo laboral de la demandante diferentes a los de embarazo y licencia de maternidad.
Recordemos que quien selecciona la vía indirecta como estribo de ataque a una decisión de segundo grado, que por disposición legal goza de presunción de acierto y legalidad, debe necesariamente demostrar « que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, [puesto que] no cualquier equivoco da al traste con la decisión” (SL291-2020).
En ese horizonte, fácil es concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le enrostran, ante la estimación equivocada del contrato de trabajo, carta de terminación del vínculo laboral, comprobantes de nómina, oficios de incrementos salariales, constancias de comités de resultados 2009 y 2010, entre otros; puesto que de ellos no derivó nada diferente de su contenido literal, esto es, que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa con el pago consecuencial de la indemnización y ninguna de ellas le indicaba que el despido tuvo por móvil el que se anuncia en el documento introductor.
Valga la pena anotar que el juzgador plural, si bien informó que existían «razones» para consentir en la finalización del vínculo laboral de la recurrente, tal dicho no puede ser entendido de forma descontextualizada, puesto que lo correcto es enmarcarlo en el eje de la decisión, consistente en el deber insoslayable de la demandante de acreditar que el despido fue con ocasión del estado de embarazo o lactancia; de ahí que, las intelecciones del colegiado lejos de habilitar la existencia de un despido con justa causa, se dirigen a cuestionar la ausencia de prueba sobre el presunto móvil discriminatorio.
En la misma senda de improsperidad, se encuentra el embate que tiene por soporte la presunta indebida apreciación del interrogatorio de parte y confesión de la demandante. Sobre este punto debemos memorar que la confesión debe contener «hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (art. 193 del Código General del Proceso); de suerte que, quien afirme su apreciación errónea debe acreditar el hecho desfavorable que no fue evidenciado, para con ello derruir la conclusión del Tribunal.
Y es que puestas de este modo las cosas, basta un simple contraste entre lo narrado en la sustentación del cargo y el concepto jurídico de la confesión, para concluir que lo realmente pretendido por la recurrente es beneficiarse de su propio dicho, lo que compromete el éxito de su crítica. En ese orden, lo que se observa es que la recurrente no desvirtúa la inferencia principal del fallador consistente en que la actora no demostró que el motivo del despido fuera su estado de embarazo o lactancia, en el entendido que le correspondía la carga de acreditar el verdadero móvil del mismo, motivo por el cual la decisión se mantiene en dicho soporte porque no fue derrumbada por la censora.
Aunado a lo anterior, la decisión del Colegiado encuentra respaldo en el criterio de la Sala plasmado, entre otras, en las sentencias CSJ SL SL1319-2018 y CSJ SL1097-2019, en el entendido que la protección laboral prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, se encuentra dotada de una presunción durante los tres primeros meses después del parto, y luego de ese periodo, le corresponde a la demandante demostrar que el despido obedeció a la lactancia; al reiterar aquellas decisiones, en la sentencia CSJ SL3733-2018 la Sala expuso: Pues bien, debe indicarse, que en ningún yerro jurídico incurrió el juez de segunda instancia, pues ciertamente la intelección que le dio a los preceptos legales que consagran la nulidad del despido de la trabajadora que esté disfrutando de licencia por maternidad o parto, y el descanso remunerado por lactancia; en efecto, la línea de pensamiento de esta Sala de la Corte, ha distinguido el periodo de protección de tres meses posteriores al parto que tiene la madre, durante el cual no puede ser despedida sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo ( art. 239 CST), respecto del tiempo de amparo para la lactante correspondientes al segundo trimestre, después del alumbramiento (art. 241 CST).
Para el primer evento, la Sala ha entendido, que conforme a la disposición legal del 239 del CST, existe una presunción de que el despido ocurrido dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, ha tenido como origen el estado de embarazo de la trabajadora, en cuyo caso, le corresponde al empleador desvirtuarla y acreditar que ello tuvo como razón en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST.
Ahora, para el caso del segundo trimestre siguiente al nacimiento del hijo, en el que se debe dar el descanso para lactancia, si bien resulta claro que permanece la protección de no ser despedida en razón de tal circunstancia, la carga probatoria en la demostración de que el finiquito contractual obedece a ese motivo, debe ser acreditado por la actora, ello por cuanto, una interpretación diferente del artículo 241 del CST, conllevaría a ampliar la sanción de ineficacia del despido en los términos que prevé el precepto 239 ibídem, y que solo se extiende hasta los tres meses posteriores al parto, como expresamente lo prevé dicho precepto.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación a realizarse en primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAOLA ANDREA PLATA GONZÁLEZ contra BANCO DE OCCIDENTE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00