12 Radicación n.° 60802 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1950-2019 Radicación n.° 60802 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA REBELO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, en el escrito de folio 184 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó, el día 30 de junio de 2009, por despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar las prestaciones sociales legales y convencionales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 junto con la moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la indexación de las condenas susceptibles de actualización y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales para la demandada a partir del 1º de abril de 2006; que celebró de forma ininterrumpida sucesivos contratos de trabajo hasta el 30 de junio de 2009; que desempeñó el cargo de arquitecta en el departamento de inmuebles; y que percibía un salario mensual por la suma de $1.771.002.
Sostuvo que el 30 de junio de 2009 fue despedida de forma unilateral y sin justa causa; que durante todo el vínculo de trabajo no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que no le cancelaron el salario según el cargo y categoría que se establecido para los trabajadores que figuran en nómina de la empresa; que la «demandada paga al sindicato SINTRABBVA una suma anual que corresponde a cuotas por beneficio convencional para personal no sindicalizado»; que le adeudan las prestaciones sociales legales y convencionales; y que en la empresa existe una convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales.
La sociedad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. En su defensa argumentó que entre las partes no existió una relación de trabajo, en tanto lo que hubo fue un contrato de servicios profesionales, mediante el cual la actora, en su condición de arquitecta, realizó unas actividades totalmente ajenas al objeto social del Banco, las cuales ejecutó de forma independiente y sin subordinación alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERA: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de prescripción por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDA: DECLARAR que entre la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez y la entidad convocada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. existió una sola relación laboral a partir del 1 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, la cual se encuentra gobernada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.
TERCERA: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $5.487.112 por concepto de cesantía correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. CUARTA: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $439.286 por concepto de intereses de cesantía correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.
QUINTA: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $60.029.640 por concepto de indemnización por no consignación de la cesantía en un fondo de cesantía correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo a lo señalado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
SEXTO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $4.177.431 por concepto de primas legal de servicio correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.
SEPTIMO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $17.137.860 por concepto de primas convencionales o extra-legales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.
OCTAVO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, LA SUMA DE $2.743.554 por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
NOVENO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, LA SUMA DE $59.033 diarios, desde el 1 de julio de 2009, hasta cuando se cancele las condenas impuestas por el juzgado en esta sentencia, por concepto de indemnización moratoria señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago.
DECIMO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de $4.604.574 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa señalado en el inciso 4 del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo DECIMO PRIMERO: CONDENAL(sic) al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante Claudia Patricia Rebelo Gutiérrez, la suma de dinero señalado en este proveído debidamente indexado.
DECIMO SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante, por ser carentes de sustento fáctico y jurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones al banco accionado.
Condenó a la demandante en costas en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consista en definir, si de « los documentos suscritos, la voluntad en ellos expresada, la actuación de las partes, el desarrollo de las actividades contratadas se puede constatar la existencia de un contrato de trabajo; o si por el contrario, se probó que realmente las partes desarrollaron y ejecutaron los contratos civiles de prestación de servicios profesionales que suscribieron ».
Adujo que en el sub lite, teniendo en cuenta que la demandada negó la existencia del vínculo de trabajo y que en el plenario militan diferentes contratos civiles de prestación de servicios suscritos por las partes, era menester establecer « la naturaleza de la vinculación que se dio», pues solo ante la presencia de un nexo de naturaleza laboral resultaba dable acceder a las pretensiones invocadas por la actora; y resaltó que « al haberse aportado los referidos contratos debería la demandante desvirtuar su voluntad de haber celebrado relaciones de naturaleza civil e independiente, siendo más exigente la actividad probatoria que debe desarrollar».
Se remitió a los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 2 a 47, los cuales relacionó, destacando que allí « los contratantes tuvieron la voluntad de celebrar varios contratos de prestación de servicios profesionales », acordando que la parte actora actuaría bajo su propia cuenta, con autonomía y sin subordinación laboral, desarrollando «una serie de actividades en su calidad de arquitecto, correspondiendo por tanto a una contratación de naturaleza civil ajena, por tanto, al estadio laboral».
