CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1949-2023 Radicación n.º 94402 Acta 027 Bogotá, D. C., primero (1.º) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 2 William Darío Rocha Rocha demandó a las personas jurídicas señaladas con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ISS durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998, nexo que finalizó por justa causa imputable al empleador; que se reconociera su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, así como la calidad de acreedor de la estabilidad laboral reforzada, por estar dentro del retén social.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle las cesantías retroactivas por los lapsos que corrieron desde el 22 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1 de enero de 2012 hasta 31 de marzo de 2015; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, previo cálculo actuarial, y los salarios dejados de percibir, todo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el reintegro, reubicación o reconocimiento pensional.
Pidió también que, por ser beneficiario de la figura del retén social, se ordenara su reubicación en una entidad de derecho público en la región del Eje Cafetero, en condiciones iguales o similares a las que tenía durante el tiempo de servicio en el extinto ISS. Solicitó, de manera subsidiaria, que, en caso de resultar improcedente el reintegro o reubicación laboral, se condenara a las demandadas al pago de los salarios por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2015 y la fecha de Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento pensional, más el recálculo y pago de la liquidación que recibió por el tiempo laborado del 3 de octubre de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y del 22 de diciembre de 1994 al 30 de agosto de 1998.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al ISS, de forma directa, subordinada, remunerada e ininterrumpida, entre los extremos temporales reclamados, en los cargos de portero, conductor mecánico y ayudante de servicios asistenciales, mediante los siguientes contratos: NOMBRAMIENTO SUPERNUMERARIO RESOLUCIÓN No. CARGO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN 001598 Portero Grado 9 03/10/1994 20/10/1994 001699 Portero Grado 9 21/10/1994 13/11/1994 001892 Conductor Mecánico Grado 13 18/11/1994 30/11/1994 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CONTRATO No. CARGO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN 0311 Ayudante de Servicios Asistenciales 22/12/1994 22/06/1995 15/12/1995 01/03/1996 01/09/1996 01/12/1996 01/04/1997 21/06/1995 14/12/1995 14/02/1996 30/08/1996 30/11/1996 31/03/1997 30/09/1997 0898 Ayudante de Servicios Asistenciales 01/10/1997 31/10/1997 0959 Ayudante de Servicios Asistenciales 04/11/1997 03/04/1998 0160 Ayudante de Servicios Asistenciales 04/04/1998 03/07/1998 457-98 Ayudante de Servicios Asistenciales 06/07/1998 30/08/1998 Afirmó que sus actividades las desarrolló bajo subordinación; que llevó a cabo funciones asistenciales y administrativas iguales a las que realizaba el personal directo del ISS; que recibía órdenes y directrices de un superior jerárquico, quien supervisaba, evaluaba y calificaba su desempeño laboral mensualmente y durante cada contrato; que estaba obligado a cumplir las circulares, memorandos y resoluciones de los diferentes estamentos de la entidad; que cumplió horario de lunes a viernes, de 8 a. m. a 6 p. m.; que Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 4 los elementos de trabajo que usó eran de propiedad del ISS y que prestaba sus servicios en las instalaciones de ese instituto; que no tuvo vacaciones durante el tiempo laborado, debido a que tenía que reponer las horas de servicio los fines de semana para tomar descansos en Semana Santa, Navidad y Año Nuevo.
Manifestó que el ISS, mediante la Resolución 8879 del 12 de marzo de 2015, dio por terminado el vínculo laboral y ordenó el pago de la liquidación que comprendía una indemnización y sus prestaciones sociales; que ese instituto desconoció el tiempo de servicio servido en la modalidad de contrato laboral del 3 de octubre hasta el 30 de noviembre de 1994 y, por prestación de servicios, del 22 de diciembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1998; que en dicha resolución se indicó que estaba clasificado como trabajador oficial por el cargo que desempeñaba y que, por lo tanto, le era aplicable la convención colectiva de trabajo.
Aseguró que ese acuerdo convencional, suscrito el 1 de noviembre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y el ISS, «indicó en el artículo 62 que a partir del 01 de enero de 2002 se congelarían las cesantías retroactivas por diez (10) años», por lo que afirmó que «a partir del 01 de enero del año 2012, la entidad debía volver a liquidar las cesantías de sus trabajadores en la modalidad de retroactivas, y no anualizadas», pero que no le pagaron esa prestación de la forma descrita.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que presentó, ante la UGPP, una solicitud de reconocimiento de pensión convencional, la cual fue negada porque el ISS desconoció el tiempo de servicio que laboró entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998; que, posterior a este hecho, le solicitó a Fiduagraria SA y al PAR ISS, la certificación del tiempo laborado no reconocido, la reliquidación de la indemnización y el pago de las cesantías retroactivas; que las demandadas negaron la solicitud alegando que era competencia de los jueces declarar y reconocer los derechos que pretendía. Por otra parte, aseveró que el ISS, mediante oficio 16816, indicó que era beneficiario de la figura del retén social por ser padre cabeza de familia de hija en condición de discapacidad; que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto 2013 de 2012 y los del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; sin embargo, aunque gozaba de estabilidad laboral reforzada, el empleador terminó el vínculo laboral, siendo que conocía su situación. Al dar respuesta a la demanda, el PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto que el demandante fue contratista y luego, trabajador oficial; las contraprestaciones de cada modalidad; la liquidación, que se hizo teniendo en cuenta el tiempo como servidor oficial y no el periodo anterior, y la certificación expedida.
Negó lo referente a la supervisión en la ejecución de los contratos de prestación de servicios; que el actor trabajara, Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 6 durante su vinculación independiente, en las instalaciones y con los elementos del ISS; que no pudiera subcontratar a otra persona para realizar la labor y la consignación de las cesantías.
Frente a todo lo demás, manifestó que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y «sucesión procesal respecto de la pretensión de declarar a la demandante beneficiaria del retén social o en su caso de la pensión de vejez», «de la existencia de un acto administrativo expedido por el extinto proceso de liquidación del instituto de seguros sociales», y, por último, la excepción de inaplicabilidad de la convención colectiva.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que no le constaba ningún hecho, por tratarse de aspectos relacionados con otra entidad y, por tal razón, dijo que se ajustaba a lo probado en juicio, pero se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral con el Ministerio y de solidaridad o de vínculo, de sustitución de obligaciones entre el ISS y la oficina ministerial, ausencia de título legal oponible a la entidad y prescripción. Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 7 Al contestar el memorial inaugural, la Nación – Ministerio de Salud y Protección social, rechazó las pretensiones; en cuanto a los hechos, expuso que ninguno le constaba y que estaban sujetos a probarse.
En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, solidaridad condicionada entre las codemandadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 18 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formuladas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PÚBLICO y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. PROBADAS PARCIALMENTE la excepción de INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por el PAR ISS, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, con respecto a las acreencias causados (sic) con anterioridad 31 (sic) de julio 2012 conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA como trabajador y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) HOY PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como empleador, existió una relación laboral regida por los siguientes contratos: Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) HOY PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- ADMINISTRADOR (sic) POR LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. a cancelar a favor del señor WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA el cálculo actuarial a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos y salarios:
PARAGRAFO (sic): Estos aportes deberán realizarse a COLPENSIONES.
QUINTO: ABSOLVER a las codemandadas de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) HOY PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL ISS-PAR ISS- ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y en pro del Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante señor WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA en un 50%. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 4 de marzo de 2022, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y del grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia, y mediante providencia del 17 de marzo de 2022 resolvió declarar improcedentes las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la decisión primigenia.
Hizo mención del artículo 1.º del Decreto 2127 de 1945 que regula a los trabajadores oficiales y que define el contrato de trabajo y del artículo 2.º de la misma norma que refiere los elementos necesarios para la configuración de un contrato de trabajo. Indicó que se encontraba demostrada la existencia de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; señaló los testimonios de Lucy Soraya Santa, Jorge Rubio Jiménez, Alfredo Gallego y Clara Inés Sánchez, quienes comparecieron al proceso como compañeros de trabajo del demandante y dieron fe de las labores ejercidas por él al servicio del ISS.
