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SL195-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69169 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL195-2020 Radicación n.° 69169 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra, y de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y DORA INÉS DAZA SANDOVAL, adelantó LILLIAM MUÑETÓN MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Lilliam Muñetón Martínez, llamó a juicio a la Sociedad Colfondos S. A., así como a María del Carmen Malaver de Guevara y Dora Inés Daza Sandoval, con el fin de que se declarara, que: entre ella y Ciro Antonio Guevara Ico, existió unión marital de hecho, desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 12 de abril de 2008, fecha en que falleció su compañero y en consecuencia, se condenara a la administradora de fondos de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha del óbito.

Fundamentó sus peticiones, en que: desde el 1 de mayo de 1991 estableció una unión marital de hecho con Ciro Antonio Guevara Ico, de la cual nacieron dos hijas, relación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 12 de abril de 2008, fecha del deceso. Refirió que si bien Guevara Ico, contrajo matrimonio con María del Carmen Malaver de Guevara, se separó de hecho y liquidó la sociedad conyugal el 28 de octubre de 1999, mediante acta de conciliación n°. 202, celebrada en el Centro de Conciliación de la Universidad Santo Tomás. Indicó que su compañero estuvo afiliado al sistema general de pensiones administrado por la sociedad demandada, como trabajador dependiente desde el 3 de junio de 1999 y que, a reclamar la pensión de sobrevivientes se presentaron, además de ella, María del Carmen Malaver de Guevara y Dora Inés Daza Sandoval.

Al dar respuesta a la demanda, Dora Inés Daza Sandoval (f.° 74 a 79), se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto: haberse presentado a reclamar la pensión por muerte de Guevara Ico, en su defensa, afirmó que fue ella quien tuvo una unión marital de hecho con él desde el año 1988 hasta la fecha de la muerte, de cuya unión se procrearon dos hijos, por lo que solicitó que se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Colfondos S. A. (f.° 169 a 177), se opuso a las pretensiones y de los hechos, solo aceptó que la demandante y las demás accionadas se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como la que denominó, inexistencia de las obligaciones reclamadas. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 240 a 250) para que respondiera por la suma adicional que fuera necesaria para financiar la eventual pensión de sobrevivientes, entidad aseguradora que, al dar respuesta (f.° 346 a 365) se opuso al llamamiento en garantía y aseveró que la suma pretendida, estaba amparada con la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia n°. 5030-0000002-04, que fue entregada a Colfondos S.A. con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos del afiliado fallecido.

Como excepciones formuló las que denominó, entrega de la suma adicional en desarrollo del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia n°. 5030-0000002-04; concurrencia de reclamantes de pensión de sobrevivientes; prescripción y, la genérica. María del Carmen Malaver de Guevara (f.° 290 a 296), se opuso a las pretensiones y en cuanto los hechos, manifestó no constarle la convivencia de la demandante con el fallecido; afirmó que no era cierto que se hubiera separado de su cónyuge y que la liquidación de la sociedad conyugal tuvo como propósito la renuncia a gananciales por parte de él, sin que ello fuera indicativo de que la convivencia entre ellos hubiera cesado.

Solicitó que el 50% de la pensión de sobrevivientes le fuera reconocida exclusivamente a ella al haber convivido con el fallecido desde la fecha del matrimonio hasta aquella en la que se produjo su deceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de mayo de 2013 (f.° 643 a 651), en el que resolvió:

PRIMERO: RECONOCER a la señora LILLIAM MUÑETON DE GUEVARA (sic), el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del aportante fallecido CIRO ANTONIO GUEVARA ICO, a partir del 12 abril de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a que reconozca y pague a la Sra. LILLIAM MUÑETON DE GUEVARA (sic), la totalidad de las mesadas pensionales de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2008.

TERCERO: DECLARAR la inexistencia del derecho pensional reclamado respecto de las señoras DORA INES DAZA SANDOVAL y MARÍA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 Tásense. Mediante sentencia adicional del 21 de junio de 2013 (f.° 672 a 673), decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 31 de mayo de 2013, agregando un numeral en la parte resolutiva de la misma:

QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la Sra. LILLIAM MUÑETON DE GUEVARA. Inconformes, Dora Inés Daza Sandoval y María del Carmen Malaver de Guevara recurrieron, así como la Compañía aseguradora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 17 marzo de 2014 (f.° 53 a 69 cdno del tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal QUINTO de la sentencia de instancia, en consecuencia, ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., respecto de la pretensión del pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, conforme lo anotado en la parte motiva del presente proveído. En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de cada una de las recurrentes, DORA INES DAZA SANDOVAL y MARÍA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a establecer si la señora María del Carmen Malaver de Guevara, en su condición de cónyuge del fallecido tenía mejor derecho que la señora Lilliam Muñetón Martínez, conforme a las circunstancias en que se desarrolló la convivencia y el vínculo jurídico que unió a cada una de ellas con el causante.