Aseveró que, en principio, lo establecido en esos contratos se debe tener como coincidente con la voluntad real, aun cuando las partes pueden desvirtuarlo, acreditando « que lo contenido en dicho texto no coincide con la realidad», materializándose de esta manera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual solo « funciona bajo la premisa que se logre probar o demostrar la realidad en que se ejecutó la relación de trabajo», de modo tal que «si la demandante en el caso a estudio quiso demostrar que lo expresado en los contratos que firmó con su demandada y que calificaron de naturaleza civil no coincide con lo real dado que se ocultó un negocio jurídico de naturaleza laboral, debió haberlo demostrado en forma plena».
Pasó a relacionar la prueba documental arrimada al proceso, obrante a folios 48, 49, 50 a 176, 201 a 234, 240 a 256, 313 a 347, 351, 416 a 453 del primer cuaderno, consistente, entre otras, en una comunicación donde la demandada decidió dar por terminado el contrato de prestación de servicios, correos electrónicos remitidos entre la demandante y algunas personas que prestaban sus servicios a la accionada, convenciones colectivas de trabajo, propuestas de inversión efectuadas por la accionante, mapas conceptuales respecto a la estructura interna del Banco, certificación de afiliación a la EPS y cuentas de cobro.
Así mismo, las probanzas que militan en un segundo cuaderno a folios 1 a 45 y 257 a 311, que trata sobre una convención colectiva de trabajo, una certificación expedida por el Tesorero Nacional de SINTRABBVA y la compilación de normas 2008 – 2009 del banco demandado; y coligió que de tales medios de convicción no podía desprenderse «la existencia ni la ejecución entre las partes de un contrato de trabajo».
Aludió a los interrogatorios de parte y sostuvo que de los mismos no se lograba establecer alguna confesión, en tanto cada parte reiteró lo expresado en la demanda inaugural y en su contestación; se refirió a lo manifestado por los testigos Gloria Patricia Romero Muñoz, Juan Daniel Rodríguez Álvarez y Luis Fernando Achury Trujillo y sostuvo que si bien otros deponentes como José Alberto García, Marlon Roberto Niño Minota y Enrique Ovies Peña, manifestaron que la accionante recibía órdenes y cumplía un horario, «el análisis conjunto de sus declaraciones y su contextualización con las demás pruebas llevan a esta Sala al convencimiento que la labor se ajustaba a las obligaciones y directrices propias del objeto contratado», pues la generalidad de los testigos refieren una labor independiente y autónoma, de modo tal que lo que se desprendía era que la demandada no ejerció un poder disciplinario ni sancionatorio o subordinante respecto a la actora, «aunque eventualmente se adecuara a algún horario, o según uno de los testimonios tuviere en el banco un escritorio y un computador», pues ello «no prueba la existencia de ordenes propias del poder subordinante en la entidad demandada», de allí que, acorde a la realidad, no existía subordinación. Finalmente, después de transcribir algunos pasajes de las sentencias CSJ SL, 4 may 2001, rad. 15678, SL, 17 mar. 2002, rad. 17209 y SL, 25 sep. 2003, sin identificar su radicado, coligió que « el haz probatorio recaudado demuestra una sola realidad: No se probó que la voluntad expresada por las partes en los contratos de prestación de servicios que firmaron estuviese lejos de haber coincidido con la forma real en que se ejecutaron, razón que impone tener como cierto lo estipulado en dichos acuerdos de las partes».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo, en cuanto a las condenas allí proferidas. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea respecto del: «artículo 24 del C.S.T. modificado por el art. 2 de la ley 50/90, interpretación que condujo a la no aplicación de los artículos que consagran los derechos solicitado por mi mandante contenidos en el Artículo 53, 13, 228 de la Const.
Pol. y los artículos 23 modificado por el art. 1 de la ley 50/90, Art. 127 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la ley 50/90, arts 249, 186, 193, 306, 467, del C.S.T., ley 712 de 2001, artículo 99 de la ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, la censura comienza por indicar que no discute las inferencias fácticas a las que arribó el ad quem, siendo su motivo de disenso la interpretación impartida por el juez colegiado al artículo 24 del CST.
