Micelio
SL1950-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1950-2024 Radicación n.°89696 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA MAZO SEPÚLVEDA quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo JAZM, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada MARÍA MARGARITA MUÑOZ DE ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES Adriana María Mazo Sepúlveda quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo JAZM, solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge Alcides de Jesús Zapata «Mazo» (sic), a partir del 24 de Radicación n.°89696 2 SCLAJPT-10 V.00 septiembre de 2006, el retroactivo causado con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Manifestó que sostuvo «una relación amorosa» con Alcides de Jesús Zapata «Mazo» (sic), quien falleció el 24 de septiembre de 2006, fecha en que era afiliado de Colpensiones y contaba más de 26 semanas cotizadas, pues con la «imputación de pagos» concretó «35.57» semanas. Refirió que procreó con el causante a JAZM quien nació el 24 de abril de 2007 (fs.°1 a 29 y 57 a 59 cdno. principal).

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de muerte del señor Alcides de Jesús y aclaró que los apellidos eran Zapata Muñoz, su calidad de afiliado y cotizante y la procreación del hijo menor. De los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO POR ACTIVA CON LA SEÑORA MARÍA MARGARITA MUÑOZ DE ZAPATA», a quien le fue «concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes»; y de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fs.°63 a 74 cdno. principal).

Radicación n.°89696 3 SCLAJPT-10 V.00 María Margarita Muñoz de Zapata, tras ser vinculada al proceso, al contestar a través de curador ad litem, se opuso a las súplicas de la demanda. Conforme la prueba aportada, aceptó la fecha de muerte de la pareja de la demandante, la procreación del hijo, la afiliación a Colpensiones del causante y negó los demás. Indicó que de cumplirse los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es María Margarita Muñoz de Zapata quien tiene ese derecho, pues fue a quien en calidad de «cónyuge o compañera permanente» del causante se le concedió la indemnización sustitutiva de la mentada prestación (fs.°114 a 119 cdno. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 4 de septiembre de 2019 (acta fs.°135 y 136 vto cdno. principal), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de María Margarita Muñoz, a través de sentencia de 7 de febrero de 2020 (cd f.°153 cdno. principal), confirmó la de primer grado; impuso costas a la actora.

Radicación n.°89696 4 SCLAJPT-10 V.00 Centró el problema en resolver si Alcides de Jesús Zapata «Mazo» (sic) cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes; de ser así, si Adriana María Mazo Sepúlveda y su menor hijo, acreditaron los requisitos para ser beneficiarios en calidad de «cónyuge» e hijo supérstite. Al tener presente que la muerte del señor Alcides de Jesús ocurrió el 24 de septiembre de 2006, señaló que el régimen legal aplicable era el contemplado en los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, que haya cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

Resaltó que entre el «24 de septiembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2003», el de cujus no dejó acreditadas las 50 semanas requeridas, pues conforme su historia laboral sólo cotizó «32,28» semanas en dicho interregno, de modo que no causó la pensión de sobrevivientes a favor de sus posibles beneficiarios. En relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes alegada por la recurrente, manifestó que esta Corporación en sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1907-2018, enseñó que: Radicación n.°89696 5 SCLAJPT-10 V.00 […] podía seguir aplicándose tal principio, siempre y cuando se aplicara la normatividad inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su texto original; exigiéndose para los afiliados que se encontraran cotizando al sistema al momento del óbito, como el caso de autos, folios 42 y 87, haber efectuado aportes durante 26 semanas en cualquier tiempo.

Ese mismo número durante el tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, y que el fallecimiento se produjere antes del 29 de enero de 2006, sentencia CSJ SL765-2018, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, pues el afiliado falleció con posterioridad a esta última data y no cotizó ni una semana durante el tránsito legislativo, puesto que su primera cotización la efectuó el 17 de enero de 2006, folio 88, de suerte que tampoco cumple con los requisitos para analizar su caso a la luz de la postura que frente al principio constitucional de la condición más beneficiosa ha asumido la Corte Constitucional en sentencias como la SU 005 2018.

En cuanto a que debía aplicarse el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, por tratarse el causante de un joven de 23 años, manifestó que «tal gabela únicamente» regulaba los casos de pensión de invalidez, que no la de sobrevivientes, debido a que «la jurisprudencia constitucional» no ha establecido esa posibilidad; agregó que la prestación pretendida «está regulada por normas especiales que regulan todos los supuestos de su causación, razón por la cual tampoco es dable acudir al contenido del parágrafo primero, del artículo 1º de la ley 860 2003 por vía de interpretación analógica».

