12 Radicación n.° 59389 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1949-2019 Radicación n.° 59389 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra COLOMBO SUIZA DE PUBLICIDAD LTDA., TBWA COLOMBIA S.A., PALOMA NICOLÁS GÓMEZ y RAFAEL NICOLÁS GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que como persona natural le prestó sus servicios profesionales en el área de publicidad a los demandados, en los proyectos, para varios clientes y en los que le adeudan los honorarios que a continuación se relacionan: Proyecto Cliente Periodo ejecución Honorarios Disruption Caracol Noticias Caracol Noticias Abril y mayo de 2006 $7.700.000 Pres Tequila Latam Tequila Latam Octubre de 2006 $11.000.000 Campaña EPS ACEMI Noviembre de 2007 a junio de 2008 $128.615.044 Actividades de Marca año 2007 INN Adidas Octubre a diciembre de 2006 $4.400.000 Mundial de Futbol Parque 93 Adidas Enero a abril de 2006 $17.600.000 Campaña Bibliotecas Fundalectura Febrero a abril de 2007 $33.000.000 Primer Cliente Tequila BTL TCC Febrero de 2007 $17.600.000 Presentación Tequila TCC Noviembre de 2006 $1.760.000 Presentación Discruption Protección –Comfama y Reunión CRM Argos Programa Creadores y Tena TBWA Octubre y noviembre de 2006 $7.040.000 Discruption Day La Republica Diciembre de 2007 $23.800.000 Grabación de Bocetos Campaña Institucional ING Diciembre de 2007 $1.320.000 Proyecto de 8 meses de duración Atlantis Plaza 8 meses desde abril de 2007. $46.464.000 Programa Creadores Argos Marzo y abril de 2007 $6.600.000 Discruption Day Argos Abril de 2007 $5.280.000 Licitación Organización Corona Corona Diciembre de 2006 $12.320.000 Discruption Totto Totto-Nalsani S.A. Mayo de 2005 $6.600.000 Así mismo, que el demandante realizó cinco viajes a la ciudad de Medellín, los días 8 de julio de 2005; 18 de agosto, 8 de octubre y 11 de noviembre de 2007; y 30 de enero de 2008, adeudándosele la suma de $8.800.000.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó se condene al pago de los honorarios antes relacionados; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que durante los años 2004 a 2008, como persona natural, prestó sus servicios en la ejecución de varios proyectos publicitarios a favor de Colombo Suiza de Publicidad Ltda., Tbwa Colombia S.A., Paloma Nicolás Gómez y Rafael Nicolás Gómez; y que si bien al inicio de la relación profesional no se pactaron honorarios, ello fue en atención a que el propósito era el de « asociarse » con los accionados, motivo por el cual « puso en beneficio de la futura compañía » su capacidad de trabajo, experiencia y conocimientos.
Expuso que prestó sus servicios así: i) entre abril y mayo de 2006 para la ejecución del proyecto Disruption Caracol Noticias, desempeñándose como director de cuenta y conformando un equipo de trabajo, que en la ejecución de ese proyecto invirtió 35 horas de trabajo, por el cual los accionados cobraron la suma de $50.081.103, correspondiéndole percibir $7.700.000, pero no se le canceló valor alguno; ii) en octubre de 2006 realizó actividades para el proyecto Pres Tequila Latam; que se tuvo que trasladar a México, asumiendo los gastos del viaje; que invirtió 40 horas de trabajo, y que se le adeudan $11.000.000; iii) desde noviembre de 2007 hasta junio de 2008, participó en la ejecución del proyecto Campaña EPS; que asistió a diferentes reuniones; que invirtió 100 horas de trabajo; que pactó con los demandados unos honorarios equivalentes a $22.000.000, más una comisión del 50% de lo pagado por el cliente, que correspondió a $106.615.044, valores que no le fueron cancelados; iv) entre octubre y diciembre de 2006 estuvo en el desarrollo del proyecto denominado Actividades de Marca Año 2007 INN, para lo cual tuvo que integrar un equipo de trabajo de dos productores, invirtiendo 20 horas, adeudándosele $4.400.000; v) entre el 24 de enero y 21 de abril de 2006 participó en el proyecto Mundial de Futbol Parque 93, que sostuvo reuniones con el cliente, con la junta del Parque de la 93, que tramitó permisos gubernamentales y contrató a un productor de eventos, y que invirtió 80 horas de trabajo, y que sus honorarios corresponden a $17.600.000, los que no han sido sufragados; y vi) que de febrero a abril de 2007 participó en el proyecto Campaña Bibliotecas, el cual lideró, que aportó todo el acompañamiento comercial, realizó presentaciones y sostuvo reuniones con el cliente, dedicando 150 horas de trabajo, de allí que los demandados le deben $33.000.000 por concepto de honorarios.
Así mismo, manifestó que también prestó sus servicios para estos otros proyectos: vii) en el mes de febrero de 2007 en la ejecución del denominado Primer Cliente Tequila BTL, para lo cual viajó a Medellín, asistió a reuniones e hizo una presentación sobre servicios, costos y metodología, que invirtió 10 horas de trabajo, de allí que los accionados le adeudan los honorarios por la suma de $17.600.000, además que invirtió un día de trabajo en una presentación, labor que tiene un valor de $1.760.000, que tampoco le fueron cancelados; viii) que entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2006 participó en el proyecto Presentación Discruption Protección –Comfama y Reunión CRM Argos Programa Creadores y Tena, que para su desarrollo viajó a la ciudad de Medellín, dedicando 4 días de trabajo, de modo que se le adeuda $7.040.000 por honorarios; ix) que en diciembre de 2007 estuvo en el proyecto Discruption day, que fue quien hizo el contacto con el cliente y « a través de su equipo de trabajo » lo ejecutó, invirtiendo 40 horas de trabajo, que los demandados recibieron la suma de $55.000.000 pero no le reconocieron los honorarios, los cuales corresponden a $8.800.000; x) que también logró un contrato de $15.000.000 mensuales durante tres meses en el año 2008, que para la ejecución de ese convenio asumió la función de Director Ejecutivo, por lo que se le adeuda el valor de $15.400.000 por honorarios; y xi) que el 8 de diciembre de 2007 participó en un proyecto grabación de bocetos campaña institucional, invirtiendo 6 horas de trabajo, motivo por el cual se le adeudan $1.320.000 por honorarios.
Relató que otras actividades en las que participó fueron: xii) desde el 11 de abril de 2007 y por 8 meses estuvo en un proyecto para el cliente Atlantis Plaza, el cual contactó; que asistió a reuniones y presentó propuestas, y que le deben $46.464.000; xiii) entre marzo y abril de 2007 prestó sus servicios en el proyecto programa creadores, invirtiendo 30 horas de trabajo, lo que arroja $6.600.000 por honorarios; xiv) que por tres días y desde el 11 de abril de 2007 acompañó en un discruption day para Argos, siendo sus honorarios $5.280.000, los cuales no le han sido cancelados; xv) en diciembre de 2006 participó en la licitación organización corona, que invirtió 56 horas de trabajo, en las cuales asistió a reuniones y un taller creativo, además desarrolló propuestas y produjo bocetos, siendo sus honorarios $12.320.000; y xvi) que en mayo de 2005 hizo parte del proyecto discruption Totto, al cual dedicó 30 horas de trabajo, además investigó aproximadamente durante un mes a fin de obtener la información necesaria para la propuesta, que fue el director de cuenta y conformó un equipo de trabajo, que el cliente canceló $55.000.000 pero no le reconocieron sus honorarios, los cuales corresponden a la cuantía de $6.600.000.
Agregó que también en desarrollo de los diferentes proyectos, viajó en cinco ocasiones a Medellín, siendo sus honorarios de $8.800.000; y que, al finalizar los anteriores proyectos, los demandados le manifestaron « que no lo asociarían, razón por la cual es evidente que los servicios que prestó a título de lo que sería su aporte en sociedad, se encuentra pendiente de retribución».
TBWA Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que no pactó honorarios con el actor y que este participó en algunas reuniones, pero precisó que lo hizo en representación de Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.), ello en razón al proyecto comercial conjunto que existía entre las sociedades; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia; y, como de fondo, las siguientes: falta de causa o título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción, compensación, falta de legitimación en la pasiva y la innominada. En su defensa argumentó que la demandada tuvo existencia desde el mes de junio de 2007, de allí que no pudo tener algún tipo de relación con el demandante con antelación a esa calenda; que lo que hubo fue una relación de tipo comercial, compleja, innominada y de carácter asociativo entre la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A. y cuyo representante legal es el accionante) y Colombo Suiza de Publicidad Ltda., vínculo que continuó con TBWA Colombia S.A. a partir de su creación; que en virtud de tal convenio de carácter verbal las sociedades desarrollaron sus actividades de forma coordinada y conjunta para la ejecución de varios proyectos publicitarios explotando las fortalezas de cada compañía, facturando de forma independiente en caso de que el cliente aceptara los servicios ofrecidos; que el objeto era crear una nueva persona jurídica de la cual fueran socios tales empresas, lo que no se pudo llevar a cabo; que en dicho contrato se pactaron que los BTL (publicidad que no es utilizada en los medios masivos) serían realizados por la empresa Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.), siempre y cuando el cliente lo requiriera, mientras que los ATL (publicidad en medios masivos) los efectuaría la empresa Colombo Suiza de Publicidad Ltda., cuando lo exigiera el cliente; que era tan clara esa intención que Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.) y Colombo Suiza de Publicidad Ltda. contrataron una abogada para que los asesorara respecto de las posibilidades de constituir una sociedad y definiera la estrategia de los aportes de capital, cuya participación dependía de los ingresos contribuidos; y que eran los clientes quienes pagaban los trabajos realizados.
Por su parte, el codemandado Rafael Nicolás Gómez, al dar respuesta al escrito de acción, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que era cierto que el accionante estuvo en algunos proyectos y reuniones, sin embargo, precisó que lo hizo en representación de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., empresa que participó en un proyecto de desarrollo de acuerdo comercial entre esa sociedad y Colombo Suiza de Publicidad Ltda.; aceptó igualmente que el demandante logró un contrato con el diario La República, por servicios de BTL, los cuales eran ofrecidos y facturados por Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.) a los clientes; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que fungió como representante legal de la compañía Colombo Suiza de Publicidad Ltda.; que no existió contrato de prestación de servicios con el actor; que nunca, como persona natural, recibió algún servicio por parte de éste; y que a la luz del artículo 36 del CST no existe solidaridad. Propuso como excepciones: falta de causa o título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, falta de legitimación en la pasiva, prescripción y la innominada.