Estuvo de acuerdo con el a quo en declarar la existencia del contrato de trabajo, toda vez que, a partir de las testimoniales y demás pruebas aportadas al proceso, se Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraba acreditada la actividad personal realizada por el demandante, la subordinación y la remuneración, así: Esto se dice, pues claramente se probó que durante el periodo en discusión, el actor desempeñó labores de asignación de citas, atención al público, y archivo de historias clínicas, entre otras actividades, de lo cual no existe dudas; también existió subordinación reflejada en hechos como la prestación del servicio dentro de un horario y jornada, de la cual no se podía ausentar sin el permiso del superior que estuviese a su cargo; al igual le fue suministrado un puesto de trabajo e implementos de oficina pertenecientes al ISS, con el cual el demandante ejercía su labor; y finalmente recibía una remuneración periódica, que según las testimoniales recaudadas, era mensual, y se le pagaba como cualquier trabajador de la planta de personal de la institución. También mencionó que el testigo Jorge Rubio Jiménez no logró desacreditar la existencia de subordinación y que, por el contrario, reafirmó su existencia con la descripción de hechos como verificación de jornadas, horarios, concesión de permisos y tratamiento sin distinción frente a contratistas y personal de planta.
Con base en esta motivación, el ad quem descartó el recurso de apelación propuesto por el PAR ISS. Señaló que en, lo relativo a la declaratoria de una sola relación de trabajo sin solución de continuidad durante el periodo declarado como contrato realidad, requerido por el demandante, el recurso propuesto carecía de fundamento, ya que, en contra de lo afirmado, se demostró que hubo interrupciones de más de un mes, sin evidencia específica en el expediente que respalde la prestación continua del servicio durante los períodos de interrupción así mencionados: […] Como se puede observar, el primer contrato de prestación de servicios celebrado (contrato nº 311) por el demandante tuvo lugar el 22 de diciembre de 1994, el cual se extendió con sus adiciones se extendió (sic) hasta el 30 de septiembre de 1997, sin Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 11 interrupción alguna, y posterior a ello, y habiendo transcurrido apenas 1 día, se celebra el contrato Nº898 el 01 de octubre de 1997, que se extiende hasta el 31 de octubre de 1997; luego con una interrupción de 4 días se celebra el contrato Nº959, el 4 de noviembre de 1997, el cual se extiende hasta el 3 de marzo de 1998, y hasta aquí se puede predicar la existencia de continuidad, como efectivamente lo hizo la juzgadora de primera instancia, declarando la relación contractual entre el 22 de diciembre de 1994 hasta el 03 de marzo de 1998.
El próximo contrato entre las partes tiene lugar 32 días después, y va desde el 4 de abril de 1998, hasta el 03 de junio de 1998 (contrato Nº 160), por lo que se puede predicar la ruptura de la unidad contractual, tal como lo consideró la juzgadora de primera instancia, al declarar este interregno como un contrato de trabajo independiente.
Finalmente, se celebra el siguiente contrato (Nº 457-98) con una interrupción de 33 días, que va desde el 06 de julio de 1998 hasta el 30 de agosto de 1998, y en ese entendido ha de seguir la misma suerte que el anterior, y debe declararse la existencia de otro contrato independiente durante ese lapso, como lo hizo la primera instancia. Por lo tanto, el fallador de segunda instancia no pudo afirmar que existiera continuidad en la relación laboral y, en consecuencia, descartó el recurso.
Acto seguido, se pronunció sobre la aplicación del retén social y anotó: […] existe cosa juzgada constitucional en lo que refiere a la aplicación del denominado “Retén Social” previsto en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, y contrario a lo discernido por la Juzgadora de primera instancia, no existe lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto. […] En efecto, partir de la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2015, previamente revisada, se advierte que el accionante acudió al aparato judicial en busca de obtener el amparo de su estabilidad laboral en aplicación de la figura del “Retén Social”, y en esa medida su situación fue plenamente valorada y protegida mediante sentencia judicial, que no ofreció un amparo Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 12 transitorio, sino definitivo de los derechos incoados por el demandante.
Es así, como estando ejecutoriada dicha decisión, incluso con trámites de incidentes de desacatos para su cumplimiento, a esta Sala Laboral, le está vedado hacer cualquier pronunciamiento referente a la acreditación de las condiciones del demandante, y a la consecuente reubicación laboral, dado que dicha situación fue valorada de fondo, siendo concedida la pretensión obligando al aquí demandado PAR ISS a la reubicación laboral del actor.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, absolviendo al PAR ISS, pero bajo el entendido, que lo concerniente a la protección denominada como “Retén Social” previsto en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, existe cosa juzgada constitucional respecto del señor WILLIAM ROCHA ROCHA y el PAR ISS. Sostuvo que, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva, resultaba improcedente su incorporación de oficio, ya que en una audiencia del 18 de mayo de 2021, la juez de primera instancia se pronunció sobre la solicitud de incorporación de pruebas presentada por la recurrente el 7 de abril de 2021, incluyendo la convención colectiva para los años 2001-2004 con la nota de depósito correspondiente; que en ese momento el a quo rechazó la incorporación de la documental debido a que no se cumplieron las oportunidades procesales para solicitar y aportar aquellas y también para mantener el equilibrio entre las partes; que la decisión fue notificada en estrados y la parte demandante no presentó objeción contra ella.
Discrepó del análisis correspondiente a las cesantías retroactivas, que hizo la falladora de primera instancia acerca de la validez de la aplicación del artículo 62 de la convención colectiva 2001-2004 en el caso del señor Rocha. Comentó que, aunque las partes aceptaron este apartado y Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 13 no fue objeto de censura, esta Sala de la Corte, en sus sentencias CSJ SL1901-2021 y CSJ SL2862-2021, reconsideró su postura y dictaminó que este no se aplica retroactivamente en la liquidación de cesantías a trabajadores que ya estaban disfrutando de este beneficio, llegando a la conclusión de que imponer así los efectos del artículo sería perjudicial para los derechos del trabajador.
La parte activa del proceso solicitó la corrección, aclaración y adición de esa providencia, pero el Tribunal encontró improcedentes tales modificaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte actúe así: […] case TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2022 complementada en su parte considerativa mediante providencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, Sala de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia, profiera sentencia complementaria que declare la existencia de una sola relación laboral comprendida entre el 03 de octubre de 1994 al 30 de noviembre de 1994; se declare que el trabajador tiene derecho al pago de las cesantías retroactivas; se declare que para la fecha de terminación del contrato se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y, condene a las demandadas conforme a las pretensiones del petitum inicial, específicamente las correspondiente a los numerales QUINTA(1), QUINTA(2), SEXTA condenatorias; y SUBSIDIARIAMENTE en Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 14 caso de no conceder la QUINTA(2) se conceda la OCTAVA y/o NOVENA y DECIMA, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos laborales.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por las entidades demandadas en un solo escrito. De dichos ataques, se procederá al estudio conjunto del segundo y el tercero, pues persiguen un mismo objetivo. Los demás, se abordarán en el orden en que vienen propuestos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia de violar los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 6.ª de 1945, 1, 3 y 20 del Decreto 2127 de igual año; 467 y 469 del CST, en relación con los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993; 1, 13, 25, 53, 228 y 230 de la CP y 51, 61 y 151 del CPTSS, en concordancia con las sentencias CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que WILLIAM DARIO (sic) ROCHA sostuvo una única relación laboral sin solución de continuidad, en favor del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, desde el 22 de diciembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1998. b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato # 0959 tuvo una vigencia de 5 meses, que comenzó el 04/11/1997 y finalizaba el 03/04/1998. c) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato # 0160 tuvo una vigencia de 3 meses, que comenzó el 04/04/1998 y finalizaba el 03/07/1998. d) No dar por demostrado, estándolo, que entre el contrato # 0959 y el contrato # 0160, transcurrieron cero (0) días. e) No dar por demostrado, estándolo, que entre el contrato # 0160 y el contrato # 457-98, transcurrieron tres (3) días.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 15 f) Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de interrupciones de más 1 mes del contrato de trabajo. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el contrato # 0959 y el contrato # 0160, transcurrieron treinta y dos (32) días. h) Dar por demostrado, sin estándolo, que entre el contrato # 0160 y el contrato # 457-98, transcurrieron treinta y tres (33) días. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba especifica dentro del expediente de la prestación continua del servicio. j) Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de más de un contrato laboral por considerar las interrupciones entre uno y otro mayores a 30 días.
