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SL195-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 524 de 1990

84130.pdf 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL195-2022 Radicación n.° 84130 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY MAURICIO CAÑÓN CALDERÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Fredy Mauricio Cañón Calderón llamó ajuicio a la ETB S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1989; que se encontraba afiliado al sindicato scla:pt-io v.oo Radicación n.° 84130 «SINTRATELEFONOS»; que el acuerdo convencional de 1992- 1993, se encuentra vigente y era beneficiario de la prestación de jubilación consagrada en la cláusula 3 del mencionado instrumento.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de diciembre del 2009, 100%, por haber cumplido 20 años de servicios y la edad, conforme a los requisitos y tabla de liquidación contemplados en el acuerdo convencionad; la indexación; y, costas del proceso. en un Como fundamento de sus peticiones, narró que nació el 14 de diciembre de 1969, que ingresó a laborar a la empresa demandada como obrero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1989, el cual se encuentra vigente; que ha ocupado diferentes cargos y en la actualidad se desempeña como analista I, alcanzando 25 años de servicios; que está afiliado a «SINTRATELÉFONOS» desde el 6 de junio de 1991 y, por lo tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente.

Indicó que en la cláusula 3 del acuerdo convencional 1992-1993, se establecieron los requisitos y la forma de liquidación, para aquellos beneficiarios de la pensión de jubilación especial y que de acuerdo con las manifestaciones de quien fuera su jefe inmediato, desde 1989 hasta 1990, desarrolló labores de pruebas de control de calidad de las redes y abonados telefónicos; que en este mismo SCLAJPT-10 V.OO -38 Radicación n.° 84130 instrumento, el derecho pensional desapareció para los trabajadores que ingresaran a partir del 1 de enero de 1992.

Aseguró que «la pensión convencional no ha sido modificada ni derogada por los acuerdos convencionales firmados entre ETB y SINTRATELEFONOS desde el año 1994 a la fecha»; que era beneñciario de la pensión convencional desde el 1 de diciembre de 2009, una vez alcanzó los requisitos fijados en los acuerdos convencionales 1992 - 1993 y la recopilación de 1994; y, que para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía consolidados más de 20 años en ejercicio de cargos especiales.

Resaltó que el 20 de febrero de 2015, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional para cargos especiales, de conformidad con el instrumento convencional aún vigente, derecho que le fue negado el 26 de febrero de 2015 (f.° 92 a 107). La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la fecha de inicio de labores, la existencia del sindicato y que negó la prestación; que al 31 de julio de 2010, data establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante contaba con 20 años de labores en la empresa, pero no todo el tiempo fue prestado como «ayudante empalmador», cargo reconocido para acceder a la pensión especial y tampoco contaba con los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84130 50 años que establecía la disposición convencional para la mencionada fecha.

Alegó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la norma convencional en la cual pretendía fundar su derecho, perdió vigencia; que en el sub lite, no se configuraba un derecho adquirido; y, que la recopilación de convenciones colectivas de 1994, carecía de nota de depósito. Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, «INEXISTENCIA DE FUENTE NORMATIVA QUE LE IMPONGA OBLIGACIÓN»; cobro de lo no debido; ausencia de causa o inexistencia de la causa para demandar, buena fe, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PARA PAGAR INTERESES», compensación y prescripción (f.°l 14 a 138).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2017 (f.°CD 177), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, 4SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84130 profirió sentencia el 30 de mayo de 2018 (f.°25 a 43) en la que decidió confirmar la del a quo.

Previo a decidir, señaló que en virtud del principio de consonancia, solo analizaría los puntos planteados en la apelación; memoró que el actor solicitó que se le aplicara la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de enero de 1992, en armonía con el artículo 478 del CST. Llamó la atención de que la cláusula 17 del acuerdo convencional celebrado el 17 de julio de 2013 (f.° 87 y 88), señaló «Que los puntos contenidos en las convenciones colectivas anteriores, el laudo arbitral vigente, así como la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo del 94, que no se modificaron en la presente acta ( ) continúan vigentes en todas sus partes».

Descendió a los supuestos facticos del sub lite y concluyó, que de acuerdo con el artículo 3 convencional, era viable pensionarse a cualquier edad, previo el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos en los cargos allí descritos: «operador de información, de reclamo, de conmutador, audio probador, ayudante de empalmador, empalmador, abonado de aparato de conmutadores de teléfonos públicos, instalador, instalador reparador, auxiliar de distribución general y jefe de distribuidor general».