La demandada Paloma Nicolás Gómez, al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. En su defensa sostuvo que no celebró contrato alguno con el accionante; que las obligaciones que pudieron surgir fueron entre empresas y no personas naturales; y que a la luz del artículo 36 del CST no se presenta solidaridad, pues ello solo es posible tratándose de obligaciones que emanen de un contrato de trabajo.
Propuso como excepciones las de falta de causa o título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, falta de legitimación en la pasiva y la innominada. Finalmente, la sociedad accionada Colombo Suiza de Publicidad Ltda., al contestar la demanda, también se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó que no pactó honorarios con el actor, que este participó en algunas reuniones o proyectos, que viajó en ocasiones a la ciudad de Medellín, pero precisó que sus actuaciones fueron en representación o favor de Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.), ello en razón al proyecto comercial conjunto que existía entre las sociedades y que solo cuando se contrataban los productos de BTL esa empresa podía facturar, pues era el área que manejaba en temas de publicidad; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Enlistó como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia; y como de fondo las de falta de causa o título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, prescripción, compensación, falta de legitimación en la pasiva y la innominada. En su defensa argumentó que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con el actor, pues lo que hubo fue una relación de tipo comercial, entre la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A. y cuyo representante legal es el accionante) y Colombo Suiza de Publicidad Ltda.; que en virtud de tal convenio de carácter verbal las sociedades prestarían sus servicios autónomamente y facturando de forma independiente en caso de que el cliente aceptara los servicios ofrecidos.
En audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2009 el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa propuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2011, condenó a las sociedades Colombo Suiza de Publicidad Ltda. y TBWA Colombia S.A., y solidariamente, a Paloma Nicolás Gómez y Rafael Nicolás Gómez, a pagar al demandante Luis Alfonso Tejada Orozco, la suma de $478.198.889.58; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones. Condenó al demandante en costas en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que el accionante soportó el reconocimiento de los honorarios demandados bajo el entendido de que prestó sus servicios personales a las accionadas en diferentes proyectos de publicidad; por su parte, las convocadas al proceso adujeron que «desconocen la existencia de cualquier trato o vínculo con el actor », pues lo que existió fue un acuerdo de gestión comercial con la sociedad que éste representa.
Bajo el anterior panorama, el juez colegiado adujo que era deber del promotor del proceso probar los supuestos fácticos en los que basa sus súplicas, tal como lo prevé el artículo 177 del CPC, de allí que: […] como el accionante funda sus pretensiones en que entre las partes existió una relación contractual regida por contrato verbal de prestación de servicios, no se debe limitar a demostrar que realizó unas labores para las personas jurídicas demandadas, sino que es deber fundamental como carga probatoria que le impone la ley, acreditar en debida forma con soporte fáctico y probatorio, que efectivamente el desarrollo de tales labores fueron con ocasión de una contratación directa.
Lo anterior, en cuanto si bien la prueba recepcionada permite establecer la realización de gestiones o actividades del demandante para las personas jurídicas convocadas, no por ello puede concluir con imposición de derecho, que entre las partes existiera la relación contractual que sostiene en la demanda. Hizo mención al interrogatorio de parte absuelto por el accionante y adujo que del mismo se desprende que « los servicios prestados a las personas jurídicas demandadas no los realizó a título de persona natural bajo una contratación directa con éstas, pese a que insiste que fue así, sino por su condición de representante legal de otra persona jurídica», de allí que, si bien el actor «invirtió tiempo personal», pretende desconocer que ello lo hizo fue en su condición y calidad de gestor de la persona jurídica, pues en dicho interrogatorio indica « que la labor que realizó era para clientes de Tejada y Asociados que se llevó a la agencia » como también que « el arriendo de las oficinas donde cumplía parte de la actividad era cancelado por esa sociedad».
El Tribunal se remitió al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada Colombo Suiza de Publicidad Ltda. y expone que allí se dejó sentado que el peticionario no fue contratado a título personal, pues el vínculo contractual existió fue con la persona jurídica Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.), respecto de la cual fungía como representante legal el promotor del proceso, existiendo de esta manera una relación comercial pero entre empresas, dejando sentado también el absolvente, que en lo referente al manejo, la mayoría de proyectos se hizo de forma verbal y solo en casos particulares se realizó de forma escrita, como ocurrió con el cliente Profamilia (f.o 516 a 527); situación que a juicio del ad quem no permite colegir «que por haber aceptado la ejecución de ciertos proyectos en los que intervino el genitor de la acción, lo hubiese hecho a título de contratación directa con éste» pues la actuación fue «del ente moral que asistía en su condición de representante legal».
Analizó la prueba testimonial practicada e indicó que esta, al unísono, daba cuenta de la gestión realizada por el demandante para las personas jurídicas convocadas, sin embargo, precisó que los deponentes María Alejandra Duque González, Ricardo López Gallego, Catalina Ramírez Vallejo, Gloria Raquel Gómez Hernández, Juliana Clemencia Castillo Cortés y Andrés Francisco Morris se limitaron a aseverar que conocían de la participación del señor Tejada Orozco en determinados proyectos con las sociedades accionadas, pero desconocían si lo hacía como persona natural o en nombre de otra empresa; situación similar se presenta respecto de los testimonios rendidos por Javier Bernal Rojas, Manuel Gómez Santamaría, Alejandro Moreno Gómez y Leonel Alejandro Retamal Camargo, quienes si bien conocían que el actor era el representante legal de Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.), no indicaron si la actividad desplegada por el promotor del proceso fue « a título personal o a nombre de la persona jurídica », siendo tan evidente el desconocimiento de la situación ocurrida que uno de los testigos afirmó que el señor Tejada Orozco estaba vinculado mediante contrato de trabajo para la sociedad TBWA Colombia S.A. Manifestó que los deponentes Blanca Cecilia Aponte Cruz, Elvia Elena Ramírez Arena, Natalia Eugenia Rojas Castellanos y María del Sol López de Tejada, sí indican que « la gestión que realizó el actor en proyectos publicitarios para clientes de las personas jurídicas convocadas, fue en su condición de representante legal de la sociedad Tejada y Asociados, ya que fue con ésta que las convocadas jurídicas sostuvieron trato comercial para la ejecución de esos proyectos», siendo sus dichos, a juicio del ad quem, creíbles pues percibieron el trato que hubo entre las empresas, al punto que informaron que era la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.) la que « cancelaba el arriendo de las oficinas que compartían, la que presentaba las cuentas de cobro, la que prestaba servicio directamente a los clientes de las personas jurídicas demandadas, y que sólo en una ocasión el actor presentó cuenta de cobro como persona natural, desconociendo la causa de esa situación».
Por otra parte, el juez de segundo grado indicó que la prueba documental solo evidencia la ejecución de actividades en proyectos de publicidad, pero no muestran que la gestión la hubiera realizado el actor como persona natural, antes, por el contrario, « ella informa el nombre de la persona jurídica de la cual ostenta la representación legal, y de la que se afirma en nombre de ella ejecutó o realizó los proyectos de publicidad para clientes de las personas jurídicas convocadas»; y finalmente agregó: La valoración en conjunto de la prueba vertida a los autos, deja en evidencia, que la actividad desplegada por el actor en proyectos de publicidad en la que eran participes las personas jurídicas convocadas, no fue a título personal en virtud de una contratación directa con éstas, sino por su condición de representante legal de una sociedad; lo que significa que el actor «siendo su carga probatorio hacerlo», no demostró la prestación de servicios personales a las personas jurídicas convocadas, ya que los eventuales servicios se hicieron por cuenta de un ente moral en su condición de representante legal, es decir, la gestión se hizo por cuenta de persona diferente con capacidad jurídica, que por esa condición puede contraer derechos y obligaciones, y como consecuencia lógica, contratar y ser contratada para prestar un determinado servicio; por lo tanto, la gestión que despliegue quien en condición de persona natural la represente no obliga a él, sino a la persona jurídica en cuya representación actúa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por todos los demandados. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2063, 2064, 2065, 2066, 2067, 2068 y 2069 del CC.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el señor LUIS AFONDO TEJADA OROZCO, como persona natural prestó servicios profesionales de publicidad a las sociedades COLOMBO SUIZA DE PUBLICIDAD LTDA. Y TBWA COLOMBIA S.A. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que los servicios profesionales de publicidad prestados por el señor LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO a las sociedades COLOMBO SUIZA DE PUBLICIDAD LTDA., TBWA COLOMBIA S.A. fueron suministrados a través de la persona jurídica denominada TEJADA Y ASOCIADOS.