Al efecto, después de transcribir la referida disposición, indica que el Tribunal se equivocó al considerar que es al trabajador a quien le corresponde, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que la relación laboral se dio en presencia de un contrato realidad, pues con ello se le está imponiendo una obligación no establecida en ley, como lo sería « desvirtuar su voluntad de haber celebrado relaciones de naturaleza civil e independiente ».
Indica que la subordinación laboral, como elemento esencial del contrato de trabajo, se presume, de allí que al trabajador no le corresponde probarla, pues es al contratante que niega la existencia de la relación laboral a quien le compete desvirtuarla. Pasa a reproducir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 7 jul 2005, rad. 24476, en donde se indicó que para que opere la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, se debe demostrar la prestación personal del servicio, siendo el beneficiario de dicha prestación a quien le compete desvirtuar que no existió la subordinación; y agrega lo siguiente: La Corte Constitucional al declarar inexequieble el inciso 2 del artículo 2 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 24 del C.S.T. advirtió que es el empleador quien ante la presencia de contratos denominados civil o comercial debe desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato laboral realidad.
Establecido que interpretó erróneamente el artículo 24 del C.S.T. modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990 y ello condujo a no aplicar los artículos 127 del C.S.T. modificado por el Art. 14 de la ley 50/90, Arts 249, 186, 193, 306, ley 712de 2001, artículo 99 de la ley 50 de 1990 que reconocen los derechos reclamados, es razón para que se case totalmente la sentencia No. 218 proferida por el Tribunal Superior de Cali el día 31 de julio de 2012.
LA RÉPLICA Expresa que la censura en la formulación del cargo incurrió en diferentes errores, tales como: i) no integrar debidamente la proposición jurídica, en la medida que no denunció la vulneración los artículos 177 del CPC, 22 y 23 del CST; ii) no expuso cuales hechos de la sentencia de segundo grado eran aceptados, toda vez que se limitó a sostener, de forma genérica, que no controvertía las conclusiones fácticas del Tribunal; y iii) elegir la vía directa cuando lo cierto fue que el soporte de la decisión de segundo grado fue eminentemente probatoria, aunado a que el submotivo de violación debió ser el de la infracción directa y no la interpretación errónea.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace al cargo, por cuanto no se presenta deficiencia alguna en la proposición jurídica, en razón a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, exigencia que se cumple al denunciar, entre otros, los artículos 23 y 24 del CST, ya que en el caso en particular, la discusión, en esencia, gira en torno a definir si entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral, quedando por tanto satisfecho ese requisito de la demanda de casación sobre la debida integración de la proposición jurídica.
Por otra parte, no es cierto que en el ataque por la vía directa el censor deba exponer o informar en forma detallada los soportes fácticos que acepta o que no son objeto de controversia, en tanto, que por este sendero se parte de la total conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de allí que lo que se exige es que la argumentación sea de índole jurídica y ajena a las pruebas del proceso, requisito éste que cumple la censura, en tanto no eleva reproche alguno a la valoración probatoria realizada por el juez de segundo grado.
Finalmente, como el recurrente se duele de la hermenéutica impartida por el juez plural a la presunción legal que contiene el artículo 24 del CST, tal tema debió formularse como se hizo por la vía de puro derecho, más no por la fáctica que alude el opositor. Superado lo anterior y a efectos de abordar el estudio de fondo de la acusación, el recurrente, en esencia, cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por demostrada la naturaleza laboral de la relación cuya declaratoria pretende, lo cual obedeció, a su juicio, al entendimiento equivocado que le impartió al artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990.
Sobre el particular, cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado artículo 24, conforme al cual « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En ese orden de ideas, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente. Así lo precisó esta Corporación en la sentencia de instancia CSJ SL, 24 abr 2012, rad. 39600: […] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. Pues bien, con el anterior marco conceptual, encuentra la Corte que si bien el Tribunal en la sentencia cuestionada, en principio aludió a la necesidad de que la parte actora demostrara la existencia de la relación de trabajo, lo que permitía inferir que, en efecto, no le impartió el correcto alcance a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y, en su lugar, invirtió, en contra de la actora, la carga de probar los elementos constitutivos del contrato de trabajo; lo cierto es que, más adelante en su providencia y después de referirse o adentrase en el análisis del acervo probatorio, encontró que estaba acreditada la autonomía e independencia por parte de la accionante en la actividad ejecutada y, por ende, no era posible tener por probada la relación laboral invocada en la demanda inicial, lo que se traduce a que consideró desvirtuada la presunción legal del contrato de trabajo.
