Micelio
SL1951-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 52 de 1993Ley 6 de 1969Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62224 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1951-2019 Radicación n.° 62224 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO SUÁREZ ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la PARROQUIA INMACULADA CONCEPCIÓN DE SIMIJACA.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Suárez Alarcón instauró demanda ordinaria laboral contra la Parroquia Inmaculada Concepción de Simijaca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal «por el término de duración de la obra», celebrado el 8 de agosto de 2006; que el 11 de agosto de la misma anualidad sufrió un accidente de trabajo al caer, en «caída libre», desde una altura de 12 metros; y que, de conformidad con el artículo 216 del CST y el convenio 167 de la OIT, la empleadora estaba en la obligación de indemnizar, de manera plena, los daños y perjuicios sufridos por dicho accidente.

Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la suma de $18.026.000, por concepto de lucro cesante consolidado, correspondiente a 169 días de incapacidad para trabajar entre el 11 de agosto de 2006 y el 30 de enero de 2007, más el monto de $127.179.130, a título de lucro cesante futuro, derivado de la incapacidad permanente parcial para laborar del 30,47%; así como a la indexación, a lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 8 de agosto de 2006 fue contratado verbalmente por el párroco Ernesto Mahecha Useche para que trasladara de lugar la antena piramidal de la emisora Cielo Azul, por una remuneración de $600.000; que el trabajo consistía en desmontar la antena de tres toneladas de peso y 32 metros de altura para arreglarla, pintarla y volverla a instalar en una base de concreto previamente construida por el señor «Gustavo Caro»; que el 11 de agosto de esa anualidad, cuando él y otros trabajadores estaban instalando el tercer de los ocho tramos de la antena, la base de concreto se arrancó «y la antena se fue al piso con todo y obreros ocasionándose un grave accidente, en el que perdió la vida el joven Pedro Julio Rincón» y donde él sufrió fracturas de pierna, pie derecho, columna vertebral (T11), pelvis y rodilla derecha; y que el accidente fue culpa exclusiva de la parroquia empleadora por no tomar las medidas preventivas para que los trabajadores desarrollaran la labor, como por ejemplo, instalar andamios, tensores y arnés que los sujetaran, «previendo las corrientes de aire, los movimientos telúricos, una embolia del trabajador y tantos otros riesgos a que están expuestos los trabajadores en las alturas», así como contratar a un ingeniero para la dirección técnica, realizar estudios previos y tener la maquinaria apropiada para el efecto, pues «es inconcebible que para sostener una torre de hierro de 32 metros de larga, de tres (3) toneladas de peso, se haya construido una base simple, en cemento y arena, que no alcanzó el metro cuadrado de ancho ni a los treinta centímetros de profundidad».

También indicó que «con la excesiva imprudencia del cura párroco» se violó el Convenio 167 de la OIT sobre seguridad y salud en la construcción, al no tomar las medidas preventivas necesarias para evitar el riesgo de caídas de las alturas; que, para la época del accidente, tenía un taller de ornamentación en el municipio de Simijaca, que le proporcionaba unos ingresos mensuales de $3.200.000, con los que subsistían también su esposa y su hijo menor; que, a raíz del accidente, estuvo incapacitado por 169 días; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral del 30,47%.

Al dar contestación a la demanda, la Parroquia Inmaculada Concepción de Simijaca se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la emisora radial Cielo Azul y la contratación del señor Gustavo Caro para la construcción de la base de la antena y los tensores. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Planteó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual fue desestimada por el juez de conocimiento, mediante audiencia de trámite celebrada el 5 de julio de 2007 (f.° 59 a 65). Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa y por pasiva, prescripción y culpa exclusiva del demandante.

En su defensa, sostuvo que entre la Parroquia y el demandante nunca hubo un contrato laboral ni de ninguna otra índole y, por lo mismo, las pretensiones de la demanda carecían de sustento fáctico y jurídico. Explicó que con la única persona que existió una relación de carácter civil fue con el señor Daniel Pineda, con quien suscribió un contrato de mantenimiento para efectuar los trabajos de montaje de la red eléctrica «para la caseta de la Emisora Cielo Azul y el desmonte, pintura y montaje de la antena Emisora», por un plazo de 10 días contados a partir del 8 de agosto de 2006 y que el 11 del mismo mes y año el contratista «se acercó a la parroquia a manifestar que había ocurrido un accidente en la obra, razón por la cual las obras se iban a paralizar».

