Micelio
SL195-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 49506 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL195-2018 Radicación n.° 49506 Acta 002 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2010, en el proceso que le instauró GLORIA DELFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ (HOY GLORIA ANDRÉA AVENDAÑO HERNÁNDEZ).

Téngase como sucesor procesal de la demandada, a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Delfina Avendaño Hernández, en adelante Gloria Andrea Avendaño Hernández (por cambio del segundo nombre), actuando en causa propia, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantía S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida, el cual terminó por justa causa imputable al empleador.

En consecuencia, pidió la condena al reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; el reajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de 1994 a 1997, teniendo en cuenta el valor de las comisiones generadas; el reajuste de las vacaciones de 1995 a 1997; de las primas de servicio de 1994 a 1997; de los pagos a la seguridad social en pensiones de 1994 a 1997; indemnización moratoria del artículo 65 del CST. y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de abril de 1994, suscribió con la demandada, contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de asesora comercial; que se pactó un sueldo básico de $200.000 más comisiones, que formarían parte integral del salario; que en noviembre de 2004, fue citada, en su calidad de Directora de Pensiones Voluntarias, a Recursos Humanos, por el funcionario Ricardo Valencia, a declarar acerca de unas inconsistencias detectadas con un cliente de nombre Roberto Pinto, respecto del cual el sistema había generado una comisión a la cual no se tenía derecho, causada a favor de los ejecutivos Sonia Durán y Roberto Pinto.

Destacó que, desde el momento en que cumplió 10 años de servicios, fue objeto de abusos y persecuciones, tales como el cambio de oficina a un cuarto tipo bodega; las aseveraciones del Vicepresidente Alejandro Alzate, acusándola en reuniones de directivos, de no percatarse de conductas irregulares del personal a su cargo relacionadas con las cuentas AFC; que el 30 de noviembre de 2004, recibió la carta de despido en la que le atacaron su responsabilidad ética y moral sin justificación alguna, sin la posibilidad de realizar descargos; que intentó, infructuosamente, conciliar las diferencias salariales y prestacionales con la demandada, ante el Inspector del Trabajo del Ministerio de la Protección Social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como cierta la relación laboral y el pacto de las comisiones, siempre que se comunicaran oportunamente, negó los restantes, especialmente los que se relacionan con su renuncia, que indican que no fue voluntaria sino inducida o presionada pues, lo cierto es que fue presentada de forma libre y espontánea, en carta del 30 de noviembre de 2004.

Aceptó que asistieron a la audiencia de conciliación ante la Inspección Séptima del Trabajo de Bogotá el 15 de marzo de 2005, la cual fue suspendida porque la actora presentó nuevas reclamaciones que no estaban señaladas en el oficio de citación. Además, porque no se aceptaron peticiones que ya estaban prescritas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y petición antes de tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de agosto de 2008, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GLORIA DELFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ y la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causal imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar (sic) la señora GLORIA DELFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTA DEL CONTRATO DE TRABAJO la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($32.628.078,50).

TERCERO: INDEXAR la anterior condena, aplicando para ello la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: OFICIAR a las entidades FAMISANAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y SKANDIA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS, a fin de que adelanten las acciones de cobro coactivo correspondientes en contra de la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la cual deberá depositar en dichos fondos los aportes causados a nombre de la señora GLORIA DELFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ desde abril 11 de 1994 hasta abril 30 de 1997, con lo intereses de mora que sean procedentes.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA DELFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo considerado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por impugnación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de agosto de 2010, revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto ordenó oficiar a la EPS Famisanar, para hacer efectivas las respectivas cotizaciones en salud entre abril de 1994 y abril de 1997 y absolverla por este concepto.

Confirmó la decisión, en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal ponderó, de un lado, la carta del 30 de noviembre de 2004 (f.° 36), presentada por la demandante en la que probó la terminación del contrato por parte de la empresa, según ella, con justa causa, donde le imputaron una serie de irregularidades en el ejercicio de su cargo; y de otro, la carta de renuncia presentada por la actora en la misma fecha (f.° 73), manifestando su agradecimiento por la posibilidad que le dieron de participar en los procesos y proyectos líderes de la compañía durante 10 años, sin que en ninguna de ellas fuera posible precisar la hora en que fue pasada.