Así lo concluyó la alzada luego de estudiar, entre otras probanzas, los testimonios recibidos, de los cuales coligió que « dadas las condiciones fácticas atrás descritas » la actuación de la actora fue autónoma e independiente, « resultando evidente que en la relación contractual que se dio entre los sujetos procesales, no existía la subordinación tipificante del contrato de trabajo », situación que ubicaba el vínculo contractual dentro de un contrato de prestación de servicios.
De este modo, aunque no fue afortunada la redacción de la sentencia acusada, en cuanto pareciera, en principio, que el Tribunal exigió que la peticionara además de probar la prestación personal del servicio tenía que demostrar la subordinación para efectos de la aplicación del artículo 24 del CST; ello realmente no fue así, en tanto infirió que verdaderamente lo convenido entre las partes, se desarrolló en condiciones distintas a las de un contrato de trabajo, conforme al material probatorio recaudado.
En suma, para el ad quem, la prueba practicada condujo a dejar sin piso tal presunción, pues la situación fáctica comprobada en el juicio, hizo evidente la independencia y autonomía de la demandante en la prestación del servicio. Por tanto, resulta lógico que si del examen de las probanzas se determina que el servicio se prestó bajo esas circunstancias y que las instrucciones que pudo recibir no eran de carácter laboral sino relacionadas con el objeto mismo del contrato civil o comercial celebrado, era del caso arribar a la conclusión de que en este asunto a juzgar, no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
En ese orden, de ideas, el Tribunal partió de la prestación personal del servicio y luego encontró, conforme al examen probatorio, que realmente no se presentó la subordinación o dependencia laboral. Ante este panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallador de segunda instancia, supuestamente por no imprimir una correcta intelección al artículo 24 del CST., no se configura en este asunto.
En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de la aplicación indebida del artículo 24 del CST, que llevó a inaplicar «los artículos que consagran los derechos solicitados por mi mandante contenidos en los artículos; 1, 18, 21, 22, 23 modificado por el art. 1 de la ley 50/90, 127 del C.S.T. modificado por el artículo 14 de la ley 50/90, arts 249, 186, 193, 306, 467, del C.S.T., ley 712 de 2001, artículo 99 de la ley 50 de 1990 y los artículos 53, 13, 228 de la Const Política».
Manifiesta que tal violación que se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba bajo subordinación y dependencia de la demandada. 2.- Dar por demostrado no estándolo, que la demandante ejecutaba contratos civiles de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado estándolo, que la simple prestación del servicio es propia y exclusiva del contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la ejecución continua de un servicio, por ese solo hecho es un contrato de trabajo. 5.- No dar por demostrado estándolo, que los honorarios son la remuneración salarial propia de la relación laboral.
Yerros que, según su decir, se cometieron por la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios (f.o 2 a 47), cuentas de cobro fechadas de febrero a septiembre de 2008 y enero a junio de 2009 (f.o 424 a 453), comunicaciones del 26 de mayo y 9 de junio 2009 (f.o 48 y 49), correos electrónicos de la demandante « con jefes del Banco BBVA COLOMBIA entre ellos la responsable de inmuebles, compras, y servicios; la abogada jurídico contencioso, con un arquitecto del BBVA COLOMBIA, respecto a funciones propias de su cargo y desarrollo de las mismas » (f.o 50 a 154), propuestas de inversión del BANCO BBVA realizadas por la actora y los responsables de inmuebles y de compras, inmuebles y servicios (f.o 313 a 337), organigrama de la estructura interna de la demandada (f.o 338 a 347), extractos de cuentas a terceros de la accionada a favor de la actora, en los que aparece el cargo de arquitecta y los pagos realizados como retribución del servicio (f.o 416 a 423), convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco BBVA Colombia S.A. y las organizaciones sindicales ACEB, UNEB y Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia, vigentes para los períodos 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, 2008-2009 y 2010-2012 (f.o 155 a 175, 176 a 201, 202 a 217, 218 a 234, 240 a 256 del cuaderno 1; y 1 a 45 del cuaderno 2), certificación expedida por el Tesorero Nacional de SINTRABBVA donde aparece lo recibido por el Banco BBVA S.A. por concepto de cuota parte de adhesión por convención de personal no afiliado a los sindicatos, compilación de normas 2008-2009 de la demandada (f.o 258 a 311), los interrogatorios de parte (f.o 524 a 528 y 530 a 531) y los testimonios de Juan Daniel Rodríguez Álvarez, Luis Fernando Achury Trujillo, Gloria Patricia Romero Muñoz (f.o 516) José Alberto García (f.o 537 a 540);
Marlon Roberto Niño Micolta (f.o 540 a 542) y Enrique Ovies Peña (f.o 545 a 549). En la demostración del cargo, comienza la censura por manifestar que en el proceso no fue materia de debate « los supuestos de hecho relacionados con los extremos temporales », recayendo su inconformidad, puntualmente, en que el Tribunal no hubiera colegido que la vinculación de la actora con el banco demandado se dio en virtud de un contrato realidad de naturaleza laboral, pues a la promotora del proceso se le impartían órdenes y directrices, lo cual resulta demostrativo de la subordinación y dependencia; de este modo le asiste derecho a las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural.
