Micelio
SL195-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL195-2024 Radicación n.°92336 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEANDRA ANGULO MANYOMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vinculó a KEYLA MICOLTA BUENAVENTURA en calidad de curadora ad litem de GRACIELA PALACIOS en condición de interviniente ad excludedum.

I.

ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ SL1872-2023 proferido el 10 de julio de dicha anualidad, esta Corporación casó el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de junio de 2021, en el proceso de la referencia, lo que tuvo sustento en que: Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 2 1. El colegiado se equivocó cuando afirmó que la pensión convencional de la que fue titular Orfilio Caicedo Minotta fue sustituida a favor de la demandante a través de la «Resolución n.°. 2241 de 14 de diciembre de 2000 […]», ya que conforme a dicho acto administrativo el derecho fue trasladado a la hija menor de edad, en porcentaje del 100 %, pero quien tendría la administración de esta sería la petente en su condición de representante legal de la primera, sin que en modo alguno eso la hiciera titular como equivocadamente lo dejó sentado el ad quem. 2.

La Decisión RDP n.°011800 del 5 de abril de 2018, fue clara en precisar que la prerrogativa se reconocía en su totalidad a Willington Caicedo Palacios. 3. En todo caso, si fuera titular de tal prestación ello no impediría que se accediera a lo aquí peticionado. 4. Era viable analizar el caso bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que el fallecimiento del causante se dio en el año de 1999 y no era objeto de discusión que, aquel aportó 582.43 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1981. 5.

Le correspondía al juez de la alzada investigar acerca de las directrices que regían la pensión convencional reconocida por Foncolpuertos, pues dicho actuar le hubiere permitido obtener los datos necesarios para definir la litis y Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 3 «no proceder de manera automática» a negar la pretensión de la actora, más aún cuando como ella misma lo resalta se encuentra en juego un derecho fundamental.

Para mejor proveer, debido a que Orfilio Caicedo Minotta fue pensionado por jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución n.°. 619 de 12 de julio de 1983, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, circunstancia que también podría impactar la prestación aquí pretendida, se dispuso que por secretaría se oficiara a esa entidad para que: i) certificara actualmente a quién paga el derecho, ii) de qué clase es, iii) con fundamento en qué normas y, ii) adjuntara los documentos que la consagran, así como los de los reconocimientos pertinentes.

(cuaderno de la Corte, expediente digital). En cumplimiento de lo anterior, la UGPP allegó copias del historial de pagos realizados y las Resoluciones: i) n.° 002241 del 14 de diciembre de 2000, en la que se le otorgó el derecho de sobrevivientes a Nazly Yulieth Caicedo Angulo, como hija menor, representada legalmente por Leandra Angulo Mayoma ii) n.° 011800 del 5 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoció la prerrogativa a Willington Caicedo Palacios, en calidad de descendiente invalido.(RecursosExtraordinarios_Casacion_Oficio_202312 1003350.pdf, expediente digital).

Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 4 De la documental mencionada, se surtió el traslado conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, sin que la parte demandante se pronunciara, como se advierte en el Informe Secretarial del 1º de septiembre de 2023 que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Luego entonces están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. Se recuerda que Leandra Angulo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que, se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Orfilio Caicedo Minotta, desde el 17 de julio de 1999, junto con los pagos adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, más la indexación y las costas.

Colpensiones en su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.°41-46 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia del 23 de octubre de 2019 (f.°146- 152 acta, f.°153 audiencia), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo dicho en la parte motiva de este proveído. Las demás no salen avante. Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que la señora LEANDRA ANGULO MANYOMA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, a partir del 04 de julio de 2014, en un monto del salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