Afirma que tales desatinos fueron producto de la apreciación equivocada de esta documental: La visible a folio 95 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, (folio 88 expediente físico), correspondiente al contrato 0959, suscrito el 6 de octubre de 1997, con fecha de inicio de ejecución 4 de noviembre de 1997, plazo: 5 meses.
La visible a folio 100 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, (folio 93 expediente físico), correspondiente al contrato 0160, suscrito el 27 de marzo de 1998, con fecha de inicio de ejecución 4 de abril de 1998, plazo: 3 meses. La visible a folio 105 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, (folio 98 expediente físico), correspondiente al contrato 457-98, suscrito el 30 de junio de 1998, con fecha de inicio de ejecución 6 de julio de 1998, plazo: 4 meses.
Al tiempo, acusa al Tribunal de dejar de apreciar las siguientes pruebas: La visible a folio 381 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, (folio 309 expediente físico), correspondiente “Calificación de Hoja de Vida” con la relación del tiempo de servicio; suscrito por el jefe de recursos humanos y el gerente seccional del ISS. […] La visible a folio 63 digital, del cuaderno denominado “1.
Expediente digital” (folio 56 expediente físico), documento, por Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 16 medio del cual se adiciona el contrato 311 del 22/12/1994, suscrito el 26 de julio de 1995. La visible a folio 73 digital, del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 66 expediente físico), documento, por medio del cual se adiciona el contrato 0311 del 1 de marzo de 1996, suscrito el 16 de mayo de 1996.
La visible a folio 83 digital, del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 76 expediente físico), documento, por medio del cual se adiciona el contrato 311 del 1 de diciembre de 1996, suscrito el 31 de marzo de 1997. La visible a folio 94 digital, del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 87 expediente físico), documento, por medio del cual se adiciona el contrato 959 del 4 de noviembre de 1997, suscrito el 30 de marzo de 1998.
En la demostración, describe que la apreciación errónea de las pruebas dio pie a una conclusión equivocada sobre la existencia de varios contratos entre los que transcurrió más de un mes entre la celebración de uno y otro. En particular, señala que el despacho no consideró que el contrato 0959 tenía una duración de 5 meses, a partir del 04/11/1997, lo que indicaba que su finalización era el 03/04/1998, en lugar del 03/03/1998.
Asimismo, el Tribunal también interpretó erróneamente la duración del contrato 0160, que tenía una duración de 3 meses, a partir del 04/04/1998, lo que indicaba que su finalización era el 03/07/1998, en lugar del 03/06/1998. Expone que el juzgador omitió valorar la «Calificación de Hoja de Vida» que contiene la relación del tiempo de servicio, suscrita por el jefe de Recursos Humanos y el gerente seccional del ISS, en la cual se aprecia que el demandante laboró como «ayudante de servicios administrativos CAA Manizales del 04/11/1997 a 03/04/1998 (5 meses) y del Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 17 04/04/1998 al 03/07/1998 (3 meses)», y no como erradamente lo estimó el ad quem, es decir, «del 04/11/1997 al 03/03/1998 y del 04/04/1998 al 03/06/1998».
En cuanto a las adiciones a distintos contratos, asegura que, de haberlas valorado, el Tribunal habría encontrado que denotaban la continuidad de la prestación de servicios, hecho que confirmaron los testimonios de Lucy Soraya Santa Hernández, Jorge Rubio Jiménez y Alfredo Gallego Llano. Tras ello, elabora un cuadro en el que muestra que, según su criterio, existió continuidad en el vínculo con el ISS, desde el 29 de diciembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1998, salvo unas interrupciones de 15 y 4 días, que considera irrelevantes.
Por ende, explica el yerro del sentenciador, así: […] el tribunal descoció que entre el inicio del contrato # 0959 y el contrato # 0160, no hubo interrupción del servicio, pues claramente la terminación de uno se sigue con el inicio del otro. El despacho encontró, probado sin estarlo que el contrato # 0959 finalizó el 03/03/1998 y, que el contrato # 0160 finalizó el 06/06/1998, y con base a ello llegó a la errada conclusión de que en la prestación del servicio hubo interrupciones superiores a un mes, por lo cual no declaró la existencia de una sola relación laboral ininterrumpida.
Luego, señala que la correcta valoración de tales pruebas permite concluir que quedó acreditada la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida, a favor del ISS, entre las fechas indicadas. Con ello, debía deducir el juez que se completó el tiempo de servicio necesario para tramitar el reconocimiento de la pensión convencional, al acreditar 20 años de labor para esa entidad.
Igualmente, que se probó una densidad mayor de días laborados a la hora de liquidar las cesantías retroactivas y acceder a una liquidación final por Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 18 concepto de indemnización, «que comprenda la totalidad del tiempo realmente laborado sin solución de continuidad por el trabajador». Finalmente, pide que se analicen los testimonios de las personas ya indicadas, pues expone que, como la prueba hábil permite deducir el error del Tribunal, lo que afirmaron esos declarantes ratifica la continuidad de los servicios prestados.
VII. RÉPLICA El PAR ISS Liquidado, La Nación – Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público, y Fiduagraria, en escrito común, comienzan con el señalamiento de falencias de técnica generales en la demanda de casación, bajo la premisa de que, pese a haber propuesto los cargos por la vía indirecta, no explica la forma en que ocurren las falencias señaladas, por lo que no debería ser posible su estudio; además, agrega que los testimonios no son procedentes en el recurso extraordinario.
Luego, se oponen a cada cargo por separado. En cuanto al primero, proponen falta de técnica, en los términos de la «sentencia del 12 de agosto de 1998». Alegan que las normas descritas en la proposición jurídica no se volvieron a mencionar en el desarrollo del cargo, sino que se trata de apreciaciones generales de cómo debió ser el fallo recurrido, además de cuestionar la apreciación de testimoniales, a pesar de que no entra en el material probatorio hábil.
En cuanto al ataque, sugieren: Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 19 Existe dentro del expediente la certificación de la entidad sobre las vinculaciones del demandante a la entidad (folios 44 y 45 del expediente y en ella se aprecia que existió un lapso de mas (sic) de 30 días entre cada uno de los contratos, prueba que no fue controvertida y fue presentada por el demandante y reposa en el expediente, por lo que carece de fundamento lo pretendido y así lo deberá declarar la Honorable Corporación. VIII.
CONSIDERACIONES Aunque el recurrente incurre en el error de acusar la falta de aplicación de unas normas, cuando esa no es una modalidad de violación reconocida en el artículo 87 del CPTSS, la Corte encuentra que la falencia puede superarse, pues se observa que el cargo se formula por la vía indirecta y que su desarrollo cumple con los requisitos propios de ese sendero, de modo que se asumirá que la que debe tenerse en cuenta es la de la aplicación indebida de las normas que forman la proposición jurídica, pues ese submotivo es el que corresponde, por regla general a la vía seleccionada.
Dicho lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal tuvo por cierto que entre el 22 de diciembre de 1994 y el 30 de agosto de 1998 existieron vinculaciones asimilables a la figura del contrato realidad entre el trabajador oficial Rocha Rocha y el ISS, pues luego de verificar los contratos que las partes suscribieron entre esas fechas y unos testimonios, concluyó: […] claramente se probó que durante el periodo en discusión, el actor desempeñó labores de asignación de citas, atención al público, y archivo de historias clínicas, entre otras actividades, de lo cual no existe dudas; también existió subordinación reflejada en hechos como la prestación del servicio dentro de un horario y jornada, de la cual no se podía ausentar sin el permiso Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 20 del superior que estuviese a su cargo; al igual le fue suministrado un puesto de trabajo e implementos de oficina pertenecientes al ISS, con el cual el demandante ejercía su labor; y finalmente recibía una remuneración periódica, que según las testimoniales recaudadas, era mensual, y se le pagaba como cualquier trabajador de la planta de personal de la institución. Sin embargo, el ad quem estableció que no hubo una continua relación de trabajo durante el periodo debatido como contrato realidad; al respecto, recordó que esta Corte, en la providencia CSJ SL981-2019, iteró que las interrupciones entre las celebraciones de uno y otro contrato, inferiores a un mes, eran solo aparentes, pues de ellas no se podía extraer la intención de quitarle continuidad al nexo laboral.