En lo atinente a la inconformidad planteada por Malaver de Guevara, apuntó: Como primer punto, la Sala se referirá a la señora María del Carmen Malaver de Guevara, quien alega su condición de cónyuge del finado Ciro Ico de Guevara (sic), a folio 270 del plenario allegó registro civil de matrimonio católico, celebrado el día 12 de agosto de 1978 con lo cual, en principio, quedó demostrado que aquella ostentó la condición de cónyuge.

Por otra parte, aparecen las declaraciones testimoniales de los señores Catalina Ico de Guevara (fls. 565-570) y Carlos Arturo Guevara Ico (fls. 586 a 591), quienes coincidieron en señalar que la señora María del Carmen Malaver de Guevara y el causante convivieron ininterrumpidamente desde el mismo día en que contrajeron matrimonio católico y que solo hubo una separación por espacio de dos meses, luego de que los cónyuges hicieron la liquidación de la sociedad conyugal, debido a problemas de faldas del causante, pero insisten en que la señora Malaver de Guevara fue quien acompañó al finado hasta el día de su muerte, incluyendo los cuidados propios del lecho mortuorio, momento en el cual, dicen, solo estuvieron presentes ellos, la señora María del Carmen y las hijas matrimoniales, y que los gastos del sepelio fueron asumidos por los familiares del causante.

No obstante, las anteriores declaraciones son contradictorias con lo dicho por la propia María del Carmen Malaver, quien al rendir interrogatorio de parte, manifestó que la señora Lilliam Muñeton también estuvo pendiente del causante en su lecho de muerte, pues fue quien hizo los trámites pertinentes para el traslado del finado desde Cartagena hasta Bogotá, primera de estas ciudades donde el causante se encontraba hospitalizado, estando también presente en Bogotá para cuidarlo y demás, que los gastos del sepelio corrieron por cuenta de una póliza cuya tomadora era la señora Lilliam Muñeton, y otros gastos como la placa y panteón fueron asumidos de manera compartida.

Sin embargo, y muy a pesar de lo contradictorio de esos testimonios y el interrogatorio de parte, no puede pasar por alto este Tribunal la incontrastable prueba que obra a folios 415 a 437, correspondiente a el (sic) acta de conciliación 202 de octubre de 1999, por medio de la cual el causante y la señora María del Carmen Malaver de Guevara, deciden de común acuerdo pactar la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal.

Pues bien, analizado el mencionado acuerdo conciliatorio extrajudicial, son varias las precisiones que debe hacer esta Colegiatura para seguir avanzando en el estudio de la referencia. El primero de ellos, que con la conciliación quedaban cobijados aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción o disposición, con excepción, claro está, del estado civil de una persona como atributo de la personalidad, el cual según las voces del 2473 del Código Civil no es factible transigir.

En segundo lugar, los artículos 47 y 66 de la Ley 23 de 1991 vigentes para la fecha en que se celebró el mencionado Acuerdo Conciliatorio, disponen lo siguiente. (…) Así las cosas, y siguiendo el anterior derrotero legal, en criterio de esta Corporación, es totalmente válido aquel acuerdo por medio del cual se pacta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para el año 1999; así también, conviene señalar que de aquella conciliación surgen los efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo, tal como el mismo acuerdo lo recalca, por lo tanto, contrario a lo sostenido por la apelante Malaver de Guevara, para esta Sala el pluricitado convenio conciliatorio resulta totalmente oponible a terceros, ya que hizo tránsito a cosa juzgada, amén que, sobre el registro civil de matrimonio obrante a folio 270, se advierte una nota marginal que reza: “Según conciliación #202 de Universidad Santo Tomás se decreta la separación de cuerpos de los esposos arriba mencionados.