SEGUNDO (sic): ORDENAR a COLPENSIONES incluya en nómina de pensionados a la aquí demandante señora LEANDRA ANGULO MANYOMA, le brinde los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiaria de la pensión dejada por el fallecimiento de su compañero permanente señor ORFILIO CAICEDO MINOTIA.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES-, a realizar los descuentos de dicha mesada pensional por los aportes en salud que se deban realizar a los aportes causados a partir del 17 de junio de 1999, fecha en la cual se reconoce se debe iniciar a pagar la pensión.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES-, cancelar a la actora un retroactivo pensional desde el 04 de julio de 2014 y hasta cuando sea incluida en nómina, por lo expuesto en precedencia debidamente indexado.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional que adeuda a la demandante descuente el valor de $2'529.660.oo, dineros que canceló al señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA como indemnización sustitutiva de la pensión, esto sin afectar el mínimo vital de lo señora LEANDRA ANGULO MANYOMA. […] El recurso de alzada elevado por la accionante se dirigió a solicitar el reconocimiento de los intereses moratorios.

En ese escenario, procede la Sala a conocer el recurso de apelación que propuso la promotora del juicio y a surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión: i) la calidad de compañera permanente de la demandante; ii) la fecha de deceso del causante, Orfilio Caicedo Minotta, el 17 de julio de 1999 (f.°12 primera instancia cuaderno principal, expediente digital); iii) que en principio, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, frente a la cual no se acreditó el número mínimo de semanas necesarias para acceder al derecho reclamado, iv) que la disposición anterior que gobernaba el caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y, v) que aquel aportó 582.43 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1981 (f.40° y ss. cuaderno principal, primera instancia, expediente digital).

Al efecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que cuando el afiliado fallezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original y no acredite los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 46 de tal disposición, para poder reconocer el derecho de sobrevivencia bajo los parámetros de la preceptiva anterior (Acuerdo 049 de 1990) en armonía de la condición más beneficiosa, es necesario que reúna los presupuestos de los cánones 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL1663-2021).

En consecuencia, en el presente asunto se debe verificar que el causante a la entrada en vigor del sistema de seguridad social integral haya « […] cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) […] cotizado al menos 150 Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley» (CSJ SL1663-2021).

Expresamente en providencia CSJ SL4064-2019, se dijo: Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174.

En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte y para quienes dejaron de Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 9 durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

(…) La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 10 diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas el 1º de abril de 1994, pues no controvirtió que aquel aportó 582.43 entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1981, por lo que es evidente que dejó causado el derecho para que la demandante en condición de compañera permanente, que no fue objeto de discusión, gozara de la pensión de sobrevivientes y como se trata del deceso de un afiliado acorte al criterio actualmente imperante de la Sala, no se debe demostrar un periodo mínimo de convivencia. En efecto, tal condición no fue desconocida en el trámite administrativo, pues por Resolución n.° SUB168387 del 22 de agosto de 2017, Colpensiones negó el otorgamiento de la prestación, porque mediante Acto Administrativo n.°5 584 del 1º de enero de 1999, le canceló a Orfilio Caicedo Minotta la indemnización sustitutiva por valor de $2.259.660 (f.°16 y ss cuaderno principal, primera instancia, expediente digital), lo que fue reiterado en Certificación n.°81583 del 4 de julio de 2018.

Así mismo, en el interrogatorio adelantado por el juez singular a la reclamante (f.° 65 ibidem), aseguró que Orfilio Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 11 Caicedo Minotta fue el papá de sus ocho hijos, que todos eran mayores de edad; que se conocieron porque él «era primo hermano de su madrastra»; que convivieron desde el 16 de junio de 1970 hasta el día que falleció, es decir el 17 de junio de 1999; informó que aquel fue empleado de Puertos de Colombia; que dio cuenta de los diferentes barrios en donde residieron, del lugar donde se adelantaron las obras fúnebres y su entierro; expresó que lleva 20 años enferma y que por ello no reclamó con anterioridad el derecho; que sufrió un derrame que le causó pérdida de memoria; que nunca se separaron; que fue su beneficiaria en salud.