Luego centró su atención en delimitar si el móvil de la terminación del contrato provino del empleador o fue por la renuncia de la trabajadora. Para tal efecto citó las declaraciones de Ricardo Enrique Valencia Bernal y Roberto Augusto Pinto Osura (sic), para deducir que la demandante, «[…] ante el temor de salir despedida de la empresa, prefirió presentar la carta de renuncia como una manera de formalizar la terminación del contrato, pero no porque esa decisión proviniera de ella de manera libre y voluntaria».

Destacó que, cuando la actora pasó la carta de renuncia, la decisión ya estaba en manos de la empresa, quien había decidido poner fin al contrato «[…] por unas causas que no abanderó, ni defendió en este proceso, pues se le facilitó más hacer acopio de la renuncia presentada para exonerarse de la indemnización por el despido y la carga probatoria que le correspondía frente a la justificación del mismo».

Recalcó, como prueba de que la renuncia se presentó como un mero formalismo, la misiva enviada por la trabajadora el 16 de diciembre de 2005, solicitando al empleador la certificación laboral completa y el motivo del retiro, «[…] ya que ustedes son consientes (sic) que me obligaron a renunciar […]. Aprovecho la oportunidad para pedirles que cesen los abusos que siguen cometiendo algunos funcionarios en mi contra ya que esta semana fui informada de algunos comentarios mal intencionados […]».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantía S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] se sirva REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del A quo y ABSOLVERLA de esos cargos».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la actora. La Sala abordará el estudio conjunto, en tanto acusan la transgresión del mismo compendio normativo y buscan la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos: […] 64 CST.

Modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002; 61, literal h) CST, modificado por el artículo 5° Ley 50 de 1990, literal h); 7° aparte a), numeral 6°, Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 CST, y numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 58 CST, en relación con los artículos 47 numeral 2, parágrafo aparte b) del artículo 7° Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 y 66 del CST, sustituido éste último por el D.L. 2351 de 1965, artículo 7, Parágrafo; artículos 1494, 1502, 1503, 1514, 1516, 1603 Código Civil.

Expuso, como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo a la demandada (sic) sin justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante renunció voluntariamente al empleo desempeñado en la demandada. Señaló, como no apreciadas las siguientes pruebas: 1. La demanda y su contestación a folios 1 a 10; y 53 a 60 primer cuaderno. 2.

Carta de renuncia de la demandante a folio 73 del p.c. 3. Carta de aceptación de la renuncia a folio 75 p.c. 4. Carta de terminación del contrato de trabajo a folio 76 p.c. 5. Actas no conciliadas ante la Inspección 7ª del Trabajo Bogotá, celebradas los días 15 de marzo y 26 de abril de 2005, a folios 24 a 26 p.c. 6. Declaración del testigo Ricardo Valencia Bernal a folios 124 a 128 p.c. 7.

Declaración del testigo Roberto Augusto Pinto Osuna, a folios 133 a 137 p.c. 8. Declaración del testigo Sandra Nieto González, a folios 138 a 140 p.c. En el desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó al afirmar que la demandante, ante el temor de ser despedida, prefirió renunciar. Tal yerro provino de no apreciar la carta de renuncia, que fue redactada en forma clara y precisa por la demandante, expresando su decisión libre y voluntaria, sin ninguna alusión a cuestiones que permitiesen suponer una limitación a su libre albedrío. Destacó que la demandante era una abogada con amplia experiencia en el ramo de la seguridad social y que, por esa razón, era desacertada la calificación que hizo de la carta de renuncia, cuya aceptación fue conocida por la actora sin ninguna señal de rechazo o nota marginal que diera a entender lo que equivocadamente dedujo la sentencia. En respaldo de lo anterior, se refirió a los testimonios de Ricardo Valencia, Roberto Augusto Pinto Osuna y Sandra Nieto González, compañeros de trabajo de la demandante, quienes desconocían si la actora fue obligada a renunciar.