Estimó que al verificar la situación del demandante, conforme al contrato de trabajo visible a folio 11, suscrito el 30 de noviembre de 1989, se acreditaba que fue contratado SCLAJPT-10 v.oo 5 Radicación n.° 84130 para prestar sus servicios en el cargo de obrero; que en el memorando 278482, se consignó su ascenso como ayudante empalmador efectivo a partir del 3 de diciembre de 1990 (f.° 18); que en las certificaciones expedidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., se indicaban los diferentes cargos que ocupó al interior de la empresa (f.° 47 a 49).

Coligió que el único cargo que no cumplía los presupuestos de la pensión de jubilación convencional pretendida, era el de obrero de semaforización y, por ello, solo podían analizarse para las pretensiones incoadas, los desempeñados a partir del 3 de diciembre de 1990; resaltó que si bien, los testigos Miguel Ángel Fonseca y José Agustín Rincón Flores, expresaron conocer al demandante desde 1989; que desarrollaba funciones diferentes al empleo para el cual había sido contratado dado sus estudios técnicos, para el juzgador dicha probanza, ( ) por sí sola no tiene la virtud de probar, que en efecto, el accionante de los albores de su vinculación, pese al cargo por el cual fue contratado, obrero, siempre vino desempeñado por ejemplo de funciones de empalmador, pues al plenario no se allegó medio probatorio tendiente a establecer que las labores desarrolladas por el señor Cañón fueran idénticas a los cargos respecto de los cuales es posible obtener la pensión de jubilación M. Añrmó que el actor desarrolló diferentes cargos al interior de la accionada; que los 20 amos de servicios continuos o discontinuos, fueron cumplidos solo el 3 de conforme se consignó en lasdiciembre de 2010 certificaciones (f.° 47 a 49), es decir, en una data posterior a 6SCLAJPT-10 V.OO Ho Radicación n.° 84130 la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que a la fecha del cumplimiento del tiempo de servicios por parte del promotor del litigio, la norma de la cual emergía el derecho anhelado «ya no se encuentra en vigor»; como fundamento de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074. Precisó que conforme a la providencia CSJ SL13757- 2017, los instrumentos extralegales, celebrados por primera vez y para aquellos sobre los cuales ya ha venido operando una prórroga en virtud de la ley, tenían como límite máximo el 31 de julio de 2010.

Anotó que el término dado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no vulneraba los principios del derecho laboral, como se estudió con amplitud en la providencia CC-SU-555-2014; reiteró que el accionante no configuró su derecho al 31 de por cuanto ninguna fuente normativajulio de 2010 respaldaba su petitum. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, SCLAJPT-IO V.00 7 Radicación n.° 84130 [ ] que confirmó la sentencia de primera instancia, con costas en esta instancia para la parte demandante y en sede de instancia REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia y CONDENE a la demandada ETB SA ESP al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional ( ) de acuerdo con el tiempo de servicio, los cargos especiales ejercidos y la tabla de liquidación dispuesta en la cláusula 3 del acuerdo convencional 1992-93 literal a), numeral 3, y literal b).

(folios 56, 57, 58 del expediente), por último, se provea en costas y agencias en derecho a que haya lugar. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, dada la similitud de los argumentos en los que se soportan, las normas denunciadas, y el fin perseguido se analizan de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 468, del C. S. del T.; arts. 1, 4, 6, 13, 23, 29, 48, 55, 53 y 93 de la C.P. convención colectiva de trabajo, año 1992-1993, cláusula 38., recopilación convencional año 1984, cláusula 24, acuerdos y convenios internacionales de la OIT 87 (aprobado por la ley 26 de 1976) y 98 (aprobado por la ley 27 de 1976); y de las normas procedimentales referentes al tema, como consecuencia de la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal al no aplicar el contrato realidad.- Sostiene que el acuerdo convencional 1992-1993 prevé en su cláusula tercera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y luego de transcribir la disposición extralegal, reprocha que el juzgador concluyera que las funciones por él desarrolladas no se enmarcaran en las indicadas para cargos especiales. 8SCLAJPT-10 V.OO Hi Radicación n.° 84130 Aduce que la prueba testimonial fue desechada por el Tribunal, puntualmente la declaración rendida por su jefe directo, de la que se elucidaba que desde su ingreso, pese a que se le vinculó como obrero, las labores realizadas, en virtud al principio de la primacía de la realidad, correspondían a las de audio probador o empalmador.

