Micelio
SL19488-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63964 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL19488-2017 Radicación n.° 63964 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SIERRA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ACE SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento plateado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y el escrito de subsanación, el citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra ACE SEGUROS S.A., a fin de que se declare que entre él y el grupo empresarial denominado ACE LIMITED, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 1° de abril de 2009; así mismo, que se declare que Ace Seguros S.A. no pagó los salarios y prestaciones como lo establecen las leyes colombianas.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Ace Seguros S.A., a que le reconozca y pague lo atinente a prestaciones sociales, recargos y beneficios tales como trabajo nocturno, extraordinario, primas legales, cesantías y sus intereses, subsidio y suministros en especie y los aportes a la seguridad social, causados entre el 1° de febrero de 2007 hasta el 1° de abril de 2009, así como el valor de la reliquidación final de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario mensual real devengado de $48.006.000, más las sumas, beneficios y auxilios entregados periódicamente, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando efectivamente se cancele; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo; la reliquidación de la indemnización por despido, en la que se incluya el salario real devengado y conceptos que recibió durante la vigencia contractual, tales como gastos de representación, (vehículo chofer), membrecía de club, « la antigüedad acumulada de servicio dentro de las varias compañías del grupo ACE LIMITED, que es de 12 años de acuerdo al documento de confidencialidad suscrito con la demandada».

Pidió que también se impartan condenas por los siguientes conceptos: perjuicios morales y materiales por la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, además de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo contractual; pago de US 84.000 dólares americanos por productividad del año 2008 y la que se generó en forma proporcional en el año 2009; el valor de acciones (ingresos por stock options ) por valor de US130.000 dólares americanos desde su causación a la fecha de pago; las cotizaciones al sistema de seguridad social, entre el 1° de abril de 2007 y el 1° de abril de 2009, con base en el salario demostrado en el proceso, junto con los intereses legales aplicables.

En forma subsidiaria solicitó, que se condene a la compañía Ace Seguros S.A. a que le reliquide y pague el valor del salario integral desde el 1° de abril de 2007 hasta el 1° de abril de 2009, en el que incluya el factor prestacional de la empresa, para cada uno de los años de vigencia del contrato de trabajo con los respectivos incrementos de ley, el que no podrá ser inferior al 30% de dicho factor prestacional; que se ordene la cancelación de los intereses moratorios sobre todas las sumas relacionadas en las peticiones anteriores y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que desde el 1° de abril de 1997 laboró con un contrato a término indefinido para la compañía Cigna International; que en el mes de junio de 1999 la citada empresa fue adquirida por el grupo Ace Limited quien hace parte de «ECE» Internacional; que en febrero de 2007 el citado grupo empresarial lo trasladó a Colombia, para que laborara como presidente de una de las compañías del grupo de la aquí demandada y mediante documento confidencial de diciembre 11 de 2006, se determinó con Ace Latin América lo correspondiente a salarios, compensaciones, beneficios e incentivos para trabajar en Colombia.

Aseveró que el 1° de febrero de 2007 empezó a laborar « para la sede Ace Seguros S.A. en Bogotá», como presidente de la compañía; que su salario mensual ascendió a la suma de $48.006.000; que a cambio se obligó a prestar en forma exclusiva su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias e inherentes y complementarias a su cargo de presidente; que el 12 de marzo de 2009, la vicepresidenta de recursos humanos para Latinoamérica de Ace Seguros S.A le comunicó la terminación del contrato sin justa causa.

Explicó que el siguiente 31 de marzo de igual año, fue llamado a “ realizar un acta de cierre de contrato con Ace Seguros S.A. ” y en su cláusula 5° se reconoció que el tiempo laborado para las otras compañías de Ace seguros se tendría en cuenta para la antigüedad acumulada del servicio, a efectos del pago de la indemnización; que lo anterior no se cumplió, ya que la liquidación final de acreencias laborales se realizó únicamente con el tiempo laborado entre el 1° de febrero de 2007 y el 1° de abril de 2009, lo que desconoció la cláusula quinta de las consideraciones del acta de cierre, así como el salario en especie que devengó y el verdadero monto del salario.