En ese sentido, manifestó que la parroquia no estaba obligada a tomar ninguna medida de seguridad con el actor porque no le constaba que el señor Suárez Alarcón estuviera interviniendo en dicha obra, pues aseguró que a quien contrató fue al señor Daniel Pineda, en calidad de contratista, pues «éste último sí obligado a tomar sus medidas de seguridad durante el desarrollo del objeto del contrato celebrado».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté-Cundinamarca, mediante fallo proferido el 14 de septiembre de 2012, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, desestimar la tacha respecto de los testigos Daniel Pineda Rodríguez y Martha Cecilia Pachón Ramírez y condenar en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia dictada el 18 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El ad quem sostuvo que, a la luz de los artículos 22 y 23 del CST, el contrato de trabajo requería de los siguientes elementos esenciales para su declaratoria y eficacia: la prestación personal del servicio, la remuneración, «los extremos temporales» y la subordinación. Respecto de éste último presupuesto, precisó que el artículo 24 ibídem consagraba una prerrogativa a favor del trabajador, consistente en que, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la existencia de una relación laboral, la cual era susceptible de ser desvirtuada por el empleador, al demostrar que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza distinta.

Así las cosas, procedió a analizar las piezas procesales, la prueba documental y testimonial obrante en el plenario; más específicamente la contestación de la demanda inicial (f.° 47), el contrato de mantenimiento suscrito por la demandada con un tercero (f.° 44 y 45), el interrogatorio de parte del representante legal de la Parroquia (f.° 191 a 194), el interrogatorio de parte del demandante (f.° 194 a 196) y los testimonios de Daniel Pineda Rodríguez (f.° 96 a 104), Blanca Pastora Alarcón Rodríguez (f.° 120 a 124), Pedro Vicente Camacho (f.° 124 a 131), Clemente Cabra Suárez (f.° 162 a 166), Martha Cecilia Pachón Ramírez (f.° 171 a 174), Roberto Díaz Fresneda (f.° 105 a 108), María Elvia Guaneme Páez (f.° 167 a 171) y Gustavo Caro Fúquene (f.° 174 a 180).

De los anteriores medios de convicción, el ad quem determinó que, si bien la actividad personal desplegada por el demandante en el traslado de la antena de la emisora Cielo Azul se encontraba acreditada, lo cierto era que, como acertadamente lo había colegido el juez de primer grado, la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST había quedado desvirtuada en el presente caso, por cuanto, en su decir, no se evidenciaba que la parroquia hubiera impartido orden o instrucción alguna en la ejecución de tal tarea, y que, por el contrario, el contrato de mantenimiento suscrito con el señor Daniel Pineda Rodriguez reflejaba la autonomía con la que actuaba éste como contratista, circunstancia además confesada por él mismo al afirmar que «no recibimos ninguna instrucción» por parte del personal de la iglesia.

Al respecto, explicó: Es así, que como atrás se indicó, se aportó el contrato de mantenimiento para la ejecución de “…los trabajos de montaje de la red eléctrica para la caseta de la Emisora Cielo Azul (sic) y el desmonte, pintura y montaje de la antena de la Emisora Cielo Azul (sic)…”, convenio en el que figura únicamente DANIEL PINEDA en su condición de contratista (folios 44 y 45), documento que fue allegado dentro de la oportunidad legal […] ya que si bien, al ponérselo de presente trató de desconocerlo al manifestar que “…Este contrato no especifica lo de la luz, no sé si será otro.