Advirtió que no desconocía los principios de favorabilidad y amparo a los grupos de especial protección, en tanto su aplicación no estaba sujeta a la libre hermenéutica del intérprete, pues el debate encontraba sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC T-777-2009, CC T-839-2010, CC T-506-2012 y CC T- 580-2014), en donde amparó «a personas jóvenes de hasta Radicación n.°89696 6 SCLAJPT-10 V.00 26 años de edad, pero exclusivamente para acceder a la pensión de invalidez sin que en aquella línea jurisprudencial se contemple otras situaciones como las que son objeto de controversia».

Con apoyo en sentencias CC SU-442-2016 y CC SU- 005-2018, recalcó la finalidad de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, que tienen «fuentes y sistemas de financiación diferentes», y obedecen «a circunstancias fácticas y financieras diversas, por lo que no tiene aplicabilidad, en este último caso, el principio de igualdad de las partes o personas ante la ley».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adriana María Mazo Sepúlveda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.°89696 7 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del Parágrafo 1 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003. No discute que Alcides de Jesús Zapata Muñoz nació el 14 de noviembre de 1982; que para la fecha del deceso estaba afiliado a Colpensiones; que acreditó «32,42» semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte, lo que ocurrió el 24 de septiembre de 2006; que falleció a los 23 años de edad; que JAZM es hijo del causante.

Afirma que el ad quem, se equivocó en su decisión, por cuanto: a) Se desconoce que, pese a la libertad de configuración de las leyes por parte del legislador en tratándose de las prestaciones económicas de pensión de invalidez y sobrevivientes; existe en aquella (riesgo invalidez) regulación cuando el afiliado pertenece a la población joven -hasta los 26 años inclusive, consistente en causar el derecho con el requisito objetivo de la densidad de 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, situación no regulada cuando quien fallece (riesgo muerte) pertenece a la clasificación de ser afiliado joven. b) La ausencia de regulación en las prestaciones económicas de pensión de sobrevivientes, cuando quien fallece pertenece a la clasificación de ser sujeto afiliado joven -hasta los 26 años-, se puede superar el referido déficit de regulación normativa o espectro de protección a través de la consagración del Parágrafo 1 del Art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 1 de la Ley 860 de 2003 que establece para la causación del derecho a la prestación económica de pensión de invalidez, haciéndola extensiva a través de este medio a las prestaciones económicas de pensión de sobrevivientes, haber cotizado la densidad de 26 semanas en el último año anterior a la fecha del deceso. c) Desconoce la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Decisión Laboral que, en caso del deceso de la población joven, esto es, los afiliados entre los 18 y 26 años no existe regulación que gire en torno a flexibilizar la densidad de Radicación n.°89696 8 SCLAJPT-10 V.00 semanas establecidas en el Art. 46 de la Ley 100 de 1993, Modificada por la Ley 797 de 2003, art. 12 Numeral 2 consistente en haber causado la densidad de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha del óbito. d) La sentencia cuestionada desconoce el nivel de protección de que es objeto el núcleo familiar del causante, quien hace parte de la población joven; dando al traste con la realidad social incuestionable permeada de factores económicos, educativos, laborales, entre otros; circunstancias que le imposibilitan al referido sector poblacional efectuar las cotizaciones o densidad de semanas en el interregno que reclama el Art. 46 de la Ley 100 de 1993, Modificada por la Ley 797 de 2003, art. 12 Numeral 2 - 3 años-, pues para la referida población es muy prematuro alcanzar el guarismo de cotizaciones en tal periodo de gracia. e) Una de las formas de remediar la ausencia de norma que logre el nivel de protección para los sujetos jóvenes que fallecen es aplicar la norma contenida en el Parágrafo 1 del Art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 1 de la Ley 860 de 2003 consistente en permitirle a dicho sector poblacional que cause el derecho a la prestación económica de pensión de sobrevivientes con el guarismo de 26 semanas en el último año anterior a la fecha del óbito.

Dice que no se resolvió el caso con lo preceptuado en el Parágrafo 1 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, norma que fue condicionada por la Corte Constitucional en el entendido de extender el espectro de protección a las personas hasta con 26 años, inclusive. Reproduce varios apartes del fallo CC C020-2015.