Según ese lineamiento, derivó que se dieron interrupciones que superaban los 30 días, en concreto, y a partir de los documentos que encontró en el expediente, observó que hasta el 3 de marzo de 1998 operó el contrato 959 y que el próximo (el 160), comenzó 32 días después, desde el 4 de abril hasta el 3 de junio de 1998; luego, observó otra interrupción de 33 días, pues dijo que el vínculo contractual 457-98 empezó el 6 de julio del mismo año y terminó el 30 de agosto de dicho calendario.
Por ende, confirmó la decisión del juez de primer grado de no declarar una sola relación contractual integrada con el vínculo subordinante, reconocido por la demandada, que empezó el 1 de septiembre de 1998 y se extendió hasta el 31 de marzo de 2015. Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, la Sala encuentra que el Tribunal se equivocó al tomar esa decisión, pues dejó de ver la documental arrimada en el folio 309 del expediente físico, llamada «CALIFICACIÓN HOJA DE VIDA», en la que tanto el jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos como el gerente seccional administrativo del ISS, dan cuenta de que el actor laboró en estas fechas: Como puede verse, en ese documento la entidad reconoció que Rocha Rocha trabajó «del 04/11/97 al 3/04/98», durante 5 meses (plazo pactado en el contrato 959, folio 88 físico) y, enseguida, «del 4/04/98 al 3/07/98», es decir, otros 3 meses (según el término indicado en el contrato 160, folio 93 físico), perfectamente continuos con el anterior vínculo, cuando el juzgador, inexplicablemente, consideró que el penúltimo (n.º 959) concluyó el «03 de marzo de 1998» y que el último (n.º 160) se rompió el 3 de junio del Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 22 mismo año, mientras que la entidad reconoce que finiquitó el día 3 de julio siguiente.
Tal inadvertencia, que brilla a la vista del lector, llevó al sentenciador a desconocer la continuidad con el contrato 457-98, pues este empezó el 6 de julio de 1998, lo que implica que mediaron solo 3 días entre ellos y no 33, como erradamente lo entendió el juez de alzada. Se advierte que el contrato de prestación de servicios 457-98, que —sin discusión— ocultaban un enlace subordinante, fue rescindido el 30 de agosto de 1998, pues a partir del día siguiente rigió entre las partes el contrato de trabajo visible entre folios 103 a 106, que el impugnante suscribió con el presidente del ISS y que fue terminado por decisión de la empresa el 31 de marzo de 2015.
Finalmente, como las pruebas hábiles bastan para develar el error fáctico encontrado, se hace irrelevante estudiar los testimonios aducidos en el cargo. Así las cosas, el desvío en el estudio probatorio permite establecer que el primer cargo resulta próspero, pues con esa omisión valorativa la sala de instancia aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, al darle el efecto jurídico negativo, de modo que hay lugar a casar la decisión del Tribunal en cuanto a la declaratoria de un solo contrato de trabajo, que abarcó todos los tiempos de servicios que se encuentran probados en el expediente, lo que dará lugar, en instancia, a verificar las condenas impuestas, por apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la inaplicación de los artículos 14 literal c) de la Ley 10 de 1934; 17 literal a) de la Ley 6.ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996; 2 del Decreto 1252 de 2000; parágrafo del artículo 5 y 6 de la Ley 432 de 1998; 19 del Decreto Reglamentario 1453 de 1998; 45 del Decreto 1045 de 1978; 18 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13, 14, 15, 16-1, 43, 142, 249, 340 y 343 del CST; 1, 2, 4, 25, 53, 55, 58 de la CP, en concordancia con la sentencia CSJ SL1901- 2021, reiterada en la CSJ SL2862-2021 y en la CSJ SL5108- 2020.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el ejercicio de reliquidación solicitada no puede llevarse a cabo, pues no se podría encontrar las diferencias que se hubiesen generado. b) No dar por demostrado, estándolo, que WILLIAM DARIO (sic) ROCHA demostró el valor de las cesantías pagadas. c) No dar por demostrado, estándolo, que WILLIAM DARIO (sic) ROCHA si le asiste derecho al pago de las cesantías retroactivas.
Afirma que tales errores fueron producto de la apreciación equivocada o no apreciación de esta documental: La visible Folio 394 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 322 expediente físico), por medio de la cual el Fondo Nacional del Ahorro certifica el 28 de mayo de 2015 que, el señor WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA, fue afiliado hace 92 meses con: el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el I.S.S Seccional Caldas.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 24 La visible a Folio 395 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” y (folio 323 expediente físico), correspondiente al extracto individual de cesantías del señor WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA, por los 92 meses desde que había sido afiliado, esto es, durante 2008 a 2015. Donde se registra los abonos por concepto de cesantías realizados por el Instituto de Seguros Sociales y los siguientes conceptos: Saldo, Pago de cesantías anual, Consolidación de cesantías, Pago por intereses, Pago factor protección. La visible a Folio 43 a 47 digital del cuaderno denominado “1.
Expediente digital” (folio 39 - 41 expediente físico) por medio de la cual el empleador certifica los intereses a las cesantías cancelados para las vigencias 2002 a 2015. También menciona que el ad quem dejó de apreciar las siguientes documentales: La Visible a folio 390 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 318 expediente físico), correspondiente a resolución Nro. 10552 por medio de la cual se resuelve recurso en contra de la resolución 8879 de 2 de marzo de 2015, en la cual se resuelven entre otras, la solicitud del trabajador de incluir en la liquidación retroactiva de las cesantías e intereses del periodo denominado “congelado” comprendido entre 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011.
La Visible a folio 584 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 433 expediente físico), correspondiente a la confesión contenida en la contestación de la demanda por parte del apoderado del P.A.R. ISS en el numeral vigésimo quinto, en el cual se acepta como cierto que la Resolución No. 8879 de 12 de marzo de 2015 la entidad dice que las cesantías e intereses son administrados y cancelados directamente al Fondo Nacional del Ahorro en forma obligatoria, razón por la cual debía gestionar ese rubro en dicha entidad.
Argumenta en la demostración que el Tribunal consideró, equivocadamente, que no se acreditaron las cesantías pagadas por la entidad, ya que en las pruebas documentales presentadas se hallaban los pagos. Menciona que el ad quem desconoce que estas son las únicas probanzas que tiene y que no fue valorada en su conjunto. Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 25 Dice, además, que si era el Fondo Nacional del Ahorro quien recibía estos pagos, debía certificar esta información. Advierte que solamente figuran las consignaciones correspondientes a los años 2008 a 2015 así: - Pago de cesantías anual, así: 2008 $558.542 2009 $1.218.445 2010 $1.352.722 (con nota de reintegro del 11/16/2010) 2011 $1.352.722 2011 $1.386.600 2012 $1.421.367 2015 $27.424.823 - Consolidación de cesantías año a año así: 2009 $1.137.464 2010 $1.298.642 2011 $1.318.512 2012 $1.363.514 2013 $21.200.711 2014 $1.521.140 2015 febrero $1.578.177 2015 junio $319.215 - Pago por intereses: 2009 $54.195 2010 $19.219 2011 $21.021 2012 $31.184 2013 $360.706 2014 $19.181 2015 febrero $31.351 2015 junio $3.962 - Pago factor protección: Registrándose un valor mes a mes por este concepto.
(sic) según se define en el mismo certificado corresponde al interés equivalente a la variación del IPC certificado por el DANE, sobre el saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (…). […] De otra parte, la documental visible a Folio 43 a 47 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 39 - 41 expediente físico), permite probar que el empleador omitió pagar intereses a las cesantías por varias vigencias, así se registra en la documental: Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 26 2002 $144.499 2003 no se registra pago 2004 $341.685 2005 no se registra pago 2006 $666.159 2007 no se registra pago 2008 no se registra pago 2009 no se registra pago 2010 no se registra pago 2011 no se registra pago 2012 no se registra pago 2013 $2385.989 2014 no se registra pago 2015 no se registra pago […] Finalmente, señala que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas indicadas, habría acreditado los valores cancelados por el empleador por concepto de cesantías y, en consecuencia, la reliquidación también habría sido posible.