Pasa a reproducir un pasaje de la sentencia de segundo grado y afirma que «Las pruebas calificadas y las no calificadas aportadas al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, demuestran plenamente la prestación del servicio durante más de tres años en labores propias del rol de negocios del banco». A renglón seguido transcribe otro aparte del fallo confutado, y aduce que la conclusión a la que arribó el juez colegiado, consistente en que entre las partes en litigio no existió un contrato de trabajo, surgió por la errónea apreciación de las pruebas indicadas en el cargo, de modo que si las hubiera valorado en forma correcta, su decisión habría consistido en que como la actora acreditó que prestó un servicio personal, «debía tenerse por presumida la subordinación o dependencia», materializándose la existencia de un contrato de trabajo, « pero al no hacerlo infringió el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo».
Afirma que cuando el ad quem sostiene que es a la actora a quien le corresponde desvirtuar su voluntad de haber celebrado relaciones de naturaleza civil e independiente, le está trasladando la carga de la prueba de acreditar la subordinación a la parte débil de la relación laboral, postura que genera « una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a la demandante, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.)».
Asevera que el ejercicio de actividades relacionadas con profesiones liberales no implica necesariamente que se realicen con independencia y autonomía, toda vez que si la realidad demuestra, como ocurrió en el sub lite, que la demandante prestó en forma personal un servicio durante más de tres años, y que lo hizo bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia, se configura la existencia de una evidente relación laboral, «resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostenta la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica».
Resalta que de haber apreciado en forma correcta los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, junto con los múltiples correos electrónicos enviados y recibidos por la accionante a través del correo institucional del demandado y « cada una de las pruebas equivocadamente apreciadas enunciadas en el cargo », habría concluido el juez colegiado que la demandante se encontraba bajo subordinación y dependencia de la demandada, que no ejecutaba contratos civiles de prestación de servicios, máxime que « la simple prestación del servicio es propia y exclusiva del contrato de trabajo y la ejecución continua del servicio en el área de la arquitectura durante más de tres años, demostraba la existencia de un verdadero contrato de trabajo, siendo los honorarios pagados la remuneración salarial propia de la relación laboral».
Por otra parte, esgrime que el organigrama obrante a folios 338 a 347, muestra que al interior del banco demandado existe una dependencia de bienes inmuebles, de modo tal que la actividad desarrollada por la actora corresponde a actividades propias de esa entidad. De igual forma, asevera que la adecuada valoración del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (f.o 530 y 531), permite inferir que existió subordinación y dependencia entre las partes, siendo los correos electrónicos remitidos por el área de inmuebles una manifestación de dicha situación; y añade que de haberse apreciado correctamente los testimonios: [..]hubiera permitido al tribunal concluir que la subordinación y dependencia no la determina la cantidad de testimonios si no el contenido de los mismos.