Libro de varios Tomo 70”. Colofón de lo expuesto, queda demostrado para el Tribunal que la señora María del Carmen Malaver de Guevara, no tenía sociedad conyugal vigente al momento de fallecer el causante Guevara Ico, requisito este, indispensable para conceder la pensión de sobrevivientes, según las voces del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, merecen (sic) ser confirmada la sentencia de primera instancia, en cuanto a que no tuvo por acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de esta persona (Resalta la Sala). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Carmen Malaver de Guevara, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: (…) que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia impugnada con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto al reconocimiento y pago como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora LILIAM (sic) MUÑETON MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente del causante CIRO ANTONIO GUEVARA ICO, y en su lugar se condene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% del valor de la mesada en forma vitalicia a la señora MARIA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA en calidad de cónyuge supérstite del causante CIRO ANTONIO GUEVARA ICO a partir del 12 de abril de 2008.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del numeral 2 del art. 12 y literales c y b del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, arts. 16 del CST, 145 del CPTSS, 47 de la Ley 23 de 1991, 5 de la Ley 25 de 1992, que modificó el 152 del CC, 160 del CC, 228 y 230 de la CN.

En el desarrollo afirma que no existió controversia atinente a su matrimonio católico con el señor Ciro Antonio Guevara Ico, pero el colegiado, al no estar vigente la sociedad conyugal al momento del fallecimiento, no la reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, desconociendo de tajo los efectos civiles del matrimonio, transformando el contenido del inciso 3 del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que establece claramente el requisito que origina el derecho a la pensión de sobrevivientes de quien ostenta la calidad de cónyuge.

Afirma que la norma prevé la situación en la que los cónyuges se separan de hecho, pero mantienen vigente la unión conyugal, que no es otra cosa que el estado civil de casado, por lo que el colegiado aplicó de manera inadecuada tal premisa al extender los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal a los civiles del matrimonio, confundiendo dos actos jurídicos coexistentes, pero distintos.

RÉPLICA La demandante inicia por afirmar que el alcance de la impugnación no fue presentado apropiadamente, pues se pide que se case parcialmente la sentencia atacada, sin que se precise cuáles son los aspectos que deben quebrarse ni cuáles deben mantenerse. En cuanto al ataque planeado, expone que se dirige por la vía jurídica, pero en su desarrollo mezcló reparos de orden probatorio, propios de la senda indirecta y, adicionalmente, que la modalidad escogida fue la aplicación indebida, pero, la argumentación que presenta corresponde a la modalidad de interpretación errónea.

La Compañía de Seguros Bolívar S. A., afirma que la censura invoca el desconocimiento de normas de estirpe procesal, cuando es sabido que es la violación de la ley sustancial la que da lugar a la casación de la sentencia, adicionalmente, asevera que en el desarrollo no se explican las razones por las cuales fueron infringidas las disposiciones acusadas, y que tampoco menciona aquellas que supuestamente el ad quem aplicó indebidamente, por lo que, omite señalar cuáles debieron ser el sustento del fallo.

Afirma que del estudio de fondo de los cargos es posible concluir que no están llamados a prosperar, toda vez que el Tribunal fundó su decisión en las disposiciones aplicables, al igual que en las pruebas recaudadas, que considera analizó correctamente. CONSIDERACIONES La Sala advierte, que los reproches de orden técnico que en la oposición se le hacen al escrito con el que se sustenta el recurso de casación, resultan infundados, pues de la lectura del mismo se desprende que pretende la casación parcial de la sentencia censurada, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera del causante.

De otra parte, si bien en la formulación del cargo se atribuye al colegiado de instancia la aplicación indebida de las normas señaladas, no es menos cierto que, en el desarrollo lo que se esfuerza en demostrar el memorialista corresponde en realidad a la modalidad de interpretación errónea de la Ley, por lo que así lo entenderá y estudiará esta Sala, acorde con lo que tiene adoctrinado de antaño la Corporación: Así, mientras la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.

Dada la vía escogida para el ataque, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) la recurrente contrajo matrimonio católico el 12 de agosto de 1978 con Ciro Antonio Guevara Ico, ii) en acta de conciliación 202 del 28 de octubre de 1999, los citados cónyuges decidieron, de común acuerdo, pactar la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, iii) el vínculo conyugal se encontraba vigente en la fecha de deceso, que aconteció el 12 de abril de 2008, y, iv) María del Carmen Malaver no acreditó los requisitos de ley.