Agrega que si bien, la prueba testimonial no es calificada en casación, la misma puede estudiarse en los términos que ha descrito la jurisprudencia; como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706. Resalta que la convención colectiva de trabajo en materia pensional se encuentra vigente, no ha sido modificada ni derogada y en el presente caso le es aplicable, por cuanto cumplió los requisitos estando al servicio de la demandada y antes del 31 de julio de julio de 2010, como se señala en el Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de una pensión de jubilación convencional especial.

Afirma que no es cierto que cumplió los requisitos de la pensión reclamada luego del 31 de julio de 2010, ( ) porque las funciones, labores y declaraciones de los testigos en el que uno de ellos fue su jefe año 1989, determina con claridad, precisión y bajo la gravedad del juramento que las funciones desarrolladas por el señor Freddy Mauricio Cañón Calderón, quien fungió como trabajador, lo fue con funciones especiales y que su capacidad y conocimiento desde su ingreso permitió que realizara labores distintas a las de obrero, pues no es el cargo el que determina el mismo sino las funciones que SCLAJPT-IO V.00 9 Radicación n.° 84130 realiza el trabajador y ello es así dados los conocimientos, cursos, talleres, concursos y hasta su profesión y especialización, lo que lo llevaron a ocupar los cargos de obrero con funciones especiales.

Agrega que no solo cumplió los requisitos del acuerdo convencional 1992-1993, sino los consagrados en la recopilación de 1994. Argumenta que en la teoría constitucional y la del derecho laboral, la interpretación debe regirse por los principios de favorabilidad y pro homine, de conformidad con los artículos constitucionales 53, 55, 93 y los convenios 87, 98 y 154 déla OIT.

VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por violar la ley por la "vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 21, 467 y 468 del C. S. del T.; artículos, 48, 53, 54, 55 y 93 C.P., recopilación convención colectiva de trabajo año 1984, acuerdo convencional años 1992-1993, artículos 177, 237 (6), y 393 del C. P. C. aplicables en virtud del artículo 145 del CPTy SS".

Acto legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°.; Sentencias aplicables al presente, jurisprudencia. Enlista como errores de hecho 1- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional especial de acuerdo con lo regulado en la cláusula 24 de la recopilación convencional año 1984. (folios 63, 64 del expediente) 2- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional especial de acuerdo con lo regulado en la cláusula 3a., del Acuerdo convencional 1992-1993.

(folios 56 y 57 del expediente) 10SCIAJPT-IO V.00 Hz. Radicación n.° 84130 3- No dar por demostrado estándolo que las funciones realizadas por el demandante entre noviembre de 1989 a noviembre de 1990 fueron de carácter especial tal como lo certifica su jefe inmediato de la época y compañero (folios 54 y 55 del expediente) 4- No dar por demostrado estándolo que el ad quera desconoció los testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento y de buena fe.

(folios 187 CD del expediente) 5- No dar por demostrado que a ETB SA ESP le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional especial al demandante por así regularlo la norma convencional (folios 56 y 57 del expediente) 6- No dar por demostrado, estándolo, "que al demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3°., por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya se habían establecido los requisitos convencionales y las fechas posteriores de su reconocimiento y la tabla de porcentaje, aun después del 31 de julio de 2010. 7- No dar por demostrado estándolo que al demandante lo cobija el principio de favorabilidad establecido en el art. 53 de la C.P. sentencia SU-241 de 2015. 8-No dar por demostrado estándolo que al demandante se le debe reconocer el derecho pensional de acuerdo con las recomendaciones del comité de libertad sindical caso 2434 aprobado por el consejo de administración de la OIT informe 349 párrafos 614 a 671, informe 362 caso 2804 de noviembre de 2011 (folios 18 y 19 del expediente). 9-No dar por demostrado, estándolo que al demandante no se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional especial el tiempo laborado entre el mes de noviembre de 1989 a noviembre de 1990.