Es así que los declarantes José Alberto Valencia -directivo sindical- (Fls 537 a 540) y Enrique Ovies Peña -exjefe inmediato de la demandante- (Folios 545 a 549) fueron coincidentes en que la demandante recibía órdenes de los jefes entre otros el señor OVIES, y la actora tenía asignada oficina con computador en el banco debiendo cumplir horario de trabajo como lo manifiesta otro de los exjefes.
El banco BBVA COLOMBIA S.A. demandado no desvirtuó la subordinación y dependencia pues se limitó al formalismo del contenido de los contratos y de la prueba documental y en cuanto a la prueba no calificada -testimonios- todos empleados del banco, se limitaron a repetir lo que expresan los contratos con excepción del declarante LUIS FERNANDO ACHURY TRUJILLO (Fl: 516) quien manifestó que la demandante Claudia P. Rebelo G, tenía escritorio y computador en el banco, no era externa, estaba vinculada directamente con Bogotá realizando el mismo trabajo que los arquitectos de Bogotá quienes tenían contrato de trabajo con el banco.
De la presentación de las cuentas de cobro no se deduce la autonomía e independencia laboral de la demandante. LA RÉPLICA El accionado se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que la parte recurrente expone planteamientos de índole jurídico referentes a la carga de la prueba y a la presunción de la subordinación, aspectos que resultan ajenos a la vía de los hechos.
Sostiene que el ataque carece de un ejercicio demostrativo, a través del cual se acrediten los errores que cometió el Tribunal en la valoración de las pruebas y su incidencia en la decisión final, de allí que lo expuesto se asemeja más a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Se debe advertir, tal como lo pone de presente la réplica, que es cierto que la recurrente incurre en un defecto técnico al referirse a cuestiones jurídicas en este cargo orientado por la vía indirecta o de los hechos, tales como lo relacionado con la figura jurídica de la carga de la prueba y la aplicación de la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST; asuntos ajenos a la senda escogida, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en la valoración del material probatorio, correspondiéndole al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y apreciación de los medios de convicción y su incidencia en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Ahora bien, como en el cargo se formulan errores de hecho, se denuncian pruebas y se cumple con una carga demostrativa mínima respecto a las supuesta equivocaciones del Tribunal, es posible desechar la argumentación de índole jurídica, para poder abordar así el fondo de la discusión y centrarse la Sala única y exclusivamente en la valoración probatoria que el juez colegiado realizó sobre las pruebas calificadas que, según la censura, presuntamente fueron mal apreciadas, circunstancia que llevó a la alzada a colegir que entre las partes en contienda no existió una relación de índole laboral.
Como se recuerda, el juez plural en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que si bien las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, era necesario analizar si en virtud del principio de la primacía de la realidad, el vínculo contractual que las unió fue de naturaleza laboral, tal como lo alegó la actora. A fin de definir lo anterior, emprendió el análisis de los medios de convicción allegados al proceso y resaltó que la documental arrimada al plenario no era demostrativa de la existencia de un contrato de trabajo, conclusión que afianzó con lo manifestado por algunos testigos, quienes, a su juicio, dieron cuenta de que la actividad desplegada por la accionante fue autónoma e independiente, esto es, desprovista de la subordinación propia de un contrato de trabajo.
Realizadas las anteriores precisiones, se procede con el estudio de las pruebas calificadas en casación, con el objeto de establecer sí, efectivamente, el Tribunal incurrió los desatinos fácticos que le imputa la censura, así: 1. Contratos de prestación de servicios que militan a folios 2 a 47. Respecto a los convenios suscritos entre la recurrente y el banco demandado, encuentra la Sala que dichos documentos no fueron mal apreciados, pues estos no demuestran la configuración de un contrato de trabajo realidad, por cuanto del texto de los mismos, específicamente sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, y lo que evidencian desde el plano formal es una relación ajena a la laboral, pues allí expresamente se estipuló la independencia y autonomía de la contratista para llevar a cabo las actividades pactadas.
Del mismo modo, las tareas para las cuales fue contratada, que consistieron en búsqueda de inmuebles, diseño de proyectos, trámites ante curadurías, elaboración de presupuestos e interventorías, no son por sí mismas indicativas de la existencia de un vínculo de trabajo, si se tiene en cuenta que, se insiste, son las condiciones particulares que rodean el cumplimiento de la actividad contratada las que determinan si hay lugar a establecer una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el campo de una relación laboral dependiente o subordinada.