Argumentó que su último cargo fue el de presidente de Ace Seguros S.A; que la demandada no especificó claramente por escrito los componentes del supuesto salario integral tal como lo ordena la legislación colombiana; que el horario ordinario de la empresa es de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., de lunes a viernes; que las actividades desarrolladas en cumplimiento del cargo de presidente las ejerció en horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, sin importar el tiempo que invirtiera para ello y la accionada jamás le pagó estos tiempos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación del demandante a Ace Seguros S.A. desde el 1° de febrero de 2007, la obligación del trabajador de prestar el servicio en forma exclusiva para la accionada, la comunicación del 12 de marzo de 2009 de la vicepresidenta de recursos humanos de la demandada dando por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el último cargo que desempeñó el actor fue el de presidente de la convocada al proceso, e igualmente, admitió el horario o jornada ordinaria de la empresa.

De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que en las pretensiones se plantea una discusión sobre el pago de un bono por desempeño y de un programa de stock options, pero ni en los hechos de la demanda ni en los fundamentos de la misma se encuentra referencia alguna sobre el particular, por lo que no existe congruencia entre lo pretendido y los hechos alegados.

Frente a los extremos temporales de la relación laboral señaló, que con anterioridad al 1° de febrero de 2007, el demandante no tuvo ningún contrato de trabajo con Ace Seguros S.A., pues estuvo vinculado con otras compañías en otros países “ que pudiesen tener algún tipo de relación con Ace Américan Insurance Company, persona jurídica diferente a Ace Seguros S.A ”; que haciendo uso de la facultad conferida por la ley la compañía procedió a dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo cual implicó el pago de la respectiva indemnización. Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación por ausencia de causa, cobro de lo no debido y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió la demandada a Aces Seguros S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra; se declaró relevado de estudiar las excepciones propuestas, dadas las resultas del proceso y condenó en costas al demandante (f°.532-541).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 31 de enero 2013, confirmó la proferida en primera instancia, sin costas en la alzada (6-13 cuaderno del Tribunal). En juez de apelaciones determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si dentro del proceso se demostró la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda incial y si como consecuencia de ello, hay lugar a acoger las pretensiones del actor.

En ese sentido explicó, que contrario a lo afirmado por el apelante, cuando indicó que " jamás la demanda estuvo dirigida a condenar a ACE LIMITAD (sic)”, lo cierto es que de manera inequívoca, la primera pretensión del libelo introductorio persiguió « Que se declare que entre el grupo empresarial denominado ACE LIMITED y el señor MIGUEL SIERRA MARTÍNEZ existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 1° de abril de 2009» ( f.° 1), mientras que frente a la aqui demandada nunca se pretendió la declaratoria de la existencia de una relación laboral en virtud de la cual, Ace Seguros S.A. hubiera actuado en condición de empleadora.

En ese orden, adujo el sentenciador de alzada, que no es cierta la afirmación del apelante, respecto a que la demanda inicial « jamás estuvo dirigida a condenar a Ace Limited (sic)», pues en la subsanación de la demanda, visible a folios 71, se persistió en la referida pretensión, es decir, en que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 1° de abril de 2009, entre el grupo empresarial denominado Ace Limited y Miguel Sierra Martínez (fis. 71); que por lo anterior fue que la sociedad demandada Ace Seguros S.A. no tuvo reparo en aceptar que fue ella la que suscribió un contrato con el actor y no el grupo empresarial (f.° 87).

Explicó que si lo que pretendía el actor, era que efectivamente se declarara la existencia del contrato de trabajo con Ace Seguros S.A., así debió fundamentarlo en los hechos de la demanda, los cuales, en cambio, refirieron que el demandante desde el 1° de abril de 1997 laboró para la compañía CIGNA International, que luego, en 1999 ésta fue adquirida por Ace Limited, haciendo parte de ECE Internacional, y que en el año 2007 esta última trasladó al demandante a Colombia para laborar en una de las compañías del grupo Ace Seguros S.A. (hechos 1, 2 y 3 de la demanda f.4).