Como pruebas mal apreciadas relaciona los correos electrónicos que le fueron remitidos al demandante por las siguientes personas: i) Rafael Nicolás Gómez, en su calidad de Representante Legal de Colombo Suiza, el día 19 de abril 2006 informándole de tres casos de medios para mostrarle al cliente Caracol Televisión; ii) N. Rojas, funcionaria de TBWA Colombo Suiza, el 27 de abril de 2006 remitiendo el presupuesto de disruption Caracol Noticias; iii) por una funcionaria de TBWA y Colombo Suiza de Publicidad del 16 de mayo de 2006; iv) Natalia Rojas, aclarando sobre el presupuesto total del disruption day; v) Natalia Eugenia Rojas, funcionaria de TBWA Colombo Suiza, del 31 de mayo de 2001, en el cual adjunta el presupuesto para Caracol TV; vi) Rafael Nicolás Gómez, funcionario de TBWA Colombo Suiza, en cinco ocasiones, informándole: sobre una reunión el 22 de junio, respecto al seguimiento del « DD Caracol », manifestándole que es la persona que debe asistir a México a la reunión con Tequila Regional; v ii) Gloria Polanco solicitándole que actualice los casos de disruption que forman parte de la presentación Tequila; viii) Alexandra Ortiz, Directora General de Mediática, firma de relaciones públicas de Acemi, informándole que contará con 45 minutos para hacer la presentación de su propuesta; ix) Walter Murillo enviándole la presentación en Power Point sobre el proyecto de la campaña EPS's; x) Rafael Nicolás Gómez, citando a una reunión sobre el proyecto de la campaña EPS's. xi) Olga Lucia Marín de TBWA informando que la junta aprobó el presupuesto para los comerciales de la EPS y citando a una reunión; xii) Lucero Sánchez señalando los puntos que la junta directiva de Acemi quiere tener en cuenta para la nueva presentación; xiii) Elvira Elena Arenas, Directora de Cuenta de TBWA Colombo Suiza, en tres ocasiones, refiriéndose al proyecto BTL Adidas, solicitándole un informe sobre dicho proyecto, aludiendo a propuestas para colegios de la campaña Adidas Imposible Is Nothing y refiriéndose a la campaña IN y a diversas actividades a realizar en dicha campaña; xiv) correo del 16 de enero de 2006 en el cual se le informa el cambio de reunión de Adidas; xv) Elvira Elena Ramírez, Directora Bogotá TBWA Colombo Suiza en dos ocasiones; xvi) t res correos remitidos por Alberto Sanabria referente al proyecto Campaña Televisión Fundalectura; xvii) Olga Rojas, funcionaria de TBWA Colombia, solicitándole alguna información sobre el proyecto Fundalectura; xviii) diferentes correos electrónicos enviados por Elvira Ramírez citando al actor para el proyecto Fundalectura; xix) Natalia Angulo el 26 de febrero de 2007, informándole que era necesario aplazar una reunión; xx) Nicolás Rafael Gómez de TBWA Colombo Suiza, señalándole que tendrá que asistir a una reunión en Medellín con TCC y a una reunión con Suramericana. xxi) Gabriel Bedoya invitando a una reunión a la cual asistiría el señor Tejada como Director de Tequila Bogotá; xxii) dos correos J. Bernal de TBWA Colombia a varios ejecutivos, entre ellos al señor Luis Alfonso Tejada como Director de Tequila, informándoles que hay una solicitud de rebaja de la comisión y otro en el cual invita al actor, como Director de Tequila en Colombia, a un homenaje que se le va hacer a una ejecutiva en Medellín; xxiii) Escobar de TBWA Colombia solicitándole una « niña bien pila, bonita y extrovertida » para operar un stand de TCC en la feria escolar de Comfenalco; xxiv) correo del 23 de abril de 2008 dirigido al demandante como Director de Tequila en Colombia, solicitándole realizar unas actividades para TCC; xxv) dos correos de M. Echavarría invitando al peticionario a una reunión sobre metodología de disruption, señalando que éste se encargaba de enviar las preguntas e informándole que el 25 de noviembre le realizará una presentará a TCC; xxvi) Nicolás Rafael Gómez para concertar una cita el 28 de noviembre en Medellín; xxvii) correo de Marcela Directora de Cuenta. xxviii) Paula Andrea Gaviria Arbeláez invitando al señor Tejada para explicar disruption Metodología de TBWA, el 31 de octubre de 2003 al cliente Protección; xxix) dos correos de Nicolás Rafael Gómez de TBWA Colombo Suiza explicándole algunos negocios que se realizarían en Medellín y los cuales serían manejados a través de TBWA Medellín o por Tequila Colombia, y las fecha de las citas con el cliente TENA de la ciudad de Medellín; xxx) Paula Andrea Gaviria informándole a los ejecutivos de producción el conocimiento que tuvo en la ciudad de Bogotá de Luis Alfonso Tejada -Director Tequila Colombia, que hace parte de la red TBWA COLOMBIA y se conversó la metodología disruption sobre una herramienta para investigar y hacer estrategia de publicidad; xxxi) María Carolina Luna Escobar, Ejecutiva de Cuenta de TBWA y Colombo Suiza, con fecha 9 de noviembre de 2006, informando sobre una reunión que se llevará a cabo con el cliente Argos; xxxii ) Juan Guillermo Botero de Cementos Argos, cliente de TBWA; xxxiii) Nicolás Rafael Gómez de Tbwa Colombo Suiza informando el resultado de la reunión con Argos en octubre 31 de 2005 y haciendo una síntesis de tal encuentro. xxxiv) Marcela Echavarría, de fecha octubre 18 de 2006, informándole que la reunión con el cliente Tena se realizada en noviembre del mismo año; xxxv) Nicolás Rafael Gómez de TBWA Colombia el 28 de noviembre de 2007, refiriéndose al negocio con el periódico la República, donde se da instrucción de incluirlo como Director Creativo en el equipo de trabajo de TBWA; xxxvi) Natalia Rojas de TBWA Colombia informando sobre el negocio de la República; xxxvii) Rafael Nicolás Gómez refiriéndose al negocio del periódico La República; xxxviii) TBWA Colombia solicitando una reunión para definir los temas del cliente la República; xxxix) cinco correos de Juliana Castillo, Directora de mercadeo de la República; x L) Rafael Nicolás Gómez de TBWA Colombia con instrucciones sobre un negocio con ING y en donde se acredita la participación del actor en una reunión del 8 de diciembre de 2007; xLi) correo de Raquel Gómez citando a una reunión. xLii) cuatro correos de Olga Marín de TBWA relacionados con el negocio de Atlantis Plaza; xLiii ) Juan Pablo Lema funcionario de Argos; xLiv) J. BOTERO de cementos ARGOS; xLv) tres correos de C. Luna Colombo Suiza, sobre el programa Argos y citando a una reunión en la ciudad de Medellín; xLvi) Rafael Nicolás Gómez sobre la programación de Argos; xLvii) Carolina Luna de TBWA citándolo para una reunión 1º y 2 diciembre de 2006 para la Campaña de Corona; xLviii) Juan Pablo Rodríguez de TBWA Colombo Suiza sobre el negocio guiones tv y licitación corona; y xLix) María Alejandra Duque sobre estudios y el cual contiene los audios de radio y televisión que necesitan para la licitación Corona.
Expone que también fueron valorados con error los correos electrónicos que el actor remitió a: i) Rafael Nicolás Gómez los días 19 de abril y 16 de mayo de 2006; ii) Natalia Rojas el 16 y 31 de mayo de 2006; iii) correo a TBWA Colombo Suiza; iv) Elvira Ramírez, directora de TBWA Colombia y Colombo Suiza de Publicidad Ltda.; v) « la señora Rojas »; vi) Catalina Ramírez, Luis Alberto Sanabria, Olga Rojas, citándolos en diferentes ocasiones a reuniones para revisar el comercial de Fundalectura; vi) Catalina Ramírez Vallejo y Alberto Sanabria para una reunión en las oficinas de TBWA Colombia; vii) Elvira Ramírez sobre el proyecto Fundalectura; viii) Nicolás Rafael Gómez el 3 de noviembre de 2006 y otro informándole sobre una reunión con Argos; ix) Paula Andrea Gaviria; x) TBWA Colombia y Colombo Suiza de Publicidad Ltda. respecto a un nuevo contrato con la empresa La Republica; xi) correo a Juliana Castillo de La Republica; xii) Rafael Nicolás Gómez sobre una propuesta; y xiii) Juan Pablo sobre « asunto Creadores ».
Así mismo, los correos electrónicos remitidos por: i) Doris Daner a los funcionarios de TBWA y Colombo Suiza respecto a unas reuniones a celebrar en México; ii) Nicolás Rafael Gómez a la citada Doris Daner; iii) Olga Lucia María Gutiérrez a TBWA Colombia para la campaña de ACEMI; iv) Olga Rojas a Rafael Nicolás Gómez solicitando una autorización para enviar una revista; v) Nicolás Gómez a Juan Pablo Lema, director de Mercadeo de Cementos Argos.
Y varios cruces de correos del actor con: (i) Alberto Sanabria, (ii) funcionarios del Ministerio de Cultura que manejaban el proyecto Fundalectura, (iii) M. Echavarría; y (iv) correo a Juliana Castillo; y « varios correos electrónicos» cruzados entre TBWA Colombia, Colombo Suiza de Publicidad Ltda. y Tequila de Colombia. Del mismo modo denunció los siguientes documentos: disruption day 2006 Caracol noticias; pasajes expedidos a favor del actor para la ruta Bogotá – México –Bogotá; plan de medios; calendario de reuniones realizadas en ACEMI para la presentación del proyecto de la campaña EPS´s; videos y audios presentados a ACEMI; relación de reuniones agendadas para el proyecto Fundalectura; pasajes usados por el accionante para viajar a la ciudad de Medellín; agenda de reuniones con el periódico La República; el contrato de unión temporal entre las empresas Tejada Asociados Comunicación Ltda. y Colombo Suiza de Publicidad Ltda. para realizar un proyecto para Profamilia; convenio de operaciones entre Profamilia y Colombo Suiza Publicidad Ltda.; y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las demandadas.
Para la demostración del cargo la censura comienza por manifestar que cuando la Corte verifique los yerros endilgados con la documental denunciada, podrá constatar igualmente que los testimonios de María Alejandra Duque González, Catalina Ramírez Vallejo, Javier Bernal, Gloria Raquel Gómez Hernández, Juliana Clemencia Castillo y Alejandro Moreno Gómez (f.o 545 y ss), corroboran con toda claridad la relación de prestación de servicios profesionales entre la persona natural Luis Alfonso Tejada Orozco y las sociedades demandadas.
Transcribe un pasaje de la decisión de segundo grado y aduce el impugnante, que el ad quem se equivocó al apreciar la prueba documental aportada con la demanda inicial y que se ratificó en el dictamen pericial, la cual da cuenta que los « contratos sobre los que recaen las pretensiones » no se fundan en una relación comercial entre las sociedades Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda. (hoy S.A.) y Colombo Suiza de Publicidad Ltda., pues la única relación comercial que está acreditada en el expediente entre esas empresas es la surgida en virtud de una unión temporal que tuvo como objeto trabajar para el cliente Profamilia, actividad respecto de la cual no se está reclamando honorarios en este proceso.
Indica que la anterior situación muestra claramente que « si la agencia de publicidad denominada COLOMBO SUIZA DE PUBLICIDAD LTDA. y posteriormente al crearse TBWA COLOMBIA S.A. hubieran tenido la intención societaria de trabajar bajo contratos comerciales con la sociedad TEJADA ASOCIADOS COLOMBIA, habrían celebrado uniones temporales o habrían utilizado otras figuras del Código de Comercio para realizar dichos trabajos », los cual no ocurrió. De este modo, la prueba documental muestra que el actor prestó sus servicios personales como persona natural y que la sociedad Colombo Suiza de Publicidad Ltda. y posteriormente TBWA Colombia S.A. resolvieron ejecutar los programas de televisión dirigidos, asesorados y ejecutados por el demandante y fue en razón a ello que crearon « TEQUILA COLOMBIA », siendo el señor Tejada Orozco el director de esa sección de las agencias de publicidad.