Arguye que, en principio, la legislación aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del deceso del afiliado, mientras que en la de invalidez es la vigente «para la fecha de estructuración del estado de invalidez, que para la misma calenda sería el contenido del art. 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art. 39 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.°89696 9 SCLAJPT-10 V.00 Pone de presente que el art. 12 de la Ley 797 de 2003, es deficiente en proteger la población joven, en la medida que para la pensión de invalidez existe regulación que cobija hasta los 26 años- inclusive, lo que no ocurre cuando quien fallece es afiliado menor de 26 años. Se apoya en sentencia que identifica «44526 de 2014», y solicita a la Corte profiera «un fallo que establezca las reglas o criterio jurisprudencial cuando quien fallece pertenece al sector poblacional menor a los 26 años, tal como acontece en el presente caso, regulación que si se encuentra normada en las pensiones de invalidez […]»; que, lo contrario desconoce una realidad social de quienes acaban de ingresar al mercado laboral, en tanto para esa población es muy prematuro alcanzar el guarismo de cotizaciones en tal período de gracia. Expresa que el déficit normativo se puede superar con el Parágrafo 1 del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, coligiéndose que cuando establece como requisito para causar la pensión de invalidez, la densidad de 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración, se trata de la «muerte para las prestaciones de sobrevivientes».

Reitera que se puede remediar la ausencia de norma con lo preceptuado en el parágrafo referido, que permite a los afiliados jóvenes «-entiéndase sus beneficiarios (en virtud del deceso)- que cause el derecho a la prestación económica de pensión de sobrevivientes con el guarismo de 26 semanas en el último año anterior a la fecha del óbito».

Radicación n.°89696 10 SCLAJPT-10 V.00 VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que no se equivocó el Tribunal, por cuanto de la historia laboral se desprende que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, de modo que no contaba con las semanas requeridas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003; y que de acuerdo con los hechos no es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa; trae a colación la sentencia CSJ SL3139- 2020.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al considerar que Alcides de Jesús Zapata Muñoz no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que falleció el 24 de septiembre de 2006 y no cotizó en los tres años anteriores a su óbito, las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, norma vigente en aquel momento, y que no era factible acudir a la condición más beneficiosa, pues la muerte no se produjo antes del 29 de enero de 2006, y tampoco cotizó ni una semana durante el tránsito legislativo, como quiera que su primera cotización la efectuó el 17 de enero de 2006.

El ad quem explicó con suficiencia que no había lugar a la aplicación analógica de la norma que regula la pensión de invalidez a la de sobrevivientes, por cuanto «la jurisprudencia constitucional» no ha establecido esa posibilidad, además que Radicación n.°89696 11 SCLAJPT-10 V.00 la prestación solicitada «está regulada por normas especiales que regulan todos los supuestos de su causación, razón por la cual tampoco es dable acudir al contenido del parágrafo primero, del artículo 1º de la ley 860 2003 por vía de interpretación analógica».

Para la censura, si el causante falleció con apenas 23 años de edad siendo afiliado a Colpensiones, no es posible exigir a sus beneficiarios los mismos requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que, en su decir, «no aplicar el parágrafo 1 de la ley 860 de 2003 a la pensión de sobrevivencia, constituye una violación a los principios del Estado Social de Derecho y los principios de la seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993».

Dada la senda por la que se orienta el único cargo, no es controversial que el afiliado Alcides de Jesús Zapata Muñoz falleció el 24 de septiembre de 2006; que cotizó un total de «32,28» semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y que procreó al menor JAZM. Asimismo, se encuentra a salvo del debate que no resulta aplicable la condición más beneficiosa, pues la censura deja libre de ataque la conclusión del Tribunal cuando estableció que no era posible acudir a dicho principio, debido a que el afiliado falleció con posterioridad a esta última data y no cotizó ni una semana durante el tránsito legislativo, en tanto su primera cotización la efectuó el 17 de enero de 2006.

Radicación n.°89696 12 SCLAJPT-10 V.00 Sentado lo anterior, se recuerda que esta Corporación ha enseñado que a partir de la sentencia CC C020-2015, que condicionó la exequibilidad del Parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, esa normatividad solo aplica a las pensiones de invalidez. Al efecto, en sentencia CSJ SL1889- 2020, se indicó: Por último, la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven - -la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.

En sentencia CSJ SL2538-2021, que reiteró la anterior, la Corte añadió: Resulta también relevante advertir que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal Radicación n.°89696 13 SCLAJPT-10 V.00 requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones.

Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia. Además, como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se incorporan a la legislación interna, según lo previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador; y el hecho de que el derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.

Se memora la sentencia CSJ SL2969-2021, que también analizó el art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, y en donde la Sala Laboral de esta Corte instruyó: Del contenido del precepto normativo enunciado, no se advierte que se esté en presencia de un vacío o laguna de la norma, relacionado con las exigencias que permiten causar la pensión de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados íntegramente por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte; eventualidades disímiles entre sí, esencialmente por el hecho que Radicación n.°89696 14 SCLAJPT-10 V.00 las origina y la finalidad atribuida a cada una de las contingencias.