Argumentó el juez colegiado, que si bien es cierto las pretensiones condenatorias se encaminaron contra la sociedad Ace Seguros S.A., como las mismas son predicables de quien debe ostentar la naturaleza de empleador, era indispensable que esa condición se hubiera alegado, « y aunque tal omisión podría subsanarse en virtud de las facultades ultra y extra petita de que goza el juez de primera instancia, es lo cierto, que dicho funcionario no encontró acreditados los presupuestos para hacerlo », situación que, afirmó, no solo imposibilita al ad quem a desplegar su competencia hasta esos campos que le están vedados, sino que al ser ésa, una facultad y no un deber, estaba sujeta a la previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 50 del CPTSS, y lo cierto es que, dentro de los supuestos fácticos no se aprecia que la parte actora hubiera endilgado la calidad de empleadora a la sociedad Ace Seguros S.A., pues respecto de ella solo se limitó a reprochar el no pago.

Dijo entonces el juzgador de segundo grado, que los argumentos que sustentaron la decisión absolutoria respecto de este primer aspecto se encuentran acertados, pues corresponden a la verdad procesal que se evidencia de los términos en que fue formulada la demanda inicial, los cuales impiden acceder a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la accionada Ace Seguros S.A., cuando esa situación fue solicitada pero respecto del grupo empresarial Ace Limited. Es más, el contrato pretendido se enmarcó entre los límites temporales del 1° de abril de 1997 y 1° de abril de 2009, extremos fácticos que tampoco se demostraron dentro del proceso, pues tanto la parte demandante como la demandada, indicaron que las labores en la citada sociedad Ace Seguros S.A. iniciaron desde el 1° de abril de 2007 y no en 1997 como se pide en las súplicas, lo que no permite declarar el contrato de trabajo de la manera solicitada.

Advirtió el Tribunal que otro de los reparos contra la decisión de primera instancia, es que el juez dejó de apreciar algunas pruebas, tales como el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, la liquidación final, la carta de despido, reclamaciones, planillas de autoliquidación, etc. Dijo que frente a esa crítica, dada la situación ya analizada en párrafos anteriores, el estudio de los elementos probatorios que echa de menos la parte actora resulta inocuo, pues dichas pruebas podrían ser analizadas si se hubiera deprecado previamente la existencia de un contrato de trabajo con Ace Seguros S.A., que permitiera asumir el análisis de las pretensiones condenatorias, pues éstas son consecuenciales a la declaratoria de existencia entre las partes de un contrato de trabajo, el cual no fue solicitado dentro del proceso, pues se hizo respecto de otra entidad diferente, por ello, la supuesta omisión del juez de primera instancia se halla justificada.

De lo anterior concluyó el operador judicial de segundo grado: […] « que el pronunciamiento del juez de primera instancia tuvo como marco la demanda que le fue impetrada, la cual, con base en las consideraciones esbozadas por el funcionario de primera instancia, que la Sala comparte, además de las expuestas en esta providencia, impide acceder a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con el Grupo Empresarial ACE Limited, pues tal como lo señaló el juez de primera instancia, éste carece de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y tampoco se podría declarar la existencia del contrato de trabajo con relación a Ace Seguros S.A. por no haber sido solicitada dicha declaración con respecto a esta sociedad, razón por la cual será confirmada ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2012 y, en su lugar se condene a la empresa Ace Seguros S.A., a las pretensiones de la demanda inicial pero causadas en el periodo comprendido entre 2007 y 2009.

Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado y enseguida pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta: «[…] en la modalidad de falta de aplicación, respecto de los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 93, 228 y 230 de la Carta Política; 1, 2, 3,.5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 29, 37, 39, 47, 56, 61, 64, 65, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 130, 133, 140, 142, 143, 145, 186, 187, 193, 198 249, 263, 266, 306, 308, 340 del C.S.T y S.S.; artículos 99, ley 50 de 1990; 1494, 1495,1498, 1626, y 1627 de CC; art. 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil, 25, 51, 60, 77, 145 del código procesal de trabajo y seguridad social» Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el demando en el proceso fue la empresa ACE SEGUROS S.A., radicada en Colombia. 2. No dar por demostrado estándolo que entre el actor y la empresa ACE SEGUROS S.A., existió un contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo que las pretensiones de la demanda están enfiladas en contra de la empresa ACE SEGUROS S.A. empresa subordinada del grupo empresarial ACE LIMITED. Considera que los anteriores errores se cometieron por apreciación errónea de la pieza procesal de la demanda introductoria.

Y la falta de apreciación de las pruebas relativas al certificado de existencia y representación legal de la demandada Ace Seguros S.A.; contrato de trabajo suscrito entre dicha compañía y el actor; carta de entendimiento entre las mismas partes; interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la accionada y la pieza procesal de la contestación de la demanda.

En la sustentación aduce que el Tribunal equivocadamente expresó en la parte motiva del fallo recurrido, que no se solicitó la declaración de la existencia del contrato entre el demandante y Ace Seguros S.A., pero que en la demanda introductoria, que no fue correctamente apreciada, el accionante en la causa petendi señaló que la demandada es la empresa Ace Seguros S.A.; que además todas las peticiones están dirigidas a que se condene a la única accionada en el proceso; que el desatino del ad quem consistió en negarle al actor sus peticiones so pretexto de un error en la demanda al no solicitar la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con Ace Seguros S.A., no obstante estar demostrado en el proceso y no ser parte de la discusión, que esta sociedad era el verdadero empleador del trabajador.

Afirma que de haber valorado el juez colegiado el certificado de existencia y representación legal aportado como prueba en la demanda introductoria, « no habría incurrido en el yerro manifiesto y evidente denunciado, de aplicar el estatuto laboral privado impropiamente, con la consecuencia de determinar la existencia del contrato de trabajo ».

Igualmente, que dejó de apreciar el contrato de trabajo allegado y la confesión que aparece en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte de la demandada; que tales omisiones impidieron que diera prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En este punto el recurrente trajo a colación el artículo 228 CN y 4 del CPC, para decir, que la Corte Constitucional ha señalado que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe propender por su realización. Asevera que Corte Constitucional ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por « exceso ritual manifiesto » cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Sobre la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional frente al exceso de ritualidad jurídica trajo a colación apartes de las sentencias T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T- 950 de 2003 y T-974-2003. Enseguida argumenta que el sistema de libre apreciación de la prueba resulta proporcional, cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales más importantes, por ejemplo, esta potestad no puede conducir a una interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio, sobre este tópico citó apartes de la sentencia C-029 de 1995, luego se refirió a varias fallos de tutela de la Corte Constitucional, entre ellos las sentencias T- 289 de 2005, T-1091 de 2008, T-052 y T- 264 ambos del 2009, todas sobre defectos procedimentales por exceso de ritualidades.

Estima que los errores de hecho denunciados implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, además de las normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo, los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1° que proclama como finalidad de las normas laborales el lograr la justicia en las relaciones obrero patronales; 5 que define cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; 9 que enuncia la protección del trabajo y la obligación de las autoridades de protección eficaz de los derechos de los trabajadores; 14 que consagra el carácter público de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en ellas.

Concluyó, que el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio, con violación de los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; que también quebrantó los artículos 60 que exige un análisis integral de las pruebas; 51 ibídem y de acuerdo con el principio de integración establecido en el artículo 145 de CPTSS, desconoció otras reglas probatorias que se encuentran en el CPC.

