Radicación n.° 53201 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL19504-2017 Radicación n.°53201 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO SÁNCHEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mauricio Sánchez Díaz demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le reintegrara al cargo de Mecánico Automotriz o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo trascurrido entre la fecha del despido y su reincorporación; las cotizaciones dejadas de realizar por invalidez, vejez y muerte; todo lo anterior sin solución de continuidad.
En subsidio, pretendió el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Expuso que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 5 de abril de 1998, a través de agencias de empleo temporal, pero que dicha relación estuvo regida por un contrato realidad de duración indefinida por cuanto prestó un servicio personal, subordinado y remunerado; que la accionada violó el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, en tanto que allí se consagró que después de 8 meses de servicios, los trabajadores « deslaboralizados » tienen derecho a la vinculación directa e indefinida con la Electrificadora del Atlántico, lo que en su caso se cumplió solo a partir del 6 de abril de 1998, data en que suscribió contrato de trabajo indefinido.
Refirió que desempeñó el cargo de Mecánico automotriz; que el último salario que devengó fue de $657.147,oo y el promedio de $1.313.649,19; que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, y aunque no invocó una justa causa, se trató de una retaliación por no aceptar « un plan de retiro compensado con dinero »; que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol-, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige de manera « única » desde el 4 de agosto de 1998; que los trabajadores de las empresas de energía eléctrica asociados al citado sindicato presentaron entre 1991 a 1999 pliegos de peticiones únicos a las empresas y entidades del sector con el carácter de negociación nacional por rama de actividad industrial; que en 1991 se suscribieron Acuerdos Marco Sectoriales los que se incorporaron a la convención colectiva de trabajo de cada empresa del sector eléctrico y, que el que se celebró el 13 de febrero de 1996, pactó una serie de compromisos.
Relató que el 26 de julio de 1999, la Asamblea Nacional de delegados del sindicato aprobó el « pliego único nacional de ese año», que se presentó a la demandada dentro del término previsto en el artículo 376 del CST, no obstante el 18 de agosto de esa misma anualidad «se convino que el Acuerdo Marco Sectorial que arregló las peticiones del pliego único nacional, hasta la fecha la demandada se ha negado a incorporar dicho […] a la Convención Colectiva de Trabajo Única que rige las relaciones de trabajo en esa Empresa ».
Que la demandada comunicó e hizo efectivo su despido cuando era prohibido hacerlo, conforme lo indica el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que la destitución es absolutamente nula; que la primera convención es la celebrada con la Electrificadora del Atlántico con Sintraelecol, de la cual forman parte las convenciones suscritas por las sociedades Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P., y Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., en tal medida, expuso que la cláusula de estabilidad en el empleo establecida en la convención colectiva de trabajo celebrada el 22 de mayo de 1991 por la Electrificadora de la Guajira, « se puede aplicar a todas las relaciones de trabajo que existen en la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ” » (fs.° 1 a 12).
Al responder la Electrificadora del Caribe S.A., señaló que la demanda era manifiestamente temeraria. Respecto de los hechos, expuso que debido a la crisis financiera por la que pasaban las empresas prestadoras de energía de la Costa Atlántica se produjo la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, entre ellas la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP.
Negó que la causa de la terminación del contrato de trabajo haya sido el despido, en tanto que ocurrió por vencimiento del plazo acordado, y que al momento de dicha terminación estuviera pendiente un conflicto colectivo. Afirmó que los Acuerdos Marco Sectoriales no aplican al sector particular. De los demás hechos, dijo debían probarse. Propuso las excepciones que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, « Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada », pago legal y oportuno y, compensación. En su defensa adujo, que los conceptos pretendidos por el actor como factores salariales, no tienen esa connotación ni remuneran de manera directa el servicio prestado; que el fuero circunstancial alegado no se presenta en este asunto, ya que si bien se dio la sustitución patronal y el antiguo empleador Electrificadora del Atlántico S.A. se encontraba discutiendo un Acuerdo Marco Sectorial, ello no implica que esos efectos se trasladen a la entidad demandada, máxime cuando al no haberse denunciado la convención colectiva en el término legal por parte del Sindicato, la misma se prorrogó por seis meses y así sucesivamente.
De igual modo, expresó que el demandante prestó sus servicios desde el momento en que « firmó contrato de trabajo, y no antes, por lo que no puede pretender la aplicación de beneficios convencionales de mi patrocinada, cuando no era su trabajador » (fs.° 238 a 243). En escrito separado, llamó en garantía y denunció el pleito a la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., entidad que al contestar, se opuso a las pretensiones de las figuras procesales por las cuales se solicitó su intervención en el proceso.