Dice que el « primer trabajo » para el cual el peticionario prestó sus servicios profesionales se denomina « DISRUPTION CARACOL NOTICIAS», el cual se realizó en abril, mayo y junio del 2006, encontrándose demostrada la prestaciones de servicios profesionales por parte del accionante con los correos electrónicos que éste cruzó con el señor Rafael Nicolás Gómez, quien actuó como funcionario y representante de las sociedades demandadas, correos que demuestran que el peticionario actuaba era como persona natural que ejecutaba « por disposición de TBWA — COLOMBO SUIZA S.A. el presupuesto ».
Expone que con esas pruebas también está acreditado que asistió a diversas reuniones y coordinó todo el trabajo con Natalia Eugenia Rojas, funcionaria de las accionadas, hecho éste que además se acredita con el testimonio de la mencionada señora y de sus compañeros de trabajo. Por otra parte, sostiene que el Tribunal apreció con error los correos electrónicos que aparecen a folios 30 a 32 del expediente, a través de los cuales el señor Nicolás Rafael Gómez, en su calidad de directivo de las sociedades TBWA Colombia S.A. y Colombo Suiza Ltda., comisionó al señor Tejada Orozco para asistir a una reunión en una ciudad de México a nombre de esas sociedades y para el proyecto « TEQUILA »; y también los e-mails dirigidos por Doris Danier, que es la Directora de Tequila Regional, al citado Rafael Nicolás Gómez, en donde le informa sobre la reunión que se celebraría en México el 19 de octubre, y al peticionario comunicándole que lo espera « en México en representación de las sociedades TBWA y COLOMBO SUIZA PUBLICIDAD LTDA.»; igualmente, el correo electrónico enviado por Rafael Nicolás Gómez a la referida Doris Danier, « recomendándole » que asistiría el actor « en representación de él y para los temas de TBWA».
Manifiesta que si el Tribunal hubiera valorado los correos electrónicos que aparecen en los mencionados folios, habría encontrado que el demandante acudió a la reunión de « Tequila Regional en México » como representante de las sociedades demandadas. Incluso, que fue a partir de esa reunión, que el accionante figuró como representante de « TEQUILA COLOMBIA prestando sus servicios profesionales a TBWA y a COLOMBO SUIZA LTDA.», aunado a que el juez colegiado tampoco estimó en su dimensión « los pasajes que aparecen a nombre de LUIS ALFONSO TEJADA y con los cuales viajó de Bogotá - México y de México - Bogotá, y la visa expedida por la Embajada de México a LUIS ALFONSO TEJADA para viajar a la reunión de Regional de Tequila en representación de TBWA y COLOMBO SUIZA DE PUBLICIDAD LTDA.».
Aduce que en relación con el « caso de la campaña EPS, con el cliente ACEMI », a folio 38 del expediente milita un correo electrónico dirigido por Alexandra Ortiz, Directora General del proyecto, al demandante, en el cual le informa sobre la fecha en que debe hacer la presentación de su propuesta para la campaña de imagen, además que el peticionario «en el calendario de reuniones agendadas con ACEMI expresó que ese programa se adelantaría con las sociedades COLOMBO SUIZA LTDA. y TBWA COLOMBIA S.A., en las cuales él se encontraba prestando sus servicios profesionales en materia de publicidad »; de este modo, a juicio del recurrente, el Tribunal ignoró que estaba acreditado la prestación de servicios profesionales por parte del accionante a nombre de Colombo Suiza Ltda. y TBWA Colombia S.A., sin que interviniera en tal actividad la sociedad Tejada y Asociados Ltda.; y a renglón seguido expone: Lo manifestado en los testimonios erróneamente apreciados se corrobora con el correo electrónico dirigido por WALTER MURILLO, plan estratégico Bogotá a F. JARAMILLO TBWA COLOMBIA, RAFAEL NICOLAS GOMEZ de TBWA COLOMBIA, ELVIRA RAMIREZ y TEJADA TEQUILA, N. ROJAS de TBWA COLOMBIA enviándoles en Power Point y Flower Excel la presentación que se haría al cliente ACEMI, y se complementa con la programación que en radio y televisión haría parte de ese plan de medios de la campaña creada por Luis Alfonso Tejada.
Acota que el colegiado también apreció con equivocación el correo electrónico enviado por Rafael Nicolás Gómez a « N. ROJAS TBWA COLOMBIA, a N. ALVARADO TBWA COLOMBIA y LUIS ALFONSO TEJADA de TEQUILA TEJADA », probanza que acredita la participación del señor accionante como persona natural en el proyecto ACEMI y la ejecución del mismo por las sociedades accionadas.
Explica que el e-mail enviado por Olga Marín Gutiérrez, Directora de Cuentas de TBWA Colombia, a Rafael Nicolás Gómez, representante de TBWA Colombia y al actor donde se les informa que « la junta aprobó el presupuesto para los comerciales y que el jueves siguiente se presentaría para la aprobación de la asamblea », permite inferir que la remitente «se refería a los órganos societarios de las sociedades TBWA COLOMBIA y COLOMBO SUIZA LTDA. que son los que se encontraban adelantando el proyecto ACEMI para la campaña de imagen de las EPS's», situación que también se encuentra acreditada con el testimonio de la señora Olga Marín y en los videos o audios que se encuentran en el expediente a folios 42 a 49 del plenario, « los cuales fueron elaborados y presentados por el reclamante en ejercicio de los servicios profesionales de publicidad que para este proyecto prestó » a las accionadas.
Menciona que el juez de apelaciones también estimó de manera equivocada el correo electrónico dirigido por Elvira Elena Ramírez Arenas, Directora de Cuenta de TBWA Colombia y Colombo Suiza Ltda., a los señores Rafael Nicolás Gómez y « N. BLANCO », como representantes de Tbwa Colombia y Colombo Suiza, y al demandante, en donde propone una estrategia « para la toma de Colegios y Universidades en la Campaña IIN » (f.o 53); así mismo, se equivocó al valorar otro e-mail que obra en el mismo folio y que trata sobre el proyecto Adidas, el cual fue enviado a representantes de las demandadas y al accionante; junto con otro correo electrónico remitido por la citada Elvira Elena Ramírez Arenas, en donde informa « cómo se adelantaba el proyecto INN».
Asevera que también incurrió en un error valorativo al analizar otro correo electrónico dirigido por la señora Ramírez Arenas a Nicolás Rafael Gómez y al peticionario, en el cual se refiere « al proyecto ADIDAS Parque de la 93, los cuales obran a folios 53 a 57 del expediente, situación que se corrobora con los testimonios rendidos en el proceso por JOSE LUIS MENDEZ y JUAN FELIPE SALCEDO ».
Alude a que el Tribunal se equivocó al apreciar « la relación de las reuniones agendadas » entre el demandante y FUNDALECTURA que milita a folio 60 del expediente, pues allí « no solamente aparece la asistencia de LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO sino de funcionarios de TBWA COLOMBIA Y COLOMBO SUIZA LTDA., como ELVIRA RAMIREZ y RAFAEL NICOLAS GOMEZ », situación que acredita « la prestación de servicios profesionales en el Proyecto FUNDALECTURA por parte de LUIS ALFONSO TEJADA » a las sociedades convocadas a juicio.
Dice que el ad quem erró respecto al estudio de los correos electrónicos enviados por « Elvira Ramírez a LUIS ALFONSO TEJADA, TEQUILA TEJADA, y en el enviado por LUIS ALFONSO TEJADA a ELVIRA RAMIREZ en el asunto FUNDALECTURA », pues se dirige al señor Tejada Orozco como « Director General TEQUILA TEJADA ». Afirma que otra equivocación se deriva de los e-mails que aparecen a folio 62 a 65, «cruzados entre LUIS ALFONSO TEJADA Director TEQUILA TEJADA y el señor ALBERTO SANABRIA Jefe del Departamento Jurídico el Ministerio de Cultura quien era el patrocinador del programa FUNDALECTURA », pues el ad quem razonó que el actor « actuó como representante legal de la sociedad TEJADA ASOCIADOS COMUNICACIONES LTDA. Siendo que el texto de los correos electrónicos demuestra todo lo contrario, esto es que la participación de LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO fue como persona natural y en ejercicio de los servicios profesionales de publicidad contratados » por las sociedades demandadas.
Agrega, en relación con la misma campaña Fudalectura, que los correos electrónicos cruzados entre los funcionarios del Ministerio de Cultura y el señor Luis Alfonso Tejada Orozco como Director de Tequila, empresa del grupo TBWA en Colombia, calidad en la que siempre actuó en esa campaña, muestran que también participó la señora Elvira Helena Ramírez Arenas Directora de Cuenta de TBWA Colombia -Colombo Suiza, situación que permite colegir «que fueron estas sociedades las que recibieron la misión de ejecutar el programa FUNDALECTURA pero que el mismo le fue encargado como profesional de la publicidad al señor LUIS ALFONSO TEJADA con los servicios profesionales que él tenía contratado-con las sociedades TBWA COLOMBIA y COLOMBO SUIZA LTDA».
Por otra parte, alega que los correos electrónicos que obran a folios 84 a 86, que corresponde a los que se cruzaron funcionarios « de TCC de TBWA COLOMBIA S.A. Y LUIS ALFONSO TEJADA como Director General de TEQUILA », revelan que el demandante debió viajar en representación de Tbwa Colombia a la ciudad de Medellín para reunirse con TCC y con Suramericana, y que el negocio planteado por TBWA COLOMBIA a TCC fue ejecutado por el demandante como Director de Tequila Colombia, es decir « bajo el contrato de servicios profesionales realizado por el señor TEJADA con TBWA».
Sostiene que no se analizaron los pasajes usados por el promotor del proceso en el mes de febrero, en la ruta Bogotá - Medellín - Bogotá, como tampoco « los correos electrónicos que obran de fol. 90, 91 y 92 del expediente que acreditan el trabajo realizado por el señor LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO como director de TEQUILA COLOMBIA es decir los servicios profesionales contratados con TBWA COLOMBIA en la ciudad de Medellín y para la ejecución del programa TCC ».
Relata que los correos electrónicos que obran a folios 93 a 99 del expediente, los cuales se refieren a la presentación de la metodología disruption a clientes potenciales como Protección y Comfama, así como a reuniones con Argos, Colanta y Tena, actividades que cumplió el accionante en la ciudad de Medellín, permiten inferir «como en el ejercicio del contrato de servicios de publicidad y por encargo del señor RAFAEL NICOLAS GOMEZ, TBWA COLOMBIA y COLOMBO SUIZA, el señor LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO se desplazó a la ciudad de Medellín en el mes de noviembre de 2006 y realizó gestiones de publicidad».