VII. LA RÉPLICA Señala que la demandante fundamentó sus pretensiones condenatorias en la prosperidad de una pretensión declarativa particular, consistente en que se concluya la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Ace Limited; que tal pretensión resulta irrefutable ya que así se peticionó desde el escrito de demanda inaugural en el acápite de súplicas, por lo que no se entiende cómo ahora se pretende « desligar las condenas solicitadas de las pretensiones declarativas, cuando resulta claro que las mismas se plantearon como consecuencia de las declaraciones solicitadas en las pretensiones primera y segunda del libelo petitorio »; que lo anterior se refuerza aún más, si se tiene en cuenta que el periodo de causación de las supuestas acreencias adeudadas va del 1° de abril de 1997 al 1° de abril de 2009, tiempo durante el cual el propio accionante reconoce que no existió contrato de trabajo con Ace Seguros S.A. VIII.

CONSIDERACIONES En este asunto lo que la censura principalmente reprocha, es que el Tribunal no hubiera entendido que la declaración de existencia del contrato de trabajo se pretendía era respecto de Ace Seguros S.A., cuando realmente todas las pretensiones están dirigidas a obtener la condena en su contra, y que so pretexto de un error en la formulación de la demanda inicial, concretamente al plantear la declaración de la existencia del contrato de trabajo, hubiera negado sus pedimentos, no obstante que, según afirma, se encuentra demostrado en el proceso y no forma parte de la discusión, que quien fue el verdadero empleador del actor es la aquí demandada; dislates cuya ocurrencia atribuye a la errada valoración de la pieza procesal de la demanda introductoria y a la falta apreciación de algunas pruebas, así como por el exceso de ritualidades por parte del juzgador.

Debe recordarse que el fallador de alzada, en esencia despachó desfavorablemente las súplicas incoadas, porque estimó que la primera pretensión del actor contenida en la demanda inicial persiguió: « Que se declare que entre el grupo empresarial ACE LIMITED y el señor Miguel Sierra Martínez existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 1° de abril de 2009 », y que respecto de la demandada Ace Seguros S.A. nunca se pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo en virtud del cual ésta hubiera actuado en condición de empleadora, solamente se persiguió su condena frente a las peticiones relacionadas en el líbelo demandatorio, siendo en criterio de tal fallador indispensable que se hubiera solicitado tal declaración, lo cual omitió el demandante, que lleva a que no se pueda establecer la relación laboral entre las partes en contienda.

Desde ya ha de decirse que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible, por cuanto efectivamente apreció con error la pieza procesal de la demanda inaugural, como pasa a verse. En la demanda introductoria y su escrito de subsanación (f.° 1 al 30 y 71 a 74), se pretendió, inicialmente, que se declare que entre el demandante y el grupo empresarial denominado Ace Limited existió un contrato laboral a término indefinido a partir del 1° de abril de 1997 hasta el 1° de abril de 2009; que así mismo se peticionó que declare que Ace Seguros S.A. no pagó los salarios y prestaciones como lo establecen las leyes colombianas en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el 1.° de abril de 2009.

Dichas peticiones deben relacionarse con los restantes pedimentos que el actor formuló, todos encaminados a que se condenara a Ace Seguros S.A. como el responsable del pago de las acreencias laborales demandadas, como por ejemplo, la cuarta en la que se solicita que: « que se condene a la compañía ACE Seguros S.A. para que reconozca y pague el valor de la reliquidación final de prestaciones sociales en la que incluya el valor real del salario mensual devengado ($48.006.000), y las sumas beneficios y auxilios entregados periódicamente, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando efectivamente se cancele », lo que no deja duda que para el periodo reclamado a dicha empresa, frente a Ace Seguros S.A. se pregona su condición de empleador.

Así las cosas, el juez colegiado al interpretar la demanda inaugural y el escrito de subsanación, debió entender que respecto de quien pretendía el demandante la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo para el lapso del 1° de febrero de 2007 al 1° de abril de 2009, era la accionada Ace Seguros S.A y no Ace Limited en relación a la cual no se peticionó ninguna condena.

Se afirma lo anterior porque no debe olvidarse que los operadores de la justicia les corresponde interpretar la demanda inaugural, mirándola como un todo, integral y no por partes, y menos aislándola de su contexto general, dentro del cual puede encontrarse la verdadera intención y finalidad de quien busca en la administración de justicia la reparación de un derecho que le fue conculcado.