Ahora bien, al observar el propósito de la pensión de sobrevivientes se tiene que su finalidad es amparar al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, así «[…] tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones […] (CSJ SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez «fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo», de tal suerte, que las finalidades perseguidas en el primer caso es protección del núcleo familiar del afiliado y pensionado; y el segundo es al propio afiliado, se colige que no existe una razón esencial para que las regulaciones sean idénticas, tal como lo pregonó el tribunal de instancia. […] De lo precedido se tiene, i) que no existe vacío legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes; ii) que la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado y en el segundo del afiliado al sistema, por consiguiente, no exista la misma razón para aplicar el precepto aludido.

En consecuencia, no era procedente la aplicación analógica del parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003, para disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho, […]. Conforme la postura pacífica y reiterada de esta Corporación, es claro que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se endilgan, por ser imposible extender a la pensión de sobrevivientes, las exigencias contempladas por el Parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, y por ello, no es dable una aplicación analógica entre las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, pues como se explicó con amplitud en el antecedente jurisprudencial citado, no existe un vacío normativo, mucho menos un déficit legislativo en la regulación de la pensión de sobrevivientes prevista en el Radicación n.°89696 15 SCLAJPT-10 V.00 art. 12 de la citada Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad de semanas mínimas para causar el derecho.

Al no demostrarse los dislates jurídicos atribuidos al sentenciador de segundo grado, y al no ser factible plantear la variación del criterio jurisprudencial, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 en favor de Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que se practique, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró ADRIANA MARÍA MAZO SEPÚLVEDA quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo JAZM, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculada MARÍA MARGARITA MUÑOZ DE ZAPATA.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 543941472CEEF3325D89E222B46B454094AF6C39A3B11B081ADA7727EDAFEB70 Documento generado en 2024-07-25 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnerfz Radicación 89696 De: Adriana María Mazo Sepúlveda y otro vs. Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

La mayoría de la Sala resolvió que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el afiliado no dejó causado el derecho, pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de la conclusión mayoritaria. Estimo que no debió aplicarse a rajatabla la tesis anterior, sino que lo conveniente era privilegiar los derechos fundamentales de la actora y su menor hijo, sin pasar por alto que el causante falleció a los 23 años de edad.

Si bien, las pensiones de invalidez y sobrevivientes están reguladas en normas distintas, comparten su naturaleza contingente y el número de semanas exigidas para acceder al derecho. Tal similitud, no es nueva, toda vez que desde los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales se han regulado las dos instituciones en similar manera. Radicación n.° 89696 SCLAJPT-10 V.00 2 No desconozco que el propósito de la protección dispensada a la población joven en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003, está restringido al caso de la invalidez, ni que es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 la norma que regula la pensión de sobrevivientes.

No obstante, considero que bien, habría válido la pena un intento por extender la protección al joven trabajador que fallece, por obvias razones, también a su hijo, en la medida en que se ve privado de la posibilidad de acceder a los bienes materiales que su joven padre le hubiera suministrado. Estimo que, en este caso, se suscita un mayor estándar de garantizar el mínimo vital de un menor de edad que apenas inicia su vida.

Sin duda, la Constitución Política sitúa en un mayor nivel de protección a niños y niñas. Claramente, existe un vacío normativo en punto a esta contingencia que afecta a la población joven. La labor de interpretación de las normas en materia pensional debe estar acorde con la identificación de reglas jurídicas que materialicen la aspiración de universalidad y progresividad del derecho fundamental a la seguridad social, en función de garantizar el mínimo vital de los asegurados y sus familias; más aún, si se trata de un hijo póstumo.

Estoy convencido de que se dejó pasar una buena oportunidad para desplegar un análisis a profundidad, en consonancia con los principios constitucionales y legales de la seguridad social, en especial de progresividad y no Radicación n.° 89696 SCLAJPT-10 V.00 3 regresividad. Una propuesta bien fundamentada y ponderada, en el propósito de generar un pronunciamiento de la Sala Permanente sobre la posibilidad de ampliar el espectro de protección a la persona joven y sus beneficiarios en un contexto como el presente, seguramente hubiese abierto paso a una mayor aproximación al objetivo de la seguridad social.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 173276582458D3119D5465DB5B88EAD9C695E6ABBCE1113CFFFC43CCB3F76876 Fecha: 2024-09-02