Expone que los e-mails que se encuentran a folios 101, 102 y 104 a 111, acreditan el trabajo realizado por el señor Tejada Orozco para implementar un « D-DAY a solicitud del cliente diario de la República », correos electrónicos en los cuales aparece que el señor Rafael Nicolás Gómez, en representación de TBWA Colombia y una funcionaria de esta misma sociedad Natalia Rojas, cruzaron correos a efectos de que demandante hiciera la presentación del « D-DAY» y asistiera a una serie de reuniones, aunado a que esa documental también da cuenta de « las órdenes y recomendaciones para ejecutar el trabajo en el diario la República, apareciendo claramente la labor realizada por el señor LUIS ALFONSO TEJADA como persona natural y por encargo de los funcionarios de TBWA », situación que confirma la deponente Juliana Castillo, Directora de Mercadeo del diario la República.
Alude a que fue deficitaria la valoración del Tribunal de los correos de folios 113 a 115 del expediente, que acreditan como el señor Rafael Nicolás Gómez, a nombre de TBWA COLOMBIA, « efectuó una grabación de bocetos para la campaña institucional de ING, los demás correos electrónicos que fueron erróneamente apreciados se refieren al trabajo realizado por el señor TEJADA en ING ».
Menciona a que tampoco fueron apreciados en su total dimensión los correos electrónicos de folios 117 a 127, que « acredita el trabajo realizado por el señor LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO como persona natural para ATLANTIC PLAZA, contrato de publicidad que fue celebrado entre esta sociedad y TBWA »; equivocación que también ocurre con los e-mails de folios 121 a 126 «que se refieren al programa Creadores CUYO cliente es Argos, dichos correos electrónicos se cruzan entre funcionarios de Argos, de TBWA COLOMBIA y LUIS ALFONSO TEJADA para que éste realice el trabajo sobre Creadores para Argos »; y con los que militan a folios 128 y 129, que dan cuenta de «un trabajo realizado para Argos por TBWA COLOMBIA y que constituye un disruption Day elaborado y trabajador por el señor LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO».
Finalmente dice: El Tribunal apreció erróneamente los correos electrónicos que obran a fl. 131 a 136 del expediente, los cuales se refieren a una licitación preparada para la CORONA y en ellos se observa como funcionarios de TBWA COLOMBIA y COLOMBO SUIZA citan al señor LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO para una serie de reuniones con el objeto de preparar la licitación para Corona y los guiones de expectativa y lanzamiento que fueron revisado (sic) por el señor LUIS ALFONSO TEJADA y el correo electrónico que contiene los audios radio y televisión para la licitación Corona.
El Tribunal aprecia erróneamente el informe que obra a fl. 138 sobre el trabajo realizado para Totto — Nalsani S.A. un disruption y esto se corrobora con los testimonios que aparecen en el expediente del señor ALEJANDRO MORENO, Director de Mercadeo de TOTTO — Nalsani S.A. El Tribunal aprecia erróneamente los documentos que acreditan viajes a Medellín realizados por el señor LUIS ALFONSO TEJADA para ejecutar trabajador a nombre de TBWA COLOMBIA y los cuales se encuentra a fl. 142 a 152 del expediente.
Por último es importante anotar que aunque el dictamen pericial no es una prueba apta para la acusación por vía indirecta y error de derecho es indudable que una vez se ha acreditado la errónea apreciación de toda la numerosa prueba documental que existe en el expediente sobre la prestación de servicios profesionales del señor LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO como persona natural la Honorable Corte puede apreciar el dictamen pericial rendido por el señor JORGE GARCIA TOLEDO el cual fue objetado por error grave y negada dicha objeción por el Juez, porque en dicho experticio existe una relación de causalidad muy bien estudiada y planTejada por el perito entre la labor realizada por el señor LUIS ALFONSO TEJADA, bajo la figura del contrato de prestación de servicios profesionales a las sociedades COLOMBO SUIZA y TBWA COLOMBIA S.A. y los valores que representan las horas trabajadas y los servicios prestados y ejecutados por el señor LUIS ALFONSO TEJADA, lo cual nos demuestra con mayor énfasis la errónea apreciación del Tribunal de la prueba documental, de los testimonios y del dictamen pericial.
LA RÉPLICA Todos los demandados, a través de un mismo escrito, se opusieron a la prosperidad del cargo formulado, para lo cual expresaron que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta que la actuación del demandante en los diferentes proyectos fue en representación de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. y no como persona natural. Manifestaron que de la lectura de los correos electrónicos denunciados se desprende que la actividad desplegada fue con el fin de celebrar o ejecutar negocios para las agencias de publicidad, como representante legal de la Sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. Añaden que, en todo caso, no están demostradas las horas a las que se refiere el actor, pues no existe prueba alguna diferente a su propio dicho que acrediten el tiempo dedicado para la ejecución de las actividades que relaciona en el cargo, como persona natural.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.
En el sub lite, vistos los dos errores fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, le corresponde a la Sala dilucidar si el demandante, actuando en su condición de persona natural, prestó sus servicios profesionales de publicidad a las sociedades accionadas, como lo sostiene la parte recurrente, de allí que se le adeudan los honorarios causados en razón al número de horas en las que ejecutó diferentes actividades; o si, por el contrario, como lo concluyó el fallador de segundo grado, la actividad desplegada por el accionante se hizo a través de la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., respecto de la cual el demandante funge como su representante legal.
Acá debe enfatizar la Sala, que vista la motivación de la decisión acusada, el Tribunal, del estudio de los medios probatorios que obran en el proceso infirió que aquellos no daban cuenta de la prestación a título personal del demandante a favor de los demandados en virtud de una contratación, dado que en su sentir lo que estaba acreditado es que la participación siempre fue « por su condición de representante legal de una sociedad».
Desde luego que es preciso anotar que las sociedades demandadas no desconocieron que el actor participó en la ejecución de varios proyectos, antes, por el contrario, así lo reconocieron, pero edificaron su defensa en que tal actividad del demandante obedeció a que era el representante legal de la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., empresa con la cual las personas jurídicas demandadas se asociaron para la ejecución de unos proyectos y en pos de crear una nueva sociedad, lo que a la postre no ocurrió. Lo anterior significa, que la controversia no gira en torno a definir sí el actor estuvo vinculado o participó de forma activa en los proyectos de publicidad a que se refiere su demanda y respecto de los cuales reclama el pago de unos honorarios, sino que lo hubiera hecho como persona natural y desligado completamente de su condición de representante legal de la empresa Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., esto es, que la labor se prestó de forma independiente.
Al efecto, como sustento de su reproche, la censura denuncia la errada apreciación de 117 pruebas de carácter documental, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las entidades accionadas y, finalmente, los testimonios practicados. Ahora bien, como con dichas pruebas se pretende acreditar su actuación como persona natural en los siguientes trabajos: i) Disruption Caracol Noticias; ii) Proyecto Tequila; iii) Campaña EPS; iv) Proyecto INN para el cliente Adidas; v) Proyecto Adidas parque de la 93; vi) Proyecto Fundalectura; vii) Proyecto TCC; viii) Presentación metodología disruption para Comfama y Protección y reuniones con Argos, Colanta y Tena; ix) D- Day para el diario La República; x) Campaña institucional ING; xi) Proyecto Atlantis Plaza; xii) Argos; xiii) Corona; y xiv) Totto Nalsani S.A; la Sala, por razones de método, abordará el estudio de la acusación frente a cada uno de dichos proyectos, teniendo en cuenta para ello, las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial y la prueba pericial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal.
Previo a efectuar el análisis correspondiente, resulta pertinente recordar que sobre la validez de los correos electrónicos como documentos auténticos y, por ende, con el carácter de prueba calificada en casación del Trabajo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may. 2018, rad. 43302, se manifestó: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento ”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.
Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. En ese orden de ideas, en principio, los correos electrónicos no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación, salvo que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no se esté discutiendo, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, evento en el cual pueden tener valor como prueba apta en el recurso extraordinario.
En el sub lite, ninguno de los correos electrónicos denunciados como erróneamente apreciados fueron objetados o desconocidos por la parte demandada, quien no elevó reparo alguno sobre su autenticidad, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario; en consecuencia, en este caso en particular, se procederá con su valoración como documentos auténticos y por ende, aptos para estructurar yerros por la senda fáctica.
Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala, frente a los proyectos en los que el actor dice que participó como persona natural y frente a los cuales reclama el reconocimiento de unos honorarios, lo siguiente: · Disruption Caracol Noticias El recurrente señala que el juez de apelaciones apreció con error los correos electrónicos remitidos al actor por el señor Rafael Nicolás Gómez, quien era funcionario y representante de las sociedades demandadas, pues, en decir del impugnante, muestran: i) que el demandante actuaba como persona natural y no como representante legal de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A.; ii) que asistió a diversas reuniones y coordinó el trabajo con Natalia Eugenia Rojas, funcionaria de las accionadas; y iii) que ejecutaba « por disposición de TBWA – COLOMBO SUIZA S.A. el presupuesto».
Al respecto, observa la Sala que a folios 24 a 28 del plenario obran varios e-mails que se cruzaron entre las cuentas rnicolas@tbwa-colombosuiza.com.co, tejada@tejadaasociados.com y nrojas@tbwa-colombosuiza.com.co, los cuales comienzan con un correo electrónico remitido por el actor a rnicolas@tbwa-colombosuiza.com.co el día 19 de abril de 2006, manifestándole que había hablado con el señor Juan Manuel Beltrán, quien está interesado en que se realice una presentación de Disruption para Caracol el día viernes a las 2:00 p.m., correo electrónico que es contestado por « Rafael » quien dice que « listo » y que encontró tres casos de medios para mostrar.
Se evidencia igualmente, diferentes correos electrónicos en donde el accionante solicita el presupuesto del Disruption Day 2006 (f.o 26 y 27), como también que se acordó que el 22 de junio de 2006 se realizará una reunión para «terminar el disruption, concluir, preparar informe ejecutivo y asignar responsables y tareas». A juicio de la Corte, si bien es cierto que con estas pruebas se demuestra que el promotor del proceso participó en ese proyecto, ello resulta insuficiente de cara a lo discutido en el presente juicio, pues lo que se controvierte es si su actuación fue a título personal, esto es, como persona natural, y no como representante legal de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., aspecto frente al cual tales documentales son exiguas para desligar o separar esa condición alegada, carga probatoria que le incumbía al demandante, para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales que aquí reclama.