Aclaró que, en las actas de audiencia ante el Inspector del trabajo, la empresa manifestó, que inicialmente, ante las faltas cometidas por la trabajadora, le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pero que, por insistencia de ella misma, optó por aceptarle la renuncia libre y voluntaria. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos: […] 64 CST.

Modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002; 61, literal h) CST, modificado por el artículo 5° Ley 50 de 1990, y aparte a) del artículo 7°, Decreto Ley 2351 de 1965, numeral 6°, que modificó el artículo 62 CST, en relación con los artículos 66 CST sustituido por el artículo 7° Par. Decreto Ley 2351 de 1965, 64 CST modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002 y 47 numeral 2 CST subrogado por el artículo 5° Decreto Ley 2351 de 1965, y artículos 1494, 1502, 1503, 1514, 1516, 1603 Código Civil.

En el desarrollo del cargo argumentó que el ad quem, a pesar de la prueba documental que obra en el expediente, aplicó indebidamente los preceptos enunciados, al no tener en cuenta que «[…] la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación [puesto que] Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».

También aseguró que la decisión de renunciar, aun sin previo aviso, hace parte de la libertad contractual del trabajador, a la luz del artículo 47 del CST, siempre que la manifestación sea libre y voluntaria, exenta de fuerza o dolo. Por tanto, no podía el Tribunal darle prevalencia al artículo 64 ibídem. RÉPLICA Más que un reproche a los cargos, la demandante se ocupó de reiterar los argumentos de la demanda, respaldando con ello la decisión de segunda instancia, alusiva a la condena por el despido injusto.

CONSIDERACIONES Previo al análisis de los cargos, la Sala destaca que, en el alcance de la impugnación, la recurrente solo pretende derribar la decisión del Tribunal en cuanto confirmó las condenas económicas emitidas por el a quo, sin atacar el contenido del numeral primero que declaró la existencia del contrato de trabajo y la terminación del mismo por causa imputable al empleador.

Aunque se casara la sentencia del juez colegiado en cuanto a la confirmación que hizo de las condenas económicas, la calificación de la forma de terminación del contrato de trabajo, quedaría indemne. Sin embargo, la Sala, haciendo una interpreta ración amplia de lo que constituye el petitum de la demanda de casación, entiende que, lo que pretende el casacionista es derribar también esa declaración. Sea lo primero recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En el ataque por la vía indirecta, es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, de acuerdo con la línea trazada por la Corte en la sentencia CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en las decisiones SL5988-2016 y SL16025-2017: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida Además, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y además, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Otra exigencia de esta modalidad, es que no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. Al revisar la prueba destacada por el recurrente, la Sala observa: A folio 73 se encuentra la carta fechada el 30 de noviembre de 2004, suscrita por la actora, dirigida a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que expresa: Me permito presentar renuncia al cargo de Directora de Pensiones Voluntarias, a partir de la fecha.

Sea esta la oportunidad para manifestarles a ustedes mi agradecimiento por ese apoyo continuo, y la posibilidad que me dieron de participar en muchos procesos y proyectos líderes en la Compañía durante 10 años. Me llevo una experiencia sólida en Seguridad Social y en el manejo de Recursos Previsionales. Gracias por haberme permitido ser parte de tan importante entidad.

El 1 de diciembre de 2004, la recurrente remitió comunicación a la opositora, en la cual aceptó su renuncia al cargo que ocupaba, como Directora de Pensiones Voluntarias, a partir del 30 de noviembre de 2004; le indicó que sus prestaciones sociales serían liquidadas y canceladas en la oportunidad legal correspondiente, y le extendió agradecimientos por los servicios prestados (f.° 75).