(folios 54, 55 y 177 CD del expediente). 10-No dar por demostrado estándolo que desde su ingreso y de acuerdo con los estudios, labores y funciones asignadas entre noviembre de 1989 y noviembre de 1990 fueron diferentes a las del cargo de obrero (folios 31 a 46 y 54 y 55 del expediente) Memora que el Tribunal, solo se concentró en estudiar si le asistía derecho o no, a la pensión especial regulada en la cláusula 3 del instrumento colectivo de 1992-1993, pero no descendió al estudio de los testimonios, cuando estos constituían el medio probatorio idóneo, por provenir de su SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 84130 jefe inmediato y de su compañero de labores y las declaraciones aportadas al expediente (f.° 54 y 55;

CD 177 y CD 187); retoma los argumentos que esgrimió en la primera acusación. Resalta que «no es la pensión convencional la que se busca después del acto legislativo 01 de 2005, sino la pensión convencional especial amparada en las pruebas que se aportaron» y que da como resultado la aplicación de la norma extralegal antes del 31 de julio de 2010, pues «los requisitos están cumplidos y la prueba testimonial es precisa al establecer las labores desarrolladas por el demandante frente a la nominación laboral que es el cargo de obrero que nunca ejerció».

Señala que los derechos convencionales son ciertos y no se pierden, que «no hay una norma moral que permita la prevalencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al principio de negociación colectiva en material pensional». Considera menester traer a colación el caso del extrabajador de ETB José Alberto Vásquez R, quien a través de proceso que adelantó ante la jurisdicción laboral, «se le reconoció pensión especial convencional reconociéndole el tiempo laborado a su ingreso diferente al cargo asignado por la empresa», por lo que la acusación debe prosperar.

VIII. RÉPLICA Asegura la opositora que el contrato realidad, no fue materia del juicio; que a la Sala no le es dable acceder a las 12SCLAJPT-IO V.00 ^3 Radicación n.° 84130 súplicas del sub lite, como quiera que le está vedado dar alcance a una norma convencional; insiste que el accionante no es acreedor de la prestación reclamada, como quiera que ni antes ni después del 31 de julio de 2010, desempeñó actividades especiales por un lapso de 20 años, en los términos de la cláusula 3 de la convención colectiva 1992 - 1993, similar, sino idéntica a lo reglado en el artículo 21 de la recopilación de 1984.

Refiere que los testimonios son ambiguos, forzados por el interrogador. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión especial reclamada, toda vez que si bien, inició sus labores como obrero de semaforización el 30 de noviembre de 1989, solo se le vinculó como ayudante empalmador el 3 de diciembre de 1990, tal como se acreditaba con el contrato de trabajo, las certificaciones expedidas por la accionada y del memorando 278482 (f. 18); que aunque los testigos Miguel Ángel Fonseca y José Agustín Rincón Flores, expresaron conocer al actor desde 1989 y que desarrolló funciones diferentes al empleo por el cual había sido contratado, dichas probanzas no eran suficientes para concluir que desempeñó, desde el inicio, alguno de los cargos que sí daban lugar a la prestación reclamada.

Por lo anterior, coligió que los 20 años de servicios continuos o discontinuos, solo podían contabilizarse a partir del 3 de diciembre de 1990 y se completaban el 3 de SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 84130 diciembre de 2010, fecha posterior a la de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. La censura centra su reproche en que la prueba testimonial fue desechada por el juzgador, muy a pesar de que esta permitía concluir que si bien, su ingreso fue en 1989 como obrero, sus funciones no correspondieron a las delimitadas para dicho cargo, sino a las perfiladas para los especiales, lo que le permitiría acceder a la pensión deprecada, de manera que el análisis de su derecho debía realizarse bajo la perspectiva del principio de la primacía de la realidad.

Agrega que si bien, la prueba testimonial no es calificada en casación, de acuerdo con la jurisprudencia es susceptible de analizarse; que no es cierto que cumplió los requisitos de la pensión reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010; que las funciones que le asignaron entre noviembre de 1989 y noviembre de 1990, fueron diferentes a las del cargo de obrero, que estaban consagradas en la cláusula tercera convencional; que las normas invocadas debieron ser interpretadas a la luz de los convenios 87 y 98 de la OIT y los principios de favorabilidad y pro homine, por cuanto en el ordenamiento no existe una norma «moral» que avale la prevalencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la negociación colectiva en materia pensiona!.