El contrato sí es porque está mi firma y todo, se me hace que falta una parte, la parte de lo del contrato de la luz…”, revisado el objeto para el cual se celebró dicho arreglo se observa que fue para “… el montaje de la red eléctrica …”, es decir lo relacionado con la luz, coligiéndose que contrario a lo aseverado por aquel sí se especificaba lo atinente a este aspecto; documental que tiene pleno valor probatorio y desvirtúa lo aseverado por el actor y por el propio señor Pineda, en cuanto a que juntos pactaron verbalmente la realización de la obra que allí se alude; nótese que dicho contrato en nada incluye o menciona al hoy demandante, y que el declarante Pedro Vicente Camacho, quien figura como testigo en la firma de ese documento, da cuenta que el contrato fue leído por Pineda quien fungía como único contratista y que éste no presentó reparo alguno e inconformidad con lo allí plasmado, ni mencionó en qué condición concurría en ese trabajo el aquí demandante (folio 127); situación que es corroborada por Martha Cecilia Pachón Ramírez, secretaria del despacho parroquial, lugar donde se firmó el citado contrato (folio 172).

Ahora, téngase en cuenta que el demandante convocó ante la Inspección de Trabajo de Ubaté, a Daniel Pineda, para que éste junto con la Parroquia de Simijaca, le reconocieran “…la indemnización plena de perjuicios (sic) del Art. 215 (sic) del CST…originados en el accidente de trabajo que sufrió…” (folios 92 y 93), circunstancia que corrobora la calidad con que actuaron Pineda y la demandada en el contrato de mantenimiento, esto es, de contratista y contratante, respectivamente; convenio del cual el actor no hacía parte; pues de aceptarse la tesis de Daniel Pineda y por ende del demandante, cuál sería la razón para deprecar de quien se encuentra en las mismas condiciones –ya que según sus dichos, ambos convinieron con el señor párroco el traslado de la antena-, el reconocimiento de un derecho laboral? Finalmente, el fallador precisó que el reproche del apelante, atinente a la violación del artículo 34 del CST, fue un aspecto discutido únicamente en el recurso de alzada «constituyendo un hecho nuevo que no fue controvertido en juicio», por lo que, en su decir, no podía ser tenido en cuenta, so pena de vulnerarse el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa a la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 45, 47, 55, 57 y 216 del CST; 8 y 91 del Decreto 1295 de 1994; 1, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002; 177 y 1757 del CPC; 18 del Convenio 167 de la OIT; y la Ley 52 de 1993.

La censura sostiene que la hermenéutica que dio el Tribunal a las preceptivas legales denunciadas no se compadece con el entendimiento que la jurisprudencia y la doctrina le han otorgado al «contenido material» del contrato de trabajo y a la presunción juris tantum consagrada en el artículo 24 del CST. En apoyo de su fundamentación, cita varias sentencias de la Sala de Casación Laboral, entre ellas, la CSJ SL, 3 jul. 1997, rad. 9312;

CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; y la CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; consistentes en la no necesidad de demostrar los tres presupuestos del vínculo laboral, sino la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo. Manifiesta que el sentenciador de segundo grado se rebeló contra el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST que «señalan la informalidad del contrato de trabajo», pues, en su decir, una vez reunidos los tres elementos esenciales de que trata la norma se entiende configurada la relación laboral y «no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

CONSIDERACIONES De entrada, debe decir la Sala que no le asiste razón al recurrente en su reproche, toda vez que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las preceptivas legales que gobiernan lo referente al contrato de trabajo y sus elementos esenciales. En efecto, el fallador de alzada determinó, inicialmente, que el artículo 22 del CST definía el contrato de trabajo como aquél vínculo «por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, mediante remuneración».

Acto seguido, el Tribunal indicó que el artículo 23 ibídem consagraba para su existencia, la presencia de tres elementos esenciales, los cuales eran: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia de éste frente al empleador y un salario como retribución a su servicio. Al respecto determinó que, una vez reunidos los anteriores presupuestos, se encontraba configurado el vínculo laboral, el cual no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera ni de otras condiciones o modalidades que se le agregaran.

Finalmente, el ad quem se remitió al artículo 24 ídem, contentivo de una presunción legal a favor del trabajador, consistente en que, cuando esté plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte de aquél, como ocurrió en el sub judice en cuanto al traslado de la antena de la emisora Cielo Azul, se entiende configurada una relación regida por un contrato de trabajo.