Adujo que la denuncia del pleito no era válida en tanto debió dirigirse a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., de igual modo señaló que el demandante no tuvo ningún vínculo con esa entidad sino con la Electrificadora del Atlántico. Respecto a la denuncia del pleito, expresó que entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. en Liquidación « se suscribió un convenio de sustitución patronal pero no se sustituyó patronalmente al señor MAURICIO SANCHEZ DIAZ, por que (sic) éste no laboró para mi representada como lo afirma el actor en los hechos de la demanda …».
(fs.° 474 a 478). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de mayo de 2010 (fs.ª 567 a 574), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación, propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.S. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de PRESCRIPCION (sic), BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA y PAGO LEGAL Y OPORTUNO, propuestas por la demandada como medios de defensa.
TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. ELECTROGUAJIRA S.A., por las razones antes expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante señor MAURICIO SANCHEZ DIAZ, la diferencia de lo recibido por lo realmente (sic) debió recibir por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías e indemnización por despido sin justa causa, la suma de $2.431.953,86, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., como demandada a pagar (sic) favor del demandante MAURICIO SANCHEZ DIAZ, a titulo (sic) de indemnización moratoria de conformidad al artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, la suma de $43.788,30 diarios, contados desde el 31 de Diciembre de 1999, hasta que se verifique el pago de la obligación.
SEXTO: ABSOLVER de las demás peticiones incoadas en la demanda.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada. (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia del 29 de abril de 2011, revocó el numeral quinto de la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió. Confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas (f.º 594 a 604).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado después de referirse a la desestimación del reintegro que esbozó el juez de primer grado, por no cumplir el demandante los requisitos establecidos en el artículo 110 del texto convencional, y a la condena por reliquidación de cesantías e intereses, y a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que la prueba documental indicaba que el accionante fue suministrado por la empresa de servicio temporal Gente Caribe Ltda. (f.º 228), desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 5 de abril de 1998; y, que a partir del día siguiente, las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido (f.º 229 a 231), que se extendió hasta el 29 de octubre de 1999, dato que infirió de la carta de retiro de folio 19.
Advirtió que al haber laborado como trabajador suministrado por la empresa de servicios temporales Gente Caribe Ltda. desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 5 de abril de 1998, para la Electrificadora del Atlántico, se quebrantó la prohibición establecida en el numeral 3 del art. 77 de la Ley 50 de 1990, por lo que, estableció que el « verdadero empleador se transfiguró ostentando tal calidad la empresa usuaria », por lo que de contera concluyó que al haberse pactado un convenio de sustitución patronal entre la extinta Electrificadora del Atlántico y Electricaribe, el 16 de agosto de 1998, y al extenderse la relación de trabajo con esta última hasta el 20 de octubre de 1999, « el interregno de enganche fue de dos años siete meses y 29 días.
Esta situación conduce a refrendar el reajuste ordenado por el juzgado para la indemnización por despido injusto, cuyo monto, valga señalar, no le mereció ningún reproche a la pasiva ». Por otro lado, puntualizó que resultaba inadmisible extender los beneficios establecidos en la convención colectiva que suscribió la Electrificadora de la Guajira al demandante por cuanto no fue su empleado; que en aquel negocio jurídico no se pactó que cobijara a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico.
Reforzó su decisión con el criterio expresado por la Corte Constitucional en sentencia T- 540 de 2000, que en lo pertinente transcribió. Mantuvo la condena que se fulminó contra Electricaribe, por la reliquidación de cesantías y sus intereses al no ser puesta en entredicho por la accionada, conclusión diferente a la que arribó respecto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, al no « atisbar mala fe en la empleadora ».
Tras remitirse al texto convencional de folios 98 a 179, puntualizó que el a quo se equivocó en la intelección que al respecto esbozó, por cuanto el art. 84 « no alude a liquidación final de prestaciones sociales, que fue precisamente, el motivo argüido para señalar que la pasiva, a sabiendas soslayó obedecerlo », no obstante estableció que de hacer abstracción a lo anterior, tampoco tendría asidero tal reproche, pues al haber terminado el contrato de trabajo el 30 de octubre de 1999, Electricaribe canceló las cesantías y los intereses a éstas, el 3 de noviembre del referido año, y que si bien transcurrieron tres días, « su misma mesmedad, sepulta la posibilidad de adscribir mala fe en cabeza del empleador »; además que el art. 2 del Acuerdo Marco Sectorial también resultaba inapropiado al no guardar relación con el contenido de las documentales de folios 78 a
79. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el « punto quinto » de lo resuelto por la primera instancia, y en su lugar, « confirmar la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Adjunto Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia decretar el REINTEGRO del demandante señor MAURICIO SÁNCHEZ DÍAZ ».