Previo a resolver, importar reiterar que esta Sala de Casación ha sostenido, que la demanda de casación debe 14SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.0 84130 cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo. En el sub examine, al sustentar los cargos, la censura incurre en una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, puesto que el primer ataque si bien lo dirige por el sendero directo, alude al acuerdo convencional y a la prueba testimonial, y en la segunda acusación encauzada por la senda de los hechos, expone disquisiciones de puro derecho como señalar que no hay norma moral que le brinde prevalencia al Acto Legislativo 01 de 2005, lo que de acuerdo con las enseñanzas de esta Corporación es improcedente (CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026).

Pese a lo observado, en atención a la flexibilización de la técnica casacional y para abundar en garantías, se procede a examinar de fondo. Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, a fin de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, la Sala procede a verificar si los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula 3 de la Convención Colectiva vigente para 1992-1993, estuvieron satisfechos por el censor o, por el contrario, si la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, inhibió esa posibilidad.

Para comenzar, se toma en consideración el contenido de la cláusula 3 de la Convención colectiva de trabajo (f.° 56 y vto) fuente de la prestación incoada, que reza: SCLAJPT-10 V.OO 15 Radicación n.° 84130 Cláusula 3. PENSIONES. La cláusula vigésimo segunda (22a) de la recopilación 1990-1991, de las convenciones suscritas con el sindicato de Base y la Cláusula vigésimo tercera (23a) de la recopilación 1991 suscrita con Atelca, quedará así: PENSIONES DE JUBILACION Io RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991.

La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa. a) Requisitos Io. La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicios en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más años de edad.

No obstante, lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2.- La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. 3o Los trabajadores que desempeñen los cargos de Operador (a) de información, de reclamos, de conmutador; audioprobador (a); ayudante de empalmador; empalmador (a); supervisor (a) de información y de reclamos; reparador (a) de abonos, de aparatos, de conmutadores, de teléfonos públicos; instalador (a); instalador-reparador (a); auxiliar de distribuidor general y jefe de distribuidor general, tienen derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.

No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa. 16SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84130 Del texto trascrito, se colige que para causar el derecho, el actor debía reunir 20 años de servicio en alguno de los cargos enunciados en el numeral tercero, o 15 años desempeñados en las mismas actividades y 50 años de edad.

Como se dejó sentado al historiar los antecedentes del caso, el Tribunal dedujo que el accionante reunió 20 amos de servicio en ese tipo de trabajos, tan solo el 3 de diciembre de 2010, esto es, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Para refutar este aserto, el recurrente aduce que no se tuvo en cuenta lo atestiguado por Miguel Ángel Fonseca y José Agustín Rincón, ni lo que consta en los documentos de folios 31 a 46, 54 y 55, denunciados en el error de hecho n.°10.

Pues bien, en cuanto a los documentos que obran de folios 31a 46, el reexamen de los mismos no lleva a inferir que Cañón Calderón hubiera desempeñado alguno de los cargos que dan origen al derecho reclamado antes del 3 de diciembre de 1990, y no permiten siquiera suponer que las actividades propias de algunos de los cargos enlistados en el numeral 3 de la disposición extralegal transcrita hayan sido ejercidos.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84130 En lo que reñere a la prueba testimonial, sabido es que solo puede ser analizada en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las que son calificadas adoctrinado, entre otras providencias en CSJ AL2088-2019. Es evidente que tal supuesto acá no se cumple, de manera que no es posible descender a tales medios de convicción. así se encuentra Igual suerte corre la denuncia de las declaraciones extraprocesales de Miguel Ángel Fonseca y José Agustín Rincón Fernández visibles en los folios 54 y 55, en tanto tampoco son prueba calificada en casación, pues el hecho de que la versión de los terceros declarantes, esté recogida en un documento, no resta su naturaleza de prueba testimonial.

Importa resaltar que el recurrente al referirse a las pruebas que atacó, omitió señalar las de folios 47 a 49, con las que el Tribunal concluyó sobre los cargos que aquel ejerció, principalmente como obrero de semaforización desde el 30 de noviembre de 1989 al 2 de diciembre de 1990 y, que solo se desempeñó como ayudante empalmador desde el 3 de diciembre de 1990.