X. CARGO TERCERO Lo propuso por la vía fáctica y denuncia la violación «por error de derecho por violación a una regla de derecho», en concreto, de los artículos 167 y 170 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, que condujo a que no se aplicara la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 ni los preceptos 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000, en concordancia con la providencia CSJ SL1901-2021, reiterada en CSJ SL2862- 2021, CSJ SL5108-2020 y el artículo 24 del CST en concordancia con la CSJ SL4027-2017.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 27 a) Dar por demostrado, sin estarlo, que a quien le incumbía demostrar el pago por concepto de cesantías canceladas era al trabajador. b) No dar por demostrado, estándolo, que a quien le incumbía la carga de probar los valores pagados era a las demandadas.
Señala que el Tribunal cometió esos dislates porque omitió «decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, en el caso concreto, la correspondiente al pago por concepto de cesantías canceladas al trabajador». Invoca los artículos 167 y 170 del CGP. Luego, argumenta que los errores manifiestos de hecho se refieren a que en el fallo cuestionado se concluyó que estuvo vinculado al ISS desde el 3 de octubre de 1994 y que era posible que hubiera conservado el régimen de liquidación retroactiva de cesantías de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000.
Sin embargo, el fallador determinó que no se podía llevar a cabo el ejercicio de reliquidación solicitado porque, aunque había pruebas de los totales acumulados devengados y del movimiento de las cesantías entre 2008 y 2015, no se evidenciaba el valor efectivamente pagado. Considera que, a pesar de haber aportado la documental a la que tenía acceso, el ad quem la desestimó y decidió que no era su responsabilidad decretar las pruebas para determinar los valores cancelados al trabajador por concepto de cesantías y sugiere que si el juez consideró que había lugar a analizar la procedibilidad de un derecho sustancial, como la prestación personal del servicio o la existencia de una relación laboral, debió decretar de oficio las Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 28 pruebas que considerara necesarias para determinar los valores cancelados por este concepto, como se resalta en la normativa anteriormente citada, especialmente si no pudo probar suficientemente el supuesto de hecho que el juez quería analizar.
Señala que la parte demandada no hizo ningún esfuerzo probatorio para contradecir o refutar lo devengado por el trabajador por concepto de cesantías e intereses, como se certificó en la prueba presentada; que el juzgador no podría determinar sin elementos que estos valores «no corresponden». Concluye que en el «folio 584 digital del cuaderno denominado “1.
Expediente digital” (folio 433 expediente físico)», se encuentra la confesión contenida en la contestación de la demanda por parte del apoderado del PAR ISS, en el numeral vigésimo quinto, en la cual se acepta que las cesantías e intereses son administrados por y cancelados directamente al Fondo Nacional del Ahorro en forma obligatoria, y que, por lo tanto, la entidad responsable de demostrar el valor depositado por el empleador por concepto de la prestación es dicho ente, tal como lo hizo.
XI. RÉPLICA Sobre el cargo segundo, aunque se repiten las críticas al primero, se reprueba la hipótesis de que existe prueba respecto del tema de las cesantías y sus intereses, pues «las aportadas por el mismo demandante eran insuficientes y que Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 29 debió mi representada haber completado las mismas, se pretende con ello volver a abrir el debate probatorio, como si el recurso de casación fuese una tercera instancia».
A ello adicionan: Si el demandante consideraba que era necesaria la entrega de documentos por parte del liquidado ISS ha debido hacer esa solicitud en su escrito de demanda o haberlo manifestado en la oportunidad procesal a los jueces de instancia, pues en segunda instancia pueden decretarse pruebas que no se hubiesen podido practicar en la primera y ello no ocurrió, o sea no es el recurso de casación la vía que intente solucionar los problemas probatorios que tuvo la parte demandante.
En oposición al tercer embate, observan que no es el recurso extraordinario, por la vía indirecta, el mecanismo llamado a rectificar el actuar probatorio de los operadores judiciales de primera y segunda instancia, al no haber ordenado pruebas de oficio, con el fin de solucionar la falla procesal en que incurrió la parte demandante al no haber solicitado esa prueba en la demanda.
XII. CONSIDERACIONES Los cargos parecen dirigirse por la vía indirecta, empero, el segundo no atina a enfocar una modalidad adecuada, pues, como el anterior, se refiere a la falta de aplicación de normas, cuando debió elegir la aplicación indebida, a menos que sustentara las razones que lo llevaron a escoger la subvía de infracción directa.
Una vez más, como ocurrió para efectos del ataque previo, se entenderá que se quiso hacer referencia a la modalidad genérica de la senda fáctica, pues el cargo, cuando menos, cumple las Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 30 formalidades propias de esta, como señalar unos errores manifiestos de hecho; unas normas que se dice que fueron mal valoradas, mientras de otras se alega su omisión y unas consecuencias que se indica que tuvieron lugar por ese manejo probatorio.
Ahora bien, este y el tercer cargo pretenden que se case la sentencia de segundo grado en cuanto decidió que no había lugar a reliquidar las cesantías por aplicación de la modalidad retroactiva, que dice que debía disfrutar, en lugar de las anualizadas que aduce que le entregó su empleadora. Sin embargo, el segundo cargo no puede prosperar porque no menciona verdaderos errores de hecho, en tanto que el primero no señala un hecho que se haya dado por demostrado, sin estarlo, sino una pretensión fallida, a saber, que «el ejercicio de reliquidación no puede llevarse a cabo pues no se podría encontrar las diferencias que se hubiesen generado», expresión que denota la denegación de la conclusión favorable esperada por la parte recurrente, antes que un hecho en concreto que haya sido soslayado por el Tribunal.
Es decir, no se plantea un error al no encontrar demostrado un fundamento fáctico de la pretensión, sino la mera derivación que obtuvo el juzgador, desfavorable al censor. Lo mismo opera para el tercer yerro denunciado, que no recae sobre un hecho, sino sobre la negativa de un pedimento, en concreto, el relativo al pago de las cesantías retroactivas.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 31 A propósito de esto último, observa la Sala que el Tribunal manifestó que, como el impugnante «se encontraba vinculado al ISS desde el 3 de octubre de 1994, era posible que hubiese conservado el régimen de liquidación retroactiva de cesantías de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000», de modo que la conclusión hubiese sido favorable al laborante —y no como él lo expone en el cargo—, salvo que no encontró una base liquidatoria que le permitiera desarrollar el ejercicio de reliquidación. Además, el cargo segundo incurre en el error de acusar la mala valoración del certificado de afiliación emitido por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y del extracto de cesantías que proviene de la misma entidad, prueba que no es hábil en casación, pues emana de un tercero, de modo que solo tiene el carácter de una declaración testimonial, lo que implica que no se puede valorar en sede de instancia, salvo que se encuentre demostrado un error fáctico a partir de uno de los medios de prueba explícitamente señalados en el artículo 87 del CPTSS, cuyo numeral 3.º fue modificado por la Ley 16 de 1969 y que señala que tienen el carácter de pruebas hábiles únicamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección de la misma naturaleza.
Sobre los documentos emanados de terceros ha dicho la jurisprudencia de esta corporación, en la providencia CSJ SL1028-2023: Este medio de convicción no es apto para erigir un yerro fáctico en la casación del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que […] corresponde a un documento emanado de un tercero, y por lo tanto, recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL1251-2019).
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 32 En todo caso, si fuera posible evaluar esa prueba, la Corte encontraría que no certifica sumas abonadas al trabajador, sino las que se reportan en la columna «RETIROS» hechos por el laborante, de suerte que no pueden entenderse en el sentido que invoca la censura. En cuanto a los certificados del ISS (f.os 39 a 41 físicos), por supuesto que anotan valores pagados por intereses sobre cesantías, prestación diferente de la que le sirve de base y que no se explica cómo incide en la reliquidación exigida, fuera de que, lo que se alega es que, con su aparición, queda claro que la parte demandante cumplió la labor probatoria que le correspondía, argumento que nada tiene que ver con los hallazgos de orden fáctico que llevaron a que no se reconociera el recálculo de la cesantía en la modalidad reclamada por el recurrente.