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial « por infracción directa, concretamente por la violación del artículo 25 del decreto legislativo 2351 de 1965 ». Expone que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, presentó el 18 de agosto de 1999, Pliego Único Nacional de Peticiones (f.° 202), documento que fue igualmente radicado en la División Regional del Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo cual, y de acuerdo con el artículo 432 del CST, se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo entre Sintraelecol y Electricaribe.
En esos términos, considera que a partir de la fecha en cita se hizo exigible para los trabajadores vinculados a Electricaribe el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como lo prevé el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reglamentado por el 10 del Decreto 1373 de 1966, que copió. Afirma que los folios 567 a 570, « reproducidos en la sentencia de primera instancia, [indican] que el señor Mauricio Sánchez Díaz, tenía vigente al 18 de agosto de 1999, fecha de presentación del pliego de peticiones por parte de SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía y al Presidente de Electricaribe S.A. E.S.P. (folio 215), contrato de trabajo con Electricaribe, y aún más era socio de Sintraelecol ».
Expone que al 29 de octubre de 1999, luego del despido, subsistía el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 18 de agosto de 1999 y, que concluyó el 30 de noviembre del mismo año, por lo que presentó demanda laboral ordinaria en la cual solicitó « como pretensión principal el reintegro al cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, principalmente por la vía del fuero circunstancial » (f.°3, 4 y 5), considerando que no podía ser despedido por encontrarse amparado por el fuero circunstancial.
Que su petición fue negada por el juez de primera instancia, y confirmada por el Tribunal de Barranquilla, con un precepto convencional no empleado en la demanda inicial y que no corresponde a las pretensiones del caso, por lo que en su criterio, se antepuso lo acordado por los trabajadores del sector eléctrico y el Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 110 del Acuerdo Marco Sectorial para el periodo 1998-1999, a lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto legislativo 2351 de 1965, norma legal que superó el control de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-201 de 2002.
Anotó « que tanto el juez singular de primera instancia, como el colegiado de segunda instancia » guardaron absoluto silencio respecto de la solicitud de reintegro bajo el amparo del denominado fuero circunstancial que establece el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (f.° 1); que al ser despedido el demandante el 29 de octubre de 1999, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, dado que en dicha fecha existía entre Electricaribe y Sintraelecol un conflicto colectivo, que se había iniciado con la presentación formal de un pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999 (f.° 202), y que « tan sólo culminó con el respectivo depósito del Acuerdo Marco Sectorial con carácter de Convención Colectiva de Trabajo el 30 de noviembre, suscrita el 18 de noviembre de 1999, (folio 180 cuaderno 1, primera instancia) ».
Por lo anterior, estima que la decisión del Tribunal « viola flagrantemente los artículos 25 del decreto legislativo 2351 de 1965, incorporado a la legislación permanente en virtud de la ley 141 de 1961; 10 del decreto reglamentario 1373 de 1966; 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el Preámbulo Constitucional y los artículos 1, 25, 39, 53, 54, 55 y 56 Constitucionales ».
Acto seguido, relata los « eventos » que « marcaron el rumbo de la demanda » del demandante, así: 1. De los documentos que obran a folios180 a193, se establece que el pliego de peticiones -Acuerdo Marco Sectorial- fue presentado por SINTRAELECOL a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.—ELECTRICARIBE- a través del Ministerio de Minas y Energía el 18 de agosto de 1999, con lo cual a la luz del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo se presentó un conflicto colectivo de trabajo que ha de resolverse o con la firma de una convención colectiva (arreglo directo) o mediante arbitramento (artículo 452 ibídem), considerado un elemento del arreglo indirecto. 2.
Así mismo documentalmente a folios 229 a 231 aparece que el señor MAURICIO SANCHEZ DÍAZ tenía contrato de trabajo a término indefinido, el cual se había celebrado el 6 de agosto de 1998 y fue terminado de manera unilateral el 29 de octubre de 1999, es decir, dos meses y once días después de iniciado el conflicto colectivo de trabajo merced a la presentación del pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999, ya referenciado. 3.