En efecto, al encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar o desligar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos.

Sobre el particular se estima pertinente traer a colación las orientaciones fijadas por la Corte en sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad.22923, en la que se dijo: […] Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.

No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C.de P.L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001. […] Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, pues de haberse despojado del excesivo rigorismo que aplicó en su decisión y, en cambio, hubiera interpretado la demanda en su contexto, habría entendido que de quien en verdad se pretendía la declaratoria de la relación laboral para el periodo reclamado era de la demandada Ace Seguros S.A., pues fue frente a ésta que se solicitaron todas pretensiones condenatorias, por lo que el cargo en ese sentido resulta fundado.

Ahora bien, pese a que lo precedente le da la razón a la censura en su acusación, no es posible casar la sentencia recurrida, en los términos del alcance de la impugnación, pues si se acometiera el estudio de instancia, la Corte encontraría prontamente que en la demanda inicial se pretendió que se declarara la existencia de la relación laboral con extremos temporales del 1° de abril de 1997 al 1° de abril de 2009, los cuales no se demostraron dentro del proceso y, por el contrario, tanto el demandante como el demandado indicaron que las labores en la sociedad Ace Seguros S.A., el señor Miguel Sierra Martínez las cumplió únicamente del periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2007 y el 1° de abril de 2009.

Sin embargo, como las condenas se limitaron al último tiempo mencionado del 1° de febrero de 2007 hasta el 1° de abril de 2009, que corresponde al periodo laborado para la accionada Ace Seguros en Colombia, igualmente resultaría imposible despacharlas y establecer si le asiste al actor el derecho a las súplicas pretendidas en ese especifico lapso, ya que la reliquidación de prestaciones y demás acreencias laborales que persigue se funda en que no se tuvo en cuenta « el valor real del salario mensual devengado », pero en ninguno de los hechos que soportan las súplicas se especifica cuál es la diferencia salarial y su origen, como tampoco el monto de lo recibido mes a mes, que deje al descubierto una deficiencia en cuanto al salario base que se debió tener en cuenta para liquidar los derechos salariales y prestacionales demandados.

En efecto, la pretensión cuarta por ejemplo, se hizo consistir en que « se condene a la compañía ACE SEGUROS S.A. para que reconozca y pague el valor de la reliquidación final de prestaciones sociales en la que incluya el valor real del salario mensual devengado (48’006.000), y las sumas beneficios y auxilios entregados periódicamente, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando efectivamente se cancele », pero no se dijo en la demanda inicial cuales fueron los valores pagados y las diferencias por las sumas dejadas de cancelar, que monto se tuvo en cuenta como salario por la demandada y a que se refieren los « beneficios y auxilios entregados periódicamente », que acrecienten su verdadera remuneración, pues no es suficiente con que se haga una exposición genérica.

Lo mismo sucede con los otros conceptos, tales como que se le reconozcan bonos de productividad en moneda americana por los años 2008 y 2009, ya que en la relación de los hechos de la demanda inicial que soportan las pretensiones, no se hace ninguna referencia a los mismos y tampoco demuestra la parte actora que la compañía demandada haya establecido tales remuneraciones a favor del accionante en moneda extranjera; al igual ocurre con la petición de que se pague el valor de las acciones (ingreso por stock options ) equivalente a US 130.000 dólares americanos, aspiración que tampoco se explica de donde nace, máxime que en el contrato de trabajo que suscribieron las partes, obrante a folios 42 a 51 y 144 a 151, se pactó fue un salario integral en moneda colombiana por la suma de $17.951.153.oo.