Sin embargo, determinó que, en este caso, dicha presunción había quedado totalmente desvirtuada por la parte demandada, al haberse demostrado que la Parroquia nunca ejerció actos de subordinación sobre el demandante, en el desarrollo de la actividad ejecutada. En torno al tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, rad. 45344, esta Sala precisó: De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

En ese orden, no le asiste razón a la censura al afirmar que el Tribunal realizó un errado ejercicio hermenéutico sobre las normas reguladoras del contrato de trabajo, pues, por el contrario, tal y como como quedó explicado, la interpretación efectuada sobre los preceptos legales aplicables al caso, en especial en lo referente a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, que para este asunto la alzada la encontró desvirtuada con los medios de prueba, fue la correcta.

Así las cosas, el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, por transgredir los artículos 174, 175, 177, 187, 194, 200, 213, 251, 252, 254 y 289 del CPC, en relación con los artículos 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS «como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida» de los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 45, 47, 55, 57 y 216 del CST; 8 y 91 del Decreto 1295 de 1994; 1, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002; 3 del Decreto 2463 de 2001; 41 del Decreto 19 de 2012; 3, 16 y 43 de la Ley 1562 de 2012; 18 del Convenio 167 de la OIT; 177 y 1757 del CPC; y Ley 52 de 1993, «todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».

Indica que la violación de la ley sustancial se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada existió un verdadero contrato verbal de trabajo por duración de la labor contratada, a partir del día 8 de Agosto del año 2006. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 11 de agosto de 2006, mientras instalaba la antena de radio de la emisora “CIELO AZUL”, de propiedad de la demandada. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que padeció el trabajador ERNESTO SUÁREZ ALARCÓN se debió a la imprevisión, a culpa exclusiva, de la parroquia demandada. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ERNESTO SUÁREZ ALARCÓN tenía derecho a la indemnización plena de perjuicios reglada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.- No dar por demostrado, estándolo que el trabajador demandante, a consecuencia del accidente de trabajo, sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 30,47% 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufrió daños y perjuicios materiales originados en el accidente de trabajo, legalmente tasados en el proceso.

Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación del documento visible a folios 3, 4 y 5 y de los dictámenes periciales obrantes a folios 214 a 222, así como por la equivocada apreciación del documento que reposa a folios 44 y 45, de la confesión judicial del padre Ernesto Mahecha Useche (f.° 191 a 194), de la confesión del actor en el interrogatorio de parte (f.° 194 a 197) y de las declaraciones de Daniel Pineda (f.° 96 a 104), Blanca Pastora Alarcón (f.° 120 a 124), Pedro Vicente Camacho (f.° 124 a 131), Clemente Cabra (f.° 162 a 166), Martha Cecilia Pachón (f.° 171 a 174), Roberto Díaz Fresneda (f.° 105 a 108), María Elvia Guaneme Páez (f.° 167 a 171) y Gustavo Caro Fúquene (f.° 174 a 180).

En primer lugar, la censura sostiene que el Tribunal ignoró que a folios 3 a 5 del expediente obra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que da cuenta de la pérdida de capacidad laboral equivalente a un 30,47% sufrida por el señor Suárez Alarcón a raíz del accidente de trabajo ocurrido en la Parroquia, pues afirma que, de haberlo considerado, habría reconocido el estado de discapacidad del demandante y no avalado la argumentación de la accionada, consistente en que con el actor no se celebró ninguna clase de contrato para así «desembocar en el desconocimiento del derecho».

En segundo lugar, aduce que el fallador de segundo grado valoró erróneamente la probanza obrante a folios 44 y 45, con base en la cual dio por demostrada la celebración de un contrato de mantenimiento entre la Parroquia y el señor Daniel Pineda, porque de esta manera desconoció que en el interior del proceso ya había quedado plenamente acreditado que dicho documento fue suscrito con posterioridad al accidente ocurrido el 11 de agosto de 2006 y firmado de mala fe, tal y como lo señaló el mismo Daniel Pineda (f.° 99) cuando afirmó que el contrato «se hizo verbalmente» y lo firmó «después del accidente», además de que el mismo demandante había manifestado que «Daniel me dijo que fueramos a hablar con el padre […] hicimos un contrato…verbalmente, fue entre los tres, Daniel, mi persona y el padre» (f.° 195).