No sobra advertir que en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Sala expuso que la sola presencia de contratos de prestación de servicios es insuficiente para establecer, en la práctica, si existió o no un vínculo de naturaleza laboral. En esa oportunidad se sostuvo: […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral. 2.
Cuentas de cobro y extractos de pago (f.o 416 a 453). Los referidos documentos carecen de la entidad suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, como quiera que tales probanzas solo evidencian que la actora procuró la cancelación de los servicios prestados y que estos le fueron sufragados, situación que nunca fue desconocida por el Tribunal, pues este, para revocar la determinación del a quo, lo que encontró principalmente con el análisis de las pruebas testimoniales, era que la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 del CST, mas no que la demandante no prestara sus servicios o que no se le cancelara algún estipendio por las actividades autónomas desarrolladas, pues estas dos últimas situaciones las tuvo por probadas; de allí que la censura para ser consistente en el ataque lo que debió acreditar era que el ad quem según las pruebas erró al colegir que se había desvirtuado la subordinación; sin embargo, el documento en estudio es insuficiente para destruir esa inferencia de la alzada, en la medida que no acredita ni alude a la forma en la cual la demandante cumplía con las actividades para las cuales fue contratada. 3.
Comunicaciones del 26 de mayo y 9 de junio de 2009. A través de tales misivas la demandada le manifiesta a la peticionaria que el contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de abril de 2009, finalizaría el 30 de junio de 2009, momento a partir del cual cesa la relación contractual, junto son sus derechos y obligaciones. Ningún error puede desprenderse de tales misivas, puesto que allí la demandada se limita a informar de la finalización del contrato suscrito el 1º de abril de 2009, situación que incluso guarda plena correspondencia con la duración pactada por las partes en la cláusula cuarta de ese convenio (f.o 44 a 46).
Como puede verse, de este documento no es dable colegir la presencia de actos subordinantes o de dependencia laboral. 4. Propuestas de inversión. Estos documentos corresponden a unos formatos a través de los cuales la demandante elaboraba una propuesta de adjudicación al Banco, en los que se detalla, entre otros aspectos, el valor de la propuesta, su justificación y la descripción del bien.
De suerte que, no se configura algún error con el carácter de ostensible, pues las documentales referidas lo único que revelan es que la actora cumplía con uno de los objetos del contrato de prestación de servicios, pero resultan insuficientes para los propósitos de la impugnante, toda vez que no ponen de manifiesto condiciones subordinantes impuestas por la accionada para el desarrollo de las actividades por parte de la demandante. 5.
Organigrama interno de la demandada, convenciones colectivas de trabajo, compilación de normas y certificación de SINTRABBVA. El organigrama visible a folios 339 a 346, solo exhibe la estructura general de la empresa demandada, de modo que estos documentos tampoco tienen la suficiente vocación de acreditar que la actora prestó sus servicios personales de forma subordinada, en la medida que, como se dijo, únicamente lo que allí aparece es la forma como está organizada la demandada, mas no muestran en el terreno de los hechos la manera como se ejecutaban las actividades contratadas.
Lo expuesto resulta extensible frente a la supuesta errada valoración que le endilga al ad quem, respecto a las convenciones colectivas de trabajo, la compilación de normas y la certificación de lo cancelado por la demandada al sindicato Sintrabbva, en tanto, tales acuerdos en nada aportan para estructurar los yerros fácticos endilgados, si previamente no se demuestra que la demandante ostentaba la condición de trabajadora de la demandada, que amerite remitirse al texto convencional para definir los derechos extralegales allí consagrados, pues los mismos se aplican es a quienes ostenten la condición de trabajadores. 6.
Correos electrónicos (f.o 50 a 154). Ahora bien, aun cuando la parte recurrente alude a que con estas probanzas está acreditada la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo, tal afirmación se queda en el simple enunciado, pues se limita a sostener que la accionante tenía un correo institucional y que quedó demostrado que « la demandante se encontraba bajo subordinación y dependencia de la demandada », de donde se sigue que la censura, pese a que es su obligación legal, en lo absoluto despliega una labor persuasiva de manera individual y concreta respecto a qué fue lo que de esas pruebas infirió el Tribunal y lo que realmente muestran, pues lo que realiza es una acusación genérica que mal puede evidenciar un desatino de orden fáctico, menos con el carácter de ostensible, como para llevar al quebranto de la decisión recurrida.