Para dar respuesta al único reproche que la censura le hace en el cargo a la decisión de segunda instancia, según el cual, el Colegiado dio prelación a los efectos patrimoniales del matrimonio católico por encima de los de carácter civil, la Sala rememora lo dicho por el ad quem: Colofón de los expuesto, queda demostrado para el Tribunal que la señora María del Carmen Malaver de Guevara, no tenía sociedad conyugal vigente al momento de fallecer el causante Guevara Ico, requisito este, indispensable para conceder la pensión de sobrevivientes, según las voces del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, merecen (sic) ser confirmada la sentencia de primera instancia, en cuanto a que no tuvo por acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley por parte de esta persona. De entrada la Sala destaca que el citado razonamiento no fue acertado, si se considera que la disolución de la sociedad conyugal, como lo ha definido esta Corporación, produce efectos estrictamente patrimoniales y por ende, no era relevante su análisis para definir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el contrario, según las voces del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que requería de acreditación era, de una parte, la convivencia exigida en la normativa y de otra, la vigencia del vínculo matrimonial en consideración a que el marco de protección otorgado por el legislador se centra en este, que es precisamente del que se deriva la relación jurídica generadora del derecho, así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en la que recordó el entendimiento que debe darse a la citada disposición: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.» Así las cosas, como el Tribunal concluyo que por haberse liquidado previamente la sociedad conyugal la recurrente no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, no obstante encontrarse vigente el vínculo matrimonial a la fecha del deceso de su esposo, se apartó de la correcta hermenéutica fijada por esta Corte, y por lo mismo incurrió en la alegada violación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que le asiste razón a la censura.

De lo expuesto el cargo prospera. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los literales a y b del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST, 145 del CPTSS, 31 del CC, 187 del CPC, 228 y 230 de la CN. Como errores de hecho enlista: 1.

No tener por demostrado, estándolo a través de la prueba documental, que la señora LILIAM (sic) MUÑETON MARTÍNEZ inició demanda de alimentos en contra del causante en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y en favor de sus hijas menores comunes, la cual finalizó con acuerdo conciliatorio el 8 de mayo de 2002. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora LILIAM (sic) MUÑETON MARTÍNEZ y el causante CIRO ANTONIO GUEVARA ICO no convivieron como compañeros permanentes entre los años 2003 y 2008.

Afirma que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la falta de apreciación de: 1. Acta de Conciliación y trámite adelantado ante el Juzgado Trece de Familia, obrante a folios 445, 446 y 447. 2. Solicitud de medida cautelar, obrante a folio 448. 3. Certificado de salarios emitido por Danaranjo S.A., con destino al Juzgado Trece de Familia, obrante a folio 449. 4.

Auto de fecha 11 de marzo de 2002, mediante el cual se fija cuota alimentaria a favor de las menores LILIAN PAOLA Y JULIETH VANESA GUEVARA MUÑETON, obrante a folio 450. 5. Oficio No. 0344 del 19 de marzo de 2002, mediante el cual se le comunica al pagador de Danaranjo S.A., la orden de retener el 30% de salarios del causante, obrante a folio 451. 6.

Notificación por aviso del 26 de marzo de 2002, obrante a folios 452 y 453. 7. Oficio del 15 de noviembre de 2011 suscrito por AIDA ROCIO HERNÁNDEZ FORERO, Profesional Administrativo del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, obrante a folios 488, 489 y 490. En el desarrollo, asevera encuentra demostrado que: i) la demandante inició proceso de alimentos en contra del causante, ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, que terminó por acuerdo conciliatorio y con el embargo del 30% del salario y prestaciones sociales de aquel; ii) previamente se habían solicitado medidas cautelares fundadas en la posibilidad de que el demandado al enterarse de la acción en su contra, solicitara su retiro de la empresa a la que se encontraba vinculado laboralmente, documentales de las que entiende se evidencia que los presuntos compañeros no vivían juntos.

De otra parte, manifiesta que, con la certificación emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad, se acreditan las diferentes salidas de la señora Muñetón Martínez por espacio de 14 meses, durante los años 2004 y 2006. Para terminar, expone que las documentales mencionadas, que fueron «erróneamente apreciadas» por el Tribunal, demuestran claramente que los presuntos compañeros no hicieron vida en común desde el año 2002, consecuentemente, considera que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

RÉPLICA La promotora del juicio resalta, que en el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario la recurrente no indica claramente, cuál era el verdadero sentido de las pruebas dejadas de valorar o indebidamente apreciadas por el Tribunal, ni su incidencia en los derechos que reclama e insiste, en que en la demanda de casación no se rebatieron todos los argumentos en que se fundó la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES La censura asevera que la convivencia de Lilliam Muñetón Martínez y el afiliado fallecido, no se encuentra acreditada dentro de los cinco anteriores al deceso, por dos razones: i) adelantó en contra de su compañero, proceso de alimentos ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá D.C., que generó el embargo del 30% del salario y prestaciones sociales y, ii) salió en varias oportunidades del país durante los años 2004 y 2006.