Respecto de la Resolución n.º 10552 (f.º 318 y ss.) y la contestación de la demanda del PAR ISS, que, según el extrabajador, contiene una confesión en la que se dice que las cesantías e intereses eran administrados y cancelados directamente por el FNA, la falta de valoración que se le endilga al fallador de segundo grado no está orientada a mostrar que con esos medios probatorios aparecen las sumas echadas de menos por esa autoridad judicial, que es lo que se deriva del segundo error fáctico denunciado, sino, más bien, se invocan tales probanzas para advertir que había forma de conseguir esa información, por vía del decreto oficioso de pruebas o por tener en cuenta las otras ya analizadas.
Empero, la Sala no observa que esa omisión Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 33 valorativa haya dado lugar a probar aquel desvío probatorio, pues el contenido de ambos elementos no incluye montos pagados por cesantías anuales, de manera que nada se logra con su auscultación, cuando menos, para lo que denuncian los ataques. En la misma línea de lo dicho, los dos embates bajo estudio, especialmente el tercero, se dedican a criticar un aspecto que no es propio de la vía indirecta, a saber, la carga de la prueba asignada a las partes y, en particular, la que dice haber cumplido el casacionista, más la ausencia de un decreto oficioso de pruebas.
Pues bien, ambos aspectos tienen que ver con la sustanciación del proceso y, por ende no caen dentro de la órbita casacional, que gira en torno a la legalidad sustantiva de la sentencia objeto de examen, pues las cuestiones procesales son propias de las instancias, que es donde existen los mecanismos para su perfeccionamiento. Lo cierto es que la censura acusa al juez plural de no haber hecho un examen exhaustivo de los elementos documentales indicados, de los que habría extraído, según el recurrente, que se probaron los montos pagados por cesantías anuales, empero, la hipótesis planteada no permitiría la casación de la sentencia, pues la ausencia de un medio probatorio no puede ser alegada por la vía indirecta; en ese sentido, recuérdese que, en el recurso de casación laboral, si la inconformidad radica en temas jurídicos —como ocurre con la carga de la prueba—, el ataque debe orientarse por la vía directa (CSJ SL1512-2023, CSJ SL4665-2021).
De ello surge que el cargo tercero es Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 34 inane, máxime cuando no apunta errores fácticos, sino una supuesta errada asignación de la tarea de traer elementos de convicción al proceso. Fuera de ello, se funda en la ausencia de pruebas de oficio, que nada tiene que ver con la vía indirecta, pues de tal situación no es posible extraer la comisión de errores por apreciación errada ni la omisión de aquellos elementos que constan en el expediente.
En ese orden la arremetida propuesta implica un debate en cuanto al actuar del Tribunal en una fase previa a la sentencia que desató los recursos horizontales y la revisión del caso por vía de consulta. Como se dijo, los aspectos procesales son ajenos a la esfera casacional, salvo que se ventilen a través de la modalidad de violación de medio, pero ello no es lo que se invoca por el casacionista, ni se desarrolla mínimamente en sus alegaciones.
Por las razones expuestas, estos dos cargos no prosperan. XIII. CARGO CUARTO Acusa al fallo del juzgador de segunda instancia de incurrir en la violación indirecta de la ley sustancial «que condujo a que se aplicara incorrectamente» el artículo 303 y el numeral 2.º del 304 del CGP y el numeral 1.º del artículo 6.º y el 8.º del Decreto 2591 de 1991, además: Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 35 […] las sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), Sentencia SU027/21, y, a que no se aplicaran los artículo 12 de la Ley 790 de 2002, artículo 13.2 del Decreto 190 de 2003, Parágrafo 3 artículo 18 de la Ley 1444 del 04 de mayo de 2011; en concordancia con la sentencia del 18 de mayo de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón, Referencia 11001032500020050015801 y la sentencia SU 377 de 2014.
Le asigna al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, cosa juzgada absoluta constitucional. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la cosa juzgada constitucional sobre el “RETEN (sic) SOCIAL” abarco el pago de SALARIOS. c) No dar por demostrado, estándolo, que el fallo de tutela de WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA, hace tránsito a cosa juzgada formal y no material. d) No dar por demostrado, estándolo, que entre la acción constitucional y el presente proceso ordinario laboral no existe identidad de objeto, causa y partes. e) No dar por demostrado, estándolo, que la cosa juzgada constitucional sobre el “RETEN (sic) SOCIAL” No abarco el pago de SALARIOS. f) No dar por demostrado, estándolo, el carácter transitorio de la acción constitucional adelantada por WILLIAM DARIO (sic) ROCHA. g) No dar por demostrado, estándolo, que el proceso ordinario comprendió hechos nuevos con relación a la aplicación de la figura del “RETEN (sic) SOCIAL”. h) No dar por demostrado, estándolo, que WILLIAM DARIO (sic) ROCHA intento tramitar cumplimiento de fallo y mandamiento ejecutivo ante el juez constitucional. i) No dar por demostrado, estándolo, el juez de tutela consideró improcedente mandamiento ejecutivo. j) No dar por demostrado, estándolo, que el PAR ISS nunca dio cumplimiento al fallo de tutela.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 36 k) No dar por demostrado, estándolo, el juez de tutela ordeno el archivo del trámite por considerar de imposible cumplimiento. l) No dar por demostrado, estándolo, que, ante la imposibilidad de reubicación, el demandante solicitó pago de salarios dejados de percibir desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de reconocimiento pensional.
Señala que el ad quem apreció erradamente las siguientes documentales: «La visible a Folio 157 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 150 expediente físico) correspondiente al Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Manizales del 25 de agosto de 2015». Indica que dicho juez dejó de apreciar las siguientes probanzas: La visible a Folio 168 digital del cuaderno denominado “1.
Expediente digital” (folio 155 respaldo expediente físico) Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Manizales proferido el 25 de agosto de 2015 donde se determinó el carácter transitorio del fallo de tutela. La visible a Folio 175 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 159 respaldo expediente físico) decisión del fallo de tutela que ordena reubicación laboral.
La visible a Folio 288 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 234 respaldo expediente físico) en la cual se relacionan los hechos nuevos respecto de las pretensiones por reten (sic) social, entre estos, los numerales 38 al 47. La visible a Folio 177 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 160 respaldo expediente físico) solicitud cumplimiento de fallo de tutela y subsidiariamente ejecución de la providencia judicial.
La visible a Folio 189 a 192 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 167 a 168 respaldo expediente físico) por medio del cual se niega mandamiento ejecutivo y requiere al PAR ISS a dar cumplimiento al fallo de tutela. Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 37 La visible a Folio 199 a 200 digital del cuaderno denominado “1.
Expediente digital” (folio 173 - 174 respaldo expediente físico) solicitud cumplimiento de fallo de tutela. La visible a Folio 202 a 204 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 176 177 respaldo expediente físico) por medio del cual se reanuda tramite de incidente y requiere al PAR ISS a dar cumplimiento al fallo de tutela.
La visible a Folio 206 a 208 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 178 - 180 respaldo expediente físico) solicitud cumplimiento de fallo de tutela. La visible a Folio 210 a 222 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 182 188 respaldo expediente físico) por medio del cual se abstiene de iniciar incidente de desacato, exhorta al PAR ISS a dar cumplimiento al fallo de tutela y ordena archivo.
La visible a Folio 225 a 226 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 189 190 expediente físico) por medio del cual el demandante eleva petición al PAR ISS de reubicación laboral. La visible a Folio 292 a 293 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital” (folio 236 expediente físico) por medio del cual el demandante solicita dentro de sus pretensiones el pago de salarios dejados de percibir desde el 01 de abril de 2015 hasta la fecha de reintegro.
Y subsidiariamente, en caso de incumplimiento a la reubicación, el pago de salario hasta la fecha de reconocimiento pensional. Alega que el Tribunal dio por probada la cosa juzgada respecto del retén social, debido a que ese punto lo abordó el juez constitucional que emitió fallo al respecto. Por el contrario, señala que el juez plural debía estudiar las consecuencias económicas de la declaratoria de beneficiario de retén social que le otorgó el sentenciador de tutela.
Sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional cita la sentencia CC C129-2003, que comenta en estos términos: […] la Corte Constitucional examino (sic) el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa señalando que esta existe, en principio, cuando expresamente la Corte ha limitado los alcances Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 38 de su decisiones, y para ello se funda en la Sentencia C-478 de 1998, en la cual se estudió la parte motiva de una sentencia para determinar si existía o no cosa juzgada relativa, a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia la Corte no había limitado el alcance de su decisión. Advierte que la Corte determinó en aquel fallo que hace tránsito a cosa juzgada: […] no solamente aquello que expresamente aparece en la parte resolutiva, pues también gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender este sin la alusión a aquellos.