Incluso, contrario a lo sostenido por el censor, de las referidas probanzas no se deriva que el señor Tejada Orozco, por disposición de las sociedades demandadas, ejecutara el presupuesto, pues en uno de los correos dirigidos al actor por parte de nrojas@tbwa-colombosuiza.com.co, se le solicita que revise el presupuesto (f.o 25), incluso en otro e-mail enviado por Natalia Eugenia Rojas, ésta le pide al demandante que junto con Rafael discutan lo del anticipo, pues ella « con $$$ no me meto », de allí que lo que se desprende es que el accionante participó de forma activa en la elaboración del presupuesto y no que le hubiese sido impuesta su realización por las demandadas.
Por otra parte, no sobra destacar que tales documentales fueron arrimadas al proceso por el actor y en uno de sus aportes que obra a folio 24 se indica lo siguiente: Como cliente de TEJADA Y ASOCIADOS COMUNICACIONES S.A. propusimos implementar la metodología. Exitosamente compraron el proyecto el cual se llevó a cabo con apoyo de personal de TEJADA Y ASOCIADOS COMUNICACIONES S.A. […] El valor de este proyecto fue de $50.081.103, de los cuales $24.476.000 fueron “costos de TBWA” cuando más de la mitad del equipo era de TEJADA Y ASOCIADOS COMUNICACIONES S.A. Como Director de la Cuenta estuve siempre en contacto permanente con el cliente y como interlocutor de la agencia, hasta finales de junio cuando terminamos el taller y entregamos informe ejecutivo en las oficinas de Caracol Televisión. (Subraya la Sala).
En ese orden de ideas, lo que advierte la Sala es que la participación del demandante en el proyecto Disruption Caracol se dio como representante legal de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. y desempeñándose como director de la cuenta, con la participación del equipo de trabajo de tal sociedad y fue bajo esa condición que puso en beneficio de la ejecución del proyecto toda su capacidad, experiencia y conocimiento. · Proyecto Tequila El censor asevera en este punto de la acusación, que los correos electrónicos de folios 30 a 32, muestran que el citado Rafael Nicolás Gómez, representante legal de las demandadas, comisionó al accionante a fin que asistiera a una reunión en una ciudad de México a nombre de las empresas TBWA Colombia S.A. y Colombo Suiza Ltda. para el proyecto Tequila, situación que, a su juicio, es corroborada con un e-mail remitido por Doris Daner el 25 de septiembre de 2006; de allí que concluye que no actuó como representante de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., empresa que ni siquiera era conocida por los funcionarios de « Tequila Regional México », situación de la cual también dan cuenta los pasajes que aparecen a nombre del promotor del proceso para el trayecto Bogotá-México-Bogotá, junto con la visa expedida por la embajada de ese país. Añade que a partir de la reunión celebrada, el señor Tejada Orozco figuró como representante de Tequila Colombia, prestando sus servicios a TBWA Colombia S.A. y Colombo Suiza Ltda. Ahora bien, en torno a lo que muestran tales probanzas, encuentra la Sala que estas acreditan que el promotor del proceso participó en el proyecto « tequila » y para el efecto viajó a México, y si bien en un e-mail del 26 de septiembre de 2006 (f.o 31) enviado desde la cuenta rnicolas@tbwa-colombosuiza.com.co a doris.danner@tbwaworld.com con copia a tejada@tejadaasociados.com, se indica que « para el tema de Tequila ira Luis Alfonso Tejada.
Le pediré que asiste en representación mía a los temas de TBWA», su contenido literal, contrario a lo que señala la censura, no ofrece la suficiente claridad para establecer con su simple lectura que, el demandante actuaba como persona natural y con total deslinde de su condición de representante legal de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. Incluso, si alguna duda queda de ello, la misma se disipa con la factura de compraventa emitida por la agencia de Viajes y Turismos (f.o 33 y 35), que corresponde a la compra de los pasajes para Luis Alfonso Tejada para la ruta Bogotá – México – Bogotá, pues fue expedida a nombre de la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. situación de la que es dable inferir que su viaje a ese país lo hizo fue en su condición de representante legal de esa sociedad, para poder participar en dicho proyecto, y no como persona natural o en representación de otra entidad. · Campaña EPS La argumentación central del recurrente en este punto del ataque, recae en que con la documental de folio 38, en donde obra un correo electrónico remitido por Alexandra Ortiz, en su condición de directora general del proyecto al aquí demandante, se prueba que este actuó a nombre de las sociedades demandadas sin la intervención de la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. Para dar al traste con la acusación basta decir que el citado correo está dirigido así: Señor Luis Alfonso Tejada Tejada Asociados Nos permitimos informarle que para la presentación de su propuesta para las EPS, contará con 45 minutos.
De acuerdo al cronograma, debe presentarse en las instalaciones de ACEMI, Calle 104ª No. 21-47 (Nueva nomenclatura) a las 3 de la tarde. […] (Subraya la Sala). El documento en comento muestra que la participación del demandante en la propuesta para la EPS no fue a título personal sino en su condición de representante de Tejada y Asociados, pues así se señala en tal misiva, lo cual resulta totalmente contrario a lo aducido por el censor en el cargo.
Ahora bien, aun cuando existen otros e-mails que fueron remitidos, entre otros, al correo electrónico tejada@tequilatejada.com, donde se dice que se adjunta las presentaciones (f.o 39), se organiza reuniones y se informa que se aprobó el presupuesto (f.o 40) y se anexan unos guiones (f.o 41 a 46), no existe claridad que los mismos fueron dirigidos al actor y, si así lo fue, bien podía interpretarse que dichos mensajes no se enviaron a título personal sino en el contexto del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. a efectos de que rindiera los informes del caso dentro del referido proyecto.
Además que, en todo caso, el texto de esas comunicaciones no es posible inferir alguna actuación del demandante como persona natural, pues solo dan cuenta, del avance del proyecto denominado ACEMI EPS. · Proyecto INN para el cliente Adidas. Al adentrarse esta Corporación en el estudio de los tres correos electrónicos que obran a folio 53 a 54, los cuales fueron denunciados como mal apreciados por el impugnante, encuentra la Sala, que en estos la señora Elvira Elena Ramírez Arenas quien se identifica como Directora de Cuenta TBWA Colombo Suiza, propone que se realice una reunión para estudiar unos temas de « BTL » que están pendientes por definir, en otro e-mail pregunta si existen propuestas para acciones en colegios y universidades de la campaña INN, y en una tercera comunicación expone lo que se busca comunicar con la campaña, resaltando que no se aprobó un evento en la Torre Colpatria y propone una toma de colegios y universidades para trabajar con el nuevo insight planteado.
Acá, nuevamente, dada la generalidad del contenido de los correos electrónicos, no es dable inferir que el accionante hubiera realizado alguna actuación en esa campaña y, menos aún, que de haber existido, lo fuera a título personal que dé lugar al reconocimiento de los honorarios reclamados. · Proyecto Adidas parque de la 93. Al adentrarse la Sala en el análisis de los correos electrónicos que militan a folios 56 y 57, se encuentra que el señor José Luis Méndez, quien se identifica como Director BTL y Eventos «Tejada y Asociados», le informa a « Elvira » que la Asociación Amigos del Parque de la 93 solicitó que se reunieran a fin de explicar las causas por las cuáles la marca Adidas canceló el proyecto a realizar en ese lugar; el referido correo electrónico es contestado por Elvira Elena Ramírez Arena, en donde informa que la actividad se canceló en razón a que el presupuesto de mercadeo se agotó. Tales probanzas no permiten inferir con certeza que el actor participó como persona natural en ese proyecto, antes, por el contrario, lo que dan cuenta es que una persona de la sociedad «Tejada y Asociados» está coordinando y gestionando lo relacionado con esa campaña, es decir, que a diferencia de lo argüido por el censor, tal sociedad sí participó en el proyecto.
En ese orden de ideas, no se advierte error alguno con carácter de evidente por parte del Tribunal. · Proyecto Fundalectura Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: Dentro de las pruebas denunciadas aparecen diferentes correos electrónicos remitidos por el accionante, quien se identifica como Director General Tequila/Tejada, en donde: i) solicita información del anunciante para codificar un comercial de bibliotecas (f.o 62); ii) fecha de una factura (f.o 64); iii) coordinar unas citas (f.o 66); iv) confirmar agendas (f.o 67); v) manifiesta que « tenemos el “offline” de nuestro comercial», con el fin de que una vez aprobada se inicie la postproducción (f.o 67 y 68); vi) el trámite para obtener el «código cívico» (f.o 68); vii) informa el lugar de la junta de producción del comercial; e viii) informa que no puede asistir a una reunión. El recurrente asegura que de tales e-mails se desprende que la actuación del demandante fue como persona natural y en ejercicio de los servicios de publicidad contratados por las sociedades demandadas, de allí que cuestione la conclusión del juez plural.
Sin embargo, para esta Corte no es posible deslindar por alguno de los medios probatorios denunciados que las actividades desarrolladas por el demandante, para la elaboración y ejecución de esa campaña de publicidad, lo fueron a título personal, situación esta que necesariamente conduce a no imponer la condena por los honorarios pretendidos, tal y como con acierto lo dedujo el Tribunal en la providencia cuestionada.
Aunado a lo dicho, el censor parte de un supuesto que nunca tuvo por acreditado el Tribunal, como lo es que « TEQUILA » era una empresa del grupo TBWA en Colombia y que, en ese orden de ideas, asevera que como el demandante figura como su director, es claro que prestó sus servicios profesionales para las demandadas, sin embargo, en el plenario no aparece acreditado que « TEQUILA » perteneciera de forma exclusiva al grupo TBWA en Colombia, de allí que, si el censor quería ser consistente en el ataque, lo primero que debió demostrar era esa circunstancia, lo que no hizo.
Incluso, si se observa las direcciones físicas reportadas en los correos electrónicos, como lo es en el caso del e-mail remitido por Alejandra Rengifo B. (f.o 66 y 73), allí se indica que «Tequila» queda ubicada en la Diagonal 97 # 17-60 oficina 302, que era el lugar por el cual la empresa Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. pagaba un canon de arrendamiento, tal como lo muestran las documentales de folios 278 a 299.