De cualquier modo, tales probanzas, antes que desmentir, ratifican la conclusión del juzgador, según la cual, el demandante solo ejerció los cargos especiales desde el 3 de diciembre de 1990. Así las cosas, no erró el tallador cuando coligió que el actor no cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 18SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84130 2005, en el cual las convenciones colectivas que estatuían derechos pensiónales ajenos al Sistema General, perdían vigencia. Lo anterior se afirma pues, si bien el parágrafo 3 de la reforma constitucional de 2005, estableció que protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte razonó: ( ) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

En lo referente al argumento relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, esta última que memoró la CSJ SL1408-2019, señaló: [ ] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensiónales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensiónales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el tallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.0 84130 Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Tampoco es posible decidir el caso de marras con basamento en el principio de favorabilidad, porque no se evidencia un conflicto de normas. Así las cosas y sin que sean necesarias otras consideraciones, es claro que la censura incumplió con demostrar los errores jurídicos y fácticos que le endilgó al sentenciador plural, de modo que la sentencia fustigada se mantiene incólume, en razón de la doble presunción de cierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso, a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que serán liquidados por el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2018 en 20SCLAJPT-10 V.00 W7 Radicación n.® 84130 el proceso que instauró FREDY MAURICIO CAÑÓN CALDERÓN TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A. ESP.

DEEMPRESAlacontra Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ l ¿3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ 21SCLAJPT-10 V.OO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labotal Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 84130 De: Fredy Mauricio Cañón Calderón vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de la conclusión mayoritaria, según la cual el beneficio convencional reclamado por el actor perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En mi criterio, el actor cumplió con las previsiones de la cláusula 3 del texto convencional 1992-1993, en tanto contaba más de 20 arios de servicio a la entidad en actividades especiales, tal cual quedó demostrado a lo largo de la contienda, por manera que no debió restringírsele el derecho de acceso a la prestación de jubilación, al haber completado el tiempo de labores el 3 de diciembre de 2010.

Si está demostrado el tiempo de servicios exigido (20 arios de servicios continuos o discontinuos), como es el caso, condicionar la concesión de la prestación, a la fecha impuesta por el legislador en el parágrafo 2 y transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, significa desconocer la expectativa legítima del demandante.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84130 Adicionalmente, como en varias oportunidades lo he manifestado, la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, soportada sobre la literalidad del parágrafo 2 y en el transitorio 3 de la mencionada enmienda constitucional, en mi concepto, comporta una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia pensional y al legítimo disfrute de los beneficios logrados en ejercicio de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

A mi juicio, es clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Además, el artículo 24 de la Proclamación de la Declaración Universal en su numeral 4, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en desmedro de la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

Se evidencia que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84130 negociación colectiva los temas pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito, con lo cual atenta contra la seguridad jurídica que debe rodear los acuerdos no solo en el ámbito del derecho privado, sino, principalmente, en tratándose de normas de orden público.

En el mencionado artículo 53, la restricción es clara, al señalar: La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. El Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce por dos vías el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, en tanto el Convenio 154 de 1981, ratificado por Colombia, mediante la Ley 524 de 1990, en el preámbulo convoca al fomento de la negociación colectiva, como un derecho que le compete a todos los pueblos.

Además, expresamente así lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación, contratación, asociación sindical, el SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 84130 no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que dispone el artículo 93 de la Carta, por manera que la sentencia de la cual me aparto desconoce no solo la Constitución Política, sino también los tratados, convenios de la O.I.T. y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De lo dicho, resulta evidente que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce el derecho a la negociación colectiva, dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política y, además, atenta contra la seguridad jurídica y los derechos de los trabajadores plasmados en los convenios colectivos de trabajo, los cuales aunque constituyen verdaderas obligaciones sometidas a condición, no dejan de ser derechos de los trabajadores y de sus sindicatos como titulares de la contratación colectiva.

Además, si las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos entre patronos y trabajadores, con vocación de permanencia a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores, resulta contraria al sistema jurídico, la intervención del Estado dirigida a desconocer obligaciones laborales, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo, en perjuicio de los trabajadores, pues ello constituye una vulneración abierta de los artículos 53, 55 y, por esa vía del 93, por desconocimiento de los convenios de la O.I.T. y tratados internacionales, como la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84130 Todo lo anterior, para significar que la antinomia entre normas constitucionales debe resolverse en los mismos términos de la antinomia legal, esto es, debe prevalecer la más favorable a los trabajadores.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, RGE P A SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00