En lo atinente a las salidas del país de la demandante, el Tribunal expresó, que el hecho fue aceptado por ella y corroborado con la certificación emitida por el Departamento Administrativo de Seguridad (f.° 488 a 490), pero concluyó que tales medios de prueba no se desvirtuaba la convivencia, pues de acuerdo con las declaraciones de Sandra Castro Molano, Jesús Huertas Soriano y Doralba Muñetón Ospina, esas ausencias ocurrieron por motivos de trabajo.

De la revisión que la Sala hace de los señalados medios de prueba, no encuentra hechos diferentes a los que tuvo por demostrados el colegiado de instancia y, tampoco que con ellos se desvirtué la efectiva convivencia de los compañeros en los últimos cinco anteriores al deceso de Ciro Antonio Guevara Ico, no encuentra que en manera alguna se pueda concluir tal aserto.

De otra parte, el ad quem para concluir que la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido cumplió con los presupuestos exigidos por la ley razonó así: Por último, no puede pasar por alto este Tribunal la abundante prueba documental que acompaña la actora con la demanda, del (sic) cual aflora que era la beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, como también que fue la persona autorizada para retirar las cesantías y objetos personales del causante que estaban dentro (sic) de la última empresa en la que estuvo laborando, razones estas que, en concordancia con lo manifestado por los testigos SANDRA CASTRO MOLANO, JESUS HUERTAS SORIANO, DORALBA (sic) MUÑETON OSPINA, y del interrogatorio de parte depuesto por la señora María del Carmen Guevara, quien confesó que al momento de enfermarse el causante se encontraba con la señora Muñeton de vacaciones en Cartagena, llevan finalmente a la Sala a concluir que fue la señora Muñeton quien convivió con el causante desde principio de la década de los noventa hasta el día del fallecimiento.

Por lo tanto, la decisión de primera instancia conserva su cualidad de acierto frente a los motivos inconformidad de las partes, y por ello, merece ser confirmada en lo que respecta a este punto de la discusión. El anterior razonamiento ni las pruebas sobre las cuales se soporta fueron objeto de reproche por la recurrente, pues como se expuso en precedencia, la censura acusa solo algunos de los documentos considerados por el Tribunal con la finalidad de desvirtuar conclusión atinente a la convivencia Liliam Muñeton Martínez y Muñeton y Ciro Antonio Guevara Ico, sin embargo no logra tal propósito, en tanto las demás documentales y confesión judicial en las que se soportó el fallo de segunda instancia no fueron atacadas.

Lo anterior sin dejar de lado que, otros de los fundamentos probatorios de la sentencia fueron las declaraciones de los testigos « SANDRA CASTRO MOLANO, JESUS HUERTAS SORIANO, DORALBA (sic) MUÑETON OSPINA, así como y las confesiones obtenidas del «nterrogatorio de parte depuesto por la señora María del Carmen Guevara ». Sabido es que la testimonial no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral y la si bien, la confesión judicial sí lo es, ninguna de estas fue cuestionada por la recurrente, por tanto, se mantiene incólume la conclusión del juez de segunda instancia y sobre ella la sentencia censurada en tanto conserva íntegra la presunción de legalidad de acierto de la que viene revestida.

De lo que viene de decirse, el cargo resulta infundado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará, por secretaría, oficiar a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por intermedio de su Representante Legal para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la solicitud, remita con destino a este Despacho y proceso certificación en la que conste: 1.

El monto inicial de la pensión de sobrevivientes causada con motivo del fallecimiento del afiliado Ciro Antonio Guevara Ico, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 19.251.390, la fecha a partir de la cual fue reconocida y los incrementos anuales aplicados hasta la fecha de su repuesta. 2. El valor de la mesada pensional reconocida a los hijos beneficiarios, cada año desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILLIAM MUÑETÓN MARTÍNEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MARÍA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA y DORA INÉS DAZA SANDOVAL, en cuanto en su NUMERAL PRIMERO resolvió: «En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia» y, en la parte pertinente del NUMERAL SEGUNDO, ordenó: « COSTAS de segunda instancia a cargo de MARÍA DEL CARMEN MALAVER DE GUEVARA ».

No la casa en lo demás. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, Secretaría oficie a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, por intermedio de su Representante Legal para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la solicitud, remita con destino a este Despacho y proceso certificación en la que conste: 3.

El monto inicial de la pensión de sobrevivientes causada con motivo del fallecimiento del afiliado Ciro Antonio Guevara Ico, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 19.251.390, la fecha a partir de la cual fue reconocida y los incrementos anuales aplicados hasta la fecha de su repuesta. 4. El valor de la mesada pensional reconocida a los hijos beneficiarios, cada año desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00