Insiste en que el testimonio del señor Daniel Pineda Rodríguez es clave para concluir que entre «los obreros» y la Parroquia convocada a juicio se celebró un verdadero contrato verbal de trabajo por duración de la labor contratada. Finalmente, el recurrente expresa lo siguiente: Inexplicablemente, en la sentencia censurada se desecha la existencia del contrato de trabajo realidad, porque se dijo, el actor inicialmente había citado ante la autoridad administrativa laboral al señor Daniel Pineda y a la Parroquia enjuiciada.

Tal percepción es errática, pues sabido es que la reclamación laboral ante la autoridad administrativa hace tránsito a cosa juzgada cuando quiera que las partes convienen en el acuerdo conciliatorio. Pero en tanto las partes no se avienen a la conciliación, la actuación administrativa no impide que se convoque a juicio a los mismos reclamados o a otros, si así lo considera el trabajador en defensa de sus derechos.

No existe prohibición legal al respecto, ni presupuesto procesal que así lo señale. Luego la inferencia que en ese sentido hizo el juez colegiado es errática totalmente. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien se había demostrado que el actor prestó personalmente sus servicios para efectuar el traslado de la antena de la emisora Cielo Azul de la Parroquia demandada, lo cierto era que la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST se había logrado desvirtuar, tanto con la prueba testimonial como con la documental, toda vez que no encontró acreditado que la accionada hubiera impartido orden o instrucción alguna al actor en la ejecución de dicha actividad, lo cual soportó especialmente en el testimonio del señor Pedro Vicente Camacho que estuvo presente en el desarrollo de la obra y afirmó que el demandante y el señor Pineda estuvieron «trabajando normalmente sin tener que cumplir presiones, es decir, que estuvieran recibiendo órdenes de otras personas» y que, por el contrario, tal actividad la estaban desarrollando con plena autonomía, sin ninguna instrucción, conforme lo había manifestado el señor Pineda cuando aseveró que «nunca se les fijó por parte de la parroquia un horario para desempeñar esa tarea y que el personal que realizó la labor de pintura de la antena no tenía ningún vínculo con la parroquia y fue pago por ellos mismos como quiera que “…eso entraba dentro del contrato de nosotros, era obra de mano…”».

Indicó, además el ad quem, que el documento obrante a folios 44 y 45 que daba cuenta de un contrato de mantenimiento celebrado entre la Parroquia y un tercero, el contratista Daniel Pineda, cuyo objeto consistía en «el desmonte, pintura y montaje de la antena de la Emisora Cielo Azul», desvirtuaba lo aseverado por el actor a lo largo del proceso, pues «nótese que dicho contrato en nada incluye o menciona al hoy demandante y que […] Pedro Vicente Camacho, quien figura como testigo de la firma de ese documento da cuenta que el contrato fue leído por Pineda quien fungía como único contratista […] ni mencionó en qué condición concurría en ese trabajo el aquí demandante […] ».

Por su parte, la censura sostiene que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas denunciadas, habría encontrado comprobada la existencia de un contrato laboral entre las partes por duración de la obra, a partir del 8 de agosto de 2006 y, por ende, se habría condenado a la Parroquia al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.

En ese orden de ideas, procede la Corte a examinar las pruebas denunciadas por el recurrente, con el fin de verificar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho planteados en la acusación. 1. Contrato de mantenimiento (f.° 44 y 45). Este contrato fue suscrito entre el señor Daniel Pineda y la Parroquia Inmaculada Concepción de Simijaca, con el fin de que el primero, en calidad de contratista, obrando por su cuenta y riesgo, con plena autonomía administrativa y directiva, «se compromete a ejecutar los trabajos de montaje de la red eléctrica para la caseta de la Emisora Cielo Azul y el desmonte, pintura y montaje de la antena de la Emisora Cielo Azul», a cambio de una suma total de $600.000.