Así mismo, con los testimonios rendidos en audiencia pública por Idalith Aguiño Quiñonez, Alfredo Chalare Oro y Enriqueta García Rosero vecinos de la accionante quienes dieron cuenta de la comunidad de vida y la familia conformada entre aquella y el causante hasta la data del fallecimiento de este último (f.°153 ib) Luego entonces en aplicación del canon 61 del CPTSS, lo anterior es suficiente para concluir que el vínculo existente entre la reclamante Leandra Angulo Manyoma y Orfilio Caicedo Minotta existió una comunidad de vida con vocación de permanencia en los términos señalados por esta Corporación entre otras en la providencia CSJ SL4283-2022.

Debe advertirse que el derecho de la reclamante no resulta impactado por la pensión convencional de la que fue titular Orfilio Caicedo Minotta ya que acorde con la documental allegada por la Unidad Administrativa Especial Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 12 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (cuaderno de la Corte, expediente digital), se reitera lo evidenciado al resolver el recurso extraordinario, la actora no tiene la calidad de beneficiaria de esa prerrogativa extralegal, pues: 1.

Por Resolución n.° 002241 del 14 de diciembre de 2000, se le reconoció la sustitución pensional a Leandra Angulo Manyoma, pero en calidad de representante legal de la menor […], hija de Orfilio Caicedo Minota, en un 100 %. 2. En Acto Administrativo n.° 011800 del 5 de abril de 2018, se le concedió la prestación a Willington Caicedo Palacio, descendiente invalido del causante del derecho en un porcentaje del 100 %, aspecto que no es materia de análisis en este juicio, motivo por el cual, no es competencia de la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto. 3.

Según historial de pagos, aquella se encuentra activa. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el valor de la mesada pensional, dado que el juez singular dispuso que equivaldría a un salario mínimo mensual legal vigente, este no fue objeto de discusión, motivo por el cual se confirmara dicho punto pues, en todo caso, aunque se conoce en grado jurisdiccional de consulta, acorde a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 1º del Acto Legislativo de 2005, aquella no puede ser inferior a ese monto.

Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 13 La accionante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto la pensión se causó antes de entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo ordenó el juzgado. Lo mismo sucede con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones (f.°41-46 cuaderno principal, primera instancia expediente digital), dado que la Reclamación fue radicada el 4 de julio de 2017 (f.°17 ibidem), por Resolución n.° SUB del 22 de agosto de ese año, se negó el derecho (ib), la demanda se presentó el 30 de agosto de igual anualidad (f.°4 ibidem) y fue admitida el 4 de septiembre siguiente (f.° 21 ibidem), por lo que el paso del tiempo afectó las mesadas causadas con anterioridad al 4 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, se confirmará la decisión de primer grado que declaró probado parcialmente dicho medio exceptivo a partir de la aludida data.

Sobre la condena al pago de los interese moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corporación que, tienen como propósito compensar la mora en el reconocimiento de la pensión, razón por la cual su imposición se efectúa al margen de la buena fe con que la administradora pudo obrar. Sin embargo, la Corte de forma excepcional también ha señalado que su exoneración resulta viable cuando (CSJ SL5681-2021): 1) […] la entidad de seguridad social tenga serias dudas Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 14 acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) […] la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541- 2021.

En consecuencia, en el sub examine no resultan procedentes, toda vez que la pensión de sobrevivientes se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4452-2021, CSJ SL4165-2021, CSJ SL2061-2021). En su lugar, es viable ordenar la indexación del retroactivo pensional, debido a la necesidad de compensar el poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

También es viable autorizar a la entidad demanda a realizar los descuentos que corresponden por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994. Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva a Orfilio Caicedo Minotta también acertó el juez singular al estimar que dicho hecho no impedía el otorgamiento del derecho reclamado en el juicio y autorizar su respectivo descuento a Colpensiones con en efecto se hizo (CSJ SL1021-2022).

Radicación n.° 92336 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, se confirmará en todas sus partes el proveído dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 23 de octubre de 2019(f.°146- 152 acta, f.°153 audiencia). Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, las de segunda no se causan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 23 de octubre de 2019.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 033ED7E595B9B38E8BB43CDB0B201093D8B51D199073072600A53B4085495397 Documento generado en 2024-02-22