En ese orden de ideas, si dicha sociedad, a juicio del peticionario, no actuó en ese proyecto, no se explica la Sala los motivos por los cuales algunas de las personas que intervinieron en su desarrollo laboraban precisamente en donde estaba ubicada la sede de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. · Proyecto TCC En lo concerniente a los documentos de folios 84 a 86 y 90 a 92, que el impugnante denuncia como mal apreciados por el Tribunal, cumple anotar que los que obran a folios 84 a 86 no permiten inferir bajo qué condición actuó el demandante, dado que en tales correos o e-mails se le informa al promotor del proceso que fue necesario cambiar de fecha una reunión, que tenían unos temas por tratar y que iba a viajar solo a la ciudad de Medellín (f.o 84); así mismo, que el demandante fue invitado a una reunión a fin de que sirva de apoyo con sus conocimiento y experiencia (f.o 85) y que se requieren unas fotografías (f.o 86).
Por otra parte, a folios 90 a 92 militan otros e-mails relacionados con la programación de una reunión. De suerte que, tales documentos, tampoco permiten discurrir que esa actuación del actor haya sido realizada en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales y no en razón a su calidad de representante legal de Tejada y Asociados Ltda., tal como lo coligió el ad quem.
En estas condiciones, estima la Sala que las pruebas reseñadas, son insuficientes para concluir que los servicios desplegados por el actor en favor del proyecto con la empresa TCC, fueron realizados como persona natural y totalmente ajena o separada de su condición de representante legal; y, en ese sentido, los yerros fácticos atribuidos a la sentencia del Tribunal, son infundados.
Inclusive, estando reconocido por el mismo demandante que viajó a la ciudad de Medellín para consolidar ese proyecto y que actuó en razón a los « servicios profesionales contratados con TBWA COLOMBIA» en esa ciudad, resulta contrario a la lógica que si el servicio se iba a prestar a titulo personal, la factura de compraventa de los tiquetes fuera expedida a la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. (f.o 87), pues, si tal empresa era totalmente ajena a dicho proyecto no debió asumir los gastos de desplazamiento. · Presentación metodología disruption para Comfama y Protección y reuniones con Argos, Colanta y Tena.
En lo que respecta a los correos electrónicos que aparecen a folios 93 a 99, es necesario clarificar que si bien, en algunos de estos se organizan citas y presentaciones, se adjuntan actas de reuniones y se analizan propuestas, actividades estas en las que se alude al aquí demandante como partícipe de las mismas, tales actuaciones no son concluyentes de la existencia de una relación a título personal como lo propone la censura, en la medida que no permiten diferenciar si la prestación del servicio del actor fue a favor o por cuenta de los demandados o, por el contrario, como representante legal de la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones Ltda., máxime que allí no se especificó bajo qué condición actuaba el demandante, ni del contenido de esas probanzas se extrae que las actividades desplegadas estuvieran cimentadas en un contrato de prestación de servicios con las aquí accionadas y no en razón a la relación comercial que tenía la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. con esas compañías. · D- Day para el diario La República.
Frente a este proyecto, el impugnante aduce que fueron apreciados con error los e-mails que militan a folios 101, 102 y 104 a 111, en tanto en dichos correos electrónicos aparece que dos personas, en representación de la sociedad TBWA Colombia, le solicitaron al demandante que hiciera una presentación, que asistiera a unas reuniones, así mismo le imparten órdenes y recomendaciones para ejecutar la labor.
Revisadas estos medios de convicción se evidencia que el señor Luis Alfonso Tejada remitió un e-mail a las siguientes personas: Natalia Rojas, Martha Aponte y Rafael Nicolás, que tiene como asunto « CONQUISTAMOS LA REPÚBLICA», en el cual manifiesta « tenemos nuevo cliente » y pasa a establecer una serie de tareas con el carácter de urgente, así mismo, señala como se deben facturar los costos (f.o 102).
En ese orden de ideas, frente a dicho proyecto no se logra derivar de este documento particular ni de los que aparecen a folios 101, 103 y 104, los cuales corresponden a dos e-mails en donde se instituye un cronograma de trabajo, se propone conformar un equipo de trabajo y se efectúa una relación de reuniones semanales, respecto de las cuales ni siquiera se alude a sus asistentes, que el demandante realmente prestó sus servicios profesionales en su condición de persona natural, pues de ello en verdad no dan cuenta las referidas probanzas.
Por otra parte, al valorar dicho medio de convicción en conjunto con la demanda inaugural, lo que se evidencia es que realmente la actuación del promotor del proceso no se hizo a título personal, en tanto en los hechos 49 y 50 del libelo demandatorio, textualmente manifestó « el señor LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO participó en el Proyecto DISCRUPTION DAY, adelantado en el mes de diciembre 2007 para el cliente LA REPUBLICA» y que «En este proyecto fue el demandante quien hizo el contacto con el cliente y quien a través de su equipo de trabajo lo ejecutó», de este modo el mismo accionante reconoce la participación de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. en la ejecución del proyecto, que fue precisamente lo que concluyó el juez colegiado, por lo que no se configura en error fáctico por parte del Tribunal.
A lo anterior, se suma que en la documental de folio 101, el propio demandante expresa «por la experiencia y relación comercial y personal sostenida con el diario La República, volvieron a solicitar los servicios de TEJADA Y ASOCIADOS, vendimos la metodología, logrando implementar un D-DAY cuyo valor facturado al cliente fue de más de 55 millones de pesos.
En dicho D-DAY participaron activamente empleados de Tejada y Asociados» (Subraya la Sala); lo cual desvirtúa los servicios del actor en dicho proyecto en la calidad alegada de persona natural independiente. · Campaña institucional ING Al remitirse la Sala al e-mail que obra a folio 113, encuentra que allí se envía un correo electrónico que tiene como asunto « RADIO ING DIC7 07 », el cual fue dirigido con copia al aquí demandante, en el cual textualmente se dice: QUÉ HUBO SEÑOR: EN LA CAMPAÑA “VALORES” VAN DOS LÍNEAS EN EL MISMO ARCHIVO.
EN “MARCA” Y “PENSIONADOS” VA SOLO UNA CUÑA. IGUAL, YO GRABARÍA UNA DE LAS LÍNEAS DE VALORES –LA QUE USTED DECIDA- Y LA CUÑA DE LA CAMPAÑA DE MARCA. ES DEL P…! Y SI ALCANZAMOS, PUES PENSIONADOS. AQUÍ VAN. USTE LE CUENTA A LUIS ALFONSO CON QUÉ NOS VAMOS? Por otra parte, a folios 113 a 115 obran son unas copias de unos textos para unas campañas de publicidad.
Para la Sala tampoco es de recibo que esas documentales den cuenta que el actor prestó sus servicios personales para la sociedad demandada. Esto, porque éstas no permiten evidenciar la forma cómo aquel realizaba sus labores, pues corresponden a ideas generales de una campaña publicitaria, sin poder establecer quien las produjo, en qué fecha y circunstancias.
Como se explicó con anterioridad, para la prosperidad del ataque resultaba fundamental que se acreditara que el actor participó a título personal en diferentes proyectos, esto es, sin la concurrencia de la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., pues sin este presupuesto, no es posible estimar que se generaron unos posibles honorarios a favor del demandante.
Por esta razón, no acierta el censor al pretender establecer la prestación de unos servicios con las pruebas denunciadas y hasta aquí estudiadas, puesto que, a lo sumo, informan que participó en campañas publicitarias, lo cual nunca fue desconocido tanto por la parte demandada como por el Tribunal, pero no dan cuenta de que ello hubiera sido a título personal y no en su condición de representante legal de la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., que es el aspecto esencial para la prosperidad de los honorarios reclamados. · Proyecto Atlantis Plaza Al remitirse la Sala al e-mail que obra a folio 117, que el demandante denuncia como mal apreciado, se encuentra que el accionante le informó a la señora Raquel Gómez, que van a pasar una « propuesta como TBWA para no atrasar el tema porque estamos muy interesados en esta oportunidad.
Mañana me pongo al frente para hacerte llegar la propuesta y exponerla en tus oficinas lo antes posible». Por otra parte, se observan otras comunicaciones en donde citan al promotor del proceso a unas reuniones (f.o 118) y se le informa, junto a otras personas, de una presentación (f.o 119). Para la Sala, el hecho de que en aquellas documentales aparezca el demandante como partícipe del proyecto Atlantis Plaza, resulta insuficiente para colegir que la actividad ejecutada fuera de forma exclusiva en favor de la demandada que es lo que se reclama en la esfera casacional, pues era menester que se diera un deslinde suficientemente claro, en cuanto a la condición bajo la cual el accionante participó en ese proyecto, la que debía ser ajena a la relación existente con Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., ya que de no presentarse esa separación en forma concreta, lo que se colige razonadamente, es que la actividad desplegada fue bajo la condición de representante legal de esta última empresa, pues el mismo actor reconoció con lo expuesto a folio 117, en donde acotó « Reconquista ATLANTIS PLAZA, cliente de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. por 4 años, regresa a la agencia. Desde finales de febrero cuando recibí la llamada de Raquel Gómez, Gerente General del Centro Comercial, quien manifiesta su absoluto interés en volver a trabajar con Tejada y Asociados por la grata experiencia» (subraya la Sala).
Resulta evidente entonces, que la referida sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. sí participó en ese proyecto, situación que incluso fue aceptada más adelante por el mismo demandante quien expresó que «[…] sólo hasta el mes de julio de 2008, TBWA reconoce a Luis Alfonso Tejada una suma mensual de $8´000.000 por concepto de Asesoría Creativa para las cuentas: Profamilia, La República, Atlantis Plaza, como contraprestación a los clientes compartidos, pero no reconoce el costo del equipo pagado por la agencia Tejada y Asociados para la atención de la cuenta por 8 meses» (subraya la Sala).
Conforme a lo expuesto, es claro que frente a este proyecto el demandante no actuó como persona natural, pues participó con el equipo de trabajo de la empresa de la que era su representante legal, recibiendo por tal actuación unos honorarios por valor de $8.000.000 mensuales. · Proyecto Compañía Argos A folios 122 del expediente milita un correo electrónico remitido por Luis Alfonso Tejada el día 22 de noviembre de 2006, en el cual alude a una base de datos relacionada con « Creadores ».