Con todo, lo cierto es que de tales correos electrónicos no puede desprenderse la existencia de un vínculo laboral entre la señora Rebelo Gutiérrez y el banco accionado, por cuanto solo hacen referencia, básicamente, al procedimiento para legalizar unos traslados, solicitudes de información sobre estados de proyectos, relación de actividades, envió de archivos o datos sobre algunas edificaciones y estados de trámites, como pasa a verse.
Ciertamente, a folios 50, 132 a 133 a 136 y 150 obran unos emails en donde la actora peticiona que le autoricen el pago de unas sumas de dinero, pues debe trasladarse a unas ciudades para la remodelación de oficinas y la instalación de unos cajeros; a folios 51 a 59 militan copias de los emails que cruzó la actora con otras personas en torno a unas acciones populares que fueron instauradas, allí se solicita información y la actora da respuesta a diferentes peticiones respecto a aspectos generales de los inmuebles de la demandada; a folios 60 a 65 constan algunos emails remitidos a la peticionaria respecto a algunas reformas a realizar junto con la implementación de un « In-House »; y a folios 66 a 102, 106 a 126, 142 a 149 y 152 a 154, se observan múltiples correos electrónicos en donde, de manera general, se aluden a: cambios locativos, se anexan facturas, se tratan temas sobre instalaciones de cajeros electrónicos, se efectúan propuestas de remodelaciones y se detalla valores de las obras a realizar; actividades en las cuales participó la demandante.
A juicio de la Sala, las situaciones antes descritas no son necesariamente concluyentes y determinantes para la configuración de la aludida subordinación laboral, porque, a lo sumo, simplemente corresponden a lineamientos para el cumplimiento de una gestión que le encomendaron y que se enmarca dentro de objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en litigio, y que pueden darse también en las relaciones jurídicas independientes.
Además, dentro de este tipo de convenios civiles también es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual, sin que tal proceder constituya necesariamente un signo de dependencia laboral. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2204-2015, indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye [n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual».
Así mismo, en decisión CSJ SL13020-2017, se manifestó lo siguiente: […] Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En ese orden de ideas, dentro del marco de un convenio de prestación de servicios, el contratante o la persona que este designe para su coordinación puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las actividades a desarrollar, siempre y cuando no eliminen la independencia y autonomía de éste.
Por tanto, de los correos electrónicos en comento no se evidencia que las solicitudes elevadas a la demandante sobrepasaron ese marco de coordinación propio de una relación independiente. 7. Interrogatorios de parte. De otro lado, en el cargo se enlista como erróneamente apreciados los interrogatorios de parte que rindieron, tanto el representante legal de la parte demandada, como la demandante.
Al respecto, sabido es, que por sí mismo el interrogatorio de parte no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por el representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte (f.° 530 y 531), no puede ser considerado como una confesión, pues allí el absolvente fue enfático y reiterativo en cuanto a que las actividades desarrolladas por la actora fueron efectuadas de forma autónoma e independiente, manifestaciones estas que, lógicamente, no generan consecuencias adversas al absolvente ni favorecen a la parte contraria.
De otro lado, con relación al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, allí ésta solo ratifica la situación aludida en la demanda inaugural y que sirve de soporte para sus pretensiones, como lo es que entre las partes existió realmente un contrato de trabajo (f.o 527 a 528), expresiones que de modo alguno constituyen una confesión a su favor.
Finalmente, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».
Lo que significa que, respecto de otras, como por ejemplo, la testimonial, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre previamente un error protuberante proveniente de alguna de las tres pruebas aptas en casación. En ese orden de ideas, para poder la Sala adentrarse en el estudio de los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
Sin perjuicio de lo anterior, aquí es oportuno rememorar que en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer, conforme a la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso en Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003, en la que se dijo: Adicionalmente, se impone recordar lo asentado por esta corporación, de que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico (Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047).
Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que promovió CLAUDIA PATRICIA REBELO GUTIÉRREZ contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00