En ese lapso de tiempo, 18 de agosto de 1999 y 29 de octubre de 1999, el conflicto colectivo de trabajo subsistió, el cual sólo fue resuelto con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo —Acuerdo Marco Sectorial- el 18 de noviembre de 1999 (folio182 a 193) cuaderno 1 primera instancia, la cual fue depositada el 30 de noviembre de 1999 folio 180 a 193 del mismo cuaderno, ante la División Regional de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
De los anteriores actos aportados documentalmente en el libelo de la demanda se colige que existiendo conflicto colectivo de trabajo, entre el empleador ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELICOL, emanado de la presentación del pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999 y el depósito de la convención el 18 de noviembre de 1999, en cuyo interregno estuvo vigente el contrato de trabajo a término indefinido entre MAURICIO SÁNCHEZ DÍAZ y ELECTRICARIBE suscrito el 6 de abril de 1998 y concluido el 29 de octubre de 1999, el trabajador Mauricio Sánchez Díaz, titular de la presente acción, es beneficiario del fuero circunstancial instituido por el artículo 25 del decreto legislativo 2351de 1965 y reglamentado por el decreto 1373 de 1966.
En tales términos, considera el recurrente que los juzgadores de primer y segundo grado, vulneraron los derechos al trabajo y asociación sindical del accionante, cuando ignoraron las prescripciones de rango legal, que adquieren una connotación especial con los artículos 230 y 243 superiores, que imponen a los jueces, someterse « al imperio de la ley incluida la Constitución Política, fuero especial reforzado mediante la sentencia C/201 de 2002 de la Corte Constitucional que no hace otra cosa que amparar muy especialmente los derechos fundamentales de carácter laboral argumentándose en las providencias precedentes de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ».
Trajo a colación varias sentencias, T-998 de 2010, la proferida por esta Sala de Casación el 5 de octubre de 1998, rad. 11017, que reiteró lo adoctrinado en la del 31 de julio de 2001, rad. 16186, que fue ratificada en la del 2 de mayo de 2002 rad. 17417, que en algunos apartes transcribió. RÉPLICA Dice el opositor que en el alcance de la impugnación se solicita que la Corte case solamente el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada y que confirme la decisión del a quo, sin precisar en qué apartes se debe realizar tal labor; lo que quiere decir que no cuestiona la confirmación que el Tribunal impartió respecto de todos los puntos de la sentencia del a quo, salvo el de la condena por sanción moratoria, confirmación que incluye la absolución contenida en el numeral sexto de dicha decisión que involucró la petición del reintegro.
Manifiesta que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que pueden impedir su estudio de fondo, entre las que expone que, si para el sentenciador el reintegro pretendido no resultó procedente porque tal figura no se encontraba establecida en la convención colectiva que obligaba a la Electrificadora de la Guajira, pues el demandante no trabajó para tal compañía, y el cargo invoca o expone lo relacionado con el efecto del fuero circunstancial, cuestión que no fue considerado por el Tribunal, tal « distancia entre lo que dijo el Ad quem y lo que sostiene la censura » deja intactos los fundamentos del fallo recurrido, que en últimas terminan sin ataque alguno. Que el censor no precisó la vía de ataque, pero de entenderse que es la directa, por acudir a la infracción directa, la demostración se apoya en cuestiones fácticas, sin identificar los errores de hecho ni las pruebas cuya errada apreciación o falta de estimación hubieran podido conducir a ellos, lo que hace inestimable la acusación; que solo se cuestiona la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pero deja libre de ataque todo el soporte normativo, como por ejemplo, el artículo 467 del CST.
Puntualiza que el juez colegiado no tuvo por establecida la existencia de conflicto colectivo alguno, lo que deriva en que no había posibilidad de aplicar el artículo 25 del referido decreto. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta dislates técnicos insuperables que impiden a la Corte que proceda con el estudio de fondo del único ataque que se dirige contra la decisión impugnada.
Como bien es sabido, el carácter extraordinario del recurso de casación no otorga competencia para juzgar y resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues tal labor debe surtirse en el trámite de las instancias del proceso. Recuérdese que el recurrente en esta sede, al plantear la acusación, debe orientar su planteamiento al enjuiciamiento de la sentencia de segundo grado, de tal manera que se pueda establecer si el juez de apelaciones observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo estaba obligado a aplicar para solucionar la controversia atendiendo el orden y la integridad del ordenamiento jurídico.