Aparecen otras comunicaciones en donde no participa el demandante (f.o 123 a 125) en las que se efectúan algunas propuestas para un proyecto con la compañía Argos. Tales comunicaciones no evidencian desatino de hecho alguno al ad quem, menos con el carácter de ostensible, si se considera que no desconoció lo allí anotado, esto es, que el actor hizo parte de algunos proyectos de publicidad, solo que consideró que ello fue en su condición de representante legal de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., puesto que estimó, a partir de lo dicho por algunos testigos y lo manifestado por el propio actor, que la gestión realizada por el demandante fue dentro del acuerdo comercial que esa empresa tenía con las sociedades convocadas a juicio, aserto éste que no logra desvirtuar el recurrente. · Proyecto empresa Corona Al estudiar la prueba que la censura denuncia como mal apreciada (f.o 131), encuentra la Sala un e-mail remitido por cluna@tbwa-colombosuiza.com.co a diferentes cuentas, entre otras a tejada@tejadasasociados.com, en el cual confirma una reunión para la campaña con la empresa corona.
En ese mismo folio obra otro correo remitido por jrodriguez@tbwa-colombosuiza.com.co a tejada@tejadasasociados.com, en donde solicita que se verifique unas imágenes y un audio con el fin de unificar lo relacionado con el lanzamiento de la campaña y adjunta unos textos de unos guiones (f.o 132 a 136). Para la Sala, de las mencionadas comunicaciones, lo único que emerge es que al actor se le informó la fecha de una reunión y se le solicitó que revisara unos audios e imágenes; por ello, es claro que tales documentales no demuestran los errores del que se acusa al fallo impugnado, ya que de las mismas no surge que el actor participara en forma activa y como persona natural en un proyecto con la empresa Corona. · Proyecto Totto Nalsani S.A. Afirma la parte recurrente que el Tribunal apreció con error el informe que milita a folio 138.
Sobre el particular encuentra la Sala que en dicho documento se indica lo siguiente: TRABAJO REALIZADO. Como cliente de TEJADA Y ASOCIADOS COMUNICACIONES S.A. propusimos implementar la metodología Disruptión. Exitosamente compraron el proyecto el cual se llevó a cabo con apoyo de personal de TEJADA Y ASOCIADOS COMUNICACIONES S.A., participando activamente: […] El valor de este proyecto factura fue aproximadamente de $55.000.000.
Gran parte del trabajo de organización de “planetas”, fue la labor del equipo de TEJADA Y ASOCIADOS COMUNICACIONES S.A. quienes conocían mucho mejor la categoría y la cuenta. (Subraya la Sala). De lo anterior, no se avizora que el juez de segundo grado haya incurrido en apreciación equivocada de ese elemento probatorio, que conduzca a un error fáctico con el carácter de manifiesto; pues ciertamente aquí el actor reconoce que no actuó a título personal en ese proyecto sino que la participación en el mismo se dio a través de la sociedad de la cual era representante legal, pues acepta que es un cliente de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., empresa que propuso un proyecto y en el cual participó con personal de esa sociedad; lo anterior, cobra mayor fuerza al analizarse de manera conjunta y armónica con la demanda inaugural, en donde el peticionario confiesa en su hecho 78 que para ese proyecto conformó un equipo de trabajo.
En tales circunstancias, no puede afirmarse que el juez de alzada le hizo decir a este medio de convicción algo que ostensiblemente no indica, o le negó la evidencia que tiene, y que ello resulte notoriamente contradictorio con la realidad material del juicio, en tanto, se itera, lo que se desprende es que la participación del actor se dio en su condición de representante legal de la sociedad de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. Por otra parte, debe acotar la Sala que la censura también sostiene que el juez colegiado apreció con error unos documentos que acreditan los viajes realizados por el señor Tejada Orozco a nombre de la sociedad TBWA Colombia, los cuales militan a folios 142 a 152 del expediente.
Al respecto, encuentra esta Corporación que en la referida documental consta, en efecto, que el demandante se desplazó en diferentes ocasiones desde la ciudad de Bogotá a Medellín, pero de tales probanzas, de modo alguno es dable inferir que ello se hiciera « a nombre de TBWA COLOMBIA», como lo indica la censura, quien, sin explicación alguna respecto de lo que acreditan tales probanzas, arriba a esa conclusión. Al margen de lo anterior, lo que sí observa la Sala es que las facturas de esos viajes se expidieron a nombre de Tejada y Asociados Comunicaciones S.A., de allí que estas lo que razonablemente acreditan, es que el accionante iba en representación de la sociedad, pues a ella le fueron facturados.
En suma, para la Corte no es posible deslindar por alguno de los medios probatorios denunciados las actividades desarrolladas por el demandante como persona natural, ajena e independiente y no dentro del marco de una relación comercial entre las empresas Tejada y Asociados Comunicaciones S.A con Colombo Suiza de Publicitad Ltda. y con posterioridad con TBWA Colombia S.A., situación ésta que necesariamente conduce a que sea acertada la decisión del Tribunal de no imponer la condena por los honorarios pretendidos, tal y como con acierto lo dedujo en la providencia cuestionada.
En efecto, como el demandante no logra desvirtuar la inferencia del sentenciador de segundo grado, en cuanto a la ausencia de los elementos de convicción que permitieran constatar que efectivamente fue contratado como persona natural para desplegar diferentes actividades tendientes a ejecutar unos proyectos de publicidad; esa circunstancia es suficiente para mantener incólume la sentencia fustigada, pues si bien existen algunas pruebas donde se demuestra la participación del accionante, no sucede lo propio respecto a la condición bajo la cual actuó, pues era necesario que se demostrara con suficiente claridad, la labor ejecutada a favor de las demandadas y en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, más no en beneficio de la sociedad respecto de la cual funge como representante legal, carga probatoria que a él le incumbía desarrollar, para así legitimar el cobro de los honorarios profesionales aquí reclamados.
Cabe agregar, que si bien es cierto el casacionista denuncia como mal apreciado el interrogatorio absuelto por el representante legal de las sociedades demandadas (f.° 545), en el transcurso de la sustentación del cargo no alude a una confesión a favor del actor, derivada de las respuestas de dicho absolvente, por consiguiente, ante la ausencia de desarrollo frente a este puntual medio de convicción, no es dable que la Corte aborde su estudio.
Por otra parte, la censura también denuncia la equivocada valoración del contrato de unión temporal suscrito entre Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. y Colombo Suiza de Publicidad Ltda. para realizar un proyecto para Profamilia (f.° 516 a 520), junto con su convenio de operaciones (f.° 521 a 527); para ello asevera que a partir de tales probanzas, lo que está acreditado en el plenario es que la relación comercial entre la referida sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A y la entidades demandadas existió, pero únicamente para el aludido negocio de publicidad con el cliente Profamilia, respecto del cual el demandante no reclama honorarios.
En ese orden de ideas, el recurrente sostiene que si las demandadas hubieran tenido «la intención societaria de trabajar bajo contratos comerciales» con la sociedad Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. respecto a los diferentes proyectos de publicidad frente a los cuales el actor solicita el pago de los honorarios, habrían acudido a diferentes formas de contratación comercial, lo que no ocurrió. Sobre el particular, al remitirse la Sala a las aludidas documentales, dan cuenta que entre Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. y Colombo Suiza de Publicidad Ltda. el 4 de marzo de 2005 celebraron un contrato de unión temporal, con el objeto participar en la invitación realizada por Profamilia para adjudicar un contrato de publicidad; allí se deja sentado los roles de las partes, la duración, la responsabilidad, la repartición de ingresos, entre otros aspectos.
Así mismo, a folios 521 a 527 milita el convenio de operaciones que signaron Profamilia y la referida unión temporal denominada Tejada-Colombo Suiza TBWA Unión Temporal, en donde se estipularon, fundamentalmente, las obligaciones, los servicios a prestar y la contraprestación. En ese orden de ideas, para esta Corporación lo único que muestran son las condiciones bajo las cuales se celebró un contrato de unión temporal y las obligaciones que de forma posterior ésta asumió con la entidad Profamilia; por ende, tales probanzas son insuficientes para acreditar que el demandante prestó sus servicios como persona natural dentro de otros negocios de publicidad, pues, lógicamente, en las aludidas documentales no se informa nada al respecto.
Es decir, tales documentos solo muestran las condiciones y disposiciones que rigieron la relación contractual que existió con Profamilia, mas no acreditan ni descartan que frente a otras empresas o proyectos de publicidad las sociedades Tejada y Asociados Comunicaciones S.A. y Colombo Suiza de Publicidad Ltda. hubieran prestados sus servicios de forma mancomunada o a través de algún mecanismo de colaboración, máxime que la consensualidad es la regla general en materia contractual (artículos 824 CCo; 1494 y 1502 CC).
Al respecto en sentencia CSJ SC16496-2016, se indicó: Clásica es la distinción de los contratos en consensuales, reales y solemnes. Será real cuando, para perfeccionarse, se requiera la tradición de la cosa; solemne cuando esté sujeto a la observancia de formalidades especiales; y consensual cuando su perfeccionamiento se produzca por el solo consentimiento de las partes (art. 1500 C.C.).
Sobre el axioma en mención, esta Corte ha sostenido: “Siendo la consensualidad un principio cardinal de la ley comercial, el cual indudablemente traduce las necesidades de los comerciantes, quienes requieren instituciones jurídicas que les permitan una contratación fácil, rápida y expedita; y siendo la solemnidad la excepción a la regla se impone un criterio restrictivo de interpretación en materia de solemnidades, que, por su especificidad, rechaza todo intento de generalización y analogía”.
(SC CSJ del 13 de noviembre de 1981). En ese orden, el referido documento no aporta elemento de juicio alguno que permita desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal, respecto a que la parte demandante no acreditó que prestó sus servicios como persona natural en los proyectos de publicidad frente a los cuales reclama el pago de honorarios, pues, se itera, las pruebas que acá se estudian solo describen desde el plano formal las estipulaciones celebradas para desarrollar un proyecto de publicidad ajeno y distinto a los que aquí se estudian, en la medida que no está reclamando honorarios frente al negocio con Profamilia, sin que la Sala evidencie la relación que en la sustentación de la demanda de casación le pretende imprimir la parte actora.
Finalmente, en lo que respecta a los testimonios y el dictamen pericial que en el cargo se denuncian como mal apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende el censor con su ataque, en virtud de la restricción legal contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados cuando no encontró demostrada la gestión profesional del actor como persona natural en los proyectos que alude, ni que su intervención lo fuera de manera independiente, por ende, no se generan los honorarios profesionales implorados y, por ello, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que promovió LUIS ALFONSO TEJADA OROZCO contra COLOMBO SUIZA DE PUBLICIDAD LTDA., TBWA COLOMBIA S.A., PALOMA NICOLÁS GÓMEZ y RAFAEL NICOLÁS GÓMEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00