Luego, diferencia las figuras de la cosa juzgada formal frente a la material, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y procede al estudio del fallo de tutela que ordenó su reubicación laboral, bajo los siguientes alegatos: No está probado en la parte motiva o de la resolutiva, que el juez constitucional allá discutido la procedencia o no sobre el pago de salarios en el caso concreto, por el contrario, estimó que ese no era el medio para lograr pretensiones de carácter salarial o prestacional.
Lo anterior, igualmente se encuentra probado mediante la documental visible a Folio 189 a 192 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, por medio de la cual el Juez constitucional expresó que el pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización, solicitados en el trámite de cumplimiento de fallo, escapan de la órbita del juez de tutela, de allí que mediante auto del 23 de noviembre de 2016 negó tal pedimento ejecutivo.
Pese a esto, el fallo acusado, considera erradamente que el juez constitucional abarcó de manera completa y de fondo todo lo relativo a la figura del retén social, por lo cual guardó silencio frente a las prestaciones económicas que se deriven de tal pretensión. Ello conforme lo expresado en decisión del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) mediante la cual resuelve solicitud de aclaración y/o adición al fallo acusado.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 39 La cosa juzgada constitucional no abarca las decisiones del juez de tutela que niegan derecho, más aún cuando las mismas se fundamentan en que es el juez natural quien debe resolverlas. En ese orden, considera que en este proceso se discuten nuevas pretensiones, que difieren del debate constitucional, de modo que no hay cosa juzgada.
Además, estudia los elementos de esa figura procesal, en estas palabras: Identidad de objeto […] En el presente asunto, se encuentra probado, que el objeto del proceso ordinario laboral con relación a la figura del retén social, comprendió más allá de su declaración, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, así se lee en la pretensión SEXTA “desde la fecha de su desvinculación (01 de abril de 2015) hasta la fecha en que se materialice el reintegro laboral”.
E igualmente como puede leerse de la pretensión SUBSIDIARIA, en la cual se solicitó que, en caso de no cumplir las demandadas con la efectiva reubicación laboral, condene al “pago de los salarios por el tiempo comprendido 01 de abril de 2015 hasta la fecha de reconocimiento pensional”. El pago de salarios no fue una pretensión ni un asunto de debate dentro del proceso constitucional, por tanto, no es posible predicar la identidad de objeto entre la acción constitucional y el presente proceso ordinario laboral.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), […]. En el presente caso, está probado que el fallo de tutela deja ver que las pretensiones del accionante consistieron en el reconocimiento pensional o la reubicación laboral, y fue exclusivamente sobre este aspecto que el juez constitucional centro el debate probatorio y jurídico. No así ocurrió con el proceso ordinario laboral, pues acudiendo donde el juez natural de este tipo de asunto, el demandante solicita por parte de éste la ratificación de tal derecho “reten social” y las consecuencias económicas del mismo.
Identidad de partes […] Las partes a que hace relación el fallo de tutela son el PAR ISS y COLPENSIONES. En tanto que al proceso ordinario laboral fueron convocados como partes del proceso: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R. ISS - SOCIEDAD FIDUCIARIA Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 40 DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A como vocera del P.A.R. ISS – LA NACIÓN EN CABEZA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION (sic) SOCIAL - Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Particularmente, señala que, en este caso, hay hechos nuevos respecto de la figura del retén social, con lo que da por acreditado que si se hubieran analizado las pruebas en conjunto, el Tribunal hubiese concluido que la cosa juzgada constitucional no comprendió el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por el trabajador, y, por tanto, como resarcimiento, habría ordenado su pago, desde la fecha de desvinculación hasta el día del reintegro laboral, o subsidiariamente como se pidió, hasta la fecha de reconocimiento pensional.
XIV. RÉPLICA Se oponen en el sentido de que en este proceso no corresponde cuestionar las decisiones de la acción de tutela propuesta y no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ya existen fallos de la Corte Constitucional, respecto a que no le corresponde a la jurisdicción ordinaria tratar o decidir un tema que fue estudiado por el juez constitucional y cita la sentencia CSJ SL15882-2017, luego concluye: Compartimos el análisis hecho por el Honorable Tribunal, pues el recurrente presentó acción de tutela el 25 de agosto de 2015 para obtener la protección de reten social la cual le fue resuelta de manera favorable al señor Rocha de manera definitiva, sobre la misma se presentaron incidentes de desacato que fueron resueltos por las instancias correspondientes sobre el tema de la reubicación del demandante y no es llamada la justicia ordinaria Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 41 a pronunciarse sobre lo que ya se pronuncio (sic) el juez constitucional.
XV. CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado tuvo presente que la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2015 resolvió:
TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS que, en el término máximo de tres (03) meses, contado a partir del momento de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, PROCEDA A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REUBICAR LABORALMENTE AL SEÑOR WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA.
Advirtiéndose, que dicha vinculación deberá asegurársele al accionante dentro de un plazo máximo de un (1) año y dentro de un cargo que ostente condiciones al menos iguales a las que venía gozando hasta el momento de su retiro. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tal persona deba, mientras no se haya convocado concurso, ser nombrada en provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculada.
Conforme a lo anterior, para el Tribunal existe cosa juzgada constitucional, acerca del denominado retén social, previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Respecto de las controversias definidas en sentencias de tutela por el juez constitucional, recuerda la providencia CSJ SL15882-2017, de la que extracta que, en este caso, se haría imposible retomar el punto en discusión, pues el juzgador lo agotó en todos sus reparos.
Para resolver el cargo, se recuerda que, sobre la figura de la cosa juzgada constitucional, en la providencia CSJ SL3761-2019, dijo la Corte: Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 42 La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.
En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que “hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.
Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 43 independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.
Aplicadas esas enseñanzas al caso, no se observa error del Tribunal en el análisis fáctico de la providencia de tutela, pues, cuando la estudió, observó que esta no pretendió limitar sus efectos de manera transitoria y, ahora, ya en sede extraordinaria, se debe avalar esa comprensión, pues cuando el juzgador constitucional usó esa expresión, en la parte considerativa, fue para hacer una apreciación general, en el marco de la procedibilidad de la acción, ante la existencia de otros medios de defensa.
En realidad, fuera de esa referencia, aquel fallador no tocó el punto de la transitoriedad del amparo, ni la decisión plasmada en el aparte resolutorio, según lo transcrito, tiene esa limitación. De esa forma, el alcance de la sentencia constitucional es definitivo y no temporal. Por lo demás, el Tribunal no dejó de apreciar los trámites posteriores al fallo de tutela, pues manifestó que «incluso con trámites de incidentes de desacatos para su cumplimiento, a esta Sala Laboral, le está vedado hacer cualquier pronunciamiento referente a la acreditación de las condiciones del demandante, y a la consecuente reubicación laboral».
Ello implica que no es verdad, como lo anuncia el cargo, que olvidara referirse a esas pruebas. A más de lo dicho, se critica que no se haya impuesto a la demandada la condena por salarios pendientes a partir de la fecha de reintegro, pero como se desconoce si ya operó el Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 44 cumplimiento de la sentencia constitucional, no puede establecerse el monto de esa obligación. Por tales razones, el juez de apelaciones no cometió errores fácticos como los señalados en el cargo, que, por estas razones, no puede salir airoso.