En efecto, solicita el censor en el alcance de la impugnación que al casar esta Corte de manera parcial la sentencia del ad quem, confirme la de primer grado y que en consecuencia se ordene el reintegro, lo cual no es posible, pues al actuar la Sala como Tribunal de instancia, encontraría que el a quo profirió condena por la pretensión subsidiaria de reajuste de cesantías y sus intereses, y de la indemnización por despido injusto, que emergió por desechar la súplica principal del reintegro convencional.
No puede pretender el recurrente de manera simultánea que pretensiones principales y subsidiarias lo beneficien, dada la naturaleza excluyente de las mismas. Por otro lado, a pesar de que el recurrente no indicó la vía por la cual dirige la acusación, estima la Sala que al manifestar la infracción directa, modalidad propia de la senda jurídica, se puede inferir que se trata de ésta, pues se afirma que el Tribunal trasgredió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
No obstante, aun de superarse tal dislate, el ataque presenta falencias que no son superables y que enseguida pasa la Corte a destacar. El cargo por la vía directa enfatiza que el demandante al ser despedido se encontraba cobijado por la protección del fuero circunstancial, en atención a la existencia de un conflicto colectivo suscitado por la presentación de un pliego de peticiones entre la Electrificadora del Caribe y el Sintraelecol, aseveraciones que aduce el censor tienen soporte en el pliego de petición -Acuerdo Marco Sectorial- de folios 180 a 193, que fue presentado el 18 de agosto de 1999, y el contrato de trabajo del demandante que se suscribió el 6 de agosto de 1998 y que terminó el 29 de octubre de 1999, cuando había transcurrido apenas dos meses inclusive el conflicto colectivo de trabajo (f.°229 a 231), que se resolvió con la firma de la Convención colectiva de Trabajo el «18 de noviembre de 1999 », medios de convicción que fueron soslayados por el juez de primer grado y por el Colegiado, al ignorar los principios y prescripciones de rango legal y constitucional.
Al dirigirse la acusación por trasgresión directa de la ley sustancial, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, y no estar cimentada en razonamientos de connotación probatoria. Si lo que pretendía el actor -atendiendo las circunstancias expuestas en precedencia-, era la estabilidad laboral por fuero circunstancial, debía atacar la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad correspondiente, y plantear los errores de hecho o de derecho, como también citar y singularizar las pruebas mal apreciadas o las que dejó de estimar el juez de apelaciones, como lo exige el núm. 5 del art. 90 del CPTSS.
Inadvirtió la parte recurrente que el recurso extraordinario de casación tiene entre sus objetivos la uniformidad de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, sin que constituya una oportunidad para plantear razones que en verdad se asemejan a un alegato de instancia. La demanda de casación debe contener un planteamiento y desarrollo lógicos, que resulten acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, lo que en el presente caso no cumplió el recurrente.
Además de lo anterior, el desarrollo del cargo alude a las sentencias de primera y segunda instancia, cuestión que resulta inapropiado pues lo que se estudia en sede de casación es la legalidad de la decisión del sentenciador plural, que de llegarse a demostrar, se quebrantaría de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación. Ahora, si el Tribunal guardó silencio respecto a la pretensión principal del reintegro por fuero circunstancial, le correspondía al censor de cara a sus aspiraciones hacer uso de los remedios procesales correspondientes, y no tratar en esta oportunidad subsanar su comportamiento omisivo para lograr su anhelada petición. Por último, estima la Sala que el Tribunal consideró que los beneficios convencionales que se derivaban del acuerdo extralegal que suscribió la Electrificadora de la Guajira no se extendía al demandante, por cuanto: i) no fue su empleado; y, ii) al ser el contrato, ley para las partes y no haberse pactado que la convención cobijaba a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, no resultaba procedente su aplicación, pilares que no fueron materia de censura, y que al dirigirse el cargo por la vía directa, definitivamente su destino era el fracaso, pues cuando se debaten derechos de rango convencional es deber del censor invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del CST, por atribuirle tal articulado la fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho, que dicho sea de paso, debe acusarse como medio probatorio y por la vía indirecta.
En esa medida, permanecen incólumes los fundamentos sobre los cuales el sentenciador afianzó su decisión, conservando la presunción de acierto y legalidad que la revisten. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $3.500.000,oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió MAURICIO SÁNCHEZ DÍAZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. Costas como se señaló en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20