Con fecha, 30 de noviembre de 2004, se confeccionó escrito dirigido por Raúl Alfonso Vargas Rey, Gerente Nacional de Pensiones Voluntarias de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a la señora Gloria Avendaño, denominado «terminación de contrato de trabajo con justa causa», por medio del cual expresó: A partir de la investigación de los hechos relacionados con el inadecuado manejo y el préstamo de su usuario del sistema AS-400 donde reposa la información de los afiliados al Fondo de Pensiones Voluntarias BBVA Horizonte, que es de uso exclusivo de los Directores, lo cual fue negado inicialmente por usted a la Auditoría, habiéndose demostrado lo contrario; y de los hechos relacionados con los informes de producción de pensiones voluntarias de los ejecutivos personales a su cargo, que evidenciaron reportes que en algunos casos no corresponden a producción efectuada por ellos, el día 10 de noviembre de 2004 fue Usted escuchada en versión libre y espontánea en las oficinas de BBVA Horizonte, con motivo de haberse presentado inconsistencias en los valores de la producción reportada mensualmente por el sistema, la cual no correspondía al informe real de la producción, resultado superior al registrado en el sistema, razón por la cual el sistema generó comisiones para los Ejecutivos a su cargo en exceso sin haber lugar a ello.

Al preguntársele a Usted por esa situación manifestó que no sabía nada y que apenas comenzaba a revisar la producción cuando fue informada por el Gerente Regional, a pesar que sin perjuicio de constituir una obligación como Directora de Grupo, los Ejecutivos Personales Sandra Nieto y Roberto Pinto, estando a su cargo, manifestaron a la empresa que le habían informado a usted de esa irregularidad, sin haber tomado usted las medidas administrativas a que estaba obligada para evitar los pagos de comisiones en exceso y los reportes de producción pertinentes. […] razón por la cual la empresa ha resuelto dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo a partir del día 01 de diciembre de 2004, por violación flagrante con sus deberes y responsabilidades laborales, especialmente los consignados en los artículos 56; numerales 1, 4, 5 y 6 del art. 58; numeral 8, art. 60 CST; y numeral 6 del aparte a) del art. 7º. del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el art. 62 CST.

A folio 24, se destaca el acta de aplazamiento de la audiencia de conciliación ante la Inspección Séptima del Trabajo de Cundinamarca, en la cual el apoderado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, manifestó: «[…] debo aclarar que si bien la (sic) trabajadora originalmente se le dio por terminado el contrato por justa causa finalmente ella presentó su renuncia la cual le fue aceptada a partir del 1 de diciembre de 2004 […]».

Respecto de los documentos aludidos, no es que el Tribunal hubiese guardado silencio, como lo previene la censura; por el contrario, la sentencia estableció el alcance de los mismos, al ponerlos en la misma balanza, para colegir que el móvil de la terminación del contrato provino del empleador y no de la renuncia de la trabajadora. Acusó igualmente a la sentencia, de no valorar las piezas procesales denominadas demanda y contestación, lo cual no es cierto, pues en ella quedó claro que el problema jurídico consistió en determinar, qué fue en realidad lo que sucedió: si el despido injusto o la renuncia voluntaria.

Además, del libelo y la respuesta no emerge una confesión de alguna de las partes, en los precisos términos del artículo 195 del CPC que la sentencia haya ignorado, tal como lo señaló la Sala, entre otras en la sentencia SL12553-2017: […] la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal, no solo en cuanto contenga confesión judicial, porque al ser un acto del proceso es susceptible de generar en la casación del trabajo el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador «puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada».

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones o piezas procesales, como la contestación de la demanda, el escrito de la apelación, el desistimiento parcial, etc. CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616. Conforme al principio procesal de la «carga de la prueba», en la terminación del contrato de trabajo por justa causa, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo.

El Tribunal llegó a la convicción de que, la demandante, fue presionada a renunciar, luego de ser llamada a descargos y conocer los términos de la carta de terminación del contrato, tras ponderar no solo la prueba calificada ya referida, sino los testimonios de Ricardo Enrique Valencia Bernal y Roberto Augusto Pinto Osuna. El recurrente estimó como mal apreciados esos testimonios, pero recuerda la Corporación, que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, estos no constituyen prueba calificada para fundar un cargo en casación; los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

El ataque ignora, que el juez colegiado puso de presente el principio de la «carga de la prueba», al advertir que: […] cuando la actora pasó la carta de renuncia, la decisión ya estaba en manos de la empresa, quien había decidido poner fin al contrato «[…] por unas causas que no abanderó, ni defendió en este proceso, pues se le facilitó más hacer acopio de la renuncia presentada para exonerarse de la indemnización por el despido y la carga probatoria que le correspondía frente a la justificación del mismo ».