XVI. CARGO QUINTO Acusa al fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a que se no se aplicara: […] el artículo 11 modificado por el art. 3, Ley 64 de 1946, así como el Art. 12 letra f) y Art 45 de la Ley 6ª de 1945; numeral 6º del artículo 26, artículo 51del Decreto 2127 de 1945; Art. 1º del Decreto 797 de 1949; numeral 6 del artículo 67 de la ley 50 de 1990; 13, 14, 15, 16-1, 43, 142, 249, 340 y 343 del C. S. del T;
Art. 64 CS del T modificado por el artículo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965; 467 y 476 CS del T; artículo 8 del Decreto 1675 de 1997; art 27, 1494, 1613 del Código Civil; en concordancia con los artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política. Como errores de hecho, denuncia: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la reliquidación de la indemnización recibida por el trabajador no fue parte del recurso de apelación. b) No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación de la indemnización se tiene en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por el trabajador. c) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS no tuvo en cuenta del tiempo de servicio comprendido entre 03 de octubre de 1994 al 30 de noviembre de 1994 (nombramiento como supernumerario) y el 22 de diciembre de 1994 hasta 30 de agosto de 1998 (contrato realidad), para la liquidación final de la indemnización otorgada.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 45 d) No dar por demostrado, estándolo, la liquidación otorgada mediante la Resolución No. 8879 del 12 de marzo de 2015 corresponde a un derecho adquirido, mínimo e irrenunciable. En el acápite denominado «COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO. (dejar de apreciar o apreciar erradamente)», puntualiza: 1. Tales errores los cometió el Tribunal, por apreciar erradamente las pruebas documentales siguientes: La visible a partir del minuto 1:49:38 de la sustentación al recurso de apelación interpuesto oralmente en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2021. 2.
Tales errores los cometió el Tribunal, por dejar de apreciar las pruebas documentales siguientes: La visible a folio 127 a 128 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, (folio 120 a 121 expediente físico), correspondiente a la Resolución No. 8879 del 12 de marzo de 2015, por medio de la cual se liquida y ordena el pago de auxilio definitivo de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales a WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA.
La visible a folio 129 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, (folio 122 expediente físico), correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales de WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA. La visible a folio 52 a 58 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, correspondiente las resoluciones 1598 de 29 de septiembre de 1994, resolución 1699 de 20 de octubre de 1994, resolución 1892 de 17 de noviembre de 1994 y sus respectivos contratos individuales de trabajo.
La visible a folio 59 a 113 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, correspondiente a los contratos por medio de los cuales se prestó un servicio en la modalidad de prestación de servicios, y los cuales fueron declarados como contrato realidad. La visible a folio 381 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, (folio 309 expediente físico), correspondiente “Calificación de Hoja de Vida” con la relación del tiempo de servicio; suscrito por el jefe de recursos humanos y el gerente seccional del ISS.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 46 Para demostrar el cargo, propone que las pruebas mencionadas «las apreció erróneamente» el Tribunal, de modo que llegó a formarse un convencimiento equívoco, puesto que determinó que la apelación no comprendió lo concerniente a la liquidación de la indemnización final, pese a que dicho aspecto fue efectivamente contemplado en el recurso, según podría apreciarse en el minuto «1:49:38» de la sustentación oral, momento en el cual, igualmente, manifestó una inconformidad con la negativa del despacho consistente en negar la liquidación solicitada, pretensión subsidiaria contenida en el escrito de la demanda; igualmente, tal expresión quedó incluida en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. Alega que las pretensiones correspondientes a la reliquidación de las prestaciones e indemnización, otorgada en la Resolución 8879 de 2015, son elevadas de manera subsidiaria, en caso de que el despacho encontrara que, legalmente, no se reunían los presupuestos para la condena al reintegro laboral, adicionando el tiempo de servicio que no fue tenido por el empleador, comprendido entre el 3 de octubre de 1994 al 30 de noviembre del mismo año, «contrato individual de trabajo como supernumerario» y del 22 de diciembre de 1994, hasta el 30 de agosto de 1998, «antes contrato de prestación de servicios, hoy contrato realidad».
Sugiere que tal omisión y error de apreciación condujo a que no se aplicara el numeral 6.º del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, que ha estipulado como deberes a cargo del empleador, pagar todas las prestaciones e indemnizaciones a Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 47 que tuviera derecho el trabajador, pactos celebrados, fallos proferidos o reglamentos de trabajo.
Plantea que, el artículo 51 ibidem establece que, a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a la que hubiere lugar. Expone que, en ese sentido, en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, se estableció que «Salvo estipulación expresa.
(sic) en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude». Manifiesta que tal error de apreciación también condujo, entre otras cosas, a que no se aplicara el numeral 6.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que estableció que, cuando un empleador obtuviera autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre definitivo, total o parcial de la empresa o para efectuar un despido colectivo, debe pagar a los afectados la indemnización legal que habría correspondido como si hubiera una desvinculación sin justa causa.
Se refiere a las pruebas en este sentido: En concordancia con lo anterior, ha dejado de apreciar la visible a folio 127 a 128 digital del cuaderno denominado correspondiente a la Resolución No. 8879 del 12 de marzo de Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 48 2015, por medio de la cual se liquida y ordena el pago de auxilio definitivo de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales a WILLIAM DARIO (sic) ROCHA ROCHA.
Documento que fue aceptado por la parte demandada como prueba dentro del proceso, a través del cual es posible observa que, para la terminación del contrato laboral, el liquidado ISS, ordenó el pago, entre otros, de la indemnización por la terminación del contrato laboral. Ha dejado de valorar que, para la liquidación de la indemnización, se tuvo en cuenta la totalidad de tiempo laboral bajo el contrato a término indefinido, es decir, entre el 01 de septiembre de 1998 hasta 31 de marzo de 2015; quedando por fuera el prestado entre el tiempo de servicio comprendido entre 03 de octubre de 1994 al 30 de noviembre de 1994 (nombramiento como supernumerario) visible a folio 52 a 58 digital del cuaderno denominado “1.
Expediente digital” y, el tiempo entre 22 de diciembre de 1994 hasta 30 de agosto de 1998, visible a folio 59 a 113 digital del cuaderno denominado “1. Expediente digital”, correspondiente a los contratos por medio de los cuales se prestó un servicio en la modalidad de prestación de servicios, y los cuales fueron declarados como contrato realidad.
Refiere que, de la prueba allegada al proceso, fue posible establecer que, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, se suscribió realmente un contrato laboral, por tanto, este tiempo debería incluirse en la liquidación final. Concluye que el error es trascendente, puesto que, de haberse apreciado y valorado correctamente el acervo probatorio, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de dar por acreditado que la inconformidad frente al recurso de apelación comprendió la totalidad de las pretensiones negadas: […] que al trabajador le asistía derecho a que se adicionara la totalidad de tiempo de servicio objeto de declaratoria en el presente proceso ordinario laboral, correspondiente al periodo de 22 de diciembre de 1994 hasta 30 de agosto de 1998, así como el tiempo laborado bajo contrato laboral comprendido 03 de Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 49 octubre de 1994 al 30 de noviembre de 1994 (nombramiento como supernumerario), dentro de la liquidación final reconocida y entregada por el empleador a la terminación del contrato laboral.
XVII. RÉPLICA Cita la misma sentencia que trajo a colación en la oposición a los tres primeros cargos, así como reitera el argumento de una reapertura del debate probatorio y anota: […] el recurso de casación por la vía indirecta es especifico (sic) respecto a que corresponde a la apreciación de la prueba documental autentica (sic), la confesión de parte o la inspección judicial de acuerdo con el numeral 10 del artículo 87 del CPTySS y ahora lo que se pretende es cuestionar la decisión de segunda instancia al considerar que no se analizó el recurso de apelación presentado, cuando de la lectura del fallo correspondiente hay un análisis de los temas objeto del mencionado recurso.
XVIII. CONSIDERACIONES Baste señalar que este cargo busca una reliquidación indemnizatoria, con fundamento en la totalidad del tiempo durante el cual se extendió el contrato de trabajo, y como ese aspecto salió avante al estudiar el cargo primero, será en la sentencia de reemplazo que se proceda a estudiar cuáles puntos de los que fueron objeto del recurso de alzada deben ser afectados por aquella determinación. Por lo tanto, la Sala se releva de hacer pronunciamientos adicionales, dado que deben ser abordados en el momento en el que la Corte se convierta en tribunal de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó parcialmente el cargo inicial.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 50 Antes de asumir el rol de tribunal del reemplazo, y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a Fiduagraria SA, en su condición de vocera y administradora del PAR ISS, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue la constancia de los pagos de auxilio de cesantía parcial y de intereses efectuados al demandante, donde conste el monto y la fecha del desembolso.
Tanto esa entidad como el demandante, contarán con el mismo término para aportar copia íntegra de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS y Sintraseguridadsocial. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DARÍO ROCHA ROCHA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.º 94402 SCLAJPT-10 V.00 51 Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría, ofíciese a las partes en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