Del mismo modo, cabe destacar que frente a los beneficios extralegales de naturaleza no salarial, según lo pactado en el anexo n.° 1 del citado contrato de trabajo, relativos a «bono por firma de contrato», «bono anual por desempeño», «membrecía de club», «gastos de traslado», «asesor en impuesto», y «beneficio anual» (f.° 52 a 53 y 152 a 153), no hay claridad si se trata de los conceptos acá demandados, y de ser así, no se desvirtuó en el plenario lo que acordaron de mutuo acuerdo los contendientes inicialmente en el contrato de trabajo, en relación con los pagos que excedan el salario integral en cuanto a que no constituyen salario, así: «BENEFICIOS EXTRALEGALES Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Compañía, si El Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1 que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cualquier concepto, en dinero o en especie, o medio de transporte o préstamos, que llegue a recibir El Empleado o cualquier pago o beneficio que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario integral expresado en la cláusula cuarta no constituye salario, y en consecuencia tampoco serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribución en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario integral con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la ley 50 de 1990.» Y así mismo, en el anexo n.° 1 parte final de que se estipuló por las partes la naturaleza no salarial de los beneficios extralegales: […] El empleado acusa recibo de un ejemplar original de este Anexo 1 de su contrato de trabajo, y declara, para todos los fines y efectos legales que, habiendo leído y comprendido el anexo 1, está totalmente de acuerdo con todos sus términos condiciones o declaraciones; razón por la cual reitera su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de los mencionados beneficios extralegales y ratifica las autorizaciones dadas a la compañía para que se realicen los mencionados descuentos por nómina o de la liquidación final de acreencias laborales, de sus salarios, vacaciones, beneficios extralegales y además acreencias laborales, cuando hubiere lugar a ello (Lo resaltado es de la Sala).

Lo precedente imposibilita tener esos conceptos adicionales como salario, que se recibían además del salario integral pactado, lo cual en la demanda de casación no se logra aclarar, ni desvirtuar. De otro lado, no es posible tener como pactado salarialmente entre las partes, los conceptos y condiciones que refiere el documento de folios 37 a 41, fechado diciembre 11 de 2006, cuya traducción obra a folio 128 a 138, por cuanto proviene de la firma Ace Limited y no de la aquí demandada, Ace Seguros S.A. Del mismo modo, de la liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias laborales que la accionada le practicó al actor, por un neto a pagar de $201.446.307,99 para el periodo del 1° de febrero de 2007 al 1° de abril de 2009, luego de aplicar algunos descuentos que corre a folio 143, se desprende los conceptos allí liquidados, más no los salarios base que se utilizaron, aun cuando se observa que lo pagado por «indemnización por retiro» que se tasó en la suma de $265.254.829,68, cuya reliquidación se pretende mediante esta acción judicial es una cantidad muy superior a la que le hubiera correspondido por un lapso trabajado de 2 años y 2 meses con el salario integral pactado, por ello no sirve como referente para confrontarlo con lo que alude el demandante escuetamente en la demanda inicial que como se dijo, dicha pieza procesal en definitiva, no es clara y sí genérica.

En ese orden, en verdad la demanda inaugural se exhibe débil e inconsistente, pues el actor aspira a obtener el pago por varios conceptos con la simple mención genérica de los mismos. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.

Así es posible concluir que al inobservar la parte actora lo estatuido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que busca que las pretensiones y los hechos de la demanda inicial sean planteados con claridad y precisión, es decir, alejados de toda ambigüedad, no le es dable a la Corte dilucidar si le asiste derecho o no al actor respecto de las pretensiones reclamadas, debiendo asumir esa parte, las consecuencias desfavorables de su demanda deficiente.

Sobre el tema, en sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40109, se dijo: Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales.

De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado. [ ] Igualmente, en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: “ [ ] El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.

Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” Por todo lo dicho, aun cuando el cargo es fundado, respecto a identificar la persona jurídica de quien se persigue no solo las condenas sino la declaración de la existencia del contrato de trabajo del actor en el periodo reclamado, no puede salir avante ante la ambigüedad de la demanda y su subsanación con la que se dio apertura a la presente contienda judicial, en lo que atañe a las pretensiones y los hechos que la soportan, que no permite su prosperidad por los motivos indicados en este proveído.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL SIERRA MARTÍNEZ contra ACE SEGUROS S.A. Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00