La Sala observa que este medio de convicción no muestra nada distinto a lo inferido por el Tribunal, por cuanto, en efecto, el contrato, al haber sido suscrito con un tercero, no permite establecer la existencia de una relación laboral entre la Parroquia y el señor Ernesto Suárez Alarcón. Así las cosas, no se evidencia un error de hecho ostensible y manifiesto por parte del ad quem sobre tal probanza, que permita quebrar la sentencia impugnada, pues su contenido, por sí solo, al no dar cuenta de las condiciones en que el actor ejecutó las actividades concernientes al traslado de la antena de la emisora, no logra derruir el fundamento esencial de la decisión, que se edifica en que las pruebas del proceso lograron desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo.

De otro lado, frente al puntual reproche de la censura, atinente a que dicho documento contractual fue suscrito con posterioridad a la fecha del accidente y de mala fe, y en tales condiciones no se podía tener como demostrativo de un contrato de mantenimiento entre el tercero Daniel Pineda y la Parroquia; además de que el contenido del contrato de mantenimiento (f.° 44 y 45) da cuenta que se firmó el «08 de agosto del año dos mil seis (2.006) », esto es, antes del infortunio sufrido por el actor (11 de agosto de 2006); de entenderse que lo que reprocha el recurrente es su eficacia probatoria, por ser supuestamente celebrada de mala fe, se advierte que tal alegación corresponde a aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Sala, deben esgrimirse por la vía de puro derecho y no la de los hechos, bajo el concepto de violación medio de las normas procesales pertinentes (CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452), pues precisamente en esos casos, el supuesto desatino jurídico cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles.

Entonces, al ser ésta una carga que incumplió la parte recurrente, la Sala, desde esa perspectiva de eficacia probatoria, queda relevada de su estudio. Así, en sentencia CSL SL1439-2018, rad. 56768, esta Sala puntualizó: Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166) Por lo anterior, no se configura frente a esta documental deficiencia probatoria alguna. 2. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca (f.° 3 a 5). Como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en repetidas oportunidades, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en los que la censura fundamenta su cargo no constituyen una prueba calificada cuyo contenido se pueda discutir en la casación del trabajo (CSJ SL565-2013, CSJ SL14433-2014, CSJ SL653-2018, CSJ SL2383-2018, entre otras).

En todo caso, si en gracia de discusión la Corte lo analizara, encontraría que su contenido no logra destruir la conclusión del Tribunal, referente a que las pruebas muestran que el actor ejecutó la actividad para un tercero contratista y no directamente bajo las órdenes de la Parroquia, lo que desvirtuó, como se dijo, la presunción de la existencia de una relación laboral.

En efecto, lo único que allí se consigna es que al demandante le fue dictaminada una pérdida permanente parcial de la capacidad laboral del 30,47%, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2006, y nada alude sobre una subordinación jurídica en relación con la demandada. 3. Dictamen pericial (f.° 214 a 222). En primer término, la Sala debe resaltar que el recurrente incumplió con la obligación propia de los ataques dirigidos por la senda de los hechos, consistente en indicar cuál es el contenido de la prueba, explicar en qué consistió la equivocación del Tribunal sobre dicho medio de convicción e identificar en qué incidió ese error en la decisión impugnada, pues la censura se limita a enlistarlo como no apreciado sin desplegar un análisis sobre él. En segundo lugar, esta prueba pericial no es calificada en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico, pues tal connotación sólo la ostentan el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con la restricción legal establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De tal manera que a la censura le correspondía previamente acreditar con algún medio calificado un eventual dislate de orden fáctico para así quedar habilitada la Sala para el estudio de la crítica del citado dictamen pericial. En todo caso, cabe señalar que, al igual que sucede con el documento analizado previamente, su contenido no resulta apto para dejar sin fundamento lo concluido por el juez de apelaciones, quien encontró desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, al determinar que la actividad se prestó para un tercero y no para la Parroquia, pues lo consignado en dicha probanza hace referencia a los cálculos relativos a la indemnización plena de perjuicios, elaborados por un auxiliar de la justicia, mas no da cuenta de órdenes, instrucciones o cualquier otro signo de dependencia de carácter laboral. 4.