(subrayas fuera del texto). Enlazado a lo anterior, conforme al «principio de congruencia» consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal solo estaba obligado a pronunciarse, frente al debate probatorio propuesto en el recurso de apelación, en el cual se expuso: […] Estamos en contra de esta primera decisión por cuanto está claramente probado en el expediente, que la demandante presentó su renuncia al empleo que desempeñaba en la empresa, libre de coacción y en forma voluntaria, razón por la cual la empresa procedió a aceptársela en los términos probados en la documental obrante en el expediente.

Sin embargo, el Despacho toma en consideración que el despido obedeció por decisión de la demandada habida consideración de una carta de terminación justa del contrato de trabajo que se le había preparado a la demandante en razón a unos hechos cometidos por falta de una adecuada supervisión suya cometidos por subalternos bajo su coordinación, momento en cual decidió renunciar a la Empresa.

Por dicha razón no se puede tener como ineficaz la renuncia de la ex trabajadora como lo afirma A quo, pues no se demostró tal coacción que atentara contra su libre voluntad, razón por la cual debe el Ad quem desestimar esa consideración y revocar tal decisión para declarar que el contrato de trabajo finalizó por renuncia de la demandante.

En la impugnación transcrita, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, no remitió al Tribunal, al estadio probatorio de la justificación del despido, a efectos de demostrar las faltas endilgadas a la actora en la carta confeccionada para tal fin; solo propuso el tema de la supuesta renuncia voluntaria, razón por la cual relevó al juez plural de la discusión acerca de la legalidad del despido; aspecto que tampoco se propuso en sede de casación, aunque no sería el espacio propicio para ello, como lo ha expuesto la Sala pacíficamente, por ejemplo, en la sentencia SL2374-2015, en la que precisó: […] la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. En consecuencia, la decisión del Tribunal se muestra razonable, porque se enfrentó ante la valoración de dos documentos cuya autenticidad no fue cuestionada por las partes, confeccionados en una misma fecha: la carta de despido unilateral, por parte del empleador, con firma de recibido de la actora y la renuncia presentada por esta, aceptada por la empresa.

Sin embargo, el juez colegiado estableció que «la verdad real» era el despido. El hecho de que la colegiatura, al igual que el a quo, haya centrado su decisión en el despido injusto, no conlleva a ninguno de los errores endilgados por la vía indirecta, pues la valoración de la prueba en su conjunto se acompasó con el objeto de controversia.

Además, es pertinente recordar con la sentencia SL21157-2017 que: […] los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad los testimonios y el contrato de trabajo frente a las demás pruebas allegadas al proceso.

(subrayas fuera del texto). Pasando al ataque por la vía directa, bien se sabe que, a quien aspira quebrar la sentencia gravada, por esta senda, no le es permitido apartarse de los supuestos fácticos que allí se tuvieron por acreditados. En este terreno, la recurrente insiste en el debate acerca de la renuncia presentada por la trabajadora y la toma como si se tratara de un despido indirecto o auto despido, al que le faltó un formalismo, al expresar que «[…] la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación [puesto que] Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».

Se olvida la censura, que el Tribunal determinó que no se cumplió con la carga probatoria, alusiva a demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato, por parte del empleador; de manera que por la vía directa no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan. Por tanto, no se avizora la aplicación indebida del artículo 7°, literal a) del Decreto Ley 2351 de 1965, numeral 6°, que modificó el artículo 62 CST, acerca de «[…] cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo […], máxime que no fue un tema jurídico probatorio planteado en la segunda instancia. Al ser inalterables en este cargo, los soportes fácticos de la sentencia, constituyen a la vez un obstáculo insalvable; por manera que no es esperable que se aplique una norma jurídica sin que previamente se hubieran realizado las condiciones que hacen posible la aplicación de la misma.

En síntesis, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto las acusaciones no tuvieron éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), a favor de la opositora demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró GLORIA DELFINA AVENDAÑO HERNÁNDEZ (HOY GLORIA ANDRÉA AVENDAÑO HERNÁNDEZ), contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.).

Costas, tal como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00