Interrogatorios de parte del representante legal de la Parroquia accionada (f.° 191 a 194) y del demandante (f.° 194 a 197). El interrogatorio de parte que se acusa, rendido por el demandante Ernesto Suárez Alarcón, si bien puede tener la connotación de una prueba calificada en casación, esto ocurre únicamente en el evento en que contenga confesión y, conforme al artículo 195 del CPC, la confesión es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, lo que no se puede configurar de los propios dichos que benefician al interrogado, pues estos solo son simples manifestaciones de parte que, para tenerlas en cuenta, requieren que se encuentren corroboradas con otros medios probatorios, lo que no acontece en el sublite.

Igual ocurre con el interrogatorio rendido por el representante legal de la iglesia accionada, pues sus manifestaciones lejos están de perjudicarlo o de favorecer al demandante, dado que el absolvente afirmó que nunca tuvo relación alguna con el señor Suárez Alarcón y que quienes fueron contratados para el cambio de la antena de la emisora fueron los señores Gustavo Caro y Daniel Pineda. 5.

Testimonios. Según lo establecido por el ya referido artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial que igualmente denuncia la censura no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que en el presente caso, se repite, no ocurrió y, por lo mismo, su análisis resulta improcedente.

Finalmente, la censura sostiene que la reclamación laboral efectuada ante la Inspección de Trabajo de Ubaté por parte del actor al señor Daniel Pineda y a la Parroquia enjuiciada no hace tránsito a cosa juzgada y, por lo mismo, tenía libertad para demandar «a los mismos reclamados o a otros». En ese sentido, afirma que el Tribunal no podía desechar la existencia del contrato laboral con base en dicha actuación laboral administrativa.

Pues bien, frente al anterior reproche, se le debe aclarar al recurrente que el juez de segundo grado no aludió al tema de la cosa juzgada cuando hizo referencia a la mencionada reclamación, sino que consideró que, al haber convocado el actor al mismo señor Pineda y a la Parroquia de Simijaca a la Inspección de Trabajo de Ubaté para que le reconocieran la indemnización plena de perjuicios, se desvirtuaba lo afirmado por él a lo largo del proceso, atinente a que tanto el señor Pineda como el demandante eran trabajadores contratados por el párroco de la iglesia y, al respecto, manifestó: «cuál sería la razón para deprecar de quien se encuentra en las mismas condiciones – ya que según sus dichos, ambos convinieron con el señor párroco el traslado de la antena -el reconocimiento de un derecho laboral?», y esa precisa inferencia se dejó libre de ataque, lo cual, sumado a lo que encontró acreditado el Tribunal con los demás medios probatorios que analizó en conjunto, le sirvió para concluir que la presunción legal del contrato de trabajo, en este asunto, quedó desvirtuada.

Lo anterior pone en evidencia que el recurrente, al desviar en este punto su ataque, deja en firme el razonamiento del Tribunal frente al aspecto atinente a la reclamación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el accidente que sufrió el accionante, lo que hace que la sentencia confutada permanezca incólume, rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene siempre acompañada.

Además, cabe advertir que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, para así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue como en el presente caso procedió el juez colegiado, quien decidió conforme a lo que se probó. Es más, con base en una valoración conjunta del acervo probatorio encontró desvirtuada, se itera, la presunción de la existencia del contrato de trabajo, que inicialmente se consideró, y así coligió que en la relación que regía a las partes no existían signos de subordinación laboral, toda vez que la actividad ejercida por el demandante lo fue a favor de un tercero contratista y no directamente de la parroquia.

Con base en todas las consideraciones, para la Sala el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que le enrostra la censura y menos con la calidad de protuberantes y ostensibles, capaces de quebrar el fallo impugnado. Así las cosas, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ERNESTO SUÁREZ ALARCÓN en contra de la PARROQUIA INMACULADA CONCEPCIÓN DE